Administración Local
Alcantarilla
5497
NPE: A-220616-5497
IV. Administración Local
Alcantarilla
5497 | Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del cementerio municipal de Alcantarilla. |
A los efectos de su entrada en vigor, y conforme establece el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a continuación se transcribe el texto íntegro de la Ordenanza reguladora del cementerio municipal de Alcantarilla, aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Alcantarilla en sesión celebrada el 25 de febrero de 2016 y sometida a información pública y audiencia a los interesados mediante la publicación de dicho acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en fecha 21 de marzo de 2016 (n.º 66), y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.
No habiendo recibido reclamación o sugerencia alguna durante el período de información pública, la referida Ordenanza ha quedado aprobada definitivamente, conforme establece el artículo 49.c) de la referida Ley 7/1985, produciéndose la entrada en vigor de la misma en el plazo de 15 días contados desde el siguiente a la presente publicación, según dispone el artículo 65.2 del citado texto legal.
Contra la presente aprobación los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la presente publicación, ante el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los términos previstos en la Ley Jurisdiccional, Ley 29/1998, de 13 de julio.
Alcantarilla, 8 de junio de 2016.- El Alcalde-Presidente, Joaquín Buendía Gómez.
Ordenanza reguladora del cementerio municipal de Alcantarilla
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Primero.- El artículo 43 de la Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la atribución de competencias a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones de servicios necesarios; asimismo, y a través de las previsiones contenidas en el título VIII, organiza las atribuciones y competencias del Estado sobre la base de la institucionalización de las Comunidades Autónomas. En este orden, los artículos 11.1 y 13 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, respectivamente, confieren a la Comunidad Autónoma competencia del desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 149.1.16 de la Constitución española, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
Segundo.- El Ayuntamiento de Alcantarilla ha decidido proceder a la aprobación de una Ordenanza Reguladora de actividades funerarias, partiendo de la base de la legislación de la Comunidad Autónoma, esto es, el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, que regule y organice estas actividades atendiendo a las circunstancias sociales y éticas de la ciudad y los usos y costumbres funerarios de la población.
La aspiración del presente texto consiste en regular todas las actividades funerarias y servicios mortuorios que se desarrollen en el término municipal de Alcantarilla, determinando los principios y conceptos generales sobre los que debe desenvolverse, y detallando, a la vez, todos los requisitos que deben cumplir los interesados para la prestación de los servicios y actividades.
La vocación de la Ordenanza está totalmente vinculada a la prestación del mejor servicio a los interesados, huyendo de una regulación formalista que resultaría inútil atendiendo las circunstancias que concurren, así como al cumplimiento del interés público y a la defensa de los intereses legítimos de los allegados del fallecido.
A partir del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, se regulan las actividades clásicas de la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres y restos cadavéricos junto a la incineración. Para todas ellas se determinan los requisitos documentales exigibles para llevarlas a cabo.
Partiendo de la condición de dominio público del Cementerio de Alcantarilla, se regula las concesiones y transmisiones de unidades de enterramiento, considerándolas concesiones y transmisiones del dominio público local y sometidas, por lo tanto, a la legislación estatal y autonómica aplicable a los bienes de las Entidades Locales.
Con el objetivo de llevar a cabo un mejor servicio y una atención más eficaz a los ciudadanos, todas las empresa que presten sus servicios y actividades en el Cementerio de Alcantarilla, deben obtener la oportuna acreditación, que será el instrumento a través del cual la Administración Municipal podrá controlar a las empresas que presten sus servicios y realicen actividades en el Cementerio, exigirles el cumplimiento de los presupuestos legales y reglamentarios y, sobre todo, poder verificar y asegurar a los ciudadanos la calidad y el importe de los servicios y actividades que presten.
En línea con el Reglamento de la Policía Sanitaria y Mortuoria, se procede a la regulación de las Empresas Funerarias, Tanatorios y Crematorios determinando los criterios generales y básicos a los que deben someterse y especificando los requisitos especiales que deben cumplir en el Cementerio de Alcantarilla. Asimismo se somete a regulación, tanto a las empresas que desarrollen actividades relativas a la construcción, reparación y modificación de unidades de enterramiento, así como para la colocación de ingletes, lapidas, verjas y cualquier otro elemento ornamental, como a las características y requisitos técnicos de la construcción de unidades de enterramiento particulares en el interior del Cementerio y especificaciones sobre ornamentación fúnebre, además de la obligatoria acreditación de las empresas y profesionales.
Capítulo I
Normas generales
Artículo 1.- Gestión del servicio.
El Ayuntamiento de Alcantarilla gestiona el servicio de cementerio en cumplimiento de lo establecido en los artículo 25 y 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y los artículos 95 y siguientes del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y también con sujeción al Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como cualquier otra norma que pudiera serle de aplicación, y en particular, el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y la legislación autonómica aplicable en esta materia.
Artículo 2.- Principios en la prestación del Servicio de Cementerio.
El servicio de cementerio se prestará orientado a los siguientes principios:
1. La consecución de la satisfacción del ciudadano.
2. Paliar el sufrimiento de los familiares y allegados de los sufrientes vinculados a la prestación del servicio.
3. La sostenibilidad actual y futura del Servicio de Cementerio, incluida la sostenibilidad financiera.
4. La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y el respeto requeridos.
5. La realización profesional de sus trabajadores y el mantenimiento de su seguridad y salud laboral.
6. Contribuir al cambio de mentalidad de la sociedad respecto al tratamiento de la muerte, mediante actuaciones de ámbito paisajístico-urbano, urbanístico, social y cultural.
7. Contribuir a la visión del buen hacer del gobierno del Ayuntamiento en el Municipio para sus ciudadanos.
8. Contribuir a la sostenibilidad local y la salud de los ciudadanos.
Artículo 3.- Instalaciones abiertas al público.
Con carácter general, estarán abiertos al público para su libre acceso, todos los recintos del cementerio ocupados por unidades de enterramiento, e instalaciones de uso general.
Para el acceso de público y prestación de servicios, se procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de los ciudadanos.
A tal fin, se darán a conocer al público tales horarios, que se establecerán con libertad de criterio, en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar, y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento. Para ello se colocaran carteles en las entradas del Cementerio Municipal indicativos de dicho horario así como de sus cambios o modificaciones.
Capítulo II
De la organización y servicios
Artículo 4.- Dirección y organización de los servicios.
Corresponde al Ayuntamiento, que lo ejerce a través del personal del Servicio de Cementerio, la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de Cementerio y servicios funerarios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios; obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole, que le sean de aplicación, y de las que se establecen en el presente Reglamento.
Se garantizará la prestación adecuada de los servicios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.
El Servicio de Cementerio velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:
1. El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables, se exijan gratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio.
2. Los visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario adoptarse las medidas legales adecuadas para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.
