Administración Local
Aledo
6419
NPE: A-121222-6419
IV. Administración Local
Aledo
| 6419 | Aprobación definitiva de la ordenanza de protección y convivencia. |
Habiendo quedado definitivamente aprobada la nueva Ordenanza municipal de Protección y Convivencia ciudadana, se remite el texto de la misma para su publicación en el BORM para su entrada en vigor, que no se producirá hasta que haya transcurrido el plazo de quince días hábiles que señala el art. 65 Ley 7/1985 de Bases Régimen Local.
Ordenanza municipal de protección y convivencia ciudadana
Exposición de motivos
Corresponde a todos los vecinos de una población el actuar cívicamente en el uso de los bienes e instalaciones puestos a disposición del público, así como fomentar el respeto a todos aquellos elementos que configuran la imagen pública del pueblo.
De la misma manera, corresponde a los Poderes Públicos y de manera especial a los Ayuntamientos fomentar y proteger la adecuada convivencia ciudadana.
Aun siendo en tal sentido encomiable el carácter cívico de los ciudadanos de Aledo, existen en nuestro pueblo actitudes irresponsables por parte de individuos y colectivos muy minoritarios, que atentan contra el medio urbano o rural y contra sus conciudadanos alterando en ciertos casos la convivencia de todos, así como dañando el bienestar del conjunto de vecinos y bienes urbanos y/o naturales de nuestra villa. Pudiendo suponer estos daños unos gastos de reparación que, al tener que ser costeados por el Ayuntamiento, se sufragan en realidad por todos los ciudadanos.
El Ayuntamiento de Aledo, consciente del derecho que al uso y disfrute del espacio público tienen todos los aledanos, y en su deseo de establecer un clima de convivencia y civismo entre sus ciudadanos, ha elaborado esta Ordenanza con el objetivo de procurar una armonía en la convivencia que disminuya e, incluso, sean eliminados ciertos actos, costumbres y en general, conductas que deterioran la calidad de vida y la imagen de nuestra preciosa villa y sus gentes.
Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, artículos 139 a 141. La presente Ordenanza no nace sólo con el objetivo de pretender ser la solución a la compleja problemática que constituyen tales comportamientos, sino que aspira también a ser una respuesta la preocupación ciudadana ante este fenómeno, así como un instrumento de disuasión para los individuos o grupos infractores. Del mismo modo, tiene que ser un llamamiento a la responsabilidad y al ejercicio del civismo incluso para aquellos a quienes está atribuida su representación, ello, por supuesto, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas y de la exigible colaboración con la Administración de Justicia.
La presente ordenanza promoverá la convivencia y el respeto hacia los diferentes grupos étnicos, culturales y religiosos, a fin de evitar actitudes contrarias a la dignidad personal y comportamientos discriminatorios, especialmente de naturaleza xenófoba, racista o sexista. Promoverá acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, deportivas o de cualquier otra índole para fomentar la convivencia y el civismo; por otra parte, y con el mismo objetivo, se introduce la posibilidad de sustituir la sanción que pudiera imponerse por la realización de trabajos o labores para la comunidad, ya que ésta al fin y al cabo, es la más perjudicada.
Esta normativa responde también a la competencia y obligación- municipal, establecida en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística y de protección del medio ambiente.
El Régimen de autorizaciones regulado en la presente Ordenanza vendrá motivado por razones imperiosas de interés General: Protección del Medio Ambiente, Entorno Urbano, Orden Público, Protección Civil, salud pública o vías públicas.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I. Finalidad y objeto, fundamentos legales, ámbito de aplicación y actuaciones administrativas
Artículo 1. Objeto
Esta Ordenanza tiene por objeto favorecer la convivencia ciudadana y la higiene urbana, y con ello la prevención de actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana en todos sus aspectos así como la protección de los bienes públicos de titularidad municipal y de todas
Las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico e histórico de la villa.
Artículo 2. Fundamentos legales
1. La Ordenanza incorpora los criterios orientadores de la Carta Europea de Autonomi?a Local en relacio?n con las colectividades contempladas en la legislacio?n espan?ola de Re?gimen Local previstas en los arti?culos 140 y 141 de la Constitucio?n.
2. Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los arti?culos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Re?gimen Local.
3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las dema?s competencias y funciones atribuidas al Municipio de Aledo (Murcia) por la normativa general de régimen local y la legislacio?n sectorial aplicable.
Artículo 3. Ámbito de aplicación objetiva
1. Esta Ordenanza se aplica a todo el término municipal de Aledo.
2. Particularmente las medidas de protección reguladas en esta Ordenanza son de aplicación a todos espacios públicos y los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal, tales como calles, vías de circulación, plazas, avenidas, paseos, parques y jardines y otros espacios, zonas verdes o forestales, puentes y pasarelas, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos, mercados, museos y centros culturales, colegios públicos, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas y esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, contenedores y papeleras, vallas, elementos de transporte y vehículos municipales, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos y los demás de la misma o semejante naturaleza.
3. También están comprendidos en las medidas de protección de esta Ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano del municipio en cuanto están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, vallas, carteles, anuncios, rótulos y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, paradas de transporte, jardineras y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.
4. Las medidas de protección contempladas en esta Ordenanza alcanzan también, en cuanto forman parte del patrimonio y el paisaje urbanos, a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores y bienes de la misma o semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella, y sin perjuicio de los derechos que individualmente correspondan a los propietarios.
5. La Ordenanza se aplicará también a los espacios, las construcciones, las instalaciones y los bienes de titularidad privada cuando en ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente la convivencia y el civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios pueda comportar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.
6. Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligatoria observancia dentro del término municipal, todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y en general, cualquier elemento susceptible de generar o de causar daños, molestias o riesgos para la salud de las personas o daños a bienes de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo en su ámbito correspondiente.
7. Igualmente, la Ordenanza se aplica a los caminos municipales y zonas rurales municipales del término.
Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetiva
1. Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que estén en el municipio de Aledo, sea cual sea su situación jurídica administrativa concreta.
2. Esta Ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en su articulado y el resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria, los padres, tutores o guardadores de los menores de edad que dependan de ellos
3. Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la Ordenanza, esta también será aplicable a los organizadores de actos públicos.
Artículo 5. Competencia municipal
1. Constituye competencia de la Administración Municipal:
a) La conservación y tutela de los bienes municipales.
b) La seguridad en lugares públicos, que incluye la vigilancia de los espacios públicos y la protección de personas y bienes.
c) La disciplina urbanística, a fin de velar por la conservación del medio urbano y de las edificaciones para que se mantengan en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
d) Promover campañas de formación e información, impulsando medidas de fomento de la convivencia y el civismo destinadas, fundamentalmente, a los niños, los adolescentes y los jóvenes de la ciudad.
2. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a los propietarios de los bienes afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas y de los Jueces y Tribunales de Justicia reguladas por las leyes.
3. Mediante la aplicación de las medidas establecidas en esta Ordenanza se tenderá principalmente al restablecimiento del orden cívico perturbado, a la reprensión de las conductas antisociales y a la reparación de los daños causados.
Artículo 6. Ejercicio de competencias municipales
Las competencias municipales recogidas en la Ordenanza sera?n ejercidas por los o?rganos municipales competentes, que podra?n exigir de oficio, o a instancia de parte, la solicitud de licencias o autorizaciones; la adopcio?n de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias; ordenar cuantas inspecciones estimen conveniente; y aplicar el procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de la legislacio?n vigente y/o de esta Ordenanza.
Artículo 7. Actuaciones administrativas
Las actuaciones derivadas de la aplicacio?n de la Ordenanza se ajustara?n a las disposiciones sobre procedimiento, impugnacio?n y, en general, re?gimen juri?dico y sancionador que sean de aplicacio?n.
Capítulo II. Principios generales de convivencia ciudadana y civismo: derechos, obligaciones ciudadanas y autorización municipal
Artículo 8. Normas generales de convivencia ciudadana y civismo en vías y espacios públicos
1. Los ciudadanos que se encuentren en el municipio de Aledo tienen obligación de respetar las normas de conducta previstas en la presente Ordenanza, como un presupuesto básico de convivencia en el espacio público y para proteger y fomentar la convivencia y tranquilidad ciudadanas.
2. Asimismo están obligados a usar y utilizar correctamente los espacios públicos de la Ciudad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y el resto de elementos en los mismos ubicados, de acuerdo con su naturaleza, destino y finalidad y respetando, en todo caso, el derecho que tienen también los demás usuarios de usarlos y disfrutarlos.
3. Las normas de la presente Ordenanza, son de obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos y vibraciones molestos o peligrosos, conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal correspondiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones y artículos de esta Ordenanza que regulen la producción de ruidos y vibraciones.
4. Los vecinos y ciudadanos, deberán colaborar con la autoridad competente y obedecer las instrucciones y órdenes de los agentes de la autoridad que en el marco de sus funciones velarán por controlar la presente Ordenanza y el resto del ordenamiento jurídico.
5. Asimismo están obligados a avisar de la existencia de incendios y de actos que pongan en peligro la seguridad de las personas a la autoridad competente o a los servicios de emergencia.)
Artículo 9. Normas generales de convivencia ciudadana y civismo en espacios privados
1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, estando obligados a realizar las obras y trabajos necesarios para su conservación o rehabilitación a fin de mantener las condiciones de habitabilidad y decoro, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística.
2. La limpieza de las calles que no sean de dominio público, deberá llevarse a cabo por la propiedad, así como patios de luces, zonas comunales, etc.
3. La limpieza de solares y otros terrenos de propiedad particular que se encuentren en el suelo urbano corresponderá a la propiedad, sin menoscabo del cumplimiento de las obligaciones de carácter urbanístico.
Artículo 10. Principio de libertad individual
Todas las personas a las que se refiere esta Ordenanza tienen derecho a comportarse libremente en los espacios pu?blicos del Municipio de Aledo y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las dema?s personas, asi? como del mantenimiento del espacio pu?blico en condiciones adecuadas para la propia convivencia.
Artículo 11. Derechos y obligaciones ciudadanas
1. Derechos:
a) En el a?mbito de esta ordenanza, todas las personas sujetas a la misma tienen derecho a comportarse libremente en los espacios pu?blicos de la ciudad y a ser respetados en su libertad. Este derecho es limitado por las normas de conducta establecidas en esta ordenanza y el resto del ordenamiento juri?dico, en particular por los deberes generales de convivencia y civismo y, muy en especial, por el deber de respetar la libertad, la dignidad y los derechos de las otras personas.
b) La ciudadani?a tiene derecho al buen funcionamiento de los servicios pu?blicos y, en concreto, a que el Ayuntamiento, a trave?s de los servicios municipales competentes, vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y cualquier otra normativa vigente sobre convivencia ciudadana, y tramite las denuncias que correspondan contra las actuaciones que supongan infraccio?n a las mismas.
c) A utilizar los servicios pu?blicos municipales de acuerdo con su normativa, naturaleza, destino y finalidad.
2. Obligaciones ciudadanas:
a) Los ciudadanos tienen obligacio?n de respetar la convivencia y tranquilidad ciudadanas.
b) Asimismo, esta?n obligados a usar los bienes y servicios pu?blicos conforme a su uso y destino. Se entiende por uso de la vi?a pu?blica a los efectos de la presente Ordenanza la utilizacio?n o aprovechamiento que toda persona fi?sica o juri?dica puede hacer del suelo, vuelo o subsuelo de la misma.
c) A cumplir las normas de convivencia establecidas en la normativa vigente y en las Ordenanzas y Reglamentos Municipales, asi? como las Resoluciones y Bandos de la Alcaldi?a objeto de esta Ordenanza.
d) A respetar la convivencia y tranquilidad ciudadanas. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las otras personas, ni atentar contra su libertad, ni ofender las convicciones y criterios generalmente admitidos sobre convivencia. Todos deben abstenerse de cualquier conducta que comporte abuso, arbitrariedad, discriminacio?n o violencia fi?sica o coaccio?n de cualquier tipo.
e) A respetar y no degradar en forma alguna los bienes e instalaciones pu?blicas y privados, ni el entorno medioambiental.
f) A usar los bienes y servicios pu?blicos y privados, siempre que pueda afectar a un tercero, conforme a su uso y destino.
g) A respetar, a no ensuciar y no degradar en forma alguna los bienes e instalaciones pu?blicos y privados, ni el entorno medioambiental.
h) A respetar las normas de uso y comportamiento establecidas en los vehi?culos de transporte y edificios pu?blicos, atender las indicaciones de la Polici?a Local o del personal de otros servicios municipales competentes y, en todo caso, en esta Ordenanza y en los Reglamentos que existan.
3. El Ayuntamiento dara? informacio?n a los vecinos de sus obligaciones y dispondra? los servicios necesarios para facilitar a los afectados la interposicio?n de denuncias contra los responsables del deterioro de los bienes pu?blicos y/o privados, o de la alteracio?n de la buena convivencia, segu?n lo establecido por la presente Ordenanza.
4. Todas las personas tienen la obligacio?n de utilizar correctamente los espacios pu?blicos de la ciudad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y dema?s elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que tambie?n tienen los dema?s a usarlos y disfrutar de ellos.
5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehi?culos u otros bienes de titularidad privada esta?n obligados a evitar que, desde e?stos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las dema?s personas.
Artículo 12. Actividades, instalaciones y tramitación de licencias
1. Todas las actividades comerciales o industriales, asi? como las instalaciones o actuaciones de cualquier tipo, a ejercer o ubicarse en el a?mbito territorial del Municipio de Aledo, precisara?n de autorizacio?n municipal, sin perjuicio de otras licencias exigibles conforme a la normativa vigente.
2. La tramitacio?n de autorizaciones se realizara? segu?n estipula la normativa municipal o por las normas de cara?cter especi?fico vigentes.
Artículo 13. Ejecución forzosa y actuación municipal
1. Ante el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento, limpieza o reparacio?n, por el titular de la obra, actividad o por los propietarios de edificios y locales, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, el Ayuntamiento podra? requerir a la propiedad, al titular de la actividad o al adjudicatario de la obra o servicio, su realizacio?n a trave?s del procedimiento de ejecucio?n forzosa.
2. Transcurrido el plazo marcado sin ejecutar lo ordenando, se llevara? a cabo por el Ayuntamiento, con cargo a lo obligado a trave?s del procedimiento de ejecucio?n subsidiaria.
3. Los elementos instalados en la vi?a pu?blica sin autorizacio?n municipal, podra?n ser inmediatamente retirados por los servicios municipales, que repercutira?n el coste correspondiente al responsable de dicha instalacio?n, sin perjuicio de la aplicacio?n del procedimiento sancionador que corresponda.
Capítulo III. Medidas de protección a la seguridad ciudadana y fomento de la convivencia
Artículo 14. Fundamento de su regulación
La protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia en una sociedad democrática. La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de Marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 32.3 dicta: “Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica. En los términos del artículo 41, las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.”
Para la concreción de las conductas sancionables, las ordenanzas municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en el citado artículo a la competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que se refieren en la Ley del Régimen Jurídico del sector publico 40/2015 de 1 de Octubre.
Artículo 15. Régimen de infracciones y sanciones
1. Se consideran infracciones graves y se sancionarán con multa de 600 euros:
a) El consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal.
b) La tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal.
c) El abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. Se consideran infracciones leves y se sancionarán con multa de 300 euros:
a) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.
b) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de la LO 4/2015:
- Negarse a identificarse.
- Negarse a apearse del vehículo particular para las comprobaciones tendentes a garantizar la protección a la seguridad ciudadana.
- No ceder el paso a vehículo policial con sistemas acústicos y luminosos.
- Darse a la fuga o abandonar un control policial.
- Desobedecer la orden de detención del Agente de la Autoridad.
c) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos con conductas tales como:
- Realizar comentarios irrespetuosos o groseros a los agentes de la autoridad.
- Romper botellas y otros objetos de cristal en la vía pública.
- Recriminar a los agentes de la autoridad cualquier actuación, siempre que la conducta del sujeto sea extemporánea, ofensiva, aireada o censurable.
- Circular por las vías públicas o de uso público una persona o personas gritando o alterando el orden público.
d) Las infracciones que no estén calificadas como graves o muy graves en las reglamentaciones específicas de policía de espectáculos públicos o actividades recreativas.
Artículo 16. Fomento de la convivencia ciudadana y civismo
El Ayuntamiento llevara? a cabo las poli?ticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que esta?n en la villa se adecu?en a los esta?ndares mi?nimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio pu?blico.
Artículo 17. Acciones de apoyo a personas afectadas por actos contrarios a la convivencia
El Ayuntamiento de Aledo colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y el civismo, informando de los medios de defensa de sus derechos e intereses. Así mismo cuando la conducta atente gravemente la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento, si se tercia, se personará en la condición que le corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los Juzgados y Tribunales.
Arti?culo 18. Fomento de los ha?bitos de convivencia y medios
En coherencia con todo cuanto antecede y desde la conviccio?n de que el Ayuntamiento debe implicarse efectivamente en la consecucio?n de los objetivos de esta Ordenanza, proclama su compromiso de adoptar cuantas medidas sean necesarias y disponer de los medios y elementos necesarios para procurar que los ciudadanos puedan cumplir con las obligaciones derivadas de sus preceptos.
TÍTULO II. LIMPIEZA DE LA RED VIARIA Y DE OTROS ESPACIOS LIBRES
Capítulo I. Personas obligadas
Artículo 19. Espacios públicos
1. Los ciudadanos esta?n obligados a respetar la convivencia y tranquilidad ciudadana.
2. Los bienes y servicios pu?blicos deben ser utilizados de acuerdo con su naturaleza, respetando el derecho de los dema?s ciudadanos y ciudadanas para disfrutarlos.
3. Queda prohibido cualquier comportamiento que suponga un mal uso o genere suciedad o dan?os a la vi?a pu?blica y a sus elementos estructurales y mobiliario urbano.
4. Se entiende tambie?n incluido en las medias de proteccio?n de esta Ordenanza:
a) Los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Pu?blicas y entidades pu?blicas o privadas que este?n destinados al pu?blico o constituyan equipamientos o elementos de servicio pu?blico formando parte del mobiliario urbano del te?rmino municipal de Aledo, tales como los paseos, calles, avenidas, plazas, pasajes, aceras, jardines y zonas verdes, marquesinas, vallas, carteles, y dema?s bienes de similar naturaleza destinados directamente al uso común general de los ciudadanos.
b) Las fachadas de los edificios y dema?s elementos urbani?sticos y arquitecto?nicos de titularidad pu?blica o privada, en cuanto se integren en el paisaje urbano de la ciudad, entre los que se incluyen a modo de ejemplo: patios, pasajes, farolas, jardineras, elementos decorativos, y bienes de similar naturaleza siempre que este?n situados en la vi?a pu?blica, todo ellos sin perjuicio de los derechos que correspondan a los propietarios de los mismos.
