Región de Murcia

Aprobación definitiva ordenanzas 2010.

Borm Nº 301, jueves 31 de diciembre de 2009

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Caravaca de la Cruz

Nº de Publicación:

20517

NPE: A-311209-20517

TEXTO

IV. Administración Local

Caravaca de la Cruz

20517 Aprobación definitiva ordenanzas 2010.

Habiendo transcurrido el plazo de exposición al público durante treinta días, de la aprobación provisional de la modificación de las Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento para el Ejercicio de 2010, cuya aprobación inicial fue acordada en Sesión Ordinaria del Ayuntamiento Pleno celebrada el día 13 de noviembre de 2009, y publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia n.º 266 de fecha 17 de noviembre de 2009, sin que se hayan presentado reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado dicho acuerdo, siendo su texto el siguiente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL.

Artículo 1.º Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 Y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.º Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.

Artículo 3.º Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 4.º Sucesores y responsables

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaría las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursa!.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaría:

a) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

- Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

- En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5.º - Servicio de telefonía móvil - Base imponible y cuota tributaria

1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI = Cmf* Nt + (NH * Cmm)

Siendo:

Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2010 es de 58,9 euros/ año (cincuenta y ocho euros con noventa céntimos al año).

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2008, que es de 8.197 (ocho mil ciento noventa y siete).

NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio. En 2008: 24.928 (veinticuatro mil novecientos veintiocho).

Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2010 es de 279,1 euros/año (doscientos setenta y nueve euros con diez céntimos).

b) Cuota básica

La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:

QB = 1,4% s/ BI

Cuota tributaria/operador = CE * QB

Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

El valor de la cuota básica (QB) para 2010 es de 104.162,91 euros (ciento cuatro mil ciento sesenta y dos euros con noventa y un céntimos).

c) Imputación por operador

Para 2010 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

CE Cuota
Movistar 48,87% 16.968,14 euros/trimestre
Vodafone 33,10% 11.492,64 euros/trimestre
Orange 16,58% 5.756,74 euros/trimestre
Yoigo 0,71% 739,56 euros/trimestre
Otros 0,76% 791,64 euros/trimestre

Las cuotas trimestrales a satisfacer por los operadores relacionados son la cuarta parte del importe que resulta de aplicar el coeficiente CE a la cuota básica establecida en el apartado b) de este artículo.

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Artículo 6 - Otros servicios diferentes de la telefonía móvil - Base imponible y cuota tributaria

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los de contadores o instalaciones propiedad la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. Cuota Trobutaria:

Tarifa primera:

La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

Tarifa segunda:

Por cada báscula, al trimestre o fracción 19,80 Euros
Por bocas de carga de depósitos de combustible para calefacción y otros usos, al trimestre o fracción. 11,00 Euros
Por cada aparato o máquina de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, al trimestre o fracción. 19,80 Euros
Por cada aparato automático accionado por monedas, al trimestre o fracción. 19,80 Euros
Cajeros automáticos cuya utilización deba realizarse directamente desde la vía pública, al trimestre o fracción. 51,50 Euros
Por cada columna, poste y otros elementos análogos situados en la vía pública, al trimestre o fracción. 5,50 Euros

En esta tarifa se tomará como base para la liquidación de esta Tasa: el valor de la superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.

Artículo 7.º Periodo impositivo y devengo de la tasa

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 8.º Régimen de declaración y de ingreso - Servicios de telefonía móvil

1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre

2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2010.

3. Una vez concluido el ejercicio 2010 los sujetos pasivos que probaran, en base de datos oficiales, que su participación en este período hubiera diferido del porcentaje aplicado a efectos del cómputo de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente.

Artículo 9.º Régimen de declaración e ingreso - Otros servicios

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6° de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.

Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa “Telefónica de España, S.A.U.”, a la cual cedió Telefónica, SA los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9% de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. esta sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 5 de la presente ordenanza.

Artículo 10.º Infracciones y sanciones

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 Y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho Público municipales.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

Disposición adicional 1.ª - Actualización de los parámetros del artículo 5°

Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, NH si así procede.

Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2010.

Si la presente ordenanza debe ser aplicada después de 2010, las referencias a este año, contenidas en los artículos 5 y 8, deben entenderse realizadas respecto a cada uno de los ejercicios en que se aplique la ordenanza.

