Administración Local
Alcantarilla
5151
NPE: A-110616-5151
IV. Administración Local
Alcantarilla
5151 | Edicto de aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza municipal de calidad odorífera del aire. |
El Pleno del Ayuntamiento de Alcantarilla, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de enero de 2016, adoptó, entre otros, el acuerdo de aprobar inicialmente una modificación de la Ordenanza Municipal de Calidad Odorífera del Aire, aprobando consecuentemente el Texto Refundido propuesto.
Sometida tal aprobación a información pública por plazo de 30 días, tras la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 59, de fecha 11 de marzo de 2016, no se han presentado alegaciones al mismo, entendiéndose por tanto, elevada a definitiva la aprobación del Texto Refundido de la Ordenanza Municipal de la Calidad Odorífera del Aire para el término municipal de Alcantarilla, insertándose a continuación su texto íntegro, según dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Contra la citada aprobación, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la presente publicación, ante el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los términos previstos en la Ley Jurisdiccional, Ley 29/14998, de 13 de julio.
Alcantarilla, 13 de mayo de 2016.—El Alcalde-Presidente, Joaquín Buendía Gómez.
ORDENANZA MUNICIPAL DE CALIDAD ODORÍFERA DEL AIRE
INDICE
PREÁMBULO
TÍTULO 1: Objeto y finalidad
TÍTULO 2: Actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza
TÍTULO 3: Competencias
TÍTULO 4: Derechos y deberes
Capítulo I. Derechos
Capítulo II. Deberes generales
Capítulo III. Condiciones de las industrias o instalaciones
Capítulo IV. Condiciones de las instalaciones de combustión en locales donde se desarrollen actividades sometidas a licencia
Capítulo V. Condiciones de los establecimientos de hostelería
TÍTULO 5: Intervención administrativa
TÍTULO 6: Control y régimen disciplinario
Capítulo I. Inspecciones
Capítulo II. Infracciones
Capítulo III. Sanciones y procedimiento sancionador
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
ANEXO 1. Enumeración de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza
ANEXO 2. Definiciones
ANEXO 3. Metodología para determinar los valores de emisión e inmisión de olor generados por una actividad o instalación
ANEXO 4. Valores límite de inmisión de olor
ANEXO 5. Altura de las chimeneas
Preámbulo
El Ayuntamiento de Alcantarilla, como representante de la voluntad popular, en el ámbito de sus competencias, tiene como objetivo el bienestar de sus ciudadanos, procurando los medios normativos y materiales que consigan regular y controlar la emisión de olores por parte de las actividades industriales. Para ello formula la presente Ordenanza con la intención de conseguir el más amplio consenso posible.
La presente Ordenanza pretende dar efectivo cumplimiento a lo señalado en el artículo 45 de la Constitución cuando literalmente establece que “todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”.
El Ayuntamiento de Alcantarilla al aprobar esta Ordenanza da efectivo cumplimiento a lo establecido en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, en su artículo 4, donde se especifica que para el control de la incidencia ambiental de las actividades corresponde a las entidades locales “la aprobación de ordenanzas de protección en las materias a que se refiere el párrafo anterior y para regular los emplazamientos, distancias mínimas y demás requisitos exigibles a las actividades que pueden producir riesgos o daños al medio ambiente o la seguridad y salud de las personas.
Con todo ello no cabe entender esta Ordenanza como un fin en sí mismo, ni como un mero instrumento sancionador de actitudes incorrectas, porque con ello no se conseguiría mínimamente el objetivo de alcanzar un ambiente más saludable, tarea ésta de todos los ciudadanos, en la que la sensibilidad por mejorar nuestro entorno debe llegar a todos los rincones del municipio, alcanzar a las diversas actividades e impregnar tanto a las relaciones de vecindad como a los comportamientos individuales.
De forma complementaria, y considerando también una estrategia más amplia, abarcando actuaciones de índole urbanística, el Plan General Municipal de Ordenación contendrá la planificación y ordenación de zonas de pacificación de olores.
Para conseguir los niveles óptimos de calidad odorífera se utilizarán las metodologías establecidas, tanto en la norma UNE-EN 13725 como en la norma VDI 3940, así como las consideraciones dispuestas en la GOAA (Guideline on Odour in Ambient Air), fijando como criterios indicativos de olor en inmisión los establecidos en la guía IPPC H4 (Integrated Pollution Prevention and Control – Prevención y Control Integrados de la Contaminación).
Por todo ello, en cumplimiento de lo preceptuado en nuestra legislación regional, se elabora la presente Ordenanza, conforme a la estructura y contenido siguiente:
Consta de 6 Títulos, en los que establece:
- En su título 1, objeto y finalidad
- En su título 2, actividades incluidas en el ámbito de aplicación
- En su título 3, competencias
- En su título 4, desarrollado en cinco capítulos, derechos y deberes, así como condiciones de las industrias o instalaciones
- En su título 5, intervención administrativa, y
- En su título 6, control y régimen disciplinario, desarrollado igualmente a su vez en tres capítulos que regulan las inspecciones, las infracciones y el procedimiento sancionador.
La Ordenanza contiene cinco disposiciones transitorias y una disposición final.
Y finalmente, los anexos:
- Anexo 1, que contiene las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza
- Anexo 2, que recoge un glosario de los términos necesarios para su aplicación.
- Anexo 3, establece la metodología para determinar los valores de emisión e inmisión, y
- Anexo 4, referido a los valores límite de olor.
- Anexo 5, referido a la altura de las chimeneas.
TÍTULO 1: OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1.
El objeto de esta Ordenanza es regular las medidas necesarias para prevenir y corregir las molestias debidas a olores generados por determinadas actividades e instalaciones en zonas sensibles.
