Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza de protección de animales de compañía.

Borm Nº 31, martes 8 de febrero de 2022

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Blanca

Nº de Publicación:

521

NPE: A-080222-521

TEXTO

IV. Administración Local

Blanca

521 Aprobación definitiva de la ordenanza de protección de animales de compañía.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, como así consta en Certificado de Secretaria de fecha 26 de enero de 2021, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de 16 de noviembre de 2021 del Ayuntamiento de Blanca sobre la aprobación de Ordenanza municipal de protección de Animales de compañía, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local:

Ordenanza municipal de protección de animales de compañía del municipio de Blanca

ÍNDICE

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 4. Obligaciones generales.

Artículo 5. Prohibiciones generales.

Capítulo II. De la tenencia y circulación de animales.

Artículo 6. Tenencia y responsabilidad.

Artículo 7. Tenencia general en viviendas y recintos privados.

Artículo 8. Tenencia de animales en patios, terrazas, balcones y solares.

Artículo 9. Características y condiciones higiénicos sanitarias de los habitáculos, recintos y medios de transporte o contenedores.

Artículo 10. Tenencia de animales domésticos en la vía pública y espacios públicos.

Artículo 11. Acceso a los establecimientos públicos.

Artículo 12. Acceso a transporte público.

Artículo 13. Tenencia de perros sueltos en espacios públicos.

Artículo 14. Espacios de recreo caninos.

Artículo 15. Perros de asistencia para personas con discapacidad.

Artículo 16. Campañas de esterilización.

Artículo 17. Animales fallecidos.

Artículo 18. Instalaciones ganaderas de carácter doméstico.

Capítulo III. Identificación y registro.

Artículo 19. Identificación.

Artículo 20. Registro Municipal.

Artículo 21. Documentación.

Capítulo IV. Del control de los animales.

Artículo 22. Oficina Municipal de Protección Animal.

Artículo 23. Creación de la Patrulla de Bienestar Animal.

Capítulo V. De la protección de los animales.

Artículo 24. Colonias felinas controladas.

Capítulo VI. Animales perdidos y abandonados.

Artículo 25. Recogida.

Artículo 26. Recuperación.

Capítulo VII. Control sanitario y vigilancia antirrábica.

Artículo 27. Controles Sanitarios.

Artículo 28. Notificación de agresiones. Control de animales agresores.

Artículo 29. Observación antirrábica.

Artículo 30. Determinación Potencial peligrosidad.

Artículo 31. Desalojo y decomiso de animales.

Capítulo VIII. De las asociaciones de protección y defensa de animales de compañía.

Artículo 32. Colaboración con asociaciones de protección animal.

Artículo 33. Gestión de las adopciones.

Capítulo IX. Establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía.

Artículo 34. Tipología.

Artículo 35. Condiciones y requisitos generales.

Artículo 36. Establecimientos de venta. Criadores.

Capítulo X: De las condiciones que deben reunir los consultorios clínicas y hospitales veterinarios.

Artículo 37. Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.

Artículo 38. Requisitos.

Capítulo XI. De los animales silvestres y exóticos.

Artículo 39. Fauna autóctona.

Artículo 40. Fauna no autóctona.

Capítulo XII. Inspecciones, infracciones y sanciones.

Artículo 41. Inspección.

Artículo 42. Calificación de infracciones.

Artículo 43. Infracciones muy graves.

Artículo 44. Infracciones graves.

Artículo 45. Infracciones leves.

Artículo 46. Sanciones.

Artículo 47. Sanciones accesorias.

Artículo 48. Graduación de las sanciones.

Artículo 49. Reducción de la sanción.

Artículo 50. Medidas cautelares.

Artículo 51. Responsabilidad por infracciones. Concurrencia de responsabilidades.

Artículo 52. Procedimiento sancionador.

Artículo 53. Potestad sancionadora.

Disposición adicional primera. Destino de los ingresos procedentes de las sanciones.

Disposición adicional segunda. Puesta en marcha del programa de colonias felinas controladas.

Disposición adicional tercera. Identificación y registro municipal de animales de compañía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Disposiciones finales.


Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Esta Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que regula la tenencia de animales que conviven en el entorno humano y que se encuentran, de manera temporal o permanente, en el término municipal de Blanca, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras, o del lugar de registro del animal.

2. La finalidad de esta Ordenanza es garantizar el bienestar y protección de los animales evitando situaciones de crueldad y maltrato, ausencia de auxilio, omisión o dejadez de atención y sufrimiento innecesario, así como preservar la salud, seguridad y tranquilidad de la ciudadanía y la protección del medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de esta ordenanza son aplicables a los animales, cuya comercialización o tenencia no haya sido prohibida por la normativa vigente, así como a sus propietarios y poseedores.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ordenanza, rigiéndose por su propia normativa:

a) Las especies cinegéticas.

b) Las especies acuáticas en el ámbito pesquero y piscícola.

c) La fauna silvestre en su entorno natural.

d) Las reses de lidia.

e) Los animales para la experimentación y otros fines científicos.

f) Los animales pertenecientes a aquellas especies destinadas a la producción de alimentos.

g) Los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y empresas de seguridad con autorización oficial, sin perjuicio de la obligatoriedad de la aplicación de los controles sanitarios previstos en esta ordenanza.

3. En todo aquello que no prevea esta Ordenanza, será de aplicación la legislación vigente en esta materia, y, concretamente, la Ley 6/2017 de 8 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía y la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y sus modificaciones posteriores.

Artículo 3. Definiciones.

Los conceptos utilizados en la presente Ordenanza se definirán e interpretarán de conformidad con las precisiones contenidas en la Ley 6/2017, además de las siguientes:

a) Animal de compañía: Aquel que tiene en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

En todo caso, tendrán dicha consideración, los siguientes:

• Mamíferos: perros, gatos, hurones, roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos.

• Invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos).

• Animales acuáticos ornamentales.

• Anfibios.

• Reptiles.

• Aves: todas las especies de aves excepto las aves de corral.

• Cualquier otra especie animal que así se determine reglamentariamente.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de animales de compañía, los animales de aquellas especies que se encuentren incluidos en los distintos listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas, de especies exóticas invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida, ni tampoco los que se encuentren asilvestrados en el medio natural a los que resultará de aplicación la normativa sobre fauna silvestre sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal.

b) Propietario de animales: Toda aquella persona física o jurídica que acredite la propiedad de un animal por cualquier medio admitido en derecho.

c) Poseedor de animales: Toda persona física o jurídica que sin ser propietaria legal de un animal lo mantiene bajo su custodia de forma temporal o permanente.

d) Animal abandonado: Aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circulen por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío o bien, aquellos a los que no se proceda a la recuperación en los términos y plazos establecidos en esta Ordenanza.

También se considerará animal abandonado el cual su dueño o responsable, de forma consciente y expresa, ha renunciado a su propiedad o al cumplimiento de las obligaciones de cuidado y manejo establecidos en la normativa aplicable en cada caso.

e) Animal perdido o extraviado: Aquel animal de compañía que, identificado o no, vaga sin destino y sin control, siempre que sus personas propietarias o poseedoras hayan comunicado el extravío o pérdida del mismo, ante cualquier autoridad competente, incluida la policía local en el plazo máximo de 72 horas días naturales desde que ésta se produce.

f) Animal vagabundo: Aquel animal de compañía que carece de propietario o poseedor y vaga sin destino y sin control.

g) Animales de corral: Animales domésticos que tradicionalmente se han criado en corrales o granjas, ya sea para fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos.

h) Aves de corral: Son aquellos animales de producción de especies avícolas, tales como gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices, aves corredoras (ratites) y similares.

i) Gatos ferales: especie felina doméstica, que no está sociabilizada con los seres humanos y, por lo tanto, no es adoptable. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos sin esterilizar, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales.

j) Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía: los dedicados a la cría, tratamiento, alojamiento temporal o permanente, y/o venta de animales de compañía, y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.

k) Asociaciones de protección y defensa de los animales: las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docente.

l) Sacrificio: muerte provocada a un animal, sin que se lleve a cabo para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, llevada a cabo por profesionales veterinarios.

m) Eutanasia: muerte provocada a un animal para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, llevada a cabo por profesionales veterinarios.

n) Maltrato: es cualquier conducta, tanto por acción (maltrato directo: omisión intencional de proporcionar cuidados básicos y tortura, mutilación y/o asesinato malicioso del animal) como por omisión (maltrato indirecto: negligencia en cuidados básicos, omisión en la provisión de refugio, alimentación, atención veterinaria inadecuada, entre otros), mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés injustificados.

ñ) Bienestar animal: es el estado en el que un animal está sano, confortable, bien alimentado, puede expresar su comportamiento innato y no sufre dolor, miedo o estrés, según considera la Organización Mundial de la Salud Animal.

o) Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.

p) Sistema de Identificación de Animales de compañía de la Región de Murcia, SIAMU, es una base de datos gestionada por el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia, que tiene por finalidad la identificación de animales de compañía como herramienta para facilitar la recuperación de animales extraviados o robados, evitar posibles abandonos, fomentar la propiedad privada responsable, y ayudar a conseguir mayores niveles de sanidad y bienestar tanto de los animales como de las personas que se relacionan con ellos.

