Administración Local
Alguazas
4430
NPE: A-110718-4430
IV. Administración Local
Alguazas
4430 | Anuncio de aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora sobre protección y tenencia de animales de compañía en el municipio de Alguazas. |
El Pleno Corporativo, en sesión de 12-4-2018, aprobó inicialmente la <<Ordenanza Municipal Reguladora sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía de Alguazas>>. Transcurrido el plazo de exposición publica, abierto mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 101 de 4-5-2018, sin que se haya presentado alegación alguna, el acuerdo ha resultado automáticamente elevado a definitivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
En aplicación del artículo 70.2 de la misma Ley, se publica el texto íntegro del Reglamento aprobado definitivamente, con el siguiente tenor literal:.
«ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA TENENCIA, PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES EN EL MUNICIPIO DE ALGUAZAS
ÍNDICE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación, exclusiones y finalidades.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. El derecho a disfrutar de los animales y con los animales y el deber de protegerlos.
Capítulo II
Normas para la tenencia y circulación de animales
Artículo 4. Tenencia y responsabilidad.
Artículo 5. Aspectos generales de la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares y otros espacios privados.
Artículo 6. Obligaciones de los propietarios y poseedores para la tenencia de animales domésticos en domicilios particulares y otros espacios privados.
Artículo 7. Prohibiciones sobre la tenencia de animales domésticos en domicilios particulares y otros espacios privados.
Artículo 8. Características y condiciones higiénico-sanitarias de los habitáculos, recintos y medios de transporte o contenedores.
Artículo 9. Obligaciones de los propietarios y poseedores para la tenencia de animales domésticos en la vía pública y espacios públicos.
Artículo 10. Tenencia de perros sueltos en la vía pública y espacios públicos.
Artículo 11. Prohibiciones sobre la tenencia de animales domésticos en la vía pública y espacios públicos.
Artículo 12. Documentación.
Artículo 13. Animales potencialmente peligrosos.
Artículo 14. Obligaciones y prohibiciones sobre perros potencialmente peligrosos.
Artículo 15. Licencia Administrativa.
Artículo 16. Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
Capítulo III
Fauna salvaje
Artículo 17. Animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos.
Artículo 18. Animales salvajes en cautividad.
Capítulo IV
Controles sanitarios. Identificación
Artículo 19. Vacunación antirrábica.
Artículo 20. Observación antirrábica.
Artículo 21. Control de Epizootias y zoonosis.
Artículo 22. Identificación animal.
Capítulo V
Del control de los animales
Artículo 23. Actuaciones y competencias.
Artículo 24. Animales abandonados o perdidos y vagabundos.
Artículo 25. Entrega de animales por parte de propietarios o poseedores.
Artículo 26. La recogida de animales heridos.
Artículo 27. La recogida de animales muertos.
Artículo 28. Desalojo y decomiso de animales.
Artículo 29. Espacios de recreo caninos.
Capítulo VI
Establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía
Artículo 30. Tipología.
Artículo 31. Obligaciones de los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía.
Artículo 32. Generalidades de los establecimientos de venta de animales.
Artículo 33. Prohibiciones en los establecimientos de venta de animales.
Artículo 34. Establecimientos de venta de animales y criadores.
Capítulo VII
De la protección de los animales
Artículo 35. Prohibiciones.
Artículo 36. Colonias felinas controladas.
Capítulo VIII
Inspecciones, infracciones y sanciones
Artículo 37. Inspección.
Artículo 38. Calificación de infracciones.
Artículo 39. Infracciones muy graves.
Artículo 40. Infracciones graves.
Artículo 41. Infracciones leves.
Artículo 42. Sanciones.
Artículo 43. Sanciones accesorias.
Artículo 44. Graduación de las sanciones.
Artículo 45. Medidas cautelares.
Artículo 46. Responsabilidad por infracciones.
Artículo 47. Procedimiento sancionador.
Artículo 48. Potestad sancionadora.
Disposición Adicional primera. Delegación en la Junta de Gobierno local para modificar el listado de animales potencialmente peligrosos.
Disposición Adicional Segunda. Puesta en marcha del programa de colonias felinas controladas.
Disposición final única. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
Los animales constituyen para el ser humano desde tiempo inme?morial, un elemento indisociable de su actividad cotidiana, siendo motivo de bienestar en muchos de los aspectos de su vida.
Como consecuencia de la conciencia nacida en las últimas décadas, en las sociedades de los países económica y culturalmente más avanzados, existe a nivel internacional una corriente, cada vez más extendida, que pretende sentar las bases del respeto que debe regular la relación de las personas con los seres vivos de su entorno y especialmente con los animales.
II
La Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987, así como los Reglamentos y Directivas comunitarias en esta materia, han contribuido al desarrollo social y cultural de la sociedad para instaurar respeto, defensa y protección de los animales.
En la legislación estatal no existe hasta el momento ningún texto legal o reglamentario aprobado que contenga una regulación específica sobre los animales de compañía, haciéndose únicamente referencia a ellos, de modo tangencial y subsidiario en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
Ante este vacío legislativo han sido los legisladores autonómicos, a partir de la última década del pasado siglo, los que han asumido esta labor reguladora, haciendo propia la creciente preocupación de la sociedad para formular unos principios y derechos en defensa de los animales de compañía y establecer, en consecuencia, unos mecanismos de protección en favor de los mismos.
III
La Ordenanza se estructura en 8 capítulos, 48 artículos, dos disposiciones adicionales y una disposición final.
El Capítulo I contiene las disposiciones generales, el capítulo II las normas para la tenencia y circulación de animales, el capítulo III regula la fauna salvaje, el capítulo IV, los controles sanitarios y la identificación. El capítulo V regula el control de los animales; el capítulo VI regula los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía. El capítulo VII regula la protección de los animales, y por último, el capítulo VIII, regula la materia relativa a inspecciones, infracciones y sanciones.
La disposición adicional primera regula la delegación en la Junta de la facultad para modificar el listado de animales potencialmente peligrosos, la disposición adicional segunda prevé la puesta en marcha del programa de colonias felinas controladas, y por último la disposición final única determina la entrada en entrada en vigor, de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación, exclusiones y finalidades.
1. Esta ordenanza tiene por objeto regular la protección, el bienestar animal, la tenencia y venta de los animales, y en especial, las interrelaciones entre las personas y los animales, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos y /o lucrativos, que se encuentran de manera permanente o temporal en Alguazas, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras, o del lugar de registro del animal.
2. Las disposiciones de esta ordenanza son aplicables a los animales, cuya comercialización o tenencia no haya sido prohibida por la normativa vigente, así como a sus propietarios y poseedores.
También son aplicables a los lugares, alojamientos e instalaciones públicos o privados, destinados a la cría, estancia y venta de los animales y centros veterinarios, que estarán sujetos en su caso, a normas preceptivas vigentes nacionales y/o autonómicas de protección ambiental y sanidad animal, así como en el ámbito del transporte y circulación de los mismos, y al profesional veterinario.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ordenanza, rigiéndose por su normativa específica:
a) Las especies cinegéticas.
b) Las especies acuáticas en el ámbito pesquero y piscícola.
c) La fauna silvestre en su entorno natural.
d) Los animales para la experimentación y otros fines científicos.
e) Los animales pertenecientes a aquellas especies destinadas a la producción de alimentos.
f) Los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y empresas de seguridad con autorización oficial, sin perjuicio de la obligatoriedad de la aplicación de los controles sanitarios previstos en esta ordenanza.
