Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, para el término municipal de Alcantarilla.

Borm Nº 85, martes 12 de abril de 2022

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Alcantarilla

Nº de Publicación:

1767

NPE: A-120422-1767

TEXTO

IV. Administración Local

Alcantarilla

1767 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, para el término municipal de Alcantarilla.

En sesión celebrada por el Pleno Municipal el día 23 de diciembre de 2021, se acordó la aprobación inicial de la Modificación de la Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento de Alcantarilla.

El acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 3 de fecha 5 de enero de 2022, iniciándose un período de información pública y audiencia a los interesados por plazo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, ha quedado automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Alcantarilla de 23 de diciembre de 2021, por el que se aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, insertándose a continuación el texto refundido de la ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Capítulo I

Naturaleza y fundamento

Artículo 1.

El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que se establece de acuerdo con la autorización concedida por el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 100ª 103, ambos inclusive, del citado texto refundido.


Capítulo II

Hecho imponible

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible la realización de cualquier instalación obra de construcción que se pretenda realizar en cualquier clase de suelo o subsuelo, sea de nueva planta, o de reforma, aplicación o acondicionamiento de locales, y demolición de edificaciones.

2. El hecho imponible se produce por el mero hecho de la realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas y afecta a todas aquellas que se realicen en el término municipal, aunque se exija la autorización de otras administración.

Artículo 3.

Son actos sujetos todos aquellos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales y la construcciones prefabricadas.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimentos o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse en las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos e instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tenga publicidad o propaganda visible o perceptible desde la vía pública.

k) La realización de cualquiera otros actos establecidos por los planes de ordenación, por las ordenanzas y por el Decreto Legislativo 1/2005 de 10 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, siempre que se trate de construcciones, instalaciones y obras.


Capítulo III

Sujeto pasivo

Artículo 4. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.


Capítulo IV

Exenciones y bonificaciones

Artículo 5.

De acuerdo con el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 6.

1. Podrán gozar de una bonificación del 10 por 100 las construcciones, instalaciones u obras en las que, sin ser exigible de forma obligatoria por la legislación vigente, se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La bonificación se aplicará a la partida o partidas específicas relativas al coste de la obra o instalación concreta que favorezca el aprovechamiento térmico y eléctrico de la energía solar, en la parte que se supere el mínimo exigible en la legislación vigente.

2. Se concederá una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

3. Podrán gozar de una bonificación del 90 por 100 las construcciones, instalaciones u obras, en las que, sin ser exigible de forma obligatoria por la legislación vigente, se favorezcan las condiciones de accesibilidad y habitabilidad de las personas con discapacidad. La bonificación se aplicará a la partida o partidas específicas relativas al coste de las obra o instalaciones concretas que favorezcan la accesibilidad y la habitabilidad de personas con discapacidad, en la parte que se supere el mínimo exigible en la legislación vigente.

4. Podrán gozar de una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota de Impuesto, las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

4.1.- Bonificación por concurrir circunstancias que fomenten el empleo.

Procedimiento para solicitar la bonificación.

El sujeto pasivo deberá solicitar la declaración de especial interés por fomento del empleo, a efectos de la bonificación del ICIO, en el plazo máximo de tres (3) meses desde la presentación de la solicitud del título habilitante en materia de urbanismo para la ejecución de construcciones, de instalaciones y de obras de edificación. La solicitud de bonificación irá acompañada de una Declaración Responsable firmada por el sujeto pasivo, en la que se indicará el número de nuevos empleos a generar en el municipio durante los seis (6) meses siguientes a la terminación de las obras, el periodo durante el que se mantendrán, y en su caso el programa para su implantación (si se fuese a hacer en distintas fases).

El porcentaje de bonificación será del 1,5% por cada puesto de trabajo que el sujeto pasivo se comprometa a crear y mantener durante un mínimo de doce (12) meses. Cuando el compromiso de mantenimiento de cada uno de los puestos de trabajo creados sea para un mínimo de veinticuatro (24) meses se obtendrá una bonificación adicional del 0,5% por cada puesto de trabajo. La bonificación máxima sobre la cuota total del ICIO, por la declaración de especial interés por fomento del empleo, será del 40%

Si el sujeto pasivo viniera desarrollando su actividad con anterioridad en el municipio de Alcantarilla, podrá acceder a la bonificación en los mismos términos que lo indicado en el párrafo anterior, acreditando el incremento de plantilla en el centro de trabajo, ubicado en el término municipal de Alcantarilla, objeto de la solicitud de bonificación.

Las solicitudes de declaración de especial interés por fomento del empleo, previa a su tramitación administrativa ante el Pleno de la Corporación por la Concejalía competente en materia de Hacienda, serán valoradas por el personal técnico de la Concejalía de Empleo y Comercio, emitiendo informe valorativo al respecto.

