Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación no estructural número 4 del Plan General Municipal de Ordenación de Alhama de Murcia.

Borm Nº 146, martes 26 de junio de 2012

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Alhama de Murcia

Nº de Publicación:

9932

Análisis:

NPE: A-260612-9932

TEXTO

IV. Administración Local

Alhama de Murcia

9932 Aprobación definitiva de la modificación no estructural número 4 del Plan General Municipal de Ordenación de Alhama de Murcia.

El Pleno de la Corporación Municipal, en sesión ordinaria, de fecha 28 de julio del año 2011, ha aprobado definitivamente la Modificación no estructural nº 4 del Plan General Municipal de Ordenación de Alhama de Murcia, relativa a las redes e instalaciones eléctricas, de conformidad al Proyecto redactado por el Arquitecto Municipal, D. Domingo Monserrat Delgado.

Lo que se hace público para general conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 y concordantes de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y artículo 52 de la Ley 7/85, a fin de que los interesados puedan interponer Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes ante el Pleno de la Corporación, o Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, se publica el texto íntegro de las Ordenanzas de esta Modificación de Planeamiento General, en los términos siguientes que se indican en el Anexo I

Alhama de Murcia, 1 de junio de 2011.—El Alcalde, Alfonso Fernando Cerón Morales.

Anexo I

4. Parte Normativa.

En el presente apartado se incluyen los dos artículos modificados, que sustituyen a los aprobados en el Plan General vigente.

Artículo 239 Modificado-Red eléctrica.

a) Legislación.

Habrá que tener en cuenta, entre otras:

- Ley 54/1997 del Sector eléctrico.

- Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y autorización de instalaciones de energía eléctrica.

- Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

- Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarías ITC-LAT 01 a 09.

- Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación.

- Real Decreto 8142/2002, de 2 de agosto, que aprobó el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias.

- Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

* En todo caso, esta referencia normativa se entenderá remitida a la que en cada momento se encuentre vigente.

Sin perjuicio de las repercusiones del actual esquema competencial, que analizaremos seguidamente, cabe destacar la incidencia en esta materia de la normativa autonómica medio ambiental, y en concreto, de la Ley 4/2009, de 14 de Mayo de Protección Ambiental Autonómica de la Región de Murcia.

b) Afecciones territoriales.

En relación con la Ley 54/1997 BOE, de 28 de noviembre, sobre EF y servidumbre de paso para instalaciones, podemos destacar lo siguiente:

Artículo 52. Utilidad Pública

1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.

Artículo 53. Solicitud de la declaración de utilidad pública.

1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados.

3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos.

Artículo 54. Efectos de la declaración de utilidad pública.

1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

Artículo 55. Derecho supletorio.

En lo relativo a la materia regulada en los artículos precedentes será de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación forzosa y en el Código Civil cuando proceda.

Artículo 56. Servidumbre de paso.

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior.

2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.

3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable.

4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones.

Artículo 57. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.

No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:

a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

En relación con lo dispuesto en el capítulo V del Titulo VII del R.D. 1955/2000, podemos destacar lo siguiente.

Artículo 140. Utilidad pública.

1. De acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley del Sector Eléctrico, se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.

3. Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de estas instalaciones, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

Artículo 158. Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica.

La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

Artículo 159. Servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica.

La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica comprenderá:

a) La ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con las demás características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A efectos del expediente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas y distancias de seguridad en los Reglamentos técnicos en la materia, la servidumbre subterránea comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores extremos de la instalación.

b) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los conductores.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de la línea eléctrica.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

Artículo 161. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.

1. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:

a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.

c) Que técnicamente la variación sea posible.

La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.

En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante.

La Ley 4/2009 de 14 de Mayo de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, incluye entre las mismas la producción de energía eléctrica.

b) Esquema competencial.

La Constitución, en su art. 148.1.13 establece que las Autonomías podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico dentro de los objetivos de la política económica nacional y en el art. 149.1. 13 y 25 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético.

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia establece en su artículo once e), en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético.

Artículo 256 Modificado- Energía Eléctrica, Gas y Comunicaciones.