4. Son fines de esta ordenanza alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales; garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de animales; fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales, así como la pedagogía sobre el respeto a los animales y la importancia de la adopción; así como preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ordenanza, se entenderá por:
a) Animales de compañía: aquellos que tiene en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de animales de compañía, los animales de aquellas especies que se encuentren incluidos en los distintos listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas, de especies exóticas invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida, ni tampoco los que se encuentren asilvestrados en el medio natural a los que resultará de aplicación la normativa sobre fauna silvestre sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal.
b) Animal de producción: aquellos animales cuya reproducción, cebo o sacrificio incluidos los animales peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.
c) Fauna salvaje: es el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre. No tienen la consideración de fauna salvaje aquellos animales de dichas especies en cautividad o domesticados.
d) Animales abandonados: Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, sin control humano, no lleve identificación alguna de su origen o propietario, así como aquel que llevando identificación, su propietario no denuncia su pérdida en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío o bien no procede a la recuperación del animal en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 24 de la presente ordenanza. En los casos en que sí porte dicha identificación y haya sido denunciada su pérdida, tendrá la consideración de animal extraviado.
e) Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de los mismos.
f) Propietario: es la persona de la que se pueda demostrar la titularidad del animal por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
g) Poseedor: es la persona que sin ser propietario en los términos establecidos en el apartado anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.
h) Aves de corral: son aquellos animales de producción de especies avícolas, tales como gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices, aves corredoras (ratites) y similares.
i) Sacrificio: es la muerte provocada a un animal, sin que se lleve a cabo para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, llevada a cabo por profesionales autorizados.
j) Eutanasia: acto clínico, efectuado por personal autorizado (veterinario), consistente en provocar la muerte del animal de la mejor forma posible, es decir, sin dolor ni angustia, en aras de evitarle un sufrimiento grande.
k) Maltrato: es cualquier conducta, tanto por acción (maltrato directo: omisión intencional de proporcionar cuidados básicos y tortura, mutilación y/o muerte maliciosa del animal) como por omisión (maltrato indirecto: negligencia en cuidados básicos, omisión en la provisión de refugio, alimentación, atención veterinaria inadecuada, entre otros), mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés.
l) Bienestar animal: es el estado en el que un animal está sano, bien alimentado, puede expresar su comportamiento innato y no sufre dolor, miedo o estrés, según considera la Organización Mundial de la Salud Animal (WOAH, 2008).
Artículo 3. El derecho a disfrutar de los animales y con los animales y el deber de protegerlos.
1. En el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento tiene el deber de proteger a los animales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Constitución Española, sin perjuicio también de velar por la seguridad de las personas y de sus bienes.
2. Todas las personas físicas o jurídicas tienen el derecho de disfrutar de los animales y con los animales y el deber de protegerlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Constitución Española.
Asimismo todas las personas tienen la obligación de cumplir las normas contenidas en la presente Ordenanza y denunciar los incumplimientos que presencie o de los que tenga conocimiento cierto.
3. El Ayuntamiento tiene el deber de atender las reclamaciones, denuncias o sugerencias de las personas físicas o jurídicas y ejercer las acciones que en cada caso sean pertinentes. Para garantizar el derecho a disfrutar de los animales y con los animales y el deber de protegerlos, cualquier persona física o jurídica tendrá la condición de interesada en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de animales, siempre y cuando se persone en los mismos, con el límite de lo dispuesto en la LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos).
Capítulo II
Normas para la tenencia y circulación de animales
Artículo 4. Tenencia y responsabilidad.
El propietario de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare en bienes o personas físicas, aunque se escape o extravíe, como consecuencia del incumplimiento de las normas establecidas en la presente ordenanza y las previstas en la ley autonómica vigente en materia de protección y defensa de los animales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil.
Artículo 5. Aspectos generales de la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares y otros espacios privados.
1. La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros espacios privados queda condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas y de salubridad óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos para la salud pública y a que se adopten las medidas necesarias para evitar molestias o incomodidades para el vecindario. En caso de que las circunstancias no sean las adecuadas, la Concejalía competente decidirá lo que proceda en cada caso, según el informe que emita el Secretario del Ayuntamiento, como consecuencia de las visitas domiciliarias que pudieran ser facilitadas por los ocupantes de las viviendas.
2. Cuando por las circunstancias que concurran, se considere que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los propietarios deberán proceder a su desalojo y entrega en las instalaciones habilitadas a tal efecto o a centros de acogida de animales abandonados autorizados, y si no lo hiciesen voluntariamente, tras ser requeridos para ello, lo hará la empresa encargada del servicio de recogida de animales, previa autorización judicial, debiendo abonar los gastos que se ocasionen el propietario.
3. Para la determinación del número de animales de compañía, recreo u ocio que se puedan tener en un mismo domicilio particular, se tendrá en cuenta la idoneidad de las instalaciones, el bienestar animal, la ausencia de molestias para el vecindario y la normativa vigente.
Artículo 6. Obligaciones de los propietarios y poseedores para la tenencia de animales domésticos en domicilios particulares y otros espacios privados.
1. Los propietarios de animales de compañía están obligados a mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las necesidades propias de sus especies; proporcionarles un alojamiento adecuado, facilitarles alimentación y bebida necesarias y adecuadas a su especie y edad, garantizarles los tratamientos veterinarios necesarios en caso de enfermedad y someterlos a tratamientos obligatorios, relacionados con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas.
2. Los propietarios o poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que éstos produzcan ruido o produzcan molestias al vecindario, perturbando la convivencia diaria.
Queda prohibido dejar en espacios exteriores de las edificaciones, tales como patios, terrazas, galerías o balcones, aves y animales en general que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso o tranquilidad de los vecinos, durante el horario nocturno, según los límites establecidos legalmente.
Asimismo, en horario diurno deberán ser retirados de estos espacios aquellos animales, que de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del edificio colindante o próximo. Se entiende por molestia superar en más de 5 dBA el valor límite Leq permitido en la franja horaria diurna, habiéndose sustraído el correspondiente ruido de fondo.
3. Si se trata de terrazas y similares de ámbito privado, los propietarios o poseedores están obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan huir, y evitar que sus deposiciones y orines puedan afectar a los pisos superiores, inferiores o los laterales y a la vía pública, manteniendo siempre estos espacios en correcto estado higiénico-sanitario y de ornato.
4. Los perros guardianes de solares, obras, locales, jardines, entre otros, deberán estar bajo vigilancia y cuidado de sus propietarios o poseedores, y en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo advertirse en un lugar visible la existencia de un perro guardián.
Artículo 7. Prohibiciones sobre la tenencia de animales domésticos en domicilios particulares y otros espacios privados.
1. Queda prohibida la cría y tenencia de animales de corral, animales de abasto, y équidos en el interior de viviendas, parcelas y solares del núcleo urbano y urbanizaciones mayoritariamente residenciales. En núcleos urbanos de pedanías y viviendas rurales quedará condicionado a que las circunstancias de su alojamiento y la adecuación de las instalaciones, lo permita, tanto en el aspecto higiénico sanitario como en la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos.
2. En cuanto al número de animales que puede haber en instalaciones ganaderas de carácter doméstico, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada o norma posterior que la sustituya. Asimismo deberán permanecer inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA). El traslado de estos animales se llevará a cabo en la forma establecida en el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias y demás normativa de aplicación.
3. Queda prohibida la tenencia de animales de compañía en los espacios comunes de comunidades de vecinos, tales como patios de luces, galerías, terrados, patios de ventilación, entre otros. Así mismo queda prohibida la tenencia de animales de compañía en balcones, vehículos, o cualquier otro habitáculo de dimensiones reducidas, con la única excepción de que se trate de una situación puntual y por breve espacio de tiempo. En cualquier caso, si se trata de lugares adyacentes y exteriores a las viviendas, siempre tendrán que estar directamente conectados con éstos y disponer de unas dimensiones que permitan el libre movimiento de los animales.
4. Con carácter general, se prohíbe mantener atados a los animales de compañía. En los casos de carácter temporal y puntual, en que los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros. Se deberá disponer de habitáculos que cumplan las condiciones del artículo 8.1, así como comederos y bebederos en cantidad suficiente y adecuada, facilitando sus necesidades de recreo diario en función de su etología. En ningún caso, el tiempo de atadura podrá superar dos horas continuadas al día.
En el caso de atadura de animales potencialmente peligrosos, se estará a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y sus posteriores modificaciones.
5. En cualquier caso queda prohibida la permanencia de animales en el interior de vehículos sin la correspondiente supervisión y control por la persona propietaria o poseedora.
Artículo 8. Características y condiciones higiénico-sanitarias de los habitáculos, recintos y medios de transporte o contenedores.
1. Los habitáculos destinados a albergar estos animales tendrán el suficiente espacio en función de la especie y/o raza, tamaño y edad, así como comederos y bebederos en cantidad adecuada, que se deberán mantener en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias. Su configuración y materiales deberá posibilitar que el animal quede guarecido contra las inclemencias del tiempo, cuando éste deba permanecer en el exterior, y concretamente los refugios para perros deberán estar techados y contar como mínimo con tres paramentos verticales.
