Región de Murcia

Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales.

Borm Nº 297, miércoles 26 de diciembre de 2012

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Caravaca de la Cruz

Nº de Publicación:

18694

NPE: A-261212-18694

TEXTO

IV. Administración Local

Caravaca de la Cruz

18694 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales.

El Pleno de mi Presidencia, en Sesión Ordinaria celebrada el día treinta de octubre del año en curso, acordó la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales. Expuesto al público por treinta días el expediente mediante inserción de Edictos en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y un diario de los de mayor difusión, ha finalizado el pasado 14 de diciembre el plazo referido, sin que se hayan formulado reclamaciones al mismo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se considera definitivamente aprobado y se procede a su íntegra publicación, para su entrada en vigor e impugnación jurisdiccional.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Caravaca de la Cruz a 20 de diciembre de 2012.—El Alcalde, Domingo Aranda Muñoz.


ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES


NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO

Artículo 1.º

En uso de las facultades concedidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en los artículos 2, 28 a 37, ambos inclusive, y 58 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, acuerda modificar la Ordenanza General de Contribuciones Especiales para la realización de obras públicas o para el establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local por parte del Municipio, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, que recoge las normas ordenadoras de todos los aspectos comunes a dicho tributo.

Artículo 2.º

1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios municipales, los siguientes:

a) Los que, dentro del ámbito de su competencia, realice o establezca el Municipio para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice o establezca el Municipio por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a Ley, hubiese asumido.

c) Los que se realicen o establezcan por otras Entidades Públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas del Municipio.

2.- Las obras y servicios comprendidos en la letra a), del apartado anterior, conservarán su carácter municipal, aún cuando fuesen realizados o establecidos por:

a) Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese este Municipio el único titular.

b) Concesionarios con aportaciones de este Municipio

c) Asociaciones de Contribuyentes.

3.- Las Contribuciones Especiales Municipales, son tributos de carácter finalista y el producto de la recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas o exigidas.

Artículo 3.º

Este Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de Contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias que conforman el hecho imponible establecidas en el artículo 5.º de la presente Ordenanza General:

a) Por la apertura de calles y plazas, primera pavimentación de las calzadas y primer establecimiento de aceras.

b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución del agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.

c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica.

d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plaza ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.

e) Por la sustitución de calzadas, aceras, canilleros y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

f) Por el establecimiento, mejora y ampliación del servicio de extinción de incendios.

g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósitos, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.

i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

j) Por la plantación de arbolados en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.

k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas.

m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de aguas, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.

n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios.

Artículo 4.º

Las Contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otros.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 5.º

Constituye el hecho imponible de las Contribuciones Especiales, la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal.

SUJETO PASIVO

Artículo 6.º

Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originan la obligación de contribuir.

Artículo 7.º

1.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios, entendiendo por tales lo que figuren en el Registro de la Propiedad como dueños o poseedores de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas, según el Registro Mercantil, y de no figurar inscritos en este, los incluidos en la Matrícula del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas y, en su defecto, los que realicen realmente una explotación empresarial, probándose por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en el término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

2.- En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de propietarios facilitará a la Administración el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.

RESPONSABLES

Artículo 8.º

La responsabilidad, solidaria o subsidiaria, se exigirá, en su caso, a las personas o entidades y en lo términos previstos en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 9.º

1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley, o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.

2.- Cuando se reconozcan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidos entre los demás contribuyentes.

BASE IMPONIBLE, LIQUIDABLE, CUOTAS Y TARIFAS

Artículo 10.

1.- La base imponible de las Contribuciones Especiales que es igual a la liquidable, estará constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad Local, o el de inmuebles del patrimonio del Estado, sitos en el término municipal cedidos a la Corporación Local, por razones de utilidad pública o de interés social, conforme se establece en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades Locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

2. - El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá el carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

3.- Cuando se trate de las obras o servicios a que se refiere el artículo 2 c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado b), del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones Especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas, por razón de la misma obra o servicio, respetándose en todo caso, el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.

4.- A efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total, el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o cualquier otra persona o Entidad Pública o privada.

5.- Si la subvención o el auxilio se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Artículo 11.º

1.- Dentro de los límites señalados como máximo en el apartado 1 del artículo anterior, el Ayuntamiento ponderará la importancia relativa, del interés público y de los intereses particulares que concurran en la obra o servicio de que se trate, determinando las zonas especificas en donde se produce una mayor o menor grado de beneficio.

2.- A los efectos determinados en el número anterior, se establecen cinco categorías de calles, siendo los porcentajes máximos a aplicar en cada una de ellas los siguientes:

Calles de 1.ª categoría................. 90%

Calles de 2.ª categoría................. 80%

Calles de 3.ª categoría................. 70%

Calles de 4.ª categoría................. 60%

Calles de 5.ª categoría................. 50%

3.- En la categoría de calles se estará a la clasificación viaria consignada en el índice municipal aplicable a otros tributos y precios públicos, o a la clasificación realizada por los técnicos municipales, si el lugar del emplazamiento no figurara en aquél.

Artículo 12.º

1.- La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere al artículo 3 m) de esta Ordenanza, el importe total de la Contribución Especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas, en razón al espacio reservado a cada uno o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 13.º

1.- En toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.

2.- En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra, en consecuencia la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zona de jardín o espacios libres.

3.- Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se consideran a los efectos de la medición de la longitud de fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

DEVENGO

Artículo 14.º

Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

Artículo 15.º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

Artículo 16.º

En el momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con los artículos 6.º y 7.º de esta Ordenanza, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de una mes desde la fecha de ‚esta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá exigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

Artículo 17.º

Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento se realizará por los órganos competentes del Ayuntamiento, ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

Artículo 18.º

Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESOS

Artículo 19.º

La Oficina Gestora del tributo emitirá las correspondientes liquidaciones de Contribuciones Especiales que serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo.

Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plaza máximo de cinco años.

Lo dispuesto en los apartados anteriores, así, como la Recaudación de las cuotas resultantes o el anticipo de pago de las contribuciones especiales se realizará en la forma y plazos previstos en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección.

IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN

Artículo 20.º

1.- La exacción de contribuciones especiales por obra o servicio precisará en cada caso concreto la previa adopción de acuerdos de imposición y ordenación, conteniendo este, entre otros extremos, los siguientes:

a) Coste previsto de las obras o servicios.

b) Cantidad a repartir entre los beneficiarios.

c) Criterios de reparto.

d) La remisión a esta Ordenanza en cuanto a los demás elementos de la relación tributaria.

2.- El acuerdo relativo a la realización de una obra, o al establecimiento o ampliación de un servicio, que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo, si ‚este o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 21.º

1.- Cuando este Municipio colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan Contribuciones Especiales, se observarán las siguientes reglas:

a) Cada Entidad conservará sus competencias respectiva en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos.

b) Si alguna de las Entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la Contribución especial, sin perjuicio de los dispuesto en la letra a) anterior.

2.- En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

COLABORACIÓN CIUDADANA

Artículo 22.º

1.- Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no lo permita, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2.- Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local, podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Artículo 23.º

Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Vigencia inicial

Artículo 26.º - Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1990.

Aprobación

Esta Ordenanza, que fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 18 de octubre de 1989, y modificada en sesiones de 20 de noviembre de 1990, 25 de noviembre de 2004 y 30 de octubre de 2012; surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2013, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación y derogación



NPE: A-261212-18694