5. Asimismo esta?n obligados a usar los bienes y servicios pu?blicos conforme a su uso y destino.
6. Quedan exceptuados los terrenos o bienes que, aun siendo de propiedad municipal, estén sometidos a un uso común especial o a un uso privativo por particulares u otras Administraciones Públicas o Entidades Públicas o privadas, previas las correspondientes licencias y concesiones, respectivamente
Artículo 20. Espacios privados
1. Son de carácter privado y, por lo tanto, quedan excluidos del ámbito de ejecución de la presente Sección las urbanizaciones privadas, jardines particulares, pasajes cerrados, patios interiores, solares privados, accesos a garajes y similares, cuya limpieza será responsabilidad de los particulares, cualquiera que sea el título dominical o posesorio o el régimen de propiedad o posesión con que se detenten.
2. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato pu?blico; procediendo a las labores de:
a) Desbroce del terreno.
b) Vallado del recinto.
c) Aplicacio?n de tratamientos DDD (desinsectacio?n, desinfecccio?n y desrodentizacio?n) mediante empresas especializadas.
3. Corresponde a los titulares de los locales de negocios ubicados en planta baja la limpieza de la acera que corresponda a su parte de fachada.
4. La limpieza de las calles que no sean de dominio pu?blico, debera? llevarse a cabo por la propiedad, asi? como patios de luces, patios de manzana, zonas comunales, etc.
5. La limpieza de solares y otros terrenos de propiedad particular que se encuentren en suelo urbano correspondera? a la propiedad, sin menoscabo del cumplimiento de otras obligaciones de cara?cter urbani?stico.
6. Es obligacio?n de los titulares de locales comerciales que se encuentren en situacio?n de venta o alquiler, mantener las condiciones de seguridad, salubridad, limpieza y ornato pu?blico.
7. Por razones este?ticas y de ornato, se podra? requerir a los propietarios de locales en situacio?n de venta o alquiler, el acondicionamiento de e?stos a fin de ofrecer una imagen cuidada y agradable que repercuta en beneficio de la actividad comercial.
Capítulo II. Limpieza pública como consecuencia del uso común de los ciudadanos
Artículo 21. Normas generales
1. Los ciudadanos tienen la obligacio?n de depositar los residuos so?lidos en las papeleras y contenedores correspondientes.
2. Se prohi?be arrojar o depositar residuos, desperdicios y cualquier tipo de basuras y escombros en las vi?as pu?blicas y espacios de uso pu?blico, en la red de alcantarillado y en los solares y fincas sin vallar, debiendo utilizarse siempre dichos contenedores.
Artículo 22. Actuaciones no permitidas
1. Se prohíbe arrojar a la vía pública todo tipo de residuos que puedan ensuciarla tales como colillas, cáscaras, chicles, papeles, envoltorios o cualquier otro desperdicio similar.
2. Quienes transiten por la vía pública y quisieran desprenderse de este tipo de residuos de pequeña entidad deberán utilizar las papeleras instaladas a tal fin por el ayuntamiento, que deberá proveer el número suficiente para cubrir las necesidades en las vías públicas.
3. En particular, y con carácter meramente enunciativo, queda prohibido realizar cualquiera de las siguientes conductas:
a) Arrojar a la vía pública cualquier clase de desperdicio desde vehículos, ya estén parados o en marcha.
b) Arrojar a la vía pública o fuera de las papeleras los residuos de pequeña entidad reseñados en el apartado 1.º del presente artículo o depositar en las mismas residuos líquidos.
c) Lavar vehículos, cambiar el aceite y otros líquidos, así como cualquier otra actividad sobre los mismos, que ensucie la vía pública.
d) Manipular o seleccionar los residuos, produciendo su dispersión, dificultando su recogida o alterando sus envases.
e) Sacudir prendas o alfombras en la vía pública o sobre la misma desde ventanas, balcones o terrazas. Se permitirá la limpieza de las mismas exclusivamente entre las 8 y las 22 horas.
f) Verter sobre la vía pública las barreduras y las aguas sucias procedentes de operaciones de limpieza de edificios o locales, así como las aguas procedentes de los aparatos de aire acondicionado.
g) Regar las plantas instaladas en el exterior de los edificios si a consecuencia de esta operación se producen vertidos sobre la vía pública o sobre sus elementos de forma sustancial. Se permitirá el riego de las mismas exclusivamente entre las 8 y las 22 horas.
h) Escupir y satisfacer las necesidades fisiológicas en la vía pública.
i) Cualesquiera otros actos y conductas análogos a los anteriores que puedan ocasionar molestias a los usuarios de las vías y espacios públicos, o que vayan en perjuicio de la Higiene Urbana.
4. La basura domiciliaria y de los establecimientos debera? ser introducida, dentro del horario fijado por el Ayuntamiento, en bolsas que, correctamente cerradas, se colocara?n en el contenedor ma?s cercano o, de encontrarse totalmente saturado, en el ma?s pro?ximo.
5. Queda prohibido depositar en el interior de los contenedores cualquier clase de residuo li?quido asi? como introducir en los contenedores de recogida selectiva materiales de cualquier tipo diferente de los expresamente predeterminados o fijado por el Ayuntamiento.
6. Esta? prohibido el desplazamiento de los contenedores del lugar asignado por la Administracio?n Municipal.
7. Los infractores que desatiendan estas prohibiciones estarán obligados a retirar los residuos, en su caso, abandonados y a limpiar la zona que hubieran ensuciado, con independencia de las sanciones que correspondan.
Artículo 23. Medidas respecto a determinadas actividades realizadas en la vía pública
1. Todas las actividades que puedan ocasionar suciedad en la vía pública, cualquiera que sea el lugar en que se desarrolle, y sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en cada caso sean procedentes, exigirán de sus titulares la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se ensucie la vía pública, así como limpiar con la frecuencia adecuada la parte afectada de la misma, y retirar los materiales residuales resultantes.
2. Cuando se realice la limpieza de escaparates, puertas, marquesinas, toldos o cortinas de los establecimientos comerciales se adoptarán las debidas precauciones para no causar molestias a los transeúntes, ni ensuciar la vía pública, y si no obstante, ésta fuera ensuciada, los dueños del establecimiento están obligados a su limpieza inmediata, retirando los residuos resultantes.
3. Quienes estén al frente de kioscos o puestos autorizados en vía pública, bien sea en mercadillo o situados aislados, están obligados a mantener limpio el espacio en que desarrollen su cometido y sus proximidades durante el horario en que realicen su actividad, y a dejarlo en el mismo estado una vez finalizada ésta.
4. La misma obligación incumbe a los dueños de cafeterías, bares, heladerías, discotecas y establecimientos análogos en cuanto a la superficie de vía de espacio libre público que se ocupe con veladores, sillas, etc., así como a la zona próxima a la longitud de su fachada que se pueda ver afectada por su actividad comercial.
5. Los organizadores de cualquier tipo de acto público, son responsables de la suciedad derivada de los mismos y estarán obligados a informar al Ayuntamiento del lugar, recorrido si lo hubiese y horario del acto a celebrar. El Ayuntamiento formulará contestación en que precisará la colaboración que, en su caso, prestarán los servicios de limpieza, así como las obligaciones de los organizadores. El Ayuntamiento podrá exigir una fianza por el importe previsible de las operaciones de limpieza que se originen por dicho acto.
Capítulo III. Limpieza de edificios y mobiliario urbano
Artículo 24. Normas de utilización
1. Todas las personas esta?n obligadas a respetar el mobiliario urbano, asi? como el arbolado de la localidad y las instalaciones complementarias, como esculturas, verjas, fuentes, protecciones, farolas, postes, sen?ales, papeleras, vallas y dema?s elementos destinados a su embellecimiento, seguridad o utilidad, abstenie?ndose de cualquier acto que los pueda dan?ar, afear o ensuciar.
2. Las personas usuarias de las instalaciones pu?blicas y zonas de recreo, jardines y parques de la localidad, debera?n respetar los animales y las plantas; evitar toda clase de desperfectos y suciedades; atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos, y aquellas que les puedan formular la Polici?a Local o el personal de otros servicios municipales competentes.
Artículo 25. Competencias
1. Es de exclusiva competencia municipal la instalacio?n y mantenimiento en la vi?a pu?blica de todo tipo de elementos de mobiliario urbano y sen?alizacio?n vial, asi? como de a?rboles, jardines y parques pu?blicos, sin perjuicio de los elementos existentes en fincas particulares.
2. Los/las interesados/as en la instalacio?n en la vi?a pu?blica de cualquier tipo de vallas publicitarias, sen?ales informativas comerciales o industriales, de reserva de espacio o paso, o elementos de mobiliario urbano, debera?n contar con la preceptiva autorizacio?n municipal que establecera? los requisitos y condiciones de instalacio?n.
3. Los elementos descritos en el apartado anterior, que se encuentren instalados en la vi?a pu?blica sin autorizacio?n municipal, podra?n ser inmediatamente retirados por los servicios municipales, que repercutira?n posteriormente su coste sobre el responsable de dicha instalacio?n, sin perjuicio de la aplicacio?n del procedimiento sancionador que corresponda.
Arti?culo 26. Cuidado de los lugares pu?blicos y bienes de ornato o pu?blica utilidad
1. Se prohi?ben las siguientes actividades:
a) Pintar, escribir y ensuciar los bienes de ornato o pu?blica utilidad como farolas, aceras, papeleras, vallas y cercados, tablones municipales, etc.
b) Pegar carteles fuera de los lugares autorizados, exceptua?ndose de dicha prohibicio?n los partidos poli?ticos en periodos electorales y las entidades sociales sin a?nimo de lucro que, en todo caso, estara?n obligados a utilizar cinta adhesiva para la colocacio?n, al objeto de facilitar su posterior limpieza.
c) Esparcir y tirar toda clase de octavillas y otros soportes publicitarios en la vi?a pu?blica.
d) Colocar carteles, pancartas y elementos publicitarios similares, sin autorizacio?n municipal.
e) Hacer pintadas sobre elementos estructurales de la vi?a pu?blica, calzadas, aceras,
f) mobiliario urbano, muros y paredes, a excepcio?n de las realizadas con autorizacio?n municipal.
Arti?culo 27. Prohibiciones expresas
1. Se prohi?ben expresamente las siguientes actividades:
a) Realizar cualquier actividad que pueda dan?ar el ce?sped en los parques, parterres y plantaciones, salvo en los lugares autorizados.
b) Hacer dan?o de cualquier forma a los animales; subirse a los a?rboles o perjudicar el arbolado y plantaciones en cualquier forma: especialmente cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter cualquier li?quido, aunque no fuese perjudicial, en sus proximidades.
c) Llevar animales sueltos y/o sin bozal, cuando sean de cara?cter agresivo o siempre que, legalmente este?n conceptuados como peligrosos.
Capítulo IV. Limpieza de la vía pública a consecuencia de obras
Artículo 28. Suciedad de la vía pública
1. Todas las actividades que puedan ocasionar suciedad en la vi?a pu?blica, cualquiera que sea el lugar en que se desarrolle, y sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en cada caso sean procedentes, exigen de sus titulares la obligacio?n de adoptar las medidas necesarias para evitar que se ensucie la vi?a pu?blica, asi? como la de limpiar con la frecuencia adecuada la parte afectada de la misma, y retirar los materiales residuales resultantes.
2. La Autoridad Municipal podra? requerir al responsable para que efectu?e las acciones de limpieza correspondientes.
3. Para prevenir la suciedad, las personas que realicen trabajos u obras que afecten a la vi?a pu?blica, debera?n proceder a la proteccio?n de e?sta mediante la colocacio?n de elementos adecuados alrededor de los derribos, tierras y otros materiales sobrantes de obra, de modo que se impida la expansio?n y vertido de estos materiales fuera de la zona afectada por los trabajos.
4. Si fuera necesario, en base al hecho de que los vehi?culos de transporte dependientes de la obra produjeran suciedad en la vi?a pu?blica, se instalara? un sistema de lavado de las ruedas de esos vehi?culos.
5. En especial, las zonas inmediatas a los trabajos de zanjas, canalizaciones, etc., realizadas en la vi?a pu?blica, debera?n mantenerse siempre limpias y exentas de toda clase de materiales residuales.
6. Cuando se trate de obras en la vi?a pu?blica, independientemente de las medidas de seguridad vial, debera?n instalarse vallas y elementos de proteccio?n, asi? como tubos para la carga y descarga de materiales y productos de derribo, que debera?n reunir las condiciones necesarias para impedir la suciedad en la vi?a pu?blica y que se causen dan?os o molestias a personas o cosas.
7. Los vehi?culos destinados a los trabajos de construccio?n, dara?n cumplimiento a las prescripciones que se establecen sobre transporte y vertido de tierras y escombros.
8. Cuando se trate de edificios en construccio?n, rehabilitacio?n, reforma o derribo, sera? el contratista de la obra el responsable de la limpieza de vi?a pu?blica que se vea afectada por las obras.
Artículo 29. Obras
1. Las personas o entidades que realicen obras en la vía pública deberán realizar las mismas en el espacio acotado que les sea fijado en el correspondiente permiso municipal, dejando los materiales necesarios dentro de dicho espacio y depositando todos los materiales no compactos, como escombros, arenas, gravas, etc., en el interior de contenedores, sacas o similares que permitan su vaciado y carga en camiones, sin que puedan dichas materias ser esparcidas por la vía pública.
2. La utilización de contenedores será obligatoria, salvo que, atendiendo a circunstancias especiales de dimensión de la obra, volumen de escombros, zonas sin urbanizar, etc., sea autorizada otra forma de apilar los materiales.
3. En las obras en ejecución se tomarán las medidas adecuadas, tales como colocación de redes protectoras en fachadas, colocación de conductos de evacuación de escombros, etc., con el objeto de reducir al mínimo las molestias ocasionadas por los escombros y el polvo.
Igualmente se tomarán las debidas precauciones cuando se usen las mangas de riego en las obras.
4. La Autoridad Municipal podrá requerir al responsable para que efectúe las acciones de limpieza correspondientes derivadas de las acciones producidas por las obras, procediendo a sanción en caso contrario.
Artículo 30. Otras disposiciones
1. Queda prohibido depositar en los recipientes normalizados destinados a residuos domiciliarios, los escombros procedentes de cualquier clase de obra, electrodomésticos o residuos similares.
2. Asimismo, queda prohibido depositar las basuras domésticas en los contenedores para obras.
Artículo 31. Medidas para prevenir la suciedad por obras realizadas en vía pública
1. Para prevenir la suciedad, las personas que realicen obras en la vi?a pu?blica o en espacios pu?blicos, debera?n:
a) Impedir el desparramamiento y la dispersio?n de estos materiales fuera de la estricta zona afectada por los trabajos, protegie?ndola mediante la colocacio?n de elementos adecuados al entorno a los trabajos.
b) Mantener siempre limpias y exentas de toda clase de elementos residuales las superficies inmediatas a los trabajos.
c) Colocar las medidas de proteccio?n necesarias para evitar la cai?da de materiales a la vi?a pu?blica.
d) Se tomara?n todas las medidas para no provocar polvos, humos ni otras molestias
Artículo 32. Transporte, carga y descarga de materiales
Los conductores de los vehi?culos que puedan ensuciar la vi?a pu?blica debera?n adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo. En el caso que la carga, el combustible, el fango u otros materiales de las ruedas ensucien la vi?a pu?blica u otros elementos, se habra?n de limpiar inmediatamente y reparar los dan?os que se hayan podido causar, de acuerdo con las instrucciones de los servicios te?cnicos municipales.
Artículo 33. Ocupaciones derivadas de obras
1. La ocupacio?n de la vi?a pu?blica derivada de las obras engloba los elementos y espacios ocupados por el cerramiento para la proteccio?n, medios auxiliares de construccio?n, maquinaria de obra, herramientas y materiales.
2. La ocupacio?n de la vi?a pu?blica garantizara? un paso mi?nimo para peatones, que debera? sen?alizarse convenientemente.
3. Las ocupaciones de la vi?a pu?blica derivadas de trabajos de construccio?n y obras pu?blicas debera?n observar todos los puntos contenidos en la normativa estatal y autono?mica sobre seguridad en el trabajo en la construccio?n, y los preceptos de esta Ordenanza.
Artículo 34. Régimen de infracciones
1. Constituira? infraccio?n la vulneracio?n de las prohibiciones o mandatos contenidos en los arti?culos de esta Ordenanza, adema?s de los comportamientos siguientes:
a) Emitir polvos, humos u otros elementos que puedan causar molestias en la vi?a pu?blica y ensuciarla.
b) Desatender los requerimientos municipales para cesar la actividad que origina la suciedad o la emisio?n de polvos, humos u otros elementos que causen molestias.
c) Desatender los requerimientos municipales para la correccio?n de las deficiencias observadas.
d) Desatender los requerimientos municipales para proceder a la limpieza de la parte de la vi?a pu?blica y sus elementos estructurales que se hubiesen visto afectados.
e) No adoptar las medidas adecuadas para evitar la suciedad o la emisio?n de polvos, humos, etc. que causen molestias en la vi?a pu?blica,
f) Incumplir las condiciones fijadas en las licencias para evitar la suciedad o la emisio?n de polvos, humos, etc. que causen molestias.
g) Usar u ocupar el subsuelo, el suelo o el vuelo de la vi?a pu?blica o hacer obras en ella sin licencia municipal.
h) Incumplimiento de las condiciones generales o especi?ficas de la licencia municipal para la cual se concede el permiso de ocupacio?n de la vi?a pu?blica.
i) Instalacio?n de mobiliario que incumpla las especificaciones o los modelos aprobados por el Ayuntamiento,
j) Ocupacio?n de la vi?a pu?blica de manera que estorbe u obstaculice la libre circulacio?n de peatones o vehi?culos o que pueda ocasionar dan?os a personas y otros elementos de la vi?a pu?blica.
k) Sobrepasar el peri?odo de vigencia de la licencia municipal.
l) Deteriorar cualquier elemento de la vi?a pu?blica.
Artículo 35. Ejecución forzosa y actuación municipal
Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capi?tulo, las actuaciones del Ayuntamiento de Aledo, se ajustara?n a lo establecido en el arti?culo 13 de la presente Ordenanza.
Capítulo V. Limpieza de la vía pública a consecuencia de actividades diversas
Artículo 36. Limpieza y vallado de solares
1. A los efectos del presente Artículo se entiende por solar a aquel terreno sobre el que está construido un edificio, o se encuentra destinado a edificar sobre él.
2. Queda terminantemente prohibido verter cualquier tipo de residuo en los solares tanto de propiedad pública como privada. Los infractores que desatiendan esta prohibición estarán obligados a retirar los residuos depositados, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
3. Todos los propietarios de solares sin edificar deberán mantenerlos limpios de escombros y materia orgánica, así como en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público. La prescripción anterior incluye la exigencia de la desratización y desinfección de los solares.