El nuevo empleo generado, o el incremento del mismo, se calculará en base al número de personas empleadas a jornada completa, en los términos que disponga la legislación laboral. Podrán computarse también, para acceder a la bonificación, las contrataciones temporales o a jornada parcial (siempre que esta sea mayor o igual al 50% de la jornada habitual de la empresa) que, acumulados, sean equivalentes a una contratación a jornada completa en términos anuales.

Una vez que las obras sean declaradas de especial interés por fomento del empleo, se concederá la bonificación, quedando ésta condicionada a la efectiva acreditación del empleo realmente generado en el municipio.

Justificación de la bonificación.

El mes siguiente a la finalización del período durante el que el sujeto pasivo se hubiera comprometido a mantener el nuevo empleo generado, deberá acreditarlo mediante la siguiente documentación:

a. Certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que conste el número medio de trabajadores, indicándose la jornada contratada, referido a los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de finalización de las obras.

b. Copia de los RNT y RLC de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de finalización de las obras.

c. Memoria de los contratos suscritos durante los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de finalización de las obras, referidos al nuevo centro de trabajo.

d. Copia de los contratos comprendidos en la memoria indicada en el punto anterior.

Para acreditar el segundo tramo de la bonificación, el sujeto pasivo aportará la documentación arriba indicada, referida a los treinta (30) meses siguientes a la fecha de finalización de las obras.

La comprobación del cumplimiento del compromiso de generación de nuevo empleo, y emisión del correspondiente informe, a través del análisis de la documentación aportada por el sujeto pasivo, corresponderá al personal técnico de la Concejalía de Empleo y Comercio.

Caso de no acreditar la creación de empleo, transcurridos los plazos indicados, la bonificación será revocada, y el interesado deberá ingresar el porcentaje de cuota equivalente a la bonificación concedida, devengándose los intereses de demora que correspondan. La fecha de terminación de la construcción, salvo que se hubiera acordado su prórroga, no podrá exceder de la que se establezca en el título habilitante en materia de urbanismo.

La bonificación de la cuota del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO) por fomento del empleo, será compatible con las demás bonificaciones, sumándose el porcentaje que proceda al que corresponda a otro supuesto bonificable.

5. En todo caso las bonificaciones enumeradas, serán concedidas a solicitud de parte y siempre antes de efectuar las liquidaciones que sean oportunas. Asimismo y en los casos enumerados en los apartados anteriores las bonificaciones se aplicarán a la parte proporcional que contenga el hecho por el cual se concede la misma, aplicando para ello, en el caso de viviendas plurifamiliares, la cuota de participación que le corresponda según el Título de Propiedad, al importe de la Base Imponible que deba satisfacer.

6. Las bonificaciones contempladas en la presente Ordenanza se aplicarán a las construcciones., instalaciones y obras que obtengan licencia a partir de la entrada en vigor de la misma.

Artículo 7.

Los porcentajes se aplicarán sobre la cuota del impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de la misma que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto.

Artículo 8.

Las bonificaciones sólo serán compatibles cuando así se haya dispuesto expresamente. Cuando resulte aplicable más de una bonificación, se seguirá en su aplicación el orden de los artículos en que figuran reflejadas y se practicarán deduciendo el importe a que asciendan de la cuota resultante de deducir las que le precedan, con los límites señalados.

Artículo 9.

1. Carácter rogado. Para gozar de las bonificaciones, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse antes del transcurso de un mes desde el inicio de las construcciones, instalaciones u obras.

2. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.

b) Copia de la licencia de obras o urbanística o, en el supuesto de encontrarse en tramitación, de la solicitud de la misma, o, en su caso, de la orden de ejecución.

c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.

d) Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación que acredite la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras.

Si las obras no se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación prevista en la letra d) anterior habrá de presentarse inmediatamente después del inicio de aquéllas.

3. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

4. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo que se hubiera requerido, se entenderá al solicitante por desistido de su petición, previa resolución al respecto y se procederá por los órganos de gestión del impuesto, en su caso, a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

5. La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionadas a lo establecido en la licencia municipal y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha acreditación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia.

6. No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal, en el plazo establecido en el punto 1 de este artículo.

7. En todo caso, la resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación.

8. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

Artículo 10.

Los beneficios fiscales a que se refieren las secciones anteriores, tendrán carácter provisional en tanto por la Administración municipal no se proceda a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva, se apruebe, en su caso, el correspondiente acta de comprobado y conforme, o transcurran los plazos establecidos para la comprobación.

Capítulo V

Base imponible

Artículo 11.

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

El valor de la base imponible no podrá ser en ningún caso inferior al resultante de la aplicación del Anexo I de la presente ordenanza, que contiene los precios mínimos de referencia a aplicar para la liquidación del impuesto en supuestos de obra menor.


Capítulo VI

Cuota y tipo de gravamen

Artículo 12.

1. La cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen será del 4 por 100 de la base imponible.


Capítulo VII

Devengo

Artículo 13.

