Administración Local
Beniel
5561
NPE: A-140918-5561
IV. Administración Local
Beniel
5561 | Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de tráfico y cuadro de multas sobre infracciones de tráfico del municipio de Beniel. |
El Pleno del Ayuntamiento de Beniel, en sesión celebrada el día 21.06.18, aprobó inicialmente la Ordenanza Reguladora de tráfico y cuadro de multas sobre infracciones de tráfico del municipio de Beniel, la cual ha permanecido en exposición pública durante el plazo de 30 días hábiles a contar desde su publicación en el BORM nº 151, de 03/07/2018.
Al no haberse presentado reclamación alguna durante el citado plazo, dicha ordenanza se considera definitivamente aprobada; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local se publica el texto íntegro de dicha ordenanza, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ORDENANZA REGULADORA DE TRAFICO Y CUADRO DE MULTAS SOBRE INFRACCIONES DE TRÁFICO
Índice.
- Exposición de motivos.
- Título I.- Objeto y ámbito de aplicación.
- Título II.- Vías públicas.
- Capítulo I.- Obstáculos y usos prohibidos
- Capítulo II.- Zonas de restricción.
- Título III.- Señalización.
- Título IV.- Peatones.
- Título V.- Circulación.
- Capítulo I.- Circulación de vehículos.
- Capítulo II.- Paradas y estacionamientos.
- Sección primera.- Paradas.
- Sección segunda.- Estacionamientos.
- Sección tercera.- Carga y descarga.
- Sección cuarta.- De las autorizaciones y reservas para entrada y salida de vehículos.
- Capítulo III.- Inmovilización y retirada de vehículos.
- Sección primera.- Inmovilización de vehículos.
- Sección segunda.- Retirada de vehículos.
- Capítulo IV.- Permisos especiales para circular.
- Capítulo V.- Precauciones de velocidad en lugares de afluencia.
- Título VI.- Otras normas.
- Capítulo I.- Transporte escolar y de menores.
- Capítulo II.- Obras.
- Título VII.- Infracciones, sanciones y procedimiento.
- Disposición adicional.
- Disposición final.
- Anexo I.- Límites máximos de emisión sonora de los vehículos.
- Anexo II.- Cuadro infracciones leves.
Exposición de motivos.
TÍTULO I.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto
La presente Ordenanza de Circulación, tiene como objeto completar las disposiciones que, en materia de circulación de vehículos y seguridad vial, se contienen en el Real Decreto Legislativo 339/1990 y Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, así como, dar cumplimiento al mandato legislativo de regular los usos de las vías urbanas públicas.
Mediante esta Ordenanza se regula el uso de las vías urbanas del término municipal de Beniel y será de obligado cumplimiento para todos aquellos que hagan uso de las mismas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Los preceptos de esta Ordenanza serán de aplicación a todas las vías urbanas en las que sea competente el Ayuntamiento de Beniel, por tanto, obligará a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
TÍTULO II.- VÍAS PÚBLICAS
Capítulo I
Obstáculos y usos prohibidos
Artículo 3.-
Se prohíbe arrojar, depositar, abandonar o colocar en las vías de uso público, cualquier obstáculo u objeto que pueda entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para la circulación de peatones o vehículos, así como el estacionamiento o parada de aquellos.
No obstante, podrán autorizarse ocupaciones temporales de las vías de uso público que, estando debidamente justificadas, no generen peligro alguno para la circulación de vehículos o tránsito de peatones, todo ello, de conformidad con lo establecido en las distintas ordenanzas que, en su caso, correspondan.
La realización de obras o instalaciones en las vías sujetas a esta ordenanza, necesitarán la autorización previa del Ayuntamiento.
Queda prohibido en la vía pública:
- Reparar vehículos.
- Estacionar vehículos reparados o pendientes de reparar en las proximidades del taller.
- Lavar vehículos.
- Cubrir el vehículo con fundas o toldos que dificulten su correcta y fácil identificación.
- Estacionar vehículos en la vía pública, cuando su fin sea destinarlos a su venta o promoción.
Artículo 4.-
Todo obstáculo que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos, deberá estar debidamente protegido, señalizado y, en horas de escasa visibilidad, iluminado para garantizar la seguridad de los usuarios.
Artículo 5.-
Por parte de la Autoridad Municipal se podrá proceder a la retirada de obstáculos, con cargo al interesado de los gastos, cuando:
- No se haya obtenido la correspondiente autorización.
- Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo y objeto.
