Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza de recaudación.

Borm Nº 289, miércoles 17 de diciembre de 2014

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Blanca

Nº de Publicación:

16035

NPE: A-171214-16035

TEXTO

IV. Administración Local

Blanca

16035 Aprobación definitiva de la ordenanza de recaudación.

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Blanca en sesión del 16 de Octubre de 2014, mediante el que se aprobó la modificación de la Ordenanza Fiscal que abajo se detalla, sin que se haya producido alegación alguna, se eleva a definitivo de manera automática el mismo, por lo que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se da publicidad integra del texto refundido de la Ordenanza que queda redactada así:

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTION, RECAUDACION E INSPECCION DEL AYUNTAMIENTO DE BLANCA

Capítulo I. NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL (ARTS.1-4)

Objeto

Ámbito de aplicación

Interpretación

Instrucciones y circulares

Capítulo II. OBLIGADOS TRIBUTARIOS (ARTS. 5-10 )

Sujeto pasivo

Obligados al pago

Obligaciones del sujeto pasivo

Responsables solidarios

Responsables subsidiarios

Domicilio fiscal

Capítulo III. DEUDA TRIBUTARIA (ARTS. 11-34 )

El hecho imponible

Deuda Tributaria

Devengo y exigibilidad

Beneficios fiscales

Obligaciones tributarias accesorias

Extinción de la deuda

Justificantes de pago

Aplazamiento y fraccionamiento

Plazos de prescripción, cómputo e interrupción de los plazos

Compensaciones

Condonación

Insolvencia

Derechos económicos de baja cuantía

Garantías de la deuda tributaria

Capítulo IV. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA (ARTS. 35-44 )

Principio general

Deber de información y asistencia a los obligados tributarios

Fases de los procedimientos tributarios

Padrones

Denuncia pública

Potestades y funciones de comprobación e investigación

TÍTULO V. RECAUDACION (ARTS. 45-52 )

Órganos de gestión recaudatoria

Recaudación de las deudas

Plazos de ingreso

Intereses

Recaudación en período voluntario

Recaudación en período ejecutivo

TÍTULO VI. INSPECCION (ARTS. 53-62 )

Órganos de la inspección

Función de la inspección

Derechos prerrogativas y consideraciones del personal inspector

Objeto del procedimiento de Inspección

Documentación

Clases de actuaciones

Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras

Plazo de las actuaciones inspectoras

Infracciones

Sanciones

TÍTULO VII. REVISION EN VIA ADMINISTRATIVA (ARTS. 63-65 )

Rectificación de errores

Devolución de ingresos indebidos

Recurso de Reposición

DISPOSICION FINAL

CAPÍTULO I. NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1: Objeto.

La presente ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, e igualmente en desarrollo del apartado e) del artículo 7 y apartado 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las demás normas concordantes, como el Real Decreto939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Contiene las normas aplicables al ejercicio de las competencias del Ayuntamiento de Blanca en las materias de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales, en cuantas estas funciones se ejerzan directamente por el mismo.

La aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Junta de Gobierno Local, en tanto no hayan sido expresamente encomendadas a otro órgano o entidad de derecho público y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Alcalde en las letras b), c) y k) del artículo 124.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 2: Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Blanca desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Artículo 3: Interpretación.

La presente Ordenanza se interpretará con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

En tanto no se definan por el ordenamiento aplicable, los términos empleados en la presente Ordenanza General y en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Para evitar el fraude de Ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven los hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de Ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

Artículo 4: Instrucciones y circulares.

En el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, la facultad de dictar instrucciones y circulares, interpretativas o aclaratorias de las normas tributarias, corresponde de forma exclusiva a la Junta de Gobierno Local.

CAPÍTULO II. OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 5: Sujeto pasivo

1. Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales o cualquier otra norma con rango de ley resulte obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias ya sea como contribuyente o sustituto del mismo.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, además, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, cuando así lo determine la Ley de Haciendas Locales o cualquier otra norma con rango de ley.

Artículo 6: Obligados al pago

1. En primer lugar, están obligados al pago como deudores principales:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo.

c) Los infractores, por las sanciones pecuniarias.

2. Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligados al pago los sujetos siguientes:

a) Los responsables solidarios.

b) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.

c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.Cuando la Administración municipal solo conozca la identidad de un titular, practicará y notificara las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división o facilita los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.

4. Los sucesores “mortis causa” de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan., No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

5. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.

Artículo 7: Obligaciones del sujeto pasivo.

El sujeto pasivo está obligado a:

1.º- Pagar la deuda tributaria.

2.º- Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan en cada tributo.

3.º- Tener a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo con arreglo a la Ley.

4.º- Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones

5.º- Proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.



Artículo 8: Responsables solidarios

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, se podrá reclamar a los responsables solidarios el pago.

