Administración Local
Calasparra
15520
NPE: A-311012-15520
IV. Administración Local
Calasparra
15520 | Aprobación definitiva de modificación de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras. |
El Pleno del Ayuntamiento de Calasparra, en sesión de fecha 25-10-2012, acordó la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal Reguladora de la TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS.
Artículo 1. Fundamento y Naturaleza
En uso d?e las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del Servicio Público de Recogida Domiciliaria de Basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Hecho Imponible
Constituye el hecho? imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
Artículo 3. Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tas?a, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario, o, incluso, de precario.
Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deud?ores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Base imponible
Constituye la base imponible de esta tasa, la unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados aquéllos.
Artículo 6. Cuota Tributaria
1.º) El importe estimado de esta tasa, no excede, e?n su conjunto? del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.º- Para la cuota tributaria se aplicará la siguiente Tarifa; para las viviendas, por la categoría de las calles que se acompañan como anexo, en la Ordenanza General de Precios Públicos y, para el resto, según se especifica en cada caso, todo ello con carácter mensual.
CONCEPTO | IMPORTE €/MES | ||
Epígrafe 1.º: Viviendas | |||
Por cada vivienda | |||
Categoría 1.ª | 7,50 | ||
Categoría 2.ª | 6,45 | ||
Epígrafe 2.º: Alojamientos | |||
Hoteles, moteles, hostales y similares hasta 3 estrellas | |||
Hasta 20 plazas | 35,00 | ||
Más de 20 plazas | 75,00 | ||
Residencias, hostales, hoteles o similares de 4 estrellas o más | |||
Hasta 20 plazas | 45,00 | ||
De 21 a 30 plazas | 85,00 | ||
Más de 30 plazas | 200,00 | ||
Epígrafe 3.º: Establecimientos de alimentación y otros | |||
A) Supermercados, hipermercados, grandes superficies, salones de celebraciones o similares | |||
Hasta 500 m² de superficie | 60,00 | ||
De 501 a 1000 m² de superficie | 150,00 | ||
De 1001 a 2000 m² de superficie | 350,00 | ||
De 2000 a 3000 m² de superficie | 700,00 | ||
Más de 3000 m² de superficie | 1.200,00 | ||
B) Almacenes al por mayor de frutas, verduras y hortalizas y cooperativas agrícolas | |||
Hasta 1000 m² de superficie | 45,00 | ||
De 1001 a 2000 m² de superficie | 75,00 | ||
Más de 2000 m² de superficie | 150,00 | ||
C) Pescaderías, carnicerías o similares | |||
Hasta 100 m² de superficie | 22,50 | ||
Más de 100 m² de superficie | 37,50 | ||
D) Pequeños comercios, tiendas o similares | |||
Hasta 100 m² de superficie | 17,50 | ||
Más de 100 m² de superficie | 30,00 | ||
CONCEPTO | IMPORTE €/MES | ||
E) Almacén de bebidas o similares | |||
Hasta 200 m² de superficie | 20,00 | ||
Más de 200 m² de superficie | 35,00 | ||
Epígrafe 4.º: Establecimientos de restauración | |||
Restaurantes, cafeterías, bares, tabernas, chocolaterías, heladerías o similares | |||
Hasta 200 m² de superficie | 25,00 | ||
Más de 200 m² de superficie | 40,00 | ||
Epígrafe 5.º: Establecimientos de espectáculos | |||
Discotecas, salones recreativos, casinos, bingos o similares | 500,00 | ||
Epígrafe 6.º: Otros locales industriales o mercantiles | |||
A) Farmacias, gestorías, mutuas de seguros o aseguradores, oficinas en general, consultorios médicos o similares | |||
Hasta 100 m² de superficie | 20,00 | ||
Más de 100 m² de superficie | 35,00 | ||
B) Entidades Financieras, Bancarias o similares | 200,00 | ||
C) Estaciones de servicio o surtidores | |||
Sin tienda | 30,00 | ||
Con tienda | 45,00 | ||
D) Talleres, lavaderos, pequeñas empresas o similares | |||
Hasta 200 m² de superficie | 25,00 | ||
Más de 200 m² de superficie | 40,00 | ||
E) Fábricas, manufacturas, plantas de producción energética, locales comerciales o industriales sin uso o similares, así como las empresas, comercios u otros que están fuera del casco urbano. | |||
Convenio especial |
Artículo 7. Exenciones y bonificaciones
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa, salvo las que se establezcan por Ley.
Artículo 8. Devengo
1. Se? devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada bimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del bimestre siguiente.
Artículo 9. Declaración e? ingreso
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentado, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer bimestre.
2. Cuando se conozca ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3. El cobro de las cuotas se efectuará bimestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula, en período voluntario durante los dos meses naturales completos siguientes a la fecha de expedición del recibo. Transcurrido dicho período se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.
Artículo 10. Inspección y recaudación
La inspección y recaudación se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente, reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 11. Infracciones y Sanciones
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será? de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 178 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
Disposición final única
La presente Ordenanza fiscal, apro?bada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 25 de octubre de 2012, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y será de aplicación a partir de ese momento, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
En Calasparra, 26 de octubre de 2012.—El Alcalde, Jesús Navarro Jiménez
NPE: A-311012-15520