- Se sobrepase el plazo de la autorización correspondiente o no se cumplan las condiciones fijadas en ésta.
- Entrañen peligro para los usuarios de las vías.
Artículo 6.-
No se permitirá en las zonas reservadas al tránsito de peatones ni en las calzadas, los juegos y diversiones, ni la utilización de los aparatos establecidos en el art. 121.4 del Reglamento General de Circulación, cuando puedan representar un peligro para los transeúntes o incluso, para los mismos que los practiquen y, puedan ocasionar daños en la vía pública y en el mobiliario urbano.
El incumplimiento de las prescripciones del apartado anterior habilitará para la adopción de las medidas cautelares adecuadas, incluyendo la retención y depósito de los aparatos descritos en el punto anterior.
Artículo 7.-
Los contenedores de recogida de muebles y objetos, los de residuos de obras y los de basuras domiciliarias, se colocaran en aquellos puntos de la vía pública que el órgano municipal competente determine, evitando cualquier perjuicio a la circulación y siempre con el informe favorable de la Policía Local.
Los lugares de la calzada destinados a la colocación de contenedores tendrán la condición de reservas de espacio.
Capítulo II
Zonas de restricción
Artículo 8.-
La administración municipal podrá, cuando las características de una determinada zona de la población lo justifiquen, establecer la prohibición total o parcial de circulación, estacionamiento de vehículo y/o limitación de velocidad, con el fin de favorecer todas o algunas de las vías públicas comprendidas dentro de la zona mencionada al tránsito de peatones.
Artículo 9.-
Las zonas de restricción deberán tener la oportuna señalización, sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles o fijos que impidan la entrada y la circulación de vehículos en la calle o en la zona afectada.
Artículo 10.-
1. En las zonas de restricción, la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:
- Comprender la totalidad de las vías que estén dentro de su perímetro o solo algunas de ellas.
- Limitarse o no a un horario preestablecido.
- Tener carácter diario o referirse solamente a un número determinado de días.
2. Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones dispuestas, no afectaran a la circulación ni al estacionamiento de los siguientes vehículos:
a) Los del servicio de Bomberos, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local, ambulancias y, en general, los que sean necesarios para la prestación de servicios públicos.
b) Los vehículos que sean autorizados expresamente.
TÍTULO III. SEÑALIZACIÓN
Artículo 11.-
La señalización es el conjunto de señales y órdenes de los Agentes de la circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación, de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.
Artículo 12.-
La señalización preceptiva se efectuará de forma específica, para tramos concretos de la red viaria municipal o de forma general para el núcleo urbano de Beniel o demás núcleos de población del Municipio, en cuyo caso, las señales se colocarán en las entradas de los respectivos perímetros urbanos.
Las señales que estén en las entradas de las zonas de circulación restringida, rigen en general para todos sus respectivos perímetros.
Las señales de los agentes de la Policía Local prevalecen sobre cualquier otra.
Artículo 13.-
No se podrá colocar señal alguna sin la previa autorización municipal.
Queda prohibido la colocación de publicidad en las señales o junto a ellas y, en general, se prohíbe la colocación de publicidad sobre cualquier soporte, salvo en los lugares habilitados por la Autoridad Municipal.
Se prohíbe la colocación de toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten a todos los usuarios la normal visibilidad de semáforos, señales y circulación o puedan distraer su atención.
Solamente se podrán autorizar las señales informativas que, a criterio del órgano competente, posean interés público.
Artículo 14.-
El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, tanto para lo que se refiere a las señales no reglamentarias, como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal o cartel. Del mismo modo, se actuará en el caso de publicidad, toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o límites a los usuarios, la normal visibilidad de semáforos, señales y circulación o puedan distraer su atención.
Los gastos producidos por la retirada de obstáculos, así como, los de señalización especial, serán satisfechas por quien diere ocasión a ellos.
Artículo 15.-
La Policía Local, por razones de seguridad o para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas y vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin, procederá la colocación o retirada de la señalización provisional que estime procedente, así como, la adopción de las medidas preventivas oportunas.
TÍTULO IV. PEATONES
Artículo 16.-
Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencia las personas con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas.
Los peatones no deberán detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.
Cuando porten objetos que supongan peligro o puedan producir suciedad, adoptaran las máximas precauciones posibles para evitar molestias.
Artículo 17.-
Queda prohibido a los peatones:
- Subir o bajar de un vehículo en marcha.
- Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.
- Cruzar la calzada fuera de los pasos de peatones, cuando estos existan, o haciéndolo corriendo y/o sin cerciorarse de la distancia o velocidad a que circulan los vehículos más próximos y, que no existe peligro al efectuar el cruce.
- Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.
Artículo 18.-
Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuaran con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando, en todo caso, las prescripciones siguientes:
1.- En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.
2.- En los pasos regulados por agentes de Policía Local, deberán, en todo caso, obedecer las instrucciones que sobre el particular estos efectúen.
3.- En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.
TÍTULO V. CIRCULACIÓN
Capítulo I
Circulación de vehículos
Artículo 19.-
Los vehículos de dos ruedas no podrán circular entre dos filas de vehículos de superior categoría.
Las motocicletas y los ciclomotores no podrán circular produciendo ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, escape libre, sin silenciador de explosiones, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas.
Los vehículos a que se refiere el apartado anterior, no podrán circular en ningún caso por aceras, andenes y paseos.
Artículo 20.-
Los vehículos de tracción mecánica deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo, capaces de producir ruidos y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel de presión sonora emitido por los mismos en circulación, no exceda de los límites establecidos en el Anexo I.
Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la calzada de las vías públicas.
Solo será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro inmediato de accidente que no pueda evitarse por otros sistemas o bien, cuando se trate de servicios públicos de urgencia (Policía, Contra Incendios y Asistencia Sanitaria) o de Servicios privados para el auxilio urgente de personas.
Artículo 21.-
Cuando por parte de los Agentes de la Policía Local se sospeche que un vehículo supera los límites sonoros establecidos en el Anexo I, se procederá a realizar medición de la emisión así como a comprobar la adecuación de los elementos y componentes del vehículo a la legislación vigente.
En caso de que se superan los límites permitidos en más de 5 dB, se procederá a la inmovilización del vehículo, con independencia de efectuar la oportuna denuncia por la supuesta infracción. La inmovilización se podrá realizar sin la medición previa de los niveles de emisión, sí el vehículo circula sin dispositivo silenciador, escape libre, tubo resonador, tubo de escape de gases modificado o no homologado para el tipo de vehículo en el que está instalado que, produzca efectos similares.
La inmovilización, para garantizar la seguridad e indisponibilidad del vehículo, se llevará a efecto en el depósito municipal.
El vehículo podrá ser retirado del citado depósito, mediante un sistema de remolque, carga o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha en la vía pública, a los solos efectos de proceder a la adecuación de sus componentes a la legislación vigente.
El interesado deberá abonar los gastos correspondientes a la retirada del vehículo, conforme a lo establecido en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida y retirada de vehículos de la vía pública y por la utilización del depósito municipal.
Si trascurridos dos meses desde que el vehículo fuera depositado, sin que éste fuese retirado, se iniciarán los trámites legales establecidos para los vehículos abandonados.
Artículo 22.-
En el caso de que la emisión sonora no supere en más de 5 dB el límite permitido, se procederá a formular denuncia por parte de los Agentes de la Policía Local.
Artículo 23.-
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
- Circular con el llamado escape libre, con el tubo de escape modificado o no homologado, tubo resonador.
- La obstaculización al ejercicio de la labor inspectora de la administración, cuando se realicen las comprobaciones y exámenes a los vehículos que sean pertinentes.
- Superar en más de cinco dB los límites máximos de nivel sonoro establecido en el Art. 20.
- Si las infracciones por superar el límite sonoro permitido se cometieran en horario nocturno (de 23 a 07 horas).
Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
- Superar en menos de cinco dB los límites permitidos fijados en el Art. 20.
Artículo 24.-
El reconocimiento e inspección se realizará siempre mediante el método de vehículo parado, que se recoge en el Anexo I.
Artículo 25.-
Las bicicletas podrán circular por las aceras, andenes y paseos si tienen un carril ciclista especialmente reservado a esta finalidad, pero los peatones gozaran de preferencia de paso y la velocidad máxima será de 15 km/h. A estos efectos se entiende por carril ciclista la zona reservada a la circulación de bicicletas en los lugares señalados.
Si no circulan por los carriles reservados a bicicletas, lo harán por la calzada, tan cerca de la acera como sea posible, excepto donde haya carriles reservados a otros vehículos. En este caso, circularan por el carril contiguo reservado. A estos efectos se entiende por carril bici la zona reservada en la calzada para la circulación de bicicletas.
En los parques públicos y zonas de restricción, lo harán por los carriles ciclistas. En los carriles bici, la velocidad máxima autorizada será de 25 km/h.