Artículo 4. Obligaciones generales.

1. El poseedor de un animal tendrá las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurando su bienestar y cuidado, de conformidad con las características de cada especie.

b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

d) Procurarle la atención veterinaria básica y los tratamientos veterinarios declarados obligatorios que, en cada caso, resulten exigibles, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario.

e) Adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos o privados de uso común.

f) Cuidar y proteger al animal de las agresiones y peligros, que otras personas o animales les puedan ocasionar, así como la producción de cualquier otro tipo de daño o molestia.

g) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de cualquier tipo de daños.

h) Denunciar, directamente a la autoridad competente municipal a través de la policía local y al SIAMU, la pérdida del animal en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío.

i) Adoptar aquellas medidas de seguridad y protección que procuren evitar la huida o escapada de los animales.

j) Facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a los agentes de la autoridad, cuando ésta les sea requerida.

k) Adoptar las medidas necesarias para evitar que éstos produzcan ruido o produzcan molestias al vecindario, perturbando la convivencia diaria.

l) Adoptar medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales.

2. El propietario de un animal tendrá las siguientes obligaciones:

a) Las previstas en el apartado anterior para el poseedor.

b) Tener debidamente identificado su animal en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable, e inscrito en los registros y censos que correspondan en cada caso, así como obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias en función del animal del que se trate, y portar las identificaciones que se determinen, según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.

c) Llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, y las que se establezcan para garantizar la prevención de enfermedades, la protección de la salud humana y animal, y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

d) Comunicar cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietario, así como la muerte del animal, directamente a la autoridad competente en materia de sanidad animal, bien a través de veterinario habilitado o del ayuntamiento, en un plazo máximo de 72 horas, en caso de especies que deban estar inscritas en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia y/o en el censo municipal.

e) Proceder a la eliminación o destrucción de los cadáveres de los animales de compañía que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable.

f) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.

Artículo 5. Prohibiciones generales.

Se consideran actuaciones prohibidas:

1. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados; incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones, respecto de su cuidado, por parte de la persona propietaria y/o poseedora del animal.

2. Abandonar a los animales.

3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad del animal. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma cotidiana (al menos una vez al día), y se han de mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente.

4. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente cuidados, controlados y vigilados o donde ocasionen perjuicios a los vecinos, ruidos, olores o circunstancias análogas.

5. No proporcionarles agua potable ni alimentación suficiente ni equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

6. Suministrar alimento a los animales en la vía o espacios públicos careciendo de la pertinente autorización municipal para tal fin o sin cumplir las condiciones impuestas en la misma, en solares privados o zonas privadas de uso común cuando ocasionen problemas higiénico-sanitarios o supongan riesgo para la salud pública.

7. Colocación de elementos que supongan una ocupación de la vía pública con el objeto de dar refugio a los animales con excepción de los sitios autorizados y en las condiciones establecidas en la autorización.

8. La limpieza, lavado de animales en la vía pública, o zonas privadas de uso común.

9. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

10. Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas.

11. Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales, excepto para casos de adiestramiento y en aquellos casos en que se determine por el veterinario.

12. Practicar mutilaciones, como extirparles uñas, cuerdas vocales, amputación de orejas y rabo, con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional. Así como la realización de cualquier acto quirúrgico fuera de los establecimientos debidamente autorizados, salvo casos de emergencia vital para los animales. En estos casos se realizarán dichos actos siguiendo unas adecuadas pautas de higiene y profilaxis.

13. Suministrar sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

14. La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

15. Realizar la cría, venta o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos autorizados, ferias o mercados debidamente autorizados, así como la cesión a personas menores de edad y a incapacitados, sin la autorización de quien ostente la patria potestad, custodia o tutela de los mismos.

16. El uso de los animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas, así como hacer donación de los mismos como premio o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

17. Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada, así como trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados específicamente para ellos o en remolques sin ventilación con materiales no aislantes ni adecuados frente a las inclemencias del tiempo, o llevarlos atados a vehículos a motor en marcha.

18. Depositar los cadáveres de los animales en la vía pública, contenedores de basura, descampados, solares, acuíferos, y cualquier otro lugar que no se corresponda con lo legalmente establecido.

19. La instalación de Circos, casetas o atracciones de feria en los que se utilicen animales no domésticos.

20. El tiro al pichón.

21. La tenencia de los animales contemplados en el Anexo de la Ley 6/2017 de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la autoridad competente.

22. La cría y tenencia de animales de corral, aves de corral, animales de abasto, y équidos en el interior de viviendas, parcelas y solares del núcleo urbano y zonas residenciales, y en general en lugares donde el Plan General de Ordenación Urbana no lo permita. En suelo rústico quedará condicionado a que las circunstancias de su alojamiento y la adecuación de las instalaciones, lo permita, tanto en el aspecto higiénico sanitario como en la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos.

El incumplimiento de cualquier apartado de este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por el Servicio Municipal de Recogida, abonando al Ayuntamiento los gastos que se ocasionen y si se diera el caso, se impondrá la sanción correspondiente.


Capítulo II

De la tenencia y circulación de animales

Artículo 6. Tenencia y responsabilidad.

1. El propietario o poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, aunque se escape o extravíe, como consecuencia del incumplimiento de las normas establecidas en la presente ordenanza y las previstas en la ley autonómica vigente en materia de protección y defensa de los animales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil.

2. En ausencia de la persona propietaria identificada se considerará a la persona propietaria del inmueble como responsable del animal.

Artículo 7. Tenencia general en viviendas y recintos privados.

1. Los poseedores de animales de compañía están obligados a mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las necesidades propias de sus especies; proporcionarles un alojamiento adecuado, facilitarles alimentación y bebida necesarias y adecuadas a su especie y edad, garantizarles los tratamientos veterinarios necesarios en caso de enfermedad y someterlos a tratamientos obligatorios, relacionados con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas.

2. La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros espacios privados queda condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas y de salubridad óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos para la salud pública, estando los propietarios o poseedores de animales domésticos obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que éstos produzcan ruido o produzcan molestias al vecindario, perturbando la convivencia diaria y en general en lugares donde el PGMO (Plan General Municipal de Ordenación Urbana) lo permita condicionada a lo establecido en la normativa urbanística y ordenanzas municipales de aplicación.

En caso de que las circunstancias no sean las adecuadas, la autoridad competente municipal decidirá lo que proceda en cada caso.

3. En cualquier caso, se prohíbe mantener en el mismo domicilio o vivienda un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente considerándose una hembra recién parida con crías hasta los 2 meses de edad como un solo animal.

El Ayuntamiento podrá autorizar un número mayor al permitido en zonas no calificadas como zona urbana por el PGMO, siempre que las circunstancias de su alojamiento y la adecuación de las instalaciones lo permita, tanto en el aspecto higiénico sanitario como en la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos, previa autorización especial Municipal, para la cual el propietario o poseedor deberá aportar informe sanitario autorizado que certifique el cumplimiento de dichos aspectos y será valorado por los servicios municipales.

4. Cuando por las circunstancias que concurran, se considere que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, bien porque constituyen un peligro físico o sanitario o bien se considera que representan molestias reiteradas para los vecinos, siempre que queden demostradas, la autoridad municipal podrá requerir que se retiren los animales. Si no lo hiciesen voluntariamente, tras ser requeridos para ello por la autoridad local, lo hará el Servicio Municipal o empresa designada a tal efecto, previa autorización judicial, si fuera necesaria, debiendo abonar los gastos que se ocasionen por el propietario o poseedor.

Artículo 8. Tenencia de animales en patios, terrazas, balcones y solares.

1. La tenencia de animales en espacios exteriores de las edificaciones tales como patios, terrazas, galerías o balcones o solares se condicionará a los mismos términos que la tenencia en las viviendas establecidas en el artículo anterior.

2. Queda prohibido la permanencia continuada en espacios exteriores de las edificaciones durante el horario nocturno de aves y animales en general que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso o tranquilidad de los vecinos,, debiendo pasar la noche en el interior.

Asimismo, en horario diurno deberán ser retirados de estos espacios aquellos animales, que de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del edificio colindante o próximo.

3. Queda prohibida la tenencia de animales de compañía en balcones, vehículos, o cualquier otro habitáculo de dimensiones reducidas, con la única excepción de que se trate de una situación puntual y por breve espacio de tiempo y no ocasionen molestias al vecindario.

4. Queda prohibida la tenencia de animales en patios, terrazas, solares o cualquier otro espacio exterior que no cuente con habitáculos adecuados a su especie que les proteja de las inclemencias del tiempo.

5. La tenencia de animales en terrazas, patios y similares de ámbito privado, los propietarios o poseedores están obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan huir, y evitar que sus deposiciones y orines puedan afectar a los pisos superiores, inferiores o los laterales y a la vía pública, manteniendo siempre estos espacios en correcto estado higiénico-sanitario y de ornato.

6. Queda prohibida la tenencia de animales de compañía en los espacios comunes de comunidades de vecinos, tales como patios de luces, galerías, terrados, patios de ventilación, entre otros.

