Región de Murcia

Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre tenencia de animales de compañía del municipio de Campos del Río.

Borm Nº 49, martes 1 de marzo de 2011

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Campos del Río

Nº de Publicación:

3087

NPE: A-010311-3087

TEXTO

IV. Administración Local

Campos del Río

3087 Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre tenencia de animales de compañía del municipio de Campos del Río.

Habiéndose aprobado inicialmente por acuerdo plenario de fecha 30/12/2010 la Ordenanza sobre tenencia de animales de compañía del municipio. Considerando que el anuncio de exposición al públi­co de aprobación inicial fue insertado en el BORM n.º 10 de fe­cha 14 de enero de 2011, sin que durante el plazo reglamentario se hayan presentado reclamaciones. Atendido el Artículo 21 y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre proce­dimiento para establecimiento de ordenan­zas locales. Queda elevado a definitivo el acuerdo de aprobación de la ordenanza, cuyo texto íntegro es el siguiente:

PREAMBULO

La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento de Campos del Río por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley de la Comunidad Autónomo de la Región de Murcia 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de Animales de Compañía.

Capítulo I: Objetivos y ámbito de aplicación

Artículo I

Esta Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que regula la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Campos del Río, y la interrelación de éstos con las personas, teniendo en cuenta los posibles riesgos para la sanidad animal, ambiental, tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.

Tendrán consideración de animales domésticos o de compañía: todos aquellos animales que no estén calificados como potencialmente peligrosos, de conformidad con la Ley 50/99, de 23 de diciembre y su normativa de desarrollo, no destinados a su consumo humano, ni incursos en explotaciones afectas a la Ley Regional 1/95, de 8 de marzo de Protección de Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Artículo II

La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía y/o Concejalía de Sanidad, y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza, a la Policía Local y a los Servicios Sanitarios Municipales correspondientes.

Artículo III

Los poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, así como los responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios, asociaciones de protección y defensa de los animales y cualquiera otras actividades análogas, quedan obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza, así como a colaborar con la Autoridad Municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos, según lo dispuesto en la Ley 10/1990, de Protección y tenencia de animales de compañía de la Región de Murcia, así como cumplir la normativa vigente en materia sanitaria, mediante la vacunación y control periódico del animal y su entorno.

Capítulo II: Normas generales sobre la tenencia de animales

Artículo IV

1- La tenencia de perros y animales domésticos en general en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de molestias y de un peligro sanitario para los vecinos.

2- La Alcaldía y/o Concejalía decidirá lo que proceda en cada caso, previo informe que emitan los Servicios Municipales correspondientes. Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local el propietario de éstos ( en ausencia del propietario se considerará como tal al propietario del inmueble que figurará como su responsable), deberá a proceder a su desalojo, y si no lo hiciese voluntariamente tras haber sido requerido para ello, lo hará el servicio municipal de recogida de animales, o la empresa contratada para ello, previa autorización judicial abonando al Ayuntamiento los gastos que se ocasionen.

3- La tenencia de animales salvajes fuera de parques zoológicos o áreas restringidas, habrá de ser expresamente autorizado y requerirá el cumplimiento de las condiciones de sanidad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los convenios vigentes en el momento.

4- Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc…, deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables en todo caso, en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. No existiendo recinto que los albergue, ésos deberán estar convenientemente atados. Cuando los perros deban de mantenerse atados a un punto fijo la longitud de la atadura no podrá se inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola. Y en ningún caso, menor a tres metros. En estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance, con agua potable. Se prohíbe la atadura de otros animales de compañía.

Artículo V

El poseedor de un animal está obligado a:

- Mantenerlo en buenas condiciones higiénico sanitarias y realizable todo tratamiento preventivo declarado obligatorio por la autoridad competente, así como proporcionarle una adecuada alimentación, educación, alojamiento y recreo de acuerdo con las exigencias propias de su especie, y las condiciones impuestas por las normas de protección animal. - Tener la correspondiente Tarjeta Sanitaria e identificación veterinaria del animal y mostrarla cuando así se lo requiera la Policía Municipal.

Artículo VI

La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, como en terrados o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el numero de animales, lo permitan, tanto en el aspecto higiénico sanitario como en la inexistencia de incomodidades o peligro para los vecinos, y siempre y cuando no se consideren animales de abasto, cuyo mantenimiento estará condicionado a lo establecido en el Ley 1/1995, de 8 de marzo, de protección de Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Artículo VII

Los propietarios de un animal que no deseen continuar teniéndolo, habrán de entregarlo al Servicio Municipal en cargado de su recogida, o en su defecto a la empresa concesionaria del servicio de recogida, a un veterinario o a una Sociedad Protectora de animales. En caso de muerte de un animal se realizará la eliminación higiénica del cadáver por medio de su enterramiento en cal viva.

Artículo VIII

1- Los dueños de establecimiento públicos podrán impedir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en su establecimiento. La entrada de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida.

2- Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que le acompaña. Los perros deberán llevar bozal. La Autoridad competente podrá prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia.

3- Los conductores de taxi podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento debidamente autorizado.

4- Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación en los casos de perros guía para disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán acceder a lugares de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo.