Las finalidades de la Ordenanza son:
a) Conseguir un alto nivel de protección y un ambiente de calidad en materia olfativa, mediante la prevención y la reducción en origen de las emisiones de compuestos susceptibles de generar olores.
b) Garantizar los derechos de las personas a la intimidad, su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad, su calidad de vida y bienestar, y un medio ambiente adecuado en el marco de un desarrollo sostenible.
c) Eliminar los impactos y las molestias debidas a olores procedentes de determinadas actividades que afecten a zonas sensibles.
TÍTULO 2: ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA
Artículo 2.
Se encuentran sometidas a la Ordenanza las actividades e instalaciones con potencial incidencia olfativa en el entorno, enumeradas en el Anexo 1, así como las actividades sometidas a licencia en lo que se refiere a sus instalaciones de combustión en cuanto a lo establecido en el capítulo IV del título 4, y a los establecimientos de hostelería en cuanto a lo establecido en el capítulo V, del título 4, y cualquier otra actividad o instalación susceptible de generar molestias por olores.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la Ordenanza las molestias por olores generadas por actividades domésticas y vecinales.
TÍTULO 3: COMPETENCIAS
Artículo 3.
Corresponde al Ayuntamiento:
1.-. Valorar la potencial incidencia olfativa en zonas sensibles conforme a lo establecido en el Anexo 3, así como determinar, en el permiso ambiental correspondiente, si existe, las medidas preventivas, correctoras, o de ambos tipos, para evitar que las actividades mencionadas causen contaminación o impacto odorífero.
2.- Ejercer la inspección en materia odorífera y/o delegarla en entidades que cumplan con las especificaciones descritas en el Anexo 3.
3.- La creación y mantenimiento de un registro de las operaciones potencialmente generadoras de olores con el objetivo de establecer planes de mejora y, en su caso, la resolución de conflictos con la participación de la población afectada.
4.- La creación y mantenimiento de un registro normalizado de quejas ciudadanas.
5.- Formular requerimientos.
6.- Ejercer la potestad sancionadora.
TÍTULO 4: DERECHOS Y DEBERES
Capítulo I. Derechos
Artículo 4.
1.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente de calidad odorífera en los términos de la Ordenanza y sus normas de desarrollo.
Capítulo II. Deberes generales
Artículo 5.
1.- Quienes proyecten, instalen, exploten o mantengan actividades o instalaciones, y sus titulares, deben garantizar un ambiente de calidad odorífera.
2.- Todos han de respetar y abstenerse de perturbar el correcto funcionamiento de las medidas establecidas en las actividades e instalaciones para poder evitar la contaminación o impacto odorífero.
Capítulo III. Condiciones de las industrias o instalaciones
Artículo 6.
1.-Con carácter general, queda prohibida toda emisión de olores que produzcan molestias y constituyan incomodidad para la vecindad, sea en forma de emisiones de gases o de partículas sólidas o líquidas.
2.-Los valores de concentración de olor en inmisión generados en una zona sensible por cualquier actividad sometida a esta Ordenanza, no superarán en ningún caso los niveles fijados en el Anexo 4.
Artículo 7.
Las nuevas actividades o instalaciones incluidas en el Anexo 1 han de cumplir las condiciones siguientes de acuerdo a las mejores técnicas disponibles:
a) Las actividades que tengan por objeto expender o almacenar mercancías de fácil descomposición deberán contar obligatoriamente con cámaras frigoríficas de características y dimensiones adecuadas, con el fin de evitar cualquier tipo de emanación olorosa que se convierta en molestia o incomodidad para el vecindario.
b) En todas las industrias o actividades que puedan producir olores durante su funcionamiento, están prohibidos ventanales o huecos practicables que pongan en comunicación el recinto industrial con la atmósfera. La ventilación de estas industrias o actividades deberá ser forzada y la extracción del aire enrarecido se hará a través de la correspondiente chimenea hasta la cubierta del edificio, que contará con los correspondientes elementos de depuración, en su caso, de manera que aseguren la mínima incidencia olfativa en zonas sensibles y que habrán de estar acondicionados para poder permitir la toma de muestras en cualquier momento por parte del Ayuntamiento. En los casos en que no sea efectiva la aspiración localizada, será necesario el enclaustramiento total o parcial de la instalación, y de la misma manera, la evacuación de los gases olorosos generados.
c) Aquellas actividades o industrias que originen deyecciones de animales o produzcan residuos malolientes no podrán emplazarse en zonas sensibles.
d) Los gases que por sus características organolépticas produzcan molestias o irritación en las mucosas nasales deberán ser evacuados a través de conductos estancos y con ventilación forzada.
e) Será de aplicación, en la medida de lo posible y en caso contrario se deberá justificar, las mejores técnicas disponibles de referencia Europea recogidas en las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD), en los documentos BREF (Best Available Techniques Reference Document), así como en las Guías de Mejores Técnicas Disponibles, y en este orden y criterio de preferencia.
Capítulo IV. Condiciones de las Instalaciones de combustión en locales donde se desarrollen actividades sometidas a licencia
Artículo 8.- Focos de combustión de locales donde se desarrollen actividades (cocinas, calentadores y calderas de calefacciones individual o colectiva)
Las instalaciones de combustión de locales donde se desarrollen actividades y su funcionamiento se ajustarán al “Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios”, “Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11”, así como a lo previsto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, Real Decreto 100/2011, de 28 de enero y demás normativa que le afecte, o que sustituya a la citada.
Artículo 9.- Prohibición de lanzar humos por fachadas y patios de viviendas
Como criterio general no se permitirá lanzar los humos, polvos, gases o vapores generados en un local o edificio donde se desarrollen actividades, al exterior por las fachadas y patios de todo género, debiendo ser evacuados mediante chimeneas en la cubierta del edificio.
