Administración Local
Alhama de Murcia
16267
NPE: A-131112-16267
IV. Administración Local
Alhama de Murcia
16267 | Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de la concesión de licencias de actividades industriales, comerciales y demás establecimientos de Alhama de Murcia. |
El Alcalde Del Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia,
Hace saber: El Pleno de la Corporación Municipal, en sesión ordinaria, de fecha 25 de octubre del año 2012, aprobó Definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de la Concesión de Licencias de Actividades Industriales, Comerciales y demás Establecimientos de Alhama de Murcia.
El expediente se encuentra de manifiesto en la Sección de Urbanismo, sita en la Casa Consistorial, Plaza de la Constitución, nº 1, y en la página web municipal.
Contra el citado acuerdo, los interesados pueden interponer, Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, ante el Pleno de la Corporación Municipal, o Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con los artículos 52.1 de la Ley 7/85, de 2 de abril 58, 109 y 107 de la Ley 30/1992, y arts. 8 y 46 de la Ley 29/1998; a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Asimismo, y de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se publica el texto íntegro de esta Ordenanza, en los términos siguientes que se indican en el ANEXO I
Alhama de Murcia, 29 de octubre del año 2012.—El Alcalde, Alfonso Fernando Cerón Morales.
ANEXO I
AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA CONCESIÓN DE LICENCIAS DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DEL AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA.
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Artículo 2.- Ámbito material y temporal.
Artículo 3.- Ámbito de Autorización Ambiental Integrada, y Única.
Artículo 4.- Actividades exentas de calificación ambiental.
Artículo 5.- Declaración de Interés Público.
TITULO II. DE LOS USOS Y ACTIVIDADES.
Artículo 6.- De las actividades autorizadas.
Artículos 7.- De las actividades vinculadas a usos y obras provisionales.
Artículo 8.- De las actividades con carácter eventual.
Artículo 9.- De los quioscos
TITULO III. PROCEDIMIENTO
Capítulo primero: Actividades con calificación ambiental
Artículo 10.- Documentación:
Artículo 11.- Resolución previa.
Artículo 12.- Instrucción.
Artículo 13.- Resolución
Artículo 14.- Comunicación Previa al inicio de la actividad y Acta de Primera Comprobación.
Capítulo segundo: Actividades exentas de calificación ambiental
Artículo 15.- Concepto y tipos.
Artículo 16.- Procedimiento simplificado mediante comunicación previa
Artículo 17.- Procedimiento ordinario.
Capítulo tercero: Necesidad de realizar obras.
Artículo 18.- Resolución Única.
Capítulo cuarto: Vigencia de las condiciones de las licencias.
Artículo 19.- Duración.
Capítulo quinto: Ejercicio y cambio de titularidad.
Artículo 20.- Ejercicio de la actividad.
Artículo 21.- Transmisiones o modificaciones de titularidad.
TITULO IV. DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE LOS LOCALES
Capítulo Primero: Condiciones generales.
Artículo 22.- De las condiciones de uso.
Artículo 23.- De las actividades industriales.
Artículo 24.- De las condiciones de los locales industriales.
Artículo 25.- De las actividades comerciales.
Artículo 26.- De las condiciones para las actividades comerciales.
Artículo 27.- De las condiciones comunes.
Capítulo segundo: De los locutorios
Artículo 28.- Concepto.
Artículo 29.- De las condiciones de los locutorios.
TITULO V. DE LA LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES POR EFECTOS ADITIVOS EN UNA MISMA ZONA.
Artículo 30.- Efectos aditivos o acumulativos.
Artículo 31.- Actividades molestas por generación de impactos aditivos.
TITULO VI. DE LA INSPECCIÓN.
Artículo 32.- Función inspectora.
Artículo 33.-Requerimientos y plazos.
TITULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 34.- Ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 35.- Procedimiento sancionador.
Artículo 36.- Infracciones.
Artículo 37.- Sanciones pecuniarias y accesorias.
Artículo 38.- Graduación de las sanciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
Anexo I. Actividades sometidas sólo a comunicación previa.
Anexo II. Modelo de comunicación previa.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA CONCESIÓN DE LICENCIAS DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DEL AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ordenanza Municipal tiene como finalidad regular el procedimiento para el otorgamiento de las licencias de actividad, que garantice el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica con el de celeridad en la tramitación de los expedientes que se instruyan.
A tal efecto, se han tenido en consideración las disposiciones establecidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone a nuestro Ordenamiento Jurídico la conocida como Directiva Bolkenstein, sin renunciar a las inspecciones y control posteriores.
Más recientemente, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, que ha incidido muy directamente en materias de inexigibilidad de licencia previa, y de declaración responsable o comunicación previa respecto de actividades comerciales y de servicios que se detallan pormenorizadamente en el Anexo de este Real Decreto-Ley. A estas actividades se las regula dotando al procedimiento de un control posterior, a fin de conciliar los posibles efectos indeseados que son inherentes a la celeridad, con los efectos saludables de la seguridad para los consumidores y usuarios.
En el marco de competencias autonómicas, se han actualizado numerosas referencias a la vigente Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, a la Ley del Suelo de la Región de Murcia (Texto Refundido por D.Leg. 1/2005, de 10 de junio), y por supuesto la remisión normativa al vigente Plan General Municipal de Ordenación (BORM de 03-03-2008 y 16-03-2011).
Finalmente, se ha tenido muy en cuenta el Convenio de Colaboración de 9 de abril de 2012, suscrito entre el Instituto de Fomento de la Región de Murcia, y este Ayuntamiento para la implementación de actuaciones locales singulares de fomento del emprendimiento, la creación de empresas y el desarrollo empresarial: “Alhama de Murcia, Municipio Emprendedor”.
El contenido normativo de esta Ordenanza no surge ex novo, si no que es el resultado de sus dos antecedentes (BORM de 27-mayo-1994, y de 25 de febrero de 2009), y de la experiencia acumulada en su aplicación en los años siguientes, y anteriores a esta nueva versión, por lo que se mantiene la redacción de varios de sus artículos.
