Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza municipal por la que se regulan las zonas de estacionamiento y áreas de servicio de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados en el municipio de Águilas.

Borm Nº 15, viernes 19 de enero de 2018

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Águilas

Nº de Publicación:

370

NPE: A-190118-370

TEXTO

IV. Administración Local

Águilas

370 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal por la que se regulan las zonas de estacionamiento y áreas de servicio de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados en el municipio de Águilas.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal por la que se regulan las zonas de estacionamiento y áreas de servicio de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados en el municipio de Águilas, cuyo texto íntegro se hace público, para general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, al efecto de su entrada en vigor, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal, en los siguientes términos:

«ORDENANZA MUNICIPAL POR LA QUE SE REGULAN LAS ZONAS DE ESTACIONAMIENTO Y ÁREAS DE SERVICIO DE AUTOCARAVANAS Y VEHÍCULOS-VIVIENDA HOMOLOGADOS EN EL MUNICIPIO DE ÁGUILAS

Exposición de motivos

La actividad de autocaravanismo o turismo itinerante ha experimentado un crecimiento significativo en los últimos años en toda Europa, y la regulación normativa sectorial actual no responde adecuadamente a los problemas que plantea esta actividad para usuarios, administraciones públicas y ciudadanía en general, en los diversos ámbitos materiales afectados.

El Estado español comenzó a tomar conciencia de este fenómeno en el año 2004, con la aprobación del nuevo Reglamento de circulación y estacionamiento de vehículos a motor, en el que se reconocía por primera vez en nuestro país la existencia de vehículo autocaravana como vehículo-vivienda, tal como ocurre en otros países de nuestro entorno, sin perjuicio de que algunos municipios habían regulado de forma desigual esta actividad en sus ordenanzas, con numerosos problemas interpretativos.

Como fruto de los trabajos del GT53 constituido a raíz de la Moción aprobada por unanimidad por el Senado el 9 de mayo de 2006, fue emitida por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior la Instrucción de 28 de enero de 2008, 08/V-74, así como el Manual de Movilidad en Autocaravana.

En la regulación de esta actividad concurren ámbitos competenciales y materiales diferentes, que necesariamente habrán de conciliarse. Así, aunque la nueva Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia introduce el concepto de “zonas de acogida o de descanso” (para autocaravanas), no se regulan las modalidades, características y condiciones, que habrán de ser reguladas a través de la correspondiente norma reglamentaria (pendiente de aprobación). Mientras tanto, el Ayuntamiento puede apoyarse legalmente en la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia (artículo 50); en el Decreto 19/1985, de 8 de marzo, sobre Ordenación de Campamentos Públicos de Turismo (artículo 3); en la Instrucción 08/V-74 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio del Interior (artículos 3 y 7); y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (artículo 25.1 y 2).

Por todo ello, este Ayuntamiento ha estimado necesario una regulación nueva de esta actividad o complementaria de otras existentes, con una doble finalidad: por un lado, llenar el vacío legal que sobre esta actividad existe en el municipio, en un intento de alcanzar una mayor seguridad jurídica y establecer mayores garantías para los autocaravanistas, promotores y gestores de áreas de servicio y estacionamiento, sean de titularidad pública o privada; gestores de los servicios municipales (policía, hacienda, obras y licencias, etc.), y para la ciudadanía en general; y, por otro lado, fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente con la promoción de espacios de uso público para autocaravanas, como yacimiento turístico y fuente de riqueza.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ordenanza Municipal tiene como objeto la ordenación turística de las zonas o áreas de acogida o descanso para autocaravanas y vehículos-vivienda homologados (ver artículo 29 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia), estableciendo los requisitos que deben cumplir tanto las zonas o áreas propiamente dichas como los prestadores del servicio, el régimen de funcionamiento y el procedimiento para su clasificación turística (teniendo en cuenta la competencia de ordenación turística en el ámbito regional que tiene el Instituto de Turismo de la Región de Murcia). De esta manera se establece un marco regulador que permite la distribución racional de los espacios públicos o privados, y del estacionamiento temporal o itinerante dentro del término municipal, con la finalidad de no entorpecer el tráfico rodado de vehículos, preservar los recursos y espacios naturales del mismo, minimizar los posibles impactos ambientales, garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas, así como fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente el turístico.

