Región de Murcia

Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales para el año 2013.

Borm Nº 298, jueves 27 de diciembre de 2012

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Beniel

Nº de Publicación:

18788

NPE: A-271212-18788

TEXTO

IV. Administración Local

Beniel

18788 Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales para el año 2013.

Una vez que el Pleno del Ayuntamiento de Beniel, en sesión celebrada el día 5.11.12, entre otros acuerdos, aprobó la imposición de las ordenanzas fiscales que abajo se indican, así la modificación de otras que también se detallan, el expediente fue sometido a exposición publica durante los treinta días siguientes al de la inserción del correspondiente anuncio en el B.O.R.M. n.º 262 de 12.11.12. Habiéndose superado dicho plazo, sin que se haya presentado reclamación alguna, el acuerdo, en todos sus apartados, se eleva a definitivo; por lo que:

Primero.- Se aprueban con carácter definitivo la imposición de los siguientes recursos municipales y sus Ordenanzas Reguladoras, conforme a la redacción del articulado obrante en el expediente de su razón:

1. Ordenanza general gestión, recaudación e inspección de los tributos locales.

2. Ordenanza de la tasa por aprovechamiento especial de terrenos de uso público, con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

3. Ordenanza reguladora de la tasa por la licencia de apertura de nuevos establecimientos.

4. Ordenanza de la tasa por la cesión de espacios públicos municipales del ayuntamiento de Beniel.

5. Ordenanza general de precios públicos.

6. Ordenanza general de contribuciones especiales.

Segundo.- Se aprueba con carácter definitivo la modificación de las Ordenanzas Reguladoras de los siguientes recursos municipales, dando nueva redacción y por tanto, derogando la anterior vigente hasta ahora:

1. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

2. Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

3. Tasa por la prestación de servicios administrativos.

4. Tasa por la autorización de acometidas y servicios de alcantarillado y depuración de aguas.

5. Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura.

6. Tasa por la prestación de servicios urbanísticos.

7. Tasa por la prestación del servicio de cementerio municipal.

8. Tasa por la ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local.

Tercero.- Se aprueba con carácter definitivo la revisión-actualización de la totalidad Ordenanzas Municipales con transcendencia en la esfera fiscal, ya sean generales de gestión, recaudación, o de las diferentes figuras tributarias, en las que se han incluido las aprobadas y modificadas en los respectivos dos puntos anteriores, dando nueva redacción y, por tanto, derogando la anterior vigente hasta ahora:

Gestión, recaudación e inspección.

*- Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos locales.

Impuestos.

*- Ordenanza reguladora del impuesto sobre actividades económicas.

*- Ordenanza reguladora del impuesto incremento sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

*- Ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

*- Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

*- Ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

Tasas.

*- Ordenanza reguladora de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

*- Ordenanza reguladora por la tasa por la prestación de servicios administrativos.

*- Ordenanza reguladora por la tasa por la realización del servicio municipal de retirada de vehículos de la vía pública.

*- Ordenanza reguladora de la tasa por la autorización de acometidas y servicios de alcantarillado y depuración de aguas.

*- Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura.

*- Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos.

*- Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de cementerio municipal

*- Ordenanza reguladora de la tasa por la ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local.

*- Ordenanza reguladora de la tasa por aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

*- Ordenanza reguladora de la tasa por apertura de establecimientos.

*- Ordenanza reguladora de la tasa por la cesión de espacios públicos municipales del Ayuntamiento de Beniel.

Precios Públicos.

*- Ordenanza general reguladora de los precios públicos.

Contribuciones especiales.

*- Ordenanza general de contribuciones especiales.

A tenor de todo lo anterior, el Texto Refundido de la totalidad de las Ordenanzas Fiscales Municipales, definitivamente aprobado, queda del modo que sigue:

“Gestión, Recaudación e Inspección

Ordenanza General De Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales.

Capítulo I. Principios generales.

Artículo 1. Objeto. La presente Ordenanza General, que se establece dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, contiene normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que a todos los efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada exacción, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Esta Ordenanza Fiscal General obligará:

a) Ámbito territorial: En todo el territorio del término municipal.

b) Ámbito temporal: Desde su aprobación definitiva, hasta su derogación o modificación.

c) Ámbito personal: A todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que sin personalidad jurídica sean capaces de tributación, por ser centro de imputación en rentas, propiedades, o actividades.

Artículo 3. Interpretación.

1.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

2. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

3.- Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

4.- Los términos aplicados en la Ordenanza se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

5.- La exacción se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica y económica del hecho imponible.

Artículo 4.º- Hecho Imponible.- El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente, para configurar cada Tributo, Tasa o Precio Público, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las Ordenanzas Fiscales podrán completar la determinación concreta del Hecho Imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Capítulo II. Obligados tributarios.

Sección 1.ª Normas Generales.

Artículo 5. Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Entre otros, son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.

d) Los retenedores.

e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

f) Los obligados a repercutir.

g) Los obligados a soportar la repercusión.

h) Los obligados a soportar la retención.

i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

j) Los sucesores.

k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de la LGT.

6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa.

Las Leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.

Artículo 6. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.

1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

Artículo 7. Obligaciones del sujeto pasivo. El sujeto pasivo está obligado a:

1.º Pagar la deuda tributaria.

2.º Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan en cada tributo.

3.º Tener a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo con arreglo a la Ley.

4.º Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y

5.º Proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Sección 2.ª Responsables.

Artículo 8. Responsable subsidiario.

1.º Serán responsables subsidiarios, además de los determinados en la Ley, los propietarios, arrendatarios o subarrendatarios cedentes de locales en el que se celebren espectáculos públicos, por las obligaciones tributarias de los empresarios de los mismos.

2.º En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de insolvencia del sujeto pasivo y el responsable subsidiario podrá ejercitar el beneficio de excusión en cuyo caso se estará a lo que los preceptos establezcan.

Artículo 9. Responsabilidad solidaria.

1.º Además de los casos previstos en la Ley, el aval implicará siempre obligación solidaria.

2.º La solidaridad en el pago de una obligación tributaria autoriza al Ayuntamiento para ejercitar íntegramente su acción contra cualquiera de las personas obligadas.

3.º El deudor solidario sólo podrá utilizar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

4.º El sujeto pasivo vendrá obligado a formular y presentar Seguro de responsabilidad civil en aquellos casos o condiciones en los que pudieran derivarse daños o perjuicios a terceros, por ocupación de la vía pública y vuelos de la misma, y por el período de autorización.

Artículo 10. Sucesor de la deuda tributaria.

1.º Los adquirentes de bienes afectos a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, conforme a lo previsto en la Ley.

2.º La derivación de la acción fiscal, a los efectos previstos en el número anterior, exigirá un acto administrativo notificado reglamentariamente.

Sección 3.ª Domicilio Fiscal.

Artículo 11. El domicilio fiscal será único.:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual, siempre que la misma esté situada en este término municipal. Cuando la residencia habitual esté fuera del término municipal, el domicilio fiscal podrá ser el que a estos efectos declaren expresamente, y si no lo declarasen el de su residencia habitual, aunque la misma se encuentre fuera del término municipal.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que el mismo esté situado en este término municipal, y en su defecto, el lugar en el que, dentro de este Municipio, radique la gestión administrativa o dirección de sus negocios.

Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple.

Capítulo III. Deuda tributaria.

Artículo 12. Deuda tributaria.

La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

Las sanciones tributarias que puedan imponerse no formarán parte de la deuda tributaria.

El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad de los recargos del periodo ejecutivo y el devengo de los intereses de demora hasta la fecha de ingreso de la deuda tributaria.

Igualmente devengarán intereses de demora los aplazamientos, fraccionamientos y suspensiones legalmente acordados, por el tiempo de duración.

Los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarán el abono de los recargos previstos en el artículo 37 así como de los intereses de demora correspondientes, con exclusión de las sanciones que en otro caso hubieran podido exigirse y de los intereses de demora, cuando proceda.

El interés de demora, los recargos del periodo ejecutivo y los recargos del artículo 37, recaerán sobre la totalidad de los conceptos integran tes de la cuota tributaria que, en su caso, resulte exigible.

Artículo 13. Tarifas.

1.º Las tarifas de las diversas exacciones podrán dividirse en epígrafes, conceptos y clases. Cuando su complejidad lo exija se desdoblarán en subclases, para su mayor fijeza y claridad.

2.º Las tarifas referidas a categorías de calles serán aplicadas de acuerdo con la clasificación general establecida.

Artículo 14. Extinción de la deuda tributaria.

1.º La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por compensación con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo.

c) Por prescripción.

d) Condonación.

f) Insolvencia probada del deudor.

Artículo 15. El pago de las exacciones municipales, en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite, se regulará por las prescripciones de esta Ordenanza general.

Artículo 16. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado desde el día que finalice el plazo de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

b) El derecho de la Administración Municipal para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

d) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

e) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

La prescripción se interrumpe por las actuaciones que se establecen en el artículo 68 de la Ley General Tributaria.

Artículo 17. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

Capítulo IV. Normas de gestión.

Artículo 18. Principio General. La gestión de las exacciones comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación de la deuda tributaria y su recaudación.

Artículo 19. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicados de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.

Artículo 20. 1.º Los actos de gestión de las exacciones son impugnables con arreglo a las normas establecidas en la legislación vigente y en esta Ordenanza General.

2.º Se consideran nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los competentes órganos del Ayuntamiento, que vulneren lo dispuesto en los preceptos establecidos en las Leyes que sean de aplicación, en la presente Ordenanza o en las particulares de cada exacción.

Artículo 21. Modos iniciales de la gestión de exacciones. La gestión de las exacciones se iniciará:

1.º Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

2.º De oficio.

3.º Por actuación investigadora.

Artículo 22. 1.º Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible; se entenderá también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

2.º Al presentar un documento de prueba, podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Artículo 23. 1.º Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, en general, dentro del mes natural a aquel en que se produzca el hecho imponible.

2.º La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Artículo 24. 1.º La presentación de la declaración ante la Administración Municipal, no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

2.º La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fueren necesarios para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

3.º El incumplimiento de los deberes a los que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción y sancionado como tal.

Artículo 25. Investigación. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la elaboración de las bases del gravamen.

Artículo 26. 1.º La investigación se realizará mediante el examen de documentos y libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad del sujeto pasivo; también por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesaria para la determinación del tributo.

Artículo 27. Inspección.

Las actuaciones de la Inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los obligados tributarios, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas con los requisitos y tramitación establecidos en la LGT y en esta Ordenanza General.

Artículo 28. 1.- El Ayuntamiento publicará cuales son los Tributos, Tasas o Precios Públicos o los conceptos o epígrafes de los mismos que puedan ser materia de concierto.

