Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la publicidad exterior en el término municipal de Archena.

Borm Nº 140, martes 20 de junio de 2017

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Archena

Nº de Publicación:

4433

NPE: A-200617-4433

TEXTO

IV. Administración Local

Archena

4433 Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la publicidad exterior en el término municipal de Archena.

El Pleno del Ayuntamiento de Archena, en sesión ordinaria de fecha 31 de enero de 2017, aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal Reguladora de la Publicidad Exterior en el Termino Municipal de Archena. Transcurrido el plazo de exposición publica, abierto mediante anuncio en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” de 14 de febrero de 2017, sin que se haya presentado reclamación alguna, el acuerdo ha resultado automáticamente elevado a definitivo, conforme a lo dispuesto por los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se publica el texto integro de la Ordenanza aprobada definitivamente, con el siguiente tenor literal:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ARCHENA

Exposición de motivos

La presente ordenanza tiene por finalidad la regulación de la actividad publicitaria, en nuestro término municipal. Es intención de la ordenanza regular las actividades publicitarias, sea cual sea su soporte, y normar los requisitos técnicos que tienen que cumplir las instalaciones físicas de dicha actividad.

La ordenanza actual es del año 1998. Se hace conveniente su adaptación. Se pretende regular, con este texto normativo, tanto la actividad como los medios a utilizar, tanto en los casos de que el soporte utilizado sea un bien de naturaleza pública, como privada, cuando ello comporte el uso de las vías públicas o espacios públicos. Se intenta también, en la medida de lo posible, armonizar los diferentes textos normativos, que de forma dispersa afectan a la cuestión, así como su adaptación a la nueva ley de procedimiento administrativo común, la Ley 39/2015.

Es una facultad de las Entidades locales el intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de diferentes medios entre los que se encuentran las Ordenanzas.

Se incorporan las nuevas técnicas administrativas de intervención, así el sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo de dicha actividad.

Cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.

En otros casos será sujetando a comunicación previa o a declaración responsable.

La inspección se incluye como un deber, más que una facultad, al establecerse un control posterior al inicio de la actividad, con la única finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma. Por dos razones fundamentales, la primera de estricta justicia: todos los administrados deben ser tratados por igual, en iguales circunstancias, y la segunda para comprobar el cumplimiento de la norma técnica y/o jurídica. El sistema de intervención a posteriori, rompe el viejo principio de “desconfianza” ante el administrado y por ende de su control anticipado, ahora se invierte el principio general, se confía en que lo que el administrado afirma es correcto, a salvo de la comprobación posterior.

Se intenta incorporar los principios generales de: igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue. De ahí el establecimiento de una norma de aplicación general a todos por igual, sin excepciones en casos iguales.

Si bien el principio general en el ejercicio de actividades es no someter aquellas a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo, podrá exigirse una licencia u otro medio de control preventivo respecto a aquellas actividades económicas en las que esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. Las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas se regulan en tanto que las mismas son susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico y resulte proporcionado. La evaluación de este riesgo se determinará en función de las características de las instalaciones. Es más que evidente que en algunos casos los soportes o sustentos a utilizar crean un evidente riesgo ante el peso, empuje del viento, afección al entorno, seguridad del edificio etc., que se hace necesario prevenir.

La facultad de intervenir es ejercicio de la autonomía local. La distribución constitucional de competencias permite a los Municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La materia como de la que es objeto esta Ordenanza es propia del municipio, afecta a la competencia en materias de: Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Conservación y rehabilitación de la edificación. Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad. Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano. Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local. Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante. Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre. Promoción de la cultura y equipamientos culturales.

Competencias, todas estas, en las que directa o indirectamente afecta el objeto de esta Ordenanza.

La vigencia de la ordenanza se iniciará a los veinte días de haberse publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia la aprobación definitiva, o a contar de la publicación, si así se decretare expresamente en el texto normativo.

Se incluye, como novedoso, una base de datos de actividades publicitarias, que permita un mejor control y seguimiento de esta. Así como la inclusión de las nuevas formas de publicidad incluyendo las sonoras y lumínicas.

En cuanto a los aspectos fiscales de esta ordenanza se procederá a la adaptación y en su caso modificación de las ordenanzas fiscales correspondientes, que regula las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local conforme a la Ley de Haciendas Locales con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, y cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Se adapta también esta ordenanza a la derogación el antiguo Reglamento de Procedimiento Sancionador, ya que la LRJSP y la LPAC (ley 39/2015 y 40/2015) resultan de aplicación directa a todas las Administraciones y a todos los procedimientos sancionadores.

Queda vetada la posibilidad de imponer sanciones sin la tramitación del pertinente procedimiento sancionador, excluyéndose así las sanciones automáticas (LPAC art. 63.2; LRJPAC art. 134.3).

Dentro de los municipios de Régimen común, entre los que nos encontramos, es competencia general de la alcaldía-presidencia, sin perjuicio de lo que se diga en la normativa sectorial, sancionar las infracciones de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que la competencia esté atribuida a otros órganos (LBRL art. 21.1.n).

La ley del suelo regional, Ley 13/2015, en su TÍTULO X. establece que actos quedan sujetos, en todo caso, a control de la legalidad a través de los mecanismos administrativos en ella contenidos, y a los que se adapta esta ordenanza, y que son fundamentalmente: la licencia urbanística, la declaración responsable y la comunicación previa. Así como las órdenes de ejecución. Así como la actividad inspectora, a modo de control posterior al inicio de actividades, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas.

La ley del suelo regional somete a declaración responsable en materia de urbanismo, y por lo que es objeto directo o indirecto de esta ordenanza, de forma expresa, los siguientes actos: Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre edificios existentes cuando no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente total o el conjunto del sistema estructural, o cuando no tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. La colocación de carteles y vallas publicitarias visibles desde la vía pública. El cerramiento de fincas. Los usos y obras de carácter provisional. Y aquellos que por su escasa relevancia no se encuentren sometidos a licencia urbanística pero requieran dirección facultativa.

Como regla general la comunicación previa es el requisito para la realización de obras menores. Entendiendo por estas aquellas que por su escasa entidad constructiva y económica y sencillez en su técnica no precisan ni de proyecto técnico ni de memoria constructiva consistiendo normalmente en pequeñas obras de simple decoración, ornato o cerramiento.

También quedan sujetos al régimen de comunicación previa las transmisiones de títulos habilitantes a que esta ordenanza se refiere, así como el cambio de titularidad de las actividades comerciales y de servicios publicitarias.


TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto de esta ordenanza.

La presente ordenanza tiene la intención de regular las condiciones a que deberá ajustarse actividad es instalaciones publicitarias, situadas en lugares privados, y visibles desde las vías o espacios públicos, así como la publicidad instalada o efectuada en el dominio público municipal visible desde el mismo, en sus aspectos sustantivo y procedimental. La finalidad primordial es compatibilizar estas actividades con la protección, el mantenimiento y la mejora de los valores de la estética urbana, del medio ambiente en su posible afección sonora y lumínica, del patrimonio histórico y cultural, arqueológico, así como del acervo típico o tradicional de la imagen de Archena en su término municipal.

Artículo 2.- Definición de las actividades y/o actuaciones de naturaleza publicitaria.

A efectos de esta ordenanza se entiende por publicidad toda acción publicitaria, así como toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

En el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza afecta a toda instalación y actividad publicitaria que, con independencia del sistema, medio o mecanismo que utilice para la transmisión del mensaje, sea susceptible de atraer la atención de cuantas personas se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vías públicas, circulen por vías de comunicación, utilicen medios privados o colectivos de transporte y, en general, permanezcan o discurran en lugares o ámbitos de utilización común.

