Administración Local
Águilas
14581
NPE: A-151012-14581
IV. Administración Local
Águilas
14581 | Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de medio ambiente, emisión de ruidos y vibraciones y otros aspectos medioambientales. |
El Pleno del Ayuntamiento de Águilas, en sesión ordinaria de fecha 27 de septiembre de 2012, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la Ordenanza reguladora de Medio Ambiente, Emisión de Ruidos y Vibraciones y Otros Aspectos Medioambientales, una vez resueltas las reclamaciones presentadas, procediéndose a la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, al efecto de su entrada en vigor, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la misma ley, en los siguientes términos
Ordenanza reguladora de medio ambiente, emisión de ruidos y vibraciones y otros aspectos medioambientales
Preámbulo
Habiendo estado vigente durante más de diez años la Ordenanza de Medio Ambiente sobre emisión de ruidos y vibraciones, que fue aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada en fecha 20 de diciembre de 1999, publicada inicialmente en el Boletín Oficial de la Región número 59, de fecha 11 de marzo de 2000, y definitivamente en el Boletín Oficial de la Región número 31, de fecha 7 de febrero de 2001, resulta que con posterioridad se han aprobado, entre otras, las siguientes disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de la materia, que afectan al contenido de la ordenanza, y que son:
1. La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
2. El Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.
3. El Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
4. La Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.
La referida Ley 37/2003 constituye la primera legislación integral del ruido a nivel estatal en cumplimiento del mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43) y el medio ambiente (artículo 45), ambos del texto constitucional.
Continúan siendo válidos los fundamentos y justificación de la vigente ordenanza que se trata de modificar, por cuanto las molestias por ruidos y vibraciones siguen constituyendo un problema medioambiental de primer orden, con una especial incidencia en la población, lo que ha motivado precisamente la regulación aprobada en las tres normas estatales expresadas. No obstante, se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Con posterioridad a la ordenanza objeto de modificación, se aprobó la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, que marca una nueva orientación respecto de la concepción de la contaminación acústica en la anterior normativa de la Unión Europea. Antes, la reglamentación comunitaria se había centrado en las fuentes del ruido, pero la comprobación de que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, ha hecho necesario un nuevo enfoque del ruido ambiental para considerarlo como un producto derivado de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica inadecuados desde el punto de vista ambiental y sanitario.
La transposición de la indicada directiva se llevó a cabo en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que incorpora parcialmente al derecho interno las previsiones de la citada directiva, regula la contaminación acústica con un alcance y un contenido más amplio que el de la propia directiva, ya que, además de establecer los parámetros y las medidas para la evaluación y gestión del ruido ambiental, incluye el ruido y las vibraciones en el espacio interior de determinadas edificaciones. Asimismo, dota de mayor cohesión a la ordenación de la contaminación acústica a través del establecimiento de los instrumentos necesarios para la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno.
Así, en la citada ley se define la contaminación acústica como «la presencia en el ambiente de ruido o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente».
Posteriormente, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, completó la transposición de la Directiva 2002/49/CE y precisó los conceptos de ruido ambiental y sus efectos sobre la población, junto a una serie de medidas necesarias para la consecución de los objetivos previstos, tales como la elaboración de los mapas estratégicos de ruido y los planes de acción o las obligaciones de suministro de información, constituyendo dicho reglamento un desarrollo parcial de la Ley del Ruido de 2003.
Por ello, el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, tiene como principal finalidad completar el desarrollo de la citada Ley del Ruido. Así, se definen índices de ruido y de vibraciones, sus aplicaciones, efectos y molestias sobre la población y su repercusión en el medio ambiente; se delimitan los distintos tipos de áreas y servidumbres acústicas definidas en el artículo 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre; se establecen los objetivos de calidad acústica para cada área, incluyéndose el espacio interior de determinadas edificaciones; se regulan los emisores acústicos fijándose valores límite de emisión o de inmisión, así como los procedimientos y los métodos de evaluación de ruidos y vibraciones.
