Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza de instalación fotovoltaicas en el municipio de Beniel.

Borm Nº 226, viernes 29 de septiembre de 2023

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Beniel

Nº de Publicación:

5580

NPE: A-290923-5580

TEXTO

IV. Administración Local

Beniel

5580 Aprobación definitiva de la ordenanza de instalación fotovoltaicas en el municipio de Beniel.

El Pleno del Ayuntamiento de Beniel, en sesión celebrada el día 20/07/23, aprobó inicialmente la Ordenanza de Instalación Fotovoltaicas en el municipio de Beniel.

Dicho acuerdo de aprobación inicial ha permanecido en exposición pública durante el plazo de 30 días hábiles a contar desde su publicación en el BORM n.º 177, de 02.08.23.

Al no haberse presentado reclamación alguna durante el citado plazo, dicha aprobación inicial se considera definitivamente aprobada; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local se publica el texto íntegro de la nueva ordenanza, cuyo tenor literal es el siguiente:


“ORDENANZA DE INSTALACIÓN FOTOVOLTAICAS

EN EL MUNICIPIO DE BENIEL

Preámbulo

El cambio climático es uno de los principales retos a los cuales se enfrenta actualmente la sociedad. Tal como refleja el Quinto Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), el calentamiento del sistema climático es inequívoco y con una clara influencia humana. La emisión continua de gases de efecto invernadero (GEI) causará un mayor calentamiento y cambios duraderos en todos los componentes del sistema climático, lo cual hará que aumente la probabilidad de impactos graves para personas y ecosistemas.

Los tres objetivos principales marcados por la UE son disminuir las emisiones de GEI en comparación con el año 1990, aumentar el uso de energías renovables (EERR) y mejorar la eficiencia energética.

A la vista de estos objetivos es evidente que no se puede hablar de una estrategia frente al cambio climático sin incluir el sector energético, no en vano, dos tercios de las emisiones de GEI tienen un origen energético. La gestión de la energía constituye una herramienta estratégica en la lucha contra el cambio climático y en la evolución hacia una economía competitiva y sostenible. Las EERR y la eficiencia energética son actualmente áreas de oportunidad en las cuales la Comunidad de la Región de Murcia está muy posicionada. Debemos aprovechar las potencialidades del sector energético como eje fundamental para avanzar hacia un municipio más sostenible.

La energía solar fotovoltaica es, sin duda, una de las principales tecnologías que contribuirá significativamente al desarrollo de este nuevo modelo, en términos de incrementar la eficiencia energética y facilitar la integración de energías renovables en el sistema eléctrico, de reducir las emisiones contaminantes y la alta dependencia energética del Estado Español y, por último pero no menos importante, democratizar el modelo energético.

Conscientes que las ciudades son el lugar donde se ganará o se perderá la batalla contra el cambio climático, el Estado Español ha introducido cambios en la regulación de la producción de la energía solar fotovoltaica. Estos cambios se avanzaron en el Real decreto ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, y fueron desarrollados en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el cual se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Asimismo, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia también ha dado un impulso a estas EERR, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica. a través del Orden de 22 de febrero de 2019, de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, por la que se modifica la Orden de 21 de diciembre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas destinadas al fomento de autoconsumo de energías renovables, con la instalación de energía solar fotovoltaica en viviendas conectadas y no conectadas a la red de distribución en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Decreto-Ley n.º 6/2021, de 2 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de la Administración Regional para la gestión de los fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperación (Next Generatión EU) para la Reactivación Económica y Social de la Región de Murcia, Orden de 7 de junio de 2022, de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, por la que se convocan ayudas, en la Región de Murcia, destinadas a las actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio y las de mejora de la eficiencia energética en viviendas. PRTR-financiado por NEXT_EU (C2.I1)

Tal como refleja el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) en su Guía de Tramitación del Autoconsumo, la administración local ejerce un papel crucial en la tramitación de las instalaciones de autoconsumo, por lo cual recomiendan que los ayuntamientos simplifiquen los trámites de concesión de los permisos y autorizaciones de su competencia, facilitando con esto la implantación de instalaciones de autoconsumo en sus municipios.