4. Los propietarios de solares deberán mantenerlos vallados, mientras no se practiquen obras de nueva construcción, por razones de salubridad y ornato público. La valla o cerramiento del terreno deberá contar con una altura de dos metros, y deberá seguir la línea de la edificación, entendiendo por tal la que señala a un lado y otro de la calle o vía pública el límite a partir del cual podrán levantarse las construcciones. En aquellos casos de fincas lindantes a carreteras se estará acorde con la legislación específica.
5. El incumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo será objeto de sanción conforme a lo establecido en la presente Ordenanza, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ayuntamiento realice las operaciones de limpieza a costa de los propietarios.
Artículo 37. Plásticos agrícolas
Queda terminantemente prohibida la incineración de plásticos de procedencia agrícola, así como su abandono o depósito en lugares no autorizados por el Ayuntamiento, lugares que causen molestias, perjuicios o incumplan la normativa medioambiental. Sin perjuicio de las sanciones pertinentes que se establezcan.
Artículo 38. Ecoparque
1. Un Ecoparque es una instalación municipal preventiva y de tratamiento, donde se recepcionan residuos transportados por los ciudadanos, se almacenan temporalmente y se transportan finalmente hasta diferentes instalaciones donde se les aplica un tratamiento final de valorización, reciclado o eliminación.
2. Para la gestión y el funcionamiento del Ecoparque se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la propia instalación.
3. Podrán utilizar el Ecoparque todos los ciudadanos particulares, así como también las oficinas, los comercios, las entidades públicas y privadas. Asimismo, las pequeñas industrias, que no tengan contratada con gestores autorizados la recogida específica de los residuos que generen en sus explotaciones podrán depositarlos en esta instalación con las limitaciones en cuanto a la cantidad que determine el Reglamento de la instalación.
4. La utilización del Ecoparque por parte de los distintos usuarios no estará sujeta a ninguna contraprestación económica.
5. Las condiciones, recogida, horarios y asuntos relacionados con el mismo serán establecidos por el Ayuntamiento y publicados en tablones de anuncios o lugares de interés ciudadano.
6. Los Residuos admisibles en el Ecoparque Con carácter meramente enunciativo, podrán ser admitidos en el Ecoparque los siguientes tipos de residuos:
I. Residuos peligrosos:
a) Medicamentos caducados
b) Tubos fluorescentes
c) Baterías usadas
d) Pilas usadas
e) Radiografías
f) Aceites vegetales y minerales
II. Residuos asimilables a urbanos:
a) Papel y cartón
b) Vidrio
c) Envases ligeros
d) Textiles
e) Metales
f) Madera
g) Electrodomésticos
h) Restos de poda y jardinería
i) Muebles y enseres
j) Escombros procedentes de pequeñas obras domésticas
k) Neumáticos
Artículo 39. Régimen de infracciones
1. Se considerarán infracciones leves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) La falta de limpieza de las zonas de dominio particular objeto de aplicación del presente título de la ordenanza.
b) Lavado o engrase de vehículos en la vía pública.
c) Sacudir prendas o alfombras sobre la vía pública desde balcones o terrazas en horario no autorizado.
d) Arrojar a la vía pública residuos o desechos de cualquier clase, comidas, bebidas, o sus recipientes, sean de vidrio, plástico, tetra-bricks, etc.
e) La incineración de residuos, así como el encender hogueras en los espacios públicos sin autorización municipal.
f) No impedir a los animales domésticos de los que se sea propietario, que hagan sus deyecciones en la vía pública, o no recoger y depositar las mismas con los instrumentos y en los contenedores adecuados.
g) Limpiar fachadas o toldos ensuciando la vía pública.
h) No utilizar las bolsas de plástico impermeables y anudadas para depositar los restos orgánicos en los contenedores, o los recipientes que pudieren fijarse para los demás residuos.
i) Depositar residuos urbanos en los contenedores o fuera de los mismos, fuera del horario establecido o en días inhábiles para la recogida.
j) Pintar o escribir sobre fachadas de edificios, vías públicas o cualquier elemento arquitectónico.
k) Colocar carteles no autorizados en las fachadas de cualquier edificio o lugares no autorizados expresamente.
l) Utilizar contenedores particulares, portátiles o de obra no autorizados.
m) Depositar basuras domésticas en los contenedores para obras.
n) No atender a las obligaciones que se establezcan en cuanto a la gestión de los plásticos agrícolas.
o) Las señaladas en los apartados como graves o muy graves, cuando, por su escasa incidencia sobre las personas o el medio ambiente no se den los supuestos determinados para dicha calificación.
p) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ordenanza.
2. Se considerarán infracciones graves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) El abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos, sin que haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos en el término municipal, y toda mezcla y dilución de residuos que dificulte su gestión.
c) Lanzar desde el aire o arrojar al suelo masivamente cualquier forma de propaganda en forma de carteles, folletos u hojas sueltas que, por su número y cantidad, ensucien espacios públicos; así como cualquier conducta que facilite o propicie la comisión de esta infracción.
d) Depositar en los espacios públicos muebles enseres u objetos voluminosos, que supongan un peligro para los peatones o vehículos o un detrimento del ornato público, y abandonar vehículos de motor en la vía pública.
e) Incumplir las obligaciones previstas en el presente título de la ordenanza por parte de los titulares de los establecimientos sobre medidas respecto a determinadas actividades realizadas en la vía pública.
f) Abandonar residuos o desechos orgánicos en la vía pública, quienes, después de realizar operaciones de carga y descarga, por su cantidad o facilidad de descomposición, provoquen malos olores o ensucien el asfalto o las aceras.
g) No disponer de contenedores para verter los escombros quienes sean titulares de cualquier obra o rebasar los límites físicos autorizados en las obras para depósito de materiales.
h) Utilizar trituradoras que evacuen desechos sólidos al alcantarillado produciendo atascos en el mismo.
i) Arrancar o ensuciar carteles o anuncios publicitarios situados en los lugares establecidos a tal efecto que, supongan un detrimento del ornato público.
j) Arrojar o apilar en la vía pública escombros o desechos de obras que supongan un peligro para peatones o vehículos, así como proceder a la limpieza de hormigoneras, instrumentos de obra o cualquier otra operación relacionada que ensucie o dañe la vía pública.
k) Romper o manipular los elementos empleados en la limpieza pública.
l) Depositar plásticos procedentes de prácticas agrícolas en lugares incontrolados sin atender a los criterios de recolección y tratamiento adecuados.
m) Lanzar o arrojar cualquier tipo de basura desde las viviendas de casco urbano hacia las zonas de barranco que rodean el mismo.
3. Se considerarán infracciones muy graves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) Depositar en lugares no autorizados residuos urbanos que puedan ser foco de infección o contagio para las personas.
b) Depositar residuos peligrosos u hospitalarios en lugares no autorizados que puedan constituir peligro para la salud de las personas, o no facilitar información sobre los mismos al Servicio Municipal de Limpieza para su recogida o transporte.
c) No separar en los centros sanitarios o consultas médicas los residuos clínicos; no utilizar para los mismos recipientes cerrados, adecuados, o no entregar los mismos a gestores autorizados, cuando dichos residuos puedan producir infección o contagio para las personas.
d) No adoptar los productores o poseedores de residuos industriales las medidas necesarias para evitar riesgos a la salud de las personas; carecer para su eliminación o aprovechamiento de licencia, depositar los mimos, aun provisionalmente, en vertederos no autorizados o en lugar incorrecto, intentando ocultar su naturaleza debiendo darles el tratamiento adecuado.
e) Arrojar animales muertos a la vía pública pudiendo producir infección o contagio para las personas
f) Depositar los dueños de los establecimientos comerciales en los contenedores alimentos caducados o en descomposición.
g) Mantener o usar vertederos de residuos urbanos que no cumplan los requisitos exigidos por la vigente legislación.
h) No declarar la naturaleza de los residuos especiales.
i) La reincidencia en, al menos, tres infracciones graves en el transcurso máximo de seis meses.
4. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas a su estado anterior a la infracción.
TÍTULO III. NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS
Capítulo I. Atentados contra la dignidad de las personas
Artículo 40. Fundamentos de la regulación
Las conductas tipificadas como infracciones en este capi?tulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio pu?blico todas las pra?cticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, asi? como las pra?cticas discriminatorias de contenido xeno?fobo, racista, sexista, homo?fobo o de cualquier otra condicio?n o circunstancia personal, econo?mica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos ma?s vulnerables.
Artículo 41. Normas de conducta
1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.
2. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores y personas con discapacidades.
3. En concreto, se prohíben las actitudes de acoso entre menores en el espacio público. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o asedio a menores realizadas por grupos de personas que actúen en el espacio urbano.
4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de esos actos se realizan las mencionadas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.
Artículo 42. Régimen de sanciones
1. Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente tendrá la consideración de infracción grave.
2. Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones muy graves, las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del artículo precedente. Si dichas conductas fueran realizadas por grupos de personas, se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran en el lugar de los hechos y participaran, activa o pasivamente, en la realización de las conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior.
Artículo 43. Intervenciones específicas
Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 133 de la presente Ordenanza.
Capítulo II. Degradación visual del entorno urbano
Sección primera: Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas
Artículo 44. Normas de conducta
1. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos de naturaleza urbana. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.
2. Cuando el grafito o la pintada se realice en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública, se necesitará, también, la autorización expresa del Ayuntamiento siempre y cuando no se encuentre dentro de las conductas tipificadas como infracciones.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
Artículo 45. Régimen de sanciones
1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves, las pintadas o los grafitos que se realicen:
En los elementos del transporte, ya sean de titularidad pública o privada, y, en el primer caso, municipal o no, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos.
a) En los elementos del transporte, ya sean de titularidad pública o privada, y, en el primer caso, municipal o no, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos.
b) En los elementos de los parques y jardines públicos.
c) En las fachadas de los inmuebles públicos o privados colindantes.
d) En las señales de tráfico o de identificación viaria, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.
3. Las infracciones tendrán el carácter de muy grave, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano por realizarse sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos.
Artículo 46. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.
2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.
3. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.
4. Tratándose las personas infractoras de menores, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
5. Cuando el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.
Sección segunda: Pancartas, carteles, adhesivos y otros elementos similares
Artículo 47. Normas de conducta
1. Quedan prohibidas las siguientes conductas:
a) La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, banderolas, papeles pegados o cualquier otra forma de propaganda o publicidad en los lugares no autorizados, o no retirarlos en el plazo que se establezca.
b) Rasgar, arrancar y tirar a la vía pública carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.
c) Esparcir y tirar toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda o publicidad y materiales similares en la vía y en los espacios públicos.
d) Situar las personas titulares de los establecimientos en la vía pública, mobiliario con propaganda publicitaria.
e) Colocar publicidad sobre la parte exterior de los parabrisas de los vehículos así como la venta de vehículos usados en la vía pública o en espacios de uso o dominio público.
Artículo 48. Régimen de sanciones
El incumplimiento de lo que se dispone en el presente artículo constituirá una infracción leve y será sancionado de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza.
Artículo 49. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.
2. Asimismo, conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.
3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
Capítulo III. Apuestas
Artículo 50. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la protección de los legítimos derechos de los usuarios o usuarias del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como por ejemplo los menores.
Artículo 51. Normas de conducta
Queda prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos de azar que comporten apuestas con dinero o bienes, salvo autorización expresa.
En este caso los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de las ganancias obtenidas por esta conducta.
Artículo 52. Régimen de sanciones
1. Tendrá la consideración de infracción grave, el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas de dinero o bienes.
2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, el ofrecimiento de apuestas que comporten un riesgo de pérdida más allá de lo que es habitual en todo juego de azar.
3. Cuando el ofrecimiento de las apuestas indicadas en el apartado anterior, se realice a menores y/o personas con minusvalía psíquica, tendrán la consideraron de infracciones muy graves.
Artículo 53. Intervenciones específicas
Tratándose de la infracción consistente en el ofrecimiento de apuestas en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de los frutos de la conducta infractora.
Capítulo IV. Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de mendicidad
Artículo 54. Fundamento de la regulación
1. Las conductas tipificadas en este Capítulo pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tienen los vecinos de circular libremente por el municipio sin ser molestados o perturbados en su voluntad, la protección de los menores, así como el uso correcto de las vías y espacios públicos.
2. Especialmente, este Capítulo tiende a proteger a las personas que se encuentren en Aledo ante conductas que adopten formas de mendicidad insistente, intrusista o agresiva, así como organizada, sea esta directa o encubierta bajo prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente, así como ante cualquiera otra forma de mendicidad que, de manera directa o indirecta, utilice menores como reclamo o los menores acompañen a la persona que ejerza esta actividad.
3. Aquellas ocupaciones de vía pública no recogidas en las Ordenanzas Municipales tales como mimos, músicos o cualquier otro tipo de artista callejo, podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento de forma individual siempre y cuando el solicitante se comprometa a que por su localización, horarios, intensidad, persistencia y/o contenido no genere molestias a los ciudadanos que, a juicio de la Policía Local, resulten inadmisibles. En caso contrario la Policía Local podrá determinar la paralización inmediata del uso de la vía pública. Todo esto sin perjuicio de la legislación vigente en la materia.
Artículo 55. Normas de conducta
1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen o impidan de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos por los espacios públicos.
2. Queda igualmente prohibido la oferta de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos como a la salida de los mismos una vez estacionados. Se consideran incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza del parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública, los denominados aparcacoches que actúen en espacios públicos o privados sin autorización municipal, así como el ofrecimiento de cualquier objeto o producto.
3. Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 232 del Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que es realizada, directa o indirectamente, con menores o personas con discapacidad.
4. Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo que obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por las vías públicas. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tránsito rodado.
5. En aquellos casos de conductas que adopten formas de mendicidad no previstas en los anteriores apartados y que tengan raíz social, los agentes de la autoridad contactarán con los servicios sociales con la finalidad de asistirlos, si fuere necesario. Para lo cual, el Ayuntamiento preverá posibles asistencias a personas que lo necesiten en colaboración con instituciones o asociaciones, creando para ello un protocolo de asistencia para tales casos.
Artículo 56. Régimen de sanciones
1. Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de los ciudadanos por los espacios públicos, los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a las personas que lo realicen que las citadas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonase el lugar se procederá a imponer la sanción que corresponda.
2.- La realización de las conductas descritas en el apartado 1 del apartado anterior es constitutiva de una infracción leve, y podrá ser sancionada de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza, salvo cuando el hecho pueda ser constitutivo de una infracción más grave.
3. En el caso de las conductas recogidas en el apartado 2 del apartado anterior, cuando se trate de la limpieza de los parabrisas de automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública, así como los denominados aparcacoches que actúen en espacios públicos o privados sin autorización municipal, no se requerirá la orden de abandono de la actividad, y se procederá al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
4. Si la mendicidad es ejercida por menores, las autoridades municipales prestarán a estos, de manera inmediata, la atención que sea precisa, sin perjuicio de que se adopten el resto de medidas que prevea, en su caso, el ordenamiento jurídico. Se considerará, en todo caso, infracción muy grave, y será sancionada de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza, la mendicidad ejercida, directa o indirectamente, con menores o con personas con discapacidad, sin perjuicio de lo que se prevé en el artículo 232.1 del Código Penal.
5. Las conductas recogidas en el apartado 4 del apartado anterior tendrán la consideración de infracciones leves, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza, salvo el caso de las conductas que el mismo califica como especialmente prohibidas, en cuyo caso la sanción se aplicará en su grado máximo. Los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a dichas personas que las citadas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persiste en su actitud y no abandona el lugar se procederá a imponerle la sanción que corresponda. En todo caso, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica. En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de manera voluntaria por parte del infractor por las medidas contempladas en la presente Ordenanza.
Artículo 57. Intervenciones específicas
1. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance en lo concerniente a mendicidad. Con tal fin, trabajará y prestará la ayuda que sea necesaria en el marco de los programas municipales de inserción social aprobados por en municipio, y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre esta materia en la Región de Murcia.
2. Los agentes de la autoridad, o en su caso los servicios sociales, informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales, etc.) a los que pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.
Capítulo V. Necesidades fisiológicas
Artículo 58. Fundamento de la regulación
El fundamento de la regulación contenida en este Capítulo es la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de la convivencia ciudadana y el civismo.
Artículo 59. Normas de conducta
1. Se prohíbe hacer necesidades fisiológicas, como son defecar y orinar, en cualesquiera espacios públicos.
2. Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior, cuando se realice en espacios de concurrencia o afluencia de personas o sean frecuentados por menores, o se realice en monumentos o edificios catalogados o protegidos.
Artículo 60. Régimen de sanciones
1. La conducta descrita en el apartado 1 del artículo anterior será constitutiva de infracción leve y se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
2. Constituirá infracción grave, sancionada de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza, la conducta descrita en el apartado 2 del artículo anterior.
Capítulo VI. Consumo de bebidas alcohólicas
Artículo 61. Fundamento de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos o vecinas, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias, regulando el uso y disfrute de los espacios y de la vía pública evitando una utilización abusiva y excluyente de los mismos que perturbe la normal convivencia ciudadana garantizando la seguridad pública.
Artículo 62. Venta, dispensación o suministro y consumo de bebidas alcohólicas
1. Cualquier actividad de venta, dispensación o suministro, por cualquier medio, de bebidas alcohólicas que se lleve a cabo en las vías y espacios públicos del término municipal de Aledo, estará sujeta a la obtención de la previa licencia municipal en los términos que determina el Capítulo IV del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.
2. Como norma general las licencias para el ejercicio de tal actividad solo se otorgarán a los titulares de licencias municipales de apertura de los establecimientos públicos definidos en el Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y Actividades recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, y mediante el empleo de mesas y veladores.
3. Excepcionalmente, con motivo de especiales eventos o fiestas tradiciones, se podrá autorizar la venta y suministro de bebidas alcohólicas mediante el empleo de barras auxiliares o portátiles, dependientes de los establecimientos públicos mencionados en el punto anterior, así como en otras instalaciones desmontables y provisionales que se regulan en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de dominio público por barras, chiringuitos, puestos y atracciones así como su adjudicación durante las fiestas patronales, aprobada en 2015. Además de lo que se establezca en la Ordenanza de dominio público de 2018 y sus modificaciones.
4. En el término municipal de Aledo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 6/1997 de 22 de Octubre sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social, queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en las vías y espacios públicos, salvo en los lugares y supuestos a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 63. Venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que no sean de consumo
1. La venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que no sean de consumo, deberá ser expresamente autorizada en la resolución que otorgue la presente Ordenanza.
2. La indicada autorización expresa para la venta de bebidas alcohólicas se exigirá para aquellos establecimientos a los que les venga reconocida la minorista.