Disposición adicional 2.ª - Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 13 de noviembre de 2.009 y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 13 de noviembre de 2.009, regirá desde el día 1 de enero de 2010. y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE ACTIVIDADES EXENTAS DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL. SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

PREAMBULO

En el ámbito de la Región de Murcia, la legislación en materia de licencias de actividad, ha estado constituida hasta fecha recientes por la ley 1/1995, de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, sustituida por la nueva ley Regional 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada. La nueva Ley establece en su artículo 63.4 que los ayuntamientos, para todas o algunas de las actividades exentas de calificación ambiental, podrán sustituir la licencia de actividad por una comunicación previa del inicio de la actividad. Indica asimismo que la ordenanza que así lo establezca fijará el régimen jurídico de la comunicación previa, la antelación mínima y la documentación que debe acompañar a la comunicación. La presente ordenanza tiene precisamente el objetivo fundamental, regular para el municipio de Caravaca de la Cruz el procedimiento de la tramitación administrativa para determinadas actividades exentas de calificación ambiental.

Con independencia de las actuaciones y reformas legislativas que las Administraciones estatal y regional vayan acometiendo, consideramos en cualquier caso conveniente y necesario que el Ayuntamiento, en el marco de sus competencias, realice avances parciales en el camino tendente a lograr el objetivo final de simplificar los trámites y procedimientos exigidos para la implantación de empresas y actividades. La presente ordenanza responde precisamente a esta voluntad.

ESTRUCTURA

La Ordenanza está compuesta por siete artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición final y un anexo.

Por ello, el Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz desarrolla a través de esta Ordenanza las competencias que le están reconocidas en la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en las siguientes materias: Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística –artículo 25.2. d)- la protección del medio ambiente –artículo 25.2. f)- y la salubridad pública –artículo 25.2. h), y en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, a través de su artículo 63.

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Ordenanza, la adopción de determinadas medidas administrativas en relación con los procedimientos de solicitud y otorgamiento de licencias de actividad o apertura de establecimientos, todo ello en el marco de las competencias municipales reconocidas por la legislación vigente, y en particular por el artículo 84.1 b), de la Ley reguladora de las bases de Régimen Local, y en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia en la acción administrativa.

Artículo 2. Sujeción a Licencia de actividad.

1. Conforme a lo establecido en la legislación urbanística y ambiental vigente, la licencia de actividad se exigirá para la instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de cualquier actividad mercantil o industrial que se pretenda desarrollar en el término municipal de Caravaca de la Cruz, tanto en el interior de edificaciones como en los espacios libres, tenga o no finalidad lucrativa. También se exigirá para cualquier modificación que se pretenda realizar de los usos existentes, así como para los usos de carácter provisional.

2. En cualquier caso, y conforme a lo previsto en la correspondiente legislación, se entenderá que no es preciso obtener licencias municipal de actividad para el ejerció de ciertas actividades.

3. Para la tramitación de las licencias de actividad o apertura, se estará a lo previsto en la legislación estatal y autonómica vigente, reguladora de los procedimientos administrativos, sin perjuicio de las peculiaridades que, respecto de determinadas actividades, se regulan en esta Ordenanza.

4. Con carácter general, para la tramitación de licencias de actividades exentas de calificación ambiental no sometidas al procedimiento de actuación comunicada regulado en la presente Ordenanza, el solicitante deberá aportar la documentación prevista en el artículo 6, así como, en su caso, cualquier otra documentación que le fuera exigible conforme a la legislación vigente, no pudiendo en ningún caso iniciar el ejercicio de la actividad hasta tanto el Ayuntamiento conceda la licencia solicitada.

5. Como medida de simplificación administrativa se establece un procedimiento de autorización previa, mediante actuación comunicada, para la implantación inmediata de determinadas actividades, en función de su carácter inocuo o su escaso riesgo para el mantenimiento de la seguridad de los bienes y personas. Dicho procedimiento se aplicará a los distintos supuestos establecidos por la presente Ordenanza.

Artículo 3. Autorización mediante actuación comunicada.

1. En virtud de este procedimiento de obtención de licencia, se entenderá autorizado el inicio de la actividad, o la actuación de que se trate, mediante el cumplimiento por el interesado del acto de comunicación del inicio de la actividad para los supuestos, en los plazos y con los requisitos previstos en esta Ordenanza.