7. Se prohíbe la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que su dueño o persona responsable no pueda ejercer sobre los mismos, de forma continuada, la necesaria vigilancia.

La tenencia de animales en solares sólo se podrá realizar de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas y en buenas condiciones y no causen molestias y daños al vecindario; así mismo, deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales que puedan tener acceso al exterior de las viviendas, como pueden ser la esterilización, tratamientos médicos o estableciendo medidas para evitar que el animal salga de su ubicación.

En el caso de que se trate de animales potencialmente peligrosos, deberán adoptarse los medios necesarios para que no tengan contacto físico con personas o animales que se acerquen desde el exterior, incluyendo doble medida de seguridad que impidan que los animales puedan poner en peligro a personas o animales.

8. Con carácter general, se prohíbe mantener atados a los perros en el entorno domiciliario. En los casos de carácter temporal y puntual en que deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, y en ningún caso menor a 3 metros debiendo disponer de comederos y bebederos en cantidad suficiente y adecuada, facilitando sus necesidades de recreo diario en función de su etología.

En ningún caso, el tiempo de atadura podrá superar 8h/día.

9. En solares, jardines y otros recintos cerrados de carácter privado en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

Artículo 9. Características y condiciones higiénicos sanitarias de los habitáculos, recintos y medios de transporte o contenedores.

1. Los habitáculos o recintos destinados a albergar a los animales tendrán el suficiente espacio en función de la especie y/o raza, tamaño y edad, así como comederos y bebederos en cantidad adecuada, que se deberán mantener en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias. Su configuración y materiales deberán posibilitar que el animal quede guarecido contra las inclemencias meteorológicas, de los rayos solares, de la lluvia y de las temperaturas extremas si deben de permanecer en el exterior, debiendo de contar con instalaciones adecuadas, concretamente los refugios para perros deberán estar techados y contar como mínimo con tres paramentos verticales.

2. Los recintos donde se encuentran los animales deberán mantenerse limpios, desinfectados y desinsectados, retirando diariamente los excrementos, de forma que se evite en todo momento la presencia de excrementos sólidos y líquidos que provoquen molestias, olores e incomodidades y puedan suponer un foco de atracción para insectos y /o roedores, y se deberán desinfectar regularmente.

3. Los medios de transporte o contenedores tendrán las características adecuadas para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo especificar la presencia de animales vivos en su interior. Asimismo, dispondrán de espacio suficiente para la especie que trasladen. Si son peligrosos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

4.- Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes según su fisiología.

5.- La carga y descarga de los animales se realizará de manera que no provoque su huida ni sufrimientos innecesarios o lesiones a los animales.

6.- En los vehículos particulares se emplearán los medios de sujeción y/o seguridad que se establezcan en la normativa de tráfico.

7.- Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas. En cualquier caso queda prohibida la permanencia de animales en el interior de vehículos sin la correspondiente supervisión y control por la persona propietaria o poseedora.

Artículo 10. Tenencia de animales domésticos en la vía pública y espacios públicos.

1. Deberán evitar en todo momento que éstos causen daños o ensucien los espacios públicos y las fachadas de los edificios. En especial, se deben cumplir las siguientes conductas:

a) Está prohibido abandonar las deposiciones de los animales domésticos sobre aceras, solares, parterres, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la vía pública, estén o no destinados al paso o estancia de los ciudadanos. Se deberá proceder inmediatamente a la limpieza de los elementos afectados y recoger y retirar los excrementos que podrán depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos. La persona que conduzca al animal irá provista de los elementos necesarios para su limpieza.

b) Queda prohibida la micción de los animales sobre mobiliario urbano, especies vegetales, edificios y vehículos, aceras, paseos, jardines, zonas verdes y/o terrosas, parques y similares y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, estancia o juegos infantiles y para la ciudadanía, quedando exclusivamente permitido en zonas habilitadas y sobre el viario público no restringido. La persona que conduzca al animal irá provista de botella de agua con jabón/vinagre con capacidad suficiente para minimizar el efecto de las micciones, debiendo proceder inmediatamente a su limpieza.

c) La autoridad municipal podrá requerir al infractor la limpieza de la zona afectada.

d) El propietario del animal y de forma subsidiaria la persona que lo lleve, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por el animal.

2. Sin perjuicio de lo establecido para los animales catalogados como potencialmente peligrosos y perros guía, los animales de compañía podrán acceder a la vía pública, a los espacios públicos y a las partes comunes de inmuebles colectivos, cuando sean conducidos por sus propietarios o poseedores y siempre que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. A tal efecto:

a) Irán sujetos por collar o arnés y una correa o cadena que no ocasione lesiones al animal, salvo en las zonas especialmente indicadas para el ocio de los animales de compañía, que podrán ir sueltos, llevando especial precaución su poseedor en aquellos espacios públicos de aglomeración urbana en los que se concentre un elevado número de personas. Deberán ir con bozal, en todo caso, aquellos animales de la especie canina que tengan la condición de potencialmente peligrosos, de acuerdo con la legislación vigente o a los que se les hubiera dictaminado su uso por la autoridad competente, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

b) Los perros, gatos y hurones deberán estar provistos de identificación individual.

c) Las caballerizas que marchen por las vías públicas se conducirán al paso por sus propietarios y solamente circularán por los lugares permitidos y previamente autorizados por la autoridad competente en materia de seguridad vial. Los propietarios irán provistos en todo momento de la tarjeta sanitaria equina, el documento de identificación y el recibo original o copia del seguro de responsabilidad civil.

Artículo 11. Acceso a los establecimientos públicos.

1. Se prohíbe la entrada de animales en:

a) Locales donde se almacenen o manipulen alimentos.

b) Espectáculos públicos de masas, incluidos los deportivos.

c) Edificios y dependencias oficiales de las Administraciones Públicas dedicados a uso o servicio público.

2. Los dueños de establecimientos públicos abiertos al público no previstos en el apartado anterior, tales como locales, instalaciones y recintos dedicados a la cultura y esparcimiento, tales como museos, teatros, cines, piscinas, salas de exposiciones y cualesquiera otros centros de carácter análogo y restaurantes, bares, hoteles y comercios, podrán permitir el acceso a los animales de compañía dejando la elección a su criterio. En caso de permitirse la entrada, esta circunstancia deberá quedar reflejada con un distintivo visible en el exterior del local. La entrada quedará limitada a las zonas de permanencia del público, debiendo permanecer en todo caso bajo supervisión de la persona que lo porte y sujeto con correa o dentro de trasportines adaptados para tal fin.

3. La autoridad municipal podrá limitar el acceso de animales a determinados espacios públicos o instalaciones municipales por motivos de seguridad e higiene.

Artículo 12. Acceso a transporte público.

1. Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los transportes públicos siempre que reúnan las condiciones de seguridad e higiene oportunas y con la documentación que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza. Deberán acceder en un habitáculo adecuado a las condiciones etológicas de su especie o, en el caso de los perros, mediante el uso de correa y bozal.

2. No obstante lo anterior, se podrán establecer reglamentariamente condiciones adicionales o requisitos específicos para que determinadas especies de animales de compañía puedan tener acceso a los transportes públicos.

3. Específicamente, para el acceso de los animales de compañía al servicio de autotaxis se deberán también cumplir las condiciones higiénicas y de seguridad previstas en el apartado 1 de este artículo, si bien será exigible que los animales de todas las especies accedan al vehículo en los habitáculos destinados a los mismos.

Artículo 13. Tenencia de perros sueltos en espacios públicos.

1. Los perros podrán permanecer sueltos en aquellos espacios públicos que el Ayuntamiento delimite para el esparcimiento de los perros definidos en el artículo siguiente.

2. El ayuntamiento podrá autorizar la estancia de perros sueltos en parques y jardines públicos municipales, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) El responsable del perro está obligado a recoger los excrementos y deposiciones del animal.

b) Tendrán especial cuidado con que no existan otras personas, especialmente niños, a los que se les pueda molestar.

c) Los poseedores o propietarios no podrán acceder con los perros en zonas de juegos infantiles, entendiendo por tales, los espacios al aire libre acotados que contengan equipamientos o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores, así como cualquier otro tipo de equipamiento de esparcimiento o deportivo.

d) Los poseedores o propietarios de los animales deberán vigilar y controlar los movimientos de su perro en todo momento impidiendo que se acerquen y que molesten a otros usuarios o a otros animales que compartan ese espacio y que accedan a las zonas en las que su presencia está prohibida.

e) El horario en el que los animales podrán permanecer sueltos en estos espacios es de 22:00 a 7:30 horas durante los meses de octubre a marzo, y de 24:00 a 7:00 horas, durante los meses de abril a septiembre.

f) Estas zonas estarán identificadas con un cartel indicativo.

3. Podrán establecerse de manera particular restricciones para un perro en concreto, si así fuera necesario por haberse producido incidentes de agresividad a otros animales o a personas, o posea cualquier otra característica que lo haga difícilmente controlable.

4. No les será de aplicación a los perros potencialmente peligrosos lo dispuesto en este artículo ya que este tipo de animales se rigen por su normativa específica, no pudiendo en ningún caso circular sueltos y sin bozal.

Artículo 14. Espacios de recreo caninos.