3. En la solicitud de licencia de actividad para la apertura de tales establecimientos que pretendan proceder a la venta de bebidas alcohólicas, deberá especificarse dicha actividad y, del mismo modo, se deberá justificar que el establecimiento se encuentra en alguno de los supuestos regulados en este artículo y que cumple las condiciones y requisitos previstos en esta Ordenanza debiendo precisarse el horario de funcionamiento real de la actividad.
4. En los establecimientos sujetos a las previsiones contenidas en el presente artículo, la venta de bebidas alcohólicas estará limitada al horario diurno que es el comprendido entre las 08:00 y 22:00 horas, debiendo figurar en la licencia el cumplimiento de dicho horario como condición de la misma.
5. Para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente artículo, las bebidas alcohólicas destinadas a la venta al público, deberán ubicarse en áreas o zonas separadas físicamente de los restantes artículos e independientemente de aquellos, mediante sistemas que permitan cerrar tales zonas durante el horario en el que su venta no este permitida. A tales efectos se dispondrá de carteles dentro del establecimiento y junto a la zona en la que se encuentren las bebidas alcohólicas donde se informe a los clientes del horario en el que está permitida su venta. Queda prohibida la exposición de las bebidas alcohólicas en escaparates o ventanas, y, en general, en lugares fácilmente visibles desde el exterior.
6. Con independencias de otras responsabilidades administrativas en las que se pueda incurrir, el incumplimiento de la condición relativa al horario de venta de bebidas alcohólicas determinará la pérdida de efectos de la licencia concedida, debiendo declararse su extinción y el cese inmediato de la actividad que fue autorizada.
Artículo 64. Normas de conducta
1. Queda prohibido, en relación a la venta y consumo de bebidas alcohólicas:
a) La venta o suministro a menores de 18 años, así como permitirles el consumo dentro de los establecimientos.
b) A estos efectos, los titulares, encargados, empleados o responsables de los establecimientos podrán solicitar de sus clientes, con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, los documentos acreditativos de su edad, cuando esta le ofrezca dudas razonables.
c) La venta y el consumo en centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados a menores de 18 años.
d) La venta y consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20 grados centesimales en los centros sanitarios, dependencias de las administraciones públicas, hospitales y clínicas, así como en las instalaciones deportivas, en las áreas de servicio ubicadas en las zonas colindantes con las carreteras y gasolineras ubicadas en el núcleo urbano.
e) La venta a domicilio de bebidas, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los adquiridos y/o encargados por los consumidores en establecimientos comerciales autorizados para la venta al público.
f) La venta ambulante de bebidas alcohólicas, con carácter general, salvo autorizaciones especificas en el marco de las Ordenanzas Municipales.
g) El consumo en vías y espacios públicos, salvo lo dispuesto en la presente Ordenanza relativo al consumo en terrazas al aire libre, y en ferias y festejos y eventos al aire libre. No obstante, queda prohibido el consumo en las vías y espacios públicos, con carácter general, cuando afecte de forma directa y relevante a la tranquilidad pública.
h) La venta o suministro de bebidas en los establecimientos de hostelería, para ser consumidas en el exterior del local y en la vía pública, salvo en los servicios de terraza u otras instalaciones, con la debida autorización municipal, que devengarán la tasa municipal por ocupación de la vía pública.
i) La existencia de mostradores o barras que hagan posible el despacho de bebidas a personas situadas en la vía pública sin la debida autorización.
j) La venta de alcohol en descampados, zonas rurales, merenderos o similares, sin la solicitud y obtención previa de la correspondiente autorización municipal.
2. La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas de venta solo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en su superficie frontal la prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad.
Artículo 65. Régimen especial de las fiestas tradicionales, festejos y otros eventos al aire libre
1. Las actividades relacionadas con la venta y consumo de alcohol en la vía pública en los días de fiesta patronal, festejos populares o eventos al aire libre, a través de mostradores o instalaciones desmontables, deberán contar con la correspondiente autorización municipal.
Su concesión o denegación se ajustará a su normativa específica, así como a los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de dominio público por barras, chiringuitos, puestos y atracciones así como su adjudicación durante las fiestas patronales, aprobada en 2015.
2. Por razones de seguridad, en aquellos espectáculos multitudinarios, como conciertos u otros eventos similares, que se celebren con autorización municipal e incluyan la posibilidad de dispensar bebidas alcohólicas, estas se servirán en vasos de plástico, permitiéndose en ningún caso envases de cristal, vidrio, así como latas o similares.
Artículo 66. Vigilancia y medidas cautelares
1. Corresponde a los Agentes y/o Auxiliares de Policía Local de Aledo la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
2. Con independencia de la formulación de las denuncias correspondientes e incoación de los oportunos procedimientos sancionadores por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza, los agentes denunciantes podrán proceder de inmediato a la recogida de los instrumentos utilizados, ya sean objetos, puestos, tenderetes, bebidas alcohólicas, materia de consumo o expuestas a la venta, debiendo ser dichas bebidas objeto de destrucción inmediata.
Los gastos que se originen como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán por cuenta de los titulares responsables.
3. Igualmente, como medida cautelar, el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador podrá resolver motivadamente, en el mismo acto de incoación, sobre la suspensión de las actividades que se realicen careciendo de licencia o autorización o incumpliendo los requisitos establecidos en las mismas.
4. No tendrán el carácter de sanción, ninguna de las medidas contempladas en los dos puntos anteriores, siendo en todo caso compatibles con la imposición de la sanción que corresponda.
Artículo 67. Régimen sancionador
1. Las conductas descritas a continuación serán constitutivas de infracción leve y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
a) Consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, excepto lo dispuesto en la presente Ordenanza.
b) No colocar de forma visible al público cartel indicativo de la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.
c) Venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en lugares no permitidos o sin autorización.
d) La venta o suministro de bebidas en los establecimientos de hostelería, para ser consumidas en el exterior del local, en la vía pública.
e) La existencia de mostradores o barras que hagan posible el despacho de bebidas a personas situadas en la vía pública sin la debida autorización.
f) La venta y suministro de bebidas alcohólicas mediante el empleo de barras auxiliares o portátiles.
2. Las conductas descritas a continuación, en lo relativo a los establecimientos, sus titulares y dependientes, serán constitutivas de infracción grave y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
a) Negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta y/o documentación falsa.
b) Venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos que carezcan de autorización para ello, o incumpliendo el horario establecido en su caso.
c) No adoptar las medidas necesarias para evitar y/o consentir el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco por menores de 18 años.
3. Las conductas descritas a continuación serán constitutivas de infracción muy grave y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) Venta, dispensación o suministro, gratuitos o no, de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.
b) Venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en centros de enseñanza o destinados a menores de dieciocho años.
c) Venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas en centros de educación infantil, primaria, secundaria o especial o en centros o locales destinados a menores de dieciocho años.
4. Sanciones accesorias:
a) Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en los puntos anteriores, la corrección de las infracciones previstas en este artículo podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:
I. Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.
II. Suspensión de las licencias de apertura y autorizaciones municipales de hasta dos años para las infracciones graves.
III. Inhabilitación para realizar la misma actividad hasta un año para las infracciones graves.
IV. Revocación de las autorizaciones.
b) Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando, previa autorización administrativa otorgada a solicitud del propietario se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción.
c) En los casos de reincidencia en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos, la suspensión y la clausura podrá ser de hasta cinco años por infracciones graves.
Artículo 68. Criterios de graduación de la sanción
Para la determinación de las sanciones previstas en esta Ordenanza se tendrá en consideración el principio de proporcionalidad y, en todo caso, los siguientes criterios de graduación:
a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.
b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.
c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.
d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un Servicio público.
e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.
f) La comisión de dos faltas leves en el plazo de un año cuando se sancionó la primera de ellas por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 69. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias.
2. Tratándose las personas infractoras de menores, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 153, al objeto de proceder, también, a su denuncia.
3. Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar molestias graves a los ciudadanos y ciudadanas, los agentes de la autoridad, cuando proceda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondientes.
Capítulo VII. Contaminación acústica y lumínica
Artículo 70. Fundamento de la regulación
La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia y en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exigen la convivencia ciudadana y el respeto a los demás y conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal correspondiente, la presente ordenanza, y siempre prevaleciendo el derecho al descanso de los vecinos.
Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia, directamente o a través de la Policía Local y los Servicios Técnicos correspondientes, exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento de lo ordenado. Las expresadas normas serán originariamente exigibles a través de los correspondientes sistemas de licencias, o autorizaciones municipales.
En todo caso, el incumplimiento o inobservancia de las repetidas normas, o de las condiciones señaladas en las licencias o en actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedará sujeto al régimen sancionador que en la misma se establece.
Del mismo modo cabe regular la contaminación lumínica, que corresponde a la alteración de la oscuridad natural de la noche, provocada por luz desaprovechada, innecesaria o inadecuada, generada por el alumbrado de exteriores, la cual genera impactos en la salud, en la vida de los seres vivos y en el medio ambiente. Y que por ello puede ocasionar perjuicios o molestias hacia los vecinos.
Artículo 71. Normas de conducta
1. La acción municipal tenderá especialmente al control, por parte de los agentes/auxiliares de la Policía Local, de los ruidos en horas de descanso nocturno, debidos a:
a) El volumen de la voz humana o la actividad directa de las personas.
b) Animales domésticos.
c) Funcionamiento de electrodomésticos y aparatos o instrumentos musicales o acústicos.
d) Explosiones de petardos y fuegos artificiales.
e) Funcionamiento de instalaciones aire acondicionado, ventilación o refrigeración.
f) Alarmas acústicas en establecimientos.
g) Instalaciones mecánicas en general (máquinas, motores, ordenadores, etc.).
2. Asimismo en los edificios de viviendas, no se permitirá el funcionamiento de máquinas, aparatos o manipulaciones domésticas que superen los límites establecidos, así como las actividades no permitidas en edificios de viviendas por la normativa urbanística del Plan General Municipal de Ordenación de Aledo.
3. Por ser una potencial fuente generadora de ruidos, se prohíbe la actividad hostelera en la vía pública o lugares de uso público, en el horario que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza Municipal o cualquier otra que pueda crearse para regular Ruidos y Vibraciones, se considera horario nocturno, sin la correspondiente autorización municipal, la cual fijará las condiciones de uso y horario en las que se podrá desarrollar.
4. Los trabajos temporales, como los de obras de construcción pública o privada, no podrán realizarse entre las 22:00 y las 08:00 horas de los días laborables, así como durante los festivos de 15:00 a 09:00, horas si producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas.
Durante el resto de la jornada en general los equipos empleados no podrán emitir niveles sonoros superiores a los fijados en la presente Ordenanza Municipal o cualquier otra que pueda crearse para regular Ruidos y Vibraciones. Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas o festivas, las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que, por sus especiales inconvenientes, no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno o en día festivo fuera del horario permitido deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir.
5. La carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares, deberá realizarse de manera que el ruido producido no supere el nivel ambiental permitido en cada zona según la presente Ordenanza Municipal o cualquier otra que pueda crearse para regular Ruidos y Vibraciones.
6. Con carácter general se prohíbe en vías y zonas públicas el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o tradicional consenso de la población, y podrá ser dispensada por la Autoridad Municipal en la totalidad o parte del término municipal, por razones de interés general, de especial significación ciudadana u otros casos análogos.
7. Los receptores de radio y televisión, los aparatos reproductores de sonido, los instrumentos musicales y los aparatos domésticos se instalarán y usarán de manera que el ruido transmitido a las viviendas, locales colindantes o medio ambiente exterior no exceda del valor máximo autorizado por la presente Ordenanza Municipal o cualquier otra que pueda crearse para regular Ruidos y Vibraciones.
8. La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar transgresiones a las normas de esta Ordenanza. Para ello se prohíbe desde las diez de la noche hasta las siete de la mañana dejar en patios, terrazas, galerías y balcones, aves y animales en general que, con sus sonidos, gritos o cantos, disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Igualmente en las otras horas deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando de manera evidente ocasiones molestias a los ocupantes del edificio o edificios vecinos.
9. Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los apartados anteriores, tales como gritar, cantar, dar portazos y, en general, todo aquello que produzca una molestia en el vecindario y que sea evitable por la observación de una conducta cívica normal, se entenderá incurso en el régimen sancionador de la presente Ordenanza.
10. Hacer sonar, excepto en causas justificadas, cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (por robo, incendio, etc.).
11. Los ruidos y molestias generados por la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, se regirá por lo establecido en la Ordenanza Municipal de Tráfico y circulación por vías públicas de Aledo.
12. En cuanto a la contaminación lumínica, quedaran prohibidas aquellas conductas que causen por su acción u omisión, molestias o perjuicio a las personas, animales o medioambiente. Dichas disposiciones se podrán ver ajustadas por normativas en vigor o de desarrollo que formen parte del ordenamiento jurídico.
Artículo 72. Régimen de sanciones
1. Se considerarán infracciones leves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) El empleo de dispositivos sonoros con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos en vías y zonas públicas cuyos niveles sonoros excedan de los señalados en la presente Ordenanza Municipal o cualquier otra que pueda crearse para regular Ruidos y Vibraciones.
b) En edificios de viviendas, funcionamiento de máquinas, aparatos o manipulaciones domésticas que superen los límites establecidos en la presente Ordenanza Municipal o cualquier otra que pueda crearse para regular Ruidos y Vibraciones.
c) La instalación y el uso de receptores de radio, televisión, aparatos reproductores de sonido, instrumentos musicales y aparatos domésticos, cuyo ruido transmitido a las viviendas, locales colindantes o medio ambiente exceda del valor máximo autorizado en la presente Ordenanza Municipal o cualquier otra que pueda crearse para regular Ruidos y Vibraciones.
d) El uso de bocinas o cualquiera otra señal acústica, dentro del casco urbano.
e) Producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo.
f) La producción de ruidos en la vía pública o interior de edificios por el volumen de la voz humana o la actividad directa de las personas durante el descanso nocturno.
g) La producción de ruidos en la vía pública o interior de edificios por animales domésticos durante el descanso nocturno.
h) La producción de ruidos en la vía pública o interior de edificios por el funcionamiento de electrodomésticos y aparatos o instrumentos musicales o acústicos durante el descanso nocturno.
i) La producción de ruidos en la vía pública o interior de edificios por el funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración durante el descanso nocturno.
j) La producción de ruidos en la vía pública o interior de edificios por instalaciones mecánicas en general durante el descanso nocturno.
k) Realizar trabajos temporales como los de obras públicas o privadas entre las 22:00 y las 08:00 horas de los días laborables, o durante las 24 horas de los festivos, cuando producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Salvo casos de emergencia, previa autorización municipal.
l) Hacer sonar, excepto por causas justificadas, de cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (robo, incendio, etc.).
m) Dejar desde las 22 a las 7 horas en patios, terrazas, galerías y balcones, aves y animales en general que con sus sonidos, gritos o cantos, disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos.
n) No retirar los animales reseñados en el apartado k), cuando de forma evidente ocasionan molestias entre las 7 y las 22 horas.
o) Gritar, cantar, dar portazos, emitir música mediante radios o equipos de sonido, bien portátiles, bien instalados en el interior de los vehículos que, por su intensidad o persistencia, generen molestias para los vecinos y en general todo aquello que produzca una molestia en el vecindario y que sea evitable por la observancia de una conducta cívica normal.
2. Se consideran infracciones graves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
La producción de ruidos en la vía pública o interior de edificios por explosiones de petardos y fuegos artificiales durante el descanso nocturno. Excepcionalmente, podrán utilizarse artificios pirotécnicos fuera del horario nocturno con ocasión de determinados festejos tradicionales, previa autorización municipal.
Realizar actividad hotelera en la vía pública o lugares de uso público en horario nocturno sin autorización municipal.
Ejercer un establecimiento, susceptible de producir molestias por ruido, su actividad con las puertas y ventanas abiertas.
Servir consumiciones fuera del local autorizado o fuera de las mesas y veladores autorizados, o favorecer con su tolerancia que los usuarios de los establecimientos incumplan dicha prohibición y ello provoque grave perturbación de la seguridad o tranquilidad pública.
El incumplimiento de los plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubieran sido impuestas por los órganos municipales competente, para evitar las molestias de ruidos.
3. Se considerarán infracciones muy graves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración Municipal y los agentes de la autoridad que practiquen dichas labores.
4. En cuanto a la contaminación lumínica. Se considerarán infracciones leves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) Cualquier intrusión lumínica en el entorno doméstico, molestia o perjuicio derivado de la acción u omisión del uso de dispositivos luminosos.
Artículo 73. Normas generales
1. La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de los límites que se indican o a los que se hace referencia en la presente Ordenanza.
2. Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A dB (A) y el aislamiento acústico en decibelios (dB). Las vibraciones se medirán en aceleración (m/s²).
3. Durante los meses de noviembre a abril se entiende por día en la presente Ordenanza el periodo comprendido entre las 08:00 y 22:00 horas y por la noche el periodo comprendido entre las 22:00 y 08:00 horas; y durante los meses de mayo a octubre se entiende por día el período entre las 08:00 y 00:00 horas y por noche el comprendido entre las 00:00 y 08:00 horas. Excepto en dispositivos acústicos espantapájaros que el periodo diurno comprenderá de las 08:00 a 20:00 los días laborales y nocturno de las 20:00 a las 08:00, en días festivos el periodo de colocación permitido será de 10:00 a 18:00.
4. En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico que se regulan en la Ordenanza de Tráfico y Circulación de Aledo, no se permitirá el funcionamiento de actividades, máquinas o instalaciones cuyo nivel sonoro sobrepase los niveles establecidos.
5. Los niveles anteriores se aplicarán a otros locales, usos o actividades no mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente protección acústica.
6. Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa, festiva o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal, en determinadas vías o sectores del casco urbano, los niveles reseñados anteriormente.
7. La presente Ordenanza en materia de ruidos y vibraciones también incluye las zonas rurales con viviendas ya sean temporales o habituales, especialmente cuando existan molestias que impidan la convivencia ciudadana. En lo referente a dispositivos acústicos espantapájaros y otros análogos se regulan en el Capítulo X del Título III de la presente Ordenanza y de acuerdo con lo establecido por la consejería competente en materia de Medioambiente.