2. Se aplicará a aquellas actividades o actuaciones delimitadas por esta Ordenanza que, por su escaso impacto sobre el medio ambiente y la ordenación urbana, y por su mínima entidad técnica, sea suficiente efectuar un control previo e inmediato para autorizar su funcionamiento.

Artículo 4. Ámbito de aplicación del procedimiento de actuación comunicada.

Bastará la comunicación previa al Ayuntamiento para la realización de las actuaciones siguientes:

1.- Apertura de actividades mercantiles o comerciales exentas de calificación ambiental, así como sus modificaciones, siempre que concurra la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que la apertura no precise de la ejecución de obras o instalaciones sujetas a licencia urbanística, salvo que se trate de obras menores o instalaciones para las que no sea exigible la presentación de proyecto técnico conforme a lo previsto por la legislación urbanística o en materia de industria.

b) Que el uso de que se trate no resulte incompatible con el planeamiento urbanístico o las Ordenanzas municipales.

c) Que no funcionen en horario nocturno, entendiendo como tal el comprendido entre las 22,00 y las 8,00 h.

d) Que no dispongan de instalación musical, o de cualquier tipo de aparato o equipo que sea susceptible de ser utilizado como instalación musical.

e) Que el edificio donde se pretenda ejercer la actividad no esté sujeto a ningún régimen de protección específica.

f) Que la actividad o cualquiera de sus instalaciones no precisen de autorización específica con carácter previo a la licencia de actividad o apertura, conforme a la legislación ambiental o sectorial de aplicación, salvo que en el momento de la solicitud ya hubiera obtenido dicha autorización.

g) Que, estando exentas de calificación ambiental conforme a lo previsto en la legislación vigente, pertenezcan además a alguno de los siguientes tipos de actividades:

- Talleres artesanos y talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su superficie sea inferior a 200 m², y su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW.

- Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su superficie sea inferior a 200 m², y su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW.

- Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería y guarnicionería, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su superficie sea inferior a 200 m², y su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW.

- Talleres de reparación de electrodomésticos, radio-telefonía, televisión, maquinaria de oficina y máquinas de coser, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su superficie sea inferior a 200 m², y su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW.

- Actividades comerciales de alimentación sin obrador, cuya potencia mecánica instalada (compresores de cámaras frigoríficas, ventiladores, montacargas, etcétera), no supere los 10 KW, y su superficie sea inferior a 400 m².

- Oficinas, oficinas bancarias y similares, actividades comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, lubricantes, muebles de madera o similares, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etcétera), no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a los 300 m². No se entenderán en ningún caso incluidas en este apartado las actividades de espectáculos, bares, con o sin música, restauración y salones de juegos recreativos.

- Actividades comerciales de farmacia, objetos de papelería y artículos de plástico, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etcétera), no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a los 200 m².

- Venta de vehículos con capacidad de exposición igual o inferior a cinco vehículos, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etcétera), no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a los 300 m².

- Videoclubes, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etcétera), no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a los 300 m².

- Consultorios médicos y otras actividades sanitarias, así como consultas veterinarias en general, siempre que no realicen actividad quirúrgica, o utilicen para el diagnóstico o tratamiento, aparatos o instalaciones sujetos a autorización, inspección previa o control por parte de la Administración, cuya superficie sea inferior a 300 m² y su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas etcétera), no supere los 10 Kw.

3.- Cambio de titularidad de licencias de actividad que no implique cambio, modificación o ampliación de la actividad autorizada por la licencia que se transmite, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de licencias de actividad.

Artículo 5. Procedimiento de actuación comunicada.

1. El titular o promotor de cualquiera de las actuaciones a las que, conforme a lo previsto en el artículo 4.1, les fuera de aplicación el régimen de actuación comunicada, deberá comunicar a este Ayuntamiento su intención de realizar dicha actuación con un mínimo de 15 días hábiles de antelación, mediante instancia normalizada, a la que habrá de acompañar la documentación exigida en el artículo 6.

2. Los Servicios Municipales, recibida la comunicación y la documentación que le acompañe, las examinarán a fin de comprobar las siguientes circunstancias:

a) Que la documentación se ha presentado de modo completo.

b) Que la actuación que se pretende desarrollar, es de las sujetas al procedimiento de actuación comunicada.

