Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza municipal reguladora de actividades pecuarias en el término municipal de Caravaca de la Cruz.

Borm Nº 88, jueves 18 de abril de 2013

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Caravaca de la Cruz

Nº de Publicación:

5846

NPE: A-180413-5846

TEXTO

IV. Administración Local

Caravaca de la Cruz

5846 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza municipal reguladora de actividades pecuarias en el término municipal de Caravaca de la Cruz.

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria, celebrada el día 4 de marzo de 2013, desestima las alegaciones presentadas a la Modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora de Actividades Pecuarias en el Término Municipal de Caravaca de la Cruz y aprueba definitivamente esta modificación.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace público para general conocimiento la Ordenanza aprobada, cuyo texto es el siguiente:


“ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE ACTIVIDADES PECUARIAS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CARAVACA DE LA CRUZ.

TEXTO REFUNDIDO ENERO 2012

MOTIVACIÓN:

- Adecuación de la presente Ordenanza a:

* La Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia y modificaciones sucesivas.

* Normativa sectorial de ordenación de explotaciones pecuarias.

- Decreto 121/2012, de 28 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las explotaciones ovinas y caprinas de la Región de Murcia.

- Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

- Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 324/2000.

Art. 1- Objeto de la Ordenanza.

La presente Ordenanza sobre determinados usos del suelo regula las diferentes utilizaciones de los terrenos destinados a actividades pecuarias y sus edificaciones fijando los usos que en ellas pueden desarrollarse según las distintas categorías de suelo que se definen en el Planeamiento Municipal de Caravaca de la Cruz y en la misma.

Art. 2 - Regulación.

La condición de los usos autorizados y tolerados con relación a las actividades pecuarias se regularán:

- Por su normativa sectorial.

- Por ordenanzas municipales.

- En defecto de las anteriores, por la normativa de salud pública y laboral en lo relativo a condiciones de los locales. Esta normativa se aplicará aunque no esté previsto que en el establecimiento haya trabajadores por cuenta ajena.

- En los aspectos no regulados por los anteriores, las ordenanzas de usos del Planeamiento Municipal.

- La Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.

Art. 3 - Ámbito de aplicación.

Se clasifican en este grupo las actividades relacionadas con la explotación pecuaria que no exijan transformación de productos, y que se sitúen por encima de los niveles admitidos para las explotaciones familiares por los servicios competentes por razón de la materia. Estas actividades sólo se pueden localizar en el tipo de suelo permitido en el Planeamiento Municipal y en edificio exclusivo. Sin perjuicio de las cláusulas de excepcionalidad que se regulan en las condiciones de los usos pormenorizados definidas en el apartado correspondiente.

Art. 4 - Definiciones.

1. Explotación vacuna o vaquería: Local en parte o todo cubierto destinado a la custodia, crianza y/o reproducción de ganado vacuno u obtención de sus productos.

2. Explotación equina o cuadra: Local en parte o todo cubierto destinado a la custodia, crianza y/o reproducción de ganado equino.

3. Picadero de caballos: Local en parte o todo cubierto destinado a la custodia de ganado equino con el fin de adiestrar el mismo o enseñanza de doma o jinetes.

4. Explotación porcina o cebadero: Local en parte o todo cubierto destinado a la custodia, crianza y/o reproducción de ganado porcino.

5. Explotación avícola: Local en parte o todo cubierto destinado a la custodia, crianza y/o reproducción de aves. Definiéndose dos categorías según su finalidad:

a) Obtención de huevos.

b) Engorde de aves.

c) Custodia de palomas.

6. Explotación cunícola: Local en parte o todo cubierto destinado a la custodia, crianza y/o reproducción de conejos.

7. Colmena: Especie de vaso de diversos materiales, que se destina a la habitación de abejas a fin de que fabriquen allí sus panales a fin de obtener miel y otros productos derivados.

8. Explotación ovina, caprina o aprisco: Local en parte o todo cubierto destinado a la custodia, crianza y/o reproducción del ganado lanar o cabrío y/o obtención de sus productos. Cebaderos, reproducción de carne, reproducción para producción láctea, reproducción mixta y apriscos.