Artículo 74. Niveles de ruido permitido
1. Valores límite en el medio ambiente exterior:
| Uso del suelo | Nivel de ruido
permitido Leq dB (A) Día |
Nivel de ruido
permitido Leq dB (A) Noche |
| Sanitario, docente, cultural (teatros, museos, centros de
cultura, etc.) |
60 | 50 |
| Espacios naturales protegidos, parques públicos y jardines locales, y Zonas rurales con viviendas
habituales. |
60 | 50 |
| Viviendas, residencias temporales (hoteles, etc.), áreas recreativas y 65 55 deportivas no
masivas. |
65 | 55 |
| Oficinas, locales y centros comerciales, restaurantes, bares y similares, áreas deportivas de
asistencia masiva. |
70 | 60 |
| Industria, estaciones de
viajeros y similares. |
75 | 65 |
2. Valores límite en el interior de edificios:
| Tipo de receptor con ventana
entreabierta |
Nivel de ruido permitido Leq dB (A) Día | Nivel de ruido permitido Leq dB (A) Noche |
| Sanitario, docente, cultural y zonas
rurales con viviendas |
45 | 35 |
| Viviendas y hoteles | 50 | 40 |
| Tipo de receptor con ventana cerrada | Nivel de ruido permitido Leq dB (A) Día | Nivel de ruido permitido Leq dB (A)
Noche |
|
| EQUIPAMIENTO | Sanitario, bienestar social y
Zonas rurales con viviendas. |
30 | 25 |
| Cultural y religioso. | 30 | 30 | |
| Educativo. | 40 | 30 | |
| Para el ocio (cines, teatros,
etc.) |
40 | 40 | |
| SERVICIOS | Hospedaje. | 40 | 30 |
| TERCIARIOS | Oficinas. | 40 | 30 |
| Comercio y restaurantes. | 40 | 30 | |
| VIVIENDA | Piezas habitables excepto
cocina. |
35 | 30 |
| Pasillos, aseos y cocina. | 40 | 35 |
Artículo 75. Condiciones acústicas de las edificaciones
1. En los recintos interiores los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de las medidas de insonorización necesarias para evitar que el ruido de fondo, existente en ellos, perturbe el adecuado desarrollo de las mismas u ocasiones molestias a los asistentes.
2. A efecto de los límites fijados en los artículos sobre protección del medio ambiente en el exterior, y en los recintos interiores, se tendrá en cuenta las siguientes prescripciones:
a) En todas las edificaciones de nueva construcción los cerramientos deberán poseer el aislamiento acústico mínimo exigido por la Norma Básica de Edificación sobre Condiciones Acústicas en los Edificios (NBE CA 88) o modificaciones posteriores que la sustituyan.
b) Se podrán establecer medidas de aislamiento más estrictas cuando la Administración municipal lo crea conveniente, a causa de la situación de los edificios en vías urbanas especialmente ruidosas, con tal de garantizar que los niveles sonoros se ajusten a los establecidos en la presente Ordenanza.
c) Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios deberán poseer el aislamiento suplementario necesario, para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales de acceso de nivel sonoro que en su interior se origine e incluso si fuere necesario, dispondrán de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos y ventanas existentes o proyectadas.
d) Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación y generación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen el nivel de transmisión sonora no superior a los límites máximos autorizados en los artículos precedentes tanto hacia el exterior, como al interior del edificio.
Artículo 76. Valoración del nivel sonoro
La valoración de los niveles de sonoridad que establece la Ordenanza se adecuará a las siguientes normas:
1. La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar que su valor sea más alto y, si preciso fuera, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas. La medida se hará con el micrófono situado en la dirección de la fuente sonora.
2. Los dueños, poseedores o encargados de aparatos generadores de ruidos, facilitarán a los agentes/auxiliares de la Policía Local que lleven a cabo funciones inspectoras, el acceso a sus focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos agentes. Asimismo, podrán presenciar el proceso operativo. La negativa a la acción inspectora se considerará obstrucción a los efectos prevenidos en los artículos sobre infracciones y será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo XIII de esta Ordenanza.
3. El aparato medidor o sonómetro empleado deberá cumplir con lo expuesto en el RD 889/2006 de 21 de Julio por la que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible o cualquier norma posterior que la sustituya.
4. El sonómetro deberá ser calibrado acústicamente antes de cualquier medición.
5. En previsión de los posibles errores de medición, se adoptarán las siguientes precauciones:
a) Contra efecto de pantalla: El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida.
b) Contra la distorsión direccional: Situado en “Estación” el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.
c) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 0,8 m/s, se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 1,6 m/s., se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos especiales.
d) Contra el efecto cresta: Se iniciarán las medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida o fast (ruido continuo), cuando el indicador fluctuase en más de 4 dB (A), se pasará a la respuesta lenta o slow (ruido discontinuo). En este caso, si el indicador fluctúa más de 6 dB (A), se deberá utilizar la respuesta impulso (ruido impulso).
6. Se practicarán series de tres lecturas o intervalos de un minuto en cada fase de funcionamiento del manantial ruidoso, y en todo caso, un mínimo de tres, admitiéndose como representativo el valor medio más alto alcanzado en las lecturas de la misma serie.
7. En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medición, no se sobrepasarán los límites especificados por el fabricante del aparato de medida en cuanto a temperatura, humedad, vibraciones, campos electrostáticos y electromagnéticos, etc.
8. Valoración del nivel de fondo: Será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, cuando no se encuentra en funcionamiento la fuente a inspeccionar. Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertirá en nuevo límite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento. En todos los casos, se deberá considerar la aportación del nivel de fondo a los niveles de transmisión, de acuerdo con la tabla adjunta incluida en el Anexo I.
9. Medidas exteriores: Las medidas en exteriores se efectuarán a 1,2 sobre el suelo, y si es posible, a 1,5 m. como mínimo de las paredes, edificios u otras estructuras que reflejen el sonido. La medición se efectuará durante un periodo de al menos 10 minutos.
10. Medidas en interiores: Las medidas en interiores se efectuarán a una distancia mínima de 1 m. de las paredes, entre 1,2 y 1,5 m. del suelo y alrededor de 1,5 m. de las ventanas. La medición normal se realizará con las ventanas cerradas excepto en el caso de que la fuente causante de ruido haga que éste se transmita a través de las ventanas, con lo que las medidas se realizarían con las mismas entreabiertas. El procedimiento de medida en el interior de las edificaciones será el siguiente:
a) Medida del nivel sonoro equivalente (Leq) en el local receptor con la actividad o instalación ruidosa funcionando, durante un período de al menos 10 minutos.
b) Medida del ruido de fondo en nivel sonoro equivalente en el local receptor (con la actividad o instalación ruidosa parada), durante un período de al menos 10 minutos.
c) Durante el período de medición en el local receptor y emisor se mantendrán las mismas condiciones en ellos. - La determinación del ruido procedente de la actividad o instalación ruidosa se realizará mediante la sustracción de los niveles energéticos medidos en el local receptor, respecto a los medidos como ruido de fondo de acuerdo con el procedimiento descrito en el Anexo I.
11. Para la medida de aislamiento, se aplicará el método de diferencia entre el nivel emitido y el nivel transmitido expresados en dB (A), dadoque en esta norma, la posible absorción del local debe considerarse parte constituyente del aislamiento del cerramiento.
12. Debe tenerse en cuenta que los niveles de emisión incluidos en la presente Ordenanza están expresados en niveles de presión sonora en decibelios tipo A -dB (A)-, y que los niveles de inmisión están expresados en el nivel sonoro continuo equivalente (Leq) en dB (A).
Artículo 77. Régimen Jurídico
1. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento el anormal funcionamiento de cualquier actividad, instalación o vehículo comprendido en la presente Ordenanza.
2. El personal técnico correspondiente y los agentes/auxiliares de la Policía Local, en lo que es de su competencia, podrán realizar en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza, debiendo aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
3. Los funcionarios designados para realizar labores de vigilancia e inspección en aplicación de la presente Ordenanza, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y los hechos por ellos constatados, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
4. La comprobación de que las actividades, instalaciones y obras cumplen las condiciones reglamentarias, se realizará por personal municipal con conocimientos suficientes para tal comprobación, mediante visita a los lugares donde se encuentren las mismas, estando obligados los propietarios y usuarios de aquellas a permitir el empleo de los aparatos medidores y a facilitar el procedimiento de medición oportuno, conforme se prescribe en el artículo anterior.
5. Comprobado por los técnicos municipales que el funcionamiento de la actividad o instalación, o que la ejecución de obras incumple esta Ordenanza, levantarán acta, de la que entregarán copia al propietario o encargado de las mismas en el momento de la inspección. El acta, dará lugar, si es el caso, a la incoación del correspondiente expediente sancionador, en el cual con audiencia del interesado por término de diez días, se determinarán, además, las medidas correctoras necesarias.
6. No obstante, cuando a juicio de dichos Servicios la emisión de ruidos o vibraciones suponga amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad pública por incumplimiento manifiesto y evidente de los niveles máximos de ruido o vibraciones permitidos por esta Ordenanza, propondrán, a título preventivo, con independencia de las sanciones reglamentarias que pudieran proceder, el cese inmediato del funcionamiento de la instalación o ejecución de la obra.
7. En casos de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos o vibraciones resulte altamente perturbadora, o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de éstos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario por incumplimiento manifiesto y evidente de los niveles máximos de ruido o vibraciones, la denuncia podrá formularse directamente ante la Policía Local o comunicando los hechos telefónicamente. Los agentes de este cuerpo girarán visita de inspección inmediata y adoptarán las medidas de emergencia que el caso requiera, y remitirán las actuaciones realizadas a los Servicios Técnicos municipales, si procede, para la prosecución del expediente.
Capítulo VIII. Uso impropio del espacio público
Artículo 78. Fundamento de la regulación
La regulación contenida en este Capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.
Artículo 79. Normas de conducta
1. Se prohíbe hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de usuarios.
2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:
a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación en dichos espacios públicos, sus elementos o mobiliario, de tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo cuando se disponga de autorizaciones para un lugar concreto.
b) Utilizar los bancos, asientos públicos u cualquier otro mobiliario municipal para usos diferentes a los cuales están destinados. No está permitida la pernocta de personas en espacios públicos y, en general, en lugares no habilitados para tal fin.
c) Lavarse o bañarse en las fuentes, los estanques o similares.
d) Lavar ropa en las fuentes, los estanques, las duchas o similares.
e) Utilizar elementos deportivos, urbanos o similares con fin distinto al destinado.
Artículo 80. Régimen de sanciones
La realización de las conductas descritas en el artículo precedente será constitutiva de infracción leve y se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza.
Artículo 81. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.
2. Cuando se trate de personas en situación de exclusión social, se adoptarán por los servicios municipales, en cada caso, las medidas procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales, o, si fuere oportuno o conveniente, con otras instituciones públicas y, si se estimara necesario por razones de salud, acompañarán a estas personas al establecimiento o servicio municipal adecuado, con la finalidad de socorrerlas o ayudarlas en lo que sea posible. En estos casos no se impondrá la sanción prevista.
3. En los supuestos previstos en el apartado 2 a) del artículo 79, en relación con autocaravanas o caravanas, los agentes de la autoridad informarán de los lugares municipales habilitados y la normativa municipal para el estacionamiento de estos vehículos y en su caso procederán a lo establecido en el Capítulo XI del Título III de la presente Ordenanza.
4. Cuando se trate de la acampada con caravanas, autocaravanas o cualquier otro tipo de vehículo, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, se procederá a la inmovilización del vehículo y, en su caso, a su retirada e ingreso en el depósito municipal.
Capítulo IX. Actos vandálicos en el uso del mobiliario urbano. Deterioro del espacio público
Artículo 82. Fundamento de la regulación
Con las conductas tipificadas como infracción en este Capítulo, se protege el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud y la integridad física de las personas o el patrimonio municipal.
Artículo 83. Normas de conducta
1. Se prohíben las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas y bienes. Constituyen infracción muy grave, siendo sancionada de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente ordenanza.
2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como son destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contemplados en el apartado anterior. Constituyen infracción grave, siendo sancionada de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente ordenanza.
3. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, religiosa, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán para que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualesquiera de dichos actos se realizasen las indicadas conductas, sus organizadores lo habrán de comunicar inmediatamente a los agentes de la autoridad.
4. Los padres, tutores o guardadores por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos serán responsables civilmente de manera subsidiaria.
Artículo 84. Daños y alteraciones
Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino.
Artículo 85. Árboles y plantas
Se prohíbe talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines, así como en espacios privados de uso público.
Artículo 86. Jardines, parques y zonas verdes
1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar la señalización y los horarios existentes en los jardines y parques.
2. Los visitantes de los jardines y parques del municipio deberán respetar las plantas y las instalaciones complementarias, evitar toda clase de desperfectos y suciedades y atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos y las que puedan formular los vigilantes de los recintos o los agentes de la Policía Local.
3. Está totalmente prohibido en jardines y parques:
a) Usar indebida y/o inadecuadamente las praderas y las plantaciones en general.
b) Subirse a los árboles.
c) Arrancar flores, plantas o frutos.
d) Cazar, matar o maltratar pájaros u otros animales, salvo que el hecho sea constitutivo del tipo penal previsto en el artículo 337 del Código Penal. Las actividades cinegéticas estarán reguladas por su legislación específica.
e) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos.
f) Encender o mantener fuego. Excepto en las zonas de recreo y los lugares destinados a tal uso.
g) Queda prohibido el uso del fuego incluso en dichas zonas, en el periodo establecido dentro de las Medidas de Protección de Incendios Forestales por la Ley de Montes 43/2003 de fecha 21 de noviembre, y sus modificaciones, siendo la más reciente la Ley 9/2018, de 5 de Diciembre.
h) Utilizar al agua pública de riego de jardines y de fuentes para bañarse, así como para lavar objetos, vehículos o animales.
Artículo 87. Estanques y fuentes
Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes, así como bañarse, lavar cualquier objeto, abrevar y bañar animales, practicar juegos o introducirse en las fuentes decorativas, incluso para celebraciones especiales si, en este último caso, no se dispone de la preceptiva autorización municipal, así como tirar en el interior de las mismas cualquier materia, ya sea líquida o sólida.
Artículo 88. Papeleras, contenedores, estatuas, obras de arte urbanas, bancos y demás mobiliario urbano
1. Queda prohibida toda manipulación de las papeleras, contenedores, estatuas, obras de arte urbanas, bancos y demás mobiliario urbano, situados en la vía y espacios públicos, así como moverlos, arrancarlos, incendiarlos, volcarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherir papeles o pegatinas en los mismos y todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso.
2. Se prohíbe toda manipulación de la señalización portátil así como de las vallas y cintas policiales sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal 10/1995 de 23 de Noviembre y sus respectivas modificaciones, asi como lo establecido en la Ley orgánica sobre la protección de la seguridad ciudadana 4/2015 de 30 de marzo.
Artículo 89. Monopatines, patinetes y bicicletas
1. La práctica de juegos de pelota, monopatín, bicicletas o similares en el espacio público está sometida al principio general del respeto a otras personas y, en especial, a la salvaguarda de su seguridad y tranquilidad, así como el hecho de que no comporten peligro para los bienes, servicios o instalaciones tanto públicas como privadas.
2. Está prohibida la práctica de juegos o acrobacias con bicicletas, patines o monopatines en escaleras para peatones, bancos, barandillas, pasamanos o cualquier otro elemento de mobiliario urbano, permitiéndose en los lugares habilitados a tal efecto o autorizados por el gobierno local.
Artículo 90. Servicios de naturaleza sexual
1. Será sancionable la promoción, favorecimiento, contratación o prestación de servicios de naturaleza sexual en espacios públicos a cambio de contraprestación económica, siempre y cuando altere la tranquilidad y/o seguridad de la ciudadanía, ya sea por la perturbación que imposibilite o dificulte el tránsito de peatones y/o vehículos o por la producción de molestias incompatibles con el descanso de los vecinos y vecinas.
2. Asimismo serán sancionables los actos de exhibicionismo en la vía pública, salvo que dichos actos constituyan delito en el ámbito penal, en cuyo caso será competente el orden jurisdiccional penal.
Artículo 91. Animales
Queda prohibido pescar, cazar o maltratar por cualquier medio a los peces, aves u otros animales que se encuentren eventualmente en los jardines, parques o instalaciones a que se contrae la presente ordenanza, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial sobre caza y pesca.
Artículo 92. Animales de compañía
1. Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con personas, con fines educativos, sociales o lúdicos.
2. Será aplicable estas disposiciones a artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía.
3. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros y gatos.
4. Con carácter general se autoriza la tenencia de animales de compañía en domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzcan situaciones de peligro o incomodidad para vecinos o para otras personas en general, o para el propio animal.
5. Cuando se decida por el Ayuntamiento que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo.
6. La tenencia de animales salvajes queda prohibida.
7. En el supuesto de la tenencia de especies protegidas o de animales domésticos, sin los correspondientes documentos que lo autoricen la Autoridad Municipal podrá decretar el decomiso de los mismos.
8. Los animales que hayan causado lesiones a personas u otros animales, así como aquellos sospechosos de padecer enfermedades contagiosas, deberán ser sometidos inmediatamente a control veterinario. El cumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre el propietario como sobre cualquier persona que en ausencia de los anteriores tenga conocimiento de los hechos. Los gastos que ocasionan por el control de los animales y posible retención serán satisfechos por los propietarios de los mismos. Aquellos animales que padezcan enfermedades contagiosas, crónicas e incurables a las personas serán sacrificados por los procedimientos y en los centros debidamente autorizados.
Artículo 93. Prohibiciones en relación con los animales de compañía
1. Queda expresamente prohibido:
a) La entrada en locales de espectáculos deportivos y culturales, áreas recreativas, y de esparcimiento para las personas.
b) La circulación o permanencia en piscinas públicas.
c) La entrada en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
d) Las personas que conduzcan animales de compañía deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y, en general, cualquier lugar dedicado al tránsito de las personas o juegos infantiles. Los propietarios o responsables de animales están obligados a recoger de inmediato los excrementos sólidos que los mismos depositen en la vía pública.
e) Maltratar o abandonar a los animales, mantenerlos en instalaciones indebidas, desde el punto de vista sanitario y, no suministrarles alimentación necesaria.
2. El incumplimiento de las obligaciones descritas serán consideradas como leves, a excepción del maltrato y abandono que serán consideradas como infracciones graves.
Artículo 94. Presencia de animales en la vía pública
1. Se prohíbe la circulación por las vías públicas de aquellos animales que no vayan acompañados de personas capacitadas o que los vigilen, provistos de collar y conducidos mediante cadena o correa, irán provistos de bozal cuando estén calificados como potencialmente peligrosos o el temperamento del animal así lo aconseje, y bajo la responsabilidad del dueño.
2. Se prohíbe la presencia de perros en los areneros y zonas de recreo infantil.
3. Queda prohibido el traslado de perros en medios de transporte públicos, con la excepción de los que acompañen a invidentes.
4. En todos los casos, el conductor del animal está obligado a llevar medios para recoger y retirar los excrementos inmediatamente y de forma higiénica, debiendo limpiar la parte de la vía o lugares públicos que hubieran resultado afectados, depositando los excrementos en los contenedores de basura o específicos instalados por los servicios municipales introducidos en una bolsa de plástico.
5. Asimismo, los propietarios de perros o animales de compañía podrán ser sancionados, de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza, si se producen ladridos de perro o molestias a los vecinos durante la noche.
6. La inobservancia e incumplimiento de los apartados anteriores dará lugar a la imposición de sanciones consideradas como leves, conforme a lo previsto en esta Ordenanza.