Artículo 26.-
Los ciclomotores y motocicletas que circulen por las vías públicas objeto de regulación de esta Ordenanza, llevarán la placa de matrícula de forma perfectamente visible y legible, que se colocará en la parte trasera del vehículo.
La matrícula estará colocada en posición vertical, perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo.
Artículo 27.-
Queda prohibido que en las placas de matrícula se coloquen, inscriban o pinten adornos, signos u otros caracteres distintos de los señalados en el Art. 49 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1988.
Capítulo II
Paradas y estacionamientos
Sección primera. Paradas
Artículo 28.-
Tendrá la consideración de parada, toda inmovilización de un vehículo, durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.
Toda parada estará sometida a las siguientes normas:
Como regla general, el conductor no podrá abandonar el vehículo; y si excepcionalmente lo hiciera, deberá tenerlo lo bastante cerca para retirarlo en el mismo momento que sea requerido o las circunstancias lo exijan.
En cualquier caso, la parada deberá hacerse situando el vehículo junto a la acera de la margen derecha, según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación, también se podrá efectuar en la margen izquierda.
Los pasajeros deberán bajar por el lado correspondiente a la acera. El conductor, si ha de bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro. En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan a la circulación.
Se exceptúan cuando se trate de servicios públicos de urgencia o camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.
En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima.
Artículo 29.-
Queda prohibida la parada en los lugares expresados en el Reglamento General de Circulación y en los siguientes:
- En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal Túnel.
- En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones. En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
- En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad. Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.
- En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
- En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
- En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.
- En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con movilidad reducida y pasos para peatones.
Artículo 30.-
La administración municipal determinará los lugares donde deberán situarse las paradas de transporte público, que serán indicadas con la correspondiente señal.
En las paradas de transporte público destinadas al servicio de taxi, estos vehículos podrán permanecer únicamente a la espera de pasajeros, debiendo encontrarse junto al mismo su conductor. En ningún momento el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada.
Sección segunda. Estacionamientos
Artículo 31.-
Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no tenga la consideración de parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los Agentes de la Autoridad.
El estacionamiento de vehículos se regirá por las siguientes normas:
- Los vehículos se podrán estacionar en línea (paralelamente a la acera), en batería (perpendicularmente a aquella) y, en semibatería o espiga (de forma oblicua a la acera).
- La norma general es que el estacionamiento se hará en línea. La excepción a esta norma se deberá señalizar expresamente.
- En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocaran dentro del perímetro marcado.
- Los vehículos, al estacionar, se colocarán tan cerca de la acera como sea posible.
- En todo caso, los conductores deberán estacionar su vehículo de forma que ni pueda ponerse en marcha espontáneamente ni lo puedan mover otras personas. A tal objeto deberán tomar las precauciones pertinentes.
- No se podrán estacionar en las vías públicas los remolques, semirremolques y caravanas, separados del vehículo a motor.
Queda prohibida la realización de tareas de ordenación del tráfico y del estacionamiento de vehículos a las personas que no se encuentren habilitadas legalmente al efecto.
Artículo 32.-
Queda prohibido el estacionamiento en las siguientes circunstancias:
- En todos los descritos en el artículo veintinueve de esta Ordenanza en los que está prohibida la parada.
- En zonas señalizadas para carga y descarga.
- En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con movilidad reducida.
- Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
- Delante de los vados señalizados correctamente.
- En doble fila, tanto si el que hay en la primera fila es un vehículo, como un contenedor o elemento de protección o de otro tipo.
- En un mismo lugar de la vía pública durante más de quince días naturales consecutivos.
Artículo 33.-
Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:
- Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
- Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
- Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.
- Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.
- Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
- Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
- Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.
- Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.
- Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada.
- Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.
- Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.
- Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada. Se entenderá que un vehículo está en medio de la calzada, siempre que no esté junto a la acera, conforme determina el artículo 28.2 de esta Ordenanza.
- Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves.
Artículo 34.-
En las calles con capacidad máxima para dos columnas de vehículos y con un único sentido de circulación, los vehículos se podrán estacionar en uno de los lados de la calle, de forma alternativa temporal, cuando así se establezca mediante señal vertical.
El cambio de lado de estacionamiento al final de cada periodo, se hará a las 09:00 horas del primer día del periodo siguiente, siempre que al hacerlo no se moleste la circulación.
No se podrá estacionar en ninguna de las dos bandas, hasta que se pueda hacer en el lado correcto sin ningún perjuicio para el tráfico.
Artículo 35.-
Podrán existir zonas especialmente destinadas al estacionamiento de vehículos de dos ruedas que serán señalizadas al efecto.