2.- Las Bases de regulación de los conciertos si no figuran de forma expresa en la Ordenanza Fiscal que corresponda al tributo, epígrafe o concepto que se haya de concertar, se detallarán para cada uno de ellos en el momento de su publicación.

Artículo 29. Liquidación de las exacciones.

1.º Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2.º Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación de los elementos de la obligación tributaria.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

3.º Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 30.

1.º Las liquidaciones se notificarán a los obligados tributarios con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquellos. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar y forma en que deba de ser satisfecha la deuda tributaria.

d) Su carácter provisional o definitiva.

2.º Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el obligado tributario se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

Artículo 31. Censos de contribuyentes.

En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar, en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes.

El censo de contribuyentes así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, preferentemente mecánico mediante la utilización del Proceso de Datos.

Artículo 32. 1.º Una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones, que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificado en forma legal a los sujetos pasivos.

2.º Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración del censo.

Artículo 33. Los censos de contribuyentes deberán estar en todo momento actualizados y constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción. Su publicación por edictos, significará la notificación colectiva a los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General Tributaria.

Capítulo V. Recaudacion.

Artículo 34. Disposición General.

1.º La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas tributarias.

2.º Toda liquidación reglamentariamente notificada al obligado tributario constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

3.º La recaudación de los tributos podrá realizarse:

a) En período voluntario.

b) En período ejecutivo.

4.º En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo la recaudación se realizará mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio.

5.º En materia recaudatoria regirá lo dispuesto en la LGT y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 35. Recaudación Directa.

La recaudación de los recursos de este Ayuntamiento se realizará de modo directo organizándose bajo la jefatura inmediata del Tesorero Municipal y de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Artículo 36. Plazos de pago.

1.º Las deudas tributarias, salvo disposición en contrario de la Ley deberán satisfacerse:

A) Liquidaciones:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes posterior o el inmediato hábil siguiente.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o el inmediato hábil siguiente.

B) Recibos. El plazo de ingreso en período voluntario de deudas por recibo, y salvo disposición contraria de Ley, será del 16 de septiembre al 15 de noviembre o inmediato hábil posterior, o aquel otro que acuerde el Ayuntamiento en cada caso.

C) Las deudas que deban satisfacerse por medio de efectos timbrados, se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible.

Artículo 37. Recargos por ingreso fuera de plazo

Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por ciento, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora, que se calcularán desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por ciento. Respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

El importe de los recargos a que se refiere este artículo se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 62 de la LGT, abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la declaración extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la liquidación extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con los recargos del periodo ejecutivo previstos en el artículo 38 de esta Ordenanza.

Artículo 38. Recargos del periodo ejecutivo.

1. Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT para las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

Artículo 39. Forma de pago.

El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, en los casos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 40. Medios de pago.

1.º El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo; se hará por uno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Transferencia bancaria o de Cajas de Ahorros en las cuentas abiertas a favor de este Ayuntamiento.

c) Giro postal o telegráfico.

d) Cheque bancario conformado.

2.º Cuando se trate de deudas tributarias de vencimiento periódico, de las que no exigieran notificación expresa, por acordase la domiciliación bancaria o en Caja de Ahorros de dichas deudas, actuando el banco como administrador del sujeto pasivo y no necesita más requisito que el previo aviso escrito a Tesorería y al banco de que se trate, de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Artículo 41. Recaudación en periodo ejecutivo.

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la LGT.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Artículo 42. Providencia de apremio, impugnaciones y recursos.

1. Solamente podrá ser impugnada la providencia de apremio por:

a) Pago.

b) Prescripción.

c) c) Aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario.

d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

2. La vía de apremio será improcedente si se hubiere omitido la providencia de apremio.

Artículo 42. bis. Aplazamientos y Fraccionamientos.

1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse sólo en los casos y en la forma que se determina en la Ley 58/2003, General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y la presente Ordenanza.

En las tasas y precios públicos de cobro periódico no se concederá ningún tipo de fraccionamiento o aplazamiento salvo, y con carácter residual, aquellos casos excepcionales, evaluados discrecionalmente por el Ayuntamiento a la vista de la situación económica del solicitante.

2. Solicitud de aplazamiento y fraccionamiento.

A. Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirán al Excmo. Ayuntamiento para su tramitación dentro de los plazos siguientes:

a) Deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: en los plazos fijados en el art. 62 de la LGT. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

b) Deudas que se encuentren en período ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.

B. El órgano competente para tramitar la concesión del aplazamiento y fraccionamiento dispondrá lo necesario para que las solicitudes se formulen en modelo normalizado en el que se indique la necesidad de fundamentar las dificultades económicas financieras aportando la declaración sobre la renta y/o los documentos que se crean convenientes.

C. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.

4. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía.

5. El pago se efectuará con carácter obligatorio mediante domiciliación bancaria. La orden de domiciliación indicará el número de código de cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.

6. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los casos y con los efectos previstos en el Art. 47 del vigente RGR.

No se concederán fraccionamientos o aplazamientos de pago en periodo voluntario cuando el obligado mantenga deudas con el Ayuntamiento que se encuentren en periodo ejecutivo, salvo que la solicitud y la garantía ofrecida y aportada comprenda la totalidad de la deuda, cualquiera que sea el periodo en que se halle.

7. Garantías en aplazamientos y fraccionamientos: Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía. Tampoco será exigible garantía cuando el total de la deuda que pretenda fraccionarse o aplazarse sea inferior a 2000 €. La garantía cubrirá el importe de la deuda en período voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. Se aceptará con carácter prioritario aval solidario de entidades de depósito.

En los casos en los que se acredite suficientemente la imposibilidad de obtener aval por el deudor, el Ayuntamiento podrá acordar la admisión de fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, cuando el importe de la deuda por la que se solicita el aplazamiento o el fraccionamiento no supere la cantidad de 3000 euros.

Para determinar la solvencia de los avalistas podrá utilizarse como indicativos los siguientes criterios:

a) Los bienes patrimoniales del avalista.

b) La existencia de trabajo fijo comprobado mediante certificación que lo acredite.

c) Otras circunstancias que demuestren la solvencia a criterio del Ayuntamiento.

La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.

La garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá ser por término que exceda, al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos concedidos.

La garantía deberá aportarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de aquél en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167 de la LGT, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del período ejecutivo.

Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT.

b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de apremio.

Las garantías serán liberadas previa solicitud del interesado, una vez finalizado el pago total de la deuda garantizada, incluidos, en su caso, los recargos, los intereses de demora y las costas.

8. Resolución de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos.

A. Los criterios generales de concesión de aplazamiento o fraccionamiento serán los siguientes:

a) Las deudas de importe inferior a 600 € podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de seis meses.

b) El pago de deudas de importe comprendido entre 600 y 1500 € podrá ser aplazado o fraccionado hasta doce meses.

c) El pago de deudas de importe comprendido entre 1500 y 4000 € podrá ser aplazado o fraccionado hasta dieciocho meses.

d) Si el importe excede de 4000 € los plazos concedidos pueden extenderse hasta veinticuatro meses.

Los aplazamientos y fraccionamientos en los que haya aportado la debida garantía mediante aval solidario de entidad financiera, podrán extenderse por periodos mayores si así se contempla en la misma.

No obstante, excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá conceder aplazamientos y fraccionamientos siguiendo criterios distintos a los expuestos.

El importe de la cuantía de la deuda, a los efectos de los criterios de concesión anteriores se calculará a la fecha de la presentación de la solicitud de la concesión del aplazamiento o fraccionamiento.

B. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta conforme al artículo 46.2.f) del R.G.R., los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.

En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

C. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.

D. Se exige y condiciona la eficacia del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento a que el solicitante se encuentre, durante todo el periodo de vigencia del acuerdo, al corriente de sus obligaciones tributarias con la Administración Municipal.

En caso de que durante el periodo de vigencia de la concesión, el solicitante llegare a tener nuevas deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo, se producirán los mismos efectos que los derivados de la falta de pago de un vencimiento.

Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago. Dicha notificación incorporará el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos.

Cuando la resolución de fraccionamiento incluyese deudas que se encontrasen en período voluntario y deudas que se encontrasen en período ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, el acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encontrasen en distinto período de ingreso. En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan las deudas que se encontrasen en período ejecutivo de ingreso en el momento de efectuarse la solicitud.

En caso de concesión de fraccionamiento de varias deudas, para cada fracción se establecerá la cantidad de principal, recargo e intereses que se satisface de cada una de ellas.

Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.

9. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las previstas en el Art. 52.4 del Reglamento General de Recaudación.

10. Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá la presentación del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable.

11. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

12. El Cálculo de los intereses de demora en aplazamientos y fraccionamientos se llevará a cabo de acuerdo con el Art. 53 del Reglamento General de Recaudación.

13. Falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos

A. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:

a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.

c) En los supuestos recogidos en los párrafos a) y b), transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.

B. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud:

1.º Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en período ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud deberá continuarse el procedimiento de apremio.

2.º Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la fracción incumplida, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

c) En los fraccionamientos concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a su ejecución según lo dispuesto en su artículo 168.

En los demás casos se estará a lo dispuesto en el Art. 54 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 43. Necesidad de entrada en el domicilio.

De conformidad con lo establecido en el Art. 113 de la Ley General Tributaria, cuando dentro del procedimiento sea necesaria la entrada en el domicilio del afectado, o efectuar registros en el mismo, el Servicio de inspección tributaria deberá obtener el consentimiento de aquel o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Artículo 44. Recursos, avales y suspensión del procedimiento de apremio.

1. La interposición de cualquier recurso o reclamación no producirá la suspensión del procedimiento de apremio, a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne su importe, en ambos casos, a disposición de la Alcaldía, en la Caja Municipal o en la General de Depósitos.

La garantía a prestar será por aval solidario de Entidad de Crédito o certificado de seguro de caución, por tiempo indefinido y por cantidad que cubra el importe de la deuda inicial, los intereses de demora, los recargos que pudieran proceder y las costas del procedimiento.

2. Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía o efectuar consignación, cuando la Administración aprecie que ha existido en perjuicio del contribuyente que lo instare, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige.

Capítulo VI. Inspección.

Sección 1.ª Principios Generales y Organización.

Artículo 45. Objeto. Con la finalidad de procurar el descubrimiento de las ocultaciones y defraudaciones a sus tributos, este Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 4, 1, y 106 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, establece el Servicio de Inspección Tributaria, que se regirá por las Disposiciones contenidas en esta Ordenanza General, en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones de general aplicación.

Artículo 46. Funciones. La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la LGT.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la LGT.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la LGT.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por la Corporación Municipal.

Artículo 47. Organización.

1. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de inspección, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

2. Los planes de inspección establecen los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos y obligados tributarios cerca de los cuales deban efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información.

3. Los planes de inspección tendrán la extensión temporal que en cada caso determine el órgano competente para su aprobación.