2. Los recintos donde se encuentran los animales deberán ser higienizados cuando sea necesario, de forma que se evite en todo momento la presencia de excrementos sólidos y líquidos que provoquen molestias, olores e incomodidades y puedan suponer un foco de atracción para insectos y /o roedores, y se deberán desinfectar regularmente.
3. Los medios de transporte o contenedores tendrán las características adecuadas para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo especificar la presencia de animales vivos en su interior. Asimismo, dispondrán de espacio suficiente para la especie que trasladen. Si son peligrosos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 9. Obligaciones de los propietarios y poseedores para la tenencia de animales domésticos en la vía pública y espacios públicos.
Sin perjuicio de lo establecido para los animales catalogados como potencialmente peligrosos y perros guía, los propietarios y poseedores de animales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Deberán evitar en todo momento que éstos causen daños o ensucien los espacios públicos y las fachadas de los edificios. En especial, se deben cumplir las siguientes conductas:
1.º) Está prohibido abandonar las deposiciones de los animales domésticos sobre aceras, solares, parterres, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la vía pública, estén o no destinados al paso o estancia de los ciudadanos.
2.º) El propietario o poseedor del animal y de forma subsidiaria el propietario, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por el animal.
3.º) Se deberá proceder inmediatamente a la limpieza de los elementos afectados y recoger y retirar los excrementos que deberán depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos. En el caso de incumplimiento de lo anterior, los agentes de la autoridad municipal requerirán al propietario o al poseedor del animal para que proceda a la limpieza de los elementos afectados.
b) Los animales de compañía podrán acceder a la vía pública, a los espacios públicos y a las partes comunes de inmuebles colectivos, cuando sean conducidos por sus propietarios o poseedores y siempre que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. A tal efecto:
1.º) Deberán ir sujetos por collar o arnés y una correa o cadena que no ocasione lesiones al animal, salvo en las zonas especialmente indicadas para el ocio de los animales de compañía, que podrán ir sueltos, llevando especial precaución su poseedor en aquellos espacios públicos de aglomeración urbana en la que se concentren un elevado número de personas. El uso de bozal podrá ser ordenado por la autoridad competente, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
En todo caso, deberán ir con bozal de cesta o similar, que le permita abrir la boca al animal, los de la especie canina que tengan la condición de potencialmente peligrosos, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y los contemplados en el artículo 13 de la presente ordenanza.
2.º) Los perros, gatos y hurones deberán estar provistos de identificación individual, así como estar inscritos en el censo municipal correspondiente, si lo hubiere.
c) Se permitirá el acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, siempre que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias y de identificación previstas en esta ordenanza, y el animal acceda en un habitáculo adecuado a las condiciones etológicas de su especie o, en el caso de los perros, mediante la utilización de correa y bozal. Específicamente, para el acceso de los animales de compañía al servicio de autotaxis, éstos deberán portarse en los transportines adaptados para tal fin.
d) Las caballerizas que marchen por las vías públicas se conducirán al paso por sus propietarios y solamente circularán por los lugares permitidos y previamente autorizados por la autoridad competente en materia de seguridad vial. Los propietarios irán provistos en todo momento de la tarjeta sanitaria equina, el documento de identificación y el recibo original o copia del seguro de responsabilidad civil.
Artículo 10. Tenencia de perros en la vía pública y espacios públicos.
1. Los perros podrán permanecer sueltos únicamente en aquellos espacios públicos que el Ayuntamiento delimite para el esparcimiento de los perros definidos en el artículo 29.
2. Los propietarios o poseedores no podrán acceder con los perros en zonas de juegos infantiles, entendiendo por tales, los espacios al aire libre acotados que contengan equipamientos o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
3. No les será de aplicación a los perros potencialmente peligrosos lo dispuesto en el apartado 1, ya que este tipo de animales se rigen por su normativa específica.
Artículo 11. Prohibiciones sobre la tenencia de animales domésticos en la vía pública y espacios públicos.
Los propietarios y/o poseedores de los animales están sometidos a las siguientes prohibiciones:
a) Queda prohibida la alimentación de animales, especialmente perros, gatos, palomas y otras aves, así como la limpieza y lavado de los mismos, en la vía pública o zonas privadas de uso común.
b) Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro del recinto de baño destinado a personas.
c) Está prohibida la entrada de animales domésticos en todo tipo de locales destinados a la fabricación, el almacenaje, el transporte, la manipulación o la venta de alimentos.
Artículo 12. Documentación.
1. Los propietarios o poseedores de animales deberán estar en posesión de la documentación que sea obligatoria en cada caso, conforme a normativa vigente que le sea de aplicación. Esta documentación deberá estar a disposición de la autoridad municipal, cuando así sea requerida.
2. En caso de no presentar la documentación en el momento que sea solicitada, el interesado dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles para presentarla. De no hacerlo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.
Artículo 13. Animales potencialmente peligrosos.
Son animales potencialmente peligrosos los que reglamentariamente se determinen por la normativa nacional o autonómica que le sea de aplicación, y en especial los animales de la especie canina establecidos en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos o la normativa que lo sustituya.
Artículo 14. Obligaciones y prohibiciones sobre perros potencialmente peligrosos.
1. Los propietarios o poseedores de perros potencialmente peligrosos deben adoptar las medidas necesarias para evitar posibles molestias y perjuicios a las personas, animales y bienes y deberán cumplir todos los requerimientos establecidos en la legislación vigente que les sea de aplicación, y en concreto, adoptarán las siguientes medidas de seguridad:
a) Las personas que conduzcan y controlen animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos están obligados a portar la licencia municipal para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
b) En los lugares o espacios públicos, los animales de la especie canina potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal y deben ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. Únicamente podrá conducir al perro el titular de la licencia, debiendo llevar consigo la licencia administrativa de la inscripción y tener más de 18 años, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
c) Los animales potencialmente peligrosos que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado tendrán que estar atados, salvo que se disponga de habitáculo con una superficie, altura y cerramiento que cumpla los requisitos del apartado 2 del presente artículo, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
d) Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia, legalmente homologados.
2. En particular, las condiciones de alojamiento deben cumplir los siguientes requisitos:
· Superficie mínima: La superficie del habitáculo tendrá al menos 4 m2 de superficie por ejemplar de menos de 20 kg y 8 m2 por perro de más de 20 kg.
· Distribución: Dispondrá de un espacio diferenciado por perro, de forma que si en ella viven dos animales, uno pueda evitar el contacto visual con el otro si así lo desea. Para conseguirlo se colocará, si fuera necesario, una pared o placa de separación que divida la instalación en dos zonas.
· Equipamiento: Dispondrá de comedero, bebedero y caseta (una por animal) de dimensiones suficientes.
· Cerramiento: será el adecuado a las características del animal para garantizar la seguridad de las personas que puedan acercarse al mismo, por lo que deberán ser lo suficientemente consistentes para soportar los envites y mordeduras del animal.
Tendrá una altura de 1,9 m, pudiendo ser de obra, con una resistencia normalizada mínima R10 (10 N/mm²) o metálica electrosoldada de hueco máximo 50x50 y diámetro mínimo de 5 mm y poste cada 2,6 m, o solución equivalente.
Dispondrá de una correa de cimentación de al menos 40 cms de profundidad. En caso de valla metálica, esta irá embutida al meno 10 cm en la correa.
Las puertas no dispondrán de huecos o serán dobles, con las mismas condiciones constructivas que el resto de la verja y dispondrán de cerradura con llave.
Se colocará cartel de advertencia de “perro peligroso” en el acceso y visible desde todo su perímetro.
· Solado: El entorno de la caseta, hasta los primeros 50m² del solado será fácilmente limpiable (hormigón, cerámico, etc.) y dispondrá de pendientes y arquetas para la evacuación del agua.
· Señalización de Advertencia: El recinto debe estar convenientemente señalizado. Se colocará cartel de advertencia de “perro peligroso” en el acceso y perímetro.