Respecto de la Ordenanza Municipal anterior se han suprimido las referencias a las actividades que requieran el uso privativo del dominio público, ya que recientemente se ha aprobado una Ordenanza especifica sobre ocupación de la Vía Pública con terrazas (BORM 21-04-2012).
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
1. La Licencia Municipal de Actividad es preceptiva para todo tipo de actividades mercantiles o industriales que se pretendan desarrollar, en el interior de las fincas, ya sea de titularidad pública o privada, así como para cualquier modificación de los usos existentes, y también para los usos de carácter provisional.
No quedan sujetas a obtener licencia de actividad, las enunciadas en el artículo 59.1, letras a) a f) de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.
No quedan sujetas a obtener previa licencia, aunque sí a un control posterior, las actividades recogidas en el Anexo I del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios (BOE de 26-mayo-2012), y en su caso las indicadas en el Anexo I de esta Ordenanza.
2. Los Servicios de Inspección Municipal comprobarán periódicamente si los locales en donde se desarrolla alguna actividad, reúnen las condiciones necesarias con el fin de garantizar la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas.
3. Las licencias se entenderán otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, y no podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran podido incurrir los beneficiarios en el ejercicio de la actividad para las que se concedió.
Artículo 2.- Ámbito material y temporal.
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en concordancia con el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, quedan sometidas a la presente Ordenanza todas aquellas actividades que se mencionan en los Anexos de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.
2) Las licencias tendrán carácter indefinido, salvo lo indicado en el artículo 7, y mantendrán su vigencia siempre y cuando no varíen las condiciones que motivaron su otorgamiento, y se desarrolle la actividad en los términos y condiciones establecidos. No obstante, se podrá declarar la caducidad de la licencia en los supuestos siguientes:
a) Si transcurre un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de concesión, sin que el establecimiento hubiese iniciado el ejercicio de la actividad, o no hubiera abierto al público.
b) Si después de haber iniciado la actividad o abierto al público, cesase en el ejercicio o el local permaneciese cerrado por un período superior a seis meses consecutivos. Si se tratase de una interrupción temporal propia de la actividad estacional, el plazo para declarar la caducidad será de un año.
Artículo 3.- Ámbito de Autorización Ambiental Integrada, y Única.
a) Las actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada, son las previstas en la Legislación Estatal, y su control ambiental preventivo se lleva a cabo en los términos previstos en la Ley 16/2002 de 1 de julio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
b) Las actividades sometidas a Autorización Ambiental Única son las enumeradas en el Anexo I de la Ley 4/2009, y su tramitación y resolución son de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se entiende por evaluación ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten determinar los efectos que la ejecución de un determinado plan, programa, proyecto, obra o actividad, causa en el medio ambiente.
La tramitación de la licencia de actividad se llevará a cabo a través del procedimiento de Autorización Ambiental Autonómica, con la participación del ayuntamiento en la determinación de las condiciones a que debe sujetarse la actividad en los aspectos de su competencia, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal concediendo la licencia.
La licencia de actividad se entiende instada con la solicitud de Autorización Ambiental Autonómica. La denegación de esta última conlleva la de la licencia de actividad, sin necesidad de resolución expresa municipal.
Una vez otorgada la autorización ambiental autonómica, el Ayuntamiento deberá resolver y notificar sobre la licencia de actividad inmediatamente después de que reciba del órgano autonómico compete la comunicación del otorgamiento.
Artículo 4.- Actividades exentas de calificación ambiental.
Las actividades exentas de Calificación Ambiental son las enumeradas en el Anexo II de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.
Este tipo de actividades son las que se han venido denominando como inocuas y/o menores.
Artículo 5.- Declaración de Interés Público.
En aquellos supuestos que, bien a instancia de parte, o de oficio, se considere que la actividad proyectada tiene un evidente y motivado interés público para el desarrollo socioeconómico del Municipio, el Ayuntamiento podrá emitir una Declaración de Interés Público Municipal, en cuyo caso los plazos administrativos se reducirán a la mitad, salvo los relativos a los recursos.
La reducción de los plazos administrativos también se aplicará en el supuesto de Declaración de Interés Público Regional.
TÍTULO II
DE LOS USOS Y ACTIVIDADES
Artículo 6.- De las actividades autorizadas.
Los usos para actividades son los así establecidos para las distintas zonas de ordenación urbanística señaladas por el PGMO de Alhama de Murcia. Se diferencian en tres categorías:
1.- Uso dominante: el propio y característico de la zona.
2.- Uso compatible: aquel cuya implantación es admitida por el Plan General. Los espacios adscritos a un uso compatible pueden ser limitados. Además, se pueden regular de forma diferenciada las unidades de implantación de cada uso.
3.- Uso incompatible: aquel cuya implantación no se permite por el Plan.
En el Parque Industrial de Alhama de Murcia, el uso dominante es el de Actividad Económica con independencia que los instrumentos de desarrollo urbanísticos permitan y delimiten como compatibles actividades relacionadas con el ocio, comerciales y de hostelería.
A estos efectos, cuando se concedan licencias de actividad fuera de las áreas específicamente delimitadas como de ocio por los correspondientes Planes Parciales, en la concesión de la mencionada licencia se podrá restringir el horario de apertura y cierre de los mismos, con objeto de hacerlos coincidir con el horario habitual de las industrias allí ubicadas.
Artículos 7.- De las actividades vinculadas a usos y obras provisionales.
1.- A la licencia de actividad vinculada a un uso u obra provisional le será de aplicación el régimen jurídico y las cargas y obligaciones de la autorización de uso provisional al que se vincula, a estos efectos se consideran usos provisionales los que, no estando prohibidos por el PGMO, se establecen de manera temporal, no requieren obras, instalaciones permanentes o desmontables, y no dificultan la ejecución del planeamiento, siempre que se justifique la necesidad y su carácter no permanente, bien sea por las características técnicas de las mismas, como por la temporalidad de su régimen de titularidad de explotación.
