Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

Borm Nº 293, miércoles 21 de diciembre de 2022

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Águilas

Nº de Publicación:

6690

NPE: A-211222-6690

TEXTO

IV. Administración Local

Águilas

6690 Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

Elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2022 de aprobación inicial de modificación y aprobación de Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles para 2023, al no haberse presentado reclamaciones ni sugerencias durante el periodo de información pública y audiencia a los interesados. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publican su texto íntegro y artículos modificados a efectos de su entrada en vigor. Contra dicha aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Región.


Ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1.º Fundamento legal

El Ayuntamiento de Águilas hace uso de la facultad que le confiere la ley de conformidad con el artículo 59.1 a) y de los artículos 60 a 77 (ambos inclusive) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de mayo, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya exacción se efectuará con sujeción a esta Ordenanza.

Artículo 2.º Elementos de la relación tributaria fijados por la Ley

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación del sujeto pasivo y de las bases de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración y gestión se regulan conforme a los preceptos contenidos en los artículos del 60 al 77, ambos inclusive, del citado texto refundido.

Tipo impositivo y cuotas:%

A) Bienes de naturaleza urbana: 0,510

B) Bienes de naturaleza rústica: 0,800

C) Bienes inmuebles de características especiales 0,832

Artículo 3.º

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo anterior.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.


Artículo 4.º Exenciones

De oficio:

Los regulados en el artículo 62.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Previa solicitud del interesado:

a) Estarán exentos los regulados en el art. 62.2.

b) Respecto a los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, la presente exención se concederá en los términos establecidos en el RD 2187/1995, de 28 de diciembre, tal y como recoge en sus condiciones materiales y formales la circular 05.03.04/2008/p, de 2 de abril, emitida por la Dirección General de Catastro.

Para que la citada exención sea tenida en cuenta en la liquidación de los padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana de los ejercicios sucesivos a aquél en el que se haya otorgado la misma se deberá aportar anualmente certificado expedido por la Consejería de Educación de Murcia en el que conste que el centro docente beneficiario de la exención sigue manteniendo la condición de centro total o parcialmente concertado con referencia al curso escolar vigente en el momento de devengo del tributo e informe de la Gerencia Regional del Catastro relativo a la superficie acogida al concierto educativo y valor catastral de la misma.

c) Los bienes inmuebles de los que sean titulares en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos a las que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del precitado régimen fiscal, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

La aplicación de dicha exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por cada entidad solicitante.

La documentación que habrá de adjuntarse a cada solicitud será la siguiente:

- Copia del NIF de la entidad solicitante.

- Copia de la escritura de representación o documento acreditativo de la misma para quien efectúa la solicitud.

- Copia de los estatutos sociales, adaptados a las prescripciones contenidas en el apartado 6 del art. 3 de la Ley 49/2002 relativas al destino del patrimonio en caso de disolución.

- Certificación emitida por el Protectorado del que la Fundación dependa o por la entidad a la cual tenga la obligación de rendir cuentas, de que la entidad solicitante cumple los requisitos exigidos por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, a las entidades sin fines lucrativos y que se hallan enumerados en el artículo 3 de la misma, entre ellos se encuentra la gratuidad de los cargos de patrono, representante estatutario o miembro del órgano de gobierno. En dicho certificado debe señalarse, además, que los inmuebles para los cuales se solicita la exención no se hallan afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, y que las actividades desarrolladas en ellos no son ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.

- Copia de la declaración censal (Modelo 036) presentada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que se comunique la opción por el régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002 o bien certificado emitido por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando desde que fecha la entidad solicitante está acogida al citado régimen. Las entidades que no están obligadas a presentar la declaración censal por estar incluidas en la disposición adicional novena, apartado 1.º, de la Ley 49/2002 podrán presentar certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acreditativo de este extremo.

- Documentación que acredite que la entidad solicitante puede ser considerada entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, según lo establecido en el art. 2 de la misma, mediante certificación de su inscripción en el registro administrativo correspondiente y donde se describan la naturaleza y fines de dicha entidad. En concreto, las entidades religiosas deben aportar certificado literal de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, y las asociaciones declaradas de interés público deben entregar la copia de la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Orden del Ministerio de Justicia o Interior mediante la cual se otorgue la calificación de “utilidad pública”. De hallarse en trámite alguno de estos documentos, se deberá aportar copia de la solicitud.

