Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza sobre tenencia de animales del municipio de Aledo.

Borm Nº 268, martes 20 de noviembre de 2018

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Aledo

Nº de Publicación:

6930

NPE: A-201118-6930

TEXTO

IV. Administración Local

Aledo

6930 Aprobación definitiva de la ordenanza sobre tenencia de animales del municipio de Aledo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17,4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por medio del presente se hace público que ha sido elevado a definitivo, por no presentarse reclamaciones contra el mismo, el acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 23 de agosto de 2018, relativo a la ordenanza sobre Tenencia de Animales en el municipio de Aledo, siendo el texto íntegro de dicha Ordenanza, el que seguidamente se indica:

Ordenanza municipal para la tenencia y el bienestar de los animales en Aledo

Exposición de los motivos

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación, exclusiones y finalidades

1. Esta ordenanza tiene por objeto regular la protección, el bienestar animal, la tenencia y venta de los animales, y en especial, las interrelaciones entre las personas y los animales, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos y/o lucrativos, que se encuentran de manera permanente o temporal en Aledo, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras, o del lugar de registro del animal.

2. Las disposiciones de esta ordenanza son aplicables a los animales, cuya comercialización o tenencia no haya sido prohibida por la normativa vigente, así como a sus propietarios y poseedores.

También son aplicables a los lugares, alojamientos e instalaciones públicos o privados, destinados a la cría, estancia y venta de los animales y centros veterinarios, que estarán sujetos en su caso, a normas preceptivas vigentes nacionales y/o autonómicas de protección ambiental y sanidad animal, así como en el ámbito del transporte y circulación de los mismos, y al profesional veterinario.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ordenanza, rigiéndose por su propia normativa de aplicación:

a) Las especies cinegéticas.

b) Las especies acuáticas en el ámbito pesquero y piscícola.

c) La fauna silvestre en su entorno natural.

d) Los animales utilizados en la colombicultura y la colombofilia.

e) Los animales para la experimentación y otros fines científicos.

f) Los animales pertenecientes a aquellas especies destinadas a la producción de alimentos, que en general tengan regulación específica.

g) Los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y empresas de seguridad con autorización oficial, sin perjuicio de la obligatoriedad de la aplicación de los controles sanitarios previstos en esta ordenanza.

Las finalidades de esta ordenanza son alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales; garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de animales; fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales, así como la pedagogía sobre el respeto a los animales y la importancia de la adopción; y preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ordenanza, se entiende por:

1. Animales de compañía : los que tiene en su poder el ser humano, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán tener la consideración de animales de compañía , los animales de aquellas especies que se encuentren incluidos en los distintos listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas, de especies exóticas invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida, ni tampoco los que se encuentren asilvestrados en el medio natural a los que resultará de aplicación la normativa sobre fauna silvestre sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal.

2. Animal de producción: aquellos animales producción, reproducción o cebo, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal.

3. Fauna salvaje: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre. No se entenderán como fauna salvaje los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.

4. Animal abandonado: aquel animal que, sin control humano, en todo el término municipal, no lleve identificación alguna de su origen o propietario, así como aquel que llevando identificación, su propietario no denuncia su pérdida en el plazo de 48 h, o de inmediato en el caso de animales potencialmente peligrosos, desde su extravío.

5. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, en todo el término municipal, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de los mismos.

6. Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control, en todo el término municipal.

7. Propietario: Quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y/o dominio.

8. Poseedor: El que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

9. Aves de corral: Animales de producción de las siguientes especies avícolas: gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices, aves corredoras (ratites) y similares.

10 Sacrificio: muerte provocada a un animal, sin que se lleve a cabo para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, llevada a cabo por profesionales veterinarios.

11. Eutanasia: Muerte provocada a un animal para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública de seguridad o medioambientales, llevada a cabo por profesionales veterinarios.

12. Maltrato: Cualquier conducta, tanto por acción (maltrato directo: omisión intencional de proporcionar cuidados básicos y tortura, mutilación y/o asesinato malicioso del animal) como por omisión (maltrato indirecto: negligencia en cuidados básicos, omisión en la provisión de refugio, alimentación, atención veterinaria inadecuada, etc.), mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés.

13. Bienestar animal: La Organización Mundial de la Salud Animal (OIE) considera que un animal se encuentra en un estado satisfactorio de bienestar cuando está sano, confortable y bien alimentado, puede expresar su comportamiento innato, y no sufre dolor, miedo o estrés (WOAH, 2008).

Artículo 3. El derecho a disfrutar de los animales y con los animales y el deber de protegerlos.