3. Los propietarios o poseedores de perros potencialmente peligrosos deben cumplir los siguientes requisitos y/u obligaciones:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b) Disponer de licencia municipal para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.
c) Identificarlos electrónicamente con un microchip homologado de forma indeleble y proveerse de la cartilla sanitaria oficial o pasaporte de la Unión Europea, de manera previa a su inscripción en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
d) Notificar al Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos las siguientes circunstancias:
1.º) Los incidentes producidos a lo largo de su vida conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, en el plazo de quince días.
2.º) La baja por muerte certificada por veterinario o autoridad competente, la venta, la cesión, el traslado permanente o temporal durante un período superior a tres meses a otro municipio, el cambio del código de identificación, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en el registro.
3.º) La sustracción o la pérdida del animal deberá comunicarse en el plazo máximo de 48 horas desde que se tenga conocimiento de los hechos.
4. En aquellos supuestos en los que el animal presente comportamientos agresivos patológicos, que no se puedan solucionar con las técnicas de modificación de conducta y terapéuticas existentes, se podrá considerar por un facultativo, dependiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el sacrificio del animal mediante métodos de eutanasia.
Artículo 15. Licencia Administrativa.
1. La tenencia de un animal clasificado como potencialmente peligroso en el término municipal de Alguazas requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por este Ayuntamiento, previa acreditación documental de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual, violencia de género, maltrato animal y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Certificado de aptitud psicológica y de capacidad física.
d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima establecida reglamentariamente.
No será necesaria la presentación de esta documentación en aquellos casos en los que la persona solicitante de la licencia no sea titular o propietaria de un animal potencialmente peligroso.
e) Haber abonado la tasa municipal correspondiente.
2. La licencia municipal se solicitará a través del Registro general de entrada municipal mediante el modelo normalizado facilitado por este Ayuntamiento debidamente cumplimentado, o bien a través de cualquiera de los medios admitidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años. Una vez transcurrido este plazo se debe proceder a la renovación de la misma, siendo necesario aportar nuevamente toda la documentación actualizada.
4. Podrá ser revocada esta licencia cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza, sin derecho a indemnización alguna.
5. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Existencia de licencia vigente por parte de la persona vendedora.
b) Obtención previa de licencia por parte de la persona compradora.
c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.
Artículo 16. Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
1. Todos los animales potencialmente peligrosos que residan en este término municipal deberán estar inscritos en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.
2. Los propietarios de estos animales están obligados a inscribirlos en este Registro municipal en el plazo máximo de 15 días a contar, a partir del día siguiente a la obtención de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Igualmente están obligados a comunicar al Registro, la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.
3. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, ya sea con carácter permanente o por un periodo superior a tres meses, también es objeto de inscripción obligatoria por parte de su propietario en este Registro.
4. La inscripción en el Registro se realizará tras la presentación, a través del Registro general de entrada municipal o de cualquiera de los medios admitidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de la siguiente documentación:
a) Solicitud normalizada debidamente cumplimentada y suscrita por el propietario del animal.
b) Certificado veterinario de salud.
c) Acreditación de haber formalizado el seguro de responsabilidad civil establecido en el artículo 15.1.d), si procede.
5. La inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Municipal se cerrará con su muerte o eutanasia certificada, por servicio veterinario o autoridad competente.
6. Este Registro funcionará según lo dispuesto en la normativa vigente reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Capítulo III
Fauna salvaje
Artículo 17. Animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos.
1. Está prohibida la tenencia en cautividad de animales salvajes potencialmente peligrosos. Se considera que reúnen estas características los animales siguientes:
a) Los reptiles tales como cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos; los artrópodos y peces cuya inoculación de veneno precise la hospitalización del agredido y todos los primates.
b) Los animales que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan agredido a personas u otros animales y cuya potencial peligrosidad haya sido apreciada mediante resolución de la autoridad municipal competente, en función de criterios objetivos, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente municipal, o certificado por parte de un médico forense, ya sea de oficio o previa presentación de denuncia.
2. Está prohibido dejar sueltos toda clase de animales dañinos o feroces en espacios públicos
Artículo 18. Animales salvajes en cautividad.
1. La tenencia de animales salvajes en cautividad, fuera de parques zoológicos y áreas restringidas, habrá de ser expresamente autorizada por el Ayuntamiento y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros para las personas y otros animales, las cosas, las vías públicas, los espacios públicos y el medio natural, además de estar alojados de acuerdo con las necesidades biológicas de su especie y, en todo caso bajo control veterinario e inscritos en el Registro correspondiente.
2. Está prohibida la tenencia o comercio de animales protegidos por los Convenios de Berna y Washington (CITES) y otros futuros convenios que puedan ser ratificados por el Gobierno Español; así como las especies de la fauna silvestre incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras y las especies de la fauna silvestre incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia.
3. En los casos que esté legalmente permitida la tenencia, comercio y exhibición pública de estos animales, se deberá disponer de la siguiente documentación de cada animal:
a) Certificado internacional de entrada.
b) Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.
c) Documentación que acredite el origen legal del animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para su importación.
d) Cualquier otra documentación que legalmente se establezca por las administraciones competentes.
4. La solicitud que se formule para que se autorice la tenencia de animales salvajes en cautividad, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificación técnica redactada y suscrita por un veterinario colegiado sobre la descripción del animal, en la que deberá constar como mínimo, la especie, la raza, la edad, el sexo, si es fácilmente determinable, el domicilio habitual del animal y el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y de bienestar animal, así como la idoneidad o no de su tenencia.
b) Autorizaciones previstas por la legislación vigente sobre los animales salvajes.
5. La concesión de esta autorización queda condicionada a la inscripción de los animales salvajes en cautividad en el Registro de Núcleos Zoológicos, debiendo aportarla junto a la solicitud que se formule ante el Ayuntamiento.
Capítulo IV
Controles sanitarios. Identificación
Artículo 19. Vacunación antirrábica.
1. Los propietarios de perros y hurones están obligados a vacunarlos contra la rabia antes de los tres meses y medio de su nacimiento y en caso de tratarse de gatos antes de los cinco meses de su alumbramiento.
2. La vacuna contra la rabia en este tipo de animales es de periodicidad anual obligatoria, salvo que esta que sea modificada por las autoridades competentes:
Artículo 20. Observación antirrábica.
1. Asimismo, los veterinarios ante la sospecha o diagnóstico de enfermedades transmisibles y zoonóticas, deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de sanidad animal en un plazo máximo de 48 horas, que se reducirá a un máximo de 24 horas, en caso de existir una situación de alerta sanitaria.
2. Los propietarios o poseedores de perros que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligadas a:
a) Facilitar sus datos personales así como los datos del animal agresor a la persona agredida, a los propietarios del animal agredido y a los agentes de la autoridad que lo soliciten. Asimismo, la persona agredida deberá acreditar mediante certificado médico o informe del servicio sanitario que la han atendido y la gravedad de las lesiones.
b) Comunicar la agresión y presentar la documentación sanitaria del animal a las autoridades sanitarias municipales, así como ponerse a su disposición, en un plazo máximo de 24 horas, desde el acaecimiento de los hechos.
c) Someter al animal agresor a observación veterinaria y presentar a la autoridad sanitaria municipal el correspondiente certificado veterinario con las especificaciones establecidas en el apartado d) de este mismo artículo, en el plazo de 22 días después de haber iniciado la observación veterinaria y haber permanecido en aislamiento preventivo durante 21 días naturales.
Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere oportuno, se podrá obligar al propietario del animal agresor a recluirlo en un centro autorizado con la finalidad de ser sometido a observación veterinaria, siendo los gastos de cuenta del propietario.
d) No administrar la vacuna antirrábica durante el período que dure la observación ni causar la muerte del mismo.
3. Las personas que hayan sufrido la mordedura de cualquier animal susceptible de transmitir la enfermedad de la rabia, deberán inmediatamente dar cuenta de este hecho a las autoridades sanitarias y a los servicios municipales, a fin de que el animal pueda ser sometido a observación antirrábica y posterior tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. Los agredidos estarán obligados a aportar la documentación acreditativa de dicha agresión, como el parte de lesiones expedido por un centro sanitario.
4. Si el animal agresor fuese vagabundo o de propietario desconocido, la Administración Municipal y la persona agredida deberán colaborar con los servicios correspondientes para proceder a su captura.
Artículo 21. Control de Epizootias y zoonosis.