La presente Ordenanza será de aplicación a todas las instalaciones publicitarias, ya tengan carácter temporal o permanente y cualquiera que sea su tipo de soporte físico, sonoro o lumínico, para las cuales se requerirá la obtención de licencia urbanística.

Cuando el espacio ocupado y utilizado con carácter privativo por estas sea de dominio público municipal será objeto de licitación pública y quedará sometido a lo previsto en la presente Ordenanza y a las condiciones que se establezcan en la concesión demanial.

Toda instalación de publicidad que suponga una utilización común especial normal de los bienes de titularidad municipal y uso público para la que se exija autorización administrativa demanial, se sujetará a las condiciones de la misma y a los preceptos de esta Ordenanza.

Las autorizaciones administrativas especiales que permitan ocupar espacios privados de uso público mediante instalaciones de publicidad deberán otorgarse de conformidad con la presente norma.

En caso de actuaciones de carácter provisional que utilicen lonas o cualquier otro elemento y que hayan de ser colocados con motivo de las operaciones de restauración de fachadas, habrá de estarse a lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 3.- Actuaciones no sujetas y actuaciones prohibidas.

1) No están sujetas a esta ordenanza las actividades que carezcan de naturaleza publicitaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Publicidad Ley 34/1988 o norma estatal que la sustituya.

2) No está sujeto a esta ordenanza el reparto de prensa gratuita se regulará por su normativa específica.

3) No están sujeta a esta ordenanza las actividades realizadas durante el desarrollo de los procesos electorales, que se regulará por la norma especial de Régimen Electoral General, o norma que la sustituya.

4) No están sujetas a esta ordenanza la señalización de edificios y dotaciones en la vía pública, realizada por empresa concesionaria, en su caso, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del acuerdo concesional.

5) No está sujeta a esta ordenanza la publicidad que se desarrolle en el interior de establecimientos comerciales o de servicios, así como los paneles informativos que se instalen en las obras en curso de ejecución, por aplicación de la Ordenanza Municipal sobre Edificación y Uso del Suelo. O en su caso, por la norma estatal o regional especial que así exija.

6) No está sujeta a esta ordenanza las instalaciones publicitarias en soportes de mobiliario urbano sujetas a concesión administrativa, que se regularán por su normativa y régimen concesional.

7) No está sujeta a esta ordenanza la instalación de publicidad en el transporte público y vehículos auto-taxis se regulará por su normativa sectorial especial.

Actividades prohibidas:

1) No está permitida la emisión de mensajes y la utilización de medios publicitarios que atenten contra la dignidad de la persona, vulnere los valores y derechos constitucionales o promuevan el consumo de sustancias adictivas.

2) Se prohíben expresamente las siguientes actividades publicitarias:

a.- La publicidad incontrolada a base de carteles, pegatinas, etiquetas, octavillas.

b.- La fijación de publicidad mediante carteles, pegatinas, etiquetas o similares y la realización de inscripciones o dibujos publicitarios, salvo en caso de tratamientos integrales de paredes medianeras, sobre paramentos de edificios públicos, monumentos, zonas arqueológicas, infraestructuras públicas, elementos de mobiliario urbano municipal, obras públicas, elementos del mobiliario urbano, arbolado, plantas, jardines públicos, cualquier elemento del alumbrado público, registros de instalaciones o cualquier otro servicio público. Se exceptúan de esta prohibición los elementos de mobiliario urbano previstos a tal efecto, tales como columnas de expresión libre o elementos similares y cuya colocación se hará por el ayuntamiento en las zonas expresamente habilitadas al efecto.

3) Se prohíbe también toda publicidad que pueda alterar el volumen, la tipología, la morfología o el cromatismo de los inmuebles protegidos por su valor histórico, artístico, cultural, o que perturbe su contemplación.

4) No se autorizarán en ningún caso instalaciones que distorsionen o afecten perjudicialmente el paisaje urbano o natural (monte “Ope”, “Serreta”, “Serretilla”, “Cabecico Tío Pío”, “Cabezo Búho”, etc.), los edificios singulares, entendiendo estos lo que tienen una especial relevancia estética por haber obtenido premios por su diseño, las Norias y acequias tradicionales, elementos propios de la huerta tradicional, puentes, acueductos, y los Bienes de Interés Cultural incluidos sus entornos declarados. En aquellas áreas o sectores que puedan impedir, dificultar o perturbar la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados en este apartado.

5) En los edificios incluidos en el Catálogo del Patrimonio Arquitectónico y Monumental del instrumento de planeamiento en cada momento en vigor en el municipio, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos competentes por la materia y que tengan por objeto la colocación de rótulos que pretendan difundir el carácter histórico artístico del edificio o las actividades culturales o de restauración que en el mismo se realicen. En aquellas áreas o sectores que puedan impedir, dificultar o perturbar la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados en este apartado.

6) Sobre o desde los templos y edificios dedicados al culto religioso cualquiera que sea su confesión, cementerios, estatuas, monumentos, fuentes, edificios, arbolado, plantas, jardines públicos y recintos anejos destinados por el planeamiento urbanístico para equipamientos, dotaciones y servicios públicos, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos municipales por la materia y que tengan por objeto la colocación de rótulos que pretendan difundir el carácter de los mismos. En aquellas áreas o sectores que puedan impedir, dificultar o perturbar la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados en este apartado.

7) En los lugares en que pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante.

8) Suspendidos sobre la calzada de las vías públicas salvo los que, con carácter excepcional, se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos municipales por la materia y que tengan por objeto la publicidad de eventos singulares de interés general.

9) Con elementos sustentados o apoyados en árboles, farolas, semáforos y otras instalaciones de servicio público, salvo lo previsto en la presente ordenanza.

10) En los edificios en los que se limiten las luces o vistas de los ocupantes de algún inmueble y ocasionen molestias a los vecinos, salvo autorización expresa de los mismos o acuerdo de la comunidad de propietarios.

11) En edificios donde se incoe el expediente de declaración de ruina o se declare la misma.

12) En aquellas zonas o espacios en los que disposiciones especiales lo prohíban de modo expreso.

13) Queda en todo caso prohibido el lanzamiento de propaganda gráfica en las vías públicas, jardines, plazas, rotondas etc.

14) No se autorizarán en ningún caso, aquellas actividades publicitarias que por su objeto, forma o contenido sean contrarias a las leyes.

15) Tampoco se autorizarán:

a.- La colocación de rótulos, carteles o placas que por su forma, color, dibujo o inscripciones puedan inducir a confusión con señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad o produzcan deslumbramientos a los conductores de vehículos. Tampoco se autorizarán mediante la utilización de las señales de circulación, señalización y seguridad vial, de los báculos y columnas de alumbrado público y de los rótulos viarios con esta finalidad.

b.- Los anuncios reflectantes.

c.- El reparto o entrega en vía pública de folletos, anuncios, pegatinas o cualquier otra clase de producto publicitario, incluida su fijación, suelto o sujeto, sobre cualquier vehículo a motor u objeto ubicado en vía pública, salvo en los supuestos de publicidad impresa autorizada en la presente ordenanza.

16) Queda prohibido el ejercicio de la actividad publicitaria que utilice a la persona humana con la única finalidad de ser soporte material del mensaje o instrumento de captación de atención.