1. Con el compromiso de ciudad sostenible y en el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento tiene el deber de proteger a los animales de acuerdo con el art 45.2 de la Constitución española, sin perjuicio también de velar por la seguridad de las personas y de sus bienes.

2. Todo el mundo tiene el derecho de disfrutar de los animales y con los animales y el deber de protegerlos de acuerdo con el art. 45.2 de la Constitución española. Todo el mundo tienen el deber de cumplir las normas contenidas en esta ordenanza y de denunciar los incumplimientos que presencie o de los que tenga conocimiento cierto. El Ayuntamiento tiene que atender las reclamaciones, denuncias o sugerencias de las personas y ejercer las acciones que en cada caso sean pertinentes. Para garantizar el derecho a disfrutar de los animales y con los animales y el deber de protegerlos, cualquier persona física tendrá la condición de interesada en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de animales siempre y cuando se persone en ellos.

TÍTULO II

NORMAS PARA LA TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES

Artículo 4. Tenencia y responsabilidad.

El propietario o poseedor de un animal, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con el artículo 1905 del Código Civil, por los incumplimientos previstos en esta ordenanza municipal, y la Ley autonómica vigente.

Capítulo I

Animales domésticos

Artículo 5. Tenencia de los animales domésticos en los domicilios particulares y otros espacios privados

1. La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros espacios privados queda condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas y de salubridad óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos para la salud pública y a que se adopten las medidas necesarias para evitar molestias o incomodidades para su vecindad.

La Concejalía competente en seguridad ciudadana, decidirá lo que proceda en cada caso, según el informe resultante de las labores de inspección como consecuencia de las visitas domiciliarias que habrán de ser facilitadas por los ocupantes de las viviendas.

Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los propietarios deberán proceder a su desalojo, y si no lo hiciese voluntariamente, después de ser requeridos para ello, lo hará el Ayuntamiento, de forma subsidiaria (previa autorización judicial), al que deberán abonar los gastos que ocasionen.

2. La cría y tenencia de animales de corral y animales de abasto, en el interior de viviendas, parcelas y solares de las zonas urbanas de ALEDO, quedará condicionado a que las circunstancias de su alojamiento y la adecuación de las instalaciones, lo permita, tanto en el aspecto higiénico sanitario como en la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos. En cuanto al número de animales de instalaciones ganaderas de carácter doméstico, se tendrá en cuenta la Ley 4/2009 de protección ambiental de la Región de Murcia y sus posteriores modificaciones, así mismo deberán estar inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas. El traslado de estos animales, tanto dentro del término municipal como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y demás normativa de aplicación.

3. Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad de acuerdo con las necesidades propias de sus especies, proporcionarles un alojamiento adecuado, facilitarles alimentación y bebida necesarias y adecuadas a la especie y edad y garantizar aquellos tratamientos veterinarios necesarios en caso de enfermedad y someterlos a tratamientos obligatorios relacionados con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas.

4. Queda prohibida la tenencia de animales de compañía, excepto en situaciones puntuales, en espacios comunes de comunidades de vecinos (patios de luces, galerías, terrados, patios de ventilación, etc.), balcones, vehículos, o cualquier otro habitáculo de dimensiones reducidas, en cualquier caso, si se trata de lugares adyacentes y exteriores a las viviendas, siempre tendrán que estar directamente conectados con éstos y disponer de unas dimensiones que permitan el libre movimiento de los animales.

5. En terrazas y similares de ámbito privado en cualquier caso, se deben tomar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan huir, así como para evitar que sus deposiciones y orines puedan afectar a los pisos confrontantes, ya sean los superiores, los inferiores o los laterales y vía pública, manteniendo siempre en correcto estado higiénico-sanitario y de ornato dichos espacios.

6. Los propietarios de los animales domésticos tendrán especial cuidado de que no perturben la vida de los vecinos con cantos, sonidos ni ningún tipo de ruido, tanto si se encuentran en el interior de la vivienda como en terrazas, pasillos, escaleras o patios.

7. Los habitáculos destinados a albergar estos animales tendrán el suficiente espacio en función de la especie y/o raza, que cobijen, tamaño y edad, así como comederos y bebederos en cantidad adecuada, que se deberán mantener en buenas condiciones higiénico-sanitarias. Su configuración y materiales deberán posibilitar que el animal quede guarecido contra las inclemencias del tiempo cuando éste deba permanecer en el exterior, concretamente los refugios para perros, deberán estar techados y contar como mínimo con tres paramentos verticales. Los habitáculos deberán ser higienizados diariamente y se deberán desinfectar regularmente.

