Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.

Borm Nº 154, jueves 4 de julio de 2024

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Caravaca de la Cruz

Nº de Publicación:

3435

NPE: A-040724-3435

TEXTO

IV. Administración Local

Caravaca de la Cruz

3435 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el 29 de abril de 2024, aprobó inicialmente la aprobación de la modificación de la ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.

Sometida a información pública y audiencia a los interesados por el plazo de treinta días hábiles, mediante anuncio publicado en el BORM n.º 107, del día 10 de mayo de 2024, y considerando que no se han presentado alegaciones dentro del plazo establecido al efecto, la modificación de la ordenanza queda definitivamente aprobada, insertándose a continuación su texto íntegro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Contra el citado acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros

Artículo 1. Fundamento y régimen

1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o por aprovechamiento especial constituid en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros

2. Se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros y Telecomunicaciones que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Artículo 3. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta ordenanza, en concepto de contribuyentes, todas las empresas explotadoras de servicios de suministros que disfrutan, utilizan o aprovechan especialmente el dominio público local en beneficio particular y, entre ellas, las prestamistas, distribuidoras o comercializadoras de abastecimiento de agua, de suministro de gas o electricidad y de servicios de telecomunicaciones y otros medios de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable u otra técnica que disponga o utilice redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas, independientemente de su carácter público o privado, así como otras análogas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las que se efectúan o se prestan los suministros, como si, no siendo titulares de dichas redes, hacen uso, acceden o se interconectan en estas.

Artículo 4. Responsables

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refieren los artículos 40.1 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones

1. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 6. Base imponible

1. La base estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Caravaca de la Cruz las Empresas a que se refiere el artículo 3.

2. Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal de Caravaca de la Cruz por las referidas empresas los obtenidos en dicho periodo por las mismas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios así como las cantidades percibidas por los titulares de las redes en concepto de acceso o interconexión a las mismas.

3. En todo caso deberán ser incluidos en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Caravaca de la Cruz aun cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran en todo o en parte por vía pública.

4. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación, los siguientes conceptos:

a) Los impuestos indirectos que los graven.

b) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las Empresas suministradoras puedan recibir.

c) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.

d) Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios.

e) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

f) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.

g) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial.

h) En general todo ingreso que no proceda de la facturación realizada en cada término municipal por servicios que constituyan la actividad propia de las Empresas de Servicios de Suministros.

5. Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán exclusivamente en:

a) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.

b) Las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes, en cuanto a las que empleen redes ajenas para efectuar los suministros

Artículo 7. Cuota tributaria

1. La cuota de la tasa será la cantidad resultante de aplicar el 1,5 por 100 a la base. 2. Esta tasa es compatible con las tasas establecidas por prestaciones de servicios o la realización de actividades.

Artículo 8. Normas de gestión y declaración

1. Para la gestión de esta tasa se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro (electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y otros), que comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el año natural al que se refiera según las normas del artículo 6.

2. En el caso de “autoliquidación por ejercicio” y “autoliquidación por alta de actividad” el plazo de presentación e ingreso será de 1 a 31 de enero del año siguiente al devengado. En caso de “autoliquidación por baja de actividad” el plazo de presentación e ingreso será dentro del mes siguiente al trimestre en el que se produce la baja.

3. Las presentaciones fuera del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportarán la exigencia de los recargos de extemporaneidad previstos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

Artículo 9. Comprobación de las autoliquidaciones

1. El Organismo Gestor del Impuesto comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta ordenanza y, por tanto, que las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas.

2. En caso de que el Organismo Gestor del Impuesto no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación provisional rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso, dentro de los procedimientos de comprobación e investigación regulados en la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo.

3. Las liquidaciones que practique el Organismo Gestor del Impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

4. Los obligados tributarios podrán solicitar al Organismo Gestor del Impuesto rectificación de la autoliquidación presentada y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución tributaria o de ingresos indebidos. Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presente la solicitud sin que el Organismo Gestor del Impuesto notifique la resolución, el interesado podrá esperar la resolución expresa de su petición, o considerarla desestimada al objeto de interponer recurso de reposición.

Artículo 10. Periodo impositivo y devengo

1. El periodo impositivo de la presente tasa, que se devenga el 1 de enero de cada año, coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias y la cuota se liquidará de acuerdo con dicho periodo, quedando incluido el día en que se produzca el inicio o cese del aprovechamiento.

Artículo 11. Infracciones y sanciones

1. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollan.

Disposición final. Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento en Pleno en Sesión del día 29 de Abril de 2024, entrando en vigor el día 1 de enero de 2024 y quedando derogada la anterior.

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez su texto se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como señala el artículo 70.2 del mismo cuerpo legal.-

En Caravaca de la Cruz, a 25 de junio de 2024. El Alcalde, José Francisco García Fernández.

NPE: A-040724-3435