17) En general, cualquier acto de publicidad prohibido por la normativa sectorial o que no cumpla lo dispuesto en la misma.

Además de las generales contenidas en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, o norma que en su caso la sustituya. Se podrá disponer la retirada inmediata de forma cautelar, de la publicidad que vulnere los principios establecidos en la Ley General de Publicidad, y normas sectoriales de aplicación, con independencia de los procedimientos sancionadores y restantes actuaciones que tramiten los órganos competentes en materia de publicidad.

De la Protección del entorno urbano.

Cualquier actuación publicitaria deberá realizarse de manera que su impacto visual y ambiental sea el menor posible. No pudiendo producir daños en el entorno, ni será autorizable la alteración de este por medio de podas, talas de arbolado, movimientos de tierras o escombros, o alteraciones de los elementos arquitectónicos, salvo los expresamente autorizados en el correspondiente titulo administrativo habilitante.

Los servicios técnicos municipales podrán exigir la utilización de materiales, técnicas o diseños específicos lo consideren necesario para lograr la debida integración de la actuación publicitaria en el ambiente urbano y para mantener la seguridad vial, tanto en la ejecución de la instalación como durante la vida útil de la misma.

La gestión de los residuos generados deberá realizase de conformidad con lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación. En cada uno de los proyectos técnicos de solicitud de licencia o autorización, se establecerán las medidas de reciclado y reutilización de los materiales.


Capítulo II

Ámbito territorial. Clases o tipos de actividad publicitaria

Artículo 4.- Ámbito territorial de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta ordenanza se circunscribe al término municipal de Archena y se concreta en todas las actividades publicitarias que se ejercen en el mismo y en las distintas modalidades que se regulan.

Artículo 5.- Modalidades de publicidad.

El mensaje publicitario podrá realizarse de la siguiente manera:

a) Publicidad Estática.

Tendrá esta consideración la que se desarrolla mediante instalaciones fijas. Los soportes o estructuras portantes destinadas a recibir papel, o cualquier tipo de material pegado, bien por colas o productos similares, bien por sujeciones tipo “velcro” o autoadhesivas, contarán con un marco perimetral que impida su deslizamiento, no pudiendo los salientes máximos superar los 30 cts. sobre la estructura portante.

Estos tipos de publicidad vendrán definidos por el tipo de soporte tales como: banderolas, muestras horizontales o verticales, trampantojos, lonas o vallas, postes, monopostes, monolitos y cualquier otro apto para tal fin.

b) Publicidad Móvil o dinámica.

Se considera la actividad publicitaria que utilice medios de autotransporte o remolque de su soporte por vehículo con o sin motor, tanto si el medio publicitario está en movimiento o estacionado. No podrá, en ningún caso, contener materiales reflectantes, colores o dibujos y diseños.

c) Publicidad Aérea.

Tendrá esta consideración aquella que se desarrolla con aviones, avionetas, drones, cometas, globos aerostáticos o dirigibles.

d) Publicidad Impresa.

Tendrá esta consideración la que se basa en el reparto de impresos en la vía pública de forma manual e individualizada.

e) Publicidad Audiovisual.

Tendrá esta consideración aquella que se desarrolla con el apoyo de instrumentos audiovisuales, mecánicos, eléctricos o electrónicos, pudiendo estos incorporar elementos en todo o en parte iluminados.

d) Publicidad sonora.

Tiene esta consideración aquella que se realice por medios de aparatos reproductores de sonido colocados en vehículos en movimiento, estacionados en la vía pública, estacionados en lugares privados, o colocados en soportes fijos sobre edificaciones. En ningún caso esta publicidad podrá superar los límites de ruido regulados en la ordenanza municipal, o normativa estatal o autonómica de aplicación.

Los soportes publicitarios, de cualquier tipo, podrán ser rígidos entendiendo por tales lo que no son todos aquellos que no son flexibles. Soportes flexibles entendiendo por tales los realizados con materiales textiles, plastificados, metacrilatos, o cualquier otro de textura flexible.

El diseño y la construcción de los soportes publicitarios, tanto en sus elementos básicos como en sus estructuras portantes, deberán reunir las necesarias condiciones de seguridad, estabilidad, calidad y estética.

Soportes o estructuras portantes podrá ser opacos, siendo estos los que no permiten el paso de la luz. Soportes iluminados, siendo estos los soportes opacos que reciben la luz indirectamente o por proyección de una fuente de luz externa o situada en la propia estructura y, soportes luminosos o retro iluminados: son aquellos que proyectan la luz desde su interior a través de cualquier tipo de mecanismo en él incluido.

En ningún la actividad publicitaria por medios luminosos y/o sonoros podrá superar los límites horarios establecidos por la normativa sectorial, y los horarios de apertura y cierre establecidos en las actividades comerciales.


Capítulo III

Del pago de la tasa, tributo o canon público. De la clase de uso de las vías o espacios públicos


Artículo 6.- Aspecto tributario.

Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a previa licencia municipal, autorización administrativa, declaración responsable o comunicación previa, y al pago de las exacciones fiscales que estarán fijadas en la Ordenanza fiscal.

Las situadas en dominio público municipal estarán sometidas al régimen de la Concesión administrativa correspondiente, que estarán reguladas por lo dispuesto en sus correspondientes pliegos de condiciones generales y particulares, que incluirá la determinación del canon aplicable.


Artículo 7.- Consideración del uso en vía pública.

La publicidad en la vía pública se considerará según los casos, uso común especial o uso privativo de aquella, según se determina en la legislación vigente de régimen local.


Capítulo IV

Zonificación, emplazamiento. Características generales de la actividad publicitaria

Artículo 8.- Zonas. Emplazamientos y características básicas de los mismos.

Zonas. A efectos de esta ordenanza se establecen las siguientes zonas de ubicación de los soportes publicitarios y realización de actividades sujetas: Suelo Urbano y Suelo rústico. En el suelo que por su definición en el planeamiento municipal esté considerado como urbanizable, esto es, que no tiene la naturaleza de rústico ni de urbano, al estar pendiente del correspondiente procedimiento de gestión urbanística para habilitarlo como urbano, las instalaciones publicitarias tendrán el carácter de provisionales y se ajustarán a las condiciones técnicas que el titulo administrativo habilitante establezca. El suelo con uso predominante industrial, comercial, equipamiento o dotacional tiene la consideración de urbano a los efectos de esta ordenanza.

Emplazamientos. A efectos de esta Ordenanza se considerarán los siguientes supuestos de utilización de inmuebles como elementos de fijación del soporte publicitario:

a) Publicidad en coronación de edificios.

b) Publicidad en paredes medianeras y cerramientos laterales.

c) Superficies publicitarias sobre fachadas.

d) Superficies publicitarias en solares y obras.

e) Cualquier otra localización, autorizada de manera excepcional, previo informe de la Oficina Técnica Municipal, que por razones singulares fuera considerada de interés público.

Características básicas de los mismos. Con carácter general las superficies publicitarias, iluminadas o no, deberán adecuarse al entorno urbano donde se ubiquen, tanto de día como de noche, respetando la composición y configuración de los inmuebles, así como su perspectiva desde la vía pública.

Los elementos publicitarios no producirán en los inmuebles del entorno, así como en la vía pública, deslumbramiento, fatiga o molestias visuales ni inducir a confusión con señales de tráfico.

A efectos de esta Ordenanza las paredes medianeras y los cerramientos laterales se clasifican en provisionales y consolidadas.