El estacionamiento de vehículos de dos ruedas se hará en batería, ocupando un ancho máximo de dos metros y medio.
Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre otros vehículos, se hará de forma que no impida el acceso a estos últimos.
Sección tercera. Carga y descarga
Artículo 36.-
Se considera Carga y Descarga en la vía pública, la acción de trasladar una mercancía desde una finca a un vehículo estacionado o viceversa y entre vehículos, siempre que él o los vehículos se consideren autorizados para esta operación.
Artículo 37.-
Tienen la consideración de vehículos autorizados a los efectos de poder efectuar la Carga y Descarga definida en esta sección, los vehículos que, no siendo turismos, estén autorizados al transporte de mercancías y, con esa definición sean clasificados en el Permiso de Circulación o posean tarjeta de transportes.
Artículo 38.-
Las zonas de la vía pública reservadas para Carga y Descarga tiene el carácter de utilización colectiva y, en ningún caso, podrán ser utilizadas con carácter exclusivo o por tiempo superior a 20 minutos, salvo aquellas operaciones que consistan en mudanzas de muebles y descargas de carburante o combustibles para calefacciones, siempre que se informe de ello a la Policía Local.
Artículo 39.-
La carga y descarga de mercancías, deberá realizarse en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas y previa obtención de la correspondiente licencia de vado.
La apertura de los locales de esta clase que, por su superficie, finalidad y situación, se pueda presumir racionalmente que realizaran habitualmente o con especial intensidad, operaciones de carga y descarga, se subordinará a que sus titulares reserven el espacio interior suficiente para desarrollar estas operaciones.
Artículo 40.-
Cuando las condiciones de los locales comerciales o industriales, no permitan la carga y descarga en su interior, estas operaciones se realizarán en las zonas reservadas para este fin y desde los vehículos destinados al transporte de mercancías.
Artículo 41.-
En ningún caso, los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga, podrán efectuarla en los lugares donde con carácter general este prohibida la parada. Tampoco podrán pararse total o parcialmente en las aceras, andenes, paseos o zonas señalizadas como excluidas al tráfico.
Artículo 42.-
Las operaciones de carga o descarga que han de realizarse puntualmente y frente a un edificio determinado, tales como mudanzas de muebles, carburantes o combustibles para calefacciones, materiales de construcción, etc, deberán practicarse en la forma descrita en esta sección, si bien, cuando no se pueda ajustar a los horarios y lugares detallados en los artículos anteriores, deberán proveerse de un permiso diario, que expedirá la Policía Local, si no existe inconveniente por circunstancias del tráfico y otros eventos, previo pago de la tasa de aprovechamiento especificada en la Ordenanza Fiscal correspondiente, en el cual quedarán prefijadas las condiciones de la autorización, uso de señales, calendario, horarios e incluso necesidad de vigilancia policial, etc.
Dicho permiso habrá de ser solicitado al menos con 48 horas de antelación al inicio de la operación y en la petición habrá de figurar razón social de la empresa solicitante, matrícula, peso y dimensiones del vehículo,lugar de origen, lugar exacto de carga y descarga y tiempo aproximado que se calcula habrá de durar la operación, esta será suspendida inmediatamente, a criterio de la Policía Local, en el caso de que no se ajustase a la autorización concedida o sobreviniesen hechos que dificultasen la misma, sin perjuicio de la sanción que por la infracción cometida corresponda.
Artículo 43.-
Las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o la acera, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa.
Artículo 44.-
Las operaciones de carga y descarga se realizarán con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios y con la obligación de dejar limpia la acera y calzada.
Artículo 45.-
Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo a la acera, utilizando los medios necesarios para agilizar la operación y procurando no dificultad la circulación, tanto peatonal como de vehículos.
Artículo 46.-
1.-La instalación de contenedores en la vía pública requerirá la notificación previa al Ayuntamiento con indicación del lugar y tiempo de duración, instalándose el recipiente sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados.
El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores, incluso, cuando se hubiera realizado la notificación previa, cuando así lo aconsejaran las circunstancias de circulación o medio ambientales de la zona.
2.-Los contenedores instalados en la cazada, que por sus dimensiones puedan afectar al tráfico, deberán llevar en sus ángulos más cercanos al tráfico elementos reflectantes con una longitud mínima de 50 cm. y una anchura de 10 cm.
3.-La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el estacionamiento, requerirá la autorización previa de la Policía Local, quien concederá o denegará la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medio ambientales de la zona. 18 Sección Cuarta. Régimen de estacionamiento limitado.