3. Se ejercerá la vigilancia general de las instalaciones y recintos de cementerio, estando no obstante excluida la responsabilidad de robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento, y en general en las pertenencias de los usuarios.
4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente.
5. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el debido respeto a la función de los recintos.
6. Podrá restringirse el acceso de animales y entrada de vehículos en días de especial afluencia de público.
Artículo 5.- De los servicios y prestaciones.
La gestión del servicio de Cementerio Municipal y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:
1. Depósito de cadáveres.
2. Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos, y en general todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.
3. La administración de Cementerios, cuidado de su orden y policía, y asignación de unidades de enterramiento.
4. Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases.
5. La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, mantenimiento y limpieza de instalaciones funerarias y cementerio, en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de estos.
6. La incineración de restos, en el caso de disponer de crematorio.
7. Cualquier otra actividad integrada en el servicio de cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.
Artículo 6.- Funciones administrativas y técnicas del Servicio de Cementerio.
El Servicio de Cementerio está facultado para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:
1. Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:
a) Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción municipal y sobre parcelas para su construcción por particulares.
b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.
c) Recepción y autorización de designaciones de beneficiarios de derecho funerario.
d) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, cremación e incineración de cadáveres y restos humanos.
e) Otorgamiento de licencias para colocación de lápidas.
f) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.
g) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.
2. Tramitación e informe de expedientes relativos a licencias para obras de construcción, reforma, ampliación, conservación y otras por particulares.
3. Elaboración y aprobación de proyectos, dirección o supervisión técnica, de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.
4. Ejecución directa de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior cuando puedan ser realizadas por personal municipal.
5. Participación, en la forma que determine el Ayuntamiento, en los procesos de contratación que le afecten.
6. a) Llevanza de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, han de llevarse, practicando en ellos los asientos correspondientes, que deberán comprender como mínimo: inhumaciones, cremaciones, unidades de enterramiento y concesiones de derecho funerario otorgadas a particulares.
b) Las empresas de servicios funerarios que adquirieron unidades de enterramiento con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza, deberán aportar cualquier registro que sirva para identificar a los actuales titulares de la concesión del derecho, en un plazo máximo de un año. Transcurrido dicho período, aquellas empresas de servicios funerarios que no hayan presentado dicha documentación, serán excluidas de futuros procedimientos de concesión de derechos.
7. Expedición de certificaciones sobre el contenido de los Libros, a favor de quienes resulten titulares de algún derecho según los mismos, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo.
En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
8. Decisión, según su criterio y dentro de los márgenes legales, sobre las circunstancias de excepcionalidad concurrentes, y autorización de apertura de féretros previamente a la inhumación o cremación, para la observación del cadáver por familiares.
Artículo 7.- Celebración de ritos religiosos y sociales.
En la prestación del servicio de cementerio se atenderá la celebración de actos no habituales de carácter religioso o social, que no incumplan el ordenamiento jurídico.
Cuando los actos mencionados en el párrafo anterior sean realizados por el Servicio de Cementerio, o cualquier otro servicio de este ayuntamiento, se les podrá repercutir a los solicitantes de los mismos el coste de su realización.
Artículo 8.- Derechos de los consumidores y sus aportaciones a la mejora de la prestación del servicio.
El Servicio de Cementerio realizará un cumplimiento estricto y amplio de la legislación sobre la defensa de los consumidores y usuarios, poniendo a disposición de éstos hojas de reclamaciones, analizando y estudiando las reclamaciones y comunicándoles el resultado sobre la prestación del servicio de las mismas.
Así mismo, el Servicio de Cementerio posibilitará que los consumidores puedan expresar su opinión sobre la prestación del servicio, mediante la aportación de observaciones y sugerencias, que serán analizadas, estudiadas e implementadas, si resultaran oportunas y posibles, comunicando a aquellos el resultado de su aportación sobre la prestación del servicio y el agradecimiento por las mismas.
Artículo 9.- Seguridad y salud laboral.
El Servicio de Cementerio atenderá y fomentará todas aquellas actuaciones que promuevan la seguridad y salud laboral de sus profesionales.
Artículo 10.- Formación profesional.
El Servicio de Cementerio fomentará la actualización de los conocimientos técnicos y el progreso en la carrera profesional de sus trabajadores mediante la formación necesaria.
Capítulo III
Del derecho funerario
Artículo 11.- Contenido del derecho funerario.
El derecho funerario, constituido en la forma determinada por este Reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.
Nunca se considerará atribuida al titular la propiedad del suelo.
Artículo 12.- Constitución del derecho.
El derecho funerario se adquiere, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes al momento de su solicitud. En caso de falta de pago de tales derechos, se entenderá no constituido, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento, el Servicio de Cementerio estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común, cremación o incineración.
Artículo 13.- Reconocimiento del derecho.
El derecho funerario queda reconocido por el contrato-título suscrito a su constitución, e inscripción en los libros de registro correspondientes.
1. El contrato-título de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.
b) Fecha de adjudicación, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.
c) Tiempo de duración del derecho.
d) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, del titular, y en su caso, del beneficiario “mortis causa”.
e) Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuestas al titular.
2. El libro registro de unidades de enterramiento deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas mencionadas del contrato-título, según lo indicado en el párrafo anterior, y además:
a) Fecha de alta de las construcciones particulares.
b) Inhumaciones, exhumaciones, traslados, y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas, con expresión de los nombres y apellidos de los fallecidos a que se refieran, y fecha de cada actuación.
c) Licencias de obras y lápidas concedidas.
d) Cualquier dato o incidencia que afecte a la Unidad de enterramiento y que se estime de interés por el Servicio de Cementerio.
Artículo 14.- Titularidad del derecho.
Pueden ser titulares del derecho funerario:
1. Personas físicas. Se concederá el derecho, o se reconocerá por transmisiones inter vivos, únicamente a favor de una sola persona física.
Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser varios los titulares del derecho, se designarán de entre ellos uno sólo que actuará como representante a todos los efectos de comunicaciones, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante.
Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos. A falta de designación expresa, se tendrá como representante en los términos indicados al cotitular que ostente mayor participación, o en su defecto a quien ostente la relación de parentesco más próximo con el causante; y en caso de igualdad de grado, al de mayor edad. En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, será válido el nombramiento hecho por los cotitulares que representen la mayoría de participaciones.
2. Comunidades religiosas, establecimientos benéficos, Cofradías, Asociaciones, Fundaciones, empresas de servicios funerarios y en general instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.
Artículo 15.- Derechos del titular.
El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:
1. Depositar cadáveres, restos cadavéricos y humanos y cenizas.
2. Ordenar en exclusiva las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras actuaciones que deban practicarse en la unidad de enterramiento.
3. Determinar en exclusiva los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen instalar en la unidad de enterramiento, que deberán ser en todo caso autorizadas por el Servicio de Cementerio.
4. Exigir la prestación de los servicios propios que el Cementerio tenga establecidos.
5. Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.
6. Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de este Reglamento.