2.- La autorización se otorgará sujeta al compromiso de demoler o erradicar la actuación cuando venza el plazo o se cumpla la condición que se establezca por el Ayuntamiento al autorizarla, con renuncia a toda indemnización, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad antes de iniciar la obra o utilizar la instalación.
3.- La provisionalidad del uso deberá deducirse de las propias características de la construcción o de circunstancias objetivas, como la viabilidad económica de su implantación provisional o el escaso impacto social de su futura erradicación.
4.- El procedimiento a seguir será el previsto en el artículo 93 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. No obstante, en cada momento se aplicará la normativa que resulte vigente al respecto.
Artículo 8.- De las actividades con carácter eventual.
Quedan excluidas de la presente Ordenanza todas aquellas actividades de carácter eventual, tanto de titularidad pública como privada que sean: portátiles o desmontables, y vayan a prestar su servicio o actividad de forma temporal, tales como circos, plazas de toros, barracas, atracciones de feria e instalaciones similares, y que con arreglo a la reglamentación de aplicación del sector correspondiente reúnan las condiciones de seguridad, salubridad e higiene.
Artículo 9.- De los quioscos
Las actividades que se presten en quioscos o similares necesitan una autorización especial de apertura e instalación conforme a la actividad a desarrollar, debiendo el titular de la misma dirigirse por escrito al Ayuntamiento cumplimentando la documentación que se solicite.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Capítulo primero
Actividades con calificación ambiental
Artículo 10.- Junto con la solicitud de licencia municipal, se acompañará la documentación siguiente:
a) Proyecto técnico de la actividad.
b) Memoria Ambiental
c) Documentación exigida por la normativa en materia de vertidos industriales a la red de saneamiento.
El proyecto técnico de actividad deberá, entre otros aspectos descriptivos de la actividad, justificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas de aplicación, mencionar si resulta, o no necesario, realizar obras de adecuación del local, y en todo caso, acreditar que la actividad solicitada no produce impactos ambientales negativos, por los efectos aditivos ya autorizadas en la zona, conforme a lo establecido en el Título V de la presente Ordenanza.
La Memoria Ambiental comprenderá, en todo caso, una descripción de la actividad, su incidencia en el medio ambiente y la seguridad y salud de las personas, así como las medidas correctoras y preventivas y, en su caso, el programa de vigilancia ambiental propuesto, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa ambiental vigente.
En los supuestos de modificación de la actividad, se determinará en la solicitud y en el proyecto técnico de dicha modificación, si ésta es considerada como sustancial o no sustancial. Si la modificación es sustancial, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes de la actividad y a los aspectos afectados por la modificación, si bien se tendrá en cuenta la incidencia ambiental del conjunto de la actividad.
La nueva licencia de actividad, si procediera a la vista de la magnitud de la modificación, sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente y aquellas que se impongan como consecuencia de la modificación.
En el supuesto de que se trate de una actividad industrial que conlleve el vertido de residuos a la red de saneamiento, deberá obtener asimismo la autorización correspondiente.
Artículo 11.- Resolución previa.
Recibida la solicitud con los documentos preceptivos, el Ayuntamiento podrá emitir una de las siguientes resoluciones:
a) Denegar expresa y motivadamente la solicitud de licencia, por incumplimiento del Plan General Municipal de Ordenación.
b) Admitir a trámite, y proceder a instruir el expediente.
c) Requerir para que complete documentación.
Artículo 12.- Instrucción.
Cuando la solicitud haya sido admitida a trámite, se llevarán a cabo las actuaciones siguientes:
a) Se someterá el expediente a información pública, mediante edicto en el Tablón de Anuncios y a consulta directa de los vecinos más próximos al emplazamiento de la actividad, por un plazo no inferior a diez días ni mayor de veinte.
b) Transcurrido el plazo de información pública, se evacuarán los correspondientes informes técnicos en un plazo máximo de treinta días, que en su caso, informarán sobre las alegaciones que se hubieren presentado.
c) Se remitirá el expediente instruido al Órgano Ambiental Municipal, o la Dirección General competente, según proceda, que podrá ordenar las actuaciones necesarias con objeto de verificar la adecuación de la prescripciones contenidas en el proyecto técnico y memoria descriptiva a la Ley Medio-Ambiental Autonómica.
El Órgano Ambiental, una vez examinado el expediente, emitirá dictamen de calificación ambiental. En el caso de que este fuera negativo o impusiera medidas correctoras, se concederá al interesado un plazo de audiencia de diez días para que alegue por escrito las razones que a sus derechos convengan.
Una vez emitido el dictamen ambiental se devolverá el expediente al Órgano que tenga atribuida la competencia para resolver la solicitud de licencia de actividad, para lo cual dispondrá de un plazo no superior a dos meses.
Cumplido los trámites anteriores, y transcurrido el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la solicitud, sin que se haya emitido Resolución, se entenderá concedida por silencio administrativo positivo, salvo que vulnere la normativa de planeamiento urbanístico municipal, la Ley 4/2009, la presente Ordenanza Municipal, o cualesquiera otra normativa sectorial aplicable.
La Calificación Ambiental, tendrá carácter vinculante para la Autoridad Municipal, en los casos de que el Dictamen implique la denegación de la licencia, o imponga medidas correctoras.
Artículo 13.- Resolución
El órgano municipal que ostente la atribución para el otorgamiento de la licencia municipal de actividad, emitirá resolución, mediante el que se resuelven todas las cuestiones planteadas, se indicarán las condiciones generales de la licencia y las especiales al supuesto de que se trate, se apercibirá al titular de la licencia que no podrá comienzo a la actividad calificada hasta tanto haya solicitado y obtenido el Acta de Puesta en Marcha y Funcionamiento, y se aprobará el devengo de la tasa que corresponda según la Ordenanza Reguladora. La resolución se notificará al titular y a cuantos otros interesados se hayan personado en el expediente, con la expresión de los recursos que procedan.
Artículo 14.- Comunicación previa al inicio de la actividad y Acta de Primera Comprobación.
