Administración Local
Beniel
11525
NPE: A-250610-11525
IV. Administración Local
Beniel
11525 | Aprobación de la modificación definitiva ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. |
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y a los efectos de evitar contradicciones normativas en la redacción de la Ordenanza Fiscal del impuesto que se cita y sus posteriores modificaciones, a continuación se transcribe el texto refundido de la misma, que recoge los acuerdos definitivos de aprobación y modificaciones que al final de ésta se indican:
ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1.º
Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 60.2 de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.
NATURALEZA DEL TRIBUTO.
Artículo 2.º
El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.
HECHO IMPONIBLE.
Artículo 3.º 1.
Este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Artículo 3.º 2.
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 4.º
En este impuesto, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 106, establece exenciones:
1. Cuando los incrementos de valor se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
2. Cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y demás entidades Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas, o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos autónomos de carácter administrativo.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, 2 de agosto.
e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenio Internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja Española.
Artículo 5.º
a) Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por ciento de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1988, de 26 de diciembre que sí lo acuerde el Ayuntamiento.
b) Se establece una bonificación del 10 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo, por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
Artículo 6.º
Salvo en los supuestos contemplados en los dos artículos anteriores, no se concederán otras exenciones o bonificaciones que a las que, en cualquier caso, puedan ser establecidas por precepto legal que resulte de obligada aplicación.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 7.º
Son sujetos pasivos de este impuesto:
a) en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
BASE IMPONIBLE
Artículo 8.º 1.
La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
Artículo 8.º 2.
El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:
Periodo %
a) Periodo de 1 hasta 5 años: 3’1
b) Periodo de hasta 10 años: 2’8
c) Periodo de hasta 15 años: 2’7
d) Periodo de hasta 20 años: 2’7
Estos porcentajes podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 8.º 3.
Para determinar el porcentaje a que se refiere el anterior apartado 2, se aplicarán las regla siguientes:
1- El incremento de valor de cada operación gravada por este impuesto, se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento, para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2- El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo,. Será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.
3- Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, conforme a la regla 1.ª, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.
4- En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
5- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte de valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
6- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
7- En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
8- Para la determinación de la base imponible de este impuesto, se tomará como valor del terreno objeto de transmisión, el importe de aplicar al valor catastral del mismo una reducción del 40 por 100.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 9.º
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo siguiente: 27 por ciento.
DEVENGO:
Artículo 10.º
El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.
b) Cuando se constituya o trasmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Artículo 11.º
Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedo firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
Artículo 12.º
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Artículo 13.º
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según lo indicado en el artículo anterior.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 14.º 1.
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento la declaración según modelo establecido por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente, y a la que se acompañará el documento en el que conste los actos y contratos que originen la imposición, y el último recibo del Impuesto sobre Inmuebles o fotocopia del mismo.
Artículo 14.º 2.
La declaración a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.
a) Cuando se trate de actos Inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.
Artículo 14.º 3.
Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Los sujetos pasivos del tributo podrán autoliquidar el mismo utilizando los impresos que les facilite el Ayuntamiento. La cuota resultante de la misma habrá de ser ingresada dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Simultáneamente a la presentación de la declaración liquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.
Artículo 14.º 4.
El Ayuntamiento podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesario para llevar a efecto la liquidación del Impuesto; incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones tributarias previstas en el artículo 19 de esta Ordenanza.
Artículo 15.º
Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7.º de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivios, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el apartado b) del mismo artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o trasmita el derecho real de que se trate.
Artículo 16.º
Los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para el conocimiento o legitimación de firmas.
LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
Artículo 17.º
La liquidación, inspección y recaudación de este tributo se realizará de acuerdo con la prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 18.º
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Artículo 19.º
La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
APROBACIÓN
Esta Ordenanza, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 31 de octubre de 1989.
Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 30.03.1999, publicada en el BORM n.º 94 de 26.04.1999.
Modificada por acuerdo de Pleno en sesión celebrada el 20.02.2003, publicada en el BORM n.º 161 de 14.07.2006.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, contra las referenciadas ordenanzas se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación de este edicto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Beniel a 15 de junio de 2010.—El Alcalde-Presidente, Roberto García Navarro.
NPE: A-250610-11525