4. Los planes de inspección tienen, en general, carácter reservado y no serán objeto de publicidad.

Artículo 48. Competencia.

Corresponde al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que conforme a las leyes pueda realizar, la aprobación de los siguientes planes.:

a) El Plan Municipal de Inspección, que establece los criterios generales para determinar las actuaciones a realizar por los Órganos Municipales competentes en materias de inspección tributaria.

b) Los Planes Especiales de actuación mediante los cuales se articulan actuaciones sectoriales o territoriales específicas no contempladas en el Plan Municipal de Inspección.

c) Los Planes de Colaboración en los que se perfilan las actuaciones conjuntas o coordinadas en materia de inspección tributaria a realizar por la Administración Municipal en colaboración con las Administraciones Tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de otras Entidades Locales.

Artículo 49. En la programación de la labor investigadora, se procurará ocasionar las menores molestias a los contribuyentes, para lo cual se deberá efectuar en una misma visita la comprobación de las bases de los distintos tributos que puedan afectarle.

Artículo 50. Los inspectores irán provistos de una tarjeta de identidad expedida por la Alcaldía, que habrá de devolver al cesar en su cometido.

Artículo 51. Los inspectores tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad cuando actúen en el servicio de sus funciones a los efectos de responsabilidad en que puedan incurrir quienes cometan atentados o violencia de hecho o de palabra, contra sus personas, en acto de servicio o con ocasión del mismo.

Artículo 52. Los inspectores compaginarán sus funciones de investigación con el asesoramiento a los contribuyentes en las materias de su competencia, debiendo actuar siempre con la máxima cortesía y respeto a los mismos.

Artículo 53. El cargo de inspector de tributos será incompatible con el ejercicio de toda clase de actividad profesional, comercial o industrial ajena al Ayuntamiento.

Sección 2.ª Infracciones.

Artículo 54. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en la Ley.

Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

Se consideran infracciones tributarias en virtud de lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

b) No presentar completa y correctamente declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

c) Obtener indebidamente devoluciones.

d) Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

f) Imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por Entidades sometidas a imputación de rentas.

g) Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por Entidades sometidas a imputación de rentas.

h) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio.

i) Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico o contestaciones a requerimientos de información.

j) Incumplir obligaciones contables y registrales.

k) Incumplir obligaciones de facturación o documentación.

l) Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.

ll) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

m) Incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta.

n) Incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

ñ) Incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.

Sección 3.ª Procedimiento.

Artículo 55. 1.º- Las actuaciones de las Inspección de los Tributos, se documentarán en actas redactadas con arreglo al modelo que oficialmente se apruebe.

2.º Las actas tendrán carácter de documento público.

3.º Podrán extenderse en el domicilio del interesado, donde ejerza la actividad, o en las propias oficinas municipales, a elección de la Inspección.

Artículo 56. 1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.

Artículo 57. Actas con acuerdo.

1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 153 de la LGT, el acta con acuerdo incluirá necesariamente el siguiente contenido:

a) El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.

b) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

c) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la LGT, así como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.

d) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren los párrafos anteriores.

3. Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo.

b) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la inspección de los tributos.

5. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.

Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de la LGT, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago.

6. El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la LGT, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

7. La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad.

Artículo 58. Actas de conformidad.

1. Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

2. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

3. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:

a) Rectificando errores materiales.

b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

4. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la LGT.

5. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la LGT.

Artículo 59. Actas de disconformidad.

1. Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.

3. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar.

4. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.

5. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

Artículo 60. Aplicación del método de estimación indirecta.

1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.

c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.

2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.

3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 150 de la LGT.

b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.

Sección 4.ª Sanciones.

Artículo 61. 1. Los casos tipificados en la normativa aplicable, como infracción tributaria grave, por no atender, en cualquiera de sus extremos los requerimientos efectuados por la Administración tributaria, serán sancionados por cada uno de los hechos u omisiones con las siguientes cuantías:

- Por el primer requerimiento no atendido...... 150,00 €.

- Por el segundo requerimiento no atendido...... 300,00 €.

- Por el tercer requerimiento no atendido....... 600,00 €.

Todo ello sin perjuicio de que, por aplicación de lo establecido en el Titulo IV de la Ley General Tributaria, y normas concordantes, puedan proceder sanciones de importe superior.

2. Las infracciones tipificadas como leves, graves o muy graves, serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, normativa propia del tributo, Reglamentos generales dictados en desarrollo de las mismas, y en su caso en las Ordenanzas de cada tributo.

Artículo 62. Para la imposición de sanciones en actas de disconformidad, se dará audiencia al interesado en el plazo de 10 días, a fin de que pueda examinar el expediente y formular las alegaciones que estimen oportunas.

Artículo 63. En todo caso cuando las liquidaciones de la Inspección de Tributos hayan de formalizarse en Actas de Disconformidad se incrementará la sanción que procediere de acuerdo con el párrafo anterior en 25 puntos porcentuales sobre la cuantía de la cuota descubierta.

Capítulo VII. Revisión y recursos.

Artículo 64. Rectificación de errores. La Administración Municipal rectificará de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y aritméticos, siempre que no hubiere transcurrido 5 años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

Artículo 65. Devoluciones.

1.º Los sujetos pasivos y sus herederos causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubiesen realizado con ocasión del pago de sus deudas tributarias.

2.º Si en la resolución de un recurso o reclamación se declara un ingreso indebido o se condona una multa satisfecha, se acordará de oficio devolver su importe, que se considerará como minoración de los valores del respectivo concepto.

Recursos de reposición.

Artículo 66. 1.º Contra los actos o acuerdos de las Autoridades o Corporaciones en materia económica, los interesados podrán interponer recursos de reposición ante el mismo órgano que los dictó, que deberá formularse en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o exposición pública de los censos, padrones o matrículas de contribuyentes.

2.º La interposición del recurso de reposición, no suspenderá la ejecución del acto Administrativo recurrido.

Recurso contencioso administrativo.

Artículo 67. 1. Contra la denegación expresa del recurso de reposición, se podrá interponer recurso Contencioso Administrativo ante la sala correspondiente en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación, o de seis meses si la denegación no fuese expresa, a contar desde el día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.

2. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde la publicación de los mismos en el “Boletín Oficial de la Región”.

Artículo 68. Suspensión de cuotas. La interposición del recurso de reposición no requerirá el previo pago de la cantidad exigida, no obstante, en razón del mismo, en ningún caso de detendrá la acción administrativa para la cobranza, a no ser que el interesado solicite, dentro del plazo para interponerlo, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, acompañando garantía que cubra el total de la deuda tributaria que podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 14 del RDL 2/2004, de 5 de Marzo, de Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de que, en casos muy cualificados y excepcionales, el Ayuntamiento acuerde, a instancia del interesado, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, por alegar y justificar imposibilidad de prestarla. La concesión de la suspensión llevará aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora.

La suspensión sólo tendrá efectos en el recurso de reposición.

Disposición final

La presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno Municipal en sesión celebrada 05.11.2012.

Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2013 y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Impuestos

Ordenanza reguladora del impuesto sobre actividades económicas.

Fundamento legal.

Artículo 1.º? Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, de Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas, previsto en el artículo 59.1, b), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza, y en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales.

Artículo 2.º- La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y bonificaciones previstos por la Ley y regulados en la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 3.º- Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará en todo caso el coeficiente de ponderación previsto en el artículo 87 del Texto Refundido, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4.º- A efectos de la aplicación del coeficiente de situación previsto en el artículo 87 del Texto Refundido, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y que se establece en el artículo siguiente de esta Ordenanza Fiscal, las vías públicas se clasificarán en 5 categorías fiscales, cuyo índice alfabético, con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas, figura como anexo I en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de conformidad con lo establecido en el apartado 2.º del artículo 12 de dicha Ordenanza.

Artículo 5.º- Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 3.º y atendiendo a la situación física del local donde radique la actividad económica, se establece la siguiente escala de coeficientes:

-Coeficiente 1,2

Artículo 6.º- 1.º- Tendrán una bonificación de hasta el 50% de la cuota del impuesto, durante un periodo máximo de 5 años desde la primera declaración de alta, las actividades empresariales que se inicien tributando por cuota mínima municipal, y que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo. Deberá cumplirse el requisito de que la actividad no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad; entendiéndose que se ha ejercicio bajo otra titularidad, entre otros casos, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. La Comisión de Gobierno Municipal, previa solicitud del sujeto pasivo, declarará el especial interés o utilidad municipal a efectos del disfrute de la presente bonificación, así como el importe y duración de la bonificación en cada caso concreto, con los límites aludidos.

Ordenanza reguladora del impuesto incremento sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Fundamento legal.

Artículo 1.º- Este ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, de Texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 59.2 de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Naturaleza del tributo.

Artículo 2.º- El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.

Hecho imponible.

Artículo 3.º 1.- Este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No se devengará este Impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones fusión, escisión o aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del Titulo VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de los previsto en el artículo 108 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de la fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Exenciones y bonificaciones.

Artículo 4.º- En este impuesto, el R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 105, establece exenciones:

1. Cuando los incrementos de valor se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o haya sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles.

Esta exención se concederá a instancia e parte, previa solicitud del interesado acompañado toda la documentación que justifique su petición, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Que las obras se hayan llevado a cabo en los años durante los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor, previa obtención de la correspondiente licencia municipal y de conformidad con las normas reguladoras del régimen de protección de esta clase de bienes.

- Que el importe total de las obras de acuerdo con el presupuesto presentado el efecto del otorgamiento de la licencia, cubra como mínimo el valor de la cuota íntegra que resultaría de no aplicarse la exención.

2. Cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y demás entidades Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El Municipio de la imposición y demás entidades locales integradas, o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenio Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a éstas.

g) La Cruz Roja Española.

Artículo 5.º-

a) Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por ciento de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1988, de 26 de diciembre que sí lo acuerde el Ayuntamiento.

b) Se establece una bonificación del 10 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo, por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

Artículo 6.º- Salvo en los supuestos contemplados en los dos artículos anteriores, no se concederán otras exenciones o bonificaciones que a las que, en cualquier caso, puedan ser establecidas por precepto legal que resulte de obligada aplicación.

Sujetos pasivos.

Artículo 7.º-

1. Son sujetos pasivos de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el adquiriente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real del que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos al que se refiere el párrafo b) del anterior apartado, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del R.D.L 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación de pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

Base imponible.

Artículo 8.º 1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez que se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquél, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del ITPAJD.

c) En la constitución y transmisión de derechos a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin aplicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquél, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de la plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá éste último sobre el justiprecio.

Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará como valor del terreno el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los valores catastrales.