1. La autoridad sanitaria municipal podrá ordenar el aislamiento de los animales, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para eutanasiarlos, si fuera necesario.
2. Las autoridades competentes en la materia sanitaria podrán establecer otras obligaciones sanitarias según estimen conveniente. En los casos de declaración de epizootias, los propietarios de los animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que se ordenen por la Alcaldía-Presidencia.
3. Los propietarios de animales que padezcan una enfermedad contagiosa, transmisible a las personas, tienen la obligación de comunicarlo a la Concejalía competente en materia de salud en el momento en el que se tenga conocimiento de la misma.
Artículo 22. Identificación animal.
1. Los animales de compañía se identificarán individualmente en función de lo que reglamentariamente se establezca para cada especie, de forma que se garantice su trazabilidad.
2. En el caso de perros, gatos y hurones la identificación se llevará a cabo mediante la implantación por un veterinario habilitado al efecto, de un identificador electrónico (microchip), acompañado del correspondiente documento de identificación, conforme se establezca reglamentariamente, realizándose antes de tres meses y medio de su nacimiento para perros y hurones y antes de cinco meses para gatos.
3. Los medios de identificación utilizados para el resto de animales de compañía, dependerán de las características físicas propias de cada especie, quedando, en cualquier caso, garantizada de forma fehaciente la identificación animal y su localización, en caso de abandono o extravío. En cualquier caso, la identificación será realizada por veterinarios habilitados al efecto, conforme se establezca reglamentariamente.
Capítulo V
Del control de los animales
Artículo 23. Actuaciones y competencias.
El personal adscrito a la Oficina Técnica Municipal y Policía Local realizará las siguientes funciones, bajo supervisión de las Concejalías de Medio Ambiente, Sanidad y Seguridad Ciudadana:
a) Gestión de la tramitación de los expedientes para la concesión de la licencia municipal de animales potencialmente peligrosos, así como la gestión del Registro Municipal de los mismos.
b) Gestión de quejas y sugerencias ciudadanas relacionadas con la protección animal, con la correspondiente apertura de expediente administrativo, en caso de que proceda.
c) La inspección y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección animal.
d) Elaboración y modificación de propuestas de ordenanzas y textos legales.
e) Coordinación con el resto de los servicios municipales para gestionar acciones de concienciación, como la impartición de cursos y seminarios dirigidos a la educación del ciudadano en materia de tenencia responsable de animales y bienestar animal.
f) Colaborar con otras administraciones públicas en todas aquellas materias y campañas tendentes al cumplimiento de la ley en materia de protección y bienestar animal, preferentemente con la Policía Local y el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil.
g) Promover campañas específicas sobre tenencia responsable de animales, en colaboración con el Colegio de Veterinarios de la Región de Murcia y las Entidades de Protección Animal legalmente constituidas y registradas, y especialmente dirigidas a los centros educativos.
h) Gestión y desarrollo del Control de Colonias Felinas.
i) Colaborar y promover convenios de colaboración con las Entidades de Protección Animal, legalmente constituidas, y registradas, conforme a la legislación vigente que le sea de aplicación en materia de protección animal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; preferentemente con las que pertenezcan a este municipio y en especial con las que existan suscritos convenios de colaboración.
Artículo 24. Animales abandonados o perdidos.
1. Los animales abandonados o perdidos y los que, sin serlo, circulen sin la identificación establecida legalmente, serán recogidos por los servicios municipales y el Ayuntamiento se hará cargo de los mismos, hasta que sean recuperados o cedidos.
El Ayuntamiento dispondrá para este fin de unas instalaciones adecuadas (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ordenanza) para albergar a animales abandonados o perdidos en la vía pública, hasta su traslado a las instalaciones destinadas para la recuperación y/o cesión de los mismos.
2. Si el animal llevase identificación, el propietario será requerido para que proceda a su recogida o cesión al Centro, disponiendo de un plazo máximo de diez días. No obstante, en los supuestos de que exista declarada una alerta sanitaria el plazo será de quince días naturales. En ambos casos, corresponde al propietario el abono de los gastos que se hayan originado como consecuencia de su captura, estancia y atenciones sanitarias recibidas en las instalaciones habilitadas a tal efecto.
3. El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de cuarenta y ocho horas.
4. Si no fuese reclamado en estos plazos, el animal podrá ser objeto de custodia, de aplicación ante casos de animales incautados pendientes de resolución administrativa o judicial, o adopción, que sería la cesión definitiva al adoptante, una vez transcurridos los plazos legales en cada caso.
5. El Ayuntamiento podrá suscribir acuerdos o convenios con Entidades de Protección Animal legalmente reconocidas, con la finalidad de donar o ceder animales del centro de recogida.
6. Estos animales deben ser entregados en adopción, cedidos a otras Entidades de Protección Animal, o recuperados por sus propietarios, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Se entregarán desparasitados y habiéndoseles realizado los tratamientos obligatorios, incluso en el caso de custodia con carácter provisional.
b) Se les identificará con el nombre del adoptante, y en el caso de custodia con carácter provisional, figurará como titular el Ayuntamiento.
c) Se entregarán esterilizados si hay razones sanitarias que lo hagan aconsejable en el momento de la adopción, o con prescripción contractual de esterilización en un plazo determinado, en caso contrario.
d) En caso de ser animales potencialmente peligrosos, deberán disponer de la licencia municipal correspondiente.
e) Se les entregará un documento en el que consten las características y las necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar animal.
7. En el caso de adopción, se aplicará el precio público correspondiente por los gastos derivados de las actuaciones referidas en el apartado anterior, que correrán a cargo del adoptante.
8. Las entidades protectoras o asociaciones legalmente constituidas y registradas podrán ofrecer agua e incluso alimento, recogiendo los sobrantes si los hubiere, en casos de necesidad de forma excepcional.
9. La notificación de la pérdida de un animal debe realizarse siempre ante la Administración Local, independientemente de que se curse denuncia ante otras instancias oficiales.
Artículo 25. Entrega de animales por parte de propietarios o poseedores.
1. La entrega de animales en las instalaciones destinadas a tal efecto se realizará por parte de los propietarios cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Pago de la correspondiente tasa municipal establecida en la Ordenanza reguladora de la tasa por actividad administrativa municipal relacionada con animales potencialmente peligrosos y por la prestación de servicios de la empresa destinada a la recogida de animales.
b) Acreditación de la residencia en este municipio mediante la presentación del DNI, volante de empadronamiento o cualquier otro documento que lo acredite.
c) Acreditación de la identificación del animal mediante la entrega del documento acreditativo de este extremo, cuyo código se habrá comprobado con anterioridad.
En el caso de que el propietario no pueda realizar personalmente la entrega de un animal, se admitirá el ingreso realizado por cualquier otro ciudadano, que deberá disponer de autorización de entrega suscrita por el propietario y copia del DNI de éste.
d) Acreditación de que el animal de compañía cumple con la vacunación obligatoria, mediante la presentación de la cartilla sanitaria oficial.
e) En el caso de que el titular del animal sea menor de edad, la entrega del animal se realizará por sus progenitores o tutores o persona que tenga atribuida su guarda legal, debiendo acreditar este extremo mediante la presentación del Libro de Familia, resolución judicial o cualquier otro que lo acredite.
f) Licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos e inscripción en Registro Municipal del Animal, en su caso.
g) Certificado veterinario sobre el estado de salud adecuado del animal y ausencia de patologías, que se exigirá en caso de que el animal presente signos aparentes de enfermedad.
h) Se aceptará la entrega por el propietario de una sola camada de perros o gatos, a partir de los dos meses y medio de edad, que deberán ir vacunados conforme al calendario de vacunación de cada especie y desparasitados, debiendo acreditar estos extremos mediante la presentación de pasaporte o cartilla sanitaria.
Asimismo, el propietario deberá justificar que la madre de la camada es de su propiedad, mediante la presentación de la documentación indicada en los apartados b, c, d y e del presente artículo y deberá suscribir un documento en el que se comprometa que ésta será esterilizada en el plazo máximo de un mes.
2. El Ayuntamiento no estará obligado a aceptar la entrega de animales de particulares si en las instalaciones destinadas a tal efecto no se puede garantizar el bienestar animal de los mismos, salvo por causas de fuerza mayor, para lo que su entrada debe ser previamente autorizada por la Oficina Técnica Municipal.