2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias:

a) Todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

b) Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

c) Los socios o partícipes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, por lo que se refiere a las obligaciones tributarias pendientes y sólo hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

3. Asimismo, responderán solidariamente de la deuda hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, las siguientes personas:

a) Los causantes que colaboren en la ocultación de bienes o derechos con la finalidad de impedir su traba.

b) Los que por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Los que, conociendo el embargo, colaboren o consientan el levantamiento de los bienes.

4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. 5. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9: Responsables subsidiarios

1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, además de los señalados en la Ordenanza fiscal de cada tributo en relación con lo establecido en la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales o cualquier otra norma con rango de Ley, los previstos en el art. 40 de la Ley General Tributaria.

2. Los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad.

3. Con carácter previo a la declaración de responsabilidad se dará audiencia al interesado.

4. El acto administrativo de declaración de responsabilidad será dictado por el Sr. Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación.

5. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria.

6. La responsabilidad con carácter general será subsidiaria, excepto cuando una ley establezca la solidaridad.

Artículo 10: Domicilio fiscal.

1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, para gestionar un determinado recurso, a efectos recaudatorios, el domicilio será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

2. Mediante personación en el Ayuntamiento, el contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.

3. En todo caso los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

4. El Servicio de Gestión Tributaria efectuará comprobaciones singulares y masivas periódicas de los datos relativos a domicilios, en base a las variaciones declaradas a efectos del padrón de habitantes.

Asimismo, se consultará otras bases de datos creadas por las Administraciones competentes, en particular el domicilio y otros datos necesarios para establecer comunicaciones electrónicas.

La comprobación, y subsiguiente actualización de los domicilios tributarios, tiene por objeto facilitar la máxima eficacia en la distribución de notificaciones administrativas.

5. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el territorio español.

CAPÍTULO III. DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 11: El hecho imponible.

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado en la Ordenanza para configurar cada tributo y demás ingresos de Derecho público y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. Los tributos y demás ingresos de Derecho público se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ordenanza, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Artículo 12. Deuda Tributaria.

La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

Las sanciones tributarias que puedan imponerse no formarán parte de la deuda tributaria.

El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad de los recargos del periodo ejecutivo y el devengo de los intereses de demora hasta la fecha de ingreso de la deuda tributaria.

Igualmente devengarán intereses de demora los aplazamientos, fraccionamientos y suspensiones legalmente acordados, por el tiempo de duración.

Los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarán el abono de los recargos previstos así como de los intereses de demora correspondientes, con exclusión de las sanciones que en otro caso hubieran podido exigirse y de los intereses de demora, cuando proceda.

El interés de demora, los recargos del periodo ejecutivo y los recargos, recaerán sobre la totalidad de los conceptos integrantes de la cuota tributaria que, en su caso, resulte exigible.

Artículo 13: Devengo y exigibilidad.

El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

La Ordenanza propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

Artículo 14: Beneficios fiscales.

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales establecidos en las respectivas ordenanzas fiscales, que incluirán, en la regulación de aquellos, aspectos sustantivos y formales, con los límites y en los supuestos expresamente previstos por la ley.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva ordenanza o en su defecto el establecido para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación. No tratándose de supuestos de alta en el correspondiente padrón o matrícula el reconocimiento del derecho al beneficio fiscal surtirá efectos para el período determinado en la respectiva ordenanza y, en su defecto, a partir del siguiente período a aquel en que se presentó la solicitud. Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.

La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo.

La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan.

Artículo 15: Obligaciones tributarias accesorias.

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias, al tratarse de prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria, las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.

Artículo 16: Extinción de la deuda.

Las deudas tributarias y demás deudas de derecho público podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, así como por los demás medios previstos en las leyes.

Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.

Artículo 17: Justificantes de pago.

El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue justificante del pago realizado.

Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

1. Los recibos.

2. Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.

3. Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.

4. Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el órgano municipal competente.

Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

1. Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal, si consta, y domicilio del deudor.

2. Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.

3. Fecha de pago.

4. Órgano, persona o entidad que lo expide.

Aplazamiento y fraccionamiento.

Artículo 18: Deudas aplazables.

El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrán aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria, en los artículos 44 a 54 del Reglamento General de Recaudación y en la presente ordenanza.

Los criterios generales de concesión de aplazamientos o fraccionamientos tanto en periodo voluntario como ejecutivo son:

a) Las deudas hasta 1.500 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de seis meses.

b) Las deudas de más de 1.500 euros y hasta.6000 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de un año.

c) Si el importe excede de 6.000 euros, los plazos concedidos pueden extenderse hasta 18 meses.

d) En ninguno de los casos a), b) y c) la cuota mensual a pagar, excluidos los intereses de demora, podrá ser inferior a 50 euros.