Artículo 95. Régimen de sanciones
1. Se prohíben las siguientes conductas, cuya infracción constituirá infracción muy grave, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) Realizar actos que perturben de modo relevante la convivencia, afectando de manera importante, inmediata y directa la tranquilidad o el ejercicio del derecho legítimo de otras personas al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable, o a la salubridad u ornato públicos.
b) Realizar actos que impidan el uso de un espacio o de un servicio público por otra u otras personas que tengan derecho a su utilización, pudiendo generar o produciendo de hecho alto riesgo para las demás personas.
c) Realizar actos que produzcan la grave y relevante obstrucción o impidan el normal funcionamiento de un servicio público y generando efectos negativos para la Tesorería Municipal evaluables en cantidad superior a 1.000 euros.
d) Realizar actos que provoquen un deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público, así como el mobiliario urbano, generando un coste de reparación o sustitución superior a 1.000 euros.
e) Realizar actos cuya prohibición esté prevista en esta Ordenanza que pongan en peligro grave la integridad de las personas.
f) Impedir deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas.
g) La comisión de más de dos infracciones de carácter grave, por reiteración o reincidencia, en el plazo de un año.
h) Cazar, matar o maltratar pájaros u otros animales, salvo que el hecho sea constitutivo del tipo penal previsto en el artículo 337 del Código Penal. Las actividades cinegéticas estarán reguladas por su legislación específica.
2. Asimismo, se prohíben las siguientes conductas, cuya infracción constituye infracción grave, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) Realizar actos que perturben de modo localizado la convivencia, afectando de manera indirecta y limitada la tranquilidad o el ejercicio del derecho legítimo de otras personas al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable, o a la salubridad u ornato públicos.
b) Realizar actos que impidan el uso de un espacio o de un servicio público por otra u otras personas que tengan derecho a su utilización, sin generar alto riesgo para las demás personas.
c) Realizar actos que produzcan la obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público y generando efectos negativos para la Tesorería Municipal evaluables en cantidad superior a 500 euros e inferior a 1.000 euros.
d) Realizar actos de deterioro de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público, así como el mobiliario urbano, generando un coste de reparación o sustitución superior a 500 euros e inferior a 1.000 euros.
e) Alterar el orden y la tranquilidad pública con actuaciones tumultuarias que, sin constituir ilícito penal, supongan o produzcan molestias innecesarias a las demás personas, o generen riesgo para la salud o la integridad física.
f) Impedir o perturbar la celebración de festejos autorizados, procesiones o desfiles permitidos o causar molestias a sus asistentes, siendo irrespetuoso con tales manifestaciones festivas, incluidas las de carácter religioso expresadas por cualquier confesión inscrita en el registro correspondiente.
g) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas.
h) La promoción, favorecimiento, contratación o prestación de servicios de naturaleza sexual en espacios públicos a cambio de contraprestación económica.
i) Los actos de exhibicionismo en la vía pública, salvo que dichos actos constituyan delito o falta en el ámbito penal, en cuyo caso será competente el orden jurisdiccional penal.
j) La comisión de más de dos infracciones de carácter leve, por reiteración o reincidencia, en el plazo de seis meses.
3. Asimismo se prohíben las siguientes conductas, cuya infracción constituye infracción leve, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) Colocar en los balcones, ventanas, terrazas y otros puntos exteriores de los edificios, macetas, tiestos u otros objetos cuando puedan representar riesgo de caída sobre la vía pública, por no hallarse debidamente fijados y asegurados.
b) Usar indebida y/o inadecuadamente las praderas y las plantaciones en general.
c) Subirse a los árboles.
d) Causar daños en árboles, flores, plantas o frutos en jardines públicos.
e) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos.
f) Encender o mantener fuego en la vía pública, excepto en las zonas de recreo y los lugares destinados a tal uso. Queda prohibido el uso del fuego incluso en dichas zonas, en los periodos y formas que se establezcan dentro de las Medidas de Protección de Incendios Forestales por la Ley de Montes 43/2003 de fecha 21 de noviembre y sus modificaciones.
g) Utilizar al agua pública de riego de jardines y de fuentes para bañarse, así como para lavar objetos, vehículos o animales.
h) Efectuar el disparo de fuegos artificiales, tracas u otros artefactos pirotécnicos similares sin el correspondiente permiso.
i) Intervenir activamente en altercados en la vía pública.
j) Ofrecer servicios no requeridos por los usuarios, como aparcamiento en vías públicas o limpieza de parabrisas.
k) Toda manipulación de las papeleras, contenedores, estatuas, obras de arte urbanas, bancos y demás mobiliario urbano, situados en la vía y espacios públicos, moverlos, arrancarlos, incendiarlos, volcarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherir papeles o pegatinas en los mismos y todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso, así como permanecer tumbado en los bancos o pernoctar en los mismos.
l) Toda manipulación de la señalización portátil así como de las vallas y cintas policiales.
m) La práctica de juegos de pelota, monopatín, bicicletas o similares en el espacio público cuando afecten a la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, o comporten peligro para los bienes, servicios o instalaciones tanto públicas como privadas.
n) La práctica de juegos o acrobacias con bicicletas, patines o monopatines en escaleras para peatones, bancos, barandillas, pasamanos o cualquier otro elemento de mobiliario urbano.
o) Transitar o permanecer en vía pública practicando el nudismo o el torsonudismo.
p) La presencia de animales en vía pública no cumpliendo los requisitos necesarios para ello.
Artículo 96. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.
2. Cuando la persona infractora sea un menor de edad, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado de las prohibiciones y normas de conducta, al objeto de proceder, también, a su denuncia.
Capítulo X. Zonas rurales
Sección primera: Zonas rurales en general
Artículo 97. Fundamento de la regulación
Con este capítulo se pretende proteger el uso racional del espacio público en las zonas rurales y exteriores del casco urbano, el respeto a las personas y bienes naturales del municipio, la seguridad, la salud y la integridad física de las personas, así como favorecer la convivencia en las zonas con residencias fuera del casco urbano, ya sean habituales o temporales. Considerándose especialmente sensibles las de tipo habitual, cuya denominación exacta se desarrolla en el artículo 102.
Artículo 98. Normas de conducta
1. Se prohíben las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano, rural o de otra índole que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas y bienes.
2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como son destrozos de los espacios públicos rurales o sus instalaciones o elementos, sean muebles o inmuebles.
3. Se deberá mantener el límite de ruidos en el nivel permitido y regulado en esta Ordenanza, con objeto de favorecer la tranquilidad vecinal. Si dichos ruidos se producen en viviendas de zonas rurales habituales o temporales, los agentes de la autoridad encargados de velar por el orden público podrán ordenar de forma motivada las acciones que correspondan para disminuir o acabar con la molestia, sin perjuicio de la sanción que pueda corresponder.
4. Se prohíbe circular con vehículos de motor por los caminos municipales a más de la velocidad permitida en la Ordenanza municipal de tráfico y en todo caso de manera que no cree perjuicio, ya sea por ruido, partículas de polvo o cualquier circunstancia que altere la tranquilidad vecinal.
5. Se prohíbe cualquier conducta que en general altere de forma sustancial la tranquilidad vecinal o la seguridad ciudadana.
6. Se prohíbe hacer fuego en lugares no permitidos que supongan riesgo de incendio o fuera de la época establecida por la normativa regional. Los agentes de la autoridad podrán requerir la documentación de un responsable de barbacoa.
7. Se prohíbe la acampada. Incluyendo la colocación de dispositivos tipo hamaca, toldos o similares.
8. Se prohíbe la colocación de mesas o sillas portátiles, a excepción de las permitidas por las autoridades competentes por ocupación elevada de las mesas de carácter municipal y que por tanto hagan necesario el uso autorizado de mobiliario portátil.
9. Los perros o animales de compañía, deben cumplir las condiciones de la ordenanza municipal de animales, especialmente el llevarlos controlados en todo momento y evitar que produzcan daños a personas o bienes.
10. Se debe respetar toda la vegetación, prohibido arrancar plantas y demás actuaciones recogidas en esta Ordenanza. Así como las grabaciones o daños en las paredes naturales o artificiales del entorno.
11. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, religiosa, festiva, deportiva o de cualquier otra índole que se desarrollen en entorno rural, velarán para que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cuales quiera de dichos actos se realizasen las indicadas conductas, sus organizadores lo habrán de comunicar inmediatamente a los agentes de la autoridad.
12. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres, tutores o guardadores por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos.
Artículo 99. Régimen de sanciones
1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 de las prohibiciones y normas de conducta constituyen infracción muy grave, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza.
2. Sin perjuicio de la legislación penal, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 de las prohibiciones y normas de conducta constituyen infracción grave, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza.
3. El resto de apartados constituyen infracción leve, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza.
Artículo 100. Lugares o parajes específicos
1. Estrecho de la Arboleja. Este lugar es considerado paraje natural y lugar de interés geológico (LIG). Constituye un lugar de suma importancia natural y paisajística para el municipio de Aledo.
2. Se prohíbe cualquier conducta recogida en el artículo anterior y se sancionara de conformidad con el mismo, teniendo en cuenta el grado por ser paraje natural y LIG.
3. Además se englobarán en este mismo artículo los parajes de la Mauta y otros considerados por la autoridad municipal de relevancia natural.
Sección segunda: Cañones y otros dispositivos sonoros espantapájaros
Artículo 101. Normas de conducta
I. Condiciones medioambientales
1. La comunidad autónoma de la Región de Murcia es la Administración competente en dictar resolución de autorización para dejar sin efecto las prohibiciones reguladas en la Ley 7/95 de 21 de Abril de fauna Silvestre. Por ello, el procedimiento de conceder autorización para el uso de cañones deberá iniciarse mediante escrito del interesado a la Dirección General de Medio Natural, mediante solicitud genérica o a través del procedimiento autorización para actuaciones con fauna silvestre, disponible en el Registro de procedimientos y servicios.
Esta autorización se remite solo a efectos ambientales y visto lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad, y posteriores modificaciones, sin perjuicio de terceros, sin prejuzgar el derecho de propiedad y no releva de la obligación de obtener cuantas autorizaciones, licencias e informes sean preceptivos con arreglo a las disposiciones vigentes.
2. La solicitud deberá aportar:
a) Localización de terrenos, término municipal, polígono y parcela.
b) Tipo de cultivo y fechas en la que se producen los daños.
c) Especies de aves que producen el daño.
d) Características técnicas del dispositivo a instalar (nº de cañones, decibelios, horarios y frecuencia diaria de su uso).
e) Ubicación exacta del dispositivo.
3. Al finalizar la actividad, se deberá según el artículo 10.3 de la ley 7/95 de 21 de Abril de fauna silvestre, presentar una memoria en la que se especificaran los resultados obtenidos y cuantas circunstancias de interés se hayan producido. Se trata de un documento a modo de resumen que indique el periodo de funcionamiento de los cañones, descripción de decibelios del cañón, horario de funcionamiento, valoración de la efectividad de los cañones y comunicación de si se han empleado otros medios disuasorios.
II. Condiciones municipales
1. Según la ley 7/1985 de 2 de Abril, reguladora de bases de régimen local, en su artículo 25 establece que “el municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades autónomas, en las materias de medio ambiente urbano”.
En lo referente a instalaciones de cañones ahuyentadores en el medio natural, la autorización que corresponda para evitar daños a la agricultura tiene por objeto garantizar que los dispositivos estén suficientemente alejados de las viviendas y otras zonas susceptibles para que no afecte la salud y el descanso de las personas.
2. Por ello, sin perjuicio de obtener cuantas autorizaciones, licencias e informes sean preceptivos con arreglo a las disposiciones vigentes. Se deberá, comunicar al Ayuntamiento la colocación del dispositivo con su ubicación exacta para incluirlo en un registro municipal de dispositivos espantapájaros, así como cumplir las siguientes condiciones:
a) No se emplearán cañones de gas o espantapájaros disuasorios sonoros para las aves durante periodo nocturno o períodos de descanso reglados en la presente Ordenanza.
b) En caso de proximidad a territorio de cría de aves amenazadas, no se permitirá uso de cañones en periodo reproductivo de aves.
c) La orientación del disparo será hacia el lado contrario a viviendas o instalaciones próximas.
d) El nivel de potencia acústico no podrá superar los 60 dB (A) desde las viviendas.
e) La frecuencia de disparo no podrá superar una detonación cada 10 minutos.
f) Solo se permitirá un dispositivo cada 2,5 hectáreas.
g) El dispositivo deberá ubicarse lo más alejado posible a viviendas o instalaciones próximas, ubicando el dispositivo a una distancia nunca inferior a 100 metros lineales de distancia a viviendas u otras instalaciones sensibles.
h) Si el dispositivo pudiera presentar riesgo de incendios, se deberá despejar de vegetación la zona de alrededor del dispositivo.
i) El ayuntamiento podrá añadir para cada supuesto comunicado otros requisitos añadidos a los anteriores.
j) En el supuesto de no poderse cumplir los requisitos mínimos aquí especificados por la situación de los terrenos cultivando, quedara prohibido su uso, debiendo adoptarse para la protección de cultivos el uso de otros dispositivos legales menos molestos, tales como cintas o materiales reflectantes, siluetas o figuras de aves rapaces, espantapájaros tradicionales o mallas protectoras, entre otros.
3. La dirección General de Medio natural podrá indicar que el inicio de actividad sea comunicada a los agentes medioambientales para verificar el cumplimiento de las condiciones, así como el ayuntamiento a policía local o servicios técnicos municipales con el mismo fin.
Artículo 102. Viviendas rurales habituales
1. Aunque se entiende que los dispositivos sonoros causantes de contaminación acústica, sólo están ubicados en Suelo No Urbanizable, lugar natural de ubicación de los cultivos, la proximidad de las áreas de cultivo a las zonas habitadas del casco urbano de Aledo es tal, que se hace necesaria la protección de los residentes de las zonas periféricas del mismo. También será especialmente sensible en las residencias rurales habituales, sitas en parajes históricamente habitados. Para que una vivienda merezca esta calificación se tendría que acreditar que son habitadas al menos tres meses consecutivos al año.
2. Además, la presente Ordenanza pretende proteger de esta forma de contaminación acústica, a los espacios naturales, cuya fauna silvestre también se ve afectada por las continuas detonaciones estivales.
3. Para merecer la calificación de residencia rural habitual, una vivienda deberá reunir una serie de características, ya que si no se considerarán residencias rurales temporales:
a) Estar habitadas, de forma permanente, al menos 3 meses consecutivos al año.
b) Estar aisladas y no formar parte de un núcleo de población.
c) Estar en Suelo no urbanizable.
d) No estar en contradicción con la legalidad urbanística.
Artículo 103. Régimen de sanciones
1. Los actos u omisiones que contravengan lo establecido en este artículo tendrán la consideración de infracción administrativa, sin perjuicio de lo que pueda corresponder sancionar por la Dirección General del Medio Natural.
2. La autoridad competente y sus agentes podrán proceder al decomiso los dispositivos de forma motivada por el incumplimiento de las condiciones o falta de colaboración en el proceso de regular el o los dispositivos.
3. Se considerarán infracciones leves y se sancionarán de conformidad conforme lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) No comunicar al Ayuntamiento la colocación del dispositivo aportando lo que especifica el presente artículo.
b) No cumplir con alguna de las condiciones del apartado 2 del punto II referido a las condiciones municipales del artículo 101.
c) La falta de colaboración por parte de los propietarios de los dispositivos.
4. Se considerarán infracciones graves y se sancionarán de conformidad conforme lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) El no quitar, regular la cadencia, y/o orientación de los dispositivos, cuando haya sido requerido por la Autoridad o sus agentes en más de una ocasión.
b) La acumulación de tres o más infracciones leves estipuladas en el artículo siguiente durante una sola inspección.
c) Falsedad al declarar la residencia habitual para beneficiarse de esta regulación.
d) El incumplimiento de los horarios establecidos para el funcionamiento del dispositivo.
5. Se considerarán infracciones muy graves y se sancionarán de conformidad conforme lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
La reincidencia en 2 o más infracciones graves.
Sección tercera: Quema de restos vegetales
Artículo 104. Marco legal y competencial
1. La Competencia y el marco legal para esta práctica se establece en la Orden de 30 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Orden de 19 de octubre de 2017, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se dictan las medidas fitosanitarias a adoptar en caso de acumulación de restos vegetales.
2. Según la Orden de 30 de diciembre de 2020 en su artículo 1, queda prohibida la quema de rastrojos y demás restos vegetales procedentes de la poda, excepto por razones fitosanitarias acreditadas de conformidad con el artículo 3 de dicha orden. La quema controlada “in situ” de restos vegetales procedentes de la poda y otras operaciones de cultivo generados en la propia explotación, se podrá adoptar como medida fitosanitaria para evitar la propagación de plagas, reducir su población, mitigar sus efectos, o conseguir su erradicación de los organismos nocivos y en los cultivos previstos en el Anexo I de la Orden.
Artículo 105. Requisitos y procedimiento
1. A los efectos de esta Orden se presentará, previa Declaración Responsable del titular de la explotación, ante la Consejería competente en materia de agricultura, con el fin de acreditar la existencia del riesgo fitosanitario de la explotación por la propagación de plagas de los restos vegetales existentes en las mismas, así como la imposibilidad de su eliminación mediante otros sistemas alternativos prioritarios como su valorización por gestor autorizado o su incorporación al suelo mediante triturado o picado, entre otros. Dicha Declaración Responsable deberá acompañarse obligatoriamente de informe técnico emitido por un asesor en Gestión Integrada de Plagas, inscrito en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO), en el que quede justificado el concreto riesgo fitosanitario de la explotación. En el citado informe se harán constar con carácter obligatorio, como mínimo, los siguientes datos:
a) Datos del titular de la parcela.
b) Referencias SIGPAC y paraje.
c) Superficie.
d) Fecha de inspección.
e) Cultivo y organismo nocivo detectado.
f) Justificación razonada, de la quema controlada “in situ” como única medida fitosanitaria de eliminación del riesgo existente.
g) Descripción de los cultivos colindantes que pudieran verse afectados por la presencia de los organismos nocivos.
h) Nombre y firma del técnico Asesor en Gestión Integrada de Plagas y número de registro en el ROPO.
2. El justificante de presentación de la Declaración Responsable, junto con el informe favorable que, en su caso, procediera en materia de prevención de riesgos forestales, se acompañará a la comunicación previa que el interesado debe presentar ante la Administración Local competente para la determinación de medidas en materia de protección contra la contaminación atmosférica y la salud, siempre y cuando dicha quema afecte o pueda afectar a la población del núcleo urbano, a fin de que se adopten por éste las correspondientes medidas con sujeción al cumplimiento de las ordenanzas municipales, y de la legislación que en materia de medio ambiente y salud pública les sea de aplicación.