1. Las actividades nuevas no podrán iniciar su ejercicio o explotación hasta que se lleven a cabo las actuaciones a que se refiere este artículo que también son exigibles en los supuestos de modificación sustancial de la actividad.
2. Terminada la instalación, acondicionamiento o montaje, el titular de la actividad deberá comunicar el inicio de la actividad al órgano municipal competente, acompañando la siguiente documentación:
a) Certificación del técnico director de las obras e instalaciones, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, que se acompañarán a la certificación.
b) Si se trata de una actividad productora de residuos peligrosos sujeta al régimen de pequeños productores, justificación de la inscripción en el registro autonómico.
c) Un informe de Entidad de Control Ambiental que acredite el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en la licencia de actividad.
d) Cualquier otra documentación que el ayuntamiento estime oportuna para acreditar el cumplimiento de la normativa de aplicación según el tipo de actividad.
En el caso de que la actividad realice vertidos industriales a la red de saneamiento, habrá de comprender la comprobación de las instalaciones de pre-tratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos impuestas en la licencia.
Cuando se exija la práctica de pruebas de funcionamiento previas a la puesta en marcha, incluyendo la medición de niveles de emisión e inmisión, el informe de la Entidad de Control Ambiental incluirá los resultados de las mediciones y la metodología aplicada.
En el caso de que se precisen ensayos posteriores a la puesta en marcha, o experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que tras un plazo de funcionamiento presente un nuevo informe de Entidad de Control Ambiental que evalúe los ensayos y mediciones practicados.
3. Podrá comenzar la explotación después de efectuar la comunicación completa a que se refiere este artículo, salvo que la licencia de actividad establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.
La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.
4. El Ayuntamiento realizará la primera comprobación administrativa, emitiendo el acta correspondiente, de las condiciones impuestas en la licencia de actividad, en el plazo de tres meses desde la comunicación previa al inicio de la actividad nueva o con modificación sustancial. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por razones justificadas, tales como la estacionalidad de la actividad o la necesidad de realizar comprobaciones sucesivas, sin que la ampliación pueda exceder de un año a contar desde la comunicación previa. El resultado del acta de primera comprobación se comunicará al titular de la explotación.
5. Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad o en la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción que en su caso proceda, se ordenará el restablecimiento de las condiciones exigidas.
Capítulo segundo
Actividades exentas de calificación ambiental
Artículo 15.- Concepto y tipos.
Son actividades exentas de calificación ambiental aquellas de las que no cabe esperar que tengan incidencia significativa en el medio ambiente, la seguridad o salud de las personas.
Conforme a lo establecido en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, estas actividades no están sometidas al trámite de calificación ambiental.
Se distinguen dos tipos de actividades exentas de calificación ambiental:
Por un lado, las que quedan sometidas al procedimiento simplificado de comunicación previa según Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo y que se enumeran en el anexo de dicho Real Decreto-Ley, siendo en general actividades que no ocuparán una superficie mayor de 300 m² y que no estén sometidas a licencia urbanística, aunque si a un control posterior.
Por otro lado, las actividades sometidas a licencia de actividad y que en general son las enumeradas en el anexo II de la Ley 4/2009.
Artículo 16.- Procedimiento simplificado mediante comunicación previa:
El interesado presentará escrito ante el Ayuntamiento mediante el que comunicará cuándo tiene previsto iniciar la actividad, acompañará obligatoriamente un plano de situación y un plano de distribución del local acotado. En dicho escrito declarará bajo su responsabilidad, que la actividad cumple con todos los requisitos, y que no va a producir impactos ambientales negativos ni aditivos en la zona.
Si la comunicación fuese presentada “telemáticamente”, la notificación de la Resolución se realizará “ telemáticamente”. La resolución se comunicará en un máximo de 24 horas desde la solicitud, excepto cuando esta haya tenido registro desde las 15:00 horas del viernes hasta las 00:00 del domingo.
La mera presentación de la citada documentación, le habilitará al interesado para poder comenzar a desarrollar la actividad correspondiente.
Seguidamente, se emitirán los informes técnicos que correspondan, a los efectos de comprobar si el local reúne las debidas condiciones de accesibilidad, salubridad, y en definitiva, que puede destinarse a la actividad por no ser contraria a las determinaciones del Planeamiento Municipal.
Si se detectase deficiencias, se notificarán al titular de la actividad para que en un plazo no superior a quince días, subsane los reparos apreciados. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan subsanado, el Ayuntamiento podrá disponer la suspensión cautelar de la actividad.
Si todos los informes fuesen favorables, en el plazo máximo de quince días, a contar desde el día siguiente a la presentación de la declaración responsable, se expedirá el documento que acredita la Licencia Municipal Ex Post de Actividad correspondiente, y que puede continuar con el funcionamiento de la actividad.
Artículo 17.- Procedimiento ordinario:
El interesado presentará escrito ante el Ayuntamiento mediante el que solicita la concesión de licencia de actividad, acompañará obligatoriamente un plano de situación y un plano de distribución del local acotado. En dicho escrito describirá las características principales de la actividad. En los supuestos en que sea preciso presentar proyecto técnico de la actividad, éste deberá estar firmado por técnico competente. La actividades que requerirán la presentación de proyecto técnico serán las siguientes:
Actividades que requieren la presentación de proyecto técnico:
1.- Actividades en locales de pública concurrencia:
- Oficinas bancarias y de ahorro.
- Oficinas y servicios profesionales con superficie mayor de 400 m²
- Centros de enseñanza con superficie mayor de 400 m²
- Consultorios médicos o asistenciales y otras actividades sanitarias, así como consultas veterinarias en general (siempre que no se realice actividad quirúrgica o se utilicen aparatos para el diagnóstico o tratamiento sujetos a autorización, inspección o control por parte de la administración), cuando la superficie sea mayor de 400 m²
2.- Almacenamientos:
- Almacenes de todo tipo de productos u objetos destinados al comercio cuya superficie sea mayor de 400 m²
- Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos para usos no industriales con capacidad de almacenamiento mayor de
5.000 l. para GLP y 2.500 l. para combustibles líquidos.