Sección cuarta. De las autorizaciones y reservas para entrada y salida de vehículos
Artículo 47.-
Está sujeto a autorización municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos los bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso.
Artículo 48.-
Al titular del vado le serán de aplicación las siguientes obligaciones:
a. La limpieza de los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos como consecuencia de la entrada y salida de vehículos.
b. Colocar la señal de vado permanente en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o en su defecto, en la zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido, se permitirá que se coloque en barra vertical.
c. A la adquisición de la señal de vado aprobada por el Ayuntamiento.
Artículo 49.-
1. La autorización de entrada de vehículos será concedida por el Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.
2. La solicitud de autorización de entrada de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras.
Artículo 50.-
El expediente de concesión de entrada de vehículos podrá iniciarse de oficio o previa petición de los interesados y ha de acompañarse de la documentación exigida por el Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.
Artículo 51.-
1. La señalización será vertical: Instalación en la puerta, fachada o construcción de un disco de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial que podrá ser facilitado por el Ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes.
2. No se permitirá en ningún caso colocar rampas ocupando la calzada.
3. En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir el correspondiente permiso de obra.
4. Los gastos que ocasione la señalización descrita, así como las obras necesarias serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener la señalización vertical en las debidas condiciones.
Artículo 52.-
Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido, será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 53.-
El Ayuntamiento podrá suspender por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal.
Artículo 54.-
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:
a. Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.
b. Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.
c. Por no abonar la tasa anual correspondiente.
d. Por carecer de la señalización adecuada.
e. Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.
2. La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.
Artículo 55.-
1. Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa al Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.
2. Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por el Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, se procederá a la concesión de la baja solicitada.
Capítulo III
Inmovilización y retirada de vehículos
Sección primera. Inmovilización de vehículos
Artículo 56.-
1. Los agentes de la Policía Local de Beniel podrán proceder a la inmovilización de un vehículo, utilizando los medios adecuados, en los siguientes casos:
- a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.
- b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.
- c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.
- d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o éstas arrojen un resultado positivo.
- e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.
- f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.
- g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
- h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.
- i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.
- j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.
La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.
5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.
Sección segunda.- Retirada de vehículos
Artículo 57.-
1. La autoridad encargada de la gestión del tráfico de Beniel podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y a su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, en los siguientes casos:
- a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.
- b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.
- c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
- d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.
- e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.
- f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.
- g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.
2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
3. Tratamiento residual del vehículo.
3.1. La Administración competente en materia de ordenación y gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:
a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.
c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.
3.2 Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo superior de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.
3.3 En el supuesto previsto en el apartado 3.1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.
3.4 En aquellos casos en que se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, y el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución del tratamiento residual del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia del tráfico, respectivamente en cada ámbito.
La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella.
Capítulo IV
Permisos especiales para circular
Artículo 58.-
Los vehículos que tengan un peso o unas dimensiones superiores a las autorizadas reglamentariamente, no podrán circular por las vías públicas de la población sin autorización municipal. Las autorizaciones indicadas en el punto anterior podrán ser para un solo viaje o para un determinado periodo de tiempo.
Capítulo V
Precauciones de velocidad en lugares de afluencia
Artículo 59.-
En las calles donde se circula solo por un carril y en todas aquellas, donde la afluencia de peatones sea considerable, los vehículos reducirán la velocidad a la adecuada y tomarán las precauciones necesarias.
Las mismas medidas deberán ser adoptadas en caso de lluvia, mal estado del pavimento o estrechez de la vía, presencia de niños, ancianos, animales, etc.
Artículo 60.-
Todo vehículo que circule por una vía urbana observará la velocidad límite de 50 km/h o aquella que como máximo señale la legislación del Estado, excepto en aquellas vías en las que mediante señal reglamentaria se autoricen límites superiores o inferiores.
Artículo 61.-
Queda prohibido el entorpecimiento de la marcha de otros vehículos, circulando a velocidad anormalmente reducida, salvo causas que lo justifiquen.
Artículo 62.-
Todo conductor en vía urbana guardará respecto al vehículo que le precede y al que no pretende adelantar, la distancia reglamentaria prevista que le permita detenerse sin colisionar con el mismo.
TÍTULO VI. OTRAS NORMAS
Capítulo I
Transporte escolar y de menores
Artículo 63.-
La prestación de los servicios de transporte escolar y de menores dentro de la población, estará sujeta a la previa autorización municipal.