Artículo 106. Régimen de sanciones
1. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden de 30 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Orden de 19 de octubre de 2017, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, será objeto de la tramitación del correspondiente expediente sancionador.
2. En cuanto a lo que pueda corresponder al Ayuntamiento en lo relativo a la materia, se considerarán infracciones leves y se sancionarán de conformidad conforme lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) La no comunicación previa a la administración local (Ayuntamiento).
b) La realización de quemas que causen molestia razonada a casco urbano o viviendas rurales habituales.
c) La falta de colaboración con la autoridad o sus agentes.
d) No tomar las medidas necesarias para que la quema sea controlada.
3. Los agentes de la autoridad podrán instar a apagar la quema en caso de incumplimiento de los requisitos, riesgo razonable o molestias en casco urbano o viviendas habituales.
Sección cuarta: Seguridad en las balsas de riego
Artículo 107. Fundamento de la regulación
1. Existen en el término municipal de Aledo multitud de balsas de riego, de diferentes y tamaño y características. Ello hace necesario unas medidas de seguridad para evitar posibles accidentes tanto en personas como en animales.
2. La legislación en la materia, parte en el Real Decreto 9/2008 de 11 de Enero que modifica el reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por el real decreto 849/1986 de 11 de Abril en su artículo 360 refleja que: “La Administración General del Estado es competente en materia de seguridad en relación a las presas, embalses y balsas situados en el dominio público hidráulico en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, así como cuando constituyan infraestructuras de interés general del Estado, siempre que le corresponda su explotación. Las Comunidades Autónomas designarán a los órganos competentes en materia de seguridad en relación con las presas, embalses y balsas situados en el dominio público hidráulico cuya gestión les corresponda, y en todo caso en relación con las presas, embalses y balsas ubicados fuera del dominio público hidráulico”.
3. En base a la normativa anterior la CARM a través de la consejería competente crea el Decreto 338/2009, de 16 de Octubre, por el que se Atribuyen competencias en materia de seguridad de presas, embalse y balsas. Amparado en este Decreto se desarrolla un proyecto en vías de aprobación definitiva para crear un registro donde se inscribirán todas las presas, embalses o balsas ubicadas en la Región de Murcia, que superen los 5 m de altura ó 100.000 m3 de capacidad útil, ya sean de titularidad pública o privada, situadas en dominio público hidráulico gestionado por esta Comunidad Autónoma o fuera del dominio público hidráulico, existentes, en construcción o que se vayan a construir. En este proyecto se especificarán las obligaciones de los titulares, naturaleza del registro, definiciones, entre otras disposiciones.
2. Vallado perimetral de la balsa. El vallado no es suficiente si no cumple con unas condiciones esenciales en cuanto a resistencia y altura suficiente. Por ello, no debe disponer de huecos o perforaciones y en caso de ser accesible, la puerta debe ser cerrada con llave para solo permitir el acceso interior a personas autorizadas.
3. Medios de salida y rescate. En caso de accidente, es necesario disponer de medios que permitan el ascenso desde su interior. Para ello se aconseja combinar varios sistemas de salida mediante cuerdas, flotadores y lastres verticales escalables o cualquier otro sistema que posibilite la salida de personas o animales, siendo lo más idóneo que éstos estén distribuidos a lo largo del perímetro de la balsa.
Artículo 109. Régimen de sanciones
1. Se considerarán infracciones graves y se sancionarán de conformidad conforme lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) No disponer de los requisitos mencionados en el artículo anterior.
b) Falta de colaboración con la autoridad o sus agentes.
2. Se considerarán infracciones muy graves y se sancionarán de conformidad conforme lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) La reincidencia en 2 o más infracciones graves.
Capítulo XI. Autocaravanas y vehículos vivienda
Artículo 110. Fundamento de la regulación
1. La actividad de autocaravanismo o turismo itinerante ha experimentado un crecimiento significativo en los últimos años. En la regulación de esta actividad concurren ámbitos competenciales y materiales diferentes, que necesariamente habrán de conciliarse. Así, aunque la nueva Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia introduce el concepto de “zonas de acogida o de descanso” (para autocaravanas), no se regulan las modalidades, características y condiciones, que habrán de ser reguladas a través de la correspondiente norma reglamentaria. Mientras tanto, el Ayuntamiento puede apoyarse legalmente en la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia (artículo 50); en el Decreto 19/1985, de 8 de marzo, sobre Ordenación de Campamentos Públicos, 19 de enero de 2018 (artículo 3); en la Instrucción 08/V-74 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio del Interior (artículos 3 y 7); y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (artículo 25.1 y 2). Por todo ello, este Ayuntamiento ha estimado necesario una regulación por un lado, para llenar el vacío legal que sobre esta actividad existe en el municipio, en un intento de alcanzar una mayor seguridad jurídica y establecer mayores garantías para los autocaravanistas, promotores y gestores de áreas de servicio y estacionamiento, sean de titularidad pública o privada; gestores de los servicios municipales (policía, hacienda, obras y licencias, etc.), y para la ciudadanía en general; y, por otro lado, fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente con la promoción de espacios de uso público para autocaravanas, como yacimiento turístico y fuente de riqueza.
4. La mayoría de balsas de riego en el término municipal son de menor tamaño y están ausentes de una normativa específica. Por ello, se hace necesario una mínima regulación de seguridad sin perjuicio de lo que pueda exigir la normativa urbanística municipal, como Licencia Administrativa, certificación firmada por Técnico competente o proyecto en su caso.
Artículo 108. Obligaciones de los propietarios
Los propietarios de balsas o embalses que no entren en el ámbito de aplicación de la normativa autonómica expuesta en el apartado anterior, ya sea por su tamaño, características o situación. Deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. La balsa debe ser señalizada con el objetivo de que toda persona visualice e identifique la instalación y sus riesgos con rapidez. Para ello se recomienda los siguientes carteles:
1. La actividad de autocaravanismo o turismo itinerante ha experimentado un crecimiento significativo en los últimos años. En la regulación de esta actividad concurren ámbitos competenciales y materiales diferentes, que necesariamente habrán de conciliarse. Así, aunque la nueva Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia introduce el concepto de “zonas de acogida o de descanso” (para autocaravanas), no se regulan las modalidades, características y condiciones, que habrán de ser reguladas a través de la correspondiente norma reglamentaria. Mientras tanto, el Ayuntamiento puede apoyarse legalmente en la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia (artículo 50); en el Decreto 19/1985, de 8 de marzo, sobre Ordenación de Campamentos Públicos, 19 de enero de 2018 (artículo 3); en la Instrucción 08/V-74 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio del Interior (artículos 3 y 7); y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (artículo 25.1 y 2). Por todo ello, este Ayuntamiento ha estimado necesario una regulación por un lado, para llenar el vacío legal que sobre esta actividad existe en el municipio, en un intento de alcanzar una mayor seguridad jurídica y establecer mayores garantías para los autocaravanistas, promotores y gestores de áreas de servicio y estacionamiento, sean de titularidad pública o privada; gestores de los servicios municipales (policía, hacienda, obras y licencias, etc.), y para la ciudadanía en general; y, por otro lado, fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente con la promoción de espacios de uso público para autocaravanas, como yacimiento turístico y fuente de riqueza.
2. De esta manera se establece un marco regulador que permite la distribución racional de los espacios públicos o privados, y del estacionamiento temporal o itinerante dentro del término municipal, con la finalidad de no entorpecer el tráfico rodado de vehículos, preservar los recursos y espacios naturales del mismo, minimizar los posibles impactos ambientales, garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas, así como fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente el turístico.
Artículo 111. Definiciones
1. Áreas de servicio para autocaravanas y vehículos-vivienda homologados. Es el espacio de terreno abierto al público, debidamente delimitado, dotado y señalizado para la ocupación temporal exclusivamente prevista para los mismos, en el que mediante precio y de manera habitual se prestan los servicios que le son propios, con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en los mismos.
2. Autocaravana y vehículo-vivienda homologado. Vehículo autopropulsado, adaptado, multiuso, incluido el de vivienda para el transporte de viajeros y que permite circular por las vías o terrenos a los que se refiere la legislación estatal en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, estando construido específicamente para el uso de alojamiento o vivienda móvil, disponiendo de asientos y mesa, camas o literas convertibles en asientos, cocina y armarios o dotaciones similares. Este equipo rotacional estará unido rígidamente al compartimiento vivienda, aunque fácilmente desmontables. Incluye los vehículos denominados “campers” o similares.
3. Autocaravanista. Persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aun cuando no esté habilitada para conducirla.
4. Estacionamiento. Inmovilización de la autocaravana en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, tenga o no bajadas las patas estabilizadoras o cualquier otro artilugio que no amplíe su perímetro, y no vierta fluidos o residuos a la vía.
5. Zona de estacionamiento para autocaravanas. Se denomina así a los espacios que solo disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento o parada exclusivos de la autocaravana, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, sin que disponga de ningún otro servicio, tales como vaciado, llenado, carga de baterías, lavado de vehículos y similares.
Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano. No obstante, se podrá pernoctar en esta zona por un máximo de 48 horas.
6. Punto de reciclaje. Espacio exclusivamente destinado para reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (wáter), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.
7. Área de servicio. Se entiende con esta denominación a aquellos espacios habilitados para el estacionamiento o parada de autocaravanas, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, siempre que su apertura no implique riesgos para otros usuarios de la vía y/o viandantes, que disponga de algún servicio (todos o varios) destinado a las mismas o sus usuarios, tales como: carga de batería eléctricas (con uso, o sin uso, de generadores a motor), limpieza de vehículos, autoservicio, restaurante, pernocta, W.C., duchas y demás posibles servicios, entre los que caben también los reseñados en los puntos de reciclaje. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.
8. Tránsito. Acto que se corresponde con el desplazamiento de autocaravanas para el ejercicio de “turismo itinerante” y circulación vial en zonas interurbanas y urbanas, como vehículos legalmente autorizados.
9. Pernocta. Acto que se corresponde con la estancia por espacio de tiempo reducido en instalaciones legalizadas y exclusivamente dedicados a estas ocupaciones, limitándose al periodo de 48 horas como máximo.
10. Estancia. Se corresponde con el acto de parada o estacionamiento de duración más dilatada, superando las 48 horas, en lugares habilitados expresamente para ello (camping); ocupando el espacio exterior con mesas, sillas o similares, y vertiendo residuos.
11. Acampada. Consiste en el depósito de la autocaravana o similar en el espacio utilizado, bien sobre las ruedas propias del vehículo inmovilizado, o mediante dispositivos adecuados de nivelación, estabilización o afianzamiento al terreno sobre el que esté parada; invadiendo con ello un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, y con despliegue de sillas, mesas, toldos extendidos u otros enseres o útiles.
Artículo 112. Ubicación e instalación de zonas de estacionamiento, puntos de reciclaje y áreas de servicio de autocaravanas y vehículos vivienda homologados
La instalación de zonas de estacionamiento reservadas para autocaravanas y áreas de servicio para autocaravanas en el municipio, ya sean de titularidad pública o privada, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en la legislación aplicable a este tipo de actividades, sin perjuicio de lo que pueda especificar esta Ordenanza.
La ubicación de las zonas de estacionamiento reservadas para autocaravanas y de las instalaciones de las áreas de servicio deberá evitar el entorpecimiento del tráfico, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado, con respeto a las normas de tráfico y a las Ordenanzas Municipales de aplicación, en todo caso deberán analizarse los posibles impactos ambientales sobre las personas, el paisaje, monumentos naturales e históricos, recursos naturales, y demás elementos del medio ambiente dignos de conservar y proteger, con el fin de decidir las mejores alternativas para la ubicación de la actividad y adoptar las medidas necesarias para minimizar dichos impactos. El Ayuntamiento podrá promover la instalación de estos espacios en el municipio, que podrán ser de titularidad pública o privada. En todo caso serán de uso público.
Artículo 113. Régimen de parada y estacionamiento temporal en el municipio
Se reconoce el derecho de los autocaravanistas a estacionar, circular y efectuar maniobras de parada en todo el municipio de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza para las vías urbanas, siempre que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, así como respetando el especial régimen jurídico establecido para los espacios naturales o culturales protegidos, los terrenos forestales, los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por el planeamiento urbanístico, las zonas de dominio público y, en general, cualquier otro espacio especialmente protegido por la legislación sectorial que se ubiquen dentro del municipio.
A efectos meramente indicativos y con carácter general, se considerará que una autocaravana, o vehículo clasificado por esta Ordenanza, está aparcado o estacionado cuando:
Está en contacto con el suelo a través de las ruedas o calzos de nivelación que favorezcan el descanso de sus ocupantes, tenga o no bajadas las patas estabilizadoras o cualquier otro artilugio manual o mecánico que no amplíe su perímetro.
Cuando no ocupe más espacio que el de la autocaravana en marcha, es decir, no hay ventanas abiertas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, ni despliegue de sillas, mesas, toldos extendidos u otros enseres o útiles.
Cuando no se produce ninguna emisión de cualquier tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape, o no se lleven a cabo conductas incívicas o insalubres, como el vaciado de aguas en la vía pública.
Cuando no emita ruidos molestos para el vecindario u otros usuarios de la Zona de Estacionamiento, como, por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad en horario propio de descanso según la Ordenanza Municipal de Ruidos u otras normas. No es relevante que permanezcan sus ocupantes en el interior del vehículo siempre que la actividad que desarrolle en su interior no trascienda al exterior.
Artículo 114. Régimen de parada y estacionamiento temporal en zonas especiales de estacionamiento para autocaravanas
El régimen de parada y estacionamiento temporal en el municipio de Aledo es aplicable en estas zonas, con la excepción de que está permitida la apertura de ventanas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, siempre que su apertura no implique riesgos para otros usuarios de la vía y/o viandantes.
Las zonas señalizadas al efecto para el estacionamiento exclusivo de autocaravanas podrán ser utilizadas de forma universal por todos aquellos viajeros con autocaravana que circulen por el término municipal al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, no pudiendo exceder, en estas zonas especiales, el máximo permitido de 48 horas continuas durante una misma semana, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos.
En esta zona se permite la pernocta (máximo de 48 horas), pero no la acampada; estableciéndose las siguientes limitaciones en estas zonas especiales de estacionamiento para autocaravanas: Queda expresamente prohibido sacar toldos, mesas, sillas o cualquier otro mobiliario doméstico al exterior, sacar tendederos de ropa al exterior de la autocaravana y/o verter líquidos o basura de cualquier clase o naturaleza.
Artículo 115. Disposiciones comunes a las áreas de servicio
1. Las Áreas de Servicio para autocaravanas estarán debidamente señalizadas en la entrada, al menos con los servicios disponibles, sin perjuicio de los elementos móviles de que puedan disponer para impedir o controlar el acceso de vehículos y de la información que deba publicitarse por exigencia de la legislación, tales como horarios y precios, en su caso. Las Áreas de Servicio, tanto sean de promoción pública como privada, deberán contar con la siguiente infraestructura mínima:
a) Acometida de agua potable mediante imbornal.
b) Rejilla de alcantarillado para desagüe y evacuación de aguas procedentes del lavado doméstico tales como baño o cocina (aguas grises).
c) Rejilla de alcantarillado para desagüe de W.C. (aguas negras).
d) Contenedor de basura para recogida diaria de residuos domésticos.
e) Urbanización y alumbrado público.
f) Servicio de vigilancia, y medidas de seguridad, prevención y extinción de incendios (deberán tenerse en cuenta en el obligatorio plan de emergencias)
g) Conexión a red eléctrica mediante enchufes estándar con toma de tierra y enchufe industrial, así como punto de recarga de baterías.
h) Pernocta (máximo de 48 horas).
2. Asimismo, el titular de la licencia y/o responsable del Área de Servicio tendrá las siguientes obligaciones, además de prestar de modo correcto los servicios autorizados:
a) Deberá disponer de un libro de reclamaciones y de un registro de datos de los autocaravanistas que hagan uso de los servicios autorizados, que podrá ser inspeccionado por los Agentes de la Autoridad en cualquier momento (Policía Local o Guardia Civil) y funcionarios de los Servicios Técnicos Municipales, y en el que se recogerán datos tales como: nombre y DNI/NIE o pasaporte de los autocaravanistas, número de matrícula del vehículo, fechas de llegada y salida, y demás datos útiles para controlar el cumplimiento de la presente Ordenanza.
b) Deberá mantener informados a sus clientes de las condiciones de la presente Ordenanza Municipal mediante la colocación de carteles informativos, y será responsable directo ante la Administración del exceso de tiempo de estancia; en cuyo caso le será de aplicación el régimen sancionador regulado en esta Ordenanza.
c) Asimismo, deberá disponer de los mismos sistemas de seguridad y protección contra incendios exigidos para un camping, de un plan de emergencia y autoprotección redactado por técnico competente coordinado con los Servicios de Protección Civil, y un seguro de responsabilidad civil, durante todo el tiempo que dure la prestación de la actividad.
d) También deberá señalizar adecuadamente los puntos de reciclaje más cercanos.
e) No podrá permitir la instalación de tiendas de campaña, albergues, mobil-homes, ni otra clase de alojamiento fijo o móvil diferente de las autocaravanas o vehículos vivienda homologados.
3. Dentro de las Áreas de Servicio, la velocidad de los vehículos de todas las categorías no puede superar los 20 km/h, sin perjuicio de otras regulaciones de velocidad específicas en razón de la propia configuración y las circunstancias que serán expresamente señalizadas. En todo caso, los vehículos no podrán producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas, y no podrán superar los límites de ruido y emisión de gases determinados, en su caso, por las Ordenanzas Municipales o cualquier otra legislación aplicable. Además, con el fin de evitar molestias por ruido al vecindario y usuarios colindantes, se establece un horario en dichas áreas, para entrada y salida de autocaravanas y uso de los servicios, desde las 8:00 horas hasta las 23:00 horas.
4. En caso de que existan Áreas de Servicio de titularidad municipal, se aprobará por el Pleno del Ayuntamiento un precio público por la entrada y uso por las autocaravanas de los servicios disponibles en las mismas, sin perjuicio de que dicho precio público pueda ser actualizado o modificado en las ordenanzas fiscales municipales.
Artículo 116. Deberes de los autocaravanistas
Los autocaravanistas deberán respetar todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Respetar los códigos de conducta y ética adoptados por el movimiento autocaravanista a través de las organizaciones nacionales y europeas, cuidando por la protección de la naturaleza, por el medio ambiente y por el resto de los usuarios de la vía pública y, en general, a todos los habitantes y visitantes del municipio.
b) Conducir con respeto a las normas de tráfico y seguridad vial, facilitando en lo posible el adelantamiento y las maniobras del resto de conductores.
c) Abstenerse de producir o emitir ruidos molestos de cualquier tipo, en especial los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corriente o de animales domésticos, cuando estén estacionados en la vía pública urbana o en las zonas o áreas adecuadas para ello.
d) Usar los recipientes propios para la recogida de residuos sólidos urbanos y los equipamientos necesarios para la recogida de aguas residuales.
e) Ocupar el espacio físico para el estacionamiento, dentro de los límites estrictamente necesarios y estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales, y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.
f) Utilizar adecuadamente las instalaciones de las Áreas de Servicio, Acogida o Descanso de autocaravanas, observando en todo caso un buen comportamiento cívico y respetando las disposiciones reglamentarias y las normas básicas de convivencia.