La reducción no será de aplicación a los supuestos en que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido, en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

2.- El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

Periodo %
a) Periodo de 1 hasta 5 años: 3’1
b) Periodo de hasta 10 años: 2’8
c) Periodo de hasta 15 años: 2’7
d) Periodo de hasta 20 años: 2’7

Estos porcentajes podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

3.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el anterior apartado 2, se aplicarán las reglas siguientes:

1- El incremento de valor de cada operación gravada por este impuesto, se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento, para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2- El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo,. Será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

3- Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, conforme a la regla 1.ª, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.

4- En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

5- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte de valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

6- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

7- En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

8- Para la determinación de la base imponible de este impuesto, se tomará como valor del terreno objeto de transmisión, el importe de aplicar al valor catastral del mismo una reducción del 40 por 100.

Cuota tributaria.

Artículo 9.º- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo siguiente: 27 por ciento.

Devengo.

Artículo 10.º- El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

b) Cuando se constituya o trasmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Artículo 11.º- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedo firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Artículo 12.º- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.

Artículo 13.º- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según lo indicado en el artículo anterior.

Normas de gestión.

Artículo 14.º 1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento la declaración según modelo establecido por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente, y a la que se acompañará el documento en el que conste los actos y contratos que originen la imposición, y el último recibo del Impuesto sobre Inmuebles o fotocopia del mismo.

2.- La declaración a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.

a) Cuando se trate de actos Inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.

3.- Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Los sujetos pasivos del tributo podrán autoliquidar el mismo utilizando los impresos que les facilite el Ayuntamiento. La cuota resultante de la misma habrá de ser ingresada dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Simultáneamente a la presentación de la declaración liquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.

4.- El Ayuntamiento podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesario para llevar a efecto la liquidación del Impuesto; incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones tributarias previstas en el artículo 19 de esta Ordenanza.

Artículo 15.º- Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7.º de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en el apartado b) del mismo artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o trasmita el derecho real de que se trate.

Artículo 16.º- Los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para el conocimiento o legitimación de firmas.

Liquidación, inspección y recaudación.

Artículo 17.º- La liquidación, inspección y recaudación de este tributo se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones.

Artículo 18.º- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Artículo 19.º- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Disposición final.

Esta Ordenanza, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 31 de octubre de 1989.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 30.03.1999, publicada en el BORM n.º 94 de 26.04.1999.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 20.02.2003, publicada en el BORM n.º 161 de 14.07.2006.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 26.10.2010, publicada en el BORM n.º 295 de 23.12.2010, para empezar a regir el 01.01.2011.


Ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Fundamento legal.

Artículo 1.º- Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.1 de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido, Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el artículo 59.1,c), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza, y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales.

Elementos de la relación tributaria fijados por la ley.

Artículo 2.º- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme, a los preceptos contenidos en la Subsección 4.ª, de la Sección 3.ª, del Capítulo Segundo, del Título II del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

1.- Exenciones, reducciones y bonificaciones:

a) la acreditación del uso exclusivo del vehículo, a los efectos de la exención prevista para vehículos matriculados a nombre del minusválido, se hará mediante la comprobación de que el minusválido esta en posesión del permiso de conducir en vigor. En caso de que la minusvalía le impida conducir, para poder gozar de la exención, deberá acreditar que el vehículo tiene algún tipo de adaptación para el transporte del minusválido.

b) Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto, para todos los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

En cualquier caso, para gozar de la bonificación establecida en el apartado b) de este artículo, el interesado deberá solicitarlo por escrito, acreditando que cumple los requisitos establecidos.

Cuota tributaria.

Artículo 3.º- La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 1 del artículo 96 de la citada ley, concretándose en las siguientes cuantías:

Potencia y clase de vehículo euros

A) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales 20,49

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 53,98

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 113,78

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 141,98

De 20 caballos fiscales en adelante 177,45

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas 132,07

De 21 a 50 plazas 187,67

De más de 50 plazas 235,02

C) CAMIONES:

De menos de 1.000 Kg. carga útil 67,22

De 1.000 a 2.999 Kg. carga útil 132,07

De más de 3.000 a 9.999 Kg. carga útil 187’67

De más de 10.000 Kg. carga útil 235,02

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales 28,18

De 16 a 25 caballos fiscales 43,99

De más de 25 caballos fiscales 132,07

E) remolques y semirremolques:

De menos de 1.000 y más de 750 Kg. de carga útil 28,18

De 1.000 a 2.999 Kg. carga útil 43,99

De más de 2.999 Kg. carga útil 132,07

F) otros vehículos:

Ciclomotores 7,51

Motocicletas hasta 125 cc. 7,51

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc. 12,47

Motocicletas de más de 251 hasta 500 cc. 24,09

Motocicletas de más de 501 hasta 1.000 cc. 48,16

Motocicletas de más de 1.001 y más cc. 96,36

Artículo 4.º- Se establece, como instrumento acreditativo de pago el impuesto, el recibo correspondiente.

Artículo 5.º- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de Enero de 1990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Disposición final.

Esta Ordenanza, que consta de cinco artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 4 de mayo de 1989.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión de 22.01.1998, publicada en BORM n.º 82 de 11.04.1998, para empezar a regir el 01.01.1998.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión de 30.03.1999, publicada en BORM n.º 94 de 26.04.1999, para su adaptación a la Ley 50/98 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, para empezar a regir el 01.01.1999.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión de 15.11.2000, publicada en BORM n.º 270 de 21.11.2000, para empezar a regir el 01.01.2001.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión de 22.11.2001, publicada en BORM n.º 284 de 10.12.2001, para empezar a regir el 01.01.2002.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión de 20.02.2003, publicada en BORM n.º 161 de 14.07.2006, para empezar a regir el 01.01.2007.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión de 20.10.2011, publicada en BORM n.º 287 de 15.12.2011, para empezar a regir el 01.01.2012.


Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Fundamento legal.

Artículo 1.º- Este ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido, Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 59.2 de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de tributos locales.

Naturaleza del tributo.

Artículo 2.º- El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto indirecto.

Hecho imponible.

Artículo 3.º- El hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Sujetos pasivos.

Artículo 4.º- Son sujetos pasivos de este impuesto:

a) A título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras. En los demás casos, se considera contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

b) En concepto de sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Exenciones, reducciones y bonificaciones.

Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido, Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

a) se establece una bonificación del 95% sobre la cuota del impuesto, a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, históricos-artísticas o de fomento de empleo. Dicha declaración corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

b) se establece una bonificación del 50% sobre la cuota del impuesto, a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, y estas instalaciones deben disponer de la correspondiente homologación de la Administración competente.

c) Se establece una bonificación del 25% de la cuota del impuesto, a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

d) Se establece una bonificación del 15% de la cuota del impuesto, a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

e) Se establece una bonificación del 90% de la cuota del impuesto, a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La concesión de cualquiera de las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores, ha de ser solicitada por el sujeto pasivo, y no se aplicarán al mismo tiempo más de una bonificación.

Base imponible.

Artículo 6.º- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

Cuota tributaria.

Artículo 7.º- La cuota de este impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 6’8% de acuerdo con el incremento del IPC desde el año 2008 hasta la actualidad, quedando de la siguiente forma:

- Sobre presupuesto ejecución material obra libre el 3’20%.

- Sobre presupuesto ejecución material obra protección oficial e industrias, el 3’20%.

Devengo.

Artículo 8.º- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Normas gestión.

Artículo 9.º- Concedida la preceptiva licencia, se practicará la liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visa do por el Colegio oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Artículo 10.º- El ayuntamiento comprobará el coste real de las construcciones, instalaciones u obras, efectivamente realizadas, y a resultas de ello, podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso la cantidad que corresponda.

Disposición Final.

Artículo 11.º- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de julio de 1989, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Esta Ordenanza, que consta de once artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 4 de Mayo de 1989.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 20.02.2003, publicada en el BORM n.º 51 de 03.03.2003, para empezar a regir el 01.01.2004.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 03.11.2004, publicada en el BORM n.º 302 de31.12.2004, para empezar a regir el 01.01.2005.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 10.11.2005, publicada en el BORM n.º 301 de 31.12.2005, para empezar a regir el 01.01.2006.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 23.10.2007, publicada en el BORM n.º 298 de 28.12.2007, para empezar a regir el 01.01.2008.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 20.10.2011, publicada en el BORM n.º 287 de 15.12.2011, para empezar a regir el 01.01.2012.


Ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Fundamento legal.

Artículo 1.º- Este ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido, Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Bienes Inmuebles previsto en el artículo 59.1 a) de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de tributos locales.

Naturaleza del tributo.

Artículo 2.º- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de los beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, del Capítulo Segundo, del Título II de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos, y sobre las características especiales:

a) De una Concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en el Catastro Inmobiliario.

3. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el municipio.

Tipos impositivos y cuota.

Artículo 3.º- Conforme al artículo 72 de la citada Ley, el tipo impositivo se fija:

a) Tipo de gravamen a aplicar por bienes de naturaleza urbana......... 0,6968 por 100

b) Tipo de gravamen a aplicar por bienes de naturaleza Rústica............ 0,60 por 100.

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen establecidos en los apartados a) y b) de este artículo.

No obstante, se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Se establece una bonificación del 100 por 100 a favor de la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana que no supere la cuantía de los 9 euros.

b) Se establece una bonificación del 100 por 100 a favor de la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza Rústica que no supere la cuantía de los 6 euros.

Exenciones, reducciones y bonificaciones.

Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

En concreto se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Se establece una bonificación del 15 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, a favor de viviendas de protección oficial, durante los dos periodos impositivos consecutivos a la finalización de los tres primeros periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva del inmueble como vivienda de protección oficial. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los dos periodos impositivos, y surtirá efectos desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

b) Se establece una bonificación del 30 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Para gozar de dicha bonificación, se deberá solicitar por parte del sujeto pasivo, quién acreditará la condición de titular de familia numerosa, mediante la aportación del documento oficial expedido por la Administración competente. Dicha bonificación se concede por periodo de un año, debiendo efectuar la solicitud con carácter anual, a fin de acreditar que se mantiene la condición de familia numerosa. El plazo para presentar la solicitud de bonificación, finalizará el día 31 de mayo de cada año, y en caso de coincidir en festivo, finalizará el siguiente día hábil. Esta bonificación solo afectará a un inmueble por sujeto pasivo titular de familia numerosa, y en concreto a aquel donde radique su residencia.

c) Se establece un coeficiente reductor del 0,9 a aplicar sobre el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza rústica (base imponible) para hallar la base liquidable del impuesto.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Normas gestión.

Artículo 5.º- La gestión, inspección y recaudación de este tributo se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaría y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones.

Artículo 6.º- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición Final.