Esta Ordenanza establece, por tanto, una regulación municipal que incentiva la implantación de las instalaciones solares fotovoltaicas de autoconsumo conectadas a la red en el ámbito local y permite el desarrollo de la generación eléctrica distribuida en todo el territorio, transformando a la vez el modelo económico relacionado con la generación eléctrica en uno más sostenible y ecológico. Y esto ofreciendo claridad en los requisitos necesarios para la tramitación de las licencias urbanísticas a tal efecto y, simultáneamente, previendo bonificaciones en el ámbito impositivo municipal, concretamente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (artículo 5b. Ordenanza Fiscal Municipal).





TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la regulación del régimen de intervención municipal sobre las instalaciones solares fotovoltaicas de autoconsumo conectadas a la red que se ejecutan en bienes inmuebles.

También será de aplicación la presente ordenanza en cuanto a las exigencias de intervención administrativa, condiciones de instalación e integración paisajística, de las restantes modalidades de instalaciones solares fotovoltaicas distintas del autoconsumo, contribuyendo de este modo a un desarrollo sostenible de la actividad de la construcción en el municipio de Beniel.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

1. Instalación solar fotovoltaica de autoconsumo.

Tal como se define en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a estos, que se determinan en el artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el cual se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Será una instalación solar fotovoltaica de autoconsumo cuando la energía para consumo propio es generada mediante el aprovechamiento de la radiación solar para la obtención de energía eléctrica mediante células fotovoltaicas integradas en módulos solares.

2. Instalación solar fotovoltaica de autoconsumo conectada a la red.

Se considerarán instalaciones solares fotovoltaicas de autoconsumo conectadas en la red, aquellas instalaciones de placas solares para autoconsumo que se encuentran conectadas en el interior de una red de un consumidor, que comparte infraestructuras de conexión en la red con un consumidor o que esté unida a este a través de una línea directa y que tenga o pueda tener, en algún momento, conexión eléctrica con la red de transporte o distribución. Así mismo, también tendrá consideración de instalación de generación conectada a la red aquella que está conectada directamente a las redes de transporte o distribución.

3. Instalación solar fotovoltaica aislada.

Aquella en la que no existe en ningún momento capacidad física de conexión eléctrica con la red de transporte o distribución ni directa ni indirectamente a través de una instalación propia o ajena. Las instalaciones desconectadas de la red mediante dispositivos interruptores o equivalentes no se considerarán aisladas a los efectos de la aplicación de esta ordenanza.

4. Potencia eléctrica instalada en las instalaciones fotovoltaicas.

En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la potencia máxima del inversor, entendida como la suma de las potencias máximas en condiciones nominales (Pnom) o, en su caso, la suma de las potencias máximas de los inversores.


5. Integración arquitectónica.

Paneles fotovoltaicos que cumplen una doble función, energética y arquitectónica (revestimiento, cerramiento o sombreado) y, además, sustituyen a elementos constructivos convencionales o son elementos constituyentes de la composición arquitectónica.

6. Superposición.

Paneles fotovoltaicos que se colocan paralelos a la envolvente del edificio sin la doble funcionalidad definida en la integración arquitectónica.


TÍTULO II

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 3. Régimen de intervención administrativa.

1. Las autorizaciones municipales de las instalaciones solares en edificaciones privadas sobre techos de edificios existentes se tramitarán mediante comunicación previa, declaración responsable o licencia urbanística, según la potencia a generar, y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente en materia de energía, urbanismo y procedimiento administrativo común.

Para potencia hasta 10 Kw se tramitará con el título habilitante de “comunicación previa”, para potencia de hasta 50 Kw, se tramitará con el título habilitante de “declaración responsable”, y para potencia mayor de 50 Kw, se tramitará con el título habilitante de “licencia urbanística”.