2. Esta Ordenanza desarrolla las competencias que tiene atribuidas el Ayuntamiento de Águilas sobre las distintas materias que afectan a la actividad de autocaravanismo, tales como tráfico y circulación de vehículos sobre las vías urbanas, movilidad, turismo, medio ambiente, salud pública, consumo y desarrollo económico, así como la potestad sancionadora en el marco de las normas europeas, estatales y autonómicas que sean de aplicación.

3. Las prescripciones de la presente Ordenanza son de aplicación en todo el territorio que comprende el término municipal de Águilas, salvo las relativas al tráfico y circulación de vehículos, que solo serán de aplicación a las vías urbanas y a las vías interurbanas o travesías que hayan sido declaradas urbanas.

Artículo 2. Concepto y definiciones de interés.

1. Se entiende por áreas de servicio para autocaravanas y vehículos-vivienda homologados el espacio de terreno abierto al público, debidamente delimitado, dotado y señalizado para la ocupación temporal exclusivamente prevista para los mismos, en el que mediante precio y de manera habitual se prestan los servicios que le son propios, con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en los mismos.

2. A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

· Autocaravana y vehículo-vivienda homologado: Vehículo autopropulsado, adaptado, multiuso, incluido el de vivienda para el transporte de viajeros y que permite circular por las vías o terrenos a los que se refiere la legislación estatal en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, estando construido específicamente para el uso de alojamiento o vivienda móvil, disponiendo de asientos y mesa, camas o literas convertibles en asientos, cocina y armarios o dotaciones similares. Este equipo rotacional estará unido rígidamente al compartimiento vivienda, aunque fácilmente desmontables. Incluye los vehículos denominados “campers” o similares.

· Clasificaciones de este tipo de vehículos:

La clasificación de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados, a los que resulta de aplicación la presente Ordenanza, está constituida por:

o 2448 (furgón vivienda)

o 3148 (vehículo mixto vivienda)

o 3200 (autocaravana sin especificar de MMA menor o igual a 3.500 kg)

o 3248 (autocaravana vivienda de MMA menor o igual a 3.500 kg)

o 3300 (autocaravana sin especificar de MMA mayor de 3.500 kg)

o 3348 (autocaravana vivienda de MMA mayor de 3.500 kg)

· Autocaravanista: Persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aun cuando no esté habilitada para conducirla.

· Estacionamiento: Inmovilización de la autocaravana en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, tenga o no bajadas las patas estabilizadoras o cualquier otro artilugio que no amplíe su perímetro, y no vierta fluidos o residuos a la vía.

· Zona de estacionamiento para autocaravanas: Se denomina Zona de Estacionamiento reservada para Autocaravanas a los espacios que solo disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento o parada exclusivos de la autocaravana, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación en las condiciones reseñadas en el artículo 5, sin que disponga de ningún otro servicio, tales como vaciado, llenado, carga de baterías, lavado de vehículos y similares. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano. No obstante, se podrá pernoctar en esta zona por un máximo de 48 horas.

· Punto de reciclaje: Espacio exclusivamente destinado para reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (wáter), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.

· Área de servicio: Se entiende con esta denominación a aquellos espacios habilitados para el estacionamiento o parada de autocaravanas, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, siempre que su apertura no implique riesgos para otros usuarios de la vía y/o viandantes, que disponga de algún servicio (todos o varios) destinado a las mismas o sus usuarios, tales como: carga de batería eléctricas (con uso, o sin uso, de generadores a motor), limpieza de vehículos, autoservicio, restaurante, pernocta, W.C., duchas y demás posibles servicios, entre los que caben también los reseñados en los puntos de reciclaje. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

· Tránsito: Acto que se corresponde con el desplazamiento de autocaravanas para el ejercicio de “turismo itinerante” y circulación vial en zonas interurbanas y urbanas, como vehículos legalmente autorizados.

