Región de Murcia

Aprobación definitiva del expediente de modificación de la ordenanza municipal reguladora del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras.

Borm Nº 266, miércoles 17 de noviembre de 2021

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Campos del Río

Nº de Publicación:

6901

NPE: A-171121-6901

TEXTO

IV. Administración Local

Campos del Río

6901 Aprobación definitiva del expediente de modificación de la ordenanza municipal reguladora del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras.

Acuerdo del Pleno de fecha 19 de abril de 2021, del Ayuntamiento de Campos del Río, por la que se aprueba definitivamente el expediente de modificación de la ordenanza municipal reguladora del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de modificación de la Ordenanza municipal reguladora del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Aprobar la Modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto construcciones instalaciones y obras por en los términos en que figura en el expediente y con la redacción que a continuación se recoge:

“En la actualidad estamos viendo el interés real del establecimiento de parque fotovoltaicos en nuestro entorno geográfico, sobre todo en los municipios limítrofes de Mula, Albudeite, Alguazas y Torres de Cotillas.

Se ha observado que el tipo impositivo en el impuesto sobre construcciones instalaciones y obras para este tipo de instalaciones es mucho más bajo en esos municipios limítrofes lo que hace que Campos del Río no sea competitivo no atractivo para el establecimiento de dichas instalaciones.

Así Alguazas y Albudeite lo tienen en un tipo impositivo del 3,5% y Las Torres de Cotillas en un 3,80%, pero todas ellas tienen bonificaciones específicas que rondan entre el 95% para el caso de Alguazas y el 50% para el resto de municipios.

Con la finalidad de una mejora de los ingresos municipales, evitando así la fuga de posibles inversiones en el municipio por una falta de competitividad fiscal, se propone la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras con el siguiente contenido:

Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras.

Artículo 1. Normativa aplicable y establecimiento del Impuesto.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá:

a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

b) Por la Presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2.- El hecho imponible se produce por el mero hecho de la realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas y afecta a todas aquellas que se realicen en el término municipal, incluida la zona marítimo-terrestre o dominio público hidráulico, aunque se exija la autorización de otra administración.

Artículo 3. Actos sujetos.

Son actos sujetos todos aquellos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, construcciones o instalaciones necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andámios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos e instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda visible o perceptible desde la vía pública.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) La realización de cualesquiera otros actos establecidos por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetos a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaría, que sean dueños de la construcción, instala- ción u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5. Exenciones.

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 6. Base imponible.

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción instalación y obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla, excluyéndose los impuestos del impuesto del valor añadido y demás análogos, así como y tasas y precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, instalación u obra, así como honorarios profesionales, el beneficio industrial del contratista o cualquier otro concepto que lo integre e incremente el coste de la ejecución material.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y de- más prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota.

1. El tipo de gravamen será el 4%.

2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 8. Bonificaciones y reducciones.

1. Se concederá una bonificación de hasta el 40 por 100 a favor de las obras de construcción y rehabilitación de viviendas por considerarlas de interés social para el municipio en aras a fomentar el asentamiento poblacional. La vivienda habrá de tener la condición de habitual al menos durante un periodo de cuatro años contados desde la certificación final de obra o licencia de primera ocupación. En caso contrario perderá la bonificación otorgada.

2. Se concederá una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

3. Se concederá una bonificación del el 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

4. Se concederá una bonificación en la cuota resultante del impuesto objeto de la presente ordenanza en las instalaciones y construcciones fotovoltaicas en atención su presupuesto de ejecución material conforme al siguiente detalle:

PRESUPUESTO DE EJECUCION MATERIAL BONIFICACION EN LA CUOTA
Hasta 1.000.000,00€ 10%
De más de 1.000.000€ HASTA 5.000.000,00 15%
De más de 5.000.000,00€ HASTA 10.000.000,00€ 20%
De más de 10.000.000€ HASTA 25.000.000,00€ 25%
De más de 25.000.000,00€ HASTA 30.000.000,00€ 30%
De más de 30.000,000,00€ A 35.000.000,00 35%
De más de 35.000.000,00€ A 40.000.000,00€ 45%
De más de 40.000.000,00€ 50%
Instalaciones fotovoltaicas y aprovechamiento térmico para autoconsumo en viviendas unifamiliares 90%

El porcentaje de bonificación aplicable para los casos de presupuesto de ejecución material entre los tramos previstos en la escala anterior se irán incrementado en un 1% por millón de euros, no incrementándose por fracciones inferiores a dicha cantidad, sin que la bonificación máxima pueda ser superior al 50% de la cuota.

No serán acumulables las bonificaciones contempladas en el número 1 y 2 de este artículo, siendo acumulables el resto incluso con la 1 y la 2.

Las bonificaciones previstas en este artículo se aplicarán a la cuota resultante, correspondiendo dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

El órgano de gestión tributaria, solicitada la bonificación por el interesado, podrá liquidar provisionalmente al tipo impositivo bonificado llevando a cabo la correspondiente regularización para el caso de no ser aprobada la bonificación solicitada por no reunir los requisitos exigidos en la presente ordenanza.

Artículo 9. Devengo

El impuesto se devenga en el momento de iniciar se la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 10. Fecha de aprobación y vigencia

Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Campos del Río a 28 de abril de 2003, y modificada por acuerdos de Pleno de 29 de septiembre de 2005 y de, 28 de marzo de 2019, empezará a regir en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación.”?

Contra el presente acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con sede en Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Campos del Río, 3 de noviembre de 2021. La Alcaldesa, M.ª José Pérez Cerón.

NPE: A-171121-6901