Solo excepcionalmente y previa justificación documental de la capacidad de pago del obligado y del importe adeudado, podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos en condiciones distintas a las enumeradas anteriormente, y que en ningún caso podrá ser superiores a un periodo de tres años.

La concesión y denegación de aplazamiento y fraccionamiento de pago es competencia del Alcalde, que podrá delegar. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.

Artículo 19: Solicitud.

Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán por la Administración municipal, previa solicitud de los obligados al pago. No se admitirá la solicitud respecto de deudas que se encuentren en período ejecutivo en cualquier momento posterior al de la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados.

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

1. Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante.

2. Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita. En los supuestos de deudas derivadas de una autoliquidación, junto con la solicitud deberá presentarse la propia autoliquidación.

3. Causas que acrediten que su situación económico-financiera le impiden, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos

4. Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

5. Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta.

6. Lugar, fecha y firma del solicitante.



Artículo 20: Garantías.

Se podrá no exigir garantía cuando el importe total de las deudas cuyo aplazamiento se solicita sea inferior a 23.000 euros. Igualmente podrá no exigirse garantía en aquellos casos que habiéndose realizado ingresos parciales, el importe diferencial del total de deudas pendientes en el momento de tal petición de aplazamiento sea inferior a 23.000 euros.

Cuando se trate de solicitudes de fraccionamiento, se podrá no exigir garantía cuando el importe total de las deudas o el diferencial pendiente sea inferior a 30.000 euros.

Artículo 21: Tramitación.

Presentada la solicitud de aplazamiento, si concurriere algún defecto en la misma o en la documentación aportada, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, que se tendrá por no presentada, con la consiguiente continuación del procedimiento recaudatorio.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si éstos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda dictar providencia de apremio, aun cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición. La resolución deberá adoptarse en el plazo de seis meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

La resolución se notificará con las siguientes prevenciones:

1. Si fuese aprobatoria, incluirá el cálculo de los intereses de demora y advertirá de las consecuencias que se producirán en caso de falta de pago. El vencimiento de los plazos llevará, con carácter general, fecha del 5 ó 20 del mes a que se refiere. En el caso de autoliquidaciones presentadas dentro de plazo junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, el acuerdo de concesión aprobará la liquidación que corresponda si de la comprobación de la autoliquidación presentada resultara una cantidad a pagar distinta a la consignada en la autoliquidación. Si se trata de autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, además de lo anterior, contendrá la aprobación de los recargos e intereses que en su caso proceda.

2. Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario. Si hubiera transcurrido el periodo voluntario, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados en el plazo comprendido desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el día 5 del mes siguiente, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda se iniciará el periodo ejecutivo. En el caso de autoliquidaciones presentadas durante el período voluntario de ingreso junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la resolución denegatoria contendrá, asimismo, la aprobación de la liquidación correspondiente con los intereses devengados desde la finalización del período voluntario de ingreso. Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado.

Artículo 22: Efectos de la falta de pago.

En los aplazamientos solicitados en período voluntario, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago se iniciará el período ejecutivo que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo del período ejecutivo correspondiente. En los aplazamientos solicitados en período ejecutivo, se procederá, en su caso, a ejecutar la garantía, o, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta se seguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente.

En los fraccionamientos solicitados en período voluntario, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se efectuara el pago se considerarán también vencidas las fracciones pendientes, iniciándose el período ejecutivo para el cobro de la totalidad de la deuda fraccionada no satisfecha y sus intereses devengados hasta la fecha de vencimiento del plazo incumplido, con el recargo del período ejecutivo que corresponda. Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, del mismo modo, se consideran vencidas anticipadamente las fracciones pendientes procediéndose conforme lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 23: Plazos de prescripción, cómputo e interrupción de los plazos.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

2. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario.

3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

4. El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

La prescripción se interrumpe por las actuaciones que se establecen en los artículos correspondientes de la Ley General Tributario y los reglamentos de desarrollo.

Artículo 24: Extensión y efectos de la prescripción.

La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de las deudas tributarias y demás de derecho público.

La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Tesorero, que anualmente instruirá expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año. Este expediente, fiscalizado por el Interventor, se someterá a aprobación de la Junta de Gobierno.

La prescripción ganada extingue las deudas tributarias y demás de derecho público.

Compensaciones

Artículo 25: Compensación.

Las deudas tributarias y demás de derecho publico a favor de la Hacienda Municipal, tanto en período voluntario o ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por la misma por acto administrativo a favor del deudor.

La compensación se acordará de oficio o a instancia del deudor.

Artículo 26: Compensación de oficio de deudas a la Hacienda Municipal.