1. El Ayuntamiento reservará espacios destinados al esparcimiento y sociabilización en correctas condiciones de higiene para los perros, estarán debidamente señalizados.

2. Los propietarios o poseedores de los animales están obligados a cumplir todas las determinaciones de la presente ordenanza, y en especial las relativas a la recogida de excrementos y el mantenimiento de los animales bajo control permanente.

3. Los propietarios de los perros potencialmente peligrosos o aquellos que presenten algún peligro para el resto de los usuarios de la instalación, no podrán hacer uso de estas zonas de recreo, salvo que vayan atados y con bozal.

Artículo 15. Perros de asistencia para personas con discapacidad.

Las limitaciones sobre circulación y acceso de animales de compañía en las vías, transportes y establecimientos públicos, contenidas en los artículos 11 y 12 de esta ordenanza, no serán de aplicación a aquellos perros que, de conformidad con la Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad, tengan reconocida dicha condición. Así mismo, dichas limitaciones no serán de aplicación para perros utilizados como terapia asistida en casos de violencia de género.

Artículo 16. Campañas de esterilización.

El ayuntamiento, con el fin de evitar camadas no deseadas, promoverá la esterilización de animales de compañía mediante la realización de campañas informativas y de colaboración con establecimientos veterinarios y asociaciones protectoras de animales.

Artículo 17. Animales fallecidos.

1. Cuando un animal doméstico fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante su entrega a gestor autorizado para este tipo de residuos o enterramiento en establecimiento autorizado, sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas específicas aprobadas para el control de epizootias y zoonosis por los organismos competentes, estando prohibido depositar los cadáveres de los animales en la vía pública, contenedores de basura, descampados, solares, acuíferos, y cualquier otro lugar que no se corresponda con lo legalmente establecido.

2. El propietario o poseedor del animal tendrá la obligación de proceder a la eliminación o destrucción de los cadáveres de los animales de compañía que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable.

3. Tanto la recogida de cadáveres como las actuaciones de animales abandonados en carreteras regionales, nacionales así como autovías corresponderá a los organismos supramunicipales competentes de acuerdo a lo establecido por la normativa de tráfico.

Artículo 18. Instalaciones ganaderas de carácter doméstico.

1. Se entenderá como instalaciones ganaderas de carácter doméstico, las instalaciones establecidas en el ANEXO III de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada o norma posterior que la sustituya.

Se presumirá la existencia de explotación ganadera cuando se tengan más animales de los indicados en el Anexo III de la Ley 4/2009 o exista actividad comercial por lo que se requerirá en tal caso, la obtención del título habilitante municipal para el ejercicio de la actividad.

En ambos casos deberán permanecer inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA). El traslado de estos animales se llevará a cabo en la forma establecida en el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias y demás normativa de aplicación.

2. La presencia de animales domésticos de explotación quedará restringida a las zonas permitidas según Planeamiento urbanístico vigente, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en los usos residenciales en suelo urbano.

3. Serán alojados en construcciones adaptadas a la estabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre la cría de animales.


Capítulo III

Identificación y registro

Artículo 19. Identificación.

1. Los animales de compañía se identificarán individualmente en función de lo que reglamentariamente se establezca para cada especie, de forma que se garantice su trazabilidad.

2. En el caso de perros, gatos y hurones la identificación se llevará a cabo mediante la implantación por un veterinario habilitado al efecto, de un identificador electrónico (microchip), acompañado del correspondiente documento de identificación, conforme se establezca reglamentariamente, al cumplir los tres meses de edad o un mes después de su adquisición o acogimiento y, en cualquier caso, previamente a cualquier tratamiento sanitario declarado obligatorio.

3. Los medios de identificación utilizados para el resto de animales de compañía, dependerán de las características físicas propias de cada especie, quedando, en cualquier caso, garantizada de forma fehaciente la identificación animal y su localización, en caso de abandono o extravío. En cualquier caso, la identificación será realizada por veterinarios habilitados al efecto, conforme se establezca reglamentariamente.

Artículo 20. Registro Municipal.

1. Se creará un registro municipal de animales de compañía en colaboración con el SIAMU (SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA).

2. Los poseedores o propietarios de perros y gatos que residan en el municipio de Blanca deberán censarlos e identificarlos en el Ayuntamiento del municipio, en el plazo máximo de 3 meses desde su nacimiento o un mes desde la adquisición de un animal. Igualmente, están obligados a estar en posesión del correspondiente documento que acredite la inscripción.

3. Los propietarios o poseedores de animales domésticos mayores de 3 meses que no estén registrados y/o identificados conforme a lo establecido en el artículo anterior, deberán identificarlos y censarlos en un plazo máximo de un mes a contar a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

4. Para su censado, los propietarios poseedores deberán presentar junto con la solicitud, fotocopia del NIF del titular, fotocopia cartilla sanitaria/Tarjeta Sanitaria del animal o pasaporte donde se indique el código de identificación por microchip o tatuaje cuando este sea obligatorio.

5. Las modificaciones de titular, cambio de domicilio o número de teléfono o cualquier otra modificación de los datos registrales serán comunicados por sus titulares en el Servicio Municipal correspondiente en el plazo de 15 días naturales a contar desde que se produjesen. Igualmente están obligados a notificar la muerte del animal en el lugar y plazo citado, a fin de tramitar su baja en el censo municipal, acompañado al tal efecto de su cartilla sanitaria y adjuntando certificado de incineración en su caso,

6. La sustracción o pérdida de un animal identificado, habrá de ser comunicada por los propietarios o poseedores de los mismos, al SIAMU a través del profesional veterinario habilitado y a la Policía Local en el plazo máximo de 72 horas a contar desde que aquella se produjera, la falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

7. El Ayuntamiento promoverá y pondrá en marcha campañas para fomentar la identificación mediante microchip a través de las clínicas veterinarias del municipio y del Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia.

8. Los establecimientos de cría y venta de animales, las clínicas veterinarias, las asociaciones protectoras y de defensa de los animales y en general, todo profesional o entidad legalmente constituida, colaborarán con el Ayuntamiento en el censado de animales que vendan, traten o den.

9. Los censos elaborados estarán a disposición de la Concejalía competente y de las asociaciones protectoras y de defensa de los animales legalmente constituidas.

10. El servicio de censo, vigilancia, inspección, autorización y recogida de animales abandonados, podrá ser objeto de una tasa fiscal.

Artículo 21. Documentación.

1. Los propietarios o poseedores de animales deberán estar en posesión de la documentación que sea obligatoria en cada caso, conforme a normativa vigente que le sea de aplicación. Esta documentación deberá estar a disposición de la autoridad municipal, cuando así sea requerida.

2. En caso de no presentar la documentación en el momento que sea solicitada, el interesado dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles para presentarla. De no hacerlo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.


Capítulo IV

Del control de los animales

Artículo 22. Oficina Municipal de Protección Animal.

Se creará la Oficina Municipal de Protección Animal, cuya finalidad es garantizar que se cumpla con toda la normativa de aplicación en relación a la protección y bienestar animal, así como fomentar la tenencia responsable de animales de compañía en la ciudadanía.

La oficina realizará las siguientes funciones:

a) Gestión de la tramitación de los expedientes para la concesión de la licencia municipal de animales potencialmente peligrosos, así como la gestión del Registro Municipal de los mismos.

b) Control y seguimiento de convenios con Centros Zoosanitarios.

c) Gestión de quejas y sugerencias ciudadanas relacionadas con la protección animal, con la correspondiente apertura de expediente administrativo, en caso de que proceda.

d) La inspección y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección animal.

e) Elaboración y modificación de propuestas de ordenanzas y textos legales.

f) Coordinación con el resto de los servicios municipales para gestionar acciones de concienciación y la educación del ciudadano en materia de tenencia responsable de animales y bienestar animal.

g) Colaborar con otras administraciones públicas en todas aquellas materias y campañas tendentes al cumplimiento de la normativa en materia de protección y bienestar animal, preferentemente con la Policía Local y el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil.

h) Promover campañas específicas sobre tenencia responsable de animales, en colaboración con el Colegio de Veterinarios de la Región de Murcia y las Entidades de Protección Animal legalmente constituidas, registradas y reconocidas como entidades colaboradoras de la Consejería competente en esta materia, y especialmente dirigidas a los centros educativos.

i) Gestión y desarrollo del Proyecto municipal de Control de Colonias Felinas.

j) Colaborar y promover convenios de colaboración con las Entidades de Protección Animal, legalmente constituidas, registradas y reconocidas, como Entidades Colaboradoras de la Consejería competente, conforme a la legislación vigente que le sea de aplicación en materia de protección animal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; preferentemente con las que pertenezcan a este municipio y en especial con las que existan suscritos convenios de colaboración.

Artículo 23. Creación de la Patrulla de Bienestar Animal.

1. Mediante la presente Ordenanza se crea la “Patrulla de Bienestar Animal” como órgano de participación social, formada por voluntarios pertenecientes a asociaciones de protección animal legalmente constituidas, registradas y en estrecha colaboración con la Policía Local, bajo la supervisión de la Oficina Municipal de Protección Animal, que determinará las normas por las que se regirá para realizar sus funciones.