Artículo 7.º- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Esta Ordenanza, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 31 de Octubre de 1989.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 28.12.1997, publicada en el BORM n.º 24 de 30.01.1997, para empezar a regir el 01.01.1998.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 11.11.1999, publicada en el BORM n.º 277 de 30.11.1999, para empezar a regir el 01.01.2000.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 20.02.2003, publicada en el BORM n.º 161 de 14.07.2006, para empezar a regir el 01.01.2004.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 23.10.2007, publicada en el BORM n.º 298 de 28.12.2007, para empezar a regir el 01.01.2008.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 26.06.2009, publicada en el BORM n.º 226 de 30.09.2009, para empezar a regir el 01.01.2010.


Tasas

Ordenanza reguladora de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Fundamento legal.

Artículo 1.º-

1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, de Texto Refundido, de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2/2004 citada.

2. Será objeto de este tributo:

a) La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares.

b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de entidades, empresas y particulares.

c) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para situado de vehículos de alquiler o para el servicio de Entidades o particulares.

d) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.

Hecho imponible.

Artículo 2.º- Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo 1 de esta Ordenanza, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie.

Devengo.

Artículo 3.º- El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, y anualmente, el 1 de enero de cada año. Exigiéndose previamente el depósito total de su importe, salvo en los periodos anuales sucesivos al alta inicial.

Sujetos Pasivos.

Artículo 4.º- Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

b) Los propietarios de las inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.

c) Las empresas, entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b), c) y d) del artículo 1 número 2 de esta Ordenanza.

Base imponible y liquidable.

Artículo 5.º- Se tomará como base del presente tributo, la capacidad real en cuanto a vehículos dentro de los locales y solares que soliciten la reserva de espacio público para entrada y salida de los mismos, los metros lineales en la reserva de espacio público para carga y descarga de mercancías.

Cuota tributaria.

Artículo 6.º- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Por capacidad real en locales y solares
1- De 1 a 3 coches: 74’45 €./año
2- De 4 a 10 coches: 148’90 €./año
3- De 11 a 20 coches: 223’34 €./año
4- De 21 en adelante: 297’79 €./año
5-RESERVA DE ESPACIO PÚBLICO PARA CARGA Y DESCARGA: Se aplicará la tarifa anterior considerando la siguiente equivalencia: cada m. lineal de fachada es igual a 1 coche.


1. Las cuotas exigibles por las tarifas arriba reseñadas se liquidarán por cada petición de reserva formulada se harán efectivas en la Caja Municipal al retirar las placas a que se refiere el número 4 del artículo 8, sin perjuicio de la liquidación complementaria que proceda si la devolución de las mismas tuviese lugar con posterioridad al plazo para el que se hubiera solicitado la reserva.

2. Las demás cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio y cese en el aprovechamiento, en donde se prorrateará la cuota por trimestres naturales.

3. La recaudación de las liquidaciones que se practiquen, se realizará por el sistema de ingreso directo, tanto en la Tesorería Municipal, como en cualquier Caja de ahorros o entidad Bancaria inscrita en el Registro de Bancos, con establecimientos abiertos dentro del término municipal, salvo las cuotas anuales que se recauden por recibo.

Responsables.

Artículo 7.º-

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Normas de gestión.

Artículo 8.º-

1. Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido.

2. También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al en que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en que se formulen.

3. Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.

4. Igualmente, los titulares de la reserva a que hace referencia la tarifa 5, deberán proveerse de placas adecuadas, en las que constará el tiempo de empleo; la longitud autorizada de la reserva, quedará limitada por medio de una cadena que una las placas.

5. La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.

6. Los titulares de las licencias, habrán de ajustar las placas reglamentarias de que han de proveerse, al modelo en cuanto a dimensiones y estructura que el ayuntamiento tenga establecido. Pudiendo adquirir las placas en donde estimen pertinente, si bien el Ayuntamiento las facilitará a quien lo solicite, previo pago de su importe, según haya fijado la Corporación.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

Artículo 9.º- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido, se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o acuerdos Internaciones, o los expresamente previstos en normas con rango de ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Infracciones y sanciones tributarias.

Artículo 10.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la ley general tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Nota adicional:

Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 10.12.1998, publicada en el BORM n.º 300 de 30.12.1998.

Modificada por acuerdo de Pleno de 11.11.1999 y publicada en el BORM n.º 22 de 28-01.2000 para empezar a regir el 01.01.2000.

Modificada por acuerdo de Pleno de 03.11.2006 y publicada en el BORM n.º 299 de 29.12.2006 para empezar a regir el 01.01.2007.

Modificada por acuerdo de Pleno de 20.10.2011 y publicada en el BORM n.º 287 de 15.12.2011 para empezar a regir el 01.01.2012.


Ordenanza reguladora por la tasa por la prestación de servicios administrativos.

Fundamento legal.

Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto refundido, de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 del citado RLD 2/2004.

Hecho imponible.

Artículo 2.º- Constituye el hecho imponible de la Tasa de prestación de servicios administrativos, los servicios de competencia administrativa que se realicen tales como, expedición de certificados por parte de Secretaría, Intervención o de la Alcaldía, no relativos a materia urbanística, las solicitudes de alta y baja en el Padrón de Habitantes, compulsas de documentos y cualesquiera otros que estén relacionados con la actividad administrativa.

Sujeto pasivo.

Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta tasa.

Cuota tributaria.

Artículo 4.º- El importe estimado de esta tasa, no excede en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa; para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del RDL 2/2004, de 5 de marzo.

La cuantía a exigir por esta tasa es:

1. Certificados/compulsas ……………………… 0.77€

2. Licencia de armas de aire comprimido………20.68€

3. Tenencia animales peligrosos…………………31.02€

4. Informe Policía Local de atestados……………20.68€

Devengo.

Artículo 5.º- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del Servicio, entendiéndose que esta iniciación se produce con la solicitud de aquél.

Gestión, liquidación y recaudación.

Artículo 6.º- La gestión, liquidación y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ordenanza Fiscal General de gestión, recaudación e inspección de tributos locales, así como en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia.

Disposición final.

Artículo 7.º- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1995, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Modificada por acuerdo del Pleno Municipal de 20.10.2011, y publicada en el BORM n.º 287 de 15.12.2011, para empezar a regir el 01.01.2012.


Ordenanza reguladora por la tasa por la realización del servicio municipal de retirada de vehículos de la vía pública.

Fundamento y naturaleza.

Artículo 1.º? En uso de la facultad conferida por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la realización del servicio municipal de retirada de vehículos de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido por el artículo 57 del citado RDL 2/2004, y en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales.

Hecho imponible.

Artículo 2.º 1.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa el aprovechamiento de los elementos y medios que requiera la prestación, por la Policía Local o por el servicio de Grúa Municipal en régimen de concesión administrativa u otros servicios municipales o empresas municipales prestadores del servicio de recogida y retirada de la vía pública de aquellos vehículos que perturben, obstaculicen o entorpezcan la libre circulación y/o estén antirreglamentariamente estacionados y demás casos en que procedan conforme a la legislación vigente, así como la utilización del depósito municipal de vehículos por cualquier motivo.

2.- A título enunciativo, son vehículos que procede su recogida y retirada de la vía pública cuando se produzca alguno de los supuestos que se determinan en los artículos 67 y 71 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, su reforma por la Ley 5/1997, de 24 de Marzo, la Ley 19/2001, de 19 de Diciembre, y Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en los artículos 25, 91 y 94 del Real Decreto 1428/03, de 21 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación y artículo 292 del Código de Circulación.

Obligación de contribuir.

Artículo 3.º? La obligación de contribuir recaerá sobre los conductores de los vehículos recogidos y retirados, y subsidiariamente, sobre los propietarios titulares de los mismos.

Nace la obligación de contribuir desde el mismo momento en que se presten o se inicien los servicios de utilización de grúa, para proceder a la retirada de vehículos que perturben gravemente la circulación en la vía urbana y demás casos en que proceda según la legislación vigente.

Base imponible.

Artículo 4.º? Se tomará como base imponible de la presente tasa, en general, la naturaleza de los actos, el vehículo sobre el que se presta el servicio, y el tiempo de utilización del mismo.

Normas de gestión.

Artículo 5.º? El tributo se considera devengado automáticamente al acto de recogida, retirada y depósito del vehículo, y su liquidación y recaudación se llevará a cabo por el servicio de Rentas y Exacciones Municipal, con base en los datos que reciba de los encargados de la aplicación de esta Ordenanza.

Artículo 6.º? Para mayor facilidad de los afectados, podrá liquidarse la tasa correspondiente mediante recibo que podrá ser hecho efectivo en el acto a los agentes de la Autoridad, debidamente acreditados.

Artículo 7.º? No serán devueltos a los propietarios ninguno de los vehículos que hubieran sido objeto de recogida o retirada mientras no se haya hecho efectivo el importe de los derechos establecidos en la tarifa de esta tasa, salvo que, interpuesta reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y forma prevista en la Ley.

Artículo 8.º? El pago de la liquidación de la tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueren procedentes por infracción de las normas de circulación o policía urbana.

Artículo 9.º? El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que tenga depositados en los locales o recintos establecidos al efecto, de conformidad con lo dispuesto en las Ordenes de 15 de junio de 1.966 y 8 de marzo de 1.967 sobre vehículos abandonados o estacionados en la vía pública, y en la de 14 de febrero de 1.974 por la que se regula la retirada de la vía pública y el deposito de vehículos automóviles abandonados.

Si los propietarios de los vehículos no acudieran a retirarlos en el plazo de un mes, se dará exacto cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 615 del Código Civil, sobre restitución y adjudicación en general de cosas muebles perdidas o abandonadas.

Para los casos contemplados dentro del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y del artículo 3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el plazo reseñado en el párrafo anterior comenzaría a contar a partir del mes de cumplimiento de dicha disposición legal.

Cuando el vehículo se hallase en territorio nacional en régimen de importación temporal y su propietario no acudiese a retirarlo, se pondrá en conocimiento de la Delegación de Hacienda, y a disposición de aquel Organismo.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores lo será sin perjuicio de la aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de Abril, de Residuos, en los casos que proceda.

Tarifa

La tarifa de la presente tasa, será la siguiente:

- Retirada del vehículo infractor de la vía pública y traslado al depósito municipal 70,00 EUR.
- Retirada del vehículo infractor de la vía pública sin traslado 58,00EUR.
- Enganche del vehículo infractor sin retirada 45,00EUR.
- Por día de estancia del vehículo en el depósito municipal 9,50 EUR.


Ordenanza reguladora de la tasa por la autorización de acometidas y servicios de alcantarillado y depuración de aguas.

Fundamento legal.

Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos de 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la autorizacion de acometidas y servicios de alcantarillado y depuración de aguas residuales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004, y en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales.

Hecho imponible.

Artículo 2.º- Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depuradoras.

Sujeto pasivo.

