Región de Murcia

Aprobación definitiva de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la tramitación administrativa de licencia municipal de actividades y otras autorizaciones ambientales.

Borm Nº 216, martes 17 de septiembre de 2013

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Alcantarilla

Nº de Publicación:

13142

NPE: A-170913-13142

TEXTO

IV. Administración Local

Alcantarilla

13142 Aprobación definitiva de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la tramitación administrativa de licencia municipal de actividades y otras autorizaciones ambientales.

El Alcalde Presidente del Ilmo. Ayuntamiento de Alcantarilla,

Hace saber: Que el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de julio de 2013, acordó la aprobación inicial de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la tramitación administrativa de licencia municipal de actividades y otras autorizaciones ambientales.

No habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público iniciado con la publicación en el BORM nº 178, de 2 de agosto de 2013, del anuncio de aprobación provisional, ésta queda elevada a definitiva y se hace público para general conocimiento el texto de la ordenanza resultante de la modificación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Contra la aprobación definitiva puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente Edicto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de conformidad con el art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Alcantarilla, 9 de septiembre de 2013.—El Alcalde, Lázaro Mellado Sánchez.


Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la tramitación administrativa de licencia municipal de actividades y oras autorizaciones ambientales

Artículo 1.º Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la realización de los trámites administrativos de licencia de actividad, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del citado R.D.L. 2/2004.

Artículo 2.º Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la prestación de servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de la correspondiente licencia de actividad necesaria para la entrada en funcionamiento de actividades o apertura de cualquier establecimiento sujeto a dicha autorización por la legislación sectorial aplicable.

2. A tal efecto, será objeto de liquidación:

a) La instalación por vez primera de la actividad para dar comienzo a la misma.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación de superficie del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en la actividad y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) El traslado de una actividad del emplazamiento en que venía desarrollándose a un nuevo emplazamiento distinto del anterior.

e) La legalización de actividades que hubieran iniciado su actividad sin contar con la preceptiva licencia municipal.

Artículo 3.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, solicitantes de la licencia de actividad o de la legalización de la misma o que presenten, en su caso, actuación comunicada o declaración responsable, o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o que ya se está desarrollando. En el supuesto del artículo 7.2 se considerará sujeto pasivo al titular de la actividad que se desarrolle.

Artículo 4.º Responsables.

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.º Base Imponible.

Constituye la base imponible de esta tasa:

1. Con carácter general, el importe de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas que corresponda a la actividad pretendida.

2. La superficie del local, en caso de actividades no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en todo caso, cuando se trate de ampliación de superficie de actividades autorizadas.

3. En los locales donde se ejerza más de una actividad, por el mismo o diferente titular, se tomará como base independiente cada cuota por actividad del Impuesto sobre Actividades Económicas y titular.

Artículo 6.º Cuota Tributaria.

1. Si la base imponible está constituida por la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, sobre dicha tarifa, se aplicarán los siguientes coeficientes de superficie dependiendo de la superficie útil total del local dedicado a la actividad de que se trate:

- Hasta 50 metros cuadrados: 1,00

- De más de 50 a 100 metros cuadrados: 1,20

- De más de 100 a 200 metros cuadrados. 1,40

- De más de 200 a 500 metros cuadrados: 1,60

- De más de 500 a 1.000 metros cuadrados: 1,80

- De más de 1.000 metros cuadrados: 2,00

Sobre el importe obtenido como resultado de la aplicación del coeficiente anterior se aplicará el índice de situación correspondiente en función de la categoría de la vía pública en la que se ubique la actividad, de acuerdo con las categorías en vigor, recogidas en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de actividades económicas:

- Vías de Primera categoría: zonas primera, tercera y zonas industriales: 1,50

- Vías de Segunda Categoría: zona segunda: 1,30

- Vías de tercera categoría: zonas cuarta y quinta: 1,00

Cuando la actividad esté situada en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará el índice de situación correspondiente a la vía de superior categoría.

En caso de actividades que no se ejerzan en un local determinado, se aplicará, en todo caso, el mayor coeficiente de superficie de los establecidos y, asimismo, si se trata de actividades que no se ubican en un emplazamiento concreto, se aplicará el índice de situación correspondiente a las vías de primera categoría.

2. En los casos de actividades no sujetas a las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y para los supuestos de ampliación de superficie, la cuota tributaria vendrá determinada por el resultado de multiplicar la superficie ampliada, o de la instalación, por 1,50 € el metro cuadrado, al que se aplicará el índice de situación, tal como se establece en el punto anterior, no siendo de aplicación en estos supuestos las cuotas mínimas contempladas en el punto 4 del presente artículo.

3. En el caso de actividades sometidas a autorización ambiental autonómica o a calificación ambiental, la tasa a abonar será el 200 por 100 del resultado de aplicar el coeficiente de superficie y el índice de situación a la base imponible, así como los supuestos del punto 2 del presente artículo.

4. Se establecen las siguientes cuotas tributarias mínimas y máximas, como norma general:

- Para actividades exentas de calificación ambiental, la cuota tributaria mínima será de 150,00 € y no podrá ser superior a 3.000,00 €.