Artículo 10.- Evacuación de los productos de combustión de locales donde se desarrollen actividades
Los productos de la combustión, incluidos los procedentes de focos que consuman combustibles gaseosos, procedentes del ejercicio de actividades, usarán para su evacuación únicamente conductos de humo específicos o chimeneas en la cubierta del edificio, independientes, estancas y exclusivas del local donde se ubique la actividad.
Artículo 11.- Criterios constructivos de chimeneas de focos de combustión de locales donde se desarrollen actividades
1. Las chimeneas de focos de combustión de locales donde se desarrollen actividades deberán sujetarse a los criterios constructivos contenidos en el CTE, “Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios” y sus “Instrucciones técnicas complementarias” y norma tecnológica ISH/1974 y demás normativa que le afecte o que sustituya a la citada.
2. En ejecución de obra, siempre que sea posible, los conductos de evacuación de gases serán preferentemente prefabricados.
Artículo 12.- Altura de las chimeneas de focos de combustión de locales donde se desarrollen actividades
1. En el caso de focos de combustión de locales donde se desarrollen actividades, las chimeneas deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:
a) La salida de humos al exterior se realizará exclusivamente por la parte superior de los propios edificios (terrazas, cumbreras, etc.), mediante la utilización de conductos estancos e independientes.
En su instalación, deberá procurarse especial atención a su emplazamiento final, de forma que se evite o reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública, de manera que el impacto visual que pudiera producirse quede minimizado en la mayor medida posible.
Por otro lado, cuando la instalación de la chimenea precise de un trazado por la fachada de los edificios, será exigible que su aspecto exterior quede perfectamente armonizado con el conjunto de la misma.
b) Las bocas de las salidas de las chimeneas se situarán, en relación con los elementos que se citan, y que pudieran encontrarse a una distancia de hasta 10 mts., cumpliendo los requisitos siguientes, tal como se refleja en el anexo 5a:
- Sobrepasando como mínimo en 1 m. la altura de cualquier obstáculo (cubierta o cumbrera de edificios, shunt de ventilación, torreón, habitáculos para trasteros, etc.).
- Sobrepasando como mínimo en 2 m. la altura del borde superior de cualquier hueco de ventilación ajeno (ventana, balcón, miradores, puerta de acceso, etc.).
- Sobrepasando como mínimo en 3 m. el suelo de las zonas de uso y paso frecuentes (terrazas, galerías, zona de tendederos, etc.).
2. No obstante, con carácter excepcional, y siempre que queden suficientemente justificadas las circunstancias que lo motivan, podrá autorizarse la modificación de los criterios de distancias citadas en el punto anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- En tipos de edificios de carácter histórico, catalogado, etc.
- La solución a adoptar produzca un fuerte impacto visual ambiental.
a) En estos casos, la instalación de salida de humos al exterior deberá incorporar el uso del equipamiento preciso que garantice la adecuada depuración de los efluentes a evacuar, evitando en todo momento la aparición de volátiles, gases, olores, partículas, etc., que pudieran ocasionar molestias al vecindario.
b) Además, en estos casos, las bocas de las salidas de las chimeneas se situaran, cumpliendo los requisitos siguientes, tal como se refleja en el anexo 5b:
- A una distancia mínima horizontal de 5 m. de cualquier hueco de ventilación ajeno (ventana, balcón, miradores, puerta de acceso, etc.).
- Sobrepasando como mínimo en 1 m. la altura de cualquier hueco de ventilación ajeno (ventana, balcón, miradores, shunt de ventilación, torreón, habitáculos para trasteros, zona de tendederos, etc.), situados a una distancia de hasta 5 m., y superando el suelo de la terraza del propio edificio en 3 m.
c) En estos casos, se deberá aportar la siguiente documentación, junto con la solicitud de licencia de actividad:
- Declaración responsable del titular de la actividad sobre el cumplimiento del presente artículo.
- En el proyecto de la actividad, se justificará la concurrencia de las circunstancias que motivan la aplicación del presente apartado, así como la idoneidad del equipo a utilizar.
- Características y Certificado de homologación del equipo.
-Contrato de mantenimiento, expresando frecuencia de operaciones a realizar.
d) La licencia quedará supeditada a la ausencia de molestias. Se suspenderá la licencia en caso de aparición de molestias, al no cumplirse la garantía de eficacia, y hasta que se establezcan las medidas correctoras.
3. Sin perjuicio de las sanciones y medidas de restablecimiento de la legalidad que en su caso correspondan, el Ayuntamiento podrá en todo momento sancionar los actos de contaminación realizados, así como ordenar el cese en el uso de las chimeneas que no respeten las alturas establecidas en el presente artículo, y de las fuentes de contaminación, ponderando al efecto la existencia de molestias a los vecinos o transeúntes.
Artículo 13.- Limitación de emisiones
Los focos fijos de combustión y las instalaciones donde se efectúe la combustión tendrán que reunir las características técnicas precisas para una combustión completa de acuerdo con el combustible utilizado. Los niveles de emisión de contaminantes y opacidad de los humos de focos fijos de combustión de locales donde se desarrollen actividades se adecuarán a lo dispuesto en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, y posteriores modificaciones o norma que lo sustituya.
Artículo 14.- Condiciones de altura de las chimeneas por alteración de las circunstancias
1. Cuando se solicite licencia para nuevas edificaciones, que puedan dar lugar a que las chimeneas o conductos de edificios vecinos o cercanos dejen de cumplir los requisitos de altura establecidos en los anteriores artículos, podrá el Ayuntamiento, con carácter previo al otorgamiento de la licencia, exigir al solicitante de la licencia el compromiso de costear la elevación de la chimenea o chimeneas hasta que alcancen la altura y condiciones establecidas en esta ordenanza.