2. Son funciones de la Patrulla de Bienestar Animal:

a) La detección de irregularidades o indicios en materia de protección y bienestar animal, tales como posible maltrato animal, abandono animal, perros no identificados con microchip o cualquier infracción descrita en esta ordenanza.

b) La comunicación de estas irregularidades a la Oficina Municipal de Protección Animal, que será la encargada de realizar la inspección correspondiente.



Capítulo V

De la protección de los animales

Artículo 24. Colonias felinas controladas.

1. El Ayuntamiento promoverá la creación y autorización de colonias felinas controladas, que consistirán en la agrupación de gatos sin propietario o poseedor conocido, debidamente esterilizados, que convivirán en un espacio público, con el objetivo de velar por su bienestar y donde recibirán atención, vigilancia sanitaria y alimentación, en aquellas ubicaciones alejadas del medio forestal, en especial Red Natura 2000, en las que las condiciones del entorno lo permitan y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos.

2. Las colonias felinas controladas estarán a cargo de organizaciones y entidades cívicas sin afán de lucro las cuales solicitarán una autorización municipal previa para el control y gestión de las mismas, siendo éstos responsables de garantizar el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad especificadas y que, en su caso, se establezcan en dicha autorización. El Ayuntamiento señalizará con carteles informativos aquellas colonias controladas e identificadas, colonias que deberán cumplir unos requisitos de ubicación, higiene y control sanitario establecidos por los técnicos municipales del Ayuntamiento.

3. En todo lo relativo a las colonias felinas controladas se estará a lo dispuesto por el Ayuntamiento para el desarrollo, aprobación e implementación de los programas de gestión de colonias felinas controladas, siendo la Oficina Municipal de Protección Animal la encargada de elaborar el programa de control de las colonias felinas y su gestión.

4. El Ayuntamiento promoverá el control de las colonias felinas controladas realizando las debidas identificaciones y esterilizaciones, en espacios autorizados, regulando la figura del “alimentador/a”, se encargará del cuidado, alimentación y limpieza de la colonia, que estarán expresamente autorizados por el Ayuntamiento. Estas personas colaborarán en la realización de las campañas de captura y suelta de los gatos, en los términos que se establezcan en el programa de control de las colonias felinas aprobado. Para el control poblacional de las colonias autorizadas se utilizará el método de captura-esterilización-suelta, debiendo efectuarse la suelta en la colonia original, es decir, en el en el mismo lugar en el que el animal fue capturado. Solo se podrá optar por la retirada de los gatos si existe una debida y probada justificación, o por razones de salubridad o sanitarias.

5. Las colonias deberán contar con un veterinario habilitado que se ocupará de la identificación, del censo, de la esterilización, del control sanitario y de todo aquello que sea de su competencia. La identificación y censo se realizará a nombre del Ayuntamiento, al que compete la vigilancia sanitaria y el control de estas poblaciones autorizadas.

6. Se procurará que las colonias de gatos ferales autorizadas se encuentren alejadas de las zonas habitadas, no pudiendo ubicarse en zonas próximas a instalaciones docentes (colegios, guarderías, institutos u otros centros), instalaciones sanitarias (centros de salud, hospitales, clínicas, Residencias o centros de día), instalaciones deportivas, parques infantiles, zonas habilitadas especialmente para perros, terrazas de restaurantes y/o bares y cafeterías, vías de tráfico rotando o zonas sensibles por razones de salubridad, higiene o paisaje urbano, quedando prohibido alimentarlos junto a las viviendas. La existencia de estas colonias quedará condicionada a la no generación de molestias o incomodidades a la vecindad, a la protección de la salud pública y del medio ambiente y a la no proliferación de otras especies sinantrópicas perjudiciales.

7. La alimentación se realizará diariamente con pienso seco y dispondrán de agua limpia en cantidad proporcionada, usando recipientes adecuados y con la máxima higiene posible, los restos de alimento, así como el resto de elementos que integran la colonia felina, se limpiarán diariamente para evitar riesgos sanitarios, por los responsables de las colonias en los términos que se establezcan en el programa de control de las colonias felinas aprobado.

8. Las colonias de animales autorizadas serán supervisadas e inspeccionadas por los servicios municipales competentes.

9. Las colonias de animales autorizadas podrán ser trasladadas cuando quede probado de manera fehaciente que existe un grave peligro para la integridad de los animales o cuando exista un problema de salud para las personas debidamente acreditado.

El traslado deberá hacerse por profesionales y siguiendo en todo caso las recomendaciones de los expertos.


Capítulo VI

Animales perdidos y abandonados

Artículo 25. Recogida.

1. Los animales abandonados y los que sin serlo, circulen sin la identificación establecida legalmente, serán recogidos por los Servicios Municipales y el Ayuntamiento se hará cargo de los mismos, hasta que sean recuperados o cedidos.

2. Si el animal llevase identificación, el propietario será requerido para que proceda a su recogida, disponiendo de un plazo máximo de tres días. No obstante, en los supuestos de que exista declarada una alerta sanitaria el plazo será de quince días naturales, o el determinado por la autoridad sanitaria competente. En ambos casos, corresponde al propietario el abono de los gastos que se hayan originado como consecuencia de su captura, estancia y atenciones sanitarias recibidas. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido, el animal se entenderá que ha sido abandonado.

3. El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo diez días. Si bien en caso de alerta sanitaria dicho plazo será de quince días naturales o el determinado por la autoridad sanitaria competente.

4. Si no fuese reclamado en dichos plazos, el animal podrá ser objeto de apropiación, cesión o eutanasia. Dicha eutanasia sólo se realizará si concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 6/2017. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal. El animal abandonado se considerará como susceptible de cambio de titularidad en el registro previsto en el artículo 20, a favor del establecimiento de acogida o mantenimiento temporal, o de la persona que lo recoge con ánimo de dueño.

5. Cualquier persona que se percate de la existencia de animales por las vías o espacios públicos sin acompañamiento de persona alguna debe comunicarlo a los servicios municipales correspondientes para su recogida, evitando cogerlo para no poner en riesgo su seguridad ni la del animal.

Artículo 26. Recuperación.

1. En el caso de animales identificados, las personas propietarias deberán aportar para su recuperación la siguiente documentación:

- DNI de la persona propietaria, en el caso de ser su representante deberá presentar autorización, junto con original o fotocopia del DNI de la persona propietaria.

- Justificante del abono de las tasas correspondientes.

- Si se trata de un animal potencialmente peligroso, la persona propietaria propietario y/o poseedora deberá presentar la Licencia Municipal para su tenencia junto con el seguro de responsabilidad civil actualizado.

2. En el caso de animales no identificados, además, deberán aportar para su recuperación declaración jurada de ser la persona propietaria del animal, debiendo de regularizar su situación.


Capítulo VII

Control sanitario y vigilancia antirrábica

Artículo 27. Controles Sanitarios.

1. Deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su Cartilla Sanitaria expedida por un profesional veterinario colegiado. Los animales que no hayan sido sometidos a la vacunación obligatoria, podrán ser intervenidos y retenidos.

2. En los casos de declaración de epizootías las personas propietarias de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes.

3. La Autoridad competente podrá ordenar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible o se tuviese sospecha fundada al respecto.

Artículo 28. Notificación de agresiones. Control de animales agresores.

1. Cualquiera que tuviere conocimiento de una agresión causada por un animal a una persona o a otro animal con resultado de lesiones deberá comunicarlo inmediatamente a los Servicios Municipales, para someter a vigilancia antirrábica y valoración de potencial peligrosidad al animal agresor.

Del mismo modo Los veterinarios clínicos del municipio tienen la obligación de notificar a la Administración Municipal los casos que hayan atendido consistentes en lesiones producidas por agresiones entre perros, esta obligación se establecerá de acuerdo con el sistema de notificaciones que establezca la autoridad municipal.

2. La persona propietaria o poseedora de animales agresores, está obligada a facilitar tanto a la autoridad municipal competente, como a la persona agredida, o a sus representantes legales, o a las autoridades competentes que lo soliciten la documentación necesaria, tanto del animal agresor como del propietario y/o tenedor al objeto de facilitar los controles pertinentes, sanitarios y administrativos, en el plazo de 24 horas.

3. Los animales de compañía que hayan producido lesiones a personas serán retenidos y/o sometidos a vigilancia sanitaria en las instalaciones que el Ayuntamiento determine para tal fin, durante al menos catorce días, para el control antirrábico así como la valoración del riesgo que el animal implicado supone para la seguridad de su entorno, de acuerdo a lo establecido en la normativa que sea de aplicación.

Se les aplicará el mismo protocolo a aquellos animales que hayan producido lesiones a otro animal y manifiesten síntomas de padecer rabia.

4. Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, que el animal esté censado y tenga la cartilla de vacunación antirrábica en regla, el propietario podrá optar, siempre previo informe favorable del servicio veterinario municipal que determine, bajo su expresa responsabilidad, por realizar el período de vigilancia en su domicilio, bajo la vigilancia de un Veterinario Colegiado, quien comunicará al Ayuntamiento, mediante Certificado Oficial Veterinario, el inicio y resultado de éste.