Tendidos y canalizaciones de las compañías concesionarias de servicios.

1. Aparte de las instalaciones legalmente exigidas, y que serán realizadas por el interesado, previamente al inicio de las obras de urbanización, se invitaran a todas las compañías concesionarias de suministro de electricidad, gas y comunicaciones legalmente autorizadas, a que soliciten la realización a su costa de las canalizaciones necesarias para implantar los servicios, a fin de evitar posteriores roturas o molestias a los vecinos.

La invitación a las empresas concesionarias se realizará de forma fehaciente, mediante acuse de recibo. Como norma general, el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, una vez terminada la urbanización no autorizará la realización de nuevas redes o canalizaciones en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la recepción de las obras de urbanización, salvo causas justificadas de interés público.

2. Todos los tendidos existentes de energía eléctrica y teléfonos de tipo urbano y en zona urbana, deberán pasar a subterráneos en todas las zonas donde se ejecute nueva urbanización, o se levante y se rehaga la existente por imperativo del planeamiento. Los proyectos de urbanización podrán señalar excepciones específicas a esta regla, debiendo justificarlo de modo expreso y convincente.

3. Para nuevos tendidos en suelo urbano, urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado con Plan Parcial y proyecto de urbanización, aprobados definitivamente, tanto en energía eléctrica como telecomunicaciones, únicamente se admitirá la modalidad de canalización subterránea.

En suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado, con Plan Parcial aprobado definitivamente, sin proyecto de urbanización aprobado definitivamente, se permitirá el cruce provisional aéreo, garantizando el Promotor de la línea su soterramiento a su costa, con las obras de urbanización.

En Suelo Urbanizable Sectorizado, sin Plan Parcial aprobado definitivamente, se permitirá el cruce aéreo del Sector con las siguientes condiciones:

a) Que no exista otra alternativa de trazado lógica sin afectar al sector.

b) El cruce se realizará por la zona que menos perjudique el futuro desarrollo urbanístico.

c) En la entrada y salida del sector se colocarán sendos apoyos finales de línea, para facilitar su futuro soterramiento.

4. En zonas ya urbanizadas, la implantación de nuevos servicios y la reposición de los restantes a su estado anterior, serán por cuenta de la compañía distribuidora.

1. Todas las instalaciones eléctricas satisfarán lo establecido en los reglamentos electrotécnicos y normas tecnológicas vigentes, así como la normativa específica aprobada de las compañías operadoras de los servicios o suministradoras de energía y gas que no se oponga a lo aquí establecido.

2. Para la instalación de armarios en las vías urbanas y/o espacios públicos se deberán contar con previa autorización de los Servicios Técnicos, por lo que se presentará la debida solicitud acompañada de plano de situación y de detalle del elemento a instalar.

Transformadores.

1. La instalación de centros de transformación de energía eléctrica al interior de las parcelas privadas es admisible, y no supone utilización de volumen edificable. Pueden ubicarse en sótanos, plantas bajas o edificaciones exentas auxiliares. En ninguno de los casos el volumen se contabilizará como edificado, a los efectos de cómputos de aprovechamiento.

2. En el caso de casetas externas, éstas se dispondrán de modo que no desentonen con la ordenación general ni supongan molestias en cuanto a visibilidad, circulaciones, etc. Deberán contar con la debida aprobación de los Servicios Municipales.

3. En cualquier caso, los centros de transformación deberán localizarse sobre terrenos de propiedad privada, que no estén calificados como zona verde en el planeamiento de aplicación. Su aspecto exterior armonizará con el carácter y edificación de la zona.

4. La ubicación en zonas públicas de los centros de transformación solo se admitirá en urbanizaciones existentes, y solo en aquellos casos que, por inexistencia de suelo o locales, las necesidades de la prestación del servicio lo exijan. En este caso, la utilización se realizará en precario, siendo por cuenta del propietario del centro de transformación todas las obras, de acuerdo con lo estipulado en la legislación eléctrica vigente.

5. Se estará a lo dispuesto en los R.D. 23278/1982 y 8142/2002, o normativa legal que los sustituya



NPE: A-260612-9932