3.- Talleres:
- Talleres artesanos y talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, con una superficie construida total mayor de 1.000 m²
- Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis, con una superficie construida total mayor de 1.000 m²
- Talleres de reparación de electrodomésticos, radio-telefonía, televisión, maquinaria de oficina, informática y máquinas de coser, con una superficie construida total mayor de 400 m²
- Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, tapicería,sombrerería y guarnicionería, con una superficie construida total mayor de 400 m²
4.- Comercios cuya superficie sea mayor de 400 m²
5.- Estaciones base de telefonía móvil.
6.- Instalaciones fotovoltaicas sobre cubiertas de edificaciones con potencia superior a 20 Kw.
7.- Cualquier otra actividad que por sus características y a criterio de los servicios técnicos municipales requiera la presentación de proyecto.
Capítulo tercero
Necesidad de realizar obras
Artículo 18.- Resolución Única.
En aquellos supuestos en los que para el desarrollo de la actividad, sea necesario realizar obras de adecuación del local, ambas licencias de actividad y de obra, serán objeto de una sola resolución, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada actuación administrativa.
En estos casos, la mera solicitud de licencia de obras, y de actividad, o en su caso, la comunicación de inicio de actividad, no facultan al propietario y/o titular de la actividad, para que pueda llevarla a cabo.
Capítulo cuarto
Vigencia de las condiciones de las licencias
Artículo 19.- Duración.
Dado que las licencias de actividad tienen vigencia indefinida, tal y como se declara en el artículo 2 de esta Ordenanza, las condiciones en que se hubieran concedido deberán cumplirse y mantenerse. A tal efecto, los Servicios de Inspección Municipal realizarán visitas periódicas.
En todo caso, el titular de la actividad deberá adaptarse a los requisitos que la normativa medioambiental aprobase en un futuro, bajo apercibimiento de revocación de la licencia.
Capítulo quinto
Ejercicio y cambio de titularidad
Artículo 20.- Ejercicio de la actividad.
Las actividades para las que se conceda licencia deberán ser ejercidas personalmente por los titulares de aquéllas, o sus empleados, y no mediante representación por un tercero.
Artículo 21.- Transmisiones o modificaciones de titularidad.
Las licencias de actividad son transmisibles inter-vivos, mediante cualquier medio admisible en Derecho; y mortis causa, de acuerdo con el Derecho Civil Sucesorio.
A los solos efectos informativos, la comunicación de cambio de titularidad se presentará según modelo normalizado, suscrito por el cedente y el cesionario ante el Secretario General o funcionario en quien delegue.
Los Servicios Técnicos Municipales realizarán una visita de comprobación, a fin de verificar que se mantienen las condiciones en las que fue concedida la licencia, y aquellas otras que fueran exigibles, según la normativa en vigor.
Si el cedente o el cesionario no hubieran puesto en conocimiento del Ayuntamiento el cambio de titularidad de la actividad, ambos serán responsables solidarios de las responsabilidades sancionadoras que se pudieran derivar.
TÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE LOS LOCALES
Capítulo Primero
Condiciones generales
Artículo 22.- De las condiciones de uso.
Cualquier tipo de industria se ajustará a las normas de uso establecidas en el vigente Plan General Municipal de Ordenación, así como a las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y de las Administración General del Estado.
Artículo 23.- De las actividades industriales.
A los efectos de esta Ordenanza, se define como uso industrial el correspondiente a los establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecuten para la obtención y transformación de primeras materias, así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso el envasado, transporte y distribución.
Se incluyen también en esta definición los almacenes de primeras materias que requieran para su uso transformaciones ulteriores, los productos semifabricados y acabados y aquellos locales anejos dedicados a la exposición y venta de maquinaria.
Artículo 24.- De las condiciones de los locales.
1.- Los locales industriales en donde existan puestos de trabajo deberán:
a) Tener una superficie mínima, por cada puesto de trabajo, de dos (2) metros cuadrados y de cinco (5) metros cúbicos.
b) La luz y la ventilación de estos locales deberá ser directa al exterior por medio de hueco con superficie superior a un octavo de la que tenga el local.
c) Si por necesidades del proceso de fabricación, fuese necesario realizarlo en locales sin ventilación directa, dispondrán del aire preciso y además de un buen sistema de iluminación, de acuerdo con la normativa legal aplicable.
d) Todos los paramentos interiores, así como los pavimentos, deberán ser impermeables y lisos.
e) Dispondrán de aseos independientes para los dos sexos, a razón de un retrete, un lavabo y una ducha para cada 10 trabajadores o fracción, y al menos uno de ellos para cada sexo adaptado a discapacitado.
2.- Si los residuos que produzca cualquier industria por su volumen, naturaleza, etc., no pueden ser recogidos por el Servicio de Recogida Domiciliaria, deberán ser puestos a disposición de un Gestor autorizado de residuos, por cuenta del titular de la actividad cumpliendo con la legislación vigente en materia de residuos.
3.- La superficie que ocupa una industria viene fijada por la suma de superficies de todos los locales destinados a dicha actividad.
4.- La potencia electromecánica está determinada por la suma de las potencias de los motores y dispositivos instalados, cuando éstos o la maquinaria que accionen estén fijos al pavimento o a la estructura del edificio. Se expresará en caballos de vapor y kilovatios.
5.- Las instalaciones de fuerza y alumbrado de los establecimientos industriales cumplirán con las reglamentaciones vigentes para Baja Tensión, y para Alta Tensión las que lo precisen.
6.- Los locales industriales se construirán con el suficiente aislamiento acústico para evitar la transmisión de ruido a viviendas o actividades colindantes y adyacentes. En cualquier caso se cumplirá con las Ordenanzas Municipales y demás normativa sobre ruido y vibraciones.
7.- Los locales industriales se construirán con materiales incombustibles y se cumplirá con el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios en Establecimientos Industriales.