Artículo 26. La recogida de animales heridos.
1. El Ayuntamiento ofrecerá un servicio de asistencia permanente en la vía pública y los espacios públicos, dirigido al salvamento y la atención sanitaria urgente de los animales. El establecimiento y la determinación de las funciones de este servicio se realizarán de acuerdo con las condiciones y los requerimientos técnicos que dictaminen los órganos municipales.
2. Cuando los animales dispongan de propietario, corresponderá a éste los gastos de la recogida y de la atención sanitaria urgente dispensada por los servicios municipales.
Artículo 27. La recogida de animales muertos.
1. La recogida de animales muertos en la vía pública se realizará por los servicios municipales, de oficio o a instancia de los ciudadanos. En caso de que el animal fallecido tuviese un propietario identificado, éste asumirá los gastos de recogida y eliminación del cadáver.
2. En caso de que el animal fallecido apareciera dentro del término municipal, pero en un lugar sobre el que el Ayuntamiento no tenga competencia, como el caso de las carreteras nacionales, el Ayuntamiento comunicará esta circunstancia a la Administración competente para que proceda a su retirada.
3. Está prohibido el abandono de animales muertos en la vía pública y espacios públicos, así como en los espacios privados, ya sean de uso común o particular.
4. Los propietarios de animales que hayan fallecido tienen la obligación de gestionar la eliminación del cadáver, según la normativa vigente.
5. En caso de recogida de un animal muerto, el ayuntamiento, el ente local supramunicipal o la entidad que lleve a cabo la recogida, deberá comprobar su identificación y comunicar al Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia esta circunstancia para que se dé baja al animal.
6. El enterramiento de animales de compañía requerirá autorización de las entidades locales.
7. Aquellas entidades y empresas dedicadas a la eliminación, enterramiento e incineración de animales de compañía deberán llevar un registro de los cadáveres a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal.
Artículo 28. Desalojo y decomiso de animales.
1. Cuando en virtud de una disposición legal, por razones sanitarias graves, por la existencia de molestias reiteradas a la vecindad y al entorno, por fines de protección animal o por antecedentes de agresividad no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a sus propietarios/as para que los desalojen voluntariamente o acordarlo subsidiariamente, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
2. Si en el transcurso de la tramitación del expediente, la autoridad municipal competente decidiera la devolución del animal incautado a la persona propietaria y, ésta no procede a su retirada, en el plazo de diez días, desde la notificación de su devolución, dicho animal quedará a disposición municipal a efectos de su entrega en adopción o cualquier otra actuación a criterio veterinario.
3. La incautación y retención del animal tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá a la persona propietaria, o bien quedará bajo la custodia de la Administración competente para su entrega en adopción o cualquier otra actuación a criterio veterinario.
Artículo 29. Espacios de recreo caninos.
1. El Ayuntamiento reservará espacios suficientes destinados al esparcimiento, sociabilización y realización de necesidades fisiológicas en correctas condiciones de higiene para los perros. En parques y jardines de nueva construcción, se dotará de zonas destinadas a tal fin, suponiendo un 10% de la zona verde a ejecutar. En estos espacios, los animales podrán permanecer sueltos con las puertas cerradas y bajo la vigilancia de sus propietarios o poseedores que deberán permanecer dentro del recinto.
2. Los propietarios o poseedores de los animales están obligados a cumplir todas las determinaciones de la presente ordenanza, y en especial las relativas a la recogida de excrementos y el mantenimiento de los animales bajo control permanente.
3. Los propietarios de los perros potencialmente peligrosos no podrán hacer uso de estas zonas de recreo, salvo que vayan atados y con bozal.
4. Podrán establecerse de manera particular restricciones para un perro en concreto, si así fuera necesario por haberse producido incidentes de agresividad a otros animales o a personas, o posea cualquier otra característica que lo haga difícilmente controlable.
Capítulo VI
Establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía
Artículo 30. Tipología
1. Los centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía son los destinados a la cría, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de animales de estas características y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.
2. No tienen la consideración de centros o establecimientos de este tipo los destinados al tratamiento higiénico o estético de los animales de compañía. No obstante lo anterior, este tipo de establecimiento deberá disponer de instalaciones adecuadas y utensilios, adaptados al servicio de las especies o razas a las que presenten cuidados, incorporando, en su caso, las medidas o los sistemas de seguridad apropiados, que impidan que los animales sufran daño alguno. Además deberán desarrollar programas de desinfección y desinsectación del local y los utensilios.
Artículo 31. Obligaciones de los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía.
1. Los establecimientos para el fomento y el cuidado de los animales de compañía deben cumplir las determinaciones establecidas en los artículos 19 a 23 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre de protección y defensa de los animales de compañía, deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería competente en materia de sanidad animal y estarán sujetos a la obtención previa de la licencia municipal de actividad o cualquier otro título habilitante, de conformidad con la legislación vigente en cada momento en materia de actividades, siendo obligatorio la emisión de informe favorable por los servicios técnicos municipales
2. Los establecimientos destinados a la venta de animales salvajes o silvestres en cautividad deben cumplir con la normativa europea y estatal de protección de la flora y fauna silvestre que esté vigente en cada momento.
3. Se exceptúan del cumplimiento de estas obligaciones los establecimientos sanitarios para animales de compañía, que se rigen por su normativa específica.
4. Los establecimientos para el fomento y el cuidado de los animales de compañía podrán ser objeto en cualquier momento de una inspección técnica municipal, que podrá requerir la exhibición del certificado sanitario de los animales en venta, y/o solicitar en cualquier caso, el certificado de origen o documentación que acredite la procedencia de éstos.
5. Estos establecimientos deberán emplazarse en zonas alejadas de los núcleos urbanos, con la finalidad de evitar molestias a las viviendas más cercanas. En todo caso, deberán cumplir con las determinaciones del Plan General municipal de Ordenación, que esté vigente en cada momento.
Artículo 32. Generalidades de los establecimientos de venta de animales.
1. En todos los establecimientos deberá colocarse un cartel indicador del número de registro de núcleo zoológico, que sea visible desde la vía pública. Esta información deberá figurar igualmente en cualquier transacción de animales que se realice mediante revistas, publicaciones u otros sistemas de difusión.
2. Los animales se mantendrán en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar, y bajo la responsabilidad y el cuidado de un servicio veterinario.
3. Los establecimientos deberán disponer un espacio reservado para los animales que estén en proceso de adaptación y otro para animales enfermos, ambos fuera de la vista del público.
4. Los habitáculos deben situarse de manera que los animales no puedan molestarse, además se adoptarán las medidas pertinentes para impedir que se comuniquen los residuos orgánicos sólidos o líquidos generados por éstos, y se garantizará el bienestar animal. Además deberán disponer de un recipiente para el suministro de agua potable, que será de fácil limpieza y desinfección.
5. En cualquier venta de animales, se entregará al comprador la cartilla sanitaria oficial, en la que figurarán las actuaciones veterinarias realizadas, entre las que estarán las prácticas profilácticas a las que haya sido sometido, que variarán en función del tipo de animal del que se trate. Los animales de la especie canina, felina y hurones deben venderse identificados con microchip.
En las ventas de animales de compañía exóticos se entregará al comprador un documento que contendrá el nombre científico del animal y las especificaciones etológicas de su especie, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis. Además el ejemplar deberá disponer de las licencias y permisos correspondientes a su especie.
6. Todos los establecimientos deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas sectoriales que les sean de aplicación, y en especial la legislación relativa al comercio y a la defensa de consumidores y usuarios.
Artículo 33. Prohibiciones en los establecimientos de venta de animales.
1. Está prohibido exhibir animales de compañía en establecimientos que dispongan de escaparate.
2. Está prohibida la venta de animales de compañía antes del destete o del período de tiempo desde su nacimiento, que se determine en función de cada especie. Asimismo está prohibida la venta o exhibición de especies de animales de compañía cuya comercialización resulte contraria a lo dispuesto en la legislación vigente.
3. La duración máxima de la estancia de los gatos y de los perros en los establecimientos comerciales para su venta no puede superar en ningún caso las tres semanas.
Artículo 34. Establecimientos de venta de animales y criadores.