Finalmente, en cuanto a las nuevas normas jurídicas producidas después de la entrada en vigor de la ordenanza, no tiene menor importancia la antedicha Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, en cuanto al contenido procedimental de los controles de la Administración sobre las actividades que puedan afectar a la salubridad y comodidad de las personas, que viene condicionado previamente por la definición de competencias en relación a las tres modalidades de intervención: autorización ambiental integrada, autorización ambiental única y la licencia de actividad, sin perjuicio de la comunicación previa presentada en el Ayuntamiento.
No obstante todo lo anterior, no merecen menor consideración que los efectos medioambientales del ruido y las vibraciones otros aspectos con efectos igualmente molestos o nocivos para la salud, a los que se hace referencia a continuación.
El problema generalizado que están provocando las incidencias sobre el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente y bienestar residencial generados por parámetros como los ruidos, vapores, monóxido, olores, humos, gases, polvo, vibraciones y otros efectos distorsionantes dentro del ámbito municipal, motivados por la creciente generación de tales efectos por fuentes o iniciativas comerciales o lúdicas, en esencia sociales, cada vez más frecuentes y en progresión con incidencias negativas incluso nocivas, hace necesaria la intervención administrativa, mediante la promulgación de una nueva ordenanza que regule los niveles emitidos y el control sobre estos. Habida cuenta de que es un problema que traspasa los límites de las molestias, hasta convertirse en causa provocadora incluso de enfermedades, es necesaria una regulación que tienda a evitar o minimizar los indicados efectos para la población.
Águilas, por sus connotaciones específicas de municipio turístico residencial, ve sensiblemente afectada su situación, siendo necesaria una respuesta medioambiental a estos niveles, fundamentalmente en época estival, por el incremento de efluentes distorsionantes del estado correcto y adecuado a la demanda social, y al nivel de bienestar medioambiental exigible y la mayor exigencia por el incremento poblacional residencial, en áreas de menor densidad de población no estacional.
Se pretende, por tanto, definir una regulación con carácter, no solo estival, sino global anual, mediante el establecimiento de normas y con el rigor necesario en su aplicación, para el estricto cumplimiento efectivo de sus objetivos, y que prioritariamente son: el mantenimiento de la calidad de vida del ciudadano y el pretendido potenciamiento de esta.
TÍTULO I NORMAS GENERALES
Artículo 1. La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente con carácter genérico contra las perturbaciones generadas por ruidos, humos, actuaciones tanto en la vía pública como en espacios interiores, incluidas emisiones nocivas en dichos ámbitos de cualquier índole, vibraciones y frecuencias nocivas.
Las condiciones, limitaciones y requisitos establecidos en la presente Ordenanza se amparan en razones de imperioso interés general, concretadas en la protección del medio ambiente y del entorno urbano, conforme a los principios de proporcionalidad, no discriminación, transparencia y objetividad, a tenor de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, así como de la legislación estatal y regional aplicable: Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada; Decreto 48/1998, de 30 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de “protección del medio ambiente frente al ruido”; Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico “DB-HR Protección frente al ruido” del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
Artículo 2. 1. Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligado cumplimiento dentro del ámbito geográfico de todo el término municipal, las instalaciones, aparatos, útiles, construcciones, demolición de obras, limpieza de fachadas, vehículos, maquinaria y medios de transporte públicos o privados; y, en general, todos los elementos, actividades y comportamientos que produzcan distorsiones con afección medioambiental nociva o perturbadora con carácter excesivo sobre lo regulado, por humos, gases, olores, ultrafrecuencia, magnetismo, radiaciones, etc., así como ruidos o vibraciones que impliquen riesgos, daños o molestias graves para las personas, de forma individual o colectiva, o bienes de cualquier naturaleza.
2. Se observará la aplicación de esta Ordenanza tanto en la elaboración del planeamiento urbano como en su desarrollo, así como en la organización de todo tipo de actividades y servicios; y, en general, para cualquier actuación o trabajo, a fin de aplicar los criterios expresados en el artículo 1..º Deberán contemplarse las incidencias en cuanto a todos los factores descritos a considerar, para que las planificaciones y decisiones que aporten propicien el nivel más elevado de calidad de bienestar.
Lo dispuesto anteriormente será de aplicación en los siguientes casos:
A) Aislamiento térmico y acústico en la concesión de licencias de obras de instalación y apertura de todo tipo de actividades.