Artículo 16.- Obligaciones de titular.
El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Conservar el contrato-título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y lápidas.
2. Solicitar licencia para la instalación de lápidas, emblemas o epitafios, y para la construcción de cualquier clase de obras.
3. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras e instalaciones de titularidad particular, así como del aspecto exterior de las unidades de enterramiento adjudicadas, de titularidad municipal, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.
4. Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el Servicio de Cementerio.
5. Abonar los derechos, según tarifas legalmente aprobadas, por los servicios, prestaciones y licencias que solicite.
6. Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad, cuando se extinga el derecho funerario.
En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre las unidades de enterramiento, el Servicio de Cementerio podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias, siendo su importe a cargo del titular.
Artículo 17.- Duración del derecho.
El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado a su concesión, y cuando proceda, a su ampliación.
La concesión del derecho funerario podrá otorgarse por:
1. Periodo de cinco años para el inmediato depósito de un solo cadáver, este derecho conlleva la concesión de su uso, exclusivamente, para el depósito de un cadáver o restos cadavéricos, consecuencia de una primera y única inhumación, con la única excepción de los Osarios y Columbarios, en los que podrán inhumarse restos cadavéricos y cenizas durante el periodo de concesión temporal. La concesión temporal sobre un Osario, podrá prorrogarse, por periodos de cinco años, con el tiempo máximo que autorice la legislación vigente en cada momento.
2. Periodo máximo que permita la legislación sobre ocupación privativa de dominio público local, para inhumación inmediata o a prenecesidad, de cadáveres, restos o cenizas, en toda clase de unidades de enterramiento y parcelas para construcción por el titular.
La ampliación del tiempo de concesiones sólo será posible para las otorgadas inicialmente por periodos menores, hasta alcanzar en cómputo total el periodo previsto en el número 2 anterior como máximo.
No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión esté en los últimos cinco años de duración.
Artículo 18.- Transmisibilidad del derecho.
El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El Servicio de Cementerio rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento. El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito, por actos “ inter vivos” y “mortis causa”.
Artículo 19.- Reconocimiento de Transmisiones.
Para que pueda surtir efectos cualquier transmisión de derecho funerario, habrá de ser previamente reconocida por el Servicio de Cementerio, siendo requisito indispensable el abono de las tasas establecidas por tal supuesto en las ordenanzas fiscales.
A tal efecto, el interesado deberá acreditar, mediante documento fehaciente, las circunstancias de la transmisión.
En caso de transmisiones “inter vivos”, deberá acreditarse especialmente su carácter gratuito.
Artículo 20.- Transmisión por actos “inter vivos”.
1. La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse:
a) Por el titular, mediante actos “inter vivos”, a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente, o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad.
b) Por las empresas de servicios funerarios respecto de los solicitantes de sus servicios.
2. Únicamente podrá efectuarse cesión a terceros sin grado de parentesco, cuando se trate de unidades de enterramiento construidas por los titulares y siempre que hayan transcurrido diez años desde el alta de las construcciones.
Artículo 21.- Transmisión “mortis causa”.
La transmisión “mortis causa” del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 22.- Beneficiarios de derecho funerario.
El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, y para después de su muerte, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquél.
La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.
Justificada la defunción del titular por el beneficiario, se reconocerá la transmisión, librándose a favor de éste, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo contrato-título y se practicarán las inscripciones procedentes en los Libros de Registro.
Cuando el titular fallezca sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún pariente el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.
Artículo 23.- Reconocimiento provisional de transmisiones.
En caso de que, fallecido el titular, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir.
Si a juicio del Servicio de Cementerio los documentos aportados no fueran suficientes a tal acreditación, podrá denegar el reconocimiento.
En todo caso, se hará constar en el contrato-título y en las inscripciones correspondientes, que el reconocimiento se efectúa con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Caso de pretender la inscripción provisional más de una persona, y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna. El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión.
No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos diez años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente en favor de tercera persona.
En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos, sobre la unidad de enterramiento de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre quién sea el adquiriente del derecho.
Artículo 24.- Extinción del derecho funerario.
El derecho funerario se extinguirá:
1. Por el transcurso del tiempo de su concesión, y en su caso, de su ampliación o prórroga.
2. Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido éste por:
a) Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de enterramiento, salvo en las de construcción por el titular.
b) Falta de edificación en las parcelas en el plazo previsto en el artículo 28 de este Reglamento.
c) Ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento.
3. Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento conforme a este Reglamento.
Artículo 25.- Expediente sobre extinción del derecho funerario.
La extinción del derecho funerario en el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.
En los restantes casos del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, y que se resolverá con vista de las alegaciones aportadas.
El expediente incoado por la causa del número 3 del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.
Artículo 26.- Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.
Producida la extinción del derecho funerario, el Servicio de Cementerio estará expresamente facultado para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para el traslado a enterramiento común, cremación o incineración, de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.
Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento de los derechos devengados por su concesión, por entenderse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este supuesto deberá requerirse previamente el pago al adjudicatario por plazo de siete días, y de no realizarlo, procederá la desocupación conforme al párrafo anterior.
Cuando se produzca extinción del derecho funerario por la causa del número 1 del artículo 24, antes de proceder a la desocupación forzosa se comunicará al titular, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.
Capítulo IV
Obras e instalaciones particulares
Artículo 27.- Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares.
Las construcciones a realizar sobre parcelas por los titulares del derecho funerario respetarán externamente las condiciones urbanísticas y ornamentales adecuadas al entorno, siguiendo las directrices o normas que al efecto establezca el Servicio de Cementerio y deberán reunir las condiciones técnicas y sanitarias establecidas por las disposiciones legales vigentes en materia de enterramientos.
Las construcciones y elementos ornamentales a instalar por los titulares sobre suelo y sobre edificaciones de titularidad municipal, deberán ser en todo caso autorizadas por el Servicio de Cementerio, conforme a las normas que a tal efecto dicte.
Todas las obras e instalaciones a que se refiere este artículo deberán ser retiradas a su costa por el titular al extinguirse el derecho funerario. De no hacerlo, podrá el Servicio de Cementerio retirarlas, disponiendo libremente de los materiales y ornamentos resultantes, sin que proceda indemnización alguna al titular.
Artículo 28.- Ejecución de obras sobre parcelas.
Constituido el derecho funerario, se entregará al titular, junto con el contrato-título, una copia del plano de la parcela adjudicada.
Los titulares deberán proceder a su construcción en plazo de dos años a partir de la adjudicación. Este plazo será prorrogable, a petición del titular, por causas justificadas y por un nuevo plazo no superior al inicial.
Declarada la extinción del derecho funerario por no haberse terminado la edificación, en los términos del artículo 24, letra b del número 2, de este Reglamento, no se satisfará indemnización ni cantidad alguna por las obras parciales ejecutadas.
Terminadas las obras, se procederá a su alta ante el Servicio de Cementerio, previa su inspección y comprobación por los Órganos competentes en la materia.