Capítulo III: Normas para perros

Artículo IX

1- Los perros no podrán circular sueltos por la vía publica e irán provisto de correa o cadena con collar. El uso de bozal podrá ser ordenado por la Autoridad Municipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen, y será obligatorio en cualquier caso, cuando los perros accedan a lugares de pública concurrencia tales como parques, jardines, espectáculos públicos, ferias, mercados y similares. Tendrán que circular con bozal todos los perros con antecedentes de mordeduras y aquellos otros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza, características, o antecedentes.

2- Se prohíbe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobre las aceras, zonas verdes y restantes elementos de la vida pública, destinados al paso o estancia de los ciudadanos. El propietario del perro y, de forma subsidiaria, la persona que lo lleve, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por aquel. Deberá de recoger y retirar los excrementos, que podrán:

a) Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas en papeleras y contenedores.

b) Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual.

3- Queda prohibida la limpieza, lavado y alimentación de animales en la vía pública si ello origina suciedad en la misma.

Artículo X

1- Se considera animal abandonado o vagabundo aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.

2- Se considera animal extraviado aquel que llevando identificación del origen o propietario, no vaya acompañado de persona alguna.

3- Los perros abandonados o vagabundos serán recogidos por los Servicios correspondientes, o en su caso por la empresa adjudicataria de dicho servicio, debiendo el propietario ponerse en contacto con ella para la recuperación de su animal, en un plazo máximo de 48 h.

Artículo XI

1- Los animales que hayan causado lesiones por mordedura a una persona, serán retenidos por el Servicio Sanitario correspondiente, y se mantendrán en observación veterinaria oficial durante 14 días. No obstante, a petición del propietario y previo informe favorable del Servicio Sanitario correspondiente, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño por un veterinario en ejercicio libre, siempre que el animal esté debidamente documentado en lo que se refiere a la vacunación del año en curso. Transcurrido el periodo de 14 días el propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública.

2- Quien hubiere sido mordido, deberá comunicarlo inmediatamente al servicio sanitario correspondiente, para poder sometido a tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en anteriores artículos serán por cuenta del propietario o poseedor del animal.

Artículo XII

Queda prohibida la tenencia habitual de perros en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines particulares, y cualquier otro lugar o propiedad cuando éstos ocasionen molestias objetivas, por sus olores, ruidos o aullidos o ladridos a los vecinos o transeúntes.

Capítulo IV: De las infracciones y de las sanciones

Artículo XIII:

A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican de leves, graves y muy graves.

1- Serán infracciones leves.

a) La venta de animales de compañía a los menores de 16 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

b) La tenencia de animales en solares abandonados y, en viviendas, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

c) La emisión de excretas de la vía pública o cualquier otra actividad relacionada con el mantenimiento de los animales de compañía que origine suciedad en la misma.

d) No llevar un perro,reconocido como peligroso, atado y con el correspondiente bozal.

e) No tener la correspondiente Tarjeta Sanitaria e identificación veterinaria del animal y no mostrarla cuando así se lo requiera la Policía Municipal.

2- Serán infracciones graves

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria en instalaciones indebidas desde le punto de vista higiénico, sanitario, e inadecuadas para la practica de los ciudadanos y atenciones precisas, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

b) La esterilización, la practica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ordenanza.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.

d) Realizar la venta de animales o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecidos, ferias o mercados debidamente autorizados.

e) La cría y comercialización de los animales sin las licencias y permisos correspondientes.

f) Suministrar a los animales alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas, que puedan causarle sufrimientos o daños innecesarios.

3- Serán infracciones muy graves

a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

c) Infringir malos tratos o agresiones físicas a los animales

d) El abandono de un animal de compañía

e) La venta o cesión de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

Artículo XIV

1- Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 30 a 120 €.

2- La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

Artículo XV

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30€, las graves con multa de 60€, y las muy graves de 120€.

A las infracciones de la presente Ordenanza les será de aplicación el régimen sancionador previsto en la legislación vigente.

La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo XVI

- La potestad sancionadora corresponde con carácter de ordinario a la Junta de Gobierno Local o al Sr. Alcalde/ Alcaldesa, en caso de urgencia, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa de los animales de Compañía de la Región de Murcia.

- Las resoluciones sancionadoras que dicte el Alcalde o, en su caso, el órgano instructor del expediente, en base a las normas de la presente Ordenanza, ponen vía fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas el recurso administrativo de reposición que tendrá carácter potestativo o directamente el recurso Contencioso Administrativo, en la forma y plazos previstos en la legislación vigente.

Artículo XVII

Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrá retirar, a través de la empresa contratada para el servicio, con carácter preventivo, los animales objeto de protección hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración.

Régimen supletorio

Tendrá carácter supletorio de las Normas contenidas en la presente Ordenanza de lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 27 de agosto, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre Protección y de Defensa de los animales de Compañía, sin perjuicio de las Normas aplicables y concordantes en la materia.

Disposición Final

La presente Ordenanza, tendrá vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Quedan excluidos de esta normativa los espectáculos taurinos y circenses. Lo dispuesto en el artículo IX, apartado 2.º, será de aplicación desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza. ”

Lo que se hace público para su general conocimien­to, advirtiéndose que contra la Ordenanza anteriormente expresada, podrá interponerse, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de publicación, recur­so contencioso-administrativo ante la Sala de lo Conten­cioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.3 de Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administra­tivo Común y artículo 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo. También podrá utilizarse, no obstante, otros recursos, si se estimase oportuno.

Campos del Río, 17 de febrero de 2011.—El Alcalde, Miguel Navarro Romero.



NPE: A-010311-3087