3. Si del resultado del examen anterior, se comprobaran deficiencias en la comunicación, se requerirá al promotor para que proceda a su subsanación en un plazo no superior a 15 días.

4. Si tras el examen de la documentación se comprobara que la actuación a realizar no está incluida en el ámbito de aplicación del procedimiento de actuaciones comunicadas, o que la actividad no es conforme con la normativa aplicable, el Ayuntamiento requerirá al promotor para que solicite la pertinente licencia conforme al procedimiento ordinario, o subsane las deficiencias que se deduzcan de la documentación aportada, pudiendo ordenar asimismo la suspensión de la actividad en el caso de que ésta ya se hubiera iniciado, todo ello sin perjuicio de las potestades que en general corresponden a la Administración Municipal en lo relativo a la comprobación e inspección de actividades.

5. En el caso de cambios de titularidad de licencias de actividad, se seguirá el procedimiento previsto en la legislación reguladora de autorizaciones ambientales vigente.

6. Los cambios de titularidad de licencias de actividad no afectarán a las sanciones u órdenes de suspensión o clausura, que en su caso, hubieran recaído sobre el local o la actividad y que se encontraran vigentes en el momento en el que se comunique el cambio de titularidad al Ayuntamiento. Tampoco afectaran a los expedientes tendentes a la aplicación de tales medidas que se encontraran en tramitación en el momento de la comunicación al Ayuntamiento del cambio de titularidad, si bien, en tal caso, las actuaciones y trámites posteriores a la fecha de la comunicación al Ayuntamiento, deberán ser notificados al nuevo titular.

Artículo 6. Documentación.

1. Para la actuación comunicada de nuevas actividades incluidas en el artículo 4.1:

a) Instancia debidamente cumplimentada, según modelo normalizado aprobado por el Área de Urbanismo.

b) Impreso de autoliquidación de la tasa correspondiente a licencia de actividad, y justificación de haber procedido al pago de la misma.

c) Referencia del expediente de licencia de obra menor, en su caso.

d) Certificado técnico sobre cumplimiento del planeamiento urbanístico. Visado por colegio profesional correspondiente, conforme al modelo uno (1), de los contenidos en el anexo a la presente Ordenanza.

e) Memoria descriptiva, suscrita por técnico competente, que tenga, como mínimo, el siguiente contenido:

- Actividad real a desarrollar.

- Nombre del promotor.

- Situación de la actividad.

- Superficie construida en m², donde esté ubicado el local (planta baja, alta, sótano, etc).

- Potencia en KW de los equipos, maquinaria e instalaciones.

- Tipo de productos que se almacenan y/o comercializan, y sus cantidades en Kg.

- Accesos a la actividad: Vía pública, peatonal, a través de espacios abiertos.

- Plano de situación del PGMO vigente a escala mínima de 1:2000 con la situación exacta del local.

- Planos de planta de distribución indicando el nombre de las distintas dependencias y planta acotada.

- Plano de planta indicando las instalaciones de protección contra incendios y recorridos de evacuación.

- Fotografías del establecimiento, debidamente fechadas (interior y exterior).

- OBSERVACIONES:

a) El local deberá disponer de ventilación natural o forzada.

b) Dispondrá de aseo con ventilación natural o forzada con inodoro y lavabo, como mínimo. El número de aseos de la actividad lo establecerá el vigente planeamiento en función de la superficie del local, así como el cumplimiento de la accesibilidad.

c) El local deberá disponer de la correspondiente señalización en materia de seguridad contra incendios.

d) Las puertas previstas para la evacuación de más de 50 personas, abrirán en el sentido de la evacuación, sin invadir la vía pública.

e) En el caso de instalación de climatización, la unidad condensadora (compresor), deberá ubicarse bien en la azotea del edificio con las condiciones estéticas necesarias adecuadas al entorno, o bien dentro del local en falso techo - a fachada-, comunicada al exterior mediante una rejilla de ventilación con absorción acústica adecuada. Debiendo de reflejar su ubicación en el plano de planta a aportar.

f) El acceso al local deberá cumplir con las normas de accesibilidad, salvo casos técnicamente justificados.

g) El número de salidas y la distancia de los recorridos de evacuación, será la establecida en Código Técnico de la Edificación (CTE) DB-SI Seguridad en Caso de Incendio.

f) Certificación sobre cumplimiento de normativa vigente de las instalaciones, y en particular de la normativa de seguridad contra incendios según el Código Técnico de la Edificación (CTE), visado por colegio profesional correspondiente, conforme al modelo número dos (2) de los contenidos en el anexo a la presente Ordenanza.

g) Autorizaciones de las instalaciones, expedidas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región.

h) Seguro de responsabilidad civil.