9. Instalaciones para la cría y guarda de perros: Local en parte o todo cubierto destinado a la custodia, crianza, adiestramiento y/o reproducción de perros.

10. Instalaciones domésticas: Aquellas cuya capacidad no supera 2 cabezas de ganado vacuno, 4 cabezas de ganado equino, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 3 cabezas de ganado ovino o caprino, 10 conejas madres o 40 aves, respectivamente así como 3 avestruces y 4 perros.

11. UGM: Unidad ganadera mayor. Equivalente a un bovino adulto.

12. Centro de Gestión de Abonos orgánicos de ganadería y subproductos agrícolas: Edificación en parte o todo cubierta destinada a la gestión, recogida, el transporte, el almacenamiento, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales. No incluye la gestión de residuos de la ganadería porcina.

13. UR-S: Suelo Urbanizable Sectorizado del vigente planeamiento.

14. UR-NS: Suelo Urbanizable No Sectorizado General, del vigente planeamiento.

15. UR-H1: Suelo Urbanizable Huerta Tipo 1, del vigente planeamiento.

16. UR-H2: Suelo Urbanizable Huerta Tipo 2, del vigente planeamiento.

17. UR-P: Suelo Urbanizable Especial Entorno de Pedanías, del vigente planeamiento.

Art. 5 - Condiciones Generales que habrán de cumplir todas las explotaciones pecuarias del Termino Municipal de Caravaca de la Cruz.

1 - Las instalaciones o edificaciones autorizadas según las condiciones establecidas en esta Ordenanza se adecuarán compositivamente al entorno, evitando formas, volúmenes, superficies, materiales o instalaciones que deterioren o subviertan el carácter de espacios libres no edificados que caracteriza a estos suelos. En especial evitarán la destrucción de especies vegetales.

2 - En particular las especies vegetales o animales localizadas en el sistema general o local de espacios libres se encuentran dentro de un régimen de protección, lo que exigirá el otorgamiento de licencia municipal expresa para su tala.

3 - Las instalaciones o edificaciones autorizadas, en terreno municipal, lo serán con carácter general en régimen de concesión administrativa temporal, permaneciendo en todo caso el suelo de propiedad municipal. A estos efectos en las licencias de obras y edificaciones se hará constar por el concesionario y/o titular la transmisión gratuita y obligatoria de las mismas en el momento de la caducidad de la concesión, libre de todo tipo de cargas y gravámenes y debidamente inscritas registralmente. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, y previa la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales exigibles, podrá autorizarse instalaciones o edificaciones de titularidad privada, compatibles con las de naturaleza pública existentes.

4- Cuando el tamaño de la instalación, obra o edificación, o el carácter intrínseco del espacio libre donde se asiente lo aconseje, el Ayuntamiento realizará o exigirá con carácter previo la realización de un estudio del impacto biológico o medioambiental por instituciones o profesionales de reconocida solvencia.

5 -Los edificios o naves destinados a usos pecuarios podrán localizarse exclusivamente en el tipo de suelo permitido en el Planeamiento Municipal.

6- Cuando alberguen actividades complementarias del mismo uso global o de otro distinto, deberán cumplir las condiciones que les sean de aplicación en virtud de la correspondiente normativa de usos.

7- No podrán almacenarse materiales que supongan riesgo alto de ignición o calificados como nocivos, insalubres o peligrosos, a menos de 2.000 metros de cualquiera de los núcleos de población existentes, salvo que por los medios técnicos correctores utilizados se eliminen y reduzcan las causas justificativas de su alejamiento.

8- Deberán ajustarse a la normativa sectorial correspondiente tanto relativa a actividades industriales, en su caso, como a actividades agropecuarias, tanto consideradas dentro de este uso global productivo como dentro del nivel de explotaciones familiares definido por los organismos competentes por razón de la materia, en especial el tratamiento y gestión de residuos generados, estiércol, purines y similares, mediante entrega a centros de gestión autorizados, no permitiéndose la acumulación de los mismos.