Los elementos publicitarios no rígidos tales como lonas decoradas, banderolas y similares sólo serán autorizables con carácter temporal vinculados a la convocatoria y duración de los eventos autorizados.

Se entiende por pared medianera aquella que cierra una edificación y es visible desde la vía pública, pudiendo tener la consideración de pared propia o privativa de la edificación, y ello con independencia de que pertenezca a uno o varios propietarios.

En aquellos edificios cuyo uso mayoritario sea distinto del de vivienda, podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios singulares, bien en emplazamientos no previstos en esta Ordenanza o bien de características no previstas en la misma, y sujeta a las siguientes condiciones:

- Que las instalaciones publicitarias se integraran en el proyecto arquitectónico del conjunto del inmueble.

- Que su finalidad resulte vinculada al uso previsto en el edificio.

- Que las dimensiones, forma y tamaño de los elementos publicitarios resulte proporcionado al propio uso previsto.

- Que el proyecto justifique expresamente la calidad de su diseño y su adecuada inserción en el paisaje y estética urbana.

- Que no produzcan molestias a los vecinos próximos o a los usuarios de los espacios públicos.

En estos supuestos podrán señalarse en la licencia prescripciones técnicas particulares encaminadas a la mejor inserción en el paisaje y estética urbana.

En todo caso, la vigencia de la licencia o autorización administrativa que se otorgue quedará condicionada al mantenimiento de las condiciones iniciales y de los demás requisitos específicos exigidos en la propia licencia, durante todo el tiempo de la misma.

En cualquiera de las actividades y actuaciones previstas en esta ordenanza, será requisito previo, la obtención de la correspondiente autorización sectorial de la Comunidad Autónoma o de la Administración General del Estado, cuando afectaré a las competencias exclusivas de estas, y que vengan establecidas por la legislación especial aplicable (ej. Confederación Hidrográfica, Carreteras, etc…).




TÍTULO II

NORMAS TÉCNICAS APLICABLES A CADA ZONA

Capítulo I

Solares situados en suelo urbano

Artículo 9.- Solares en suelo urbano

En solares y obras situadas en suelo urbano, podrá colocarse publicidad siempre que se ajuste a las condiciones estéticas y medio ambientales del entorno. Se dispondrá sobre estructuras portantes que se configurarán a modo de cerramiento del solar ocupando todo el frente a vía pública con una altura máxima de 6 metros.

Artículo 10.- Edificios en rehabilitación

En edificios en rehabilitación podrá rotularse publicidad en los cerramientos de protección de fachadas, colocados a manera de trampantojos con límite de altura máximo el de la propia fachada pudiendo ocuparse hasta un 50 por 100 de la superficie del trampantojo en cada fachada con motivos publicitarios y el resto con motivos singulares de la composición y configuración del propio edificio o del entorno.

El Ayuntamiento podrá determinar las características de los trampantojos en edificios declarados Bienes de Interés Cultural, en sus entornos y en conjuntos históricos o artísticos de especial relevancia para la ciudad, poniendo especial énfasis en su integración en el ambiente urbano, su correcta armonización con el entorno y la ausencia de interferencias en la contemplación del bien protegido.

Igualmente serán de aplicación las normas de protección establecidas es el artículo 5 de la presente ordenanza.

Artículo 11.- Zonas en edificios

A efectos de colocación de elementos publicitarios en edificios se establecen cuatro zonas diferenciadas:

- Soportales, planta baja y entreplanta.

- Planta de piso.

- Coronación.

- Medianerías y cerramientos laterales.

Artículo 12.- Soportales, planta baja y entreplanta

En planta baja y entreplanta, original o integrada con posterioridad a la planta baja, de los edificios con uso comercial, talleres artesanales o similar y siempre que la actividad se ajuste a las Normas Subsidiarias y se disponga de las oportunas licencias, o en su caso, se haya comunicado previamente a este Ayuntamiento el cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente, se permitirá la instalación de:

a) Banderolas publicitarias, entendidas como elementos perpendiculares al plano de fachada, salvo en el interior de los soportales y columnas de los mismos. El vuelo autorizado será el establecido en las normas del Plan General con un límite máximo total de 60 cm., En cualquier caso, deberán quedar ancladas por debajo del forjado de techo de la planta baja.

El espesor máximo será de 8 cm. y su altura respecto a la rasante de la calle igual o superior a 2,20 metros.

Se realizarán en colores acordes a los del edificio, pudiendo ser únicamente luminosos el texto (Nombre y uso del local) y logotipo, que ocuparán un máximo del 20 por 100 de la superficie del elemento publicitario siendo opaca el resto de dicha superficie.

Excepcionalmente, para locales de farmacia, hospitales o servicios públicos de primera necesidad se podrán autorizar características formales y localización diferente a las referidas, que se aplicarán con carácter general para todos los establecimientos del sector.

No se permitirá más de una banderola por cada fachada del local o establecimiento. Podrán colocarse hasta un máximo de dos si se superan los 8 m. de frente de fachada o el local dispone de dos fachadas diferentes.

b) Muestras publicitarias, ancladas al paño ciego de fachada del local ocupando una superficie virtual máxima del 10 por 100 de aquella. Podrán realizarse en letra corpórea recortada luminosa, retro iluminada o iluminada mediante proyectores, con saliente máximo respecto del plano de fachada de 8 cm.

También podrán autorizarse letras luminosas corpóreas sin soporte con un frente máximo de 5 cm. o realizadas en tubo de neón, siempre con ocultación del cableado.

c) Muestras publicitarias incorporadas a la carpintería del local. Se ejecutarán dentro del hueco de fachada, incorporadas al acristalamiento de la carpintería con un saliente máximo de 2 cm. sobre este, sin ocultar la perfilería ni las particiones, y ocupando un porcentaje del 20 por 100 de la superficie del hueco, con las mismas condiciones de color e iluminación que las banderolas. Se admiten en esta ubicación rotulaciones con letra luminosa o tubo de neón con las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior.

d) No se considerarán muestras publicitarias las placas de acreditación profesional o mercantil situadas colocadas en el exterior de los accesos a los edificios y cuyas dimensiones máximas sean de 0,30 x 0,30 metros y su espesor no exceda de 2 cm.

En el supuesto de colocarse en número mayor de cuatro, deberán agruparse en un soporte común de dimensiones máximas 0,60 x 0,80 m. realizado en material transparente en el supuesto de edificios catalogados.

e) En los toldos y otros elementos de protección solar, que se situarán a una altura mínima de 2,20 m. sobre la rasante de la calle, podrá figurar el nombre del local comercial y el uso, ocupando como máximo una superficie del 20 por 100 del mismo.

Artículo 13.- Planta de piso

En plantas de piso se admiten únicamente rotulaciones incorporadas al acristalamiento de la carpintería sin saliente sobre este, sin ocultar la perfilería y sus particiones, ocupando un porcentaje del 20 por 100 de la superficie del hueco y en colores acordes a los del edificio.

Artículo 14.- Coronación.

En la coronación de edificios y en los petos de remate se prohíben con carácter general las banderolas.

Artículo 15.- Medianerías y cerramientos laterales

Se prohíbe la publicidad en medianerías y cerramientos laterales salvo que forme parte de un proyecto unitario para la rehabilitación estética de la medianería o cerramiento.

El proyecto deberá ser aprobado por el Ayuntamiento y su finalidad primordial será la de conformar un mural con elementos arquitectónicos ornamentales, entre los que podrá incluirse un motivo publicitario cuyas dimensiones no superarán el 10 por 100 de la superficie total de la medianería o cerramiento, debiendo quedar incorporado en el conjunto sin desequilibrar su composición.