2. Estarán sujetos a licencia urbanística los actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo establecidos en el artículo 263 de la LOTURM, o normativa que la sustituya.

En los casos definidos en este apartado, la licencia urbanística se otorgará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la normativa urbanística vigente, así como al planeamiento urbanístico y a las ordenanzas municipales.

3. En cuanto a la posible obtención de licencia de actividad o cualquier instrumento de intervención ambiental, y teniendo en cuenta que las instalaciones de autoconsumo sin excedentes y las instalaciones con excedentes acogidas a compensación no venden energía en la red y no realizan actividad económica, no será necesaria la obtención de esta licencia. De la misma forma, tampoco habrá que darse de alta en el correspondiente IAE ni darse de alta como productor de energía eléctrica.

Respecto a las instalaciones con excedentes que vendan energía en la red, en aquellas donde los titulares sean personas físicas o, en las de cualquier titularidad, con potencia no superior a los 100 kW, se aplicará el procedimiento de comunicación previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015 y en los artículos 84 bis y 84 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en una declaración responsable o a una comunicación, a la no presentación ante el Ayuntamiento de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución del Ayuntamiento que declare estas circunstancias puede determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica en el momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado por la ley, todo esto en conformidad con los términos establecidos en las normas sectoriales aplicables, según lo que regula la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 4. Presentación mediante el título habilitante de Comunicación Previa.

(Instalaciones con potencia menor o igual de 10 KW):

Con anterioridad a la realización de la instalación se tendrá que presentar en el Ayuntamiento la documentación establecida en su trámite correspondiente, entre la que deberá incluirse la siguiente documentación:

a) Instancia según modelo o solicitud normalizada del Ayuntamiento para la actuación que se pretende realizar.

b) Declaración Responsable, según modelo o solicitud normalizada del Ayuntamiento (Anexo I), que incluirá como mínimo la acreditación de la identidad del promotor y del resto de los agentes de la edificación, emplazamiento de la instalación, referencia catastral del inmueble y tipología del mismo (unifamiliar, plurifamiliar, nave industrial…), presupuesto sin IVA, indicación de la fecha prevista en la cual se pretende iniciar la obra y medidas relacionadas con la evacuación de escombros (si se generan) y utilización de la vía pública, etc.

c) Memoria Técnica de Diseño de la instalación conforme Reglamento de Baja Tensión, firmada por personal técnico competente o instalador autorizado. Deberá contener el presupuesto y la documentación gráfica suficiente para definir las obras e instalaciones a ejecutar (situación y emplazamiento, implantación de placas en cubierta, y en su caso esquemas de conexión de placas y unifilares y planos de alzado y sección que permitan comprobar el cumplimiento de las normas de integración paisajística y de condiciones de instalación que se definen en la presente ordenanza).

d) Certificado Técnico de Instalación suscrito por técnico competente justificativo de la seguridad estructural del conjunto de la instalación, incluida la cubierta.

e) Acreditación del técnico competente mediante alguno de estos documentos: Declaración responsable del técnico y copia DNI del técnico o Visado o registro de intervención profesional o Certificado de colegiación. Se podrá considerar válido otros documentos equivalentes.

f) Plano en planta de la parcela en la que se grafíe la ubicación de la instalación que se pretende sobre el edificio.

g) Fotografía actual con perspectiva suficiente de la zona en cubierta donde se pretende emplazar la futura instalación de los paneles solares (solo se considera correcto imágenes actualizadas, por lo que no se aceptan imágenes de ningún servidor de aplicaciones de mapas en la web).

h) Documentación exigida por la normativa ambiental cuando proceda.

i) Certificado Final de Obra a la finalización de la instalación.

Los servicios técnicos municipales, si así lo estiman oportuno, podrán solicitar documentación adicional o eximir de alguno de los documentos anteriormente indicados.