Artículo 29.- Normas sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales.
Todos los titulares de derecho funerario y empresas o profesionales que, por cuenta de aquéllos, pretendan realizar cualquier clase de instalaciones u obras en las unidades de enterramiento y parcelas, deberán atenerse a las normas que dicte, con carácter general o especial, el Servicio de Cementerio y que podrán abarcar tipologías constructivas, materiales, horarios de trabajo, aseguramiento de la instalación u obra, acceso a los recintos, y cualquier otro aspecto de interés general para el orden y mejor servicio del cementerio; pudiendo impedirse la realización de trabajos a quienes incumplan las normas u órdenes concretas que se dicten al efecto.
Artículo 30.- Plantaciones.
Las plantaciones se consideran accesorias de las construcciones, y están sujetas a las mismas reglas de aquéllas, siendo su conservación a cargo de los titulares, y en ningún caso podrán invadir los viales ni perjudicar las construcciones vecinas.
Artículo 31.- Conservación y limpieza.
Los titulares de unidades de enterramiento de toda clase vendrán obligados a contribuir a la conservación, mantenimiento y limpieza de los viales, plantaciones e instalaciones generales de cementerio, mediante el cumplimiento estricto de las anteriores normas y mediante el pago del canon que por este concepto podrá establecer el Ayuntamiento.
Artículo 32.- Ubicación de crematorio
Las ubicaciones de los nuevos crematorios se decidirán por el Ayuntamiento en el momento de su implantación según sus características.
Capítulo V
Actuaciones sobre unidades de enterramiento
Artículo 33.- Normas higiénico-sanitarias.
La inhumación, exhumación, traslado, incineración y cremación de cadáveres y restos se regirá en todo caso por las disposiciones legales vigentes en materia higiénico-sanitarias.
Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones se exigirán, en los casos legalmente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la Autoridad competente.
No obstante, podrá imponerse la adopción de las medidas precautorias necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénico-sanitarias, mientras se resuelva sobre la cuestión por la Autoridad competente.
Artículo 34.- Número de inhumaciones.
El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento sólo estará limitado por su capacidad y características, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas a su concesión.
Cuando sea preciso habilitar espacio para nueva inhumación, se procederá en lo necesario a la reducción de restos preexistentes.
Artículo 35.- Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento.
Únicamente al titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos; salvo las actuaciones que hayan de practicarse por orden de Autoridad competente.
Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación del titular.
No se autorizará la inhumación de personas civilmente extrañas al titular del derecho funerario, salvo que en cada caso autorice especialmente el Servicio de Cementerio, previa solicitud del titular, con expresión y acreditación del motivo de la solicitud, que será apreciado con libertad de criterio.
En caso de conflicto sobre el lugar de inhumación de un cadáver, o sobre el destino de los restos o cenizas procedentes de exhumación, cremación o incineración, se atenderá a la intención del fallecido si constase fehacientemente, en su defecto, la del cónyuge no legalmente separado en la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la de los parientes por consanguinidad, siguiendo el orden previsto en el Código Civil para la reclamación de alimentos.
Artículo 36.- Representación.
Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al derecho funerario, se entenderá en todo caso que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a éste y surtiendo todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquéllas se formule.
Artículo 37.- Actuaciones especiales por causa de obras.
Cuando sea preciso practicar obras de reparación en unidades de enterramiento que contengan cadáveres restos o cenizas, se trasladarán provisionalmente éstos a otras unidades adecuadas, cumpliendo en todo caso las disposiciones sanitarias, y siendo devueltos a sus primitivas unidades, una vez terminadas las obras.
Cuando se trate de obras de carácter general a realizar por el Servicio de Cementerio, que impliquen la desaparición de la unidad de enterramiento de que se trate, el traslado se realizará de oficio, con carácter definitivo, a otra unidad de enterramiento de similar clase, por la que será canjeada con respeto a todas las condiciones del derecho funerario existente.
En este caso, se notificará al titular para su debido conocimiento, y para que pueda asistir al acto del traslado, del que se levantará acta, expidiéndose seguidamente nuevo contrato-título en relación a la nueva unidad de enterramiento, con constancia de la sustitución.
Cuando estas actuaciones se produzcan por causa de obras en edificaciones e instalaciones cuya conservación competa al Servicio de Cementerio, no se devengará derecho alguno por ninguna de las operaciones que se practiquen. Si la conservación compete al titular, se devengarán todos los derechos que correspondan por cada operación.
Capítulo VI
Tarifas
Artículo 38.- Devengo de derechos.
Todos los servicios que preste el Servicio de Cementerio a solicitud de parte estarán sujetos al pago de los derechos previstos en las tarifas correspondientes.
Igualmente se devengarán los derechos en caso de actuaciones que, aún no solicitadas expresamente por el interesado, vengan impuestas por decisión de Autoridad competente, o por imperativo de normas legales o de este Reglamento.
Los derechos por cada actuación se establecerán por el Ayuntamiento conforme a las normas reguladoras de la Hacienda Local.
Artículo 39.- Criterios para la fijación de tarifas.
Las tarifas deberán establecerse en función del coste de los servicios e inversiones. No obstante, podrán compensarse las cuantías, de forma que las tarifas por servicios y concesiones que impliquen una mayor capacidad económica sean incrementadas a fin de que sufraguen en parte las que corresponden a una escasa capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
De igual forma, y basándose en criterios generales de capacidad económica, el Ayuntamiento otorgará a los administrados el derecho funerario en la modalidad del artículo 17 número 1 de este Reglamento, prestando, cuando así lo determine, el servicio de inhumación de forma total o parcialmente gratuita en función de las razones económicas o sociales que en cada caso concurran.
Artículo 40.- Devengo y pago de derechos por servicios.
El precio de los servicios se entiende devengado en el momento de su contratación. El pago deberá realizarse en todo caso, al momento de contratación y previamente a la prestación de los servicios. Se podrán establecer convenios con entidades financieras para la tramitación y concesión de créditos a los usuarios, en las condiciones más favorables, para la financiación de concesiones de derecho funerario y servicios.
Artículo 41.- Empresas de Servicios Funerarios.
Las Empresas de Servicios Funerarios serán responsables del pago de los servicios que soliciten para sus clientes.
El Ayuntamiento podrá exigir el pago de los servicios, indistintamente, a los particulares o a las citadas entidades, sin perjuicio del derecho de repetición que les corresponda conforme a su contratación.
Artículo 42.- Impugnación de actos.
Los actos y acuerdos del Servicio de Cementerio, en el ejercicio de sus funciones, se regirán por el derecho administrativo.
Capítulo VII
Documentación
Artículo 43.- Inhumaciones.