Artículo 16.- Casos singulares o especiales.

Para casos singulares con características diferentes a las reseñadas en los artículos anteriores o por motivos de interés público, el Ayuntamiento exigirá la presentación de proyectos detallados y podrá autorizar la publicidad siempre que se justifique motivadamente.

Artículo 17.- Documentación a presentar en los casos singulares o especiales.

Estos proyectos comprenderán planos de conjunto de las fachadas, documentación fotográfica, detalles en color real y fotomontaje/maqueta del resultado mediante los formatos técnicos estándar habituales.


Capítulo II

Solares en suelo urbanizable o con planeamiento de desarrollo.

Obras de edificación.

Artículo 18.- Solares en suelo urbanizable con planeamiento urbanístico desarrollado

En solares y terrenos sin uso, así como en la parte no ocupada de solares con uso –siempre que dicha parte no ocupada sea igual o superior al 40 por 100 de la superficie total de la parcela-, podrán instalarse soportes publicitarios no luminosos sobre el reglamentario cerramiento opaco del solar o terreno, o bien en paralelo y retranqueados sobre aquel, y luminosos fijos que se hallen a una distancia mínima de 6 m. medida perpendicularmente a cualquier edificación residencial.

En los casos en que la alineación forme esquina a dos calles, se admitirá que el soporte pueda desplazarse dentro de la alineación hasta un máximo de 2 metros del vértice.

Por cada 100 m. de línea de fachada del solar o terreno se permiten 200 m² de superficie publicitaria, con una separación mínima entre carteleras de 1,00 ml. debiéndose cubrir mediante lamas o celosías los espacios no ocupados por publicidad, de modo que se cree una superficie continua.

Las alturas mínima y máxima de los soportes serán de 2,25 y 6 metros, respectivamente, sobre la rasante de la vía pública y su vuelo máximo sobre la misma de 0,30 cts.

Artículo 19.- Obras de edificación

En obras de edificación podrán colocarse soportes publicitarios siempre que se ajusten a las condiciones estéticas y medio ambientales del entorno urbano. Se dispondrán sobre estructuras de anclaje que se formarán, a modo de cerramiento, con una superficie máxima de 200 m2 de superficie publicitaria por cada 100 metros lineales de fachada del solar o terreno.

Artículo 20.- Edificios en rehabilitación

En edificios en rehabilitación podrá rotularse publicidad en los cerramientos de protección de fachadas, colocados a manera de trampantojos y teniendo como límite de altura máximo el de la propia fachada, pudiendo ocuparse hasta un 40 por 100 de la superficie del trampantojo en cada fachada con motivos publicitarios y el resto con motivos singulares de la composición y configuración del propio edificio o del entorno.

Si las lonas u otros elementos publicitarios no luminosos se disponen directamente en el plano de fachada de edificios en rehabilitación, se ubicarán en los huecos de la misma, con una superficie máxima del 40 por 100 de la superficie total de huecos y adaptándose a los mismos.


Capítulo III

Suelo rústico

Artículo 21.- Condiciones en suelo rustico.

Las instalaciones publicitarias en esta zona deberán ajustarse a las condiciones estéticas y medio ambientales del entorno y las luminosas no podrán ser móviles ni intermitentes.

Se requerirá, en todo caso, informe medioambiental de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en esta materia.

Artículo 22.- Distancias.

La distancia de las instalaciones publicitarias a las carreteras en cualquiera de sus modalidades queda regulada por la normativa sectorial de carreteras.

Artículo 23.- Características.

Las instalaciones publicitarias tendrán una altura máxima de 9 metros desde la rasante del terreno hasta su coronación y contarán con una superficie cuya envolvente no sea superior a 16 metros, excepto los monopostes, cuya altura máxima será de 25 ml, no pudiendo ser su superficie superior a 15 m².


TÍTULO III

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS, AUTORIZACIONES, COMUNICACIONES PREVIAS Y DECLARACIONES RESPONSABLES, DE LOS ACTOS DE PUBLICIDAD. PROCEDIMIENTO. NORMAS GENERALES

Capítulo I

Objeto y clases de títulos habilitantes

Artículo 24.- Objeto.

1) La realización de cualquier clase de instalación, actividad o actuación de publicidad exterior, aunque no esté contemplada expresamente en esta Ordenanza, queda sometida a la previa obtención de licencia urbanística o de cualquier otro título habilitante necesario, así como a la presentación de comunicación previa relativa al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente cuando sea procedente; sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones que sean pertinentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable.

2) En todo caso, la Administración municipal podrá exigir la adopción de las medidas pertinentes en defensa del interés general o las modificaciones que resulten de las nuevas determinaciones que se aprueben por disposiciones de carácter general.

Artículo 25.- Licencias urbanísticas.

1) La actividad publicitaria queda sujeta a la obtención de licencia urbanística cuando se desarrolle mediante la instalación de cualquier tipo de soporte, ya sea con carácter temporal o con carácter permanente, así como cuando requiera por sus características constructivas o de seguridad la redacción de un proyecto técnico, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

2) Su tramitación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza, en la Ley 9/2001, de 17 de julio (LA LEY 1426/2001), del Suelo de la Comunidad de Madrid

Artículo 26.- Comunicaciones previas.

1) Quedan excluidas de obtener licencia urbanística las instalaciones publicitarias vinculadas al ejercicio de actividades económicas recogidas en el anexo del Decreto-Ley19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, desarrolladas en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o inferior a 300 m2, siempre que no tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico ni en el uso privativo y ocupación de bienes de dominio público y supongan la realización de obras de acondicionamiento de local que no requieran de la redacción de proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.

2) En el supuesto previsto en el apartado anterior deberá presentarse comunicación previa relativa al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente.

Artículo 27.- Autorizaciones y concesiones demaniales.

1) Las instalaciones publicitarias en dominio público estarán sujetas al otorgamiento de concesión o autorización demanial. Igualmente necesitarán autorización administrativa las instalaciones publicitarias que utilicen espacios privados de uso público. En todo caso estos supuestos se regirán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ordenanza, por las condiciones establecidas en aquellas, de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LA LEY 1671/2003) y el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (LA LEY 1516/1986), por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (LA LEY 18/1955).

2) Para su realización las instalaciones publicitarias deberán cumplir las condiciones técnicas exigidas en esta Ordenanza o en cualquier otra norma sectorial que sea de aplicación.

Artículo 28.- Autorizaciones especiales.

1) Podrán autorizarse instalaciones publicitarias puntuales en báculos, banderolas, columnas de alumbrado público u otros soportes de titularidad municipal, en el caso de patrocinios de actividades culturales, deportivas u otras de singular importancia, acordados por el Ayuntamiento de Archena, sus Organismos Autónomos, Entes y Empresas Municipales con otras Administraciones Públicas o con entidades o empresas privadas. En ese supuesto será preciso informe previo justificativo del servicio o unidad que haya tramitado el patrocinio, en el que se establezcan las condiciones de la explotación publicitaria en dominio público municipal con carácter temporal.

2) Con ocasión de acontecimientos relevantes de carácter cultural, deportivo, social y otros de singular o excepcional importancia se podrán realizar proyecciones luminosas sobre paramentos opacos de edificios de titularidad pública. Las proyecciones deberán contar con autorización municipal previa y en ella se establecerá el plazo máximo de duración y demás condiciones.