En general las instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo generan únicamente embalajes de cartón y plásticos que pueden depositarse directamente en los contenedores de recogida selectiva, de forma que no hay que establecer compromisos específicos relativos en la gestión de residuos.

Artículo 5. Presentación mediante el título habilitante de Declaración Responsable.

(Instalaciones con potencia mayor de 10 KW y hasta 50 KW):

a) Instancia según modelo o solicitud normalizada del Ayuntamiento para la actuación que se pretende realizar.

b) Declaración Responsable, según modelo o solicitud normalizada del Ayuntamiento (Anexo II), que incluirá como mínimo la acreditación de la identidad del promotor y del resto de los agentes de la edificación, emplazamiento de la instalación, referencia catastral del inmueble y tipología del mismo (unifamiliar, plurifamiliar, nave industrial…), presupuesto sin IVA, indicación de la fecha prevista en la cual se pretende iniciar la obra y medidas relacionadas con la evacuación de escombros (si se generan) y utilización de la vía pública, etc.

c) Memoria Técnica redactada y firmada por personal técnico competente. Este proyecto cumplirá con el contenido mínimo indicado para instalaciones industriales que figura en la Resolución de 4 de noviembre de 2002 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se desarrolla la Orden de 9 de septiembre de 2002 de la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, por la que se adoptan medidas de normalización en la tramitación de expedientes en materia de industria, energía y minas. Este proyecto será complementado con la descripción de las obras necesarias, la documentación gráfica suficiente para comprobar el cumplimiento de las normas de integración paisajística y de condiciones de instalación de esta ordenanza, el estudio o estudio básico de seguridad y salud y el estudio de gestión de residuos. Se contemplarán las características técnicas de la instalación, disposición en cubierta, accesibilidad a la instalación, programa de mantenimiento, seguridad estructural.

d) Certificado Técnico de Instalación suscrito por técnico competente justificativo de la seguridad estructural del conjunto de la instalación, incluida la cubierta.

e) Acreditación del técnico competente mediante alguno de estos documentos: Declaración responsable del técnico y copia DNI del técnico o Visado o registro de intervención profesional o Certificado de colegiación. Se podrá considerar válido otros documentos equivalentes.

f) Fotografía actual con perspectiva suficiente de la zona en cubierta donde se pretende emplazar la futura instalación de los paneles solares (solo se considera correcto imágenes actualizadas, por lo que no se aceptan imágenes de ningún servidor de aplicaciones de mapas en la web).

g) Documentación exigida por la normativa ambiental cuando proceda.

h) Certificado Final de Obra a la finalización de la instalación.

Los servicios técnicos municipales si así lo estiman oportuno, podrán solicitar documentación adicional o eximir de alguno de los documentos anteriormente indicados.

Artículo 6. Presentación mediante el título habilitante de Licencia Urbanística.

(Instalaciones con potencia mayor de 50 KW):

En las instalaciones sujetas a licencia urbanística, se deberá aportar junto con la solicitud de la misma la documentación establecida en su trámite correspondiente, entre la que deberá incluirse la siguiente documentación:

a) Solicitud de Licencia según modelo o solicitud normalizada del Ayuntamiento para la actuación que se pretende realizar.

b) Proyecto Técnico redactado y firmado por personal técnico competente. Este proyecto cumplirá con el contenido mínimo indicado para instalaciones industriales que figura en la Resolución de 4 de noviembre de 2002 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se desarrolla la Orden de 9 de septiembre de 2002 de la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, por la que se adoptan medidas de normalización en la tramitación de expedientes en materia de industria, energía y minas. Este proyecto será complementado con la descripción de las obras necesarias, la documentación gráfica suficiente para comprobar el cumplimiento de las normas de integración paisajística y de condiciones de instalación de esta ordenanza, el estudio o estudio básico de seguridad y salud y el estudio de gestión de residuos. Se contemplarán las características técnicas de la instalación, disposición en cubierta, accesibilidad a la instalación, programa de mantenimiento, seguridad estructural.