8.- Los motores y las máquinas, así como toda la instalación, deberán montarse bajo la dirección de un técnico legalmente reconocido, cumplirán los requisitos necesarios, para la seguridad del personal.
9.- La evacuación de gases, vapores, humos, polvos, etc. que se hagan al exterior, deberán efectuarse dotando de instalaciones adecuadas y eficaces en los casos en que la inspección técnica municipal lo crea conveniente.
10.- La instalación de calderas y recipientes a presión estará sujeta al Reglamento de Aparatos a Presión.
11.- Para la prevención y extinción de los incendios se dispondrá de los aparatos, instalaciones y útiles que en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características de actividad, determinen los Servicios Municipales.
12.- Si la aguas residuales que originen no cumplen, a juicio de la inspección técnica municipal las debidas condiciones para un vertido a la alcantarilla general, habrán de ser sometidas a depuración por procedimiento adecuados, a fin de que reúnen las condiciones que señala el Plan General Municipal de Ordenación, cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 19/1999, de 22 de abril
Artículo 25.- De las actividades comerciales.
A los efectos de la presente Ordenanza se consideran como actividades comerciales, las de uso terciario, además de las relacionadas con servicios de tipo comercial, las siguientes: hostelero, hotelero, oficinas, recreativo, residencias colectivas, aparcamientos y similares, etc.
Artículo 26.- De las condiciones para las actividades comerciales.
Locales en sótanos y semisótanos: En las zonas en que el Plan General Municipal de Ordenación lo permita, las partes de comercio que se establezcan en sótanos no podrán ser independientes del local inmediatamente superior, estando unido éste por amplias escaleras o aberturas cuya superficie de contacto sea como mínimo del 15% de la planta sótano.
Los comercios que se establezcan en semisótano deberán tener entrada directa por la vía pública, y el desnivel se salvará mediante una escalera cómoda que deje una meseta de un metro, como mínimo, de ancho a nivel de batiente. La altura de la puerta de entrada hasta la línea inferior del dintel tendrán una dimensión mínima de dos metros, y la altura del local no será inferior a dos metros y ochenta centímetros.
Locales en planta baja: Los comercios que se establezcan en la planta baja deberán tener su acceso directo por la vía pública, y la altura del local será como mínimo de tres metros.
Los locales comerciales y sus almacenes no podrán tener ninguna conexión directa con viviendas, cajas de escaleras de viviendas, ni portal. Se comunicarán por medio de habitación, o paso intermedio, y la puerta de salida será incombustible e inalterable al fuego.
Artículo 27.- De las condiciones comunes.
a) Los locales deberá disponer para uso de los trabajadores de un inodoro y lavabo para cada diez empleados o fracción, diferenciados para uno y otro sexo, a excepción de pequeños comercios de superficie inferior a 250 m² de superficie útil de exposición y venta al público, que podrá sustituirse uno de los inodoros y lavabo por un área destinada a vestuario-comedor de los trabajadores.
En los inferiores a 150 m² (excluidos los de hostelería), se exigirá únicamente un aseo.
b) En los locales entre superficie entre 150 m² hasta 400 m² se deberán disponer de aseos para las necesidades de la clientela.
Asimismo, en estos locales de entre 150-400 m² de superficie útil de exposición se dispondrá al menos de un inodoro y un lavabo por cada sexo. Cuando la superficie útil de exposición sea inferior a ciento cincuenta metros cuadrados, se exigirá un único aseo, pudiendo coincidir el aseo de trabajadores con el de la clientela, no siendo de aplicación este apartado a los locales destinados a actividades de hostelería.
Los comprendidos entre 400 y 1500 m² de superficie útil de exposición, contarán al menos de dos inodoros y dos lavabos para cada sexo.
En los de más 1500 m² de superficie útil de exposición (gran establecimiento comercial) los que requiera la legislación estatal y autonómica y en su caso, los que determine el informe de los Servicios Técnicos Municipales, emitidos tras el estudio del anteproyecto y con arreglo a los aforos requeridos.
En cualquiera de los casos anteriores como mínimo un aseo estará adaptado a discapacitados.
c) Los cuartos de aseo no tendrán comunicación directa con el local de venta.
d) La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial. La ventilación artificial sólo podrá ser una instalación suficiente de climatización
e) Las instalaciones de fuerza y alumbrado cumplirán con las reglamentaciones vigentes en la materia.
f) Dispondrán de los aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad señalen los Servicios Técnicos Municipales.
g) Los materiales que constituyen la edificación deberán ser incombustibles y con características acústicas tales que al exterior no lleguen a niveles de ruido superior a 30 decibelios.
Capítulo segundo
De los locutorios
Artículo 28.- Concepto.
Tendrán consideración de locutorios los establecimientos donde se desarrollen actividades cuya finalidad sea la de prestación de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo, tales como telefonía básica, videoconferencias, internet, fax, etc. La actividad de locutorio será incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad.
Solamente se autorizará el uso de locutorio en locales situados en Suelo Urbano, en planta baja, y con acceso independiente de las viviendas.
Artículo 29.- De las condiciones de los locutorios.
Los locales afectos a esta actividad deberán cumplir, además de los requisitos exigidos con carácter general, con los siguientes.
a) La superficie mínima de estos locales será de 150´00 m², y deberán disponer de una superficie libre para zona de espera con un mínimo de 20 m², además de 4 m² adicionales por cada cabina o puesto de comunicaciones que exceda de cinco.
b) Las dimensiones mínimas útiles de las cabinas cerradas será de 1´20 x 1´50 x 2´30 (anch-fon-alt), debiendo estar dotadas de insonorización, de un asiento interior, iluminación adecuada y renovación de aire, y al menos una deberá estar adaptada para uso de discapacitados. Las cabinas se colocarán de tal manera que el pasillo de acceso a las mismas tenga una anchura de 1´20 metros libres.
c) El establecimiento deberá disponer como mínimo de un aseo para cada sexo, siendo al menos uno de ellos adaptado a discapacitados, y cumplir las normas contra incendios y tener luz de emergencia.
d) No se podrán dispensar bebidas alcohólicas y alimentos no envasados. Solo mediante autorización especial se podrán dispensar bebidas no alcohólicas y alimentos que vengan envasados por el fabricante.
e) Para evitar los efectos aditivos o acumulativos se estará a lo previsto en el Título V de esta Ordenanza.
f) Los establecimientos que vayan a mantener su actividad en horario nocturno deberán estar insonorizados, y mantendrán cerradas su puertas y ventanas. Queda prohibido el uso de equipos musicales y nunca podrán superar los niveles sonoros señalados en la normativa de Medio Ambiente.