Artículo 3.º- 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Propietarios, usufructuarios o titulares del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red.

b) Los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, en el caso del servicio de alcantarillado.

2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre lo respectivos beneficiarios del servicio.

Responsables.

Artículo 4.º- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones.

Artículo 5.º- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del RDL 2/2004.

Base Imponible.

Artículo 6.º? Constituye la base imponible de esta Tasa:

1. En la autorización a la acometida, una cantidad fija, por una sola vez.

2. En los servicios de alcantarillado y depuración, los metros cúbicos de agua consumida, que no podrán ser inferiores al mínimo facturable por su suministro, por considerarse estos consumos como mínimos exigibles.

Cuota Tributaria.

Artículo 7.º- 1. El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico -económicos a que hace referencia el artículo 25 del R.D.L. 2/2004.

2.-La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá, por una sola vez.

3.-La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración, será la siguiente:






Devengo.

Artículo 8.º- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, tiene carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación.

Artículo 9.º- 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida de la red.

3. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por recibos bimensuales, mientras el Ayuntamiento no modifique la periodicidad, tienen carácter irreducible e irán incluidas en el recibo del agua del mismo período.

Infracciones y sanciones.

Artículo 10.º? Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición final.

Esta Ordenanza, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 31 de octubre de 1989.

Modificada por acuerdo del Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 20.10.2011 y publicada en el BORM n.º 287, de 15.12.2011, para empezar a regir el 01.01.2012.

Modificada como consecuencia de la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se autorizan las nuevas tarifas. Sesión celebrada el día 08.10.2012 y publicada en el BORM n.º 239, de 15.10.2012.

Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura.

Fundamento legal.

Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del Servicio Público de Recogida Domiciliaria de Basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 53 del citado R.D.L. 2/2004.

Hecho imponible.

Artículo 2.º- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Sujeto pasivo.

Artículo 3.º- 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 34 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Responsables.

Artículo 4.º- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones.

Artículo 5.º- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Base imponible.

Artículo 6.º- Constituye la base imponible de esta tasa, la unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados aquéllos.

Cuota tributaria.

Artículo 7.º- 1. El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto de1 coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 de l al R.D.L. 2/2004.

2. Para la cuota tributaria se aplicará la siguiente tarifa mensual:

Se aplica una subida de acuerdo con las previsiones de incremento del coste de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y el depósito en vertedero autorizado quedando como sigue:

VIVIENDA 18,61€
LOCAL COMERCIAL 22,33€
LOCAL COMERCIAL + VIVIENDA 40,95€
ALMACÉN 46,53€
ALMACÉN + VIVIENDA 65,14€
BAR TABERNA 33,50€
BAR TABERNA + VIVIENDA 52,11€
CAFETERÍA WHISKERÍA 65,14€
CAFETERÍA WHISKERÍA + VIVIENDA 83,75€
RESTAURANTE TIPO A 148,90€
RESTAURANTE + VIVIENDA 167,51€
SUPERMERCADO 102,37€
SUPERMERCADO + VIVIENDA 120,98€
INDUSTRIA 158,20€

3. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por trimestres, tienen carácter irreducible e irán incluidas en el recibo del agua del mismo período.

Devengo.

Artículo 8.º- 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.

3. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizará n s u inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

4. Cuando se conozca ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

5. El cobro de las cuotas se efectuará, mediante recibo derivado de la matrícula.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación.

Artículo 9.º- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás le y es del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones.

Artículo 10.º- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en la s disposiciones que la complementen y desarrollen.

Vigencia.

Artículo 11.º- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Disposición final.

Esta Ordenanza, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 31 de octubre de 1989.

Modificada por acuerdo de Pleno de 30.10.2003 y publicada en el BORM n.º 299 de 29.12.2003 para empezar a regir el 01.01.2004.

Modificada por acuerdo de Pleno de 10.11.2005 y publicada en el BORM n.º 301 de 31.12.2005 para empezar a regir el 01.01.2006.

Modificada por acuerdo de Pleno de 23.10.2007 y publicada en el BORM n.º 298 de 28.12.2007 para empezar a regir el 01.01.2008.

Modificada por acuerdo de Pleno de 30.10.2008 y publicada en el BORM n.º 14 de 19.01.2009 para empezar a regir el 01.01.2010.

Modificada por acuerdo de Pleno de 03.11.2006 y publicada en el BORM n.º 299 de 29.12.2006 para empezar a regir el 01.01.2007.

Modificada por acuerdo de Pleno de 20.10.2011 y publicada en el BORM n.º 287 de 15.12.2011 para empezar a regir el 01.01.2012.


Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos.

Fundamento legal.

Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a 19 del RDL 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios urbanísticos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004 y en la Ordenanza General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales de este Excmo. Ayuntamiento.

Hecho imponible.

Artículo 2.º- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales de índole urbanística.

Sujeto pasivo.

Artículo 3.º- Son sujetos contribuyentes las personas físicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, solicitantes de la prestación de los distintos servicios sujetos a la presente Tasa.

Responsables.

Artículo 4.º- 1.- Responderán solidariamente de las obliga­cio­nes tributa­rias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los comisarios, síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, procedimientos concursales, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones.

Artículo 5.º- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internaciona­les de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del RDL 2/2004, de Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Base imponible.

Artículo 6.º- En los diferentes supuestos de prestación de servicios se aplicará una cuota única.

Cuota tributaria.

Artículo 7.º- El importe estimado de esta Tasa no excede, en su conjunto, del coste previsible de la actividad técnica o administrativa para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Texto Refundido, de la Ley de Haciendas Locales.

La tarifa a aplicar es la siguiente:

Tramitación de Obra Menor 25,50€
Tramitación Licencia de Obra Mayor 38,77€
Expedición de Cédula Urbanística 31,02€
Certificado no existencia expediente Sancionador 33,09€
Expedición Certificados Servicios Diversos 27,92€
Servicios diversos no especificados 27,92€
Expedición Cédula primera ocupación 73,93€
Licencia de parcelación 61,01€
Tira de Cuerdas 38,77€
Tira de Cuerdas para Vallas 27,92€
Tira de Cuerdas para rasantes 29,99€
Fotocopias Blanco/Negro DIN - A4 0,362€
Fotocopias a color DIN - A4 1,39€
Fotocopias Blanco/Negro DIN - A3 0,57€
Fotocopias a color DIN - A3 1,45€
Fotocopia DIN - A2 3,88€
Fotocopia DIN - A1 4,70€

Tramitación de Expedientes de Planeamiento:

Planes Particulares, Planes Especiales 1.551€
Modificaciones Normas Subsidiarias 1.137,40€
Estudios de Detalle 827,20€
Delimitación Unidades de Actuación 1.034€
Cualquier otro contemplado en la legislación del suelo 620,4€


2. Tramitación de Expedientes de Gestión Urbanística:


Estatutos y Programa Actuación de la Junta de Compensación u otra entidad Urbanística 1.137,40€
Proyecto de Compensación o de Reparcelación 827,20€
Proyecto de Urbanización 930,60€

Devengo.

Artículo 8.º- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia municipal o prestación del servicio sujeto a tasa correspondiente.

La obligación de contribuir no se verá afectada en modo alguno por la renuncia a desistimiento del solicitante una vez efectuada la prestación del servicio, o denegada la licencia.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación.

Artículo 9.º- 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y, especialmente, en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales de este Ayuntamiento.

2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquél escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

3. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin que subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá a los interesados para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

Infracciones y sanciones.

Artículo 10.º- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición final.

Ordenanza fue aprobada por el Pleno Municipal en sesión celebrada el 04.05.1989, y publicada en el BORM n.º 267 de 21.11.1989, para empezar a regir el 01.01.1990.

Modificada por acuerdo del Pleno Municipal de 20.10.2011, y publicada en el BORM n.º 287 de 15.12.2011, para empezar a regir el 01.01.2012.




Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de cementerio municipal

Fundamento y Naturaleza.

Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio Público de cementerio municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del R.D.L 2/2004.

Hecho imposible.

Artículo 2.º- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos; conservación de los espacios cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Sujeto pasivo

Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 34 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa.

Responsables.

Artículo 4.º- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones.

Artículo 5.º- 1.-No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresam4ente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo.

2.- No obstante lo anterior, gozarán exención los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de Beneficiencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

c) Las inhumaciones que ordene la autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

Base imponible y cuota tributaria.

Artículo 6.º- 1.-El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible del este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo.

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

Transmisión derechos funerarios por nicho 45’50 €
Conservación Cementerio (año / nicho) 4’14 €
Conservación solar sin edificar (por m² y año) 2’84 € m²
Licencia para dar sepultura 28’95 €
Licencia de obras ( por nicho a construir) 20’68 €
Licencia para exhumación / inhumación 31’02 €

Devengo

Artículo 7.º- Esta Tasa se devengará cuando se inicie la prestación del Servicio, entendiéndose que esta iniciación se produce con la solicitud de aquél.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación.

Artículo 8.º- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2.- Los sujetos pasivos solicitarán los servicios de que se trate. Una vez liquidados, su ingreso en las Arcas Municipales se realizará en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

3.- El Ayuntamiento puede exigir el depósito previo.

Infracciones y sanciones.

Artículo 9.º- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Vigencia.

Artículo 10.º- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1990, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Disposición final.

Esta Ordenanza, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 31 de octubre de 1989.

Modificada por acuerdo de Pleno de 14.11.1992 y publicada en el BORM n.º 13 de 18.01.1993 para empezar a regir el 01.01.1994.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión de 28.12.1995 y publicada en el BORM n.º 48 de 27.02.1996.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión de 11.11.1999 y publicada en el BORM n.º 22 de 28.01.2000, para empezar a regir el 01.01.2000.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión de 03.11.2004 y publicada en el BORM n.º 302 de 31.12.2004, para empezar a regir el 01.01.2005.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión de 23.10.2007y publicada en el BORM n.º 298 de 28.12.2007, para empezar a regir el 01.01.2008.

Modificada por acuerdo de Pleno en sesión de 20.10.2011 y publicada en el BORM n.º 287 de 15.12.2011, para empezar a regir el 01.01.2012.


Ordenanza reguladora de la tasa por la ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local.

Fundamento Legal.

Artículo 1.º- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3. n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del R.D.L. 2/2004 citado.

Hecho imponible.

Artículo 2.º- Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público, por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquellas destinadas a espectáculos o recreos y rodaje cinematográfico, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes.

Devengo.

Artículo 3.º- La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, espectáculos, recreo en la vía pública, rodaje cinematográfico y para el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes se efectúe, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización.

Sujetos pasivos.

Artículo 4.º- Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial de dominio público local.

Base imponible y liquidable.