1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

2. A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:

a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la fecha del Decreto de aprobación de la misma.

b) Cuando, encontrándose en tramitación la licencia solicitada, sea concedido, a instancias del interesado, un permiso provisional para el inicio de las obras de vaciado del solar o la construcción de muros de contención en la fecha en que sea retirado dicho permiso por el interesado o su representante, o caso de no ser retirado, a los 30 días de la fecha del Decreto de concesión del mismo.

c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia ni el permiso del apartado anterior, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.


Capítulo VIII

Recaudación e inspección

Artículo 14.

La recaudación e inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen y en el Reglamento General de Recaudación.


Capítulo IX

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 15.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas de la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

Disposición final

La presente ordenanza, surtirá efectos desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas.


Anexo I


BAREMO A APLICAR PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS EN SUPUESTOS DE LICENCIA DE OBRA MENOR


Código Ud. Descripción Coste €/ud
DEMOLICIONES
Muros
OM-001 Demolición Muro Mampostería en vallados 7,50
OM-002 Demolición Fáb. Bloque Hormigón 6,05
OM-003 Demolición Fáb. Ladrillo 8,00
Tabiquería
OM-004 Demolición Tabique Ladrillo 4,05
OM-005 Demolición Tabique Cartón-Yeso 3,50
Revestimientos
OM-006 Picado Enfoscado Cem. 2,80
OM-007 Picado Enlucido Yeso 2,80
OM-008 Demolición Alicatado 5,00
Pavimentos
OM-009 Levantado Solado Baldosas 5,00
OM-010 Levantado Parquet, Corcho, PVC 1,50
Carpinterías
OM-013 Levantado Carpintería Interior 7,50
OM-014 Levantado Carpintería Exterior 10,50
Cerrajerías
OM-015 Levantado Barandilla o Reja 9,50
Instalaciones
OM-016 Ud Levantado Aparatos Sanitarios incl./instalación 9,95
OM-017 Desmontaje Inst. Eléctrica/Sup. Vivienda 1,85
OM-018 Desmontaje Inst. Fontanería/Sup. Local Húmedo 2,10
OM-019 DESMONTAJE Instalación Calefacción/Sup. Vivienda 2,80
VALLADOS
OM-020 Muro Fábrica 55,00
OM-021 Malla Metálica Simple, incluido murete de base 10,70
OM-022 Verja Perfiles Metálicos, incluido murete de base 30,85
TABIQUERÍA
OM-023 Hoja Partición Interior Fáb. Ladrillo 13,15
OM-024 Hoja Partición Interior Cartón-Yeso 15,50
REVESTIMIENTOS
OM-025 Morteros Monocapa 19,45
OM-026 Enfoscado Mortero Cemento 7,20
OM-027 Enlucido Yeso 6,60
OM-028 Alicatados 21,50
OM-029 Pintura Plástica sobre paramentos interiores 7,00
OM-030 Pintura Plástica sobre paramentos exteriores 10,60
OM-031 Chapado Plaqueta Piedra Fachadas 45,00
SUELOS Y PAVIMENTOS
OM-032 Solado Baldosas 22,00
OM-033 Entarimado sobre rastreles o flotante 25,00
FALSOS TECHOS
OM-034 Falso Techo Continuo Placas Escayola 11,30
OM-035 Falso Techo Registrable Placas Escayola 15,95
CARPINTERIA EXTERIOR
OM-036 Carpintería Exterior 235,20
CARPINTERIA INTERIOR
OM-037 Ud Puerta Acorazada Normalizada 852,35
OM-038 Ud Puerta Entrada Vivienda 274,25
OM-039 Ud Puerta Interior 183,90
OM-040 Ud Armario Modular Empotrado 333,40
CERRAJERÍA
OM-041 Barandilla o Reja 110,65
CUBIERTAS
OM-042 Retejado Cubierta Inclinada 34,20
OM-043 Reparación Cubierta Plana 17,25
OM-044 Reparación Cubrición Ligera 14,40
OM-045 Reparación Cornisa 15,35
INSTALACIONES
Electricidad
OM-046 Red Distribución Interior Vivienda/Sup. Vivienda 15,00
OM-048 Ud Sistema Captación Solar para Vivienda 943,75
Fontanería Abastecimiento
OM-049 Ud Instalación Interior Fontanería Baño 296,00
OM-050 Ud Aparatos Sanitarios 147,50
OM-051 Ud Instalación Interior Fontanería Cocina y Lavadero 184,50
Fontanería Saneamiento
OM-053 Ud Instalación Interior Saneamiento Baño 215,00
OM-054 Ud Instalación Interior Saneamiento Cocina y Lavadero 168,50
Gas
OM-055 Ud Instalación Interior Gas Vivienda 193,50
VARIOS
OM-058 Reforma completa Baño por superficie 313,00
OM-059 Reforma completa Cocina por superficie 248,00


Los costes de las unidades de obra no incluidas en la tabla anterior se ajustarán a los precios medios de mercado.

En Alcantarilla, A 31 de marzo de 2022. El Alcalde-Presidente, Joaquín Buendía Gómez.

NPE: A-120422-1767