B) Ubicación y gestión de centros sanitarios (consultorios médicos, hospitales), centros docentes (parvularios, colegios, etc.), lugares de residencia colectiva (cuarteles, hoteles, residencias de ancianos, conventos,…) y actos de pública concurrencia, a fin de que no interfieran con su desarrollo en las vías públicas.
C) Organización del tráfico.
D) Recogida y tratamiento de residuos sólidos.
E) Transportes colectivos urbanos y transporte público en general.
F) Evacuación de humos y olores.
G) Proyectos de vías de circulación, estudios en estas de aislamiento y amortiguación acústica (distancia a edificaciones, arbolados, defensas acústicas por muros aislantes absorbentes, especialmente en vías elevadas y semienterradas, etc.).
H) Trabajos de mantenimiento y limpieza, desinfección, higienización de elementos y conductos generadores de irritaciones, alergias, etc.
Artículo 3. Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia, directamente o a través de delegación en miembros de la Corporación, a los Servicios Técnicos Municipales generales y de Medio Ambiente, por designación o de oficio, y a la Policía Local intervenir en el control y denuncia del incumplimiento de esta ordenanza; exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas correctoras necesarias, y proponer las sanciones correspondientes y todo tipo de medidas ajustadas a la legalidad vigente, en caso de incumplimiento de lo ordenado. Se atenderá fundamental, aunque no exclusivamente, a lo dispuesto en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Comunidad Autónoma de Murcia.
Artículo 4. 1. Las normas de la presente Ordenanza son de obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se pretenda implantar, se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de efectos medioambientales nocivos, ruidos, vibraciones y otros expuestos, sean molestos o peligrosos.
2. El incumplimiento o inobservancia de las repetidas normas, o de las condiciones señaladas en las licencias o en actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedará sujeto al régimen sancionador que se establezca.
3. Las expresadas normas serán originariamente exigibles a través de los correspondientes trámites de licencias, comunicaciones previas, concesiones, actuaciones o autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, obras en vía pública o recintos cerrados instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicio, y cuantas se relacionan en las normas de planeamiento urbanístico de Águilas, así como para su ampliación, reforma o demolición, que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la aprobación y vigencia de esta Ordenanza.
Artículo 5. 1. La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones generadas sean evitables y no excedan de los límites y las practicas idóneas que se indican o a los que se hace referencia en esta Ordenanza.
2. Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A (dBA) y el aislamiento acústico en decibelios (dB). Las vibraciones se medirán en aceleración (m/s2), utilizando acelerómetros y analizadores de frecuencia. El resto de parámetros de acuerdo con las exigencias de las normativas sectoriales de aplicación, humos, gases, CO, CO2, polvo.
3. Durante los meses de octubre a mayo (inclusive) se entenderá por día para esta Ordenanza el periodo comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas, y por noche el periodo que abarca entre las 22:00 y las 08:00 horas; y durante los meses de junio a septiembre se entenderá por día el periodo comprendido entre las 08:00 y las 24:00 horas, y por noche el que engloba entre las 24:00 y las 08:00 horas.
TÍTULO II NIVELES DE PERTURBACIONES POR RUIDOS Y VIBRACIONES
Artículo 6. 1. En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, que se regulan en el título IV, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican a continuación:
Tabla 6.1. Valores límite de inmisión de ruido en medio ambiente exterior.
USO DEL SUELO PREDOMINANTE
TIPO DE ÁREA ACÚSTICA |
Nivel de ruido permitido
Índices de ruido Lkeq |
|
DÍA | NOCHE | |
Sanitario, docente y cultural | 50 | 40 |
Uso residencial (viviendas y hotelero) | 55 | 45 |
Uso terciario comercial y de oficinas | 60 | 50 |
Uso recreativo y de espectáculos | 63 | 53 |
Uso industrial, almacenes y estaciones de viajeros | 65 | 55 |
2. Por razón de la organización de actos con especial proyección social, lúdica de carácter oficial o de utilidad e interés social, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal, en determinadas vías o sectores del casco urbano, los niveles señalados en los párrafos precedentes.