Artículo 5.º- Se tomará como base del presente tributo, el metro lineal ocupado por el puesto, instalación o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta Ordenanza, los días naturales de ocupación, y cada mesa o silla instalada en la vía pública por los establecimientos industriales, y el plazo por el que se autorice la industria callejera o ambulante o el rodaje cinematográfico.

Artículo 6.º- 1. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

- Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la vía pública, por metro lineal x 4 días x mes..................................... 1’25 €.

- Por reserva puesto venta mercado semanal (al mes)........... 2’00 €.

Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la Tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento.

- Por m² o fracción de ocupación de terrenos de uso público con máquinas expendedoras, recreativas y otros elementos análogos: 25,85 €/año.

- Por cada mesa, que dará derecho a la ocupación de la vía pública con 4 sillas se fija una cuota anual de: 85,30 €/mesa.

- Por la temporada comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de octubre la cuota será de 72,38 €/mesa.

- Cuando la ocupación de mesas y sillas comprenda la colocación de toldos, paravientos, marquesinas y otros elementos análogos la cuota se aumentará un 25%.

- La ocupación de terrenos de uso público con instalación de Quioscos o casetas de venta de artículos se asimilará a la ocupación de vía pública con mesas y sillas tarifa anual: 85,30 €.

Cuando se compruebe que explota u ocupa el quiosco persona distinta del concesionario o familiar, se considerará traspasado el mismo sin autorización del Ayuntamiento, dando lugar a las sanciones pertinentes, proponiendo a la Comisión de Gobierno la caducidad de la misma.

Responsables.

Artículo 7.º-

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

Artículo 8.º- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L. 272004, de 5 de marzo, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

No obstante, podrá reconocerse beneficios fiscales a las entidades locales que establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por Ley. Podrán establecer una bonificación de hasta el 5% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan a favor de la entidad local respectiva.

Normas de gestión.

Artículo 9.º-

1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos y otras instalaciones en la vía pública presentarán en el ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, duración y carácter del aprovechamiento, a la que acompañarán el croquis correspondiente al lugar exacto del emplazamiento de la instalación.

2. Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no lo hicieran el ayuntamiento se hará cargo de las mismas, si fueran utilizables, o adoptará las medidas necesarias para su utilización.

Infracciones y sanciones tributarias.

Artículo 10.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final.

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Nota adicional:

Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 10.12.1998 y publicada en el BORM n.º 300 de 30.12.1998.

Modificada por acuerdo de Pleno de 29.12.2003 y publicada en el BORM n.º 299 de 30.10.2003 para empezar a regir el 01.01.2004.

Modificada por acuerdo de Pleno de 03.11.2006 y publicada en el BORM n.º 299 de 29.12.2006 para empezar a regir el 01.01.2007.

Modificada por acuerdo de Pleno de 20.10.2011 y publicada en el BORM n.º 287 de 15.12.2011 para empezar a regir el 01.01.2012.



Ordenanza reguladora de la tasa por aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Fundamento legal.

Artículo 1.º- Conforme a lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local; 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, del Texto Refundido, de la Ley de las Haciendas Locales, y 66 de la Ley 25/98 de 14 de julio, sobre el régimen legal de las tasas, el Ayuntamiento de Beniel establece la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa de terrenos de uso público, con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regirá por la presente ordenanza.

Concepto.

Artículo 2.º- Constituye el hecho imponible de esta Tasa el aprovechamiento especial o utilización privativa de terrenos de uso público local, del término municipal de Beniel, mediante su ocupación con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, en beneficio particular.

Obligados al pago.

Artículo 3.º-

1. Estarán obligados al pago de esta Tasa en concepto de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, o las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten o utilicen total o parcialmente, en cualquier período de tiempo, terrenos de uso público, como propietarios de las mercancías o materiales o elementos que ocupen la vía pública.

2. En las ocupaciones con vallas, puntales, y asnillas empleadas en el realce de parte de edificación, la obligación de pago recaerá sobre el propietario del inmueble

Cuantía y obligación de pago.

Artículo 4.º-

1. La Tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la utilización de los terrenos de uso público con cualquiera de los conceptos que se enumeran en las tarifas de esta Tas, estando obligados los interesados a proveerse, con la debida antelación, de las licencias o autorizaciones que procedan.

2. El pago de esta Tasa se llevará a efecto con sujeción a la tarifa contenida en el anexo que forma parte de esta ordenanza y se aprueba con ella.

Cobro.

Artículo 5.º- El pago de esta Tasa se realizará:

a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración limitada, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, antes de retirar la licencia.

b) Tratándose de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en los correspondientes padrones, en las oficinas de la Recaudación Municipal o en las entidades colaboradoras designadas por el Ayuntamiento.

Gestión.

Artículo 6.º- Los obligados al pago presentarán declaración de alta antes de iniciar la ocupación de que se trate, en el Servicio de Gestión de este Ayuntamiento, en la que se hará constar el nombre y apellidos o razón social y domicilio del obligado al pago, superficie a ocupar o número de elementos a instalar en terrenos de uso público, situación de los mismos, fecha de iniciación de la ocupación que se trate y actividad que se va a ejercer. Las declaraciones de baja se presentarán con iguales requisitos y surtirán efectos en el padrón siguiente a la fecha en que se produzca su presentación.

Con las declaraciones de alta se formará un padrón que comprenderá las cuotas periódicas cuyo cobro se efectuará de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de Recaudación.

Tarifa

EPÍGRAFE I.- La ocupación de manera accidental de terrenos de uso público con maderas, artefactos o útiles, escombros, motocicletas o automóviles para su reparación, bicicletas, juguetes y otros análogos, en talleres, comercios o industrias, siempre que no interrumpan el transito ni excedan de las fachadas de los edificios que ocupen, así como en las operaciones de trasvase de vinos, aceites u otros líquidos en la vía pública o en las mudanzas de muebles o con camiones o grúas para la carga o descarga de materiales u hormigoneras o módulos de estructuras metálicas para arreglo de fachadas o instalaciones de edificios, pagarán por metro cuadrado o fracción……………(al día) 1,42€

EPÍGRAFE II.- Ocupaciones de terrenos de uso público con toda clase de materiales de construcción, por cada metro cuadrado o fracción, pagarán al día:

- En calles o plazas categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª ………………………..6,70€

- En calles o plazas de categorías 4.ª y 5.ª ………………………..5,37€

- En calles o plazas categorías 6.ª, 7.ª y 8.ª ………………………..4,15€

EPÍGRAFE III.- Escombros o materiales procedentes de derribo cuando sean acopiados en contenedores totalmente metálicos o forrados de chapa metálica, de forma que no existan fisuras ni pérdidas, satisfarán el 30% de la tarifa, que será recargada un 30% en el caso de que se depositen directamente sobre la vía pública, sin utilización del contenedor.

EPÍGRAFE IV.- Vallas: por cada metro cuadrado o fracción de terrenos de uso público, ocupado con vallas, cualquiera que sea el destino de las mismas, pagarán mensualmente:

- En calles o plazas categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª ………………………...21,67€

- En calles o plazas de categorías 4.ª y 5.ª …………………………13,85€

- En calles o plazas categorías 6.ª, 7.ª y 8.ª ……………………..…..8,65€

EPÍGRAFE V.- Andamios: se pagará mensualmente por cada metro lineal, cualquiera que sea su saliente y con apoyo en el suelo:

- En calles o plazas categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª ………………………...14,34€

- En calles o plazas de categorías 4.ª y 5.ª …………………………10,26€

- En calles o plazas categorías 6.ª, 7.ª y 8.ª ……………………..…..7,21€

La protección obligatoria de andamios con redes, barandas, etc.; se considerará parte integrante del mismo y no se devengará cuota alguna por este concepto.

EPÍGRAFE VI.- Asnillas: en realización de obras y reparación de fachadas se considerarán como andamios con apoyo en el suelo.

Si su destino es el recalce de partes de edificación, cada asnilla se considerará como un puntal, aplicándose la tarifa del epígrafe VII.

EPÍGRAFE VII.- Puntales: por cada uno que se coloque en apeo de edificios o construcciones se pagará al mes:

- En calles o plazas categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª ………………………...45,00€

- En calles o plazas de categorías 4.ª y 5.ª …………………………33,80€

- En calles o plazas categorías 6.ª, 7.ª y 8.ª ……………………..…..22,39€

EPÍGRAFE VIII.- Instalaciones análogas: las bandejas de protección que vuelen sobre terrenos de uso público, colocadas en obras, satisfarán por metro cuadrado mensualmente:

- En calles o plazas categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª …………………………....2,67€

- En calles o plazas de categorías 4.ª y 5.ª ………………………….…1,83€

- En calles o plazas categorías 6.ª, 7.ª y 8.ª ……………………………..1,20€

- Grúas empleadas en la construcción, por metro cuadrado y día…….4,26€

- Macetas, tinajas, elementos de decoración y otros análogos situados en terrenos de uso público, satisfarán por metro cuadrado o fracción, mensualmente………………………………………….…..13,53€

En todos los epígrafes de esta Ordenanza la cuota mínima será de……. 6,00€

Las categorías de calles y plazas serán las que figuran en el índice fiscal de calles al que hace referencia el artículo 12, apartado 2.º de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.


Ordenanza reguladora de la tasa por apertura de establecimientos.

Fundamento legal

Artículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y conforme a lo previsto en el apartado 4, letra i), del artículo 20 del mismo, establece la Tasa por apertura de establecimientos, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la realización de las actividades técnicas y administrativas de competencia local que se realicen como consecuencia de la tramitación de las licencias municipales de apertura de locales, establecimientos o instalaciones, de funcionamiento o de actividad u otras análogas, cuando legalmente sean exigidas para el inicio y desarrollo o modificación de las actividades que se pretenda ejercer en los mismos, así como la realización de las actividades técnicas y administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de dichas licencias fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.


Sujetos pasivos

Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad local, en los supuestos que se indican en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá a partir de la aplicación de una cuota mínima según la calificación de la actividad:

- Actividades Exentas …………………………………….. 206 euros

- Actividades Sujetas ……………………………………... 413 euros

Devengo

Artículo 7.º- 1. Esta tasa se devengará cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, que en los supuestos de tramitación de licencias será la fecha de presentación de la oportuna solicitud, y en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por una declaración responsable o comunicación previa, en el momento de la presentación de éstas.

2. En el momento de la presentación de la solicitud de licencia o de la declaración responsable o la comunicación previa, habrá de adjuntarse el documento justificativo del ingreso efectuado, sin el cual no se iniciará su tramitación.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por ningún motivo, salvo cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa objeto de esta ordenanza no se desarrolle, en cuyo caso procederá la devolución del importe correspondiente.