Para proceder a la inhumación de un cadáver en el cementerio municipal deberán presentarse los siguientes documentos:
1. Licencia de inhumación expedida por el Registro Civil o por el Juzgado de Instrucción.
2. Autorización del titular de la concesión (en el caso de que el titular sea el fallecido no es necesario).
3. Orden de prestación de servicio del Área del Cementerio, donde se indicaran todos los datos necesarios.
4. Los cadáveres procedentes de fuera de la provincia de Murcia presentaran, además, permiso de traslado expedido por la Delegación Territorial de procedencia.
5. Los cadáveres sometidos a medios de conservación transitorios, los depositados en cajas especiales (Zinc) y embalsamados, así como los sometidos a autopsia tendrán que acreditar dichos aspectos.
6. Los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones serán inhumados sin la licencia judicial con solo el certificado facultativo, expedido por la clínica, Sanatorio y Hospital, que acredite la procedencia.
7. En el caso de inhumación de cenizas, el certificado de la empresa que haya realizado la cremación.
8. En el caso de restos cadavéricos el permiso de traslado de la consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de procedencia.
Artículo 44.- Exhumaciones y traslados.
Para realizar las exhumaciones y traslados deberá presentarse la siguiente documentación:
1. Licencia de la consejería de sanidad para la exhumación y/o traslado.
2. Autorización del titular de la concesión.
3. Orden de Prestación de Servicio del Área del Cementerio.
4. Para la realización de estos servicios en cadáveres será necesaria la constatación de la presencia de un médico tanatólogo, así como el cumplimiento de la legislación vigente para realizar dichas operaciones.
5. Certificado del Grupo al que pertenece el cadáver: Grupo I o Grupo II.
Artículo 45.- Reducción de restos.
Para realizar las reducciones de los restos será necesaria la siguiente documentación:
1. Será imprescindible la autorización del titular de la Unidad de enterramientos. Si el Fallecido es el titular, en el caso que fuese necesario la reducción de restos o que la familia así lo desee, será obligatorio realizar la transición de la concesión y será el nuevo titular quien autorice dicha reducción de restos.
2. Orden de prestación de servicio de Área del Cementerio.
Capítulo VIII
Procedimientos
INHUMACIONES
Artículo 46.
1. La inhumación o enterramiento de un cadáver no se efectuara hasta transcurridas 24 h de su fallecimiento, figurando la hora de este en la Licencia de enterramiento, pudiéndose reducir este computo de tiempo en los cadáveres a los que se haya efectuado la autopsia o que hayan realizado donación de órganos, así como a fetos procedentes de abortos y a las piezas anatómicas procedentes de mutilaciones o intervenciones quirúrgicas.
2. En el interior de los féretros solamente estará depositado el cadáver que se va a inhumar, como indica el Art. 11 del R.P.S.M.
Artículo 47.
1. No se podrá abrir ninguna sepultura hasta que no hayan transcurrido al menos dos años desde el último enterramiento efectuado en la misma (Cadáveres, Piezas anatómicas, Fetos), salvo orden judicial.
2. Una vez depositado el cadáver en la fosa, se colocaran las tapas prefabricadas y se cubrirán como mínimo de 15cm de tierra.
3. En el interior de la fosa se depositara exclusivamente el féretro, impidiendo que se depositen otros objetos (coronas, jarrones, o similares).
Artículo 48.
El ayuntamiento de Alcantarilla dispondrá de columbarios de restos (para fetos y piezas anatómicas) y nichos de altura para atender los entierros de beneficencia, pobres de solemnidad y los que ordene la autoridad judicial producidos en su término municipal y sometidos a expedientes de Servicios Sociales.
Artículo 49.
Quedan suprimidos los enterramientos en zanjas generales, salvo en casos excepcionales en que así lo disponga la Corporación Municipal.
Artículo 50.
Las fosas sencillas son unipersonales, siendo obligatoria la reducción de restos para la sepultura de un cadáver.
Excepciones:
1. Se permitirá su reutilización sin limpieza cuando el anterior enterramiento sea aun cadáver y la capacidad natural de la misma lo permita.
2. En aquellos casos en que exista deseo expreso y por escrito de titular de la concesión. Se limitara a dos enterramientos sin necesidad de hacer reducción de restos.
3. Las fosas dobles o triples tendrán el mismo tratamiento que las sencillas en cada uno de sus departamentos. La reducción de restos siempre implica la limpieza de fosa y viceversa.
Artículo 51.
1. Una vez depositado un cadáver en un nicho se colocara la tapa o tabicara la boca del mismo, enluciéndose el exterior con yeso al objeto de garantizar su hermeticidad, colocándose la lapida de materiales nobles, mármol o granito, con una separación mínima de cinco centímetros. Si en el plazo de dos meses no se ha colocado la lapida se realizara un doble tabique y se le graficará la fecha del último enterramiento. De igual forma se taparan los nichos de los panteones y criptas una vez ocupados.
2. Tanto los cadáveres como los restos cadavéricos solo se manipularan con las pertinentes autorizaciones municipales y sólo por los empleados municipales del Servicio.
Artículo 52.
Los restos humanos de intervenciones quirúrgicas, abortos y mutilaciones que no sean enterrados en cualquier clase de sepultura sometida a ordenanzas fiscales e incineraran en el lugar de precedencia.
Si no es posible la incineración de los restos humanos citados anteriormente el enterramiento se efectuara en columbarios de restos, no pudiendo superar la caja correspondiente la medida 40x40x60 cm.
Artículo 53.
Se destinará un lugar reservado en el Cementerio Municipal para esparcir las cenizas procedentes de las inhumaciones.
Artículo 54.
Los avisos para la realización de cualquier servicio se comunicaran al Cementerio de Alcantarilla con la debida antelación como mínimo 24h de la realización de los mismos. Excepcionalmente y por motivos justificados se harán a cualquier hora del día en que se realiza el servicio, con un margen de cuatro horas desde que se realiza el aviso hasta la hora señalada para efectuarlo.
EXHUMACIONES Y TRASLADOS
Artículo 55.
1. Quedan prohibidas las exhumaciones de cadáveres en los meses de junio, julio, agosto y septiembre, de conformidad con la Orden de 7 de junio de 1991 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Las exhumaciones a petición de parte interesada, como norma general no podrán llevarse a cabo antes de los cinco años desde la fecha de inhumación.
3. En la exhumación de cadáveres en las que hayan transcurrido más de dos años y menos de cinco desde la fecha de inhumación, así como en las judiciales, será necesaria la presencia de un médico tanatólogo (art. 30 R.P.S.M.).
4. No se realizaran exhumaciones de cadáveres hasta que no hayan transcurrido más de dos años desde la fecha de inhumación, salvo las ordenadas por la autoridad judicial.
5. La exhumación de cadáveres embalsamados se podrá realizar en cualquier momento siempre que se acredite dicha circunstancia.
6. Las liquidaciones se efectuarán por número de restos o cadáveres exhumados.
Artículo 56.