8. Los recintos donde se encuentran los animales deberán ser higienizados cuando sea necesario, de forma que se evite en todo momento la presencia de excrementos sólidos y líquidos que provoquen molestias, olores e incomodidades y puedan suponer un foco de atracción para insectos y/o roedores, y se deberán desinfectar regularmente.

9. Con carácter general, se prohíbe mantener atados a los animales de compañía en el entorno domiciliario. En los casos de carácter temporal y puntual, en que los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros, debiendo disponer de habitáculos que cumplan las condiciones del apartado 7, así como comederos y bebederos en cantidad suficiente y adecuada. En ningún caso, el tiempo de atadura podrá superar las diez horas continuadas al día.

En el caso de la atadura de animales potencialmente peligrosos, se estará a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo y posteriores modificaciones.

10. Los perros guardianes de solares, obras, locales, jardines….etc, deberán estar bajo vigilancia de sus propietarios o poseedores, y en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo advertirse en un lugar visible la existencia de un perro guardián.

11. Los medios de transporte o contenedores deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos contenedores la indicación de la presencia de animales vivos. Así mismo, dispondrán de espacio suficiente para la especie que trasladen. Si son peligrosos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias. En cualquier caso queda prohibida la permanencia de animales en el interior de vehículos sin la correspondiente supervisión y control por la persona propietaria o poseedora.

Artículo 6. En la vía pública y espacios públicos.

1 Sin perjuicio de lo establecido para los animales catalogados como potencialmente peligrosos y perros guía, las personas propietarias y tenedoras de animales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1.1 Las personas propietarias o poseedoras de los animales domésticos deben evitar en todo momento que éstos causen daños o ensucien los espacios públicos y las fachadas de los edificios. En especial, se deben cumplir las siguientes conductas:

a) Está prohibido dejar las deposiciones de los animales domésticos sobre aceras, solares, parterres, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la vía pública, destinados al paso o estancia de los ciudadanos.

b) El propietario del animal y de forma subsidiaria la persona que lo lleve, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por éste.

c) Se deberá proceder inmediatamente a la limpieza de los elementos afectados y recoger y retirar los excrementos, depositándolos dentro de bolsas perfectamente cerradas en papeleras y contenedores.

En el caso de incumplimiento de lo que dispone el apartado anterior, los agentes de la autoridad municipal requerirán al propietario o al poseedor del animal doméstico para que proceda a la limpieza de los elementos afectados.

1.2 Los animales de compañía podrán acceder a la vía, los espacios públicos, incluyendo también las partes comunes de los inmuebles colectivos, y en los lugares y los espacios de uso público en general, cuando sean conducidos por sus propietarios o poseedores y siempre que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. A tal efecto, irán:

a) Sujetos por collar o arnés y una correa o cadena que no ocasionen lesiones al animal, llevando especial precaución su poseedor en aquellos espacios públicos de aglomeración urbana en la que se concentren un elevado número de personas. El uso de bozal podrá ser ordenado por la autoridad competente, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Deberán ir con bozal de cesta o similar (que permitan al perro abrir la boca), en todo caso, aquellos animales de la especie canina que tengan la condición de potencialmente peligrosos, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y los contemplados en los artículos 8 y 9, punto 5 de la presente ordenanza.

b) Los perros, gatos y hurones estarán provistos de la identificación individual.

2. Prohibiciones:

a) Queda prohibida la alimentación de animales (especialmente perros, gatos, palomas y otras aves) así como su limpieza y lavado, en la vía pública o zonas privadas de uso común.

b) Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas, durante la temporada de baño. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro del recinto de baño destinado a personas.

c) Está prohibida la entrada de animales domésticos en todo tipo de locales destinados a la fabricación, el almacenaje, el transporte, la manipulación o la venta de alimentos, excepto lo recogido en el artículo 6, apartado 3.

d) No está permitida la presencia de animales en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

3. Las personas propietarias de establecimientos de restauración (restaurantes, bares, hoteles), comercios, instalaciones y recintos dedicados a la cultura y esparcimiento, tales como museos, teatros, cines, salas de exposiciones y cualesquiera otros centros de carácter análogo y según criterio, podrán permitir la entrada y la permanencia de animales domésticos en sus establecimientos.

Esta circunstancia deberá quedar reflejada en un lugar visible con un distintivo visible en el exterior del local. La entrada quedará limitada a las zonas de permanencia del público debiendo permanecer en todo caso bajo supervisión de la persona que lo porte y sujetos con correa o dentro de transportines adaptados para tal fin.

Artículo 7. Documentación.