Capítulo II

Procedimiento

Artículo 29.- Solicitudes

La solicitud de licencia o autorización para la instalación de publicidad exterior, así como la comunicación previa deberá estar suscrita por persona física o jurídica con capacidad legal suficiente y se tramitará conforme al régimen general, sin perjuicio de las peculiaridades y requisitos que por razón de su contenido específico se establezcan en la presente Ordenanza o en cualquier otra normativa sectorial aplicable.

Artículo 30.- Documentación

Con carácter general se acompañarán a la solicitud los siguientes documentos:

a) Proyecto técnico suscrito por facultativo competente, comprendiendo memoria, planos, pliego de condiciones y presupuesto, con acreditación del cumplimiento de la normativa técnica de la edificación reguladora de estructuras, cargas y efectos del viento y, en su caso, de la reglamentación sobre instalaciones eléctricas.

b) Plano parcelario oficial a escala 1:2000 marcando claramente los límites del lugar donde se pretenda realizar la instalación.

c) Fotografías del emplazamiento desde diferentes ángulos y tomadas desde la vía pública, de modo que permitan la perfecta identificación del mismo, en formato mínimo de cm².

d) En el caso de instalaciones publicitarias en plantas de piso, luminosas o iluminadas, autorización de los propietarios de viviendas que tengan huecos situados a una distancia inferior a 4 metros.

f) En el supuesto de la instalación de soportes publicitarios sobre el cerramiento de solares o terrenos y, en caso de no estar ejecutado o presentar deficiencias dicho cerramiento, proyecto técnico correspondiente al mismo.

e) Estudio de Seguridad, cuando sea necesario por las características de la instalación.

No obstante, en los casos en que la instalación pretendida pueda calificarse como obra menor en base a los criterios contenidos en las Normas Subsidiarias y la Ley del Suelo Regional, la solicitud se realizará conforme a lo establecido para dicha clase de obras en aquellas Normas, adjuntando, cuando proceda, la autorización a que se refiere el apartado d) anterior.

Artículo 31.- Seguro de responsabilidad civil.

Además de la documentación señalada, cuando la actividad publicitaria requiera licencia urbanística por implicar la realización de obras o instalaciones, deberá el titular, antes de retirar la licencia, aportar justificante de pago y póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el montaje, permanencia y desmontaje de la instalación publicitaria.

Cuando la actuación publicitaria requiera la obtención de otras autorizaciones distintas también deberá aportarse justificante de pago y póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el plazo de realización de la acción publicitaria de que se trate.


Capítulo III

Exacciones de derecho público, vigencia de los títulos habilitantes, revocación, modificación y caducidad de los mismos. Transmisión de licencias o autorizaciones administrativas


Artículo 32.- Exacciones de derecho público.

Las actividades reguladas en la presente Ordenanza estarán sujetas al pago de las exacciones previstas, en cada momento, en las ordenanzas reguladoras de los tributos municipales.

Artículo 33.- Vigencia del titulo habilitante.

1) Las licencias de instalaciones publicitarias referidas o vinculadas a una actividad autorizada y ubicada en el inmueble donde se ejerza tendrán vigencia mientras se desarrolle dicha actividad y quedarán sometidas al cumplimiento continuo de los requisitos establecidos en las mismas. En caso de modificaciones en la actividad que supongan la alteración del nombre, marca comercial, logotipo o cualquier otro elemento de identificación de la actividad o establecimiento deberá solicitarse nuevamente la licencia, o en su caso, presentarse la correspondiente comunicación previa.

2) Las condiciones y pliegos de contratación de autorizaciones y concesiones demaniales determinarán la vigencia de las mismas.

3) La vigencia de la licencia para la instalación de soportes publicitarios en obras queda condicionada a la duración de éstas.

4) El plazo de duración de las instalaciones publicitarias temporales, incluidas las proyecciones luminosas sobre paramentos opacos de edificios públicos, estará en función de la actividad o acontecimiento autorizado que promocionen.

5) Por su especial naturaleza y su trascendencia en el paisaje urbano, las autorizaciones y licencias para instalaciones publicitarias, rótulos y otros elementos de identificación de esta ordenanza, tienen carácter temporal, siendo su plazo de vigencia de tres años desde la fecha de su concesión.

6) La vigencia de la licencia para la instalación de soportes publicitarios en obras queda vinculada a la duración de éstas, salvo la licencia para la instalación de soportes flexibles sobre estructura de andamios por razón de obras, cuya duración inicial será como máximo de un año, prorrogable por el mismo plazo.

7) La vigencia de las licencias para identificación de actividades y establecimientos es indefinida, si bien estará condicionada al ejercicio de la actividad del titular de la misma, debiendo solicitarse una nueva licencia en caso de transmisión o modificación de la licencia de actividad, siempre que ello suponga la alteración del nombre, marca comercial, logotipo o cualquier otro elemento de identificación de la actividad del establecimiento.

8) La vigencia de las declaraciones responsables y comunicaciones previas estará vinculada al plazo de duración que se establezca para el ejercicio de la actuación.

9) Las licencias y autorizaciones publicitarias quedarán sin efecto si se incumpliesen cualquiera de las condiciones o prescripciones desde que fueron concedidas.

10) Las licencias y autorizaciones mantendrán su vigencia siempre y cuando se encuentren en las debidas condiciones de ornato y conservación y el emplazamiento conserve las condiciones urbanísticas de origen.

11) Finalizado el plazo de vigencia su titular o persona física o jurídica que se subrogue en los derechos de éste, deberá proceder al desmontaje y retirada de la instalación en el plazo máximo de 30 días. Igual consideración tendrá si se procede a tapar u ocultar la instalación con las debidas condiciones de seguridad y ornato público.

12) En los módulos de fijación de vallas publicitarias deberá constar el nombre o razón social de la empresa propietaria y número de expediente de la licencia.

Artículo 34-. Modificación, revocación, caducidad y extinción del título habilitante.

1) Cualquier modificación de las condiciones de las instalaciones de publicidad exterior precisará de la oportuna licencia, o de nueva comunicación previa para el caso de las instalaciones publicitarias referidas o vinculadas a una actividad económica, aportando la documentación técnica y administrativa necesaria para su concesión.

2) La eficacia de la licencia se extinguirá si varían las características del emplazamiento o condiciones de la instalación. En ese caso, así como en los de finalización de la vigencia de la licencia o autorización, el titular estará obligado al desmontaje a su cargo de la totalidad de los elementos integrantes de la instalación en el plazo máximo de un mes.

3) Las autorizaciones para instalaciones publicitarias podrán ser revocadas y suspendidas cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y no dará lugar a indemnización alguna.

4) No habrá lugar a indemnización alguna, cuando con anterioridad del cumplimiento del plazo de vigencia se demoliese el edificio donde estuviese colocado el anuncio publicitario, se edificase en el solar o se alterasen las condiciones históricas artísticas del edificio, calle, zona o donde se ubiquen.

5) Las licencias que autoricen la instalación de rótulos o carteles que contengan la denominación del establecimiento comercial o industrial ubicado en el mismo lugar que tales carteles o rótulos quedarán igualmente sin efecto y sin derecho a indemnización caso de demolición del edificio, cambio de titularidad o cese de actividad o alteración de las condiciones histórico artísticas del inmueble, calle o zona.

Artículo 35.- Transmisión de licencias y autorizaciones.