· Pernocta: Acto que se corresponde con la estancia por espacio de tiempo reducido en instalaciones legalizadas y exclusivamente dedicados a estas ocupaciones, limitándose al periodo de 48 horas como máximo.

· Estancia: Se corresponde con el acto de parada o estacionamiento de duración más dilatada, superando las 48 horas, en lugares habilitados expresamente para ello (camping); ocupando el espacio exterior con mesas, sillas o similares, y vertiendo residuos.

· Acampada: Consiste en el depósito de la autocaravana o similar en el espacio utilizado, bien sobre las ruedas propias del vehículo inmovilizado, o mediante dispositivos adecuados de nivelación, estabilización o afianzamiento al terreno sobre el que esté parada; invadiendo con ello un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, y con despliegue de sillas, mesas, toldos extendidos u otros enseres o útiles.

Artículo 3. Ubicación e instalación de zonas de estacionamiento, puntos de reciclaje y áreas de servicio de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados.

1. La instalación de zonas de estacionamiento reservadas para autocaravanas y áreas de servicio para autocaravanas en el municipio, ya sean de titularidad pública o privada, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en la presente Ordenanza, sin perjuicio del obligado cumplimiento de la legislación aplicable a este tipo de actividades.

2. La ubicación de las zonas de estacionamiento reservadas para autocaravanas y de las instalaciones de las áreas de servicio deberá evitar el entorpecimiento del tráfico, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado, con respeto a las normas de tráfico y a las Ordenanzas Municipales de aplicación (ORA, etc.).

3. Sin perjuicio del cumplimiento por estas actividades de la legislación general y sectorial aplicable para su autorización y funcionamiento, en todo caso deberán analizarse los posibles impactos ambientales sobre las personas, el paisaje, monumentos naturales e históricos, recursos naturales, y demás elementos del medio ambiente dignos de conservar y proteger, con el fin de decidir las mejores alternativas para la ubicación de la actividad y adoptar las medidas necesarias para minimizar dichos impactos.

4. El Ayuntamiento podrá promover la instalación de estos espacios en el municipio, que podrán ser de titularidad pública o privada. En todo caso serán de uso público.

Artículo 4. Régimen de parada y estacionamiento temporal en el municipio.

1. Se reconoce el derecho de los autocaravanistas a estacionar en todo el municipio de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza para las vías urbanas y del especial régimen jurídico establecido para los espacios naturales o culturales protegidos, los terrenos forestales, los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por el planeamiento urbanístico, las zonas de dominio público y, en general, cualquier otro espacio especialmente protegido por la legislación sectorial que se ubiquen dentro del municipio.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el municipio podrá disponer de zonas de estacionamiento exclusivas para autocaravanas, que solo podrán ser ocupadas por vehículos de estas características y dedicados al turismo itinerante.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, los conductores de autocaravanas pueden efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las vías urbanas en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo, siempre que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

4. El estacionamiento con horario limitado requerirá, en los lugares en que así se establezca, la obtención de un comprobante horario que el conductor colocará en la parte interna del parabrisas, visible desde el exterior.

5. A efectos meramente indicativos y con carácter general, se considerará que una autocaravana, o vehículo clasificado por esta Ordenanza, está aparcado o estacionado cuando:

a. Solo está en contacto con el suelo a través de las ruedas o calzos de nivelación que favorezcan el descanso de sus ocupantes, tenga o no bajadas las patas estabilizadoras o cualquier otro artilugio manual o mecánico que no amplíe su perímetro.

b. No ocupa más espacio que el de la autocaravana en marcha, es decir, no hay ventanas abiertas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, ni despliegue de sillas, mesas, toldos extendidos u otros enseres o útiles.

c. No se produce ninguna emisión de cualquier tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape, salvo las especificadas en el apartado d, o no se lleven a cabo conductas incívicas o insalubres, como el vaciado de aguas en la vía pública.

d. No emite ruidos molestos para el vecindario u otros usuarios de la Zona de Estacionamiento, como, por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad en horario propio de descanso según la Ordenanza Municipal de Ruidos u otras normas aplicables, autonómicas o estatales.

e. No es relevante que permanezcan sus ocupantes en el interior del vehículo siempre que la actividad que desarrolle en su interior no trascienda al exterior.