1. Las personas propietarias y/o poseedoras de animales deberán estar en posesión de aquella documentación que sea obligatoria en cada caso, conforme a normativa vigente. Dicha documentación estará a disposición de la autoridad municipal cuando así sea requerida.

2. En caso de no presentar la documentación en el momento que sea solicitada dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles para presentarla. De no hacerlo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

Capítulo II

Animales potencialmente peligrosos

Artículo 8. Definición.

Son animales potencialmente peligrosos los que reglamentariamente se determinen por la normativa nacional o autonómica correspondiente, y en especial los animales de la especie canina, determinados por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos o la normativa que lo sustituya, además se incluyen las siguientes razas caninas y sus cruces:

• Alano español.

• Doberman.

• Dogo de Burdeos.

• Mastín Napolitano.

• Presa canario.

Artículo 9. Obligaciones y prohibiciones sobre perros potencialmente peligrosos.

1. Las personas propietarias o poseedoras de los perros potencialmente peligrosos deben tomar las medidas necesarias para evitar posibles molestias y perjuicios a las personas, animales y bienes, y deberán cumplir todos los requerimientos previstos en la legislación vigente de perros potencialmente peligrosos, en concreto las medidas de seguridad:

a) La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá a la persona que los conduzca y controle que lleve consigo la licencia municipal para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

b) Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en los lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, así mismo deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

c) Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

d) Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

2. En particular, las condiciones de alojamiento deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Las paredes y las vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar bien fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal.

b) Las puertas de las instalaciones deben ser resistentes y efectivas, como el resto del contorno, y su diseño debe evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

c) El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de este tipo.

3. Los propietarios o poseedores de perros potencialmente peligrosos deben cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Ser mayores de edad y no estar incapacitado/a para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) Disponer de licencia municipal para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

c) Identificarlos electrónicamente con un microchip homologado y proveerse de la cartilla sanitaria oficial, de manera previa a su inscripción en el Registro censal municipal.

d) Notificar al Registro censal:

d.1) En el plazo de quince días, los incidentes producidos a lo largo de su vida conocidos por las autoridades administrativas o judiciales.

d.2) La baja por muerte certificada por veterinario o autoridad competente, la venta, la cesión, el traslado permanente o temporal durante un período superior a tres meses a otro municipio, el cambio del código de identificación, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en el registro.

d.3) La sustracción o la pérdida se deberán notificar al mencionado registro en el plazo de 48 horas desde que se tenga conocimiento de los hechos.

4. En los casos concretos de perros que presenten comportamientos agresivos patológicos que no se puedan solucionar con las técnicas de modificación de conducta y terapéuticas existentes, se puede considerar bajo criterio facultativo el sacrificio del animal mediante métodos de eutanasia.

5. Cuando circulen por la vía pública, espacios de uso público en general y zonas de uso común de ámbito colectivo (edificios, comunidades de vecinos, residenciales, urbanizaciones y similares), deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, los perros que, sin ser considerados potencialmente peligrosos por la normativa nacional o autonómica, pertenezcan a alguna de las siguientes razas o descendientes que presenten rasgos étnicos de las mismas:

• Pastor alemán

• Pastor belga

• Mastín español

• Mastín de los Pirineos

• San Bernardo

• Chow-Chow

• Collie

• Dogo alemán

• Bóxer

• Schnauzer gigante

• Siberian Husky

• Alaska malamute

Artículo 10. Licencia Administrativa.

1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos en el término municipal de ALEDO requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por este Ayuntamiento previa acreditación documental de los siguiente requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado/a para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado/a por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual, violencia de género, maltrato animal y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Certificado de aptitud psicológica.

d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima establecida reglamentariamente.

e) Haber abonado la Tasa Municipal correspondiente.

2. La Licencia Municipal se solicitará a través de Registro Municipal mediante el impreso facilitado por este Ayuntamiento debidamente cumplimentado.

3. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales la persona interesada habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente la toda la documentación requerida.

4. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.

5. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte de la persona vendedora.

b) Obtención previa de licencia por parte de la persona compradora.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Artículo 11. Registro Municipal

1. Todos los animales potencialmente peligrosos que residan en el término municipal de Aledo deberán estar inscritos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. Es obligación de las personas propietarias de estos animales inscribirlos en dicho Registro en un plazo máximo de 15 días a contar a partir de la obtención de la Licencia Municipal para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos por parte de la persona propietaria del animal. Igualmente estará obligado a comunicar al citado registro, la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.

3. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una localidad a otra, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, también obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes registros municipales.