1) Si se pretendiera modificar la titularidad de la instalación publicitaria será necesario formalizar en el registro general municipal la comunicación previa del cambio de titularidad pretendida.

2) Serán transmisibles las concesiones y autorizaciones otorgadas para la ocupación o utilización del dominio público local en los términos de la legislación patrimonial de aplicación.


TÍTULO IV

DEL DEBER DE CONSERVACIÓN. ORDENES DE EJECUCIÓN. MEDIDAS CAUTELARES. BASE DE DATOS DE ACTIVIDADES PUBLICITARIAS

Capítulo I

Deber de conservación, órdenes de ejecución y medidas cautelares

Artículo 36.- Identificación de la instalación.

1. Los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias que utilicen soportes o estructuras fijas tendrán la obligación de identificar las mismas, a cuyo efecto deberán colocar en lugar visible y dentro del marco perimetral del soporte, nombre y razón social de la empresa de publicidad titular de la licencia, su número de registro general y municipal y el número y fecha de otorgamiento de la licencia o autorización.

2. A tal efecto no se podrán colocar elementos corpóreos sobre los soportes ni utilizar otras superficies para identificar los soportes.

3. Se excluyen de esta obligación los propietarios, titulares de las licencias y de las instalaciones publicitarias así como los de las comunicaciones previas vinculadas al ejercicio de una actividad autorizada o comunicada ubicada en el inmueble donde se ejerza.

Artículo 37.- Deber de conservación

Los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias deberán mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos de mantenimiento y limpieza así como las obras de reparación que sean precisas para su adecuada conservación, incluso cuando se deriven de actos vandálicos sobre cualquier parte de la instalación publicitaria.

Artículo 38.- Orden de ejecución.

1) El órgano municipal competente podrá ordenar a los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones necesarias para conservarlas en las condiciones señaladas en el artículo anterior.

A estos efectos, se concederá al propietario o titular de las instalaciones publicitarias un plazo en función de la complejidad de las obras o actuaciones a llevar a cabo.

2) El incumplimiento de las órdenes de ejecución habilitará al órgano municipal competente para adoptar los procedimientos de ejecución forzosa previstos en las disposiciones aplicables.

a.- Las multas coercitivas pueden imponerse hasta lograr la ejecución de lo dispuesto en las órdenes hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual, por un importe máximo equivalente, para cada multa, al diez por ciento del valor de las obras ordenadas, sin que el importe acumulado de las multas rebase el límite del deber legal de conservación.

La cuantía y periodicidad de las multas que específicamente puedan imponerse por el incumplimiento del deber de conservación de las instalaciones publicitarias ubicadas en espacios de dominio público que hayan sido objeto de licitación se determinarán de conformidad con lo que establezcan los correspondientes pliegos de condiciones.

b.- La ejecución subsidiaria de las actuaciones ordenadas, se realizará a costa del obligado, y encuentra su límite en el deber legal de conservación.

3) Las multas coercitivas impuestas son independientes de las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones derivadas del incumplimiento de las órdenes de ejecución, y compatibles con las mismas.

Artículo 39.- Régimen de medidas cautelares.

Si por los servicios municipales se apreciara la existencia de un peligro grave e inminente para la seguridad de las personas o los bienes se tomarán las medidas necesarias para evitarlo, sin que sea precisa resolución administrativa previa, que se adoptará con posterioridad.

Dichas medidas serán las que técnicamente se consideren imprescindibles para evitar el peligro inmediato pudiendo consistir en apeos, apuntalamientos, desmontajes, u otras análogas, debiendo observarse el principio de intervención mínima.

Todas las actuaciones que se acuerden serán a cargo del titular de la licencia o autorización, de la empresa publicitaria, de la entidad o persona cuyo servicio o producto se anuncie.


Capítulo II

Base de datos publicitarios

Artículo 40.- Registro de actividades publicitarias.

Con carácter informativo y a los efectos de control previstos en la presente Ordenanza, se constituirá en el servicio municipal competente un registro informatizado que será público en el que constarán las instalaciones de publicidad exterior visibles desde la vía pública existentes en el Término Municipal de Archena.

No serán inscribibles las instalaciones publicitarias temporales, ni las que se sitúen en obras en curso de ejecución para indicar la clase de obra, sus promotores, constructores, directores de obra, características de la misma, ni tampoco las instalaciones de publicidad vinculadas al ejercicio de una actividad autorizada ubicada en el inmueble donde se ejerza.

Artículo 41.- Inscripción de datos.

En el registro municipal de instalaciones publicitarias constarán los siguientes datos:

a) Número de orden otorgado, determinado por la fecha de inscripción en el registro de publicidad.

b) Razón social o nombre y apellidos del titular y CIF del mismo, acreditado mediante escritura de constitución o certificado del Registro Mercantil o cualquier otro medio válido en derecho.

c) Nombre del representante legal o apoderado y NIF de este, debidamente acreditado.

d) Domicilio de la empresa publicitaria, su dirección y teléfono.

e) Beneficiario de la publicidad: nombre y apellidos o razón social y su domicilio.

f) Fecha de otorgamiento y plazo de vigencia de cada licencia o autorización de instalación publicitaria, o en su caso, fecha de la comunicación previa de la instalación publicitaria vinculada al ejercicio de actividad económica o comercial.

g) Emplazamiento de la publicidad

h) Un apartado de Observaciones, en el que se consignarán las incidencias e infracciones contra la Ordenanza de Publicidad si se produjeran.


TÍTULO V

RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR

Capítulo I

Régimen disciplinario y sancionador

Artículo 42.- Servicios de inspección.

El ejercicio de las funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponderá a los servicios técnicos del órgano municipal competente así como a los agentes de Policía Municipal, como encargados de la vigilancia del cumplimiento de la normativa municipal.

Artículo 43.- Protección de la legalidad.

1) Cuando la instalación de soportes, sujetos a intervención municipal, se realizase sin licencia urbanística, o sin ajustarse a las prescripciones y condiciones señaladas en la misma, se adoptarán las medidas contempladas en la Ley 13/2015 del suelo de la región de Murcia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el municipio en defensa de sus bienes.

2) La utilización del dominio público municipal sin la previa obtención de autorización administrativa dará lugar al ejercicio de las facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio municipal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas así como la legislación local de aplicación LBRL y Reglamento de Bienes, o normas que las sustituyan.

3) La instalación publicitaria vinculada al ejercicio de actividad económica realizada sin haber presentado comunicación previa relativa al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente o incumpliendo las mismas supondrá la adopción de las medidas que esta disponga.

Artículo 44.- Restablecimiento de la legalidad.

Las medidas de restablecimiento de la legalidad y el ejercicio de las facultades y prerrogativas en defensa del patrimonio municipal son independientes de la imposición de sanciones que procedan por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza y en la legislación urbanística y patrimonial.

La responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador es compatible con la exigencia al infractor de la restauración de la legalidad urbanística, la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Cuando el desmontaje de las instalaciones publicitarias venga impuesta por la aplicación de la normativa vigente, la orden de retirada deberá ser cumplida por su titular en el plazo de diez días, sin perjuicio de que pueda solicitarse otro mayor cuando se aprecie considerable dificultad técnica en su ejecución y no se perjudiquen derechos de terceros.

Tanto la petición de su titular como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Transcurrido el plazo concedido al efecto sin que el responsable lleve a cabo la actuación requerida, el órgano municipal competente procederá a la ejecución subsidiaria del desmontaje de la instalación publicitaria, siendo a cargo del interesado los gastos de retirada, transporte, depósito y de cuantas medidas sean adoptadas para reponer los bienes a su estado originario.