6. El estacionamiento de los vehículos autocaravanas se rige por las siguientes normas:

a. En los lugares autorizados, los vehículos se podrán estacionar en batería, y en semibatería, oblicuamente, todos con la misma orientación y en la misma dirección para facilitar la evacuación en caso de emergencia.

b. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

c. El conductor inmovilizará el vehículo de manera que no pueda desplazarse espontáneamente ni ser movido por terceros, y responderá por las infracciones cometidas como consecuencia de la remoción del vehículo causada por una inmovilización incorrecta.

d. Si el estacionamiento se realiza en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, o bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquellas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.

Artículo 5. Régimen de parada y estacionamiento temporal en zonas especiales de estacionamiento para autocaravanas.

1. El régimen de parada y estacionamiento temporal en el municipio de Águilas es aplicable en estas zonas, con la excepción de que está permitida la apertura de ventanas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, siempre que su apertura no implique riesgos para otros usuarios de la vía y/o viandantes.

2. Las zonas señalizadas al efecto para el estacionamiento exclusivo de autocaravanas podrán ser utilizadas de forma universal por todos aquellos viajeros con autocaravana que circulen por el término municipal al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, no pudiendo exceder, en estas zonas especiales, el máximo permitido de 48 horas continuas durante una misma semana, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos.

3. En esta zona se permite la pernocta (máximo de 48 horas), pero no la acampada; estableciéndose las siguientes limitaciones en estas zonas especiales de estacionamiento para autocaravanas:

a. Queda expresamente prohibido sacar toldos, mesas, sillas o cualquier otro mobiliario doméstico al exterior.

b. Queda expresamente prohibido sacar tendederos de ropa al exterior de la autocaravana.

c. Queda expresamente prohibido verter líquidos o basura de cualquier clase y/o naturaleza.

Artículo 6. Prohibición de parada y de acampada.

1. Queda prohibida la parada de autocaravanas, o similares, en las vías urbanas o declaradas como urbanas, en las siguientes circunstancias:

a. En los lugares donde expresamente lo prohíba la señalización.

b. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, y en sus proximidades.

c. En los túneles, en los pasos a nivel, en los vados de utilización pública y en los pasos señalizados para peatones y ciclistas.

d. En las zonas de peatones; en los carriles bici, bus, bus-taxi; en las paradas de transporte público, tanto de servicios regulares como discrecionales; y en el resto de carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o el servicio de determinados usuarios (por ejemplo: bomberos, ambulancias u otros vehículos especiales).

e. En los cruces e intersecciones.

f. Cuando se impida la visibilidad de las señales del tránsito.

g. Cuando se impida el giro o se obligue a hacer maniobras.

h. En doble fila.

i. En las vías rápidas y de atención preferente.

j. En los paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, tanto si la ocupación es parcial como total.

k. En los vados de la acera para accesibilidad de personas, y en plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad, salvo que se trate de estas.

l. Cuando se dificulte la circulación, aunque sea por tiempo mínimo.

2. No podrá practicarse acampada a menos de 5 kilómetros de un campamento público (camping), de un núcleo urbano, de lugares de uso público o concurridos (como playas, parques, etc.), ni a menos de 100 metros de los márgenes de los ríos o carreteras.

Artículo 7. Disposiciones comunes a las áreas de servicio.

1. Las Áreas de Servicio, tanto sean de promoción pública como privada, deberán contar con la siguiente infraestructura mínima:

· Acometida de agua potable mediante imbornal.

· Rejilla de alcantarillado para desagüe y evacuación de aguas procedentes del lavado doméstico tales como baño o cocina (aguas grises).

· Rejilla de alcantarillado para desagüe de W.C. (aguas negras).

· Contenedor de basura para recogida diaria de residuos domésticos.

· Urbanización y alumbrado público.