Artículo 117. Funciones de la inspección
Los Agentes de la Autoridad (Policía Local y Guardia Civil) y funcionarios de los Servicios Técnicos Municipales tendrán las siguientes funciones:
a) La vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza Municipal.
b) La comprobación de los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias, o pudieran ser constitutivos de infracción administrativa en las materias objeto de esta Ordenanza.
c) La información a los sujetos que desarrollan las actividades turísticas sobre el cumplimiento de sus obligaciones, incidiendo en el aspecto preventivo de la inspección.
d) La verificación de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la normativa de aplicación sobre las instalaciones turísticas objeto de la presente Ordenanza.
e) La elaboración y tramitación de actas de inspección, diligencias, informes, comunicaciones y/o visitas de comprobación, en lo relativo a las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza.
Artículo 118. Régimen de sanciones
1. Se considerarán infracciones leves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) Estacionar la autocaravana o vehículo similar en aparcamiento permitido que obstaculice la vista de cualquier actividad comercial, monumento o paisaje, sobre todo en el centro de la población.
b) Tener abierta la llave del desagüe durante la marcha, parada o estacionamiento, vertiendo líquidos o residuos sólidos al espacio público o privado, fuera de la zona señalada para ello.
c) El acceso rodado a las fincas por encima de la acera sin tener licencia.
d) La colocación de elementos fuera del perímetro de la autocaravana, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras, etc., en las zonas no autorizadas.
e) La colocación en sentido diferente al indicado o fuera de las zonas delimitadas para cada vehículo.
f) La emisión de ruidos molestos fuera de los horarios establecidos con arreglo a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Ruidos o legislación sectorial, ya sea dentro o fuera del casco urbano.
g) La deficiente información a los usuarios por parte de los titulares de Áreas de Servicio o Zonas de Estacionamiento de autocaravanas, incumpliendo los deberes regulados en esta Ordenanza.
2. Se considerarán infracciones graves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) La acampada fuera de los lugares habilitados para ello contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 19/1985, de 8 de marzo, sobre Ordenación de Campamentos Públicos de Turismo; sin perjuicio de la aplicación de otras leyes sectoriales por la comisión de otras infracciones tales como: fuego en zona protegida, causar desórdenes públicos, contaminar espacios o aguas públicas (fuentes, mar, etc.).
b) La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonido.
c) El incumplimiento por los titulares de las Áreas de Servicio, Acogida o Descanso de Autocaravanas de los deberes que les afectan, según regulación establecida en esta Ordenanza, siempre que no estén regulados como muy graves.
d) La comisión de dos faltas leves en el periodo de seis meses.
3. Se considerarán infracciones muy graves y se sancionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza:
a) El vertido intencionado de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares indicados para ello, sean públicos o privados.
b) El deterioro en el mobiliario urbano.
c) La obstaculización del tráfico rodado de vehículos sin causa de fuerza mayor que lo justifique.
d) La instalación o funcionamiento de Zonas de Estacionamiento o Áreas de Servicio, Acogida o Descanso de autocaravanas sin la oportuna licencia o declaración responsable, en su caso, o sin los requisitos establecidos en la presente Ordenanza (especialmente la ausencia de sistemas adecuados de seguridad y protección contra incendios, y del plan de emergencias homologado).
e) Permitir el responsable de las instalaciones destinadas a autocaravanas o asimilables la acampada ilegal.
f) La comisión de dos faltas graves en el periodo de un año.
TÍTULO IV. NORMAS BÁSICAS DE CONDUCTA Y CUIDADO DE LA VÍA PÚBLICA, INFRACCIONES Y SANCIONES ESPECÍFICAS
Capítulo I. Normas básicas de conducta y cuidado. Deberes y obligaciones
Artículo 119. Uso de las vías públicas
1. No podrá realizarse ninguna actividad u operación que ensucie las vías o espacios públicos.
2. Los ciudadanos utilizarán las vías públicas conforme a su destino y no podrán impedir o dificultar el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de aquellas, salvo que se disponga de la autorización pertinente.
Artículo 120. Terrenos, construcciones y edificios de propiedad privada
Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, estando obligados a realizar las obras y trabajos necesarios para su conservación o rehabilitación a fin de mantener las condiciones de habitabilidad y decoro, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística.
Artículo 121. Quioscos y otras instalaciones en la vía pública
1. Los titulares de quioscos y de establecimientos con terrazas, veladores y otras instalaciones en la vía pública están obligados a mantener limpios el espacio que ocupen y su entorno inmediato así como las propias instalaciones.
2. La limpieza de dichos espacio y entorno tendrá carácter permanente y, en todo caso, deberá ser siempre realizada en el momento de cierre del establecimiento.
3. Por razones de estética y de higiene está prohibido almacenar o apilar productos o materiales junto a las terrazas.
Artículo 122. Establecimientos públicos
1. Los propietarios o titulares de establecimientos de pública concurrencia, además de la observancia de otras disposiciones, procurarán evitar actos incívicos o molestos de los clientes a la entrada o salida de los locales.
2. Cuando no puedan evitar tales conductas, deberán avisar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para mantener el orden y la convivencia ciudadana colaborando en todo momento con los Agentes que intervinieren.
Artículo 123. Organización y autorización de actos públicos
1. Los organizadores de actos celebrados en los espacios pu?blicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoproteccio?n que se fijen en cada caso por el o?rgano competente. Cuando las circunstancias asi? lo aconsejen, el Ayuntamiento podra? exigir a los organizadores que depositen una fianza o suscriban una po?liza de seguro para responder de los dan?os y perjuicios que puedan causarse.
2. Los organizadores de actos pu?blicos, en atencio?n a los principios de colaboracio?n, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, debera?n velar por que los espacios pu?blicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitecto?nicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparacio?n, reposicio?n y/o limpieza.
3. El Ayuntamiento no otorgara? autorizacio?n para la celebracio?n de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de i?ndole similar en los espacios pu?blicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del pu?blico asistente, las caracteri?sticas del propio espacio pu?blico u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto.
4. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, reguladora del Derecho de Reunión, los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquellos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.
TÍTULO V. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I. Régimen sancionador
Artículo 124. Disposiciones generales
1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones contrarias a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta Ordenanza.
2. Las infracciones a esta Ordenanza tendrán la consideración de muy graves, graves o leves.
Artículo 125. Responsabilidad de las infracciones
1. Serán responsables directos de las infracciones de esta Ordenanza sus autores materiales.
2. Los padres, tutores, acogedores y guardadores legales de hecho, por éste orden, serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por menores de edad que dependan de ellos.
3. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria.
4. Serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.
5. Cuando el responsable directo de una infracción sea miembro o empleado de una persona jurídica por cuya cuenta, encargo u orden haya realizado los hechos, de los daños causados responderá, de forma subsidiaria, dicha persona jurídica.
6. En el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas encaminadas a individualizar la persona o personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 126. Sanciones
1. Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, las responsabilidades de carácter penal o civil correspondientes, y de los apercibimientos a que hubiera lugar, las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza serán sancionados de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 750,01 hasta 1.500 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros.
Las sanciones aplicables a las infracciones del Capítulo III del Título I de esta Ordenanza serán las contempladas en dicho capítulo.
2. A su vez, cada nivel de calificación se graduará en mínimo, medio y máximo de la siguiente manera:
a) Infracciones leves:
- Grado mínimo: 60 euros a 150 euros.
- Grado medio: 151 euros a 400 euros.
- Grado máximo: 401 euros a 750 euros.
b) Infracciones graves:
- Grado mínimo: 751 euros a 900 euros.
- Grado medio: 901 euros a 1.200 euros.
- Grado máximo: 1.201 euros a 1.500 euros.
c) Infracciones muy graves:
- Grado mínimo: 1.501 euros a 2.000 euros.
- Grado medio: 2001 euros a 2.500 euros.
- Grado máximo: 2.501 euros a 3.000 euros.
Artículo 127. Graduación de las sanciones
1. En cuanto a la graduación de las sanciones, se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, intencionalidad, reiteración, reincidencia, participación y beneficio obtenido, y en función del daño causado.
Tendrán la consideración de circunstancias atenuantes:
La adopción espontánea, por parte del responsable de la infracción, de medidas tendentes a la reparación del daño o a atenuar los efectos de la infracción con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
El reconocimiento espontáneo y voluntario de la autoría o participación, en cualquier grado, en los hechos tipificados como infracción a la presente Ordenanza.
a) Tendrán la consideración de circunstancias atenuantes:
- La adopción espontánea, por parte del responsable de la infracción, de medidas tendentes a la reparación del daño o a atenuar los efectos de la infracción con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
- El reconocimiento espontáneo y voluntario de la autoría o participación, en cualquier grado, en los hechos tipificados como infracción a la presente Ordenanza.
b) Tendrán la consideración de circunstancias agravantes:
- La reiteración.
- La reincidencia.
- La existencia de intencionalidad del infractor.
- La trascendencia social de los hechos.
- La gravedad y naturaleza de los daños causados.
Se entiende que existe reincidencia cuando se haya cometido en el plazo de un año, una infracción de esta Ordenanza que haya sido impuesta por resolución firme. Existe reiteración cuando la persona responsable ya haya sido sancionada por infracciones de esta Ordenanza o cuando se hayan instruido otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta Ordenanza. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Cuando, según lo previsto en esta Ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, sean alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los apartados anteriores.
c) Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el grado mínimo y el máximo correspondiente a su gravedad.
Artículo 128. Reparación de daños
1. La imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta Ordenanza será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados.
2. Cuando dichos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad municipal, el Ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será comunicado al infractor o a quien deba responder por él para su pago en el plazo que se establezca.
3. También podrá el Ayuntamiento, en los casos en que lo considere oportuno, realizar subsidiariamente las operaciones de restauración del orden jurídico infringido, a costa del sujeto obligado a ello.
Artículo 129. Concurrencia de sanciones
1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá la sanción que resulte más elevada de entre ellas.
2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas salvo que se aprecia identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto, se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.
Artículo 130. Rebaja de la sanción por pago inmediato
1. Los presuntos infractores o personas denunciadas pueden reconocer su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa con una reducción del cincuenta por ciento del importe de la sanción que aparezca en el pliego de cargos o, en el caso de procedimientos abreviados, en la propuesta de resolución. En los procedimientos ordinarios, la reducción será del treinta por ciento del importe de la sanción que aparezca en la propuesta de resolución.
2. El pago del importe de la sanción de multa comportará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de presentarse los recursos procedentes.
3. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
4. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves. 5.-. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 131. Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el de dos años, y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
2. El plazo de prescripción de infracciones comenzará a contarse desde la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción de infracciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 132. Prescripción y caducidad
En los procedimientos simplificados tramitados por la comisión de infracciones leves, el plazo para dictar y notificar resolución expresa será de tres meses. En los procedimientos normalizados tramitados por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves, el plazo para dictar y notificar resolución expresa será de seis meses.
Artículo 133. Decomisos
1. Además de en los supuestos en que así se prevea expresamente en esta Ordenanza, los agentes de la autoridad retirarán o intervendrán cautelarmente el género o elementos objeto de la infracción o que sirvieran, directa o indirectamente, para su comisión, así como el dinero, frutos o productos obtenidos con la actividad infractora siempre y cuando sea posible diferenciarlos de los bienes legítimos, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador, o a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motiven el comiso.
2. Los gastos ocasionados por el comiso serán de cuenta del causante de las circunstancias que lo hayan determinado.
3. Si se trata de bienes fungibles, se les destruirá o se les dará el destino que sea adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya solicitado recuperar lo decomisado, se procederá a su destrucción o se les entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro o con finalidades sociales.
Artículo 134. Competencia y procedimiento sancionador
1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores objeto de esta Ordenanza, y para la imposición de sanciones y de las otras exigencias compatibles con las sanciones, corresponde a la Alcaldía-Presidencia. Esta competencia podrá ser delegada.
2. La instrucción de los expedientes corresponderá al Servicio municipal titular del bien material o jurídico, directamente perjudicado por las infracciones cometidas.
3. La tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 135. Procedimiento sancionador
1. Cuando se trate de infracciones leves cometidas por extranjeros no residentes que afecten a la convivencia ciudadana en los términos de esta Ordenanza, y siempre que no exista un procedimiento específico en la legislación sectorial aplicable, la denuncia del agente de la autoridad implicará el inicio del procedimiento sancionador y será notificada en el acto a la persona denunciada. En esta denuncia constarán los hechos, las correspondientes infracciones y sanciones, la autoridad sancionadora competente, también indicará que en el plazo de dos días, formule, si procede, alegaciones y plantee los medios de prueba pertinentes para su defensa. Una vez transcurrido el plazo de dos días o practicada la prueba correspondiente, el instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver en un plazo máximo de un día y se notificará a la persona infractora la sanción correspondiente.
2. Con las excepciones recogidas en esta Ordenanza, la tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por la Administración del Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sea de competencia municipal, la Alcaldía elevará el expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
4. El Alcalde puede delegar o desconcentrar sus competencias en materia de potestad sancionadora en la forma establecida en la normativa específica.?
Artículo 136. Terminación convencional
1. En la medida de que exista previsión legal para ello, con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños causados como consecuencia de una conducta incívica el infractor, con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, podrá solicitar la sustitución de la sanción que pudiera imponerse, previo abono del importe de la reparación debida al Ayuntamiento por los daños causados, por la realización de trabajos o labores en beneficio de la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción. Dichos trabajos o labores serán determinados atendiendo a la entidad y gravedad del daño y orientados siempre tanto a la reparación como a la reeducación y sensibilización hacia conductas cívicas.
2. La petición del expedientado interrumpirá el plazo para resolver el expediente.
3. Si la Administración Municipal aceptare la petición del expedientado se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, sin que la realización de los trabajos que se establezcan sea considerada sanción ni suponga vinculación laboral alguna con el Ayuntamiento.
4. No se podrá conmutar la sanción cuando:
a) Concurra reincidencia en la comisión de la misma.
b) El infractor ya se hubiera acogido al procedimiento de conmutación en el plazo de dos años a contar desde la fecha de desarrollo de las actividades previstas en el sistema.
c) El infractor obstaculice o no coopere en la instrucción del procedimiento.
d) Se trate de una de las sanciones prevista a personas jurídicas.
e) Que por la naturaleza y gravedad de los hechos, y a criterio de la Instrucción del Procedimiento no proceda la conmutación solicitada.
f) El Infractor cometa alguna/s de la infracciones establecidas en el Capítulo VI del Título III relativo a la venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas, excepto la infracción del Consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, excepto lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Aquellos establecimientos comerciales que en la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza cuenten con licencia municipal de apertura, encontrándose dentro de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, y por lo tanto obligados a obtener autorización específica en su licencia para la venta de bebidas alcohólicas, deberán adaptarse a la presente ordenanza solicitando dicha autorización en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin haber solicitado la adaptación de su licencia se entenderá que esta no habilita a sus titulares para la venta de bebidas alcohólicas, pudiéndose ordenar la retirada de tales productos de los establecimientos.
Las licencias que no fueren objeto de adaptación al nuevo régimen de venta y dispensación de bebidas alcohólica establecida en los artículos anteriormente mencionados de la presente ordenanza quedaran sin efecto en caso de constatarse dicha venta o dispensación, debiendo ordenarse en tal caso el cese de la actividad autorizada.
Disposición transitoria segunda. No será de aplicación el contenido del artículo 136 referente a la terminación convencional, hasta tanto no se aprueben, determinen y valoren mediante acuerdo en tal sentido de la Junta de Gobierno Local, de los trabajos o labores para la comunidad, la naturaleza y alcance de los mismos, actuaciones, plazos, suscripción de seguros, seguimiento e incluso la forma de distribuir parte de lo recaudado por las sanciones impuestas en estas Ordenanza para este sistema.
Disposición transitoria tercera. Los titulares de balsas y de acuerdo con lo establecido en la Sección cuarta del Capítulo X del Título III, de seguridad en balsas, dispondrán de 12 meses para adaptarse a las condiciones que requieren dichos artículos.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Lo establecido en esta Ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones contempladas en la misma.
En todo caso no podrán ser sancionados los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Disposición adicional segunda. A fin de llevar a cabo un seguimiento de los objetivos que se pretenden alcanzar con la presente Ordenanza se elaborará una memoria anual por la Policía Local sobre la incidencia en la aplicación de la Ordenanza Municipal sobre el número de sanciones por materias a las que se dará traslado a la Comisión de Gobierno correspondiente con asistencia, en su caso, de los técnicos que hayan participado en la elaboración de la memoria.
Diposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única. A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la misma.
Quedan vigentes todas las disposiciones municipales en todo aquello que no contradigan expresamente a lo establecido en esta Ordenanza.
Disposiciones finales
Disposición final única. Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
El procedimiento para medir el nivel sonoro de una máquina bajo un elevado ruido de fondo es el siguiente:
1. Mídase el nivel de ruido con la actividad funcionando.
2. Mídase el nivel del ruido de fondo con la actividad parada.
3. Hállese la diferencia entre las lecturas 1 y 2. Si dicha diferencia es menor de 3 dB, el nivel de ruido de fondo es demasiado alto y no permite una medición de precisión; si está entre 3 y 10 dB habrá que realizar una corrección, y si es mayor de 10 dB, no es necesario corrección alguna.
4. Para realizar la corrección, éntrese en el eje de abcisas del gráfico con la diferencia hallada en el paso 3 anterior, súbase hasta encontrar la curva de referencia y, desde el encuentro, váyase horizontalmente hasta el eje de ordenadas.
5. Réstese el valor leído en el eje de ordenadas del total leído en el paso 1. El resultado es el nivel de ruido de la actividad.
En Aledo a 28 de noviembre de 2022. El Alcalde-Presidente D. Francisco Javier Andreo Cánovas.
Anexos
Anexo I. Evaluación del nivel de fondo
Un factor que puede afectar a la precisión de las medidas es el ruido de fondo, según el valor de su nivel comparado con el de la señal de ruido a medir, es obvio que el ruido de fondo no debe ahogar a la señal que interese.
En la práctica, esto significa que el nivel de la señal debe ser, por lo menos, 3 dB superior al del ruido de fondo, pero aun entonces puede ser necesario realizar una corrección para obtener el valor exacto.
AVISO: Este anuncio contiene uno o más anexos que no se muestran aquí. Acceda a la versión del anuncio en PDF para verlos
NPE: A-121222-6419