Región de Murcia

Aprobación definitiva ordenanza reguladora de locutorios públicos telefónicos.

Borm Nº 125, miércoles 2 de junio de 2010

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Beniel

Nº de Publicación:

9838

Análisis:

NPE: A-020610-9838

TEXTO

IV. Administración Local

Beniel

9838 Aprobación definitiva ordenanza reguladora de locutorios públicos telefónicos.

Tras la aprobación inicial, y posterior exposición pública, de la Ordenanza Municipal Reguladora de Locutorios Públicos Telefónicos, el Pleno del Ayuntamiento de Beniel, introduciendo determinadas correcciones sobre el articulado inicialmente aprobado, en sesión celebrada el 20.05.10, ha otorgado su aprobación definitiva a dicha Ordenanza.

Por tal motivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local se publica el texto íntegro de la misma, cuyo tenor literal es el siguiente:

ORDENANZA REGULADORA DE LOCUTORIOS PÚBLICOS TELEFÓNICOS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE BENIEL

Título I

Normas Generales

Artículo 1.º- Objeto y ámbito.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular los términos y condiciones a los que deberá ajustarse el ejercicio de la actividad de locutorios públicos telefónicos, entendiendo como tales los establecimientos en los que se desarrolle la actividad de servicio público telefónico accesible al público en general, dispongan o no además de otros servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo (fax, telefonía por Internet, videoconferencia, etc).

El ámbito de aplicación de esta Ordenanza se circunscribe al término municipal de Beniel, y se concreta en cualquier actividad que tenga por finalidad la de prestar servicios de telecomunicaciones, en locutorios públicos, ciberlocutorios o locales destinados a uso de locutorio.

Artículo 2.º- Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza:

1.- Las actividades de servicios complementarios tales como paquetería, cambio de moneda, envíos de dinero o similares, o actividades de similar naturaleza, que quedarán sujetas al régimen de autorizaciones que resulte de aplicación en virtud de su legislación específica.

2.- Los locutorios telefónicos tipo cabina o similares que, previa autorización municipal, sean instalados en las vías públicas por los operadores, debidamente acreditados, y que dispongan de la concesión como servicio público por parte de la Administración Central.

Artículo 3.º- Licencia.

La actividad de locutorio público telefónico está sujeta a la obtención, como requisito previo al inicio de la misma, de la preceptiva licencia municipal de actividad, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2009 de 19 de mayo de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, así como el art. 214 b) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia 1/2005, de 10 de junio.

A tal fin será necesario formular solicitud acompañada de la documentación técnica que sea necesaria según lo indicado en el párrafo anterior y, en todo caso, como mínimo, documentación que justifique el cumplimiento de las características contenidas en la presente Ordenanza.

Título II

Normas Técnicas

Artículo 4.º- Condiciones de los establecimientos.

Los locales afectos a la actividad deberán reunir las siguientes condiciones:

1.- Deberán disponer de una superficie libre para zona de espera, en el interior del local de 2´5 m2 por cada cabina instalada, con un mínimo de 10 m2.

2.- El local dispondrá de dispositivos luminosos de señalización y emergencia en cada una de las dependencias, de extintores, además de uno de CO2 para el cuadro eléctrico, ajustándose a las determinaciones del Código Técnico de la Edificación (DB-SI).

3.- La puerta de acceso al local dispondrá de mecanismo de cierre automático y se abrirá en el sentido de la evacuación pero sin invadir las zonas de dominio público, de modo que no afecte la seguridad de las personas y bienes que puedan circular por sus inmediaciones.

4.- Será obligatoria la colocación del cartel del aforo reglamentario.

Artículo 5.º- Condiciones de las cabinas.

1.- Las dimensiones mínimas útiles de las cabinas no podrán ser inferiores a 1’20 m de ancho por 1’50 m de largo y 2’30 m de alto. Deberá proveerse una correcta ventilación exterior de cada cabina. La dotación mínima de mobiliario para cada puesto deberá contar con taburete o asiento adecuado interior.

2.- El pasillo de acceso a las cabinas tendrá un ancho mínimo libre de, al menos 2 metros.

3.- Se instalará, como mínimo, una cabina adaptada para minusválidos, cumpliendo con la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, carecerá de taburete interior y permitirá el trazado de una circunferencia de diámetro de 1´50 metros de superficie libre en el interior.

Artículo 6.º- Dotación de aseos.

Los establecimientos dispondrán de aseos, al menos, un aseo para cada sexo, que deberán reunir las siguientes condiciones:

1.- Estar dotados de sistema, natural o forzado, de renovación de aire, así como alumbrado de emergencia.

2.- Uno de los aseos deberá ser adaptado para su utilización por minusválidos, cumpliendo con la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

3.- Cada aseo irá dotado, como mínimo, de los siguientes elementos: Un espejo, un lavabo, dispensador de jabón, inodoro, dispensador de papel higiénico, secador automático o toallas de papel, existiendo en éste caso recipientes adecuados para depositar los usados.

Artículo 7.º- Limitaciones.

1.- El local deberá cumplir con la normativa vigente en materia de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.

2.- Al ser una actividad susceptible de producir molestias por ruidos, deberá ejercerse con puertas y ventanas cerradas, por lo que deberán de disponer de instalación de ventilación forzada adecuada. El local estará debidamente climatizado mediante la dotación de aparatos o mecanismos destinados a procurar calor o frío, según resulte preciso. La climatización deberá asegurarse respecto de cada uno de los puestos o cabinas, y en el interior de las mismas debiendo cumplir las exigencias de la normativa vigente.