· Servicio de vigilancia, y medidas de seguridad, prevención y extinción de incendios (deberán tenerse en cuenta en el obligatorio plan de emergencias)

· Conexión a red eléctrica mediante enchufes estándar con toma de tierra y enchufe industrial, así como punto de recarga de baterías.

· Pernocta (máximo de 48 horas).

2. Las Áreas de Servicio para Autocaravanas estarán debidamente señalizadas en la entrada, al menos con los servicios disponibles, sin perjuicio de los elementos móviles de que puedan disponer para impedir o controlar el acceso de vehículos y de la información que deba publicitarse por exigencia de la legislación, tales como horarios y precios, en su caso.

3. Asimismo, el titular de la licencia y/o responsable del Área de Servicio tendrá las siguientes obligaciones, además de prestar de modo correcto los servicios autorizados:

· Deberá disponer de un libro de reclamaciones y de un registro de datos de los autocaravanistas que hagan uso de los servicios autorizados, que podrá ser inspeccionado por los Agentes de la Autoridad en cualquier momento (Policía Local o Guardia Civil) y funcionarios de los Servicios Técnicos Municipales, y en el que se recogerán datos tales como: nombre y DNI/NIE o pasaporte de los autocaravanistas, número de matrícula del vehículo, fechas de llegada y salida, y demás datos útiles para controlar el cumplimiento de la presente Ordenanza.

· Deberá mantener informados a sus clientes de las condiciones de la presente Ordenanza Municipal mediante la colocación de carteles informativos, y será responsable directo ante la Administración del exceso de tiempo de estancia; en cuyo caso le será de aplicación el régimen sancionador regulado en dicha Ordenanza Municipal.

· Asimismo, deberá disponer de los mismos sistemas de seguridad y protección contra incendios exigidos para un camping, de un plan de emergencia y autoprotección redactado por técnico competente coordinado con los Servicios de Protección Civil, y un seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 500.000 €, durante todo el tiempo que dure la prestación de la actividad.

· También deberá señalizar adecuadamente los puntos de reciclaje más cercanos.

· No podrá permitir la instalación de tiendas de campaña, albergues, mobil-homes, ni otra clase de alojamiento fijo o móvil diferente de las autocaravanas o vehículos-vivienda homologados citados en el artículo 2.2 de esta Ordenanza.

4. Dentro de las Áreas de Servicio, la velocidad de los vehículos de todas las categorías no puede superar los 30 km/h, sin perjuicio de otras regulaciones de velocidad específicas en razón de la propia configuración y las circunstancias que serán expresamente señalizadas. En todo caso, los vehículos no podrán producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas, y no podrán superar los límites de ruido y emisión de gases determinados, en su caso, por las Ordenanzas Municipales o cualquier otra legislación aplicable.

5. Para garantizar un óptimo aprovechamiento público de las instalaciones de titularidad municipal, todos los usuarios de las Áreas de Servicio de Autocaravanas tienen la obligación de comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia técnica, avería, desperfecto o carencia o uso indebido que se produzca en los mismos.

6. Con el fin de evitar molestias por ruido al vecindario y usuarios colindantes, se establece un horario en dichas áreas, para entrada y salida de autocaravanas y uso de los servicios, desde las 8:00 horas hasta las 23:00 horas.

7. Caso de que existan Áreas de Servicio de titularidad municipal, se aprobará por el Pleno del Ayuntamiento un precio público por la entrada y uso por las autocaravanas de los servicios disponibles en las mismas, sin perjuicio de que dicho precio público pueda ser actualizado o modificado en las ordenanzas fiscales municipales.

Artículo 8. Deberes de los autocaravanistas.

Junto con el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, se establecen los siguientes deberes para los autocaravanistas:

1. Respetar los códigos de conducta y ética adoptados por el movimiento autocaravanista a través de las organizaciones nacionales y europeas, cuidando por la protección de la naturaleza, por el medio ambiente y por el resto de los usuarios de la vía pública y, en general, a todos los habitantes y visitantes del municipio.

2. Conducir con respeto a las normas de tráfico y seguridad vial, facilitando en lo posible el adelantamiento y las maniobras del resto de conductores.