5. La persona propietaria del animal agresor tiene la obligación de trasladarlo, en un plazo máximo de 72h a partir de la fecha de la agresión, al centro determinado por la administración local, donde transcurrirá el periodo de observación o, en caso de autorización de la vigilancia domiciliaria por los servicios municipales de presentar, en el plazo máximo de 48 horas, documento emitido por el profesional veterinario colegiado en ejercicio libre que asuma dicha vigilancia ante los Servicios Municipales.

6. Transcurridas las 72 horas sin que se hubiera producido dicho traslado o la comunicación del inicio del período de vigilancia de un Veterinario Colegiado en su domicilio, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

7. Los gastos ocasionados al Ayuntamiento con ocasión del período de retención y vigilancia de los animales, además de las pruebas diagnósticas, y por los motivos expuestos en los apartados anteriores, correrán a cargo de los dueños y/o tenedores de los mismos.

Artículo 29. Observación antirrábica.

1. Este período de observación se realizará en el Centro determinado por los servicios municipales o en el domicilio del dueño, a petición del propietario, por un profesional veterinario colegiado en ejercicio libre. Se realizará de forma simultánea una valoración del grado de agresividad del animal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la ordenanza o normativa de aplicación con el fin de calificarlo como potencialmente peligroso.

2. Las personas propietarias o poseedoras de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen, ni tengan contacto con persona o animal alguno, evitando cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio, o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de los Servicios Municipales.

3. Una vez finalizada la vigilancia antirrábica el profesional veterinario deberá emitir informe del resultado de la misma junto con la valoración del grado de agresividad del animal. En el caso de las vigilancias domiciliarias, el informe deberá ser presentado en los Servicios Municipales, en el plazo máximo de 48 horas finalizada la misma.

4. Los gastos ocasionados por la observación antirrábica serán por cuenta de la persona propietaria y/o poseedora del animal.

Artículo 30. Determinación Potencial peligrosidad.

1. Aquellos animales que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales o que manifiesten un carácter marcadamente agresivo serán considerados perros potencialmente peligrosos, previa apreciación de la potencial peligrosidad de los animales por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, e informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente que realizará una valoración del grado de agresividad del animal y del posible riesgo que puede suponer para su entorno, a tenor de los datos obtenidos a partir del episodio agresivo y del examen del propio animal.

2. Una vez calificado el animal como potencialmente peligroso por la autoridad municipal o por veterinario facultativo, se deberá estar a lo establecido en la normativa de animales peligrosos.

3. Los gastos ocasionados al Ayuntamiento con ocasión del período de retención y vigilancia de los animales, correrán a cargo de los dueños y/o tenedores de los mismos.

Artículo 31. Desalojo y decomiso de animales.

1. Cuando en virtud de una disposición legal, por razones sanitarias graves, por la existencia de molestias reiteradas de la vecindad y al entorno, por fines de protección animal o por antecedentes de agresividad no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, requerirá a sus propietarios para que los desalojen voluntariamente o acordarlo subsidiariamente, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.

2. El destino de los animales retirados será decidido de acuerdo con los criterios de la autoridad municipal que acordó su retirada.

3. Si en el transcurso de la tramitación del expediente, la autoridad municipal competente decidiera la devolución del animal incautado a la persona propietaria y, ésta no procede a su retirada, en el plazo de tres días, desde la notificación de su devolución, dicho animal quedará a disposición municipal a efectos de su entrega en adopción o cualquier otra actuación a criterio veterinario. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

4. Los gastos ocasionados serán abonados por el propietario del animal.


Capítulo VIII

De las asociaciones de protección y defensa de animales de compañía

Artículo 32. Colaboración con asociaciones de protección animal.

1. En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente en lo referente a los cuidados y adopción de animales abandonados, el Ayuntamiento de Blanca colaborará con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas.

2. La colaboración con las sociedades protectoras queda condicionada a que las mismas cuenten con las autorizaciones y permisos correspondientes, mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente.

3. Estas asociaciones deberán estar inscritas en el Registro de Asociaciones de la Región de Murcia y en el Registro de Asociaciones del Ayuntamiento de Blanca, y sus instalaciones en el Registro Regional de Núcleos Zoológicos, en su caso, estando en posesión de todos los permisos y autorizaciones que le sean de aplicación.

Artículo 33. Gestión de las adopciones

1. Los centros de recogida fomentarán en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa identificación y esterilización del animal, o compromiso de esterilización en un plazo determinado, si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción. Por razones de salud pública y de sanidad animal, no podrán ser entregados en adopción animales que padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles al ser humano o a otros animales, a excepción de aquellos que bajo supervisión veterinaria estén siendo tratados y con el compromiso del adoptante de mantener su tratamiento.

2. Las entregas o cesiones de animales que se realicen en los establecimientos de acogida de animales constarán siempre en documento escrito. Asimismo, se informará al nuevo titular de aquellos datos del animal y de los relativos a su especie que se determinen reglamentariamente. Los animales deberán entregarse debidamente identificados, desparasitados, sin signos clínicos de enfermedad y con la vacunación antirrábica en vigor, cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Y en el caso de perros, gatos y hurones con pasaporte, según la normativa europea.

3. Los animales se entregarán esterilizados. No obstante, no serán esterilizados aquellos en los que, por su edad o cualquier otra circunstancia de tipo veterinario, no sea aconsejable, según los últimos avances en medicina veterinaria, debiendo ir en este caso acompañado de un certificado firmado por un veterinario colegiado que expondrá las causas por las que se desaconseja la esterilización. En los casos en los que se pueda realizar la esterilización transcurrido un periodo de tiempo tras la adopción, serán entregados con compromiso contractual de esterilización

4. En el caso de animales potencialmente peligrosos se deberán cumplir todos los requisitos que, para la entrega o cesión de este tipo de animales, establece la legislación vigente.

5. Queda prohibida la transacción onerosa o la cesión de animales a cambio de donaciones, sólo podrán repercutir los gastos que haya generado el animal y/o manutención debiendo demostrar dichos gastos mediante presentación de factura.


Capítulo IX

Establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía

Artículo 34. Tipología.

1. Tendrán la consideración de centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía los destinados a la cría, tratamiento, albergue, alojamiento temporal o permanente y/o venta de animales de compañía y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.

2. No tienen la consideración de centros o establecimientos de este tipo los destinados al tratamiento higiénico o estético de los animales de compañía. No obstante lo anterior, este tipo de establecimiento deberá disponer de instalaciones adecuadas y utensilios, adaptados al servicio de las especies o razas a las que presenten cuidados, incorporando, en su caso, las medidas o los sistemas de seguridad apropiados, que impidan que los animales sufran daño alguno. Además, deberán desarrollar programas de desinfección y desinsectación del local y los útiles.

Artículo 35. Condiciones y requisitos generales.

1. Estos centros y/o establecimientos deberán reunir con carácter general y sin perjuicio de las disposiciones específicas que le sean aplicables, los siguientes requisitos:

a) Disponer de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia, y tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en dicho registro, cuando se trate de establecimientos de acceso público.

b) Llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingrese o salga del centro o establecimiento, que estará a disposición de la autoridad competente y en el que constarán los datos y controles que reglamentariamente se establezcan.

c) Las condiciones de las instalaciones, estado higiénico y tenencia de los animales se ajustarán a las previstas en el artículo 9 de esta ordenanza.

d) Los animales serán cuidados por un número suficiente de personas que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios.

e) Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá la atención adecuada, consultándose a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados en función de la especie.

f) Contarán con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, objetos, vías y espacios públicos, así como al medio ambiente.

g) Los animales se mantendrán en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar, debiendo de disponer de un servicio veterinario, responsable de velar por la salud y el bienestar de los animales las 24 horas aunque no sea presencial.

h) Estarán sujetos a la obtención previa de la licencia municipal de actividad o cualquier otro título habilitante de conformidad con la legislación vigente en cada momento en materia de actividades.

2. Los establecimientos destinados a la venta de animales salvajes o silvestres en cautividad deben cumplir con la normativa europea y estatal de protección de la flora y fauna silvestre que esté vigente en cada momento.

3. Se exceptúan del cumplimiento de estas obligaciones los establecimientos sanitarios para animales de compañía, que se rigen por su normativa específica.

4. Estos establecimientos deberán emplazarse en zonas alejadas de los núcleos urbanos, a excepción de los establecimientos de venta, con la finalidad de evitar molestias a las viviendas más cercanas. En todo caso, deberán cumplir con las determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación, que esté vigente en cada momento.

5. Los adiestradores deberán estar inscritos en el Registro de Adiestradores, dependiente de la consejería competente en materia de protección y sanidad animal.

Artículo 36. Establecimientos de venta. Criadores.