Las exhumaciones podrán efectuarse a petición de la familia o de ofició, con las debidas autorizaciones administrativas, además de las requeridas por la Autoridad Judicial.
1. Las exhumaciones a petición de la parte interesada se tramitaran por el Área del Cementerio, siendo el responsable del Cementerio quien señale la fecha y la hora para realizarlas, previo acuerdo con los propietarios de la concesión.
Se distinguen tres clases de exhumaciones de cadáveres:
a) Las que tienen como destino la misma fosa.
b) Las que tienen como destino diferente fosa dentro del mismo Cementerio.
c) Las que tienen como destino su traslado fuera del Cementerio.
2. Las exhumaciones de oficio no podrán realizarse antes de transcurridos cinco años desde la defunción. Se iniciaran mediante el oportuno expediente por el Área del Cementerio y en aplicación de las Ordenanzas Fiscales, recaerán las costas en los titulares de la concesión, cuando se trate de restos inhumados en nichos, fosas nicho, columbarios o panteones; estando exentas las inhumaciones benéficas y cuando se trate de restos inhumados en zonas de tierra.
Los restos humanos procedentes de las citadas operaciones serán depositados en el Osario Común.
Artículo 57.
Los cadáveres que después de exhumados hayan de trasladarse a otro Cementerio para su reinhumación necesitarán, además de la caja de madera, otra de zinc o de plomo o de cualquier otro tipo de las permitidas por la Dirección General de Sanidad, conduciéndose en coche o furgón de los autorizados para estos menesteres, y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 44 de esta Ordenanza.
Artículo 58.
En los casos en que se tenga que exhumar uno o varios cadáveres de una misma fosa para trasladar o reducir restos cadavéricos, deberá el titular de la concesión reponer a su costa las cajas de aquellos que aparezcan rotas o se rompieran durante la exhumación (artículo 30 R.P.S.M.); del mismo modo para cadáveres o restos embalsamados.
Artículo 59.
Los restos cadavéricos se depositarán para su traslado en cajas o bolsas de restos de cualquier material impermeable o impermeabilizado, de dimensiones suficientes para contener los restos.
Artículo 60.
Si a consecuencia de las inhumaciones exhumaciones o traslados practicados quedaran abandonados materiales sin que los reclamasen sus dueños en el plazo de tres meses se consideraran abandonados y pasarán a ser propiedad municipal que hará con ellos lo que estime oportuno.
REDUCCIÓN DE RESTOS.
Artículo 61.
1. La reducción de restos consiste en la reunificación de restos cadavéricos existentes en una fosa, introduciendo los mismos en cajas o bolsas destinadas a tal fin y procediendo a la limpieza de la fosa incinerando todo el material que haya estado en contacto con el cadáver.
2. La reducción de restos se hará exclusivamente cuando hayan pasado más de cinco años desde el fallecimiento o desde la inhumación de las piezas anatómicas o fetos.
a) A los cadáveres que hayan sido embalsamados no se les podrá realizar la reducción de restos.
b) En los cadáveres sometidos a procesos de conservación o en los que, por su estado de conservación (introducidos en cajas de zinc, sudarios o por alguna circunstancia especial), no se haya terminado el proceso de descomposición, se paralizará dicha actuación consultando con la Jefatura de Servicio, así como con el titular de la concesión, para buscar posibles soluciones a esta circunstancia.
Capítulo IX
Unidades de enterramiento
PANTEONES CRIPTAS Y CAPILLAS.
Artículo 62.
1. La Corporación destinará en el Cementerio cuyo terreno lo permita zonas para la construcción de criptas y panteones, previa parcelación de las mismas y aprobación del oportuno proyecto.
Dichas construcciones podrían ser aisladas o en agrupaciones.
Se las denominará en forma adecuada y numerará correlativamente quedando obligados los titulares a aceptar el número sin gravamen por su parte.
2. La concesión de parcelas para la construcción de criptas y panteones se hará por petición de los interesados, a la que acompañará plano del emplazamiento, previo informe de la Oficina Municipal de Urbanismo, propuesta del Área del Cementerio y pago de la tasa correspondiente.
Dichas unidades de enterramiento se adjudicaran mediante concesiones administrativas por el plazo que indica la ley.
Artículo 63.
Concedida la parcela en la forma establecida en el artículo anterior presentara el concesionario oportuno Proyecto visado por el Colegio de Arquitectos compuesto de Memoria, Planos, Pliegos de Condiciones y Presupuesto, acompañado de la correspondiente instancia de solicitud de licencia de obras.
Artículo 64.
La concesión de licencia de obras se hará por Resolución de la Área de Urbanismo, previos los informes preceptivos y pago de la tasa que corresponda según las Ordenanzas Fiscales.
Artículo 65.
Se entregará al adjudicatario, junto con el título, una copia del plano del emplazamiento de la parcela, y otra copia se remitirá a la oficina administrativa del Cementerio al ser comunicada su adjudicación.
Artículo 66.
Una vez concedida la licencia de construcción se procederá, por el servicio Técnico, a deslindar y a replantear la parcela en presencia del concesionario o persona que le presente.
Artículo 67.
Desde la concesión del terreno hasta la solicitud del permiso de edificación no deberán transcurrir más de tres años. Transcurrido dicho plazo se considerará caducada la concesión, revirtiendo la parcela a favor de la Corporación.
Artículo 68.
Podrá ampliarse no obstante, el plazo señalado en el artículo anterior a petición del concesionario y a criterio de la Corporación cuando la clase, importancia o calidad de las obras lo aconsejen.
Artículo 69.
Las obras de construcción de panteones y criptas estarán sujetas a la inspección técnica, y su autorización y aprobación se atemperara a las normas que se expresan en la presente Ordenanza, así como a las órdenes que para la correcta ejecución de las mismas pudieran dictar los Servicios Técnicos Municipales.Todos los nichos de los panteones o criptas estarán numerados.
Artículo 70.
La construcción de panteones se realizará en hilera, con parcela mínima de 3,00 m de fachada y 15,00 m2 de superficie.
La altura máxima será de 5,00 m sobre la rasante, considerando como cota máxima la del plano inferior del forjado de cubierta o, si éste no existiera, la del arranque de la misma.
La altura del zócalo será como mínimo de 0,35 m sobre la rasante.
La cubierta puede ser inclinada o plana, siempre y cuando quede resuelta la evacuación de aguas pluviales hacia la calle de acceso.
El tratamiento de aceras se realizará con adoquín de hormigón texturizado de color indicado en la licencia de obras y dimensiones 0,20x0,10 m o múltiplos, con espesor de 0,08 m y pendiente hacia la calle de acceso del 2%.
En parcelas con dimensiones, inferiores a las mínimas y segregadas con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Ordenanza se podrá realizar la construcción de panteones, según las normas que se expresen en la misma.
Artículo 71.
En el interior de los panteones los nichos tendrán unas dimensiones libres mínimas de 2,5 m de longitud, 0,75 m de anchura y 0,60 m de altura.