2. Para la comunicación al Ayuntamiento de cambios de titularidad de licencias de actividad:

a) Instancia debidamente cumplimentada, según modelo normalizado aprobado por la Gerencia de Urbanismo, suscrita tanto por el anterior como por el nuevo titular.

b) Declaración suscrita por el nuevo titular, asumiendo expresamente todas las obligaciones establecidas en la licencia, y cuantas otras resulten exigibles de conformidad con la legislación estatal, autonómica o local que sea de aplicación; igualmente declarará bajo su responsabilidad que no se han producido modificaciones en la actividad autorizada que requieran nueva autorización.

c) Acreditación del título de transmisión del negocio o actividad y consentimiento del transmitente en el cambio de titularidad de la licencia, salvo que ese consentimiento esté comprendido inequívocamente en el propio título.

d) Autorización de cambio de titular, expedida por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región.

e) Certificado referente a Seguridad Contra Incendios, el cual refleje que el local y la actividad no han sufrido variaciones respecto a las exigidas en el momento de concesión de la licencia de actividad y/o funcionamiento. Visado por colegio profesional correspondiente, conforme al modelo número dos (2) de los contenidos en el anexo a la presente Ordenanza.

Artículo 7. Inspección y comprobación.

1. El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, por propia iniciativa o previa denuncia de particular, proceder a la inspección de las actividades autorizadas en virtud de los procedimientos regulados por la presente Ordenanza, a fin de comprobar su correcto funcionamiento, la veracidad de los datos contenidos en la documentación aportada, o cualquier otra cuestión relativa al establecimiento, dentro del marco de las competencias municipales.

2. Si como consecuencia de tal comprobación, se constatara la falsedad de los datos contenidos en la documentación que dio lugar a la autorización, o el incorrecto funcionamiento de la actividad, los Servicios Municipales competentes adoptarán las medidas que sean necesarias, y que podrán incluir, expedientes sancionadores, medidas correctoras u órdenes de suspensión de la actividad cuando ello fuera procedente conforme a lo previsto por la legislación vigente.

3. En concreto, la falsedad de los datos contenidos en la documentación técnica, podrá determinar la responsabilidad del técnico que la hubiera suscrito, con independencia de la que sea imputable al promotor del expediente.

4. Cuando la comprobación municipal constatara que la actividad desarrollada no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los procedimientos regulados en la presente Ordenanza, se entenderá que la misma se ha iniciado sin licencia, pudiendo dar lugar a su suspensión, sin perjuicio de las responsabilidades que proceda exigir.

Disposición Adicional.

Se podrá adaptar, modificar o ampliar los modelos normalizados de certificaciones contenidos en los anexos a esta Ordenanza, mediante Acuerdo que deberá ser objeto de la correspondiente publicación.

Disposición transitoria.

Los promotores de expedientes que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se encontraran en tramitación ante este Ayuntamiento y se refirieran a actuaciones que entren en el ámbito de aplicación del procedimiento de actuación comunicada podrán acogerse a dicho procedimiento presentando para ello la documentación prevista en el artículo 6.

Disposición final.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza aprobada inicial y definitivamente en Sesión del Ayuntamiento Pleno celebreda el día 13 de Noviembre de 2.009 entrará en vigor el día 1 de Enero de 2.010, hasta que se acuerde su modificación o derogración.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 9. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA.

1. El tipo de gravamen será:

1.1. Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana 0,63%.

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1.3. Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica 0,82%.

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ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

ARTÍCULO 6. EXENCIONES, BONIFICACIONES Y REDUCCIONES.

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2.1.-

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A las construcciones, instalaciones y obras destinadas a vivienda residencial promovidas por cooperativas sin ánimo de lucro, cuyos socios cooperativistas opten en su totalidad a su primera vivienda, se les concederá una bonificación del 25%.