- Identificación de las fincas que son objeto del expediente en curso, con copia de escritura de propiedad o, en su defecto, documentación acreditativa de la titularidad dominical.

Para las entidades que no están obligadas a comunicar la opción por el régimen fiscal especial se aplicará la exención directamente por la Administración, una vez solicitada debidamente ante este Ayuntamiento, acreditándose la inscripción de la entidad en el registro administrativo correspondiente, su inclusión en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley y, por último, indicando los inmuebles para los que se solicita dicha exención y el uso o destino de los mismos.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos aprobado por Real Decreto 1270/2003, la exención se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos. En este sentido, durante al vigencia de la exención los inmuebles deberán continuar no afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Además, esta vinculación de forma indefinida al régimen fiscal estará condicionada, para cada período, al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 49/2002 y en tanto que la entidad no renuncie al régimen. En este caso, una vez presentada la renuncia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del modelo 036, deberá comunicar dicha renuncia a este Ayuntamiento conforme al art. 2.4 del mencionado Reglamento y producirá efectos a partir del período impositivo que se inicie con posterioridad a la presentación del citado modelo.

El Derecho a la exención se aplicará sin perjuicio de que pueda ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la Administración municipal, mediante el ejercicio de las potestades de comprobación e inspección que ostenta, requiriéndose cuanta documentación sea necesaria. En este sentido, el incumplimiento de los requisitos señalados anteriormente determinará para la entidad solicitante la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca, junto con los intereses de demora que procedan y sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 58/2003, General Tributaria, para el caso de infracciones graves si se disfrutara indebidamente de beneficios fiscales.

d) Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros.

La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad pública del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos Centros.

e) Gozarán asimismo de exención, por razón de eficiencia y economía, los inmuebles cuya cuota líquida no supere los 6 euros, a estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en este Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

Artículo 5.º Bonificaciones

1.- Gozarán de bonificación, en los porcentajes que a continuación se indican, en la cuota íntegra del Impuesto los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa siempre que, previa solicitud, se acrediten los siguientes requisitos:

- a) Que se posee la condición de familia numerosa a la fecha del devengo del Impuesto en el ejercicio para el que se solicita la bonificación.

- b) Que el titular de la familia numerosa tenga también la condición de sujeto pasivo del bien inmueble para el que se insta la bonificación en el Padrón Catastral.

- c) Que el inmueble para el que se solicita la bonificación constituya el domicilio habitual de la familia numerosa que conste en el carnet o documento acreditativo de tal condición.

Los porcentajes de bonificación serán los siguientes:

Categorías
Valor catastral vivienda habitual General Especial
De 0 hasta 80.000 € 60% 90%
De más de 80.000 a 150.000 € 50% 80%
De más de 150.000 € 40% 70%

La bonificación, que tiene carácter rogado, sólo será aplicable para un solo bien inmueble por titular de este beneficio fiscal, tendrá validez únicamente en el ejercicio en que sea otorgada y deberá ser solicitada durante el último trimestre del ejercicio anterior al que deba surtir efecto, aportando obligatoriamente la siguiente documentación:

- a) Solicitud en la que se haga constar, aparte de los datos exigidos legal o reglamentariamente, la referencia catastral, el número fijo y el domicilio del bien

inmueble para el que se pretenda la bonificación.

- b) Certificado expedido por organismo competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con competencia en esa materia en el que se acredite en el momento del devengo del impuesto del ejercicio a 1 de enero la condición de familia numerosa y los miembros que forman parte de la misma.

-

- c) Documento debidamente cumplimentado de domiciliación bancaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitidas.

2.- Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles definidos y en las condiciones especificadas el artículo 73.1 del citado texto refundido.

Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a.- Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del técnico-director competente de las mismas visado por el Colegio Profesional.

b.- Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante presentación de los Estatutos de la sociedad.

c.- Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del Inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del impuesto sobre sociedades.

El plazo de presentación de esta bonificación comprenderá desde que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas. En ningún caso podrá exceder de tres periodos impositivos.

3.- Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas definidas y en las condiciones especificadas en el artículo 73.2, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto.

La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el periodo impositivo al siguiente a aquel en que se solicite. Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

- Solicitud de la bonificación.

- Fotocopia del certificado de calificación de vivienda de protección oficial.

- Fotocopia de la escritura del inmueble.

- Fotocopia de los datos registrales.