1. Los establecimientos de venta de animales deberán cumplir, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, los siguientes:

a) Vender los animales desparasitados y correctamente identificados, sin signos clínicos de enfermedad, y, en su caso, con los tratamientos obligatorios, lo que se garantizará con certificado veterinario. En todo caso, tal certificado no exime al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación o lesiones ocultas no detectadas en el momento de la venta.

b) No se podrán vender animales de compañía antes del destete o del período de tiempo desde su nacimiento que se determine en función de cada especie. En su caso, tampoco podrán vender ni exhibir aquellas especies de animales de compañía cuya comercialización resulte contraria a lo dispuesto en la legislación aplicable.

c) En cualquier venta de animales, se entregará al comprador la cartilla sanitaria oficial en la que figurarán las actuaciones veterinarias realizadas, entre las que estarán las prácticas profilácticas a las que haya sido sometido, que variarán en función del tipo de animal del que se trate, además de un documento suscrito por el vendedor en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:

I. Especie, raza, variedad, edad, sexo, signos particulares más aparentes y número de microchip.

II. Documentación acreditativa, librada por veterinario colegiado de que el animal se encuentra desparasitado y sin signos clínicos de enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades.

III. Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional.

IV. Factura de la venta del animal.

v. Específicamente, en las ventas de animales de compañía exóticos, se proporcionará al comprador un documento que deberá contener el nombre científico del animal y las especificaciones etológicas de su especie, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis. Además el ejemplar deberá estar amparado, en su caso, por las licencias y permisos correspondientes a su especie.

d) Los animales de la especie canina, felina y hurones deben venderse identificados con microchip.

e) En el caso de perros y gatos, se establecerá un plazo mínimo de garantía de 15 días por si hubiera enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Dicho plazo será aumentado a dos años si se trata de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.

f) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

g) Los habitáculos deben situarse de manera que los animales no puedan molestarse, además se adoptarán las medidas pertinentes para impedir que se comuniquen los residuos orgánicos sólidos o líquidos generados por éstos, y se garantizará el bienestar animal. Además, deberán disponer de un recipiente para el suministro de agua potable, que será de fácil limpieza y desinfección.

h) En aquellos establecimientos que dispongan de escaparate, no se podrán exponer animales de compañía en los mismos.

i) La duración máxima de la estancia de los gatos y de los perros en los establecimientos comerciales para su venta no puede superar en ningún caso las tres semanas.

j) Todos los establecimientos deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas sectoriales que les sean de aplicación, y en especial la legislación relativa al comercio y a la defensa de consumidores y usuarios.

2. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior y de los requisitos particulares previstos en las letras a) y b) del apartado 1, los criadores deberán disponer de procedimientos normalizados de trabajo para la cría y gestionar un registro actualizado con altas, bajas, número de partos y comercialización de los animales. Las entregas de animales se formalizarán por escrito, informando al nuevo propietario de aquellos datos específicos del animal y de los relativos a su especie que se determine por la normativa vigente que les sea de aplicación.

3. Para cualquier transacción de animales que se realice por medio de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, se debe incluir en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante.

4. El criador que suministre animales a establecimientos de venta de los mismos deberá acreditar el alta en el impuesto de actividades económicas y la inscripción en el registro de explotaciones de núcleos zoológicos.


Capítulo X

De las condiciones que deben reunir los consultorios clínicas y hospitales veterinarios

Artículo 37. Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.

1. Los establecimientos dedicados a consultas, clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en:

a) Consultorio Veterinario: es el conjunto de dependencias y servicios destinados a la atención y tratamiento (preventivo y curativo) de primera necesidad para los que no sean precisas con carácter inmediato la realización de análisis, cirugías mayores, hospitalización o aislamiento. Debe comprender, como mínimo:

• Sala de recepción o espera.

• Sala para consulta y pequeñas intervenciones médicoquirúrgicas o cirugías menores y que incluirá, al menos, mesa de exploración con la iluminación adecuada y dotación de agua fría y caliente. Esta sala será independiente de la sala de espera.

• Materiales médicoquirúrgicos e instalaciones necesarias para las actividades que se realicen y medios para esterilización del material, en su caso. - Un lector homologado de microchips.

• Un frigorífico, un microscopio, un termómetro, un fonendoscopio, un ambú y traqueotubos.

b) Clínica Veterinaria: es el conjunto de dependencias y servicios destinados a la atención y tratamiento (preventivo y curativo) que puedan requerir análisis y cirugías mayores. Debe comprender, como mínimo, las descritas para el Consultorio y, además, las siguientes:

• Quirófano independiente de cualquier otra dependencia, con medios de reanimación, gases medicinales y monitorización anestésica.

• Instalación de radiodiagnóstico de acuerdo con la normativa vigente.

• Equipamiento de laboratorio para análisis bioquímicos y hematológicos.

c) Hospital Veterinario: Conjunto organizado de dependencias y servicios destinados a la atención y tratamiento (preventivo y curativo) de animales de compañía que pueda requerir análisis, cirugías mayores, incluyendo la hospitalización o el aislamiento de los animales. Además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, deberán estar dotados de:

• Un mínimo de 2 salas de consulta con capacidad para funcionar simultáneamente.

• Sala de laboratorio.

• Sala de instalación radiológica.

• Sala de personal.

• Sala de prequirófano.

• Salas de aislamiento y hospitalización con jaulas, en condiciones adecuadas a las especies a albergar.

• Equipamiento mínimo de ecógrafo y electrocardiógrafo.

• Dispondrá del número necesario de veterinarios que permita garantizar un servicio continuado de asistencia presencial veterinaria en el hospital las 24 horas, en especial a los animales hospitalizados.

Artículo 38. Requisitos.

1. La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario, requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por profesionales veterinarios colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión.

2. Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación, todo lo realizan a través del registro en SIAMU. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente.

3. Todos los establecimientos, requerirán Título habilitante en materia de actividades Municipal, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o bajos de edificios. Asimismo, no podrán situarse en tiendas, guarderías ni residencias de animales, salvo que estuvieren convenientemente aisladas del resto de las dependencias y con entrada independiente.

4. Deberán estar inscritos o haber solicitado su inscripción el Registro Oficial de Centros Veterinarios para Animales de Compañía del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia.

5. Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:

a) Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.

b) Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, no estando permitido como revestimiento la pintura plástica, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

c) Dispondrán de agua potable, fría y caliente.

d) Adoptarán las medidas correctoras necesarias para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electro-medicina. Las instalaciones de radio-diagnóstico estarán debidamente registradas según lo dispuesto en la legislación vigente.

e) Dispondrán de salas de espera de la amplitud suficiente para impedir la permanencia de las personas propietarias o poseedoras de animales y de éstos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles.


Capítulo XI

De los animales silvestres y exóticos

Artículo 39. Fauna autóctona

1. Queda prohibida la posesión, tráfico y comercio de animales vivos o sus restos considerados como no susceptibles de aprovechamiento por la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia (BORM núm. 102, de 4 de mayo de 1995), por las ordenes de veda regionales o no enumerados en el R.D. 1118/89 de 15 de septiembre de Especies Comercializables o cuantas disposiciones entren en vigor, salvo que estén debidamente identificadas y autorizadas por la Consejería competente.

2. En todo caso queda prohibido darles muerte o causarles molestias, salvo cuando se cuente con autorizaciones especiales de dicha Consejería.

3. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Artículo 40. Fauna no autóctona

1. Queda prohibida la posesión, posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos de las especies incluidas en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

2. Así mismo se tendrá en cuenta lo dispuesto en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. En lo referente a los animales pertenecientes a los apéndices 1 del anexo A o del anexo C del citado Convenio, y a los restos o productos procedentes de los mismos se prohíbe su comercialización y tenencia ateniéndose a lo dispuesto en dichas reglamentaciones comunitarias, salvo que se cuente con autorizaciones especiales para ello. Todos los establecimientos en los cuales se efectúen transacciones con dichos animales, deberán de ser poseedores del documento CITES original o fotocopia compulsada del mismo, para cada una de las partidas de animales objeto de la venta, según lo dispuesto en el reglamento C.E.E. 3418/83 de 28 de noviembre, en tanto este requisito no se contravenga por otras disposiciones que se dicten al respecto.


Capítulo XII

Inspecciones, infracciones y sanciones

Artículo 41. Inspección.

1. Corresponde a los servicios municipales competentes la realización de las inspecciones y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza.

2. Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:

a) Permitir el acceso de los servicios municipales a todo establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de realizar su actuación inspectora, siempre que aquéllos se acrediten debidamente ante el empresario, su representante legal o persona debidamente autorizada o, en su defecto, ante cualquier empleado que se hallara presente en el lugar. Si la inspección se practicase en el domicilio de una persona física, deberán obtener su consentimiento expreso o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial previa.

b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los servicios municipales.

c) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información en materia de protección animal.

d) Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección animal.

e) En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.

f) En todo caso, el administrado tendrá derecho a mostrar y ratificar su disconformidad respecto a lo recogido en el acta de inspección.

Artículo 42. Calificación de infracciones.

Las infracciones se califican como muy graves, graves o leves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud pública o la sanidad animal, grado de intencionalidad, gravedad del posible daño y dificultades para la vigilancia y control.