3. Los niveles anteriores se aplicarán a otros locales, usos o actividades no relacionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente protección acústica.
4. Cuando el nivel de ruido de fondo en la zona de ubicación sea superior a estos valores, este nivel podrá considerarse como nuevo valor de referencia a no superar.
Artículo 7. 1. En los recintos interiores regirán las siguientes normas:
a) Los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de las medidas de no transmisión necesarias para evitar que el nivel de ruido de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las mismas u ocasione molestias a los asistentes.
b) En particular, para los establecimientos usos, actividades y edificios residenciales que se citan en este párrafo, el nivel de los ruidos transmitidos a ellas desde el exterior de los mismos, con excepción de los originados por el tráfico, no superarán los límites siguientes:
Tabla 7.1. Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades.
USO DEL LOCAL | TIPO DE RECINTO | Nivel de ruido permitido.
Índices de ruido Lkeq |
|
DÍA | NOCHE | ||
VIVIENDAS, RESIDENCIAL Y SANITARIO | Zonas de estancias | 40 | 30 |
Dormitorios | 35 | 25 | |
ADMINISTRATIVO Y OFICINAS | Despachos profesionales | 35 | 35 |
Oficinas | 40 | 40 | |
COMERCIO Y RESTAURACION | Todos | 40 | 40 |
EDUCATIVO, CULTURAL Y RELIGIOSO | Aulas | 35 | 35 |
Salas de lectura | 30 | 30 |
2. Asimismo, se prohíbe la transmisión desde el interior de recintos hacia el exterior de niveles sean de cualquier índole de los referidos en esta Ordenanza y fundamentalmente acústicos o sonoros; que superen los específicamente indicados, hacia el interior de los locales colindantes; de niveles sonoros, superiores a los indicados en el apartado anterior.
3. Los niveles anteriores se aplicarán a otros locales, usos o actividades no relacionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente protección acústica.
4. Cuando el nivel de ruido de fondo en la zona de ubicación sea superior a estos valores, este nivel podrá considerarse como nuevo valor de referencia a no superar.
5. A los efectos de la inspección de actividades, se considerará que una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruidos establecidos en el presente artículo, cuando los valores de los índices acústicos evaluados cumplan lo siguiente:
* Ningún valor diario supera en 3 dB los valores límites fijados.
* Ningún valor medido del índice LKeq supera en 5 dB los valores límites fijados.
TÍTULO III AISLAMIENTO ACÚSTICO DE LAS EDIFICACIONES
Artículo 8. A efectos de los límites fijados en los artículos 6.º y 7.º, sobre protección del medio ambiente en el exterior, y en los recintos interiores, se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:
1. En todas las edificaciones de nueva construcción los cerramientos deberán poseer el aislamiento acústico mínimo exigido por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico <<DB-HR Protección frente al ruido>> del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; así como las modificaciones que en el futuro se introduzcan y las otras alternativas que se establezcan respecto al aislamiento de la edificación.
2. Los elementos constructivos y de aislamiento o insonorización de los recintos en que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y, en general, de servicios, que sean susceptibles de generar perturbaciones medioambientales, deberán generar los efectos aislantes suplementarios necesarios, para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales de excesos de nivel perturbador que en su interior se origine, e incluso, si fuere necesario, dispondrán de sistemas de corrección, purificación, filtrado, ventilación o aireación inducida o forzada, que permitan el cierre de los huecos y ventanas existentes o proyectadas en garantía de un correcto funcionamiento.
En los locales en que se superen los 70 dBA de nivel de emisión, deberá justificarse en la memoria acústica de proyecto que se tramite para la obtención de licencia y a efectos de cálculo y de aplicación de elementos aislantes óptimos y capacidad de aislamientos en todos sus paramentos colindantes, los siguientes niveles mínimos de emisión en locales de espectáculos, establecimientos públicos o actividades recreativas:
TIPO DE ESTABLECIMIENTO | NIVEL |
Salas de fiesta, discotecas, tablaos, karaokes y otros locales autorizados para actuaciones en directo | 104 dBA |
Pubs, bares, academias de danza, aeróbic, etc., y otros establecimientos con ambientación musical procedente exclusivamente de equipos de reproducción sonora y sin actuaciones en directo | 95 dBA |
Bingos, salones de juego y salones recreativos | 90 dBA |
Bares, restaurantes y otros establecimientos hosteleros sin equipo de reproducción sonora | 85 dBA |
Se deberán incluir en el cálculo los niveles de recepción en el ambiente exterior y en los locales colindantes y su zona de influencia según su uso y horario de funcionamiento.