1. El criador que suministre animales a establecimientos de venta de los mismos deberá acreditar el alta en el impuesto de actividades económicas y la inscripción en el registro de explotaciones de núcleos zoológicos.
2. Los criadores deberán disponer de procedimientos normalizados de trabajo para la cría y las entregas se formalizarán por escrito, informando al nuevo propietario de aquellos datos específicos del animal y relativos a su especie, que se determine por la normativa vigente que les sea de aplicación.
Capítulo VII
De la protección de los animales
Artículo 35. Prohibiciones.
Está prohibido, sin perjuicio de las prohibiciones contempladas en la presente ordenanza, lo siguiente:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca como resultado, sufrimiento o daños físicos o psicológicos.
b) Abandonar cualquier tipo de animales de los definidos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.
Los propietarios que no deseen continuar poseyéndolos, están obligados a buscarles un nuevo propietario o a entregarlos a una entidad protectora de animales autorizada, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 25.
c) No evitar la huida de animales.
d) Mantenerlos a la intemperie, sin la adecuada protección respecto a las circunstancias climatológicas, o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar animal y de seguridad.
e) Esterilizar y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la legislación de protección de los animales, vigente en cada momento.
f) Practicarle mutilaciones, tales como corte de orejas, corte de cola, desvocalización, resección de uñas y de la tercera falange, entre otras, excepto la intervención veterinaria practicada en caso de necesidad o por exigencia funcional.
g) Los concursos, competiciones y exposiciones en las que participen animales con mutilaciones estéticas.
h) Organizar peleas de animales y participar en ellas.
i) Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.
j) Mantener a los animales sin la alimentación e hidratación suficiente y equilibrada.
k) No vacunar o no realizar los tratamientos obligatorios a los animales y no dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud.
l) Ejercer la venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado, o llevar a cabo una exhibición ambulante de animales como reclamo.
m) Utilizar animales en atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables.
n) Efectuar matanzas públicas de animales.
ñ) Practicar tiro al pichón u otras prácticas asimilables.
o) Ejercer un uso no autorizado de animales en espectáculos, incluyendo la utilización en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar daño o sufrimiento, o bien degradación, parodias, burlas, tratamientos antinaturales o estrés, o bien pueda herir la sensibilidad de las personas que lo contemplan.
p) Suministrar a los animales sustancias que les causen alteraciones de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.
q) La crianza de animales de compañía en domicilios particulares en más de una ocasión, será considerada como criadero, y sometida a los requisitos de estos establecimientos.
r) Vender animales a los menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.
s) Hacer donación de un animal como premio, recompensa, gratificación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.
t) Mantener a los animales atados, salvo en las condiciones y excepciones contempladas en el artículo 7.4.
u) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa de la administración competente, cuando el daño sea simulado.
v) Llevar atados a los animales a vehículos en marcha.
w) Transportar animales sin cumplir con la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.
x) Obligar a trabajar o producir a animales de menos de seis meses de edad, o enfermos, desnutridos, fatigados, o desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad, así como someterlos a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.
Artículo 36. Colonias felinas controladas.
1. El Ayuntamiento promoverá la creación de colonias felinas controladas, que consistirán en la agrupación de gatos sin propietario o poseedor conocido, debidamente esterilizados, que convivirán en un espacio público o privado, a cargo de entidades de protección animal autorizadas, sin afán de lucro, con el objetivo de velar por su bienestar y donde recibirán atención, vigilancia sanitaria y alimentación.
2. La existencia de estas colonias quedará condicionada a la no generación de molestias o incomodidades a la vecindad, a la protección de la salud pública y del medio ambiente y a la no proliferación de otras especies sinantrópicas perjudiciales.
3. En relación a las colonias felinas, todo aquello no regulado por esta ordenanza se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/2017 de Protección y Defensa de los Animales de la Región de Murcia.
Capítulo VIII
Inspecciones, infracciones y sanciones
Artículo 37. Inspección.
1. Corresponde a los servicios municipales competentes la realización de las inspecciones y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza.
2. Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:
a) Permitir el acceso de los servicios municipales a todo establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de realizar su actuación inspectora, siempre que aquéllos se acrediten debidamente ante el empresario, su representante legal o persona debidamente autorizada o, en su defecto, ante cualquier empleado que se hallara presente en el lugar. Si la inspección se practicase en el domicilio de una persona física, deberán obtener su consentimiento expreso o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial previa.
b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los servicios municipales.
c) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información en materia de protección animal.
d) Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección animal.
e) En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.
f) En todo caso, el administrado tendrá derecho a mostrar y ratificar su disconformidad respecto a lo recogido en el acta de inspección.
Artículo 38. Calificación de infracciones.
Las infracciones se califican como muy graves, graves o leves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud pública o la sanidad animal, grado de intencionalidad, gravedad del posible daño y dificultades para la vigilancia y control.
Artículo 39. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca como resultado sufrimiento o daños físicos o psicológicos, incluida la administración de sustancias que provoquen su muerte, así como sustancias estimulantes no permitidas.
b) El abandono de animales de cualquier tipo.
c) La tenencia sin licencia, venta o transmisión a quien carezca de licencia, así como la realización de actividades de adiestramiento de ataque no autorizadas, con animales potencialmente peligrosos.
d) No cumplir con las prescripciones de carácter sanitario determinadas en el artículo 21.
e) No declarar la existencia de un animal con enfermedad contagiosa o transmisible a las personas a la Concejalía competente en materia de salud.
f) La tenencia de animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos.
g) No disponer de autorización municipal para la tenencia de animales salvajes en cautividad, fuera de áreas restringidas, así como el incumplimiento del resto de prohibiciones establecidas en el artículo 18 de la presente Ordenanza.
h) Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada, extravío o mordedura a otros animales o personas.
i) Esterilizar y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la legislación de protección de los animales vigentes.
j) Practicarle mutilaciones, tales como corte de orejas, corte de cola, desvocalización, resección de uñas y de la tercera falange, entre otras, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional.
k) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
l) La organización peleas entre animales de cualquier especie y participar en ellas.
m) Efectuar matanzas públicas de animales.
n) La negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, para el cumplimiento de sus funciones y el suministro de información documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, de forma explícita o implícita.
ñ) La comisión de dos o más infracciones graves.
o) Cualquier otra previstas en el artículo 38.3 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.
Artículo 40. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Mantener a los animales sin la alimentación e hidratación suficiente y equilibrada o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar animal y de seguridad, si los riesgos para los animales son graves.
b) No vacunar o no realizar los tratamientos obligatorios a los animales de compañía, además de no prestar la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud.
c) Ejercer la venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado.
d) La cría, comercialización y tenencia de animales sin reunir los requisitos sanitarios y de documentación en relación a la vacunación y tratamientos obligatorios exigidos en la normativa aplicable a los animales de compañía, así como no prestar a los animales la asistencia veterinaria precisa, especialmente Incumplir la obligación de vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad y vacunados.
e) Utilizar animales en atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables.
f) Realizar espectáculos itinerantes con animales.
g) Practicar el tiro al pichón u otras prácticas asimilables.
h) No entregar la documentación exigida en toda transacción de animales.
i) Ejercer un uso no autorizado de animales en espectáculos, incluyendo la utilización de animales en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar daño o sufrimiento, o bien degradación, parodias, burlas, tratamientos antinaturales o estrés, o bien pueda herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.
j) Incumplir las obligaciones de identificación de los perros, gatos y hurones, con microchip, conforme al artículo 22.2 de la presente Ordenanza, y/o anular el sistema de identificación de los animales sin prescripción, ni control veterinario.
k) En cuanto a los animales potencialmente peligrosos, incumplir las obligaciones de inscripción en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos; transportarlos incumpliendo los requisitos normativos de seguridad; no cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones que alberguen animales de estas características; no disponer de seguro de responsabilidad civil y la adquisición de este tipo de animal por menores de edad, discapacitados o personas privadas judicial o gubernativamente de tenerlos.
l) La entrada de animales domésticos, en todo tipo de locales destinados a la fabricación, el almacenaje, el transporte, la manipulación o la venta de alimentos.
m) Adiestrar en la vía pública a animales de compañía para actividades de ataque, defensa, guarda y similares.
n) Exhibir con finalidades lucrativas, vender o intercambiar animales en la vía pública.
o) No disponer de un lugar donde cobijarse que reúna las condiciones establecidas en el artículo 8.1 de la presente Ordenanza, para los perros que permanezcan en el exterior de la vivienda.
p) La donación o utilización de animales como reclamo publicitario, recompensa, premio o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta de la transacción onerosa de animales.
q) La crianza de animales de compañía en domicilios particulares, en más de una ocasión.
r) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la 6/2017, de 8 de noviembre, o normas que lo desarrollen, provocando trastornos graves, lesiones o heridas en los animales.
s) El mantenimiento de animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada.
t) La recogida y eliminación de cadáveres de animales de compañía incumpliendo lo establecido en la presente ley regional de animales de compañía.
u) La comisión de dos o más infracciones leves.
w) Cualquier otra previstas en el artículo 38.2 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.