4. La inscripción en el Registro se realizará tras la presentación a través de Registro Municipal de la siguiente documentación:

a) Impreso debidamente cumplimentado y firmado por la persona propietaria legal del animal.

b) Certificado oficial de salud, con el resultado de test de sociabilización, que habrá de renovarse con periodicidad anual.

c) Resguardo de haber abonado la Tasa Municipal correspondiente.

d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil.

5. La inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Municipal se cerrará con su muerte o eutanasia certificada por servicio veterinario o autoridad competente.

6. Este Registro funcionará según lo establecido en la normativa reguladora sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Capítulo III

Controles sanitarios. Identificación

Artículo 12. Vacunación antirrábica

Todos los perros, gatos y hurones residentes en el término municipal de Aledo tienen la obligación de estar vacunados contra la rabia, con periodicidad anual, salvo que esta pauta sea modificada por las autoridades competentes:

a) a los tres meses y medio en perros y hurones.

b) y a los cinco meses en gatos.

Artículo 13. Observación antirrábica.

1. Las personas que observen en un animal síntomas sospechosos de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiada al ser humano deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes.

2. A su vez, los veterinarios ante la sospecha o diagnóstico de enfermedades transmisibles y zoonóticas, deberán de comunicarlo a la Consejería Competente en materia de sanidad animal, en un plazo de 48 horas y en situación de alerta sanitaria, dicha comunicación se realizará en un plazo máximo de 24 horas.

3. Las personas propietarias o poseedoras de perros que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligadas a:

a) Facilitar los datos del animal agresor y los suyos propios a la persona agredida, a los propietarios del animal agredido y a los agentes de la autoridad que lo soliciten. Asimismo, la persona agredida deberá acreditar mediante certificado médico o informe del servicio sanitario que la han atendido y la gravedad de las lesiones.

b) Comunicar la agresión y presentar la documentación sanitaria del animal, en un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, a las autoridades municipales, y ponerse a su disposición.

d) Someter al animal agresor a observación veterinaria y presentar el correspondiente certificado veterinario con las especificaciones del apartado siguiente a las autoridades municipales en el plazo de veintidós días de haber iniciado la observación veterinaria (aislamiento preventivo: 21 días). Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere necesario, se podrá obligar a recluir al animal agresor en un centro autorizado para someterlo a observación veterinaria, y los gastos ocasionados correrán a cargo de la persona propietaria o poseedora.

e) Las personas mordidas por un perro (u otro animal susceptible de transmitir la rabia) deberán inmediatamente dar cuenta de ello a las autoridades sanitarias y a los servicios municipales a fin de que el animal pueda ser sometido a observación antirrábica y posterior tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. Deberán aportar la documentación necesaria que justifique dicha agresión: el parte de lesiones del centro sanitario que le atendió.

f) No administrar la vacuna antirrábica durante el período que dure la observación ni causar la muerte del mismo.

4. Si el animal agresor fuese vagabundo o de persona propietaria desconocida, la Administración Municipal y la persona agredida deberán colaborar con los servicios correspondientes para proceder a su captura.

Artículo 14. Identificación.

1. Los animales de compañía se identificarán individualmente en función de lo que reglamentariamente se establezca para cada especie, de forma que se garantice su trazabilidad.

2. En el caso de perros, gatos y hurones la identificación se llevará a cabo mediante implantación de un identificador electrónico (microchip), acompañado del correspondiente documento de identificación, realizada por veterinarios habilitados al efecto, conforme a la reglamentación establecida.

3. Los medios de identificación utilizados para el resto de animales de compañía, dependerán de las características físicas propias de cada especie, quedando en cualquier caso, garantizada de forma fehaciente la identificación animal y su localización en caso de abandono o extravío.

4. La identificación será realizada por veterinarios habilitados al efecto, conforme a la reglamentación establecida.

TÍTULO III

DE LA PROTECCIÓN Y EL CONTROL DE LOS ANIMALES

Capítulo I

Artículo 15. Animales abandonados o perdidos y vagabundos

1. Los animales abandonados y los que, sin serlo, circulen sin la identificación establecida legalmente, serán recogidos por los servicios que el Ayuntamiento tenga establecidos en cada momento.

2. Si el animal lleva identificación, se notificará su recogida o retención al propietario, quien dispondrá de un plazo de diez días para recuperarlo, si bien en casos de alerta sanitaria dicho plazo será de quince días naturales, abonando previamente los gastos que haya originado su captura, estancia y atenciones sanitarias recibidas.

3. El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo, de cuarenta y ocho horas.

4. Si no fuese reclamado en dichos plazos, el animal podrá ser objeto de apropiación, cesión en adopción responsable o en custodia con carácter provisional, a quien así lo solicite y se comprometa a devolverlo cuando así sea requerido, no suponiendo la adquisición derecho alguno sobre el animal, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que esta resulte posible.