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11.-Se concederá una bonificación del 25% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial, a solicitud de interesado.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a las cuotas resultantes de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 8. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA

1.- Los tipos de gravamen serán:

a) En suelo no urbanizable y urbanizable no programado 3,50%
b) PERI y Casco Antiguo 2,15%
c) Polígono Industrial Venta Cavila 2,15%
d) Suelo Urbano 3,50%
e) Suelo Urbano: Zonas S.C.R. y Urbanizaciones el Carrascal y Buenavista 3,50%
f) Cementerio Municipal 3,50%

2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. ?

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.

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4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro:

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El tipo de gravamen del impuesto queda fijado 27,00%.

ARTÍCULO 7. BONIFICACIONES.

1. Las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, disfrutarán de las siguientes bonificaciones en la cuota:

a) El 95% si el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda no excede de 70.000,00 euros.

b) El 25% si el valor catastral del suelo es superior a 70.000,00 euros.

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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

Artículo 5. EXENCIONES, BONIFICACIONES Y REDUCCIONES.

1.- En materia de exenciones y bonificaciones, se estará a lo dispuesto en el art. 9 y a la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo y, se tendrá en cuenta el art. 8 de la Ley 8/1989 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos.

2.- Gozarán de una reducción del 30% a solicitud del interesado, las tarifas reflejadas en la presente ordenanzas para aquellas actividades, que fomenten, favorezcan, o estén comprometidas con criterios de sostenibilidad, para lo cual deberá presentarse una memoria justificativa acreditativa del cumplimiento de los citados criterios, que estará sujeta a valoración por el Servicio Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente, a efectos de determinar si procede la reducción y siempre teniendo en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo.

3.- Gozarán de una reducción del 66% a solicitud del interesado, las licencias de apertura para actividades en las que en el 30% de la plantilla concurra alguna de las siguientes circunstancias, tendiendo en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo, y siempre que las mismas se mantengan durante el primer año de funcionamiento.

a) Ser menor de treinta años y acceder al primer puesto de trabajo con carácter fijo.

b) Ser mujer y acceder al primer puesto de trabajo fijo.

c) Ser mayor de 50 años y acceder a puesto de trabajo fijo.

d) Padecer algún tipo de minusvalía en grado superior al 33%.

e) Ser drogodependiente en rehabilitación o ya rehabilitado.

4.- Gozarán de una reducción del 50% a solicitud del interesado, en la base imponible de la presente tasa los sujetos pasivos menores de treinta años que inicien por primera vez el ejercicio de cualquier actividad económica en atención a su capacidad económica.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON TERRAZAS (MESAS Y SILLAS) CON FINALIDAD LUCRATIVA..

ARTÍCULO 7.- CUOTA TRIBUTARIA.

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3. Reglas particulares de aplicación:

a) Si como consecuencia de colocación de toldos, marquesinas, separadores y otros elementos auxiliares, se delimita una superficie mayor que la que ocupan las mesas y sillas, se tomará la superior como base de cálculo.

b) Cuando se produzca el uso privativo o aprovechamiento especial (ocupación de terrenos de uso público local con terrazas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa) sin la preceptiva licencia, la cuota tributaria se determinará aplicando la tarifa correspondiente al aprovechamiento anual.

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ARTÍCULO 10.- LICENCIA.

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4.- La licencia, el plano en que se refleja la instalación autorizada o una fotocopia compulsada de los mismos y el cartel alusivo al bueno uso de la terraza y descanso de los vecinos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, visibles para los usuarios y vecinos y a disposición de los agentes de la autoridad que reclamen esta documentación. El modelo de dicho cartel será aprobado por el Ayuntamiento.

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ARTÍCULO 14.- HORARIO.

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7.- A las terrazas que se autoricen en terrenos de uso público local, a las terrazas de los quioscos de temporada y a las terrazas que se instalen sin la preceptiva licencia en horario de mañana y tarde se les aplicará un 50% de recargo sobre la tarifa que les corresponda en función de la clase de aprovechamiento.


ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS DE LA ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA Y DEL CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MÚSICA.?

