Administración Local
Blanca
754
NPE: A-240115-754
IV. Administración Local
Blanca
754 | Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. |
Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Blanca en sesión del 25 de noviembre de 2014, mediante el que se aprobó la modificación de la Ordenanza Fiscal que abajo se detalla, sin que se haya producido alegación alguna, se eleva a definitivo de manera automática el mismo, por lo que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica íntegramente el texto:
1.º- Modificación Ordenanza reguladora del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (articulado normativo de gestión).
Normas de gestión
Art. 18.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento u Organismo Autónomo de Gestión Tributaria delegado, la correspondiente declaración-liquidación según modelo normalizado, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
Art. 19.- Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
A la declaración-liquidación se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, aportándose justificación documental suficiente que permita la valoración del terreno mediante la identificación del mismo en los censos elaborados por la Dirección General del Catastro y en concreto:
a) Último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles satisfecho por la finca transmitida.
b) Modelo oficial, presentado ante la Dirección General del Catastro, de declaración de alteración de bienes de naturaleza urbana.
c) En defecto de lo anterior, certificación expedida por la Dirección General del Catastro.
Art. 20.- El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo anterior tendrá la calificación de infracción tributaria y será sancionada como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la presente Ordenanza.
Art. 21.- Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio está exento o no sujeto, presentara declaración ante la Administración, dentro de los plazos señalados en el artículo 19, acompañada del documento en que conste el acto y fundamente el derecho. Si la Administración considerara improcedente la exención alegada practicará liquidación definitiva que notificará al interesado.
Art. 22.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento u Organismo Autónomo de Gestión Tributaria delegado, la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos en los que se produzca el hecho imponible a título lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos en los que se produzca el hecho imponible a título oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Art. 23.- Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento u Organismo Autónomo de Gestión Tributaria delegado, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
Art. 24.- Los sujetos pasivos podrán presentar autoliquidación, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de esta Ordenanza. Dichas autoliquidaciones tendrán la consideración de provisionales hasta tanto la administración tributaria compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, y en caso de no encontrarse conforme, se practicara la liquidación que proceda en su lugar, conforme a los hechos imponibles contenidos en la documentación.
Art. 25.- Las liquidaciones del impuesto emitidas por el Ayuntamiento u Organismo Autónomo de Gestión Tributaria delegado se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Contra los presentes acuerdos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
Blanca, 16 de enero de 2015.—El Alcalde, Rafael Laorden Carrasco
NPE: A-240115-754