5. El Ayuntamiento podrá suscribir acuerdos o convenios con Entidades de Protección Animal legalmente reconocidas para donar o ceder animales abandonados, en los términos establecidos en dicho acuerdo o convenio.

Capítulo II

Desalojo y decomiso de animales

Artículo 16.

1. Cuando en virtud de una disposición legal, por razones sanitarias graves, por la existencia de molestias reiteradas de la vecindad y al entorno, por fines de protección animal o por antecedentes de agresividad no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a sus propietarios/as para que los desalojen voluntariamente o acordarlo subsidiariamente, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.

2. Si en el transcurso de la tramitación del expediente, la autoridad municipal competente decidiera la devolución del animal incautado a la persona propietaria y, esta no procede a sus retirada, en el plazo de diez días, desde la notificación de su devolución, dicho animal quedará a disposición municipal a efectos de su entrega en adopción o cualquier otra actuación a criterio veterinario.

3. La incautación y retención del animal tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá a la persona propietaria, o bien quedará bajo la custodia de la Administración competente para su entrega en adopción o cualquier otra actuación a criterio veterinario.

Capítulo III

Inspecciones municipales

Artículo 17. Inspección

Los Servicios Municipales Competentes, ejercerán las funciones de inspección y velarán por el cumplimiento de lo establecido en esta ordenanza.

Artículo 18. Medidas cautelares

Los servicios municipales de forma motivada podrán proponer y adoptar las medidas cautelares necesarias cuando así lo estimen conveniente por razones de garantizar la seguridad ciudadana, la higiene y la protección de la salud pública, así como el bienestar animal.


TÍTULO IV

DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Capítulo I

Prohibiciones

Artículo 19. Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta ordenanza, sin perjuicio de las prohibiciones contempladas en el resto de artículos:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca como resultado sufrimiento o daños físicos o psicológicos.

2. Abandonar animales definidos en el artículo 2. Los propietarios que no deseen continuar poseyéndolos, deberán buscarles un nuevo propietario o en última instancia entregarlos a una entidad protectora de animales autorizada.

3. No evitar la huida de animales.

4. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección respecto a las circunstancias climatológicas, o mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, inadecuado para la práctica de los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus características, según su raza o especie, y bienestar animal.

5. Esterilizar y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la legislación de protección de los animales vigentes.

6. Practicarle mutilaciones (corte de orejas, corte de cola, desvocalización, resección de uñas y de la tercera falange), excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional.

7. Los concursos, competiciones y exposiciones en las que participen animales con mutilaciones estéticas.

8. Organizar peleas de animales y participar en ellas.

9. Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.

10. Mantener a los animales sin la alimentación e hidratación suficiente y equilibrada o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar animal y de seguridad.

11. No vacunar o no realizar los tratamientos obligatorios a los animales y no dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud.

12. Ejercer la venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado, o llevar a cabo una exhibición ambulante de animales como reclamo.

13. Efectuar matanzas públicas de animales.

14. Ejercer un uso no autorizado de animales en espectáculos, incluyendo la utilización en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar daño o sufrimiento, o bien degradación, parodias, burlas, tratamientos antinaturales o estrés, o bien pueda herir la sensibilidad de las personas que lo contemplan.

15. Suministrar a los animales sustancias que les causen alteraciones de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.

16. Vender animales a los menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.

17. Hacer donación de un animal como premio, recompensa, gratificación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.

18. Mantener a los animales atados, salvo en las condiciones y excepciones contempladas en el artículo 5, punto 9.

19. La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa de la Administración Competente, cuando el daño sea simulado.

20. Llevar atados a los animales a vehículos en marcha en espectáculos.

21. Transportar animales sin atenerse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.

22. Obligar a trabajar o producir a animales de menos de seis meses de edad, o enfermos, desnutridos, fatigados, o desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad, así como someterlos a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.

TÍTULO V

DISCIPLINA DE LA PROTECCIÓN, LA TENENCIA Y LA VENTA DE ANIMALES

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 20. De las infracciones

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las normas contenidas en esta ordenanza y la vulneración de sus preceptos, tal y como aparecen tipificados en los diferentes artículos establecidos en la misma. Todo ello sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas.

2. Constituirán también infracción administrativa la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes, para el cumplimiento de sus funciones y el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, de forma explícita o implícita.

3. A efectos de la presente ordenanza, las infracciones de las normas a esta ordenanza se califican como muy graves, graves y leves.