2. Para el ejercicio de esta facultad, se tendrá en cuenta si la elevación resulta técnicamente posible a un coste no desproporcionado, ponderando asimismo las previsibles molestias que en el futuro pueden ocasionarse para los ocupantes de la nueva edificación y teniendo en cuenta el plan urbanístico bajo el que se ejecutó la vivienda con la chimenea afectada.
3. Para garantizar el compromiso de costear la elevación prevista en este artículo, se podrá exigir la prestación de aval bancario u otra garantía suficiente por el importe del coste estimado de elevación de la chimenea o chimeneas.
4. Una vez obtenida la licencia, deberá su titular procurar el acuerdo con los propietarios de las chimeneas para la elevación de éstas. El compromiso asumido se entenderá cumplido, y podrá cancelarse la garantía, cuando se justifique que se ha producido la elevación de la chimenea o chimeneas, o se acredite convenientemente la negativa o falta de colaboración de los propietarios de las mismas, tras advertirles de la prohibición de usar la chimenea o chimeneas que no alcancen la altura necesaria.
5. En el caso de alteración de circunstancias en edificios ya construidos por rehabilitaciones, ampliaciones de plantas en viviendas, adecuaciones de locales, etc., en los cuales se prevean nuevas salidas de humos a través de chimeneas, se deberán satisfacer las alturas y distancias recogidas en el artículo 12. Si la adecuación resultase ser imposible desde el punto de vista arquitectónico, económico, etc., se tendrán en cuenta las excepciones del artículo 12 punto 2. Sólo podrá autorizarse su ejecución en el caso de que quede asegurada la ausencia de molestias a los vecinos.
Para legalizaciones de obras, se deberán justificar las alturas y distancias fijadas en esta Ordenanza en las chimeneas que sean objeto de legalización; en caso de no poder justificar dichas alturas, se deberán realizar las obras oportunas para conducir las mismas a la legalidad; en caso de que sea imposible, de acuerdo con el apartado anterior, se estudiará el caso mediante análisis detallado realizado por técnico competente, aportando una justificación de la imposibilidad material de su cumplimiento, en la cual se deben ponderar las posibles molestias a vecinos, y un estudio justificativo de las medidas correctoras contempladas suscrito por técnico competente. Solo podrá legalizarse la obra en el caso de que quede asegurada la ausencia de molestias a los vecinos.
Artículo 15.- Bajos destinados a desarrollo de actividades en edificios de nueva construcción
En los edificios de nueva construcción, los bajos irán provistos de chimeneas independientes que permitan la evacuación de los gases producidos por las futuras actividades. El número de chimeneas se determinará en función del número de bajos comerciales que se prevean instalar en el edificio o en su defecto una chimenea como mínimo cada 200 m2 y diámetro mínimo de 30 cm. y según lo dispuesto en el artículo 12 de esta ordenanza. En caso de una subdivisión posterior de los locales, se deberá prever el equipamiento de las chimeneas necesarias según lo dispuesto en el artículo 12 de esta ordenanza, salvo que la actividad a implantar en el nuevo local no precise evacuación por chimenea de forma obligatoria.
Capítulo V. Condiciones de los establecimientos de hostelería
Artículo 16.
1. Los establecimientos que realicen operaciones de preparación de alimentos y originen gases, humos y olores, estarán dotados de conductos de evacuación independientes de los del resto del edificio, que cumplan con lo previsto en el capítulo anterior de esta Ordenanza y en especial con el artículo 12.
Las campanas extractoras deberán tener la capacidad suficiente para extraer todos los gases y olores que se produzcan en la actividad. Deberán contar con los filtros adecuados para grasas y olores, que se someterán a las operaciones de mantenimiento o sustitución periódicas indicadas por el fabricante y si es necesario, con una periodicidad mayor, con el fin de evitar molestias al vecindario.
2. No obstante lo indicado en el punto anterior, podrán ser eximidos de la instalación de chimenea, aquellos locales donde se preparen alimentos cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Problemas estructurales que pudiera conllevar la instalación de chimenea debido a que el local no sea colindante en ningún punto (perímetro o forjado del local) con el patio y no sea posible llevar el conducto de extracción a la cubierta del edificio.
b) Que la instalación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados
c) Tipo de edificio (catalogado, histórico, etc.).
d) No autorización de chimenea por parte de la comunidad de propietarios del edificio.
e) Impacto visual por excesiva sobreelevación de la chimenea.
f) Cualquier otro motivo, debidamente justificado.
En estos casos podrá autorizarse que la extracción de aire de las cocinas se realice por fachada, siempre y cuando sea a través de depuradores de alta eficacia, con filtros que garanticen la adecuada depuración de los efluentes a evacuar.
La instalación de estos depuradores deberá estar concebida de manera que se eviten influencias nocivas sobre la calidad del medio ambiente y espacios comunitarios, debiendo incorporar en su diseño y con este fin cuántas aportaciones técnicas sean precisas, y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
- No será posible la evacuación de gases a patios de luces.
- El caudal total a depurar procedente de todos los elementos productores de humos existentes no será superior a 1 m³/segundo (3.600 metros cúbicos/ hora).
- La distancia del punto de evacuación de los gases a cualquier elemento de entrada de ventilación ajenos a la actividad (boca de toma, abertura de admisión, puerta exterior y ventana) y de los espacios ajenos a la actividad donde pueda haber personas de forma habitual tales como terrazas, galerías, miradores, balcones, etc. no será inferior a 3 metros medidos en el plano vertical y 2 metros en el plano horizontal. La distancia de la salida de evacuación al suelo o acera no será inferior a 2,2 metros, medidos desde su arista inferior, tal como se refleja en el anexo 5c.