El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento o corrección hasta los límites señalados es el titular del foco generador.
El cumplimiento de las disposiciones de este articulado no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del título II para niveles inferiores.
3. Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios de cualquier uso, serán instalados con las previsiones adecuadas de ubicación y aislamiento que garanticen el nivel de transmisión sonora no superior a los límites máximos autorizados en los artículos precedentes, tanto hacia el exterior como al interior del edificio.
TÍTULO IV CARACTERÍSTICAS DE MEDICIÓN
Artículo 9. La valoración de los niveles de sonoridad y vibraciones que establece la presente Ordenanza se adecuará a las siguientes normas:
1. La medición tanto de ruido emitido como de ruido transmitido, así como de las vibraciones, se llevará a cabo en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas; se adoptarán para ello los métodos y procedimientos de evaluación de ruido y vibraciones que se establecen en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, sin perjuicio de adaptarse cualquier otro criterio que se establezca por normativa que en el futuro sustituya a la presente.
2. Los dueños, poseedores o encargados de aparatos generadores de ruidos, facilitarán a los Inspectores Municipales el acceso a sus focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que se les indique para su completa y correcta verificación a criterio de dichos inspectores. Podrán presenciar el proceso operativo que la inspección conlleve.
3. Los equipos de medida de ruido y vibraciones son los que se definen en el artículo 30 del Real Decreto 1367/2007 o cualquier otra norma que lo desarrolle o modifique.
4. Para el perfeccionamiento de las actuaciones de inspección y mayor fiabilidad para los interesados, se tendrán en cuenta las siguientes previsiones:
a) Contra el efecto de pantalla: el observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del ismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida.
b) Contra la distorsión direccional: situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.
c) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del viento es superior 0,8 m/s, se empleará una pantalla antiviento. Para velocidades superiores a 1,6 m/s, se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos especiales. Cuando en el punto de valuación la velocidad del viento sea superior a 5 m/s se desistirá de la medición.
d) En la inspección de actividades, se practicarán series de tres lecturas o intervalos de un minuto de duración, con intervalos de tiempo mínimos de 3 minutos, entre cada una de las medidas, en cada fase de funcionamiento del manantial ruidoso y, en todo caso, un mínimo de tres, admitiéndose como representativo el valor medio más alto alcanzado en las lecturas de la misma serie. Las medidas se considerarán válidas, cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos, es menor o igual a 6 dBA. Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de tres mediciones.
e) En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medición, no se sobrepasarán los límites especificados por el fabricante del aparato de medida en cuanto a temperatura, humedad, vibraciones, campos electrostáticos y electromagnéticos, etc.
f) Valoración del nivel de fondo: será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o de fondo; es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, cuando se encuentra en funcionamiento la fuente a inspeccionar.
Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertirá en nuevo límite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento. En todos los casos, se deberá considerar la aportación del nivel de fondo a los niveles de transmisión, de acuerdo con la tabla adjunta en el anexo I.
g) Medidas en exteriores: las medidas en exteriores se realizarán preferentemente a una altura 4 metros sobre el nivel del suelo, fijado a un elemento portante estable y separado al menos 1,20 metros de cualquier fachada o paramento que pueda introducir distorsiones por reflexiones en la medida. Para la medición se podrán escoger otras alturas, si bien estas no deberán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo, y los resultados deberán corregirse de conformidad con una altura equivalente de 4 m. En estos casos se justificaran técnicamente los criterios de corrección aplicados.
h) Medidas en interiores: las medidas en interiores se efectuarán con puertas y ventanas cerradas a una distancia mínima de 1 metro de las paredes, entre 1,2 y 1,5 m del suelo y alrededor de 1,5 m de las ventanas. Si la fuente causante de ruido hace que este se transmita a través de las ventanas, las medidas se realizarán con las ventanas entreabiertas.
i) Para la medida del aislamiento, se aplicará el método de diferencia entre el nivel emitido y el nivel transmitido, expresados en dBA, dado que en esta norma la posible absorción del local debe considerarse parte constituyente del aislamiento del cerramiento.