Cuando un deudor a la Hacienda municipal sea, a su vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, una vez transcurrido el período voluntario se compensará de oficio la deuda y los recargos del período ejecutivo que procedan con el crédito.

No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario:

1. Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección.

2. Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.

3.

Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea una Entidad contra la que no pueda seguirse el procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición con rango de ley, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de pago en período voluntario.

Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de la Entidades Públicas, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el Tesorero solicitará a la Intervención del Ente certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.

El Tesorero trasladará a la Asesoría Jurídica la documentación. Después de examinar la naturaleza de la deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, la Asesoría elaborará propuesta de actuación, que puede ser una de la s siguientes:

a) Si no está reconocida la deuda por parte del Ente deudor, solicitará certificación del reconocimiento de la obligación y de la existencia del crédito presupuestario.

b) Si de la certificación expedida se dedujera la insuficiencia de crédito presupuestario para atender el pago, se comunicará al Ente deudor que el procedimiento se suspende durante tres meses, a efectos de que pueda tramitarse la modificación presupuestaria pertinente.

c) Cuando la deuda haya quedado firme, esté reconocida la obligación y exista crédito presupuestario, se instará el cumplimiento de la obligación en el plazo de un mes.

Cuando la Tesorería valore la extrema dificultad de realizar el crédito municipal se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Solicitar a la Administración del Estado, o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.

b) Solicitar la colaboración de la Agencia de Administración Tributaria correspondiente.

Cuando todas las actuaciones municipales en orden a la realización del crédito hayan resultado infructuosas, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario.

A efectos, de iniciar el procedimiento ejecutivo, se dictará providencia de apremio, sobre bienes patrimoniales del Ente deudor, no afectos al uso ni al servicio público.

Artículo 27: Compensación a instancia del obligado al pago.

El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo, deberá dirigir a la Administración tributaria municipal, para su tramitación, la correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

1. Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

2. Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

3. Identificación del crédito reconocido por la Hacienda municipal a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo deudor.

4. Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona.

Cuando el deudor solicite compensación de la deuda con créditos aún no reconocidos, y justifique la existencia de tales créditos, se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que pueda producirse la compensación.

Acordada la compensación, se declararan extinguidas las deudas y se realizaran las operaciones contables precisas, para reflejarlo con la expedición de los correspondientes documentos contables, remitiéndose o entregándose al interesado los justificantes que acrediten la extinción de la deuda.

Si el crédito es inferior a la deuda, la parte de la deuda que exceda del crédito, seguirá el régimen ordinario, procediéndose a su apremio, si no es ingresada a su vencimiento o continuando el procedimiento si la deuda estaba ya apremiada.

En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonara la diferencia al interesado.

Artículo 28: Condonación.

Las deudas tributarias y demás de derecho público sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de la ley, en la cuantía y con los requisitos que la misma determine.

Artículo 29:Insolvencia.

Las deudas tributarias y demás de derecho publico que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios, se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro de su plazo de prescripción. Dicha deuda se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción no se hubiera rehabilitado.

Artículo 30: Derechos económicos de baja cuantía.

En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al órgano competente del Ayuntamiento de Blanca para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación. En cualquier caso y salvo que la ordenanza fiscal reguladora de un determinado tributo disponga una cuantía específica diferente, se aplicara lo siguiente:

1. No se liquidarán valores- recibos correspondientes a tributos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria anual integra sea igual o inferior a 3 euros.

2. No se liquidarán valores-liquidaciones correspondientes a tributos no periódicos y que no sean de notificación colectiva, cuya cuota tributaria integra sea igual o inferior a 3 euros, excepcionando las liquidaciones correspondientes a prorrateos, así como las que se exijan en régimen de autoliquidación.

Se darán de baja en contabilidad las deudas integradas en un expediente ejecutivo cuyo importe total, excluido el recargo de apremio, no exceda de 30 euros, siempre que se acredite que no se puede compensar la deuda, bien por no existir créditos reconocidos por acto administrativo firme de la Hacienda Municipal a favor del mismo sujeto pasivo, bien por estar endosado el crédito a favor de un tercero con conocimiento la Hacienda Municipal. Será, asimismo, preciso probar que el deudor ha resultado desconocido en el domicilio que figura en el título ejecutivo correspondiente o en cualquier otro domicilio del que tuviere conocimiento la Recaudación Municipal.

Se anularán, en su caso, y serán baja en contabilidad las deudas pendientes en los expedientes ejecutivos que una vez aplicadas las cantidades correspondientes de los embargos practicados, reste por pagar, por la suma de todos los conceptos que conforman la deuda, un importe inferior a 6 euros. Asimismo, no se practicarán liquidaciones por intereses de demora, cuando los devengados sean inferiores a 6 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal. A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o períodos impositivos distintos, si traen su causa de un mismo expediente.