Artículo 43. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca como resultado sufrimiento o daños físicos o psicológicos, incluida la administración de sustancias que provoquen su muerte, así como sustancias estimulantes no permitidas.

b) El abandono de animales de cualquier tipo.

c) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

d) La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, así como aquellas destinadas a demostrar la agresividad de los animales.

e) La negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, Impedir el acceso a las instalaciones de los establecimientos regulados en la presente ley, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, para el cumplimiento de sus funciones y el suministro de información documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, de forma explícita o implícita.

f) Mantener a los animales sin la alimentación e hidratación suficiente y equilibrada o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar animal y de seguridad, si los riesgos para los animales son muy graves.

g) La realización de procedimientos quirúrgicos con animales de compañía fuera de los establecimientos autorizados, así como practicarles mutilaciones, tales como corte de orejas, corte de cola, desvocalización, resección de uñas y de la tercera falange, entre otras, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional.

h) La tenencia de animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos así como el incumplimiento del resto de prohibiciones establecidas en los artículos 39 y 40 de la presente Ordenanza.

i) No cumplir con las prescripciones de carácter sanitario determinadas en el artículo 27.2.

j) No declarar la existencia de un animal con enfermedad contagiosa o transmisible a las personas a las autoridades competentes.

k) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 44. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Mantener a los animales sin la alimentación e hidratación suficiente y equilibrada o en instalaciones inadecuadas según lo dispuesto en esta ordenanza.

b) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de esta ordenanza, provocando trastornos graves, lesiones o heridas en los animales, o molestias continuadas a los vecinos colindantes.

c) El traslado de animales en habitáculos que no reúnan las condiciones previstas en esta ordenanza.

d) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

e) No disponer de un lugar donde cobijarse que reúna las condiciones establecidas en el artículo 9.1 de la presente Ordenanza, para los animales que permanezcan en el exterior de la vivienda.

f) La posesión de animales que no se encuentren correctamente identificados ni registrados conforme a lo previsto en esta ordenanza, así como careciendo de alguno de los elementos de identificación obligatorios.

g) No vacunar o no realizar los tratamientos obligatorios a los animales de compañía, además de no prestar la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud.

h) El mantenimiento de animales enfermos o heridos sin la asistencia o atención veterinaria necesaria adecuada para garantizar su salud.

i) Ejercer la venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado.

j) Incumplir la obligación de vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad y vacunados.

k) No entregar la documentación exigida en toda transacción de animales.

l) La recogida y eliminación de cadáveres de animales de compañía incumpliendo lo establecido en la presente ordenanza.

m) El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 10 a 15 de la presente ley o en las normas de desarrollo, siempre que se hayan causado lesiones o heridas en las personas.

n) La entrada de animales domésticos, en todo tipo de locales destinados a la fabricación, el almacenaje, el transporte, la manipulación o la venta de alimentos.

ñ) Impedir el acceso del animal a los transportes públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 12 de la presente ordenanza.

o) Ejercer un uso no autorizado de animales en espectáculos, incluyendo la utilización de animales en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar daño o sufrimiento, o bien degradación, parodias, burlas, tratamientos antinaturales o estrés, o bien pueda herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.

p) Adiestrar en la vía pública a animales de compañía para actividades de ataque, defensa, guarda y similares y/o desarrollar trabajos de adiestramiento sin la acreditación y registros necesarios cuando así lo exija la legislación vigente.

k) La donación o utilización de animales como reclamo publicitario, recompensa, premio o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta de la transacción onerosa de animales.

r) Realizar venta de animales, cría, comercialización o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos o centros, ferias o mercados debidamente autorizados o sin las licencias y permisos correspondientes.

s) No observar las debidas precauciones con los animales agresores sometidos a vigilancia, según lo previsto en los artículos 31, 32, 33 y 34. Así como la negativa o resistencia a someter a un animal agresor a vigilancia veterinaria antirrábica oficial.

t) El quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración o por los inspectores.

u) Realizar espectáculos itinerantes con animales.

v) Practicar el tiro al pichón u otras prácticas asimilables.

w) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 45. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de esta ordenanza si no está catalogada como grave o muy grave.

b) La cría y tenencia de animales de corral, animales de abasto, y équidos en el interior de viviendas, parcelas y solares del núcleo urbano y zonas residenciales.

c) La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

d) El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 10 a 15 de la presente ordenanza cuando no sea tipificada como grave o muy grave.

e) No llevar a los animales sujetos con collar o arnés y una correa o cadena, en la vía pública, los espacios públicos, en los transportes públicos que lo permitan, y en los lugares y espacios de uso público en general, incumpliendo lo establecido en el artículo 10.

f) La emisión de excretas en espacios públicos sin su inmediata recogida, no adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales orinen en lugares prohibidos, no proceder a su inmediata limpieza, o no ir provisto de los elementos necesarios para su eliminación y/o limpieza.

g) Facilitar o depositar comida en las vías públicas careciendo de la pertinente autorización municipal para tal fin o sin cumplir las condiciones impuestas en la misma y en solares privados o zonas privadas de uso común cuando ocasionen problemas higuienico-sanitarios o supongan riesgo para la salud pública así como la instalación de elementos con la finalidad de alimentar o dar refugio a los animales, incumpliendo lo establecido en el artículo 5.6 y 5.7 de esta Ordenanza, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 24 relativo a las colonias felinas.

h) La falta de comunicación de cualquier cambio a que se refiere el artículo 4.2 d) de la presente ordenanza o de denuncia de la pérdida o extravío de un animal de conformidad con las previsiones de esta ordenanza.

i) Utilizar los animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, salvo permiso expreso conforme a la normativa vigente, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.

j) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

k) La venta de animales de compañía a los menores de edad y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

l) No comunicar las variaciones en el Censo Municipal de animales en el plazo establecido en esta ordenanza.

m) El incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores.

n) La tenencia de un número de animales superior al permitido.

ñ) La tenencia de animales en circunstancias que ocasionen molestias comprobadas a los vecinos.

o) No adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan escaparse de su recinto o alojamiento, permitiendo que el animal deambule por las vías, espacios públicos sin la vigilancia de la persona propietaria o poseedora o invadan propiedades ajenas.

p) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 46. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas con multas de:

a) 350 a 750 euros para las infracciones leves.

b) 751 a 2.400 euros para las infracciones graves.

c) 2.400 a 15.000 euros para las infracciones muy graves.

2. En la imposición de la sanción pecuniaria se deberá prever que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 47. Sanciones accesorias.

1. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador, podrá acordar las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos, por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.

b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de las actividades comerciales reguladas por la ley de protección animal vigente, por un período máximo de dos años, en el caso de comisión de infracciones graves y de cuatro en caso de infracciones muy graves.

c) Decomiso de los animales, en caso de comisión de infracciones graves y muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años, en caso de infracciones graves y cuatro años, en caso de infracciones muy graves.

e) La revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la eutanasia de los animales cuando sea necesario por enfermedad u otra circunstancia que lo haga ineludible, siempre bajo criterio veterinario y realizado por un servicio veterinario designado a tal efecto por la autoridad municipal.

2. También se podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuyo importe no podrá superar el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 48. Graduación de las sanciones.

1. La sanción se graduará en función de los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.

e) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades, o la causada a la salubridad u ornato público.

f) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, entendiéndose por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

g) El incumplimiento de requerimientos previos.

Artículo 49. Reducción de la sanción.

Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un 40 por ciento de su cuantía.

Artículo 50. Medidas cautelares.

1. Los servicios municipales de forma motivada podrán proponer y adoptar las medidas cautelares necesarias cuando así lo estimen conveniente, consistentes en la retirada de animales, la inhabilitación para ejercicio de actividad, así como al cierre o clausura preventiva de instalaciones y locales, en los casos en que se aprecie un riesgo para los animales o las personas o que los establecimientos estén en funcionamiento sin las autorizaciones o permisos preceptivos, así como la incautación de documentos presuntamente falsos o incorrectos.

2. Estas medidas, que no tendrán carácter sancionador, se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

Artículo 51. Responsabilidad por infracciones. Concurrencia de responsabilidades.

1. Se considerarán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun a título de simple negligencia.

Asimismo serán responsables los titulares de establecimientos o locales que incumplan la presente normativa en los aspectos relacionados con las autorizaciones administrativas o con la cría, adiestramiento o comercio de animales.

2. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

4. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso, restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos.

5. Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.

Artículo 52. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora previstos en los artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y a las especialidades del procedimiento de naturaleza sancionadora, establecidos en Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será en todo caso de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Artículo 53. Potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Alcaldía, pudiendo delegarla en el concejal delegado competente por razón de la materia.

2. Cuando se cometa una infracción que no sea de competencia municipal, se pondrá en conocimiento de la Administración Pública competente por razón de la materia.

Disposición adicional primera. Destino de los ingresos procedentes de las sanciones.

La Administración local deberá destinar los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ordenanza a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.

Disposición adicional segunda. Puesta en marcha del programa de colonias felinas controladas.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, la Oficina Municipal de Protección Animal elaborará y pondrá en funcionamiento el programa de control de colonias felinas controladas.

Disposición adicional tercera. Identificación y registro municipal de animales de compañía.

Se establece el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ordenanza para que los propietarios y poseedores de animales de compañía adecuen las condiciones de tenencia de los mismos a las previsiones de esta ordenanza.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En Blanca, 28 de enero de 2022. El Alcalde, Pedro Luis Molina Cano.

NPE: A-080222-521