TÍTULO V VEHÍCULOS A MOTOR
Artículo 10. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener su motor en buenas condiciones de funcionamiento, así como la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo que produzcan ruidos y vibraciones, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza.
Artículo 11. 1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con el llamado “escape libre”, o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.
2. Igualmente, se prohíbe la circulación de dicha clase de vehículos cuando, por exceso de carga, produzcan ruidos superiores a los fijados por esta Ordenanza.
3. Del mismo modo, se prohíbe forzar las marchas de los vehículos a motor produciendo ruidos molestos, como aceleraciones innecesarias, forzar el motor en pendientes y actuaciones similares.
Artículo 12. Queda prohibido el uso de bocinas, o cualquier otra señal acústica, dentro del caso urbano, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la calzada de las vías públicas. Solo será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro inmediato de accidente que no pueda evitarse por otros sistemas, o bien cuando se trate de servicios públicos de urgencia (Policía Contra Incendios y Asistencia Sanitaria) o de servicios privados para el auxilio urgente de personal.
Artículo 13. 1. Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación serán los establecidos por los Reglamentos números 41 y 51 anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, para homologación de vehículos nuevos, y Decretos que los desarrollan (BOE 18-5-82 y 22-6-83), y por el Decreto de 25 de mayo de 1972, sobre homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido, y que vienen recogidos en la tabla del anexo II.
2. En los casos en que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas de la noche.
3. Se prohíbe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles.
Artículo 14. Para la inspección y control de los vehículos a motor, los servicios municipales se atendrán a lo establecido al respecto en los Reglamentos 41 y 51 mencionados en el apartado 1 del artículo anterior.
TÍTULO VI ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES SIMILARES
Artículo 15. En edificios destinados principalmente a vivienda, no se permitirá la instalación de discotecas, salas de fiesta, locales con instalación musical que transmita valores superiores a los establecidos en la tabla del art. 7.1, en el caso de locales de colindantes. Idéntico criterio se adoptará para actividades de fabricación de pan y confitería, así como lavaderos de vehículos y cualquier otra actividad no industrial que por sus ruidos y/o vibraciones sobrepase los límites expuestos. Se prohíben expresamente los hornos de fabricación de pan de gasoil o de leña, etc., que, por sus humos, hollines y otros vertidos como grasas o aceites, etc., son incompatibles con el derecho al descanso y permanencia de los ocupantes de viviendas contiguas.
Para su legalización, deberán justificarse y cumplir con la eliminación adecuada técnicamente en su normal funcionamiento, de cualquier perturbación o molestias generadas por los efectos, contemplados en esta Ordenanza o la ausencia, de focos generadores en su caso.
No obstante, en el interior de bares y cafés cuya licencia no contemple la dotación de música, se permitirá instalaciones con carácter de ambiente musical de hasta 60 dBA en el punto de más alto nivel sonoro, siempre y cuando la transmisión a locales colindantes no supere los 25 dBA.
Para el caso de actividades con licencia para instalaciones de música, discotecas, cafeterías, salas de fiesta o similares, en virtud de sus instalaciones de aislamiento acústico, podrán incrementar su nivel sonoro interior siempre que la transmisión a locales colindantes y/o vía pública no sobrepase los límites establecidos genéricamente en la tabla B.2 del art. 7.1. Deberá quedar acreditado, con anterioridad a la licencia de funcionamiento del local, que los niveles de transmisión sonora al exterior no exceden a los regulados en el artículo 7.º de la presente Ordenanza.
Se indicará en el proyecto de acústica los dispositivos utilizados para garantizar los niveles requeridos, incluso mediante la interrupción instantánea de la emisión, si fueran sobrepasados estos.
Los dispositivos limitadores-controladores a utilizar se ajustarán a lo dispuesto a continuación