Garantías de la deuda tributaria

Artículo 31: Derecho de prelación.

La Hacienda municipal tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda municipal.

En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 32: Hipoteca legal tácita.

En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. Para tener igual preferencia que la indicada por débitos anteriores a lo expresados, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.

Artículo 33. Afección de bienes

En los supuestos en que se transmita la propiedad, o titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objetos de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas y recargos pendientes por Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad alcanza los conceptos de:

- Cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

- Recargos exigibles a favor de otros Entes públicos.

La deuda exigible, integrada por los conceptos referidos en el punto anterior es la devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.

La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por el Alcalde, previa audiencia al interesado, por término de quince días.

La resolución declarativa de la afección será notificada al propietario, comunicándole el plazo para efectuar el pago.

Artículo 34: Medidas cautelares.

Para asegurar el cobro de la deudas tributarias y demás de derecho publico, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 146 y 162 de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO IV GESTION TRIBUTOS

Artículo 35: Principio general

La gestión de las exacciones comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación de la deuda tributaria y su recaudación.

Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicados de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.

Artículo 36: Deber de información y asistencia a los obligados tributarios.

La Administración tributaria municipal deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.

Se impulsará la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informativos y telemáticos para la tramitación de expedientes, con el fin de mejorar la eficiencia de las comunicaciones del Ayuntamiento con los ciudadanos, con otras Administraciones públicas y los colaboradores sociales con quienes se suscriba el pertinente convenio.

Los ciudadanos en general podrán acceder a toda la información no personalizada que el Ayuntamiento publica desde su página web de Internet.

La actividad a la que se refiere el apartado anterior, se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:

1. Publicación de textos actualizados de las normas tributarias.

2. Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en el órgano de gestión tributaria.

3. Contestaciones a consultas escritas, cuya competencia para contestar corresponde a la Asesoría Jurídica Municipal.

4. Actuaciones previas de valoración.

5. Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y declaraciones tributarias.

Fases de los procedimientos tributarios

Artículo 37: Iniciación

Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse, de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto, con carácter general, en la normativa tributaria.

Los documentos de iniciación de las actuaciones deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

La Administración tributaria municipal, en los supuestos en que se produzca la tramitación masiva de actuaciones y procedimientos tributarios, adoptará los modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes u otros que se precisen.


Artículo 38: Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.

En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración tributaria municipal facilitará, en todo momento, a los obligados tributarios, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria municipal. No obstante, podrá requerirse al interesado, para la ratificación de datos específicos, propios o de terceros, previamente aportados.

Las actuaciones de la Administración tributaria municipal en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias e informes, según la definición que de ellos hace la Ley General Tributaria, sin perjuicio de otros documentos previstos en la regulación específica de cada procedimiento.

En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, en los siguientes supuestos:

1. En el procedimiento de inspección, cuando se suscriban actas con acuerdo.

2. Cuando el interesado renuncie al mismo.

3. Cuando las normas reguladoras de los distintos procedimientos prevean un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta de resolución.

4. Cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

En el supuesto contemplado en el apartado 3, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones. El trámite de alegaciones tendrá una duración no inferior a 10 días ni superior a 15.

Artículo 39: La prueba en los procedimientos tributarios.

En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

Artículo 40: Liquidación de las exacciones.

Procedimiento de liquidación

Cuando el Ayuntamiento posea los datos para la cuantificación de la obligación tributaria, conforme a lo previsto en las ordenanzas fiscales vigentes en el momento del devengo de los tributos, practicará la liquidación, que será aprobada por el Alcalde y notificada a los obligados tributarios.

Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

Tendrán la consideración de definitivas:

1. Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación de los elementos de la obligación tributaria.

2. Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

3.

En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.

Procedimiento iniciado mediante declaración

Cuando la normativa del tributo así lo prevea, el obligado deberá presentar una declaración en que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

Procedimiento de verificación de datos

El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

Procedimiento de comprobación limitada

Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos:

d) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entres los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.

e) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario se considere conveniente comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.

f) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.

El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas.

Cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.

Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, el Ayuntamiento no podrá efectuar un nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias.

Artículo 41: Notificación

Las liquidaciones se notificarán a los obligados tributarios con expresión:

1. De los elementos esenciales de aquellos. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

2. De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

3. Del lugar y forma en que deba de ser satisfecha la deuda tributaria.

4. Su carácter provisional o definitiva.

Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el obligado tributario se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

Artículo 42: Padrones

Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos y demás ingresos de Derecho público en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora del Ayuntamiento, o bien de oficio, y surtirán efecto en la matrícula en la fecha en que se determine en la correspondiente Ordenanza reguladora del tributo o precio público.