3. Abstenerse de producir o emitir ruidos molestos de cualquier tipo, en especial los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corriente o de animales domésticos, cuando estén estacionados en la vía pública urbana o en las zonas o áreas adecuadas para ello, según lo especificado en el artículo 4.6 de la presente Ordenanza.

4. Usar los recipientes propios para la recogida de residuos sólidos urbanos y los equipamientos necesarios para la recogida de aguas residuales.

5. Ocupar el espacio físico para el estacionamiento, dentro de los límites estrictamente necesarios.

6. Estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales, y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.

7. Utilizar adecuadamente las instalaciones de las Áreas de Servicio, Acogida o Descanso de Autocaravanas, observando en todo caso un buen comportamiento cívico y respetando las disposiciones reglamentarias y las normas básicas de convivencia.

Artículo 9. Funciones de la inspección.

Los Agentes de la Autoridad (Policía Local y Guardia Civil) y funcionarios de los Servicios Técnicos Municipales tendrán las siguientes funciones:

a) La vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza Municipal.

b) La comprobación de los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias, o pudieran ser constitutivos de infracción administrativa en las materias objeto de esta Ordenanza.

c) La información a los sujetos que desarrollan las actividades turísticas sobre el cumplimiento de sus obligaciones, incidiendo en el aspecto preventivo de la inspección.

d) La verificación de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la normativa de aplicación sobre las instalaciones turísticas objeto de la presente Ordenanza.

e) La elaboración y tramitación de actas de inspección, diligencias, informes, comunicaciones y/o visitas de comprobación, en lo relativo a las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza.

TÍTULO II. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 10. Disposiciones generales.

1. La competencia para sancionar las infracciones a las disposiciones en materia de circulación por las vías urbanas y demás materias reguladas en la presente Ordenanza corresponde al Alcalde /la Alcaldesa, debiendo respetar las cuantías máximas reguladas en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Si las infracciones están tipificadas en la normativa sobre tráfico, se aplicará el procedimiento y sanciones regulados en la legislación sectorial sobre circulación de vehículos a motor. Y en el resto de supuestos tipificados en esta Ordenanza se aplicará el procedimiento contemplado para instalaciones turísticas itinerantes en el punto 5 de este artículo 10.

2. Los tipos de infracciones y sanciones son los que establecen las Leyes, los que se concretan en esta Ordenanza en el marco de las leyes y los propios de esta Ordenanza.

3. Además de la imposición de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor y la exacción de los precios públicos devengados.

4. La responsabilidad de las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, o, subsidiariamente, en el titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción.

5. El procedimiento sancionador para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ordenanza será el establecido en el artículo 164 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia y demás disposiciones de régimen sancionador contempladas en la misma (artículos 156 y siguientes), los cuales cumplen con los principios regulados en los artículos 63, 85, 89 y 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (cuya disposición derogatoria única, punto 2.e, deroga el R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se regulaba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora), y con los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será en todo caso de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente. La caducidad del procedimiento no interrumpirá, por sí misma, la prescripción de las infracciones.

Artículo 11. Infracciones.

Las infracciones propias de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Constituyen infracciones leves:

a. El incumplimiento de la obligación de mantener visible en el parabrisas el ticket correspondiente a la reserva en zonas de estacionamiento, establecida al efecto; o estacionar la autocaravana o vehículo similar en aparcamiento permitido que obstaculice la vista de cualquier actividad comercial, monumento o paisaje, sobre todo en el centro de la población.

b. Tener abierta la llave del desagüe durante la marcha, parada o estacionamiento, vertiendo líquidos o residuos sólidos al espacio público o privado, fuera de la zona señalada para ello.

c. El acceso rodado a las fincas por encima de la acera sin tener licencia.

d. La colocación de elementos fuera del perímetro de la autocaravana, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras, etc., en las zonas no autorizadas.

e. La colocación en sentido diferente al indicado o fuera de las zonas delimitadas para cada vehículo.

f. La emisión de ruidos molestos fuera de los horarios establecidos con arreglo a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Ruidos o legislación sectorial, ya sea dentro o fuera del casco urbano.

g. La deficiente información a los usuarios por parte de los titulares de Áreas de Servicio o Zonas de Estacionamiento de Autocaravanas, incumpliendo los deberes regulados en esta Ordenanza.