Artículo 41. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos
como diversión o juguete para su venta.
b) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 7.1,7.3 y 8.2 de la presente Ordenanza, relativos a la prohibición de la cría y tenencia de animales de corral, animales de abasto y équidos; la permanencia de animales en espacios comunes de vecinos, balcones, vehículos, entre otros y la falta de higiene en los recintos.
c) La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
d) La presencia de animales en zonas de juegos infantiles, incumpliendo con lo establecido en el artículo 10 de la presente Ordenanza.
e) Facilitar o depositar comida en las vías públicas y/o privadas de uso público, con la finalidad de alimentar a los animales, incumpliendo lo establecido en el artículo 11.a de esta Ordenanza, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 40, relativo a las colonias felinas.
d) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 9.a).1.º), sobre prohibición de abandonar excrementos de los animales en la vía pública.
e) Mantener atados a los animales de compañía en el entorno domiciliario, con la salvedad establecida en el artículo 7.4 de esta Ordenanza, y llevar atados a los animales a vehículos en marcha en espectáculos.
f) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.4 de esta Ordenanza, en lo referido a los perros guardianes.
g) La permanencia de animales en el interior de vehículos sin la correspondiente supervisión y control por la persona propietaria o poseedora.
h) No adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan escaparse de su recinto o alojamiento, permitiendo que el animal deambule por las vías y espacios públicos, sin la vigilancia de la persona propietaria o poseedora.
i) No llevar a los animales sujetos con collar o arnés y una correa o cadena, en la vía pública, los espacios públicos, en los transportes públicos que lo permitan, y en los lugares y espacios de uso público en general, incumpliendo lo establecido en el artículo 9.b.1.º), con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 10.1, referido a perros sueltos.
j) La circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas.
k) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 20, en lo referido a la observación antirrábica.
l) La venta de animales a los menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia, así como, la entrega o donación de animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
m) Incumplimiento de lo establecido en los artículos 32, 33 y 34 de la presente Ordenanza, relativos a generalidades de los establecimientos de venta de animales; prohibiciones en los establecimientos de venta de animales y establecimientos de venta de animales y criadores.
n) Transportar animales incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la 6/2017, de 8 de noviembre o normas que lo desarrollen, provocando trastornos graves, lesiones o heridas en los animales.
ñ) La tenencia y cría de palomos y palomas de uso deportivo sin estar en posesión de la licencia federativa en vigor, expedida por la correspondiente Federación de colombicultura y colombofilia.
o) La falta de comunicación de cualquier cambio a que se refiere el artículo 4.2 d) de la ley 6/2017, de 8 de noviembre, o de denuncia de la pérdida o extravío de un animal de conformidad con las previsiones de dicha ley y de sus normas de desarrollo.
p) Las deficiencias en los registros o en cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, incluida la falta de su debida cumplimentación y su actualización.
q) Utilizar los animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, salvo permiso expreso conforme a la normativa vigente, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.
r) Cualquier otra actuación que incumpla lo dispuesto en esta ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 42. Sanciones.
1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de infracciones previstas en esta Ordenanza, son las siguientes:
a) En el caso de infracciones leves, se aplicará una multa de 30,05 hasta 300,51 euros.
b) En el caso de infracciones graves, se aplicará una multa de 300,52 hasta 1.502,52 euros, salvo que la infracción se haya cometido con un animal potencialmente peligroso, en cuyo caso la cuantía podrá ascender a 2.404,05 euros.
c) En el caso de infracciones muy graves, se aplicará una multa de 1.502,53 hasta 3.000 euros, salvo que la infracción se haya cometido con un animal potencialmente peligroso, en cuyo caso la cuantía podrá ascender a 15.025,30 euros.
2. En la imposición de la sanción pecuniaria se deberá prever que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 43. Sanciones accesorias.
El órgano al que corresponde resolver el expediente sancionador podrá acordar como sanciones accesorias, las siguientes:
a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos, por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.
b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de las actividades comerciales reguladas por la ley de protección animal vigente, por un período máximo de dos años, en el caso de comisión de infracciones graves y de cuatro en caso de infracciones muy graves.
c) Decomiso de los animales, en caso de comisión de infracciones graves y muy graves.
d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años, en caso de infracciones graves y cuatro años, en caso de infracciones muy graves.
e) La revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la eutanasia de los animales cuando sea necesario por enfermedad u otra circunstancia que lo haga ineludible, siempre bajo criterio veterinario y realizado por un servicio veterinario designado a tal efecto por la autoridad municipal.
Artículo 44. Graduación de las sanciones.
La sanción se graduará en función de los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
c) La importancia del daño causado al animal.
d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.
e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
f) La estructura y características del establecimiento.
g) El incumplimiento de requerimientos previos.
Artículo 45. Medidas cautelares.
1. Los servicios municipales de forma motivada podrán proponer y adoptar las medidas cautelares necesarias cuando así lo estimen conveniente, en aras a garantizar la seguridad ciudadana, la higiene y la protección de la salud pública, así como el bienestar animal. Entre otras, podrán adoptarse las siguientes:
a) La incautación de animales.
b) La no expedición, por parte de la autoridad competente de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.
c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.
2. Para la adopción de medidas cautelares se aplicará lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 46. Responsabilidad por infracciones.
1. Se considerarán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun a título de simple negligencia.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios por el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia, establecidas por esta ley, para prevenir la comisión de infracciones administrativas por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tales obligaciones recaigan.
2. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de actividades infractoras quedarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios que se hubieran causado, así como restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos.
3. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere esta ley será independiente de la posible responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.
4. Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.
Artículo 47. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora previstos en los artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y a las especialidades del procedimiento los procedimientos de naturaleza sancionadora, establecidos en Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 48. Potestad sancionadora.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Alcaldía, pudiendo delegarla en el concejal delegado competente por razón de la materia.
2. Cuando se cometa una infracción que no sea de competencia municipal, se pondrá en conocimiento de la Administración Pública competente por razón de la materia.
Disposición adicional primera. Puesta en marcha del programa de colonias felinas controladas.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, la Oficina Técnica Municipal elaborará y pondrá en funcionamiento el programa de control de colonias felinas controladas.
Disposición adicional segunda. Protección de especies de producción sin finalidad comercial o lucrativa.
1. Será aplicable a las especies de animales de producción cuya tenencia no tenga la finalidad comercial o lucrativa que por su naturaleza les corresponde, el régimen de obligaciones y prohibiciones previsto en los artículos 4 y 5 de esta ley 6/2017, de 8 de noviembre de la Región de Murcia a excepción de la letra a) del artículo 5. Asimismo les serán de aplicación las infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 38 y 40 de la citada Ley Regional 6/2017,de 8 de noviembre.
2. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, estas especies se regirán por la normativa específica de animales de producción a los efectos de sanidad animal.
Disposición adicional tercera. Destino de los ingresos procedentes de las sanciones.
Las Administraciones local y autonómica deberán destinar los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ley a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.
Disposición adicional cuarta.
En todo lo no dispuesto en la presente ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 6/2017 de Protección y Defensa de los Animales de la Región de Murcia.
Disposición derogatoria.
Desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, queda derogada la Ordenanza anterior (BORM 6/03/2007).
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.>>
En Alguazas, a 20 de julio de 2017.—El Alcalde-Presidente, Blas Ángel Ruipérez Peñalver.
NPE: A-110718-4430