En la realización de las fachadas de los panteones se emplearan materiales de buena calidad, quedando prohibidos los que por su inconsistencia, permeabilidad o mal estado perjudiquen al decoro u ornato del entorno.
Se tratarán con los mismos materiales de la fachada todos los cerramientos verticales exteriores de los panteones que sean visibles desde la vía pública.
No se permitirá la colocación de macetones o jardines ni otros adornos fuera del área del solar o parcela concedido.
En los aspectos no especificados en la presente Ordenanza Municipal se estará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Policía Mortuoria (D.2263/1974, de 20 de julio).
Artículo 72.
Terminada la construcción, el interesado Presentara Declaración Responsable de Primera Ocupación según lo descrito en el Artículo 264 de Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia así como la obtención de la licencia de la Delegación Territorial de Salud (art. 26 del R.P.S.M.).
Los Servicios Técnicos Municipales darán cuenta de la terminación de las obras y si fueran ejecutadas de conformidad con el Proyecto.
Previo informe del Área correspondiente, la construcción será dada de alta para efectuar enterramientos por Decreto o Resolución de la Corporación.
FOSAS, NICHOS Y COLUMBARIOS.
Artículo 73.
El Ayuntamiento construirá en el Cementerio según las posibilidades de este y previa aprobación de los correspondientes Proyectos, de conformidad con las disposiciones vigentes, nichos, fosas sencillas, dobles y triples, y columbarios para cenizas y restos, en cantidad suficiente a la previsión de necesidades.
Las construcciones serán aisladas o en agrupaciones. Dichas unidades de enterramiento se darán a concesiones administrativas por el plazo que indica la ley, exceptuando los nichos de altura, que además podrán ser concesiones administrativas por un periodo de cinco años.
Artículo 74.
1. Las dimensiones de los nichos y fosas serán las que establece el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, y la capacidad será la natural de la fosa o nicho, sin que se realice ningún acto que procure aumentar dicha capacidad.
2. La separación entre fosas será como mínimo de 35 cm y de 50 cm en las zonas de fosas de nueva construcción, y la altura de la lapida no superará 70 cm en la cabeza de fosa y 60 cm en los pies de fosa desde la rasante de la misma, no estando incluidas en estas alturas máximas las estelas y las cruces. Los rebancos y ornamentos no podrán rebasar la alineación de la parcela de la unidad de enterramiento.
3. Al realizar los chapados de las fosas no se dejará separación entre las mismas, es decir, el chapado de la fosa llegará a la mitad del pasillo que la separa. Con los chapados de las dos fosas del pasillo quedará totalmente cubierto.
Artículo 75.
Los nichos de altura, incluidos los de los panteones o criptas, son unipersonales. No se podrán realizar inhumaciones cuando en su interior este sepultado un cadáver. Sólo se podrán reutilizar habiendo pasado 5 años del enterramiento del primer cadáver, tras una reducción de restos.
Capítulo X
Normas básicas para la construcción y limpieza de las unidades de enterramiento
Artículo 76.
No se permitirá la iniciación de ninguna obra, cualquiera que sea su importancia, sin que se presente a la Administración del Cementerio el correspondiente permiso y Carta de Pago que acredite haber satisfecho los derechos correspondientes.
Las empresas que realicen trabajos dentro del Cementerio Municipal tendrán que estar al corriente de sus obligaciones fiscales.
Artículo 77.
Las construcciones particulares no tendrán aleros ni cornisas que avancen sobre las vías, pasillos o andenes.
Las fundiciones o cimientos de estas construcciones no podrán sobresalir de los límites estrictos de la parcela replanteada.
Artículo 78.
Las obras de reconstrucción, reforma, ampliación o adición de una sepultura de construcción particular que afecte a la estructura del edificio o a sus departamentos estarán sujetas en cuanto al permiso, inspección ejecución y procedimiento a lo dispuesto en los precedentes artículos, pero el plazo de realización quedará limitado a seis meses prorrogable a seis más, a solicitud del interesado, cuando la importancia de las mismas lo aconsejen.
Artículo 79.
Las plantaciones se considerarán como accesorias de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas. Su conservación será a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, andén o pasillo, no perjudicar las construcciones vecinas. Cualquier exceso será corregido a costa del titular, siempre con el criterio de la Jefatura del Cementerio.
Artículo 80.
La realización de toda clase de obras dentro del recinto del Cementerio requerirá la observancia por parte de los constructores de las siguientes normas:
1. El personal que realice los trabajos lo hará con el debido respeto al lugar.
2. Los andamios, vallas o cualquier otro enser auxiliar necesario para la construcción se colocaran de forma que no dañen sepulturas adyacentes o plantaciones.
3. Los utensilios móviles destinados a la construcción deberán guardarse diariamente en cobertizos o depósitos para su mejor orden en el recinto.
4. Los depósitos de materiales, enseres, tierra o agua se situarán en lugares que no dificulten la circulación o paso por la vía pública, que será por indicación de la Administración del Cementerio.
5. La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen, con la protección en cada caso que se considere necesaria.
6. El transporte de los materiales para la construcción, así como el de las losas, cruces y lápidas por el interior de los cementerios, se permitirá en horario de jornada laboral del Servicio del Cementerio, con vehículos de tracción mecánica siempre que su peso con su carga no exceda de 5000 Kg. y vayan provistos de neumáticos a presión. Para casos excepcionales se podrá exceder de esta norma con autorización expresa de la Jefatura del Servicio del Cementerio.
7. Los trabajos preparatorios de picapedrero y marmolista no podrán efectuarse dentro del recinto.
8. Una vez terminada la obra de los contratistas o ejecutores deberán proceder a la limpieza del lugar de la construcción y retirada de los cascotes, fragmentos o residuos de materiales, sin cuyo requisito no se autorizará el alta de la misma.
9. No se permitirá en ningún caso la construcción de unidades de enterramiento así como se paralizaran las existentes entre el periodo comprendidos entre el 1 de octubre y el 2 de noviembre.
Artículo 81.
En los nichos ocupados se permitirá la colocación de una lápida sin rebasar los límites del mismo ni causar daños en las paredes, sujetándola con el mínimo deterioro posible, no debiendo sobresalir de la línea de la fachada. No obstante, cuando se trate de nichos unidos de una misma familia se permitirá la colocación de una lápida común que abarque todos los nichos. Para efectuar estas operaciones deberán solicitar y obtener la correspondiente autorización.
Artículo 82.
La concesión de la autorización para la colocación de lápidas, losas y cruces no otorga al interesado derecho alguno sobre la sepultura y, por lo tanto, el Ayuntamiento, transcurrido el plazo de la concesión, dispondrá su retirada.
Artículo 83.
Los nichos se construirán en grupos aislados o adosados a los muros de cierre del cementerio, superpuestos formando alturas o tramadas, debidamente numeradas para su mejor identificación, la cual se hará por Secciones que, a su vez, estarán numeradas y rotuladas.