Artículo 4.º-

Las tasas de los servicios de la Escuela Municipal de Música se devengarán con arreglo a la siguiente tarifa:

Iniciación Musical, 1.º y 2.º cursos 75,00 Euros

Iniciación Musical, 3.º curso más instrumento 150,00 Euros

Danza, iniciación 119,00 Euros

Danza, perfeccionamiento 225,00 Euros

Danza, acceso 250,00 Euros

Danza, adultos 200,00 Euros

Primer curso EMM 170,00 Euros

Segundo curso EMM 215,00 Euros

Tercer curso EMM 250,00 Euros

Cuarto curso EMM 250,00 Euros

Tercer Curso, itinerario profesional 300,00 Euros

Cuarto Curso, itinerario profesional 350,00 Euros

Perfeccionamiento instrumental 200,00 Euros

Servicios Generales y expediente 12,00 Euros

Las tasas de los servicios del Conservatorio Profesional de Música se devengarán con arreglo a la siguiente tarifa:

Apertura Expediente 18,00 Euros

Precio por asignatura 43,00 Euros

Asignaturas pendientes 49,00 Euros

Prueba de acceso 32,00 Euros

Servicios Generales 7,20 Euros

Estos datos son los contenidos en la ORDEN ECI/ 2626/2.005, de 2 de Agosto, sobre determinados precios públicos del Ministerio de Educación y Ciencia (BOE 191/2005).

.../...

ORDENANZA REGULADORA POR UTILIZACION DE INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES.

Artículo 3.º Los derechos se satisfarán con arreglo a la siguiente

T A R I F A
CONCEPTO PRECIO
Euros

......

3.- Centro Deportivo Municipal  
   
a) Matrículas Derechos de Inscripción  
1. Adultos (16 - 64 años) 30 €
2. Mayores y Pensionistas 15 €
3. Niños (6 - 15 años) 15 €
4. Pareja 50 €
5. Familiar 58 €
6. Niños menores de 5 años, abonados exentos
   
b) Abonados del Centro  
Con carácter general, el pago anticipado por trimestres, supondrá la exención del pago de matrícula General Adulto Pensionistas y mayores 65 años Niños (6 a 15 años)
7. Abono Mañana (2 días/sem) 25€/mes 20€/mes  
8. Abono Mañana (3 días/sem) 30€/mes 25€/mes  
9. Abono Mañana (5 días/sem) 33€/mes 29€/mes  
10. Abono Tarde (2 días/sem) 29€/mes 25€/mes  
11. Abono Tarde (3 días/sem) 36€/mes 31€/mes  
12. Abono Tarde (5 días/sem) 43€/mes 37€/mes  
13. Abono Completo (3 días/sem) 45€/mes 40€/mes  
14. Abono Completo (5 días/sem) 49€/mes 45€/mes  
15. Abono Completo (7 días/sem) 51€/mes 48€/mes 25€/mes
16. Abono Fin de Semana (incluye viernes tarde) 28€/mes 24€/mes 18€/mes
       
c) Cursos de Natación de Octubre a Junio   Abonados No abonados
17. Natación adultos, secundaria, primaria e infantil (2 días/sem) 148€/curso completo 174€/curso completo  
18. Natación adultos, secundaria, primaria e infantil (1 día/sem) 85€/curso completo 100€/curso completo  
19. Natación bebes (1 día/sem) 136€/curso completo 178€/curso completo  
20. Natación Colegios (1 día/sem) con desplaz. urbano 43,50€/trimestre    
21. Natación Colegios (1 día/sem) sin desplaz. 19€/trimestre    
       
d) Cursos de Natación Intensivos (verano)   Abonados No abonados
22. Natación adultos, secundaria, primaria e infantil (5 días/sem) 42€/mes 51€/mes  
23. Campus de Verano 1 turno 36 € 42 €  
24. Campus de Verano 2 turnos 62 € 74 €  
25. Natación bebés (2 dias/sem) 35€/mes 42€/mes  
       

e) Otros servicios
  Abonados No abonados
26. Rayos uva, sesión 10 minutos 4 € 5 €  
27. Bono 10 sesiones rayos uva 30 € 40 €  
28. Alquiler de taquilla 42€/trimestre    
29. Alquiler de padel, 1 hora con luz, pista 12 €  
30. Alquiler de padel, 1 hora sin luz, pista 8 €  
       