TÍTULO V
DE LA LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES POR EFECTOS ADITIVOS EN UNA MISMA ZONA
Artículo 30.- Efectos aditivos o acumulativos.
Serán restringidos los usos autorizados para actividades que por sí mismas y de forma individualizada no alteran la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadana, cuando en caso de acumularse varias en una misma zona geográfica, y aún siendo conformes con el planeamiento urbanístico, provoquen un impacto ambiental negativo, debido a los efectos aditivos que generan.
En este sentido el PGMO prevé ante el desarrollo de los usos, hacer más restrictivas sus determinaciones, en lo referente a la localización y características de los usos admitidos por el mismo, mediante la presente Ordenanza.
A estos efectos, el solicitante deberá presentar estudio referido a los aforos de las actividades enumeradas en el artículo siguiente, con relación a la separación en que estén implantadas, dentro de un radio de 50 metros alrededor de la actividad objeto de la solicitud, donde se acredite que no se provoca un efecto pernicioso en términos de impactos medioambientales por la repercusión aditiva o acumulativa de esta nueva actividad.
Artículo 31.- Actividades molestas por generación de impactos aditivos.
Se establece una limitación en el número de licencias de actividad, cuando en una misma área residencial homogénea, formada por una avenida, calle o manzana, se acumulen actividades generadoras de impactos aditivos, previo expediente incoado de oficio o a instancia de parte, y tras los informes técnicos correspondientes, en los casos siguientes:
a) Actividades que generen un elevado tráfico de vehículos, sobre todo cuando se vayan a implantar en calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasas plazas de aparcamientos.
b) Actividades que generen elevado tránsito de personas, sobre todo en horario nocturno o no comercial, tales como: bares, cafeterías, salones de juego, locutorios, etc..
c) Actividades de hostelería con cocina, con instalaciones al aire libre, terrazas, etc..
d) Actividades que requieran operaciones de carga y descarga durante horas nocturnas
e) Actividades que requieran el funcionamiento de instalaciones auxiliares, tales como: cámaras frigoríficas, sistemas de extracción, etc..
f) Cualesquiera otras actividades en general, que por precedentes creados y previo informe técnico elaborado al efecto, se acredite que son generadoras de efectos aditivos.
TÍTULO VI
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 32.- Función inspectora.
Los Servicios de Inspección Municipal, bien de oficio, o a instancia de parte, podrá realizar visitas de comprobación a las actividades que se desarrollen, a fin de verificar si disponen de la licencia correspondiente, o si se están ejerciendo en las condiciones que fueron concedidas.
Los inspectores municipales, en el ejercicio de su función, tienen la consideración de Agentes de la Autoridad, y por lo tanto están facultados para requerir y examinar toda clase de documentos y obtener cuanto información sea necesaria para estos fines. Así mismo, tendrán libre acceso a los edificios o locales donde se desarrollen los usos que pretendan inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 33.-Requerimientos y plazos.
Caso de observarse deficiencias en la prestación de la actividad, se levantará un Acta de Inspección, que tendrá la consideración de documento público, y constituirá prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
En caso de que se detectasen deficiencias, se requerirá al titular o propietario, para que dentro del plazo estimado por el Servicio de Inspección, proceda a subsanar las deficiencias.
Transcurrido el plazo concedido, se emitirá nueva Acta de Inspección que hará constar si se han corregido o no las deficiencias requeridas. Si las deficiencias persistiesen, se procederá a incoar el expediente disciplinario correspondiente, cuya resolución podrá llevar aparejada la revocación de la licencia de actividad concedida.
TITULO VII
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 34.- Ejercicio de la potestad sancionadora.
El órgano competente municipal, cuando tenga conocimiento de la vulneración de las prescripciones de esta Ordenanza, dispondrá la incoación de expediente de disciplina medioambiental, en cuyo procedimiento se podrán tramitar conjuntamente las piezas separadas de suspensión de las actuaciones ilegales, y la de restablecimiento del orden infringido.
Artículo 35.- Procedimiento sancionador.
Para determinar las responsabilidades que correspondan, se aplicará el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por R.D. 1.398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 36.- Infracciones.
Se tipifican como infracciones las enunciadas en el artículo 152 de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, en sus distintas calificaciones como muy graves, graves, y leves.
En todo caso, la falta de presentación en el Ayuntamiento de la declaración responsable o de comunicación previa, se asimila al supuesto de ejercer la actividad sin licencia municipal.
Artículo 37.- Sanciones pecuniarias y accesorias.
a) Las infracciones muy graves, serán sancionadas con multa de 10.001´00 euros hasta 100.000´00 euros. Y se podrá imponer la sanción accesoria del cese de la actividad hasta el plazo de dos años.
b) Las infracciones graves, serán sancionadas con multa de 1.001´00 euros hasta 10.000´00 euros. Y se podrá imponer la sanción accesoria del cese de la actividad hasta el plazo de un año.
c) Las infracciones leves, serán sancionadas con multa de hasta 1.000´00 euros. Y se podrá imponer la sanción accesoria del cese de la actividad hasta el plazo de un mes.
Artículo 38.- Graduación de las sanciones.
Se consideraran como circunstancias modificativas de la responsabilidad del culpable, las atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 158 de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, y que permitirán graduar adecuadamente la sanción pecuniaria que corresponda imponer
Disposición adicional primera
En todo aquello no previsto por la presente ordenanza será de aplicación supletoria la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, la Ley del Suelo de la Región de Murcia, y el Plan General Municipal de Ordenación. O en su caso, la normativa que sobre esta materia esté en vigor.