Artículo 64.-
En la aplicación de esta Ordenanza, se entenderá por transporte escolar urbano, el transporte discrecional reiterado de escolares en vehículos automóviles públicos o de servicio particular complementario, con origen en un centro de enseñanza o con destino a éste, cuando la edad de un tercio, como mínimo, de los alumnos transportados, referida al principio del curso escolar, sea inferior a catorce años y el vehículo circule dentro del término municipal.
Artículo 65.-
Se considerará transporte urbano de menores, el transporte no incluido en el artículo precedente, realizado en vehículos automóviles de más de nueve plazas, incluida la del conductor, sea público o bien de servicio particular complementario, cuando como mínimo las tres cuartas partes de los viajeros sean menores de catorce años y el itinerario se efectúe totalmente por el término municipal.
Artículo 66.-
Deberán solicitar la autorización municipal, las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio, las cuales adjuntaran a la solicitud la documentación requerida por la legislación vigente y, en el caso del transporte escolar, el itinerario que propongan y las paradas que pretendan efectuar.
Artículo 67.-
La autorización solo tendrá vigencia para el curso escolar correspondiente, debiendo solicitar nueva autorización ante cualquier modificación de las condiciones en que fue otorgada.
Capítulo II
Obras
Artículo 68.-
A la ejecución de obras por particulares, le será de aplicación lo dispuesto por la vigente Ordenanza municipal en la materia.
Artículo 69.-
Toda obra que precise ocupación de vía pública o suponga una restricción total o parcial en el uso de la misma, precisara, con carácter previo a su inicio, además de lo que se requiera en la respectiva Ordenanza, aportación por el titular de un esquema de la señalización, o proyecto en su caso, con al menos 48 horas de antelación al inicio de las obras, debiendo ser informada favorablemente por los servicios técnicos municipales y/o Policía Local.
El incumplimiento de lo señalado anteriormente puede implicar inicio de expediente tendente a la paralización de las obras. No obstante, si se apreciase la concurrencia de circunstancias que supongan una grave alteración en el uso de la vía pública afectada, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a restablecer el orden perturbado, siendo de cuenta del interesado los gastos a los que se diera lugar.
La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías urbanas, necesitará autorización previa de conformidad con las normas municipales. Capítulo 3. Actuaciones especiales
Artículo 70.-
Cuando las circunstancias lo requieran, se podrán tomar las oportunas medidas de ordenación del tráfico, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos o canalizando las entradas a unas zonas de la población por determinadas vías, así como reordenando el estacionamiento.
Artículo 71.-
La Policía Local, por razones de seguridad ciudadana, emergencia o bien para garantizar la fluidez y seguridad de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos. Con este fin, podrán colocar o retirar provisionalmente las señales precisas, así como tomar las oportunas medidas preventivas.
TÍTULO VII. INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 72.- Responsables
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:
a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida. Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 cuando se trate de conductores profesionales.
b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.
d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis.
e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le 25 corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis.
La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.
f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.
g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.
2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente Ley.
3. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:
a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida la infracción. Los datos deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.
Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida.
Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.
b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
Artículo 73.-Infracción y sanciones
Las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en la forma prevista por la misma y por las leyes reguladoras de la materia.
Las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza, serán sancionadas por el Alcalde, órgano competente para sancionar las infracciones a las normas de circulación cometidas en vías urbanas.
La cuantía económica de las multas establecidas en el cuadro de multas podrá incrementarse en un 30%, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.
Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 50 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado provisionalmente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los 20 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación, teniendo por concluido el procedimiento sancionador sin necesidad de dictar resolución expresa y siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Además, la sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.
Artículo 74.-
El procedimiento Sancionador se ajustará a lo preceptuado en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás normas complementarias.
Disposición adicional
En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley 18/1.989, de 25 de Julio, de Bases sobre el Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor, en el Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el Real Decreto 1428/2.003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación y en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Disposición final
La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Anexo I
Límites máximos de emisión sonora de los vehículos
1.- A los efectos previstos en los apartados 2.a) y 3.a) del Art. 72 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, tendrán la consideración de límite admisible de nivel sonoro el establecido para cada tipo de vehículo por la normativa de la Unión Europea.
Los valores límites de nivel de emisión sonora se obtienen sumando 4 dB (A) al nivel de emisión sonora que figura en la documentación del vehículo, ficha de homologación del mismo, o en su defecto en información fehaciente proporcionada por el fabricante, para el ensayo estático o ensayo a vehículo parado, y al régimen de motor contemplado en la documentación del vehículo, ficha de homologación del mismo.