- El sistema de evacuación de humos deberá constar de los siguientes componentes y procesos: Sistema de filtraje mecánico, sistema de filtraje húmedo condensador de grasas, sistema de filtraje electrostático, generador de ozono para tratamiento del aire contaminado, turbina extractora, circuito cerrado de caudal de aire, conducto de evacuación de aire tratado al exterior.
- Las lamas de la rejilla de salida estarán dispuestas con un ángulo de inclinación en salida entre 0º (horizontal del exterior) y 45.º hacia arriba.
- No podrá ser autorizado por actividades destinadas principalmente a la elaboración de masa frita, asadores de carne o pollo, freidurías de pescado y similares que sean generadores de intensos olores.
Las instalaciones de este tipo deberán contar con un libro de mantenimiento, en el que se anoten las revisiones periódicas que se realicen por empresas especializadas, limpieza y cambio de filtros.
La memoria ambiental que acompañe al proyecto deberá incluir un estudio técnico cuyos contenidos mínimos serán los siguientes:
- Justificación de la imposibilidad de realizar la evacuación de humos a cubierta en las condiciones indicadas en esta Ordenanza, incluyendo, en su caso, documentación acreditativa de la denegación por parte de la comunidad de propietarios de la autorización para su ejecución.
- Plano de planta y sección de la cocina.
- Planos de detalle del sistema de extracción (captación, conductos, depuración y evacuación), con indicación de partes accesibles para comprobación y limpieza.
- Aparatos productores de humos, olores o gases instalados (indicando características, situación, dimensiones, consumos, etc ) y combustible utilizado.
- Justificación de que el caudal total generado por todos los elementos productores de humo existentes en la cocina y por tanto, que es necesario depurar, no será superior a 1 m³/segundo (3.600 metros cúbicos/hora), calculado conforme a la norma UNE 100 165 92 / Climatización. Extracción de humos y ventilación de cocinas, o norma que la sustituya y/o modifique.
- Características técnicas y eficacia de los distintos filtros.
- Características de la evacuación en fachada incluyendo plano de fachada en el que se grafíen las rejillas u otros elementos necesarios de la evacuación, alturas sobre acera, distancias del punto de salida de aire a ventanas o huecos, etc.).
- Certificación por la empresa y/o técnico competente de que el equipo de filtración es adecuado y suficiente a la actividad a desarrollar.
- Programa de mantenimiento, validado por la empresa instaladora (operaciones a realizar, limpieza del sistema de captación, limpieza del sistema de conducción, limpieza del sistema de filtrado, extractores, rejillas de fachada, periodicidad, etc., según el caudal de aire a depurar). Deberá aportar contrato con la empresa que llevará a cabo el mantenimiento.
La licencia de actividad para aquellos locales que instalen sistemas de filtración para evacuación por fachada estará condicionada al correcto mantenimiento del sistema de depuración y la ausencia de molestias constatadas a los vecinos, debiendo aportar anualmente certificado del correcto funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de depuración emitido por Entidad de Control o técnico competente y contrato con empresa especializada de mantenimiento, que deberá mantenerse mientras funcione la actividad.
El funcionamiento incorrecto de las instalaciones de depuración, la falta de mantenimiento de las mismas, la inexistencia de contrato con empresa especializada de mantenimiento o la generación de molestias a los vecinos podrán ser motivo de revocación de la licencia, sin perjuicio de las infracciones que pudieran imponerse por esa causa.
TÍTULO 5: INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 17.
1.- La concesión de licencia a las actividades productoras de olores se realizará únicamente cuando dicha actividad se halle dotada de todos los elementos correctores y evacuadores necesarios para evitar al vecindario cualquier tipo de molestia.
2.-En el procedimiento para la obtención de la autorización ambiental correspondiente y/o la licencia de actividad de las nuevas actividades incluidas en el Anexo 1, se ha de aportar, de acuerdo con la legislación de prevención y control ambiental de las actividades, la información necesaria para evaluar la potencial incidencia olfativa en zonas sensibles incorporando, en todo caso, en la memoria ambiental:
a) La determinación de las fuentes emisoras de olor y de las zonas sensibles potencialmente afectadas.
b) Las medidas preventivas y correctoras previstas para minimizar los valores de inmisión de olor.
c) El plan de buenas prácticas en materia odorífera, incluyendo planes periódicos de medida de emisiones de olor.
3.- En el procedimiento para la obtención de la autorización ambiental correspondiente y/o la licencia de actividad de nuevas actividades que cuenten con instalaciones de combustión y/o se trate de establecimientos de hostelería que realicen preparación de alimentos y originen gases, humos y/u olores, se aportará la documentación requerida, según el caso, en los capítulos IV y V del título 4 de la presente Ordenanza.
Artículo 18.
El plan de buenas prácticas en materia odorífera ha de prever, como mínimo:
a) Los protocolos de trabajo necesarios para reducir las posibles causas de generación de olores en la manipulación, almacenamiento, transvase, abertura de depósitos y cualquier otra práctica (exceptuando las aplicaciones agrícolas) que puedan comportar la liberación de sustancias odoríferas a la atmósfera.
b) La realización de operaciones con potencial incidencia olfativa en zonas sensibles, siempre que sea técnicamente viable, en aquellas condiciones meteorológicas que favorezcan la dispersión de las emisiones.
Artículo 19.
A requerimiento del órgano competente en materia de medio ambiente de la administración local, para la obtención de las autorizaciones referidas, se deberán aportar los valores de emisión y de inmisión de olor, así como la metodología empleada para su determinación de acuerdo con el Anexo 3.