f) Entradas puntuales   Abonados No abonados
31. Adulto, acceso total 4 € 5 €  
32. Adulto, acceso zona agua 3,50 € 6 €  
33. Adulto, Bono 10 accesos total 30 € 42 €  
34. Adulto, Bono 10 accesos zona agua 30 € 55 €  
35. Mayores y pensionistas, acceso total 3 € 4 €  
36. Mayores y pensionistas, acceso zona agua 2 € 4 €  
37. Mayores y pensionistas, Bono 10 acceso total 25 € 35 €  
38. Mayores y pensionistas, Bono 10 acceso zona agua 15,50 € 35 €  
39. Infantil, acceso zona agua 3 € 4 €  
40. Infantil, Bono 10 acceso zona agua 15,50 € 35 €  
41. Niños menores de 5 años, acompañados de abonado gratuito  
42. Actividades extraordinarias, mínimo 18€/mes 30€/mes  
43. Actividades extraordinarias, máximo 35€/mes 65€/mes  


52. Cuota especial asociaciones aquagym y balneario,

horarios preestablecidos. 19 €/personas/mes.

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ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE ACTIVIDADES PECUARIAS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CARAVACA DE LA CRUZ.

Art. 8 - Condiciones de instalación de explotaciones pecuarias en la zona de afección a Suelo urbano de Caravaca de la Cruz.

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4. Explotación avícola o cunícola:

Se permitirán este tipo de instalaciones con las siguientes condiciones de distancia:

a) Instalaciones domesticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano y suelo urbanizable UR-P y UR-S: 1.000 metros.

c) A viviendas -excluyendo la de la propia finca- 300 metros, a caminos públicos, 15 metros y a linderos vecinos 10 metros.

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Disposición Transitoria Sexta.

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2. Para iniciar la tramitación se deberá cumplir con la Normativa Urbanística de aplicación para este tipo de edificaciones / actividades, tanto en el vigente Planeamiento como en la presente Ordenanza. En especial, en lo referente al cumplimiento de las distancias de la explotación a suelo urbano, urbanizable, viviendas aisladas, zonas turísticas, hoteleras y restaurantes. Pudiendo reducir las distancias en un 50% en las explotaciones pecuarias existentes que dispongan de la infraestructura sanitaria exigible y obtengan informe favorable de la Consejería de Salud Pública a petición del Ayuntamiento.

Las explotaciones porcinas podrán legalizarse, excepcionalmente, cuando cumplan la distancia mínima de 1.000 metros a suelo urbano/UR-P (entorno de Pedanías), a delimitación residencial en desarrollos urbanísticos y a viviendas aisladas, zonas turísticas, hoteleras y restaurantes, siempre que se cumpla con la distancia establecida en normativa vigente de aplicación de mayor jerarquía.

Las explotaciones existentes de paloma (sin cria) pordrán legalizarse, excepcionalmente, cuando cumplan la distancia mínima de 150 metros a suelo urbano/UR-P (entorno de Pedanías), a delimitación residencial en desarrollos urbanísticos y a viviendas aisladas, zonas turísticas, hoteleras y restaurantes, siempre que se cumpla con la distancia establecida en normativa vigente de aplicación de mayor jerarquía. Debiendo permanencer las palomas dentro de la edificación de la explotación, no permitiéndose en vuelo en el exterior.

Las explotaciones existentes cunículas podrán legalizarse, excepcionalmente, cuando cumplan la distancia mínima de 350 metros a suelo urbano, a delimitación residencial en desarrollos urbanísticos y a 150 metros a viviendas aisladas, zonas turísticas, hoteleras y restaurantes, siempre que se cumpla con la distancia establecida en normativa vigente de aplicación de mayor jerarquía.

Las explotaciones existentes avícolas y de ovino/caprino, inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas, podrán legalizarse excepcionalmente, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones mínimas de distancia:

a) A instalaciones domésticas, con las condiciones exigidas en el art. 6. B.

b) Al límite de suelo urbano y suelo urbanizable UR-S (residencial): 500 metros.

c) A viviendas –excluyendo la de la propia finca- 150 metros.

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C) DOCUMENTACION A PRESENTAR:

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13.e. Plano de la finca/parcela, donde se refleje toda la infraestructura sanitaria, (vallado, vado de acceso, pozo de agua, fosa séptica, balsa de purines, lazareto, depósitos, silos, depósito de estiércol,...).

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Caravaca de la Cruz, 28 de diciembre de 2009.—El Alcalde, Domingo Aranda Muñoz.



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NPE: A-311209-20517