Disposición adicional segunda
A los efectos informativos, y sin ánimo de exhaustividad, se establece el Anexo I referido a las actividades sometidas sólo a comunicación previa, ya que las actividades exentas de calificación ambiental (antes denominadas como inocuas), y las actividades sometidas a Calificación Ambiental son las enumeradas en los Anexos de la Ley 4/2009, de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, o norma que la sustituya.
Disposición transitoria primera
La presente Ordenanza será de aplicación a los expedientes que se encuentren en trámite, y a los que se inicien tras su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
Los establecimientos industriales y comerciales que actualmente desarrollan su actividad, deberán adaptarse a lo establecido en esta Ordenanza, para lo cual dispondrán de un plazo de dos años, a contar desde el día de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Concesión de Licencias de Actividad, para Industrias, Comercios y Establecimientos (B.O.R.M. de 25 de febrero de 2009)
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor al mes siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
ANEXO I
Actividades sometidas sólo a comunicación previa
Con carácter general: La apertura de actividades mercantiles o comerciales exentas de calificación ambiental, así como sus modificaciones, siempre que concurra la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que la apertura no precise de la ejecución de obras e instalaciones sujetas a licencia urbanística, salvo que se trate de obras menores o instalaciones para las que no sea exigible la presentación de proyectó técnico, conforme a lo previsto por la legislación urbanística o en materia de industria.
b) Que el uso de que se trate no resulte incompatible con el planeamiento urbanístico o a las Ordenanzas Municipales.
c) Que no funcionen en horario nocturno, esto es: entre las 22:00 y las 07:00 horas.
d) Que no dispongan de algún tipo de aparato o equipo susceptible de ser utilizado como instalación musical.
e) Que el edificio donde se pretenda ejercer la actividad no esté sujeto a ningún régimen de protección específica.
f) Que la actividad o cualquiera de sus instalaciones no precisen de autorización específica con carácter previo a la licencia de actividad o apertura, conforme a la legislación ambiental o sectorial de aplicación, salvo que en el momento de la solicitud ya hubiera obtenido dicha autorización.
g) Que estando exentas de calificación ambiental conforme a lo previsto en la legislación vigente, pertenezcan además a alguno de los siguientes tipos de actividades:
Con carácter específico:
* Talleres artesanos y talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción, y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su superficie sea inferior a 200 m², y su potencia mecánica instalada no supere los 25 Kw.
* Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su superficie de inferior a 200 m², y su potencia mecánica instalada no supere los 25 Kw.
* Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería y guarnicionería, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su superficie sea inferior a 200 m², y su potencia mecánica instalada no supere los 25 Kw.
* Talleres de reparación de electrodomésticos, radio-telefonía, televisión, maquinaria de oficina y máquinas de coser, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su superficie sea inferior a 200 m², y su potencia mecánica instalada no supere los 25 Kw.
* Actividades comerciales de alimentación sin obrador, cuya potencia mecánica instalada (compresores de cámaras, frigoríficas, ventiladores, montacargas, etc. ) no supere los 25 Kw., y su superficie sea inferior a 300 m²
* Oficinas, oficinas bancarias y similares, actividades comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, lubricantes, muebles de madera o similares, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas etc.) no supere los 50 Kw. y su superficie sea inferior a los 300 m² No se entenderán en ningún caso incluidas en este apartado las actividades de espectáculos, bares, con o sin música, restauración y salones de juegos recreativos.
*Actividades comerciales de farmacia, objetos de papelería y artículos de plástico, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etc., no supere los 50 Kw. y su superficie sea inferior a los 300 m²
* Venta de vehículos con capacidad de exposición igual o inferior a cinco vehículos, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etc., no supere los 50 Kw. y su superficie sea inferior a los 300 m²
* Videoclubes, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etc.), no supere los 50 Kw., y su superficie sea inferior a los 300 m²
* Consultorios médicos y otras actividades sanitarias, así como consultas veterinarias en general, siempre que no realicen actividad quirúrgica, o utilicen para el diagnóstico o tratamiento, aparatos o instalaciones sujetos a autorización, inspección previa o control por parte de la Administración, cuya superficie sea inferior a 300 m² y su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas etc.), no supere los 50 Kw.
En caso de inicio de actividad exenta:
O Fotocopia del D.N.I. o escritura de la Sociedad.
O Último recibo del I.B.I. o modelo catastral 904.
O Plano de distribución y de sección dell local.
O Fotocopia de justificante de Alta en el I.A.E (Modelo 036).
O Certificado técnico sobre cumplimiento de normativa urbanística, accesibilidad e instalaciones.
En caso de cambio de titularidad:
O Consemiento del Cedente de la actividad y aceptación del Cesionario.
O Fotocopia del D.N.I. o escritura de la Sociedad.
O Último recibo del I.B.I. o modelo catastral 904.
O Plano de distribución del local.
O Fotocopia de justificante de Alta en el I.A.E (Modelo 036).
O Certificado técnico sobre cumplimiento de normativa urbanística, accesibilidad e instalaciones.
En caso de modificación no sustancial:
O Fotocopia del D.N.I. o escritura de la Sociedad.
O Último recibo del I.B.I. o modelo catastral 904.
O Plano de distribución del local.
O Fotocopia de justificante de Alta en el I.A.E (Modelo 036).
O Certificado técnico sobre cumplimiento de normativa urbanística, accesibilidad e instalaciones.
PROVIDENCIA DE ADMISIÓN Y ORDENACIÓN
Pase inmediatamente a informe de la Unidad Administrativa correspondiente para su tramitacion.
Alhama de Murcia, a ________de__________________de 2012
El Alcalde-Presidente, Alfonso Fernando Cerón Morales
AVISO: Este anuncio contiene uno o más anexos que no se muestran aquí. Acceda a la versión del anuncio en PDF para verlos
NPE: A-131112-16267