c) Certificado Técnico de Instalación suscrito por técnico competente justificativo de la seguridad estructural del conjunto de la instalación, incluida la cubierta.

d) Acreditación del técnico competente mediante alguno de estos documentos: Declaración responsable del técnico y copia DNI del técnico o Visado o registro de intervención profesional o Certificado de colegiación. Se podrá considerar válido otros documentos equivalentes.

e) Fotografía actual con perspectiva suficiente de la zona en cubierta donde se pretende emplazar la futura instalación de los paneles solares (solo se considera correcto imágenes actualizadas, por lo que no se aceptan imágenes de ningún servidor de aplicaciones de mapas en la web).

f) Documentación exigida por la normativa ambiental cuando proceda.

g) Certificado Final de Obra a la finalización de la instalación.

Los servicios técnicos municipales si así lo estiman oportuno, podrán solicitar documentación adicional o eximir de alguno de los documentos anteriormente indicados.

Artículo 7. Integración paisajística.

A las instalaciones reguladas en esta ordenanza les son de aplicación las normas urbanísticas vigentes destinadas a evitar la desfiguración de la perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y, también, la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes incluidos en los correspondientes catálogos o planes urbanísticos de protección del patrimonio.

Se tendrá especial cuidado en aquellas instalaciones situadas en inmuebles catalogados como BIC o que disfruten de algún tipo de protección desde el punto de vista patrimonial, tanto por sí mismos como por su ubicación en entornos protegidos.

En la Memoria Técnica de Diseño o el Proyecto Técnico de la instalación se justificará la adecuación de las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales. Asimismo, tendrá en cuenta que estas instalaciones no produzcan reflejos que puedan molestar a personas residentes en edificios del entorno.

Artículo 8. Condiciones de la instalación.

Las instalaciones de energía solar fotovoltaica en edificaciones y construcciones deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Cubiertas inclinadas. Podrán situarse paneles fotovoltaicos en los faldones de cubierta, con la misma inclinación de éstos y sin salirse de su plano, salvo en edificios catalogados, en cuyo caso se estará a lo que dictamine favorablemente el órgano competente en aplicación de la normativa urbanística de protección.

En estas cubiertas, se instalará de forma permanente, al menos una línea de vida, de acero inoxidable, para garantía de seguridad de las personas que realicen el mantenimiento de la instalación.

b) Cubiertas planas. Los paneles solares deberán situarse dentro de la envolvente formada por planos trazados a 45° desde los bordes del último forjado y un plano horizontal situado a 375 cm. de altura, medido desde la cara superior del último forjado, de conformidad con la figura de la ilustración. El peto de protección de cubierta deberá prolongarse con protecciones diáfanas estéticamente acordes al lugar, sin formar frentes opacos continuos, hasta la altura máxima del panel.

No será necesario prolongar el peto citado siempre que la distancia (d), medida desde la parte más próxima del panel al plano de fachada, sea igual o superior que la distancia existente (h) entre la cara superior del forjado de cubierta y la parte más alta del panel. En el caso de edificios catalogados, la solución que se aplique será la que dictamine favorablemente el órgano municipal competente en aplicación de la normativa urbanística de protección.

c) Fachadas. Podrán situarse paneles de captación de energía solar en las fachadas, con la misma inclinación de éstas y sin salirse de su plano, armonizándolos con la composición de la fachada y del resto del edificio, quedando supeditados a las condiciones estéticas indicadas en la normativa urbanística y, en su caso, en las ordenanzas de protección del paisajismo vigentes. Se exceptúa aquellos casos donde el panel solar haga además las funciones de alero, donde sí que podrá sobresalir de la fachada.

d) Las instalaciones de energía solar fotovoltaica en edificaciones y construcciones situados en lugares y condiciones diferentes de las anteriormente señaladas no podrán resultar antiestéticas, por lo que el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar cualquier actuación que incumpla lo establecido en las Norma Subsidiaria de Planeamiento de Beniel y/o la presente Ordenanza, así como otra normativa urbanística vigente.