Serán infracciones muy graves:

a) La reiteración de tres o más infracciones graves.

b) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca como resultado sufrimiento o daños físicos o psicológicos, incluida la administración de sustancias que provoquen su muerte, así como sustancias estimulantes no permitidas.

c) El abandono de animales, definido en artículo 2. En el caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso, además tenerlo sin licencia, venderlo o transmitirlo a quien carezca de licencia y llevar a cabo actividades de adiestramiento de ataque no autorizadas.

d) No declarar a la Concejalía competente en materia de salud la existencia de un animal con enfermedad contagiosa o transmisible a las personas.

e) La tenencia de animales salvajes en cautividad potencialmente peligrosos.

f) Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada, extravío o mordedura a otros animales o personas.

g) Esterilizar y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la legislación de protección de los animales vigentes.

h) Practicarle mutilaciones (corte de orejas, corte de cola, desvocalización, resección de uñas y de la tercera falange, etc.), excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional.

i) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

j) La organización peleas entre animales de cualquier especie y participar en ellas.

k) Mantener a los animales sin la alimentación e hidratación suficiente y equilibrada o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico- sanitario, de bienestar animal y de seguridad, si los riesgos para los animales son muy graves.

l) Efectuar matanzas públicas de animales.

m) Reincidir en la comisión de infracciones graves durante el último año.

Serán infracciones graves:

a) La reiteración de tres o más infracciones leves.

b) Mantener a los animales sin la alimentación e hidratación suficiente y equilibrada o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar animal y de seguridad, si los riesgos para los animales son graves.

c) No vacunar o no realizar los tratamientos obligatorios a los animales de compañía, además de no dar la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud.

d) Ejercer la venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado.

e) Incumplir la obligación de vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad y vacunados.

f) No entregar la documentación exigida en toda transacción de animales.

g) Ejercer un uso no autorizado de animales en espectáculos, incluyendo la utilización de animales en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar daño o sufrimiento, o bien degradación, parodias, burlas, tratamientos antinaturales o estrés, o bien pueda herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.

h) Incumplir las obligaciones de identificación de los perros, gatos y hurones, con microchip, conforme al artículo 14, apartado 2, y/o anular el sistema de identificación de los animales sin prescripción, ni control veterinario.

i) En cuanto a los animales potencialmente peligrosos:

1. Incumplir las obligaciones de inscripción en el Registro Censal Municipal.

2. Transportarlos incumpliendo los requisitos normativos de seguridad.

3. No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones que alberguen perros potencialmente peligrosos.

4. No contar con seguro de responsabilidad civil.

5. Adquirir un perro potencialmente peligroso personas menores de edad o privadas judicial o gubernativamente de tenerlos.

m) La entrada de animales domésticos, en todo tipo de locales destinados a la fabricación, el almacenaje, el transporte, la manipulación o la venta de alimentos.

n) Adiestrar en la vía pública a animales de compañía para actividades de ataque, defensa, guarda y similares.

o) Exhibir con finalidades lucrativas, vender o intercambiar animales en la vía pública.

p) No disponer para los perros que permanezcan en el exterior de la vivienda un lugar donde cobijarse que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 7.

q) La donación o utilización de animales como reclamo publicitario, recompensa, premio o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta de la transacción onerosa de animales.

Serán infracciones leves:

a) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 5, relativos a la cría y tenencia de animales de corral y animales de abasto, la permanencia de animales en espacios comunes de vecinos, balcones, vehículos, etc y la falta de higiene en los recintos.

b) La presencia de animales en zonas de juegos infantiles incumpliendo con lo establecido en el artículo 6, apartado 2, punto d.

c) Dar o depositar comida en las vías públicas y/o privadas de uso público, con la finalidad de alimentar a los animales incumpliendo con lo establecido en el artículo 6, apartado 2, punto a, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 36 , referido a las colonias felinas.

d) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6, apartado 1, punto 1.1, relativos a la prohibición de deposiciones de los animales en la vía pública.

e) Mantener atados a los animales de compañía en el entorno domiciliario, con la salvedad establecida en el artículo 5, apartado 9 y llevar atados a los animales a vehículos en marcha en espectáculos.

f) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 5, apartado 10, en lo referido a los perros guardianes.

g) La permanencia de animales en el interior de vehículos sin la correspondiente supervisión y control por la persona propietaria o poseedora.

h) No tomar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan escaparse de su recinto o alojamiento, y permitiendo que el animal deambule por las vías y espacios públicos sin la vigilancia de la persona propietaria o poseedora.