Declaración e ingreso

Artículo 8.º- 1. La tasa regulada en la presente ordenanza se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. El pago de la tasa se efectuará por los interesados en la entidad financiera colaboradora que se exprese en el impreso normalizado, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso, que se deberá acompañar a la solicitud de autorización.

3. La Administración municipal comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y que, por tanto, las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas. En el caso de que no se halle conforme la autoliquidación, se practicarán liquidaciones rectificando los conceptos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, se calcularán los intereses de demora procedentes y, en su caso, se iniciará el oportuno procedimiento sancionador.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley.

Infracciones y sanciones

Artículo 9.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10.º- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial” y comenzará a aplicarse hasta que se acuerde su modificación o derogación.


Ordenanza reguladora de la tasa por la cesión de espacios públicos municipales del ayuntamiento de beniel.

Primera.- Se cederá el uso del recinto de espacio público municipal de Beniel a aquellos organismos, asociaciones y ciudadanos que lo soliciten, con una antelación mínima de 30 días en el Registro General del Ayuntamiento de Beniel, siempre que se disponga de fechas libres y que los actos a celebrar no tengan carácter mercantil.

Segunda.- las asociaciones sin fin de lucro de Beniel, no pagaran cantidad alguna; el resto de asociaciones y personas solicitantes pagarán una cantidad de 300 euros en función de los gastos derivados de los servicios de limpieza, iluminación y dedicación del personal adscrito al espacio solicitado (ordenanza, técnico, auxiliar, vigilancia, etc.).

Una vez concedida la autorización, todos los sujetos pasivos deberán depositar una fianza de 300 euros destinada a garantizar la devolución del local en las mismas condiciones en que fue entregado.

Esta fianza se devolverá o retendrá una vez devuelto el local, según el informe de los servicios competentes.

Tercera.- Dicho importe será depositado en la Caja Municipal con una semana de antelación a la celebración del acto y se le comunicará al interesado a la mayor brevedad posible, una vez realizado el pago. Se considerará, a partir de este momento, firme el acto de reserva solicitada.

Cuarta.- Previo a la concesión de autorización de cesión del local se solicitará un informe técnico a la Concejalía correspondiente, sobre la conveniencia o no de proceder a la cesión.

Quinta.- La obtención de los premios gubernativos para la celebración de las actividades, impuestos y devengos a que hubiere lugar como consecuencia de las mismas correrán a cargo de los peticionarios.

Sexta.- El permiso que se conceda tendrá, como límite horario, el que coincida con la duración de la actividad o el fijado por la Administración correspondiente según las características de la misma.

Séptima.- La autorización se realizará de acuerdo con la presente normativa y será formalizada por Decreto de Alcaldía.

Precios públicos


Ordenanza general reguladora de los precios públicos

Este Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 127 del RDL 2/2004, de 5 de Marzo, acuerda establecer y exigir los precios públicos contenidos en esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del RDL 2/2004, Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; Ley General Presupuestaria; Ley General Tributaria y los preceptos contenidos en esta Ordenanza regulado­ra de los mismos, complementada por los contenidos en la Ordenanza General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales de este Ayuntamiento, a través de estas normas generales.

Naturaleza y objeto.

Artículo 1.º- Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la presta­ción de servicios o la realización de actividades de la competen­cia de la Entidad Local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

- Cuando venga impuesta por disposiciones legales reglamen­tarias.

- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Obligados al pago.

Artículo 2.º 1.? Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos.

2.? El obligado al pago deberá:

a) Formalizar cuantas declaraciones y comunicaciones se le exijan para cada precio público.

b) Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones, así como la entrega de los datos, antecedentes y justificantes que le sean solicitados.

c) Declarar el domicilio, conforme al artículo 7 de esta Ordenanza General.

d) Tener a disposición del Ayuntamiento los libros de contabilidad, registros, y demás documentos que se deban llevar y conservar con arreglo a la Ley.

Responsables subsidiarios y solidarios.

Artículo 3.º? Quedan obligados, igualmente, al pago de la deuda por precios públicos los responsables subsidiarios y solidarios.

Artículo 4.º? Serán responsables subsidiarios:

a) Los administradores de las personas jurídicas de la totalidad de deuda en los casos que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones pendientes de las mismas que hayan cesado en sus actividades.

c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los obligados al pago.

d) Los adquirentes de bienes afectos, por Ley, a la deuda contraída, que responderán con ello por derivación de la acción, si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento de apremio.

Artículo 5.º? En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del obligado al pago, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del obligado al pago.

Los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el deudor principal haya sido declarado fallido conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

b) Que exista acto administrativo de derivación de responsa­bilidad.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por la Alcaldía, una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados al pago.

Dicho acto, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste.

Artículo 6.º? Serán responsables solidarios:

a) Las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción de las normas reguladoras de los precios públicos, y

b) Los copartícipes de las entidades jurídicas en proporción a sus cuotas.

El Ayuntamiento podrá dirigir la acción en cualquier momento del procedimiento contra los responsables solidarios.

La liquidación, en su caso, será notificada al responsable solidario al mismo tiempo que al obligado al pago.

La responsabilidad alcanzará tanto al importe del precio como a los demás elementos que integran la deuda.



Domicilio de los obligados al pago.

Artículo 7.º- 1.? La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado para aquéllos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no dé conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente.

2.? En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Cuantía de los precios públicos.

Artículo 8.º- 1.? El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

2.? Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior; en estos casos deberán consignarse en los presupuestos del Ayunta­miento las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferen­cia resultante, si la hubiere.

3.? Toda propuesta de fijación de la cuantía de los precios públicos, deberá ir acompañada de un estudio económico?financiero que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

4.- La cuantía de los precios públicos regulados en esta Ordenanza, es la señalada en cada una de las Tarifas que se detallan a continuación.

Administración y cobro de los precios públicos.

Artículo 9.º- 1.? La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Organismos, Servicios, Organos o Entes que hayan de percibirlos, que podrán establecer normas concretas para la gestión de los mismos.

2.? La obligación de pago de los precios públicos reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

3.? El pago del precio público se realizará en el momento de la presentación al obligado a pagarlo del tiquet, recibo o factura correspondiente.

4.? Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente, o tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

Procedimiento de apremio.

Artículo 10.º- 1.? Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

2.? Los Organismos, Servicios, Organos o Entes, que soliciten el apremio de sus precios públicos, acompañarán la correspondiente relación de deudores y la justificación de haber realizado las gestiones oportunas sin conseguir el cobro.

3.? El procedimiento de apremio se seguirá con sujeción al Reglamento General de Recaudación y Reglas para su aplicación.


Prerrogativas de los precios públicos.

Artículo 11.º? De conformidad con el artículo 32 de la Ley General Presupuestaria, en su nueva redacción dada por la Ley 58/2003, los precios públicos, como integrantes de la Hacienda Local, gozarán, entre otros, de las prerrogativas reguladas en los artículos 77, 78, 79, 80, 93, 94, 109, 110, 111, 112, 160 y 161 de la Ley General Tributaria.

Contribuciones especiales

Ordenanza general de contribuciones especiales.

Capítulo I. Hecho Imponible.

Artículo 1.º? 1. El hecho imponible de las Contribuciones Especiales estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por este municipio.

2.? Las Contribuciones Especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizados efectivamente.

Artículo 2.º? 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios municipales los siguientes:

a) Los que dentro del ámbito de su competencia realice o establezca el Municipio para atender a los fines que le estén atribuidos.

Se excluyen las obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice o establezca el Municipio por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido.

c) Los que realicen o establezcan por otras entidades públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de este Municipio.

2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipales aun cuando fuesen realizados o establecidos por:

a) Organismos autónomos o sociedades mercantiles de cuyo capital social fuese este Municipio el único titular.

b) Concesionarios con aportaciones de este Municipio.

c) Asociaciones de contribuyentes.

3. Las Contribuciones Especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.

Artículo 3.º? El Ayuntamiento podrá potestativamente, acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo primero de la presente Ordenanza General:

a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.

b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución del agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.

c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica.

d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.

e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.

g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.

i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.

k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas.

m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.

n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales.

Capítulo II. Exenciones y bonificaciones.

Artículo 4.º? 1. No se reconocerán en materia de Contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.

2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.

3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones especiales municipales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos.

Capítulo III. Sujetos pasivos.

Artículo 5.º? 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones especiales municipales las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribución.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles los propietarios de los mismos.

b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término de este Municipio.

d) En las Contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Artículo 6.º? 1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente Ordenanza General, las Contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación de éstos.

2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración municipal, el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.

Capítulo IV Base imponible.

Artículo 7.º? 1. La base imponible de las Contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos, de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al municipio, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Municipio hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos de cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 2.º 1,c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del municipio a que se refiere el apartado 2,b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el municipio, la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá de conformidad con lo indicado en el apartado 2 del artículo 9.º de la presente Ordenanza General.

Artículo 8.º? La Corporación determinará el acuerdo de Ordenación respectivo, el porcentaje del costo de la obra soportado por la misma, que constituya, en cada caso concreto, la Base imponible de la Contribución especial de que se trate, siempre con el límite del 90 por 100 a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo V. Cuota tributaria.

Artículo 9.º? 1. La base imponible de las Contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este Municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 3.º,m) de la presente Ordenanza General, el importe total de la Contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

2. En el caso de que se otorgase para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales, una subvención o auxilio económico por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las Contribuciones especiales que se exaccionasen por tal razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos pasivos.

Artículo 10.º? 1. En toda clase de obras cuando la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.

2. En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se reparta teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres.

3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

Capítulo VI. Devengo.

Artículo 11.º? 1. Las Contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las Contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º de la presente Ordenanza General, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración Municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de éste, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes del Municipio ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

Capítulo VII. Gestión, devolución, inspección y recaudación.

Artículo 12.º? La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 13.º? 1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Municipio, podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.

2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.

3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.

4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.

5. De conformidad con las condiciones socioeconómicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Municipio, podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.

Capítulo VIII. Imposición y ordenación.

Artículo 14.º? 1. La exacción de las Contribuciones especiales precisará la previa adopción por el Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante Contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de Contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición en el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 15.º? 1. Cuando este Municipio colabore con otra entidad local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan Contribuciones especiales, se observarán las siguientes reglas:

a) Cada entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos.

b) Si alguna de las entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la Contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuese aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Capítulo IX. Colaboración ciudadana.

Artículo 16.º? 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Municipio, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este Municipio, cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios, o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el municipio, podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones especiales.

Artículo 17.º? Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Capítulo X. Infracciones y sanciones.

Artículo 18.º? 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, contra la imposición y modificación de las referenciadas ordenanzas se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación de este edicto en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia?”.

Beniel, a 20 de diciembre de 2012.—El Alcalde-Presidente, Roberto García Navarro



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NPE: A-271212-18788