TÍTULO 6: CONTROL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo I. Inspecciones
Artículo 20.
1.- El Ayuntamiento, en la práctica a través de sus servicios técnicos municipales, inspeccionará las actividades incluidas en el Anexo 1 de la presente Ordenanza, así como otras actividades no incluidas en el mismo que puedan dar lugar a una carga ambiental por olores, cuenten con instalaciones de combustión y/o se trate de establecimientos de hostelería que realicen preparación de alimentos y originen gases, humos y olores, para comprobar el cumplimiento de aquello que es regulado en la presente Ordenanza.
2.- El Ayuntamiento elaborará un plan de inspección anual, incluyendo durante el diseño de éste, la metodología y protocolos para su realización.
3.- En los casos en los que el órgano competente en materia de medio ambiente del Ayuntamiento lo crea oportuno, a instancias de las quejas vecinales, y en actividades o instalaciones incluidas o no en el Anexo 1, podrá requerir motivadamente, en el plazo que determine, la aportación de memoria ambiental de la actividad en la que se incluya la información especificada en el Título 5, el cumplimiento de las condiciones impuestas en el Capítulo III del Título 4 y/o un estudio de impacto ambiental por olores de acuerdo con la metodología establecida en el Anexo 3, con el fin de determinar los niveles de concentración de olor en inmisión, que no deberán sobrepasar aquellos descritos por actividad en el Anexo 4 de esta Ordenanza.
4.- Los sujetos responsables de la actividad o instalación objeto de inspección están obligados a prestar la máxima colaboración en la inspección. En caso de que la impidan, retarden o la obstaculicen, la administración habrá de adoptar medidas necesarias para garantizar su adecuada realización sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que se deriven.
5.- Los hechos constatados en el acta de inspección gozan de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.
6.- En el ejercicio de su misión los inspectores podrán requerir la asistencia del cuerpo de policía local, así como de los expertos que se considere necesario, estando éstos últimos sujetos a las normas de secreto administrativo.
Artículo 12.
La toma de muestras y su correspondiente análisis se llevarán a cabo mediante la metodología descrita en el Anexo 3.
Capítulo II. Infracciones
Artículo 21.
1.- Constituyen infracciones administrativas en relación a las materias a que se refiere la presente Ordenanza, los actos u omisiones que contravengan lo establecido en su articulado, así como la desobediencia a los mandatos de establecer las medidas preventivas, correctoras o reparadoras que en cada momento sean ordenadas por la Administración.
2.- Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 22.
Se consideran infracciones muy graves:
a) Provocar contaminación odorífera, excepto que la conducta esté protegida por la exención temporal de la disposición transitoria segunda.
b) La reincidencia en infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) Provocar impacto odorífero, excepto que la conducta esté protegida por la exención temporal de la disposición transitoria segunda.
b) No facilitar el acceso a los servicios técnicos y de inspección municipales o entorpecer el desarrollo de su trabajo.
c) No adoptar las medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras ordenadas tras la inspección de una actividad por los servicios técnicos municipales, en los plazos previstos.
d) Ocultar o alterar datos aportados a los expedientes administrativos para la autorización de la actividad.
e) Carecer o no aplicar el plan de buenas prácticas para la adecuada gestión de las actividades, con el objetivo de reducir las causas generadoras de olor.
f) La reincidencia en infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) No comunicar a la Administración competente los cambios que puedan afectar a las condiciones de autorización o a las características o funcionamiento de la actividad, antes de iniciar su ejercicio.
b) Incurrir en demora injustificada en la aportación de los documentos solicitados por la Administración.
c) Elaborar o aplicar de manera defectuosa el plan de buenas prácticas en materia odorífera.
d) Cualquier inobservancia de las normas establecidas en esta Ordenanza no calificada expresamente como infracción grave.
Artículo 23. Medidas de carácter provisional
1. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador, en caso de urgencia y antes del inicio del procedimiento, cuando la inmisión de olor supere los niveles establecidos por la tipificación como falta grave y afecte a la salud pública, o por incumplimiento reiterado de los requerimientos para la implantación de medidas correctoras, puede acordar la adopción de las medidas provisionales siguientes:
a.- Medidas de corrección, seguridad y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora del daño.
b.- Precinto del foco emisor
c.- Clausura temporal, total o parcial de establecimiento.
d.- Suspensión temporal de la autorización que habilita para el ejercicio de la actividad.
2. Las medidas provisionales enumeradas anteriormente deberán ser ratificadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que se iniciará durante los quince días siguientes a la adopción de dicho acuerdo.
3. El órgano competente, una vez iniciado el procedimiento sancionador, podrá adoptar cualquiera de las medidas establecidas en el apartado 1 para asegurar la eficacia de la resolución final.
4. Por otra parte, en el caso de infracciones leves, previo al inicio de expediente sancionador, se procederá a apercibir al presunto infractor para que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ordenanza, en cuyo caso, no se iniciará el citado expediente.
Capítulo III. Sanciones y procedimiento sancionador
Artículo 24. Sanciones
Las infracciones tipificadas por esta Ordenanza se sancionan de acuerdo con los siguientes límites:
a) Infracciones leves, una vez incumplido el apercibimiento previo, multas de hasta 500,00 euros.
b) Infracciones graves, multas desde 501,01 hasta 1.500,00 euros.
c) Infracciones muy graves, multas desde 1.500,01 hasta 3.000,00 euros.
La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador puede acordar, además de la imposición de la sanción pecuniaria correspondiente, la adopción de medidas correctoras y la indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la acción infractora.
Artículo 25. Graduación de las sanciones
1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de las sanciones, los criterios establecidos a tal efecto en el artículo 158 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia
2. A los efectos de esta Ordenanza, se considera reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en un período de dos años.