En caso de no tener información disponible, debido a la antigüedad, disponer del valor de emisión sonora para el ensayo estático a 7 metros u otras razones, que indique el nivel sonoro para el ensayo a vehículo parado a 0,50 metros, el valor límite de emisión sonora será de 91 dB (A).
2.- Las mediciones del nivel sonoro se realizarán de acuerdo con el Decreto 1.439/72 y Directiva 97/24 o norma que la sustituya para ciclomotores y Directiva 92/97 o norma que la sustituya para automóviles.
En todo caso, en la realización de las mediciones del nivel sonoro, los Agentes de la Policía Local tendrán en cuenta las siguientes indicaciones:
a)Instrumentación de medida:
a.1- Las mediciones que se realicen en la vía pública se realizarán con sonómetros debidamente homologados, pudiendo utilizarse de tipo 2.
b) Condiciones generales de medición:
b.1- Las medidas no se realizarán en condiciones meteorológicas desfavorables.
b.2- Si el vehículo está provisto de dispositivos que no son necesarios para su propulsión, como es el caso de ventiladores de mando automático, estos deberán estar en funcionamiento conforme a las especificaciones del fabricante.
b.3- Se considerará como zona de medida apropiada todo lugar al aire libre constituido por un área pavimentada de hormigón, asfalto o de otro material duro de fuerte poder de reflexión, excluyéndose las superficies de tierra, sean o no batidas, y sobre la que se pueda trazar un rectángulo cuyos lados se encuentren a tres metros como mínimo de los extremos del vehículo y en el interior del cual no se encuentre ningún obstáculo notable: en particular se evitará colocar el vehículo a menos de un metro de un bordillo de acera cuando se mide el ruido de escape.
El nivel sonoro de fondo será inferior en más de 10 dB (A) al valor máximo admisible para el tipo de vehículo que se pretende evaluar.
c) Métodos de medición:
c.1- Antes de proceder a las mediciones, se pondrá el motor del vehículo a la temperatura normal de funcionamiento.
c.2- El vehículo se colocará en el centro de la zona de medida. Durante las mediciones el mando de la caja de cambios deberá estar en punto muerto. En caso de que sea imposible desacoplar la transmisión, deberá permitirse a la rueda motriz girar libremente.
c.3- La altura del micrófono respecto al suelo, debe ser igual al orificio de salida de los gases de escape, pero en cualquier caso se limitará a un valor mínimo de 0,2 metros.
c.4- La membrana del micrófono se posicionará a la altura de la salida del tubo de escape y a 0,5 metros del mismo, inclinado 45.º +/- 10 .º Si el vehículo tiene dos salidas de escape se situará el micrófono en la más exterior o en la más alta, Si estas salidas distan entre si más de 30 cm. se tomará la medida en ambas salidas, anotando el valor resultante mas alto.
c.5- El motor se estabilizará al régimen de giro de referencia que conste en la documentación del vehículo, ficha de homologación del mismo o en su defecto en información fehaciente proporcionada por el fabricante.
En caso de no conocerse, el régimen del motor se estabilizará a 3/4 del régimen máximo si este es inferior o igual a 5.000 rpm, o bien en 1/2 del régimen máximo si éste es superior a 5.000 rpm. Una vez estabilizado dicho régimen, se lleva rápidamente el mando de aceleración a la posición de ralentí.
El nivel sonoro se mide durante un periodo de funcionamiento que comprende: un espacio de tiempo mínimo de 5 segundos a régimen estabilizado más toda la duración de la deceleración.
Se considerará como resultado válido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro. Este procedimiento se repetirá tres veces.
d) Interpretación de los resultados:
d.1 - El valor considerado será el que corresponda al nivel sonoro máximo más elevado de las tres mediciones.
d.2 - En el caso de que este valor supere el valor límite máximo admisible se procederá a una segunda serie de tres mediciones; si cuatro de los seis resultados así obtenidos están dentro de los límites prescritos, se asignará como valor sonoro del vehículo el tercero de los seis en orden decreciente. La segunda serie de mediciones no debe realizarse cuando los tres resultados de la primera serie superan el valor límite admisible.
Según lo dispuesto en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación. Contra la aprobación definitiva de la Ordenanza Reguladora de tráfico y cuadro de multas sobre infracciones de tráfico del municipio de Beniel, se podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación de este edicto en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.
Beniel, 3 de septiembre de 2018.—La Alcaldesa-Presidenta, María Carmen Morales Ferrando
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NPE: A-140918-5561