i) No llevar a los animales sujetos con collar o arnés y una correa o cadena, en la vía pública, los espacios públicos, en los transportes públicos que lo permitan, y en los lugares y espacios de uso público en general, incumpliendo lo establecido en el artículo 6, apartado 1.2, punto a.

j) La circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas.

k) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 13, en lo referido a la observación antirrábica.

l) La venta de animales a menores de dieciséis años, a personas incapacitadas tuteladas judicialmente, sin la autorización de quienes tenga la patria potestad o custodia.

m) Transportar animales sin atenerse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.

n) Cualquier otra actuación que incumpla lo dispuesto en esta ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Las infracciones previstas en los textos normativos recogidos en los artículos 5, 6 y 7, de la presente ordenanza, o cualquier otra aplicación referente a la tenencia y protección animal y no recogidas en este artículo serán sancionadas conforme a las disposiciones en ellas previstas y en el ámbito de las competencias que correspondan en cada caso.

Capítulo II

Sanciones y medidas cautelares

Artículo 21. De las sanciones y medidas cautelares

1. Las infracciones tipificadas en esta Ley serán sancionadas con multas de:

a. 150 a 300 euros para las infracciones leves.

b. 301 a 2.400 euros para las infracciones graves.

c. 2.401 a 15.000 euros para las infracciones muy graves.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

3. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos, por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.

b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de las actividades comerciales reguladas por la Ley de Protección Animal vigente, por un período máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves.

c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

e) La revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la eutanasia de los animales cuando sea necesario por enfermedad u otra circunstancia que lo haga ineludible, siempre bajo criterio veterinario y realizado por un servicio veterinario designado a tal efecto por la autoridad municipal.

f) Imposición de multas coercitivas cuyo importe no podrá superar el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 22. Graduación de las sanciones por el órgano competente

En la graduación de las sanciones, el órgano competente se atendrá a los siguientes criterios para su imposición:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.

e) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

f) La estructura y características del establecimiento.

g) El incumplimiento de requerimientos previos.

Artículo 23. Medidas cautelares

En el caso de infracciones graves o muy graves:

a) En todo caso, por los órganos competentes se podrá proceder con carácter cautelar a la retirada de animales, así como al cierre o clausura preventiva de instalaciones y locales, en los casos en que se aprecie un riesgo para los animales o las personas o que los establecimiento estén en funcionamiento sin las autorizaciones o permisos preceptivos, así como la incautación de documentos presuntamente falsos o incorrectos.

b) En el caso de animales peligrosos, las infracciones tipificadas como graves o muy graves, podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, así como la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales peligrosos.

c) Y en caso de incumplimiento de medidas cautelares designadas por el órgano competente, se podrá adoptar como sanción el confiscamiento de los animales objeto de la infracción, que pasarán a propiedad del Ayuntamiento, que decidirá el destino de los mismos.

d) Las medidas cautelares, que no tendrán carácter sancionador, se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

Artículo 24. Concurrencia de responsabilidades.

a) Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre si carácter independiente.

b) La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

c) Sin perjuicio de las sanciones que proceden, los responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso, restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos.

d) Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.


Capítulo III

Procedimiento y competencia sancionadora

Artículo 25. Procedimiento.

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en el la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 26. Competencia sancionadora

a) Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza serán ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, o bien por delegación a la Concejalía que en su momento se determine o cualquier otro órgano municipal que pidiera crearse específico en el futuro.

b) En los supuestos en los que no sean competencias municipales, se dará traslado a la Administración Pública competente, de la presunta comisión de infracciones graves o muy graves.

c) Será competente para la aplicación y sanción de las infracciones el/la alcalde/alcaldesa-presidente/a, que podrán delegar en el/la concejal/a-delegado/a del Área que, por razón de la materia, corresponda.

Disposición adicional

Primera.- En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Régimen Local y de Procedimiento Administrativo Común, así como a la normativa sectorial, autonómica y estatal, que resulte de aplicación.

Segunda.- Las razas incluidas en el artículo 8, podrán ser modificadas por el Excmo. Alcalde de Aledo, añadiendo o suprimiendo nuevas razas, a través de su aprobación y publicación por medio de Bando.

Disposición derogatoria

Con la entrada en vigor de la presente Ordenanza Municipal para la tenencia y el bienestar de los animales de Aledo, quedará derogada la Ordenanza reguladora sobre Tenencia de Animales.

Disposición final

Primera. Entrada en vigor.

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

Contra el acto de aprobación definitiva, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

En Aledo, 12 de noviembre de 2018. —El Alcalde-Presidente, Juan José Andreo García.

NPE: A-201118-6930