Artículo 26. Responsabilidad
La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en el artículo anterior corresponde:
a) Al titular de la autorización administrativa, cuando se trate de actividades sometida a régimen de autorización.
b) Al propietario del foco emisor o la persona causante de las emisiones de olores, en los casos restantes.
Artículo 27. Procedimiento Sancionador
La imposición de las sanciones establecidas por esta Ordenanza se rigen por la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador, remitiéndose de forma expresa al procedimiento que, en materia de medio ambiente, establece la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.
Artículo 28. Potestad sancionadora y órganos competentes
Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por el Alcalde o bien por otros órganos de la Administración Municipal, ya sea en virtud de las competencias que específicamente les atribuya otra ordenanza o bien cuando dicho ejercicio les haya sido confiado por delegación.
Disposiciones transitorias
Primera.- Las actividades o instalaciones afectadas por esta Ordenanza, excepto por los capítulos IV y V del título 4, cuyas autorizaciones se encuentren en trámite con anterioridad al 10 de mayo de 2015, estén o no en funcionamiento, deberán adaptarse a sus disposiciones para poder obtener dichas autorizaciones.
Segunda.- Las actividades o instalaciones existentes afectadas por esta Ordenanza, excepto por los capítulos IV y V del título 4, autorizadas con anterioridad al 10 de mayo de 2015, incluidas en el Anexo 4 de la Ordenanza como actividades susceptibles de emisión de olores de ofensividad alta, deberán de adaptarse a sus disposiciones en el término de un año a partir de la mencionada fecha, cumpliendo las condiciones establecidas en el Capítulo III del Título 4 y aportando memoria ambiental de la actividad en la que se incluya la información especificada en el Título 5.
Tercera.- Las actividades o instalaciones existentes afectadas por esta Ordenanza, excepto por los capítulos IV y V del título 4, autorizadas con anterioridad al 10 de mayo de 2015, que, no estando incluidas en el Anexo 4 de la Ordenanza como actividades susceptibles de emisión de olores de ofensividad alta, causen reiteradamente molestias a la población, deberán de adaptarse a sus disposiciones en el término de un año a partir de la mencionada fecha, cumpliendo las condiciones establecidas en el Capítulo III del Título 4 y aportando memoria ambiental de la actividad en la que se incluya la información especificada en el Título 5. En dichos casos, el Ayuntamiento, concretará las condiciones dispuestas en el artículo 7, que siendo técnica y económicamente viables resulten exigibles, así como el plazo para su adaptación, en aras de evitar las molestias generadas a la población.
Cuarta.- Esta Ordenanza podrá ser modificada en lo que se refiere a sus valores límite, en caso de que la evolución de los conocimientos científicos requiera una variación.
Quinta.- Las actividades o instalaciones afectadas por los capítulos IV y V del título 4, cuyas autorizaciones se encuentren en trámite a la fecha de la entrada en vigor de los mismos, estén o no en funcionamiento, deberán adaptarse a sus disposiciones para poder obtener dichas autorizaciones.
Sexta.- Las actividades o instalaciones existentes afectadas por los capítulos IV y V del título 4, autorizadas con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de los mismos, deberán de adaptarse a sus disposiciones en el término de un año a partir de la mencionada fecha, cumpliendo las condiciones establecidas en dichos capítulos.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el BORM.
ANEXO 1. Enumeración de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza
– Instalaciones ganaderas destinadas a la cría.
– Gestores de residuos:
* Plantas de valorización de residuos orgánicos biodegradables (compostaje, digestión anaerobia, secados, tratamiento de fracciones resto, etc.).
* Plantas de tratamiento mecánico biológico.
* Depósitos controlados (excepto residuos inertes).
– Industria química.
– Fabricación de aromas, fragancias, condimentos y extractos naturales.
– Depuración de aguas residuales industriales.
– Preparación de mezclas bituminosas a base de asfaltos, betunes, alquitranes y breas.
– Industria agroalimentaria:
* Aprovechamiento de subproductos de origen animal (fabricación de harinas, grasas, encurtidos, lácteos etc.).
* Procesamiento de grasas y aceites.
* Producción y fabricación de alimentos.
* Mataderos.
* Procesamiento de la carne.
* Destilación y refino de productos de origen vegetal y animal.
* Tostado/procesamiento de café y cacao.
* Cerveceras.
* Destilación de alcoholes.
* Ahumado de alimentos.
* Producción de salazones.
* Fabricación industrial de pan, pastelería, dulces y golosinas.
* Secado de cereales.
* Fabricación de conservas vegetales.
* Producción y fabricación de alimentos para animales.
– Fabricación de pasta de papel.
– Fabricación y transformación de plásticos.
– Fundiciones.
– Industrias de fabricación de pinturas, disolventes o barnices.
– Industrias con procesos de lacado, pintura, barnizado o revestimientos.
– Cementeras y cerámicas.
ANEXO 2. Definiciones
A los efectos de la Ordenanza, se entiende por:
Actividad: explotación que se realiza en un determinado centro o establecimiento ganadero, industrial, minero, comercial, de servicios u otros, integrada por una o más instalaciones, sometida al régimen de intervención administrativa establecido en la legislación de prevención y control ambiental de las actividades.
Calidad odorífera: ausencia de contaminación odorífera y de impacto odorífero en zona sensible.
Centro o establecimiento: conjunto de edificaciones, instalaciones y espacios que constituyen una unidad física diferenciada y en la que se ejercen una o más actividades por parte de una misma persona o empresa titular.
Condiciones normales: condiciones en las que la temperatura es de 293 K y la presión atmosférica normal (101,3 kPa), en base húmeda.