9- Deberán cumplir con la normativa sectorial vigente de aplicación en materia de bienestar animal.

Art. 6 - Condiciones de instalación en suelo urbano de actividades pecuarias.

A) Suelo urbano del núcleo de Caravaca de la Cruz.

Queda terminantemente prohibido el establecimiento de actividades pecuarias en suelo urbano correspondiente al núcleo urbano de Caravaca de la Cruz.

B) Suelo urbano de Pedanías.

Queda terminantemente prohibido el establecimiento de actividades pecuarias en suelo urbano de Pedanías, excepto las explotaciones domésticas recogidas en el art. 4 -Definiciones-; esto es, instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 2 cabezas de ganado vacuno, 4 cabezas de ganado equino, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 3 cabezas de ganado ovino o caprino, 10 conejas madres o 40 aves, instalaciones para cría o guarda de perros, susceptibles de albergar como máximo 4 perros, así como 3 avestruces. Estas instalaciones de carácter de excepcional, deberán, en todo caso, cumplir con las siguientes medidas correctoras que se fijan con criterio de mínimos y a las que se podrán añadir las que los Servicios municipales competentes se consideren oportunas:

a) Solo se permitirán estas instalaciones en edificios destinados a viviendas unifamiliares y se instalaran en planta baja.

b) El local deberá estar en perfectas condiciones de limpieza, con la obligación de efectuar esta diariamente.

c) El local debe tener zócalos impermeables, adecuadas dimensiones y los huecos y ventanas orientados de tal forma que los olores no molesten a los vecinos.

d) El estiércol que generen estas explotaciones domésticas será recogido inmediatamente y transportado a vertedero autorizado.

Cuando por los servicios técnicos municipales se tenga constancia de que no se cumplen estos requisitos, o no se reúnen las condiciones higiénico-sanitarias o de ornato y presencia pública suficientes, se decretará la clausura de estas explotaciones domésticas por los órganos municipales competentes.

Art. 7 - Zonas de afección a suelo urbano del Planeamiento

1- Se define como zona de afección urbana la existente entre el borde exterior del suelo urbano y los dos mil metros desde aquel.

2.- La zona de afección urbana se subdivide en:

A) Zona de afección al suelo urbano de Caravaca de la Cruz, UR-S, UR-P y UR-H1:

a) Zona de afección máxima (0 -500) metros.

b) Zona de afección media (500 - 2000) metros.

c) Zona de afección mínima (de 2000 metros en adelante).

B) Zona de afección al suelo urbano de Pedanías, UR-S y UR-P:

a) Zona de afección máxima (0 - 500) metros.

b) Zona de afección media (500 - 2000) metros.

c) Zona de afección mínima (de 2000 metros en adelante).

Art. 8 - Condiciones de instalación de explotaciones pecuarias en la zona de afección a Suelo urbano de Caravaca de la Cruz.

1. Explotación vacuna o vaquería:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano, y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 1.000 metros.

c) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 300 metros, a caminos públicos 15 metros y a linderos vecinos 10 metros.

2. Explotación equina, cuadra y picaderos:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Hasta 150 cabezas

b.1) Al límite de suelo urbano, y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 500 metros.

c) Más de 150 cabezas.

c.1) Al límite de suelo urbano núcleo de Caravaca de la Cruz, y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 2.000 metros.

c.2) Al límite de suelo urbano núcleo de Pedanías y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 1.500 metros.

d) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 100 metros, a caminos públicos, 10 metros y a linderos vecinos 10 metros.

