Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la tasa por tramitación administrativa de licencias de actividad.

Borm Nº 267, sábado 19 de noviembre de 2011

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Aledo

Nº de Publicación:

17626

NPE: A-191111-17626

TEXTO

IV. Administración Local

Aledo

17626 Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la tasa por tramitación administrativa de licencias de actividad.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda aprobado definitivamente el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de septiembre de 2011, de aprobación inicial de la “Ordenanza Reguladora de la Tasa por Tramitación Administrativa de Licencias de Actividad”, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA DE LICENCIAS DE ACTIVIDAD.

Artículo 1.- Fundamento.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la Licencia de Actividades, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del citado R.D.L 2/2004.

Artículo 2.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a comprobar si los establecimientos reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales ó la legislación ambiental ó sectorial cuyo control sea de competencia municipal, exigibles para asegurar su normal funcionamiento como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por esta Administración Municipal de la licencia de actividad y otras autorizaciones ambientales exigidas por la legislación vigente, así como en la Ley 4/2009 Ley de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, así como para las actuaciones de comprobación en los procedimientos de comunicación previa de inicio de actividades.

En base a todo esto tendrá la consideración de apertura:

- La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades.

- La ampliación o modificación, tanto del local como de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe realizándose por el mismo titular

- Los traspasos o cambios de titularidad de los locales.

- Los traslados a otros locales.

- La legalización de actividades que hubieran iniciado su actividad sin contar con la preceptiva licencia municipal.

Artículo 3.- Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, solicitantes de la licencia de actividad. Se considerará sujeto pasivo al titular de la actividad que se desarrolle, que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento sometido a licencia.

Artículo 4.- Responsables.

Responderán de las obligaciones tributarias, de forma solidaria o subsidiaria según los casos, las personas que se señalan en los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria, en los términos en ella señalados.

Artículo 5.- Base Imponible.

1.- La base imponible de esta tasa, la constituye con carácter general, el tipo de actividad, la superficie del local, la potencia instalada o en su caso producida.

2.- Se considera superficie del local, la superficie total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados, y en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. No se computará la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o no se realicen actividades indirectas relacionadas con la actividad del local.

3.- Para aquellos locales en los que se ejerza más de un comercio o industria sujetos al pago de varios conceptos, la superficie del local servirá como base independiente para el cálculo de cada cuota.

4.- Tributará cada titular de una actividad aunque concurra con otra en el mismo local. La obligación de contribuir se entiende respecto de cada uno de los locales en que se desarrolla la actividad industrial, mercantil, etc., y en consecuencia, deberá tributarse, no sólo por la casa matriz, sino también por las sucursales, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes, o dependencias de cualquier clase, incluso si se encuentra en el mismo edificio sin comunicación directa interior.

Artículo 6.- Beneficios Fiscales.

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de ley, o los derivados de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 7.- Cuota.

1.- El importe estimado de esta Tasa, no excede en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico- económicos a que hace referencia el artículo 25 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo.

2.- La cuota vendrá determinada por lo establecido en el siguiente cuadro, compuesto por una variable fija por actividad y otra determinada en función de la suma de los m2 y Kw.


3.- La cuota íntegra de la Tasa en ningún caso será mayor de 10.000 euros, salvo en los casos indicados expresamente en el apartado anterior.

Artículo 8.- Cambios de titularidad.

En los casos de cambio de titularidad de licencias, el nuevo titular únicamente vendrá obligado al pago del 50% de la cuota que corresponda, entendido dicho porcentaje en referencia a la cuota íntegra de la tasa, con un mínimo 100 euros.

Artículo 9.- Desistimiento o renuncia.

En los casos de desistimiento o renuncia del interesado a la continuación del procedimiento de concesión de licencia, únicamente habrá de satisfacerse por el obligado la cuota mínima de 100 euros, siempre que en el momento del desistimiento no haya recaído aún informe técnico alguno o, caso de haber recaído, éste pudiera determinar una denegación de la licencia por las causas previstas en el art. 29 a) de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada. En cualquier otro supuesto vendrán obligados al pago del 50% de la cuota de actividad que corresponda, con un mínimo de 100 euros.

Artículo 10.- Caducidad.

En aquellos casos en los se produzca la caducidad del procedimiento administrativo de tramitación de la licencia de actividad solicitada por causa imputable al solicitante, éste deberá satisfacer el importe de la cuota íntegra de la tasa si los elementos necesarios para realizar la actividad están ejecutados, y el 50% de dicha cuota si los elementos necesarios para realizar la actividad no están ejecutados, con un mínimo de 100 euros.

Artículo 11.- Denegación.

En caso de denegación expresa de la licencia solicitada, por las causas previstas en el art.29 a) de la citada Ley 1/1995 de 8 de marzo, el titular vendrá únicamente obligado al pago de la cuota mínima de 100 euros, siempre y cuando los elementos necesarios para realizar la actividad no están ejecutados. En caso contrario, se habrá de abonar el 25% de la cuota íntegra.

Artículo 12.- Devengo.

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de actividad si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizada dicha apertura.

3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

4.- Si después de formulada la solicitud de licencia de actividad variase o se ampliase la actividad a desarrollar, se alterasen las condiciones inicialmente previstas o se ampliase el local, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal.

Artículo 13. Gestión, liquidación, inspección y recaudación.

1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia.

Artículo 14.- Infracciones y sanciones.

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

En Aledo a 9 de noviembre de 2011.—El Alcalde en funciones, Antonio Andreo Cánovas



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