Contaminación odorífera: valor de inmisión de olor superior a 15 uoE/m³ determinado en zona sensible.
Estudio olfatométrico teórico. Estudio en el que no se realizan medidas experimentales para la obtención de los valores de emisión de olor, en su lugar, se utilizan factores de emisión de olor obtenidos en instalaciones con procesos similares.
Fuentes emisoras de olor: cualquier parte o punto concreto de una actividad o instalación que genere emisiones de olor.
Impacto odorífero: superación, en zona sensible, de los valores límites de inmisión de olor, sin llegar a constituir contaminación odorífera.
Instalación: Infraestructura, montaje, construcción, centro o establecimiento, en el que no desarrollándose ninguna actividad industrial, ganadera, minera, comercial o de servicios, presenta potencialmente incidencia olfativa en zonas sensibles.
Masa de Olor de Referencia Europea (MORE): valor de referencia aceptado para la unidad de olor europea, equivalente a 123 ?g de n-butanol, que, evaporado en 1 m³ de gas neutro, da lugar a una concentración de 0,040 ?mol/mol
Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada del desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para construir, en principio, la base de los valores límites de inmisión de olor destinados a evitar y, si eso no fuera posible, reducir la concentración de olor en inmisión y sus efectos.
También se entiende por:
Técnicas: la tecnología utilizada juntamente con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.
Técnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita la aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente en condiciones económica y técnicamente viables, teniendo en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o se producen en el estado miembro correspondiente como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a las mismas en condiciones razonables.
Técnicas mejores: las técnicas más eficaces para conseguir un alto nivel general de protección en lo referente a olores.
A los efectos de consideración de las mejores técnicas disponibles, en relación con los olores, se tendrá en consideración los documentos y las guías sectoriales específicas que determine el departamento de la administración competente en materia de medio ambiente, previa consulta con los departamentos afectados por la materia, que difundirá la información necesaria.
Panel: grupo de personas cualificadas para juzgar muestras de gas oloroso que utiliza el método de olfatometría dinámica, según la norma UNE-EN-13725.
Titular: persona física o jurídica que ejerce o posee una o varias actividades en un mismo centro o establecimiento, o bien que, por delegación, ostenta un poder económico determinado sobre la explotación técnica de la actividad.
Unidad de olor europea (uoE): cantidad de sustancias odoríferas que, al evaporarse en 1 m³ de un gas neutro en condiciones normales, originan una respuesta fisiológica de un panel equivalente a la que origina una Masa de Olor de Referencia Europea (MORE) evaporada en 1 m³ de un gas neutro en condiciones normales.
Valor de emisión de olor: cantidad de contaminantes olorosos por unidad de volumen de aire, expresados en uoE/m³, liberados a la atmósfera por una actividad o instalación, ya sea de manera continua o esporádica.
Valor de inmisión de olor: cantidad de contaminantes olorosos por unidad de volumen de aire, expresados en uoE/m³.
Valor límite de inmisión de olor: Valor de inmisión de olor máximo establecido en el Anexo 4 para las actividades que se mencionan, o reglamentariamente para otras instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, atendiendo a la causa de una molestia similar teniendo en cuenta su concentración, intensidad, persistencia, tono hedónico y frecuencia y, si es pertinente, las características propias de la zona.
Zona sensible: ámbito territorial en el que existen construcciones residenciales y se encuentra clasificado como suelo urbano o urbanizable sectorizado por el planeamiento vigente o en trámite y destinado en dicho planeamiento a uso residencial.
ANEXO 3. Metodología para determinar los valores de emisión e inmisión de olor generados por una actividad o instalación
1.- Obtención de los valores de emisión de olor.
a) Para actividades o instalaciones en funcionamiento, se debe proceder a su medida en las fuentes emisoras de olor de la actividad de acuerdo con la norma UNE-EN 13725. Los estudios olfatométricos deberán ser realizados por entidades acreditadas por ENAC como Entidad de Inspección en Atmósfera y los análisis de olor se efectuarán mediante olfatometría dinámica en Laboratorio acreditado. Se planteará un plan de muestreo en el que aparezca un inventario de focos emisores, el número de muestras, las réplicas a realizar y la metodología de toma de muestras. Dicho plan de muestreo será específico para cada actividad/instalación.
b) Para actividades o instalaciones de nueva implantación, se debe estimar el valor de la emisión de olor mediante la aplicación de los factores de emisión establecidos en estudios olfatométricos teóricos.
2.- Determinación de los valores de inmisión de olor.
Una vez obtenidos los valores de emisión de olor de las fuentes representativas de la instalación, se calcularán los niveles de concentración de olor en inmisión mediante la aplicación de modelos matemáticos de dispersión atmosférica. Para este propósito, se utilizarán modelos gaussianos de tipo puff, de reconocido prestigio internacional. 3.- Para la realización de los estudios de impacto ambiental mediante olfatimetría dinámica se aplicará la norma UNE-EN 13725, no obstante, en los casos en que, por las características especiales del tipo de instalación o de las emisiones resulte imposible aplicar dicha norma y cuando sea necesario establecer una metodología de medición de olor en inmisión, se aplicará la norma VDI 3940, así como las consideraciones establecidas en la GOAA (Guideline on Odour in Ambient Air – GOAA).
4.- Comprobación de los datos estimados de Emisión.
En su caso, una vez autorizada la nueva instalación o actividad, y funcionando ya ésta en condiciones normales, se verificará mediante mediciones reales los datos de emisión anteriormente estimados mediante factores de emisión.
En el caso de que los valores reales medidos en emisión sean superiores a los estimados, se deberá realizar una campaña de medición en inmisión con el fin de conocer realmente los valores de inmisión y la afección e impacto de las instalaciones y/o actividades
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