Artículo 84.
Si los lugares de enterramiento (panteones, fosas, nichos, columbarios) presentaran aspecto de abandono y estuvieran deteriorados suponiendo peligro o distorsión. Del aspecto que debe presentar el Cementerio, el Ayuntamiento hará las gestiones pertinentes para su reparación o adecuación por los propietarios de la concesión. Si no lo realizaran en el plazo establecido, el Ayuntamiento retirará los derechos de la concesión a dichos titulares, revirtiendo todos los derechos al Ayuntamiento de Alcantarilla, que desalojará dichas unidades de enterramiento, pasándolas a Osario General o lugar que indique el anterior titular de la concesión o, en su defecto, los familiares, disponiendo de dichas unidades para otras concesiones administrativas que serán por el valor del suelo (según Ordenanzas Fiscales) y con un justiprecio en el caso de que tengan realizadas algunas obras.
Artículo 85.
Las lápidas, cruces y losas podrán llevara sujetas una jardinera o búcaro.
Podrá autorizarse la colocación en los nichos de un marco con cristal, pero sin sobresalir de la línea de la fachada.Queda terminantemente prohibida la colocación de cualquier objeto que no sea apropiado para el lugar.
Artículo 86.
Se prohíbe recubrir las sepulturas con cemento u otros materiales de construcción que no sean los apropiados para tal fin, así como la colocación de cualquier elemento supletorio que moleste o sea peligroso para las concesiones colindantes (rejas en las fosas).
Todo el material que se utilice en las lápidas, losas y cruces, y en general que tenga que colocarse en las sepulturas, habrá de ser de piedra, hierro u otros materiales nobles.
Artículo 87.
No se utilizarán epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos en las unidades de enterramiento que contengan burla o ataque de las creencias religiosas o a cualquier ideario político.
Artículo 88.
No se podrá introducir ni extraer del Cementerio objeto alguno sin el permiso correspondiente, impidiendo la colocación o retirando los que desmerezcan del debido respeto al Recinto.
Artículo 89.
La jefatura del Cementerio cuidará, por medio del personal idóneo, de la vigencia de los objetos colocados en las sepulturas, no haciéndose responsable de los robos o deterioros que puedan ocurrir en los mismos producidos por personas ajenas a los empleados municipales.
Artículo 90.
Las lápidas, losas y cruces, así como los panteones, deberán ser adecentados y cuidados por sus titulares o por personas allegadas a los mismos, o personal que se dedique profesionalmente a ello. Estas últimas precisarán del correspondiente permiso municipal y estarán bajo el control de la Jefatura del Cementerio. El Ayuntamiento fijará un número de plazas para ser desempeñadas por personas que reúnan las condiciones que se establezcan.
Las autorizaciones para tal efecto tendrán validez por un año, pudiéndose renovar por el mismo periodo de tiempo, con in forme favorable de la Jefatura del Servicio del Cementerio.
Este personal llevará un distintivo oficial y practicará los trabajos durante las horas que el Cementerio permanezca abierto.
Su remuneración será costeada por los particulares y no podrán alegar tener adquirido con el Ayuntamiento derecho alguno, ni siquiera en el caso de que este decidiera cambiar el procedimiento para la práctica del servicio.
Coincidiendo con la festividad de Todos los Santos se podrán autorizar temporalmente el desempeño de las tareas de limpieza, sin sujeción a los requisitos antes establecidos.
Artículo 91.
La Corporación podrá conceder gratuitamente parcelas, así como unidades de enterramiento a entidades públicas, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que el Ayuntamiento crea pertinente. La disolución de dichas entidades o corporaciones supondrá la caducidad de la concesión, revirtiendo el derecho al Ayuntamiento.
Artículo 92.
En las inhumaciones y exhumaciones que para su realización sea preciso el desmontaje de la tumba, los empleados municipales serán los encargados de dicha función, siempre que su tamaño y complejidad permitan realizarlo por el Servicio, a criterio de la Jefatura del Servicio.
Estas funciones los empleados municipales las realizarán con esmero, no siendo responsabilidad del Ayuntamiento reponer las piezas que por la naturaleza del hecho se estropeen o se rompan.
Si estas funciones no se pudieran realizar por los empleados municipales o los propietarios de la concesión, en su defecto, sus familiares serán los encargados de su realización, asumiendo los costes que se produzcan.
Disposición adicional
El presente Reglamento será de aplicación, desde su entrada en vigor, a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario, y a los derechos y obligaciones derivadas de éste.
Anexo
Denominaciones del Reglamento
Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
Grupo I: Los fallecimientos ocurridos por las siguientes enfermedades: cólera, carbunco, rabia, peste difteria, fiebre hemorrágica causada por virus, encefalitis Creutzfield-Jacob u otras encefalopatías espongiforme, los contaminados por productos radiactivos y los que en su momento puedan ser incluidos en este Grupo por las autoridades sanitarias.
Grupo II: todos los demás.
Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.
Restos humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.
Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.
Esqueletización: Proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.
Cremación o incineración: Reducción a cenizas de un cadáver, restos humanos o cadavéricos, mediante la aplicación de calor en medio oxidante.
Crematorio: Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.
Prácticas de Sanidad Mortuoria: Aquéllas, como la refrigeración, la congelación, la conservación temporal y el embalsamamiento, que retrasan o impiden la aparición de la putrefacción en el cadáver, así como las destinadas a la reconstrucción del mismo.
Prácticas de Adecuación Estética: Aplicación de métodos cosméticos para mejorar el aspecto externo del cadáver.
Tanatorio: Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria.
Tanatosala: Sala integrada en el tanatorio, compuesta de una dependencia para exposición del cadáver y otra para acceso y estancia de público, con visibilidad entre ambas, e incomunicadas, con las características establecidas en la normativa de sanidad mortuoria.
Féretro común, féretro especial, féretro de cremación, féretro de recogida, caja de restos y urna para cenizas: Los que reúnan las condiciones fijadas para cada uno de ellos en la normativa aplicable.
Unidad de enterramiento: Habitáculo o lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos o cenizas.
Nicho: Unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de hileras superpuestas, y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver. Podrán construirse nichos de dimensiones especiales, para inhumación de cadáveres de mayor tamaño.
Bóveda/capilla o Panteón: Unidad de enterramiento con varios espacios destinados a alojar más de un cadáver, restos o cenizas.
Tumba, sepultura o fosa: Unidad de enterramiento construida bajo rasante, destinada a alojar uno o varios cadáveres y restos o cenizas.
Parcela: Espacio de terreno debidamente acotado, y en el cual puede construirse una unidad de enterramiento y monumento funerario de estructura similar a tumba o bóveda (panteón), con los ornamentos y características previstas en las normas de edificación aplicables.
Columbario/osario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos o humanos, o cenizas procedentes de cremación o incineración
NPE: A-220616-5497