Las bajas deberán ser formuladas por los obligados tributarios y, una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquél en que hubieran sido presentadas, con las excepciones reguladas en cada ordenanza reguladora del correspondiente tributo o precio público.

Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración dentro del plazo establecido en la correspondiente Ordenanza reguladora del tributo o precio público y, en su defecto, en el de un mes desde que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón. El incumplimiento de este deber será considerado infracción tributaria, en su caso, y sancionado como tal.

Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación del Alcalde-Presidente y, una vez aprobados, se expondrán al público durante un período de quince días contados a partir del siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas para cada uno de los interesados. Contra dichos actos se podrá interponer el recurso de reposición regulado en el apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en los términos previstos en dicho precepto legal y en el artículo 41 de la presente Ordenanza.

La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio, que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento así como por medio de la inserción en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Artículo 43: Denuncia pública.

Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

La Administración tributaria municipal podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.

No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.

Artículo 44: Potestades y funciones de comprobación e investigación.

La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la elaboración de las bases del gravamen.

La investigación se realizará mediante el examen de documentos y libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad del sujeto pasivo; también por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesaria para la determinación del tributo.

Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los obligados tributarios, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas con los requisitos y tramitación establecidos en la LGT y en esta Ordenanza General.

TÍTULO V. RECAUDACION

Artículo 45: Órganos de gestión recaudatoria.

Las normas contenidas en esta Ordenanza General serán de aplicación al ejercicio de las competencias del Ayuntamiento de Blanca para la recaudación de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter publico no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Administración Municipal.

Artículo 46: Recaudación de las deudas.

La recaudación de las deudas tributarias y demás de derecho publico y de las sanciones tributarias que puedan imponerse podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo.

Del calendario de cobranza se informará por los medios que en cada momento se considere más adecuados, en todo caso el contribuyente puede consultar los períodos de cobraza por Internet o bien solicitar información, personal o telefónicamente, a los Servicios de recaudación.

El pago en período voluntario deberá hacerse dentro de los plazos que determinan los apartados 1) y 2) del artículo siguiente de esta ordenanza.

Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, una vez iniciado el periodo ejecutivo.

Artículo 47: Plazos de ingreso.

En el caso de deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

El Ayuntamiento fijará un período para la distribución durante el año de la recaudación de las diferentes exacciones que se han de cobrar mediante padrones-recibo, para que, manteniendo el cobro de las cuotas por períodos anuales, evitar la proliferación de los recibos y distribuir el cobro del conjunto de las exacciones progresivamente durante el ejercicio con lo que se evita que los contribuyentes soporten con carácter general el pago de todas sus cuotas anuales en un solo período, a la vez que se distribuye también, de forma armónica, el ingreso de los recursos en la Tesorería durante el ejercicio.

Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los plazos de cobranza, se expondrán al público en las oficinas municipales quince días antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro. Durante el período de exposición pública, regulado en este artículo, los ciudadanos en general podrán consultar los datos del padrón. Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones integrantes de éstos, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública del padrón.

Tratándose de autoliquidaciones, las deudas liquidadas por el propio obligado tributario deberán pagarse en los plazos que señalen las normas reguladoras de cada tributo.

Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

1. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si se hubiese concedido aplazamiento o fraccionamiento de pago, se estará a lo establecido en esta ordenanza.

Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, interrumpen los plazos fijados en este artículo. Resuelto el recurso que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos 1) y 2), según que la resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda. Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los párrafos 1) y 2) 1 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.


Artículo 48: Intereses.

Las cantidades debidas generaran intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los art. 58.2.c de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.

Con carácter general, los intereses de demora se calcularán y cobrarán cuando se produzca el pago de la deuda apremiada; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación por el importe de los intereses devengados que deberá ser notificada y en la que se indicarán los plazos de pago.

Recaudación en período voluntario

Artículo 49: Iniciación y terminación.

La recaudación en período voluntario se iniciará a partir de:

1. Cuando la notificación se practique individualmente al obligado al pago o a su representante, desde la fecha de recepción de la notificación o de aquélla en que se entienda producida la misma a todos los efectos legales.

2. La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de notificación colectiva y periódica.

3. La fecha de comienzo del plazo señalado para su presentación, tratándose de autoliquidaciones.

La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación concluirá el mismo día de la presentación de la autoliquidación. Si el vencimiento del plazo de ingreso coincide con un sábado o con un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente.

Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en período voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el período ejecutivo.

Recaudación en período ejecutivo

Artículo 50: Recaudación en período ejecutivo.

El período ejecutivo se inicia:

1. En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.

2. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

Iniciado el período ejecutivo se efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas con el recargo correspondiente y, en su caso, los intereses y las costas que procedan por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

El inicio del período ejecutivo determina la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación de esta ordenanza y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos correspondientes y se le requerirá para que efectúe el pago.

Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo para el pago establecido en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Si el vencimiento del plazo de ingreso coincide con un sábado o con un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente.

La providencia anterior, expedida por el Sr. Tesorero, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

El procedimiento de apremio tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará del modo regulado en el Reglamento General de Recaudación y en esta ordenanza.

Artículo 51: Motivos de oposición.

Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

3. Falta de notificación de la liquidación.

4. Anulación de la liquidación.

5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Contra la diligencia de embargo de los bienes que formen el patrimonio del deudor sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

1. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

2. Falta de notificación de la providencia de apremio.

3. El incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria y normas dictadas en su desarrollo.

4. Suspensión del procedimiento de recaudación.

Artículo 52: Suspensión del procedimiento de apremio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley General Tributaria, el procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

CAPÍTULO VI. INSPECCION

Artículo 53: Órganos de la inspección

La inspección de los tributos de este Ayuntamiento se realizará por los órganos correspondientes de la Administración municipal que tienen encomendada la función de comprobar e investigar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Municipal, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

Artículo 54: Función de la inspección

La Inspección Tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

1. La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración

2. La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

3. La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación el procedimiento de comprobación de valores y el de tasación pericial contradictoria según lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la LGT 58/2003.

5. La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

6. La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

7. La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

8. La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la LGT 58/2003.

9. El asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública.

10. La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas reguladoras de las Actuaciones y Procedimiento de Inspección, a excepción de aquel de carácter general iniciado a solicitud del obligado tributario que fuera objeto de actuaciones de inspección de carácter parcial

11. Las establecidas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada uno de los tributos y demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes. Así como las dimanantes del régimen de delegación o colaboración autorizado por la Administración Estatal y la inclusión en los censos correspondientes de aquellos sujetos pasivos que hubieran de figurar y no consten en ellos.

Las actuaciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo se realizaran por los funcionarios encargados de la Gestión Tributaria y por los funcionarios competentes en materia de urbanismo, integrados en la estructura administrativa del Ayuntamiento de Blanca.

Artículo 55: Derechos prerrogativas y consideraciones del personal inspector.

Los funcionarios de la Inspección de los tributos locales, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados como Agentes de la Autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. Se dará cuenta de aquellos actos al Órgano competente de la Corporación para que ejercite la acción legal que corresponda.

El Alcalde-Presidente proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.

Artículo 56: Objeto del procedimiento de Inspección

El alcance y contenido de estas actuaciones es el definido en la Ley General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, y cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación, todo esto referido, exclusivamente, a los tributos municipales.

El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria Local se adecuará a los correspondientes planes de actuación inspectora, aprobadas por la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de la iniciativa de las actuaciones de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones tributarias, la Inspección Tributaria Local coordinará con ellas sus planes y programas de actuación y sus actuaciones tendrán el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.

La Inspección tributaria local podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.

La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.

Artículo 57: Documentación

Las actuaciones se documentaran en comunicaciones, diligencias, informes y actas. Estos documentos tendrán las funciones, finalidades y efectos que para ellos establece la Ley General Tributaria y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 58: Clases de actuaciones

Las actuaciones inspectoras podrán ser:

1. De comprobación e investigación

2. De obtención de información con trascendencia tributaria

3. De valoración

4. De informe y asesoramiento

El alcance y contenido de estas actuaciones es el definido para las mismas en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de las actuaciones y procedimiento de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 59: Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de la Inspección podrán iniciarse:

1. Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de Inspección.

2. Sin sujeción a un plan previo, por orden superior escrita y motivada del del Jefe de Inspección.

3. A petición del obligado tributario.

Las actuaciones de la Inspección se podrán iniciar mediante comunicación notificada o mediante personación sin previa comunicación, y se desarrollará con el alcance, facultades y efectos que establece la Ley General Tributaria y el Real Decreto 1065/2007, arriba mencionado.

En todo caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se le vaya a formular, en un plazo de 15 días a contar desde su recepción.

Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución pudiendo presentar las alegaciones, documentos y justificantes que estime pertinentes, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

En la misma notificación de apertura del trámite de audiencia podrá fijarse el lugar, fecha y hora para la formalización de las actas de inspección que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras.

El personal inspector podrá entrar en las fincas, locales de negocio y otros locales donde se desarrolle la actividad sometida a gravamen, donde existan bienes sujetos a tributación o donde se produzcan los hechos imponibles y cuando se considere preciso, en orden a la práctica de actuaciones inspectoras, según el procedimiento previsto reglamentariamente y con autorización expresa del Alcalde-Presidente cuando la entrada y reconocimiento se intente fuera del horario usual de funcionamiento o desarrollo de la actividad o lugares donde no se desarrollen actividades de la Administración Pública o bien de naturaleza empresarial o profesional.