4.- Bonificación de la cuota del Impuesto sobre Bienes de Naturaleza Rústica a las parcelas con una planta desaladora de titularidad privada.

a.- Por concurrir circunstancias de especial interés o utilidad municipal, tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 75% en la cuota íntegra del impuesto todas aquellas parcelas rústicas de titularidad privada y que en la misma exista construida una planta desaladora con embalse o balsa y se encuentren catastradas como tales por tratarse de una zona, la mediterránea, de déficit hídrico histórico.

El otorgamiento de esta bonificación estará condicionado al cumplimiento de los requisitos anteriores, y su reconocimiento y concesión corresponderá al Pleno de la Corporación.

b.- Dicha bonificación tendrá siempre carácter rogado, y surtirá sus efectos según lo establecido en el punto siguiente.

c.- Plazos de solicitud y efectos: Para que surta sus efectos dentro del mismo periodo impositivo en que se solicite, deberá presentarse la solicitud antes del 1 de abril de cada año y cumplir con los requisitos a la fecha del devengo del impuesto, el 1 de enero de cada año. Todas aquellas solicitudes presentadas a partir del mes de abril en adelante, surtirán sus efectos en el periodo impositivo inmediato posterior.

d.- Se concederá por un periodo máximo de cuatro ejercicios impositivos, y será prorrogable por periodos similares, para lo cual deberá solicitarse nuevamente dentro de los plazos y condiciones reseñadas en los puntos anteriores.

Revocación: El incumplimiento durante la vigencia de la bonificación de cualquiera de los requisitos que la otorgaron será causa de revocación de la misma, mediante acuerdo plenario, con audiencia previa del interesado, la cual surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente en que se incumplió alguno de sus requisitos. Dicho acuerdo implicará la reclamación de la parte del impuesto bonificado de aquel o aquellos ejercicios indebidamente disfrutados.

Para disfrutar de bonificación en los inmuebles a los que hace referencia el art. 73.3 del repetido texto refundido será necesario cumplir los requisitos:

- Escrito de solicitud.

- Certificado de que dicho bien rústico pertenece a una cooperativa agraria o a una explotación comunitaria de la tierra.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitidas.

Artículo 6.º Obligaciones formales

1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. El Ayuntamiento exigirá la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

Artículo 7.º Gestión, liquidación, inspección y recaudación

1.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias.

El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el término municipal de Águilas.

2.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

3. Cuando un bien inmueble o derecho sobre éste pertenezca a dos o más titulares, el recibo o liquidación se emitirá a nombre de uno de ellos, determinándose la designación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; salvo que se solicite la división de la cuota, de manera expresa, por cualquiera de los cotitulares de los derechos recogidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que acrediten dicha condición.

No procederá la división de la deuda, en los siguientes supuestos:

- Cuando alguno de los datos de los cotitulares sea incorrecto.

- En los supuestos de cónyuges en régimen económico matrimonial de gananciales.

- Cuando la titularidad catastral corresponda a herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades sin personalidad jurídica, salvo que se acredite la disolución de las mismas.

- En los supuestos de cónyuges con régimen económico matrimonial de gananciales separados o divorciados por sentencia judicial en donde no conste la liquidación de la sociedad de gananciales.

- Cuando alguna de las cuotas líquidas resultantes de la división sea inferior a seis euros.

En el supuesto de cónyuges con régimen económico matrimonial de separación de bienes deberá aportarse, junto a la solicitud de división de la cuota tributaria, copia cotejada del documento público que formalice el convenio regulador de dicho régimen o, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

4.- Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en la Ley de Haciendas Locales, y en la del Catastro Inmobiliario.

5.- Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región por periodo de 15 días, o reclamación económico administrativa ante el órgano municipal correspondiente en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

6.- En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.

7.-El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses debiéndose comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8.º Infracciones y sanciones

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento comenzará a regir con efectos desde el 1 de Enero de 2018 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 31 de octubre de 2017.

Fue publicada íntegramente en el BORM nº 300 de fecha 30-12-1917.

Modificaciones posteriores:

Pleno 30-10-2018, BORM 294 de 22-12-2018 para el ejercicio de 2019 y siguientes.

Pleno 26-10-2021, BORM 301 de 31-12-2021 para el ejercicio 2022 y siguientes.

Pleno 25-10-2022, BORM 251 de 29-10-2022 para el ejercicio 2022 y siguientes.

La presente modificación surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2023 y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.


En Águilas, a 15 de diciembre de 2022.? La Alcaldesa, M.ª del Carmen Moreno Pérez.

NPE: A-211222-6690