2. Constituyen infracciones graves:

a. La acampada fuera de los lugares habilitados para ello contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 19/1985, de 8 de marzo, sobre Ordenación de Campamentos Públicos de Turismo; sin perjuicio de la aplicación de otras leyes sectoriales por la comisión de otras infracciones tales como: encender fuego en zona protegida, causar desórdenes públicos, contaminar espacios o aguas públicas (fuentes, mar, etc.). El citado artículo 3 establece que “no podrá practicarse acampada a menos de 5 kilómetros de un campamento público (camping), de un núcleo urbano, de lugares de uso público o concurridos, como playas, parques, etc., ni a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras.”

b. La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonido.

c. El incumplimiento por los titulares de las Áreas de Servicio, Acogida o Descanso de Autocaravanas de los deberes que les afectan, según regulación establecida en el artículo 7 de esta Ordenanza, siempre que no estén regulados como muy graves.

d. La comisión de dos faltas leves en el periodo de seis meses.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a. El vertido intencionado de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares indicados para ello, sean públicos o privados.

b. El deterioro en el mobiliario urbano.

c. La obstaculización del tráfico rodado de vehículos sin causa de fuerza mayor que lo justifique.

d. La instalación o funcionamiento de Zonas de Estacionamiento o Áreas de Servicio, Acogida o Descanso de Autocaravanas sin la oportuna licencia o declaración responsable, en su caso, o sin los requisitos establecidos en la presente Ordenanza (especialmente la ausencia de sistemas adecuados de seguridad y protección contra incendios, y del plan de emergencias homologado).

e. Permitir el responsable de las instalaciones destinadas a autocaravanas o asimilables la acampada ilegal.

f. La comisión de dos faltas graves en el periodo de un año.

Artículo 12. Sanciones.

1. Las sanciones de las infracciones en este artículo son las siguientes:

a. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 750 euros.

b. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 751 euros hasta 1.500 euros.

c. Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 1.501 euros hasta 3.000 euros.

2. Las sanciones serán graduadas, en especial, en atención a los siguientes criterios:

a. La existencia de intencionalidad o reiteración.

b. La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados (al medio ambiente; a la salubridad, seguridad y ornato público; etc.).

c. La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.

d. La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos y personas.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en cualquier caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. Simultáneamente a la sanción económica, se podrá requerir del responsable otras medidas cautelares, tales como: la retirada del vehículo de la zona ocupada; la restitución de la vía o zona afectada a su estado inicial (en caso de hacerlo el Ayuntamiento de manera subsidiaria, se repercutirán los costes en el infractor); la inmovilización de vehículo; etc.

5. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. En este caso, el pago de la sanción propuesta con carácter previo a la resolución del expediente determinará su finalización, y reducirá el importe de la sanción económica en el 50%, siempre y cuando deje constancia de su desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El acuerdo de iniciación deberá contemplar esta excepcionalidad.

Artículo 13. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves, y al año las leves.

Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, desde su terminación si fuese continuada, y desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente o a la salubridad, seguridad u ornato público, si los efectos no fuesen manifiestamente perceptibles.

2. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirán a los cuatro años.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.

3. Los plazos anteriores no son de aplicación en la adopción de medidas cautelares o no sancionadoras, que podrán adoptarse en todo momento cuando concurran las circunstancias previstas en esta Ordenanza.

Disposición final primera

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de la publicación, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, del acuerdo de su aprobación definitiva y del texto íntegro de la misma.

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, o que contradiga la normativa autonómica vigente y la que se apruebe sobre la materia, será de aplicación la legislación autonómica.

Disposición final segunda

La presente Ordenanza deberá adecuarse al Decreto regional que regule los aspectos recogidos en la misma, desde el momento en que el Decreto sea aprobado.»

Contra la presente se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso que se estime pertinente.

En Águilas, 9 de enero de 2018.—La Alcaldesa, María del Carmen Moreno Pérez

NPE: A-190118-370