Título III

Horario de funcionamiento

Artículo 8.- Horario de funcionamiento.

1.- El horario de funcionamiento de estos establecimientos se regirá por lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la Ley 1/2004 de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, pudiendo desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana 72 horas.

Dicho horario de funcionamiento deberá indicarse, por el solicitante o titular del establecimiento, junto con la documentación técnica necesaria al solicitar la preceptiva licencia municipal, debiendo exponerse de manera visible en la puerta de acceso al local, preferentemente dentro de los siguientes límites: Con horario máximo de cierre en periodo de verano (del 1 de abril al 30 de septiembre, ambos inclusive), hasta las 23:00 horas, y en período de invierno (del 1 de octubre al 31 de marzo, ambos inclusive) hasta las 22:00.

Este horario será de aplicación tanto para los establecimientos de nueva creación como para los ya existentes.

2.- De igual forma que en el apartado anterior, en lo que respecta a las indicaciones a la hora de solicitar y conceder licencia de apertura, se tendrá en cuenta: Los domingos y festivos en los que, conforme a la normativa autonómica, estos establecimientos puedan permanecer abiertos al público, el horario de apertura estará comprendido entre las 10:00 h y las 22:00 h en invierno, y las 10:00 y las 23:00 horas en verano, determinándose claramente el horario.

3.- El incumplimiento de este deber se considerará como desarrollo de la actividad sin ajustarse a las condiciones impuestas por la normativa de aplicación, pudiéndose proceder a la clausura del local.

Título IV

Régimen Jurídico

Artículo 9.º- Régimen Jurídico.

1.- Todos los actos de apertura de locutorios telefónicos estará sujetos al deber de solicitar la correspondiente licencia municipal de apertura de establecimiento y al pago de las exacciones fiscales que correspondan, todo ello sin perjuicio de que, si para la adecuación del local fuese preciso realizar obras, deberá solicitarse asimismo la correspondiente licencia.

A la solicitud de la licencia se acompañará plano de situación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana y croquis de distribución del local en el que se indicarán todas las características del local de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ordenanza. Cuando, por sus características, el local haya de incluirse en el Anexo II de la Ley 4/2009, de 19 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico y memoria ambiental de instalaciones, y tramitarse conforme a lo dispuesto en el art. 28 y ss de la mencionada Ley.

La apertura al público del local y desarrollo de actividad queda sometida a la previa justificación de encontrarse de alta en el IAE y comprobación por los servicios técnicos municipales de la adecuación del local a lo contenido en la documentación presentada a la expedición de la autorización de inicio de la actividad en el local por la Alcaldía-Presidencia u órgano municipal en quien delegue.

2.- El otorgamiento de la licencia municipal de apertura de locutorios telefónicos no legitima el uso del local para otras actividades; por tal motivo y para dejar bien claro el uso de locutorio, se reflejará claramente este en el cartel anunciador que obligatoriamente se deberá colocar en el local.

3.- Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros.

Título V

Prohibiciones

Artículo 10.º- Prohibiciones.

Queda totalmente prohibido la realización, dentro de los locales objeto de la presente Ordenanza, cualquier actividad no comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 1.

Título VI

Procedimiento sancionador

Artículo 11.º- Infracciones y Sanciones.

Se considerarán infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza y demás normativa de aplicación, ya sea estatal, autonómica o municipal.

Artículo 12.º- Responsables.

Serán responsables a los efectos de lo dispuesto en la presente Ordenanza los titulares de los establecimientos, cualquiera que sea su forma jurídica y tengan concedida o no la necesaria licencia de actividad.

Artículo 13.º- Tipificación de las infracciones.

En lo referente a la tipificación de las infracciones, se estará a lo dispuesto en el DL 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia; en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia; y demás legislación aplicable.

En cuanto al régimen sancionador, se estará a lo dispuesto en la legislación arriba señalada, y en lo no previsto en ella, a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 14.º- Medidas disciplinarias.

Las actividades que no dispongan de la preceptiva licencia municipal de apertura, o que no se ajusten a las condiciones contenidas en la licencia otorgada, o que realicen actividades no amparadas por aquella, serán suspendidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador en los casos en que proceda y en los términos previstos en dicha Ley. El incumplimiento de la orden de suspensión comportará el precinto de la actividad, sin perjuicio de que, cuando se aprecie que la conducta pueda ser constitutiva de infracción penal, se pongan los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Asimismo, y a tales efectos se entenderá por incumplimiento de las condiciones de la licencia la inobservancia del horario de cierre del establecimiento previsto en el artículo 8 de la presente Ordenanza.

Disposición transitoria

Las actividades afectadas que en la actualidad se encuentren en funcionamiento con la autorización correspondiente por parte de este Ayuntamiento, dispondrán de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para poder adaptar sus locales al contenido de la misma. Transcurrido dicho plazo les será de aplicación el contenido, régimen y procedimientos sancionadores que en esta se indican, con excepción de la limitación por distancia contenida en el art. 7.3, para los casos de locales con licencia de actividad concedida antes de la entrada en vigor de la presente ordenanza.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez haya sido publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y haya trascurrido el plazo de quince días previsto en los arts 65.2 y 70.2 de la Ley 7/82, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Según lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se podrá interponer directamente contra la referenciada ordenanza recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación de este edicto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Beniel a 24 de mayo de 2010.—El Alcalde-Presidente, Roberto García Navarro.



NPE: A-020610-9838