- Para actividades sometidas a calificación ambiental, la cuota tributaria mínima será de 500,00 € y no podrá ser superior a 15.000,00 €.

- Para actividades sometidas a autorización ambiental autonómica, la cuota tributaria mínima será de 1.000,00 € y no podrá ser superior a 24.000,00 €.

Artículo 7.º Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de actividad o, en los supuestos en los que la exigencia de licencia de actividad fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, cuando éstas se presenten, así como en la fechas de presentación de la solicitud de otras autorizaciones ambientales.

2. Cuando el inicio de la actividad haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, o sin haber efectuado la declaración responsable o comunicación previa, la tasa se devengará cuando el Ayuntamiento ejercite su potestad sancionadora por la constatación de una actividad en funcionamiento sin disponer de la preceptiva autorización y/o cuando se inicie la actuación municipal conducente a determinar si la actividad reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar su ejercicio o denegar el mismo, si no fuera autorizable dicha actividad.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones de la misma, ni por la caducidad, pérdida de vigencia, desistimiento o renuncia del solicitante.

No obstante, en caso de desistimiento o renuncia del titular al ejercicio de la actividad o a la autorización ambiental o al cambio de titularidad solicitados, con anterioridad a la resolución del expediente, dicho titular únicamente vendrá obligado al pago del 40 por 100 de la cuota tributaria, salvo en los expedientes de legalización de actividades, en los que se deberá satisfacer, en cualquier caso, el 100 por 100 de la cuota.

4. Tributará cada titular de una actividad aunque concurra con otra en el mismo local. La obligación de contribuir se entiende respecto de cada uno de los locales en que se desarrolla la actividad, y en su consecuencia, deberá tributarse, no sólo por la casa matriz, sino también por la superficie útil de las sucursales, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes, o dependencias de cualquier clase, incluso si se encuentra en el mismo edificio sin comunicación directa interior. No se estimará que haya comunicación directa si ha de salirse a la vía pública o privada para lograr acceso por puerta distinta.

Artículo 8.º Declaración.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de actividad, presentarán en el Registro del Ayuntamiento, la oportuna solicitud, declaración o comunicación, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de los documentos necesarios para su tramitación, según qué tipo de actividad se pretenda iniciar, así como el impreso de autoliquidación de esta tasa, debiendo ingresarse el importe de la misma como requisito previo para la tramitación del expediente.

2. En las transmisiones, traspasos, cesiones de actividades que, sin cesar, continuaran en el ejercicio de la misma, el nuevo titular deberá comunicar el cambio de titularidad de la licencia al Ayuntamiento. En este caso, el nuevo titular vendrá obligado al pago del 50 por 100 de la tasa que corresponda, sin que sean de aplicación los mínimos establecidos en el artículo 6.4 de la presente ordenanza.

Si la transmisión se produce durante la tramitación del expediente, antes de dictarse la resolución del mismo, el nuevo titular vendrá obligado al pago del 20 por 100 de la tasa que corresponda, sin que, asimismo, sean de aplicación los mínimos establecidos en el artículo 6.4 de la presente ordenanza.

3. Si después de formulada la solicitud de licencia de actividad, o una vez concedida ésta, o de presentada la documentación exigible en los procedimientos de comunicación previa o declaración responsable, se modificase la actividad a desarrollar o desarrollada, o se alterasen las condiciones proyectadas o ejecutadas, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en el número primero. En el caso de tratarse de una modificación sustancial de la actividad se procederá a realizar una liquidación complementaria de acuerdo con los criterios fijados en la presente ordenanza, como si se tratara de un nuevo expediente. Si la modificación es no sustancial, en todo caso, deberá abonarse la cantidad de 60 €.

4.- En caso de tramitación de expedientes para una actividad exactamente coincidente con la incluida en otro expediente ya tramitado por el mismo titular con resolución desfavorable, se podrá reducir la tasa a abonar en un importe del 80 por 100 de la misma, si se estima que, por economía procedimental, se pueden incorporar al nuevo expediente determinados trámites obrantes en el antiguo.

5.- Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, pudiendo el Ayuntamiento practicar liquidaciones definitivas una vez efectuadas actuaciones de comprobación de los datos declarados por el interesado.

Artículo 9.º Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del pago de la tasa de licencia de actividad aquellas actividades de carácter mercantil o industrial cuya finalidad sea exclusivamente benéfica.

2. En caso del traslado de una actividad con licencia concedida se bonificará la tasa de actividad en un 20 por 100 siempre que concurran los siguientes supuestos:

a) Se trate de la misma actividad.

b) Se solicite por el mismo titular.

c) Se pretenda trasladar a una calle de categoría fiscal igual o inferior a la categoría fiscal de la actividad inicial.

d) Que no se trate de una legalización de actividad.

3. En el resto de casos, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 10.º Inspección y Recaudación.

La inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia.

Artículo 11.º Infracciones y sanciones.

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 12.º Vigencia.

Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de su aprobación definitiva y publicación en el BORM, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Alcantarilla, 9 de septiembre de 2013.—El Alcalde, Lázaro Mellado Sánchez



NPE: A-170913-13142