Artículo 45.- Régimen jurídico aplicable a las infracciones.

1) Se consideran infracciones, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como las que estén tipificadas y sancionadas en la Normativa Urbanística, en la del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en la legislación sectorial correspondiente.

2) Los actos u omisiones relacionados con la actividad publicitaria que tengan la consideración de infracciones urbanísticas quedarán sometidos a las determinaciones de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

Artículo 46.- Acto independiente

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior tendrá la consideración de acto independiente sancionable cada acción u omisión separada en el tiempo o en el espacio que resulte contraria a lo dispuesto en la Ordenanza o en la normativa de aplicación, siendo imputables las infracciones a las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas.


Capítulo II

Clasificación de las infracciones. Sujetos responsables. Sanciones

Artículo 47.- Clasificación de las infracciones.

1) La clasificación de las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa urbanística se encuentra regulada en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2) Será de aplicación cualquier otra clasificación de las infracciones que pueda venir impuesta por el incumplimiento de la legislación sectorial vigente.

Artículo 48.- Sujetos responsables.

Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones publicitadas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ordenanza y cuantos aparezcan como tales en la normativa de aplicación.

Artículo 49.- Infracciones. Régimen jurídico aplicable a las infracciones.

Tendrán la consideración de infracciones, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza, así como las que estén tipificadas en la normativa urbanística y en la del patrimonio de las administraciones públicas.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La instalación de soportes publicitarios sin la correspondiente licencia, autorización municipal o presentación de la declaración responsable, o sin ajustarse a las condiciones previstas en las mismas.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de cualquier dato o documentos de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o una comunicación previa.

c) La colocación de publicidad o de elementos de identificación directamente sobre los edificios sin utilización de soportes externos cuando produzca daños muy graves a los mismos por el deterioro causado o se trate de edificios catalogados.

d) El ejercicio de la actividad publicitaria que produzca una alteración muy grave del paisaje urbano mediante la tala de árboles sin autorización, modificación irreversible o alteración de elementos naturales, arquitectónicos o de señalización y seguridad vial.

e) La segregación de los emplazamientos a efectos de su explotación publicitaria.

f) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria que impida o suponga una grave y relevante obstrucción del normal funcionamiento de los servicios públicos.

g) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

h) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de los espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles.

Se considerarán infracciones graves:

a) La realización de actividades publicitarias sin la correspondiente presentación de la comunicación previa.

b) La falta de mantenimiento de las instalaciones en los términos establecidos en la presente ordenanza, cuyo deterioro y falta de ornato suponga un menoscabo del entorno y del paisaje urbano.

c) La instalación o mantenimiento de los soportes publicitarios de obras sin haberse iniciado o después de haber finalizado las mismas.

d) La realización de cualquier acto que dañe a las especies vegetales o arbóreas instaladas en suelo público o privado, tales como podas sin autorización, con especial atención al arbolado de alineación.

e) La falta de desmontaje y total retirada de los elementos de las instalaciones publicitarias una vez que la licencia ha perdido su eficacia.

f) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o documentos aportados para la obtención de la correspondiente licencia o autorización.

g) La falta de seguro obligatorio de responsabilidad civil establecido en la presente ordenanza.

h) El incumplimiento reiterado de los requerimientos formulados por la Administración Municipal en relación con el ejercicio de la actividad publicitaria o con las condiciones de la instalación.

i) La negativa a facilitar los datos a la Administración Municipal o los agentes de la Policía Local que sean requeridos por éstos, así como la obstaculización de la labor inspectora.

j) La falta de identificación de los soportes publicitarios.

Se considerarán, infracciones leves:

a) No comunicar los cambios de titularidad u otras variaciones que afecten a las circunstancias jurídicas de la actividad.

b) La falta de mantenimiento y limpieza de los soportes publicitarios que no suponga un peligro o produzca un menoscabo grave al entorno, paisaje urbano y elementos de señalización y seguridad vial.

c) La falta de presentación de la declaración de la dirección facultativa de adecuación de la instalación al proyecto autorizado y a la normativa de aplicación.

d) La falta de comunicación de la finalización de las obras en caso de producirse con anterioridad a la finalización prevista en la licencia.

e) La utilización de cualquier clase de vehículo, bicicleta, remolque, etc., que se encuentre estacionado o estático, como medio publicitario para la transmisión de promociones de productos y servicios.

f) Cualquier otra acción u omisión que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza, no esté calificada como grave o muy grave.


Capítulo II

Sanciones

Artículo 50.- Sanciones.

La comisión de las infracciones dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

1. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones públicas y del patrimonio histórico, se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en las mismas.

2. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa urbanística se sancionarán en aplicación de lo dispuesto en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

3. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la presente ordenanza se sancionarán, con las siguientes multas:

a) Infracciones muy graves: hasta 6.000 euros.

b) Infracciones graves: hasta 3.000 euros.

c) Infracciones leves: hasta 600 euros.

Artículo 51.- Graduación de las sanciones

Para la graduación de la cuantía de las sanciones se atenderá a las siguientes circunstancias agravantes o atenuantes, sin perjuicio de las que se establezcan en la legislación administrativa general y especial aplicable:

a) La reiteración de infracciones, entendida como la comisión en el término de un año de al menos otra infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme.

b) El incumplimiento de los requerimientos municipales.

c) La intencionalidad del infractor.

d) La intensidad de la perturbación ocasionada en la utilización de los servicios y espacios públicos y sus elementos.

e) La localización según la zonificación establecida en esta ordenanza.

f) El posible beneficio económico del infractor.

g) La reparación del daño causado antes del inicio del procedimiento sancionador o la dificultad para reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción.

Artículo 52.- Prescripción de las infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones prescribirán en aplicación de la normativa aplicable de acuerdo con su naturaleza jurídica.

Artículo 53.- Procedimiento sancionador.

Los procedimientos administrativos sancionadores se tramitarán de conformidad con lo establecido en la legislación general del procedimiento administrativo común.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera

Las instalaciones publicitarias y de identificación de actividades que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, no dispongan de licencia o autorización, deberán en el plazo de tres meses adaptarse a las determinaciones contenidas en la misma, previa solicitud de la correspondiente licencia o autorización. Una vez transcurrido el anterior plazo, se iniciarán los correspondientes expedientes de disciplina urbanística para el restablecimiento de la legalidad.

No obstante, los titulares de las instalaciones publicitarias podrán dirigir un escrito al Ayuntamiento solicitando individualmente una moratoria en la aplicación de la normativa de tres meses, comprometiéndose a la adecuación de estos elementos antes de que haya transcurrido dicho plazo. El Ayuntamiento podrá condicionar la concesión de esta moratoria a la ejecución inmediata de las actuaciones o trabajos de adecuación que considere indispensables. En caso de que, vencido el plazo de la moratoria, no se hubiera efectuado la adecuación a la ordenanza, el Ayuntamiento procederá a la ejecución subsidiaria.

Disposición transitoria segunda.

En tanto en cuanto permanezcan en vigor las licencias de publicidad concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, no precisarán adecuarse a lo dispuesto en ésta.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior del Ayuntamiento de Archena, aprobado por acuerdo plenario de 28 de mayo de 1998, publicada en el BORM con fecha 28.10.1998.

DIsposición final.

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Archena, 15 de mayo de 2017.—La Alcaldesa, Patricia Fernández López

NPE: A-200617-4433