Las instalaciones de energía solar fotovoltaica serán consideradas a efectos urbanísticos como instalaciones del edificio o de la construcción y, por lo tanto, no computarán a efectos de edificabilidad.

Las normas urbanísticas de preservación y protección de edificios, conjuntos arquitectónicos, entornos y paisajes incluidos en los correspondientes catálogos o planes de protección del patrimonio, serán de directa aplicación a las instalaciones de energía solar fotovoltaica reguladas en esta Ordenanza.

En estos supuestos, el promotor presentará, junto al resto de la documentación indicada en la presente Ordenanza, un estudio de compatibilidad de dichas instalaciones. El órgano municipal competente verificará la adecuación de las instalaciones a dichas normas, valorará su integración arquitectónica, sus posibles beneficios y perjuicios ambientales, incluyendo que no produzcan reflejos frecuentes que puedan molestar a personas residentes en edificios colindantes.

Queda prohibido de forma expresa el trazado visible por fachadas de cualquier tubo, cable u otros elementos, salvo que se acompañe en el proyecto, de forma detallada, una solución constructiva que garantice su adecuada integración en la estética del edificio.

Artículo 9. Condiciones de instalación para instalaciones solares fotovoltaicas ubicadas en suelo industrial.

Por norma general, a las instalaciones solares fotovoltaicas ubicadas en suelo industrial le serán de aplicación las mismas exigencias indicadas en los puntos anteriores del presente artículo. No obstante, para aquellas cubiertas o faldones de las mismas, en las que por su orientación o inclinación, no sean las óptimas para el mejor aprovechamiento de la energía solar incidente, se permitirá la instalación en cubierta de estructuras auxiliares con la inclinación y orientación necesaria para ese mejor aprovechamiento. En el diseño de estas instalaciones, se tendrá en cuenta tanto en la memoria técnica o en el proyecto (según proceda), las acciones del viento sobre el conjunto de estructura y panel fotovoltaico.

Artículo 10. Otras consideraciones.

Las instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable que se pretendan realizar en SUELO NO URBANIZABLE, podrán autorizarse mediante actuaciones específicas de “interés público”, de acuerdo con los artículos 94 y 95.2, o como “instalación de uso provisional” de conformidad con el artículo 111 y 112.4 de la LOTURM.

a) Se tramitarán como instalación de “interés público”:

- Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia de producción energética sea mayor o igual a 1 Mw, ocupen una superficie menor de 10 hectáreas y una parcela mínima no inferior a 2 hectárea.

- Aquellas que cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en el medio rural.

b) Se tramitarán como instalación de “instalación de uso provisional”:

- Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia de producción energética sea menor 500 Kw que se ubiquen en las cubiertas de las edificaciones existentes emplazadas en el medio rural.

Artículo 11. Empresas instaladoras

Las instalaciones fotovoltaicas deberán ser realizadas por empresas instaladoras habilitadas con categoría especialista correspondiente cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el REBT y la normativa sectorial de aplicación. En el proyecto o memoria de instalación solo podrán emplearse elementos homologados por una entidad debidamente autorizada y deberán siempre detallarse las características de los elementos que la componen.

Una vez finalizados los trabajos la empresa instaladora habilitada deberá de emitir el correspondiente certificado de la instalación eléctrica de baja tensión, registrarlo en la Dirección General de Industria, y posteriormente presentar copia en el Ayuntamiento.

Disposición derogatoria única.- Quedan derogadas todas las disposiciones municipales que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con esta Ordenanza.

Disposición final. Entrada en vigor. Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles desde su publicación completa en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local”.

Según lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, contra la referenciada aprobación definitiva de la Ordenanza de Instalación Fotovoltaicas en el municipio de Beniel, se podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación de este edicto en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Beniel, 19 de septiembre de 2023. La Alcaldesa-Presidenta, María Carmen Morales Ferrando.

NPE: A-290923-5580