Las actuaciones inspectoras deberán seguir hasta su fin pudiendo ser interrumpidas por moción razonada, que se comunicará al obligado tributario para su conocimiento.

Artículo 60: Plazo de las actuaciones inspectoras

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contados desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 104.2 de la mencionada LGT. Dicho plazo puede ampliarse por otros doce meses en las circunstancias previstas por dicha norma.

Artículo 61: Infracciones

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en la Ley.

Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

Se consideran infracciones tributarias en virtud de lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

1. Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

2. No presentar completa y correctamente declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

3. Obtener indebidamente devoluciones.

4. Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

5. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

6. Imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por Entidades sometidas a imputación de rentas.

7. Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por Entidades sometidas a imputación de rentas.

8. No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio.

9. Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico o contestaciones a requerimientos de información.

10. Incumplir obligaciones contables y regístrales.

11. Incumplir obligaciones de facturación o documentación.

12. Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.

13. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

14. Incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta.

15. Incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

16. Incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.

Artículo 62: Sanciones

Los casos tipificados en la normativa aplicable, como infracción tributaria grave, por no atender, en cualquiera de sus extremos los requerimientos efectuados por la Administración tributaria, serán sancionados por cada uno de los hechos u omisiones con las siguientes cuantías:

- Por el primer requerimiento no atendido: 150,00 €.

- Por el segundo requerimiento no atendido: 300,00 €.

- Por el tercer requerimiento no atendido: 600,00 €.

Todo ello sin perjuicio de que, por aplicación de lo establecido en el Titulo IV de la Ley General Tributaria, y normas concordantes, puedan proceder sanciones de importe superior.

Las infracciones tipificadas como leves, graves o muy graves, serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, normativa propia del tributo, Reglamentos generales dictados en desarrollo de las mismas, y en su caso en las Ordenanzas de cada tributo.

TÍTULO VII. REVISION EN VIA ADMINISTRATIVA

Artículo 63: Rectificación de errores.

El Órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución, de oficio o a instancia del interesado, rectificará en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de quince días.

Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados se podrá notificar directamente la resolución.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni deban ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que las presentadas por el interesado. En caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de quince días.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles, con carácter potestativo, de la interposición previa del recurso de reposición regulado en esta ordenanza.

Artículo 64:. Devolución de ingresos indebidos.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

2. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

3. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

4. Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

5. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por la suma de las siguientes cantidades:

1) El importe del ingreso indebidamente efectuado.

2) Los recargos, costes, intereses y demás conceptos satisfechos en relación con el ingreso indebido.

3) El interés de demora vigente desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en la legislación vigente.

Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud de devolución, contendrá los siguientes datos:

1. Justificación del ingreso indebido, adjuntando a la solicitud los documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado.

2. Número de cuenta corriente, para su devolución mediante transferencia.

Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación.

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

En la tramitación del expediente, se comprobarán las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.

Finalizadas las actuaciones que procedan, a quien corresponda la tramitación formulará la propuesta de resolución y la elevará al órgano competente para resolver.

El órgano competente para resolver dictará resolución en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, determinándose el titular del derecho y el importe de la devolución. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando el importe reconocido no coincida con el solicitado. Reconocida la devolución, se procederá a la inmediata ejecución de la devolución.

Artículo 65: Recurso de Reposición

Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Blanca, podrá interponerse el recurso de reposición regulado en el apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando redactado en los términos siguientes:

a) Objeto y naturaleza

Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público.

b) Competencia para resolver

Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de esta Entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

c) Plazo de interposición

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

d) Legitimación

Podrán interponer el recurso de reposición:

1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.

2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

e) Representación y dirección técnica

Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

f) Iniciación

El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

1.º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

2.º El órgano ante quien se formula el recurso.

3.º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.

4.º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

5.º El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.

g) Puesta de manifiesto del expediente

Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina municipal a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

h) Presentación del recurso

El escrito de interposición del recurso se presentará en el Registro General del Ayuntamiento o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

i) Suspensión del acto impugnado

La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria. No obstante, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, con las siguientes especialidades:

1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud la Junta de Gobierno Local.

2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

j) Otros interesados

Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

k) Extensión de la revisión

La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

l) Resolución del recurso

El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

m) Forma y contenido de la resolución

La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

n) Notificación y comunicación de la resolución

La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca.

ñ) Impugnación de la resolución

Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo.

DISPOSICION FINAL

Una vez aprobada definitivamente esta ordenanza surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, y continuara vigente en tanto no se acuerde la modificación o derogación.

Contra los presentes Acuerdos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Blanca, 4 de diciembre de 2014.—El Alcalde, Rafael Laorden Carrasco



NPE: A-171214-16035