3. Explotación porcina o cebadero:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano núcleo de Caravaca de la Cruz: 5.000 metros, a límite de suelo urbano de sus Pedanías: 2.000 metros, a suelo urbanizable UR-S: 1.000 metros, y al límite de suelo urbanizable UR-H1: 2.000 metros.

c) Los centros de concentración, contemplados en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, modificado por el Real Decreto 156/1995, de 3 de febrero, estarán emplazados a una distancia mínima de 3.000 metros a suelo urbano, cualquier tipo de explotación, centro o unidad de ganado porcino, así como a industrias, establecimientos e instalaciones descritas en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo.

d) A viviendas -excluyendo la de la propia finca-, instalaciones hoteleras o turísticas, mataderos, industrias cárnicas, mercados y establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y restaurantes, debidamente autorizados/as y, que estén dadas de alta en el I.B.I. 1.000 metros.

e) A vías públicas importantes, tales como ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras de la red nacional, 100 metros, a cualquier otra vía pública, 25 metros, y a linderos vecinos, 10 metros.

4. Explotación avícola o cunícola:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 1.000 metros.

c) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 300 metros, a caminos públicos, 15 metros y a linderos vecinos 10 metros.

5. Colmena:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Al límite de suelo urbano y suelo urbanizable UR-P, UR-S y UR-H1 y UR-H2: 2.000 metros

b) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 500 metros, a caminos públicos, 500 metros y a linderos vecinos 100 metros.

6. Explotación ovina, caprina o aprisco:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 1.000 metros.

c) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 300 metros, a caminos públicos, 15 metros y a linderos vecinos 10 metros.

7. Instalaciones para la cría y guarda de perros:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 1.000 metros.

c) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 300 metros, a caminos públicos, 15 metros y a linderos vecinos 10 metros.

8. Centro de Gestión de Abonos orgánicos de ganadería y subproductos agrícolas, no permitiéndose la gestión de purines, abonos y subproductos de ganado porcino:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Al límite de suelo urbano, suelo urbanizable UR-P y al límite de suelo urbanizable UR-H1: 2.000 metros.

b) A viviendas -excluyendo la de la propia finca-, instalaciones hoteleras o turísticas y restaurantes, (edificaciones aisladas), que estén dadas de alta en el I.B.I. Urbano, 500 metros.

c) A vías públicas importantes, tales como ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras de la red nacional, 40 metros, a cualquier otra vía pública, 10 metros, y a linderos vecinos, 10 metros.

A estas instalaciones le serán de aplicación las siguientes Medidas Correctoras:

a) En todas las situaciones, las escaleras, rampas, puertas de acceso y otras comunicaciones, serán independientes del resto de las vías de acceso y evacuación del edificio.

b) Las características de huecos de acceso, ventilación, iluminación, compartimentación, etc., se ajustarán lo establecido en la normativa sectorial vigente de aplicación en la materia.

c) Entre las 22 y 08 h sólo se realizarán operaciones de carga y descarga de vehículos de carga máxima inferior a 3.500 Kg. dentro del local cerrado destinado a este fin.

d) En actividades domésticas, no podrá situarse maquinaria, utillaje o productos capaces de causar molestias, daños estructurales o vibraciones perceptibles, con potencia mecánica mínima total superior a 5 Kw, disponiendo de sistema de evacuación de humos independiente y ventilación natural.

e) En todas las situaciones se podrá utilizar la energía de fuente más adecuada al sistema productivo de aplicación, estableciendo las medidas correctoras y reservas de combustibles especiales según marcan las disposiciones de aplicación, sin que en ningún caso se permita el almacenaje al por mayor de productos inflamables o explosivos, en locales que sean contiguos a la actividad residencial.

f) En todas las situaciones las materias primas deberán estar exentas de materias volátiles, inflamables o tóxicas o molestas, y los vahos que puedan desprenderse serán recogidos y expulsados al exterior por chimenea de características reglamentarias, de forma individual con una altura mínima de 2 m por encima del alero y atendiendo a las prevenciones que se indican en las condiciones de los servicios para el uso residencial.

g) Las medidas correctoras relacionadas en la normativa sectorial vigente de aplicación, así como las exigidas por el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del Ayuntamiento, y en su caso de Entidades Colaboradoras Autorizadas.

h) Vado sanitario único de desinfección de vehículos, de entrada al recinto.

i) Vallado sanitario perimetral de la explotación. Los vallados de parcelas para favorecer el paso de animales al río será del tipo cinegético.

j) Condiciones Estéticas. En el ámbito de esta categoría de suelo se tendrán en cuenta las características estilísticas de las construcciones en el campo, no debiendo originarse impacto en el ambiente en el que se encuentran. A tal efecto no se permitirá la utilización de materiales de acabados metalizados, especialmente en cubiertas.

k) Deberán disponer de un lazareto, o medios similares adecuados, que permitan el secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de estar afectados de enfermedades infectocontagiosas, cuando así se lo exija la normativa sectorial vigente de aplicación en la materia de ordenación de explotaciones pecuarias.

Art. 9 - Condiciones de instalación de explotaciones pecuarias fuera de suelo urbano y zona de afección de suelo urbano.

En estas zonas se estará a lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana y la normativa sectorial específica.

Disposición Adicional Única.

Capacidad productiva máxima de las explotaciones porcinas, expresada en UGM.

En ningún caso podrá autorizarse la instalación de explotaciones porcinas con una capacidad productiva superior a 720 UGM, de acuerdo con la equivalencia establecida para cada tipo de ganado porcino en el Anexo I.

Se permitirá la ampliación de un 20 por 100 de esta capacidad productiva máxima, previa autorización expedida por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición transitoria primera.

Las explotaciones pecuarias existentes y/o debidamente autorizadas a la entrada de la presente Ordenanza y que se hallen debidamente inscritas en el Registro de Explotaciones Pecuarias de la Consejería de Agricultura, con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de esta Ordenanza se permitirá la continuidad de la explotación, excepto en aquellas que incumplan normativas de superior jerarquía a la misma.

Se permitirá la continuidad/transmisión de la explotación en sucesivas generaciones familiares, teniendo en cuenta para estas explotaciones ganaderas los mismos parámetros urbanísticos con los que fue concedida la autorización, posibilitando también dos transmisiones de licencia a terceros.

Disposición transitoria segunda.

Las explotaciones en fase de tramitación administrativa con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, podrán acogerse para su tramitación a los requisitos establecidos en ésta.

Disposición transitoria tercera.

Cuando se edifiquen viviendas, instalaciones hoteleras o turísticas y restaurantes, a menos de 1.000 metros de distancia de una granja ya existente y autorizada, esta granja podrá, previo otorgamiento de la correspondiente licencia, ampliarse o modificarse sin que a estos efectos de conceder la nueva licencia constituya limitación la distancia de menos de 1.000 metros de la vivienda, instalaciones hoteleras o turísticas y restaurantes, construida con posterioridad a la granja.

Disposición transitoria cuarta.

A los terrenos delimitados en las solicitudes de expedientes de Sectorización y desarrollo en Suelo Urbanizable No Sectorizado UR-NS del vigente planeamiento, les serán de aplicación las condiciones de distancia establecidas en la presente Ordenanza para Suelo Urbano. Las solicitudes de expedientes de Sectorización y desarrollo en Suelo Urbanizable No Sectorizado, que no cuenten con la Aprobación Definitiva de Plan Parcial, tendrán una vigencia de 5 años.

Disposición transitoria quinta.

1. Las explotaciones porcinas existentes, debidamente autorizadas, con Libro de Registro de Explotaciones Ganaderas, diligenciado por la Consejería de Agricultura, y que cumplan la distancia de 2.000 metros a suelo urbano de Caravaca de la Cruz y 1.000 metros a suelo Urbano de Pedanías, podrán incrementarse hasta 720 UGM como máximo, no permitiéndose futuras ampliaciones.

Se permitirá el Cambio de Orientación Productiva en dichas explotaciones ganaderas sin sobrepasar las 720 UGM establecidas y las operaciones de reforma o de adaptación a la normativa de Bienestar Animal en vigor.

Se permitirá la simultaneidad de estos supuestos.

Se estará a lo dispuesto en la disposición adicional única.

Las explotaciones porcinas existentes, debidamente autorizadas, con Libro de Registro de Explotaciones Ganaderas diligenciado por la Consejería de Agricultura, y que se ubiquen a una distancia inferior de 500 metros a viviendas existentes con anterioridad a la explotación porcina y debidamente autorizadas -excluyendo la de la propia finca-, podrán incrementarse hasta 360 UGM solamente, no permitiéndose futuras ampliaciones.

2. El resto de explotaciones pecuarias existentes, debidamente autorizadas y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa sectorial vigente de aplicación en la materia de infraestructuras, sanidad y medioambiente, podrán incrementarse hasta la capacidad productiva que autorice el Órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se permitirá el Cambio de Orientación Productiva en dichas explotaciones ganaderas y las operaciones de reforma o de adaptación a la normativa de Bienestar Animal en vigor.

Se permitirá la simultaneidad de estos supuestos.

Disposición transitoria sexta.

Procedimiento para la Legalización de actividades pecuarias existentes y en funcionamiento sin Licencia Municipal de Apertura, con fecha anterior al 10 de marzo del 2005, exclusivamente.

A) NORMATIVA DE APLICACIÓN:

- Planeamiento municipal de ordenación.

- Ordenanza Municipal Reguladora de Actividades Pecuarias en el término municipal.

- Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.

- Orden de 11 de diciembre de 1997 sobre adecuación de las industrias y demás exigencias de la normativa ambiental.

- Distintos convenios de colaboración entre la Consejería de agricultura, agua y Medio Ambiente y las distintas asociaciones y empresas del sector, para la adecuación ambiental de actividades pecuarias.

- Demás normativa sectorial vigente de aplicación en la materia.

B) PROCEDIMIENTO:

1. El procedimiento ordinario par el otorgamiento de la Licencia Municipal se ajustará en todo caso a lo prevenido en la vigente legislación de Régimen Local. Debiendo presentar los interesados en el Registro General del Ayuntamiento solicitud por duplicado debidamente cumplimentada, dirigida a la Alcaldía-Presidencia según modelo oficial, sin perjuicio de los demás procedimientos de presentación legalmente admisibles, acompañada de la documentación relacionada en el apartado siguiente C).

2. Para iniciar la tramitación se deberá cumplir con la Normativa Urbanística de aplicación para este tipo de edificaciones / actividades, tanto en el vigente Planeamiento como en la presente Ordenanza. En especial, en lo referente al cumplimiento de las distancias de la explotación a suelo urbano, urbanizable, viviendas aisladas, zonas turísticas, hoteleras y restaurantes. Pudiendo reducir las distancias en un 50% en las explotaciones pecuarias existentes que dispongan de la infraestructura sanitaria exigible y obtengan informe favorable de la Consejería de Salud Pública a petición del Ayuntamiento.

Las explotaciones porcinas podrán legalizarse, excepcionalmente, cuando cumplan la distancia mínima de 1.000 metros a suelo urbano/UR-P (entorno de Pedanías), a delimitación residencial en desarrollos urbanísticos y a viviendas aisladas, zonas turísticas, hoteleras y restaurantes, siempre que se cumpla con la distancia establecida en normativa vigente de aplicación de mayor jerarquía. Las explotaciones porcinas existentes que no cumplan la distancia mínima de 1.000 metros a delimitación residencial en desarrollos urbanísticos, excepcionalmente podrán continuar la actividad provisionalmente mientras no existan viviendas en los mencionados desarrollos urbanísticos, pudiendo legalizar su situación provisionalmente.

Las explotaciones pecuarias existentes, con Libro de Registro de Explotaciones Ganaderas, diligenciado por la Consejería de Agricultura, y con Licencia de Obras, para el uso pecuario expedida por este Excmo. Ayuntamiento, podrán legalizarse excepcionalmente.

Las explotaciones existentes de palomas (sin cría), así como equina, cuadra y picaderos, podrán legalizarse, excepcionalmente, cuando cumplan la distancia mínima de 150 metros a suelo urbano/UR-P (entorno de Pedanías), a delimitación residencial en desarrollos urbanísticos, zonas turísticas, hoteleras y restaurantes, debidamente autorizados/as, siempre que se cumpla con la distancia establecida en normativa vigente de aplicación de mayor jerarquía. Debiendo permanecer las palomas dentro de la edificación de la explotación, no permitiéndose el vuelo en el exterior. Estas explotaciones existentes que no cumplan la mencionada distancia mínima de 150 metros a delimitación residencial en desarrollos urbanísticos, excepcionalmente podrán continuar la actividad provisionalmente mientras no existan viviendas en los mencionados desarrollos urbanísticos, pudiendo legalizar su situación provisionalmente.

Las explotaciones existentes cunícolas podrán legalizarse, excepcionalmente, cuando cumplan la distancia mínima de 350 metros a suelo urbano, a delimitación residencial en desarrollos urbanísticos y a 150 metros a viviendas aisladas, zonas turísticas, hoteleras y restaurantes, siempre que se cumpla con la distancia establecida en normativa vigente de aplicación de mayor jerarquía.

Las explotaciones existentes avícolas y de ovino/caprino, inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas, podrán legalizarse excepcionalmente, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones mínimas de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano y suelo urbanizable UR-S(residencial): 500 metros.

c) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 150 metros.

Estas explotaciones existentes que no cumplan la distancia mínima de 500 metros a delimitación residencial en desarrollos urbanísticos, excepcionalmente podrán continuar la actividad provisionalmente mientras no existan viviendas en los mencionados desarrollos urbanísticos, pudiendo legalizar su situación provisionalmente.

3. Para el otorgamiento de licencia de legalización de actividades pecuarias, se seguirá el mismo procedimiento establecido para actividades de nuevo establecimiento, en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia y modificaciones sucesivas.

4. Las explotaciones porcinas existentes, con Libro de Registro de Explotaciones Ganaderas diligenciado por la Consejería de Agricultura, que cumplan con las condiciones establecidas en la presente Ordenanza, tendrán un plazo de 8 años para legalizar su situación.

Las explotaciones porcinas existentes, con Libro de Registro de Explotaciones Ganaderas diligenciado por la Consejería de Agricultura, que no cumplan con las condiciones establecidas en la presente Ordenanza, tendrán un plazo de 8 años para el desmantelamiento o desmantelamiento y traslado de la explotación porcina a terrenos que cumplan lo dispuesto en la presente Ordenanza y en el vigente PGMO.

Todo ello salvo lo dispuesto en Normativa vigente de aplicación de mayor jerarquía.

C) DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR:

1. Solicitud de Legalización de Actividad, según modelo existente el Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz. Debiendo adjuntar toda la documentación descrita en los puntos siguientes.

2. Copia compulsada del preceptivo informe favorable expedido por la Consejería de Agricultura de la Comunicada Autónoma de la Región de Murcia, referente a la relación entre el destino y tamaño de la construcción, con la naturaleza y extensión de la finca, conforme a lo estipulado en el artº 13 de la Ley 12/1986, de 20 de Diciembre de Medidas para la Protección de la Legalidad Urbanística de la Región de Murcia, así como en el vigente Plan General de Ordenación Urbana y la normativa vigente de aplicación en la materia de suelo.

3. Certificado de Idoneidad del terreno (sólo explotaciones porcinas). Fotocopia compulsada del Libro de Registro de Explotaciones Ganaderas, diligenciado por la Consejería de Agricultura.

4. Deberá aportar copia compulsada de la/s correspondiente/s Nota/s Simple/s del Registro de la Propiedad Actualizada/s, que acredite/n la extensión y titularidad de la finca.

5. Deberá aportar documento firmado, (declaración jurada), por el titular/solicitante donde se especifique que la/s Nota/s Simple/s aportada/s se corresponde/n con la/s parcela/s y polígono/s del catastro, descrita/s en el Preceptivo Informe de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

6. Autorización expedida por el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, referente al suministro de agua a la explotación a través de pozo. En su caso.

7. Autorización expedida por la Dirección General de Industria, referente a las instalaciones Eléctricas, Instalación de Calefacción, Instalación de Gasóleo e Instalación de Gas (GLP).

8. Certificado emitido por técnico competente y visado por Colegio Oficial correspondiente, donde se refleje que las edificaciones donde se ubica la explotación, son sólidas y estables.

9. Se garantizará sanitariamente el abastecimiento de agua a los animales, de acuerdo a lo establecido en el art.º 15 del Reglamento de Epizootias, Decreto 4 de Febrero de 1955.

10. Copia compulsada del preceptivo contrato par la gestión de residuos tóxicos y peligros, entre otros, residuos de servicios médicos y cadáveres, en su caso.

11. Solicitud de adhesión al correspondiente convenio de colaboración entre la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y las distintas Asociaciones y empresas del sector, para la Adecuación Ambiental de las Actividades Pecuarias.

12. Autodiagnóstico Ambiental y Memoria para la Adecuación Ambiental de las explotaciones Pecuarias. Según Modelos existentes en los distintos convenios de colaboración entre la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y las distintas Asociaciones y empresas del sector, para la Adecuación Ambiental de las Actividades Pecuarias.

13. Documento Técnico, firmado por técnico competente y visado por Colegio Oficial correspondiente, donde se contemple:

- Memoria descriptiva de las Instalaciones: Electricidad, Calefacción, Gasóleo, Gas (GLP), suministro de agua potable y saneamiento.

- Presupuesto de las Instalaciones.

- Planimetría a aportar:

a. Plano de situación, referido al vigente Planeamiento.

b. Plano de finca / parcela, donde se reflejen las edificaciones construidas, indicando su distancia a linderos y superficies en metros cuadrados.

c. Plano de ubicación donde se indique la distancia existente a suelo urbano, viviendas aisladas, instalaciones turísticas, hoteleras y restaurantes.

d. Plano de planta de las edificaciones, donde se reflejen todas las instalaciones, Electricidad, Calefacción, Gasóleo, Gas (GLP), suministro de agua potable y saneamiento.

e. Plano de la finca / parcela, donde se refleje toda la infraestructura sanitaria, (vallado, vado de acceso, pozo de agua, fosa séptica, balsa de purines, lazareto, depósitos, silos, depósito de estiércol,...)

f. Plano de detalle de la descripción de la balsa de purines y foso de destrucción de cadáveres, en su caso. Debiendo ser instalaciones estancas.

g. Plano de sección de las Edificaciones.

Disposición transitoria séptima.

El procedimiento de Legalización de actividades pecuarias descrito en la Disposición Transitoria Sexta, le será de aplicación a todas las solicitudes de Legalización de actividades pecuarias existentes y en funcionamiento antes del 10 de marzo del 2.005, presentadas en este Ayuntamiento ya sean con fecha anterior o posterior a la presente Ordenanza.

Disposición transitoria octava.

A Los expedientes de Licencia Municipal de Apertura (nueva actividad) que se encuentran tramitándose a la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza y solicitados con anterioridad al 10/03/2005, les será de aplicación la Ordenanza Municipal reguladora de actividades pecuarias en el término municipal, (publicada en el B.O.R.M. n.º 49 de fecha 28 de febrero de 2.001).


Contra dicha disposición podrá interponerse por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (Art. 25 10.B), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.-

Caravaca de la Cruz, 21 de marzo de 2013.—El Alcalde, Domingo Aranda Muñoz

A Los expedientes de Licencia Municipal de Apertura (nueva actividad) que se encuentran tramitándose a la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza y solicitados con anterioridad al 10/03/2005, les será de aplicación la Ordenanza Municipal reguladora de actividades pecuarias en el término municipal, (publicada en el B.O.R.M. n.º 49 de fecha 28 de febrero de 2.001).

Disposición final - La presente Ordenanza deroga todas las Disposiciones Municipales que dictaminadas con anterioridad a la misma vayan en contra de esta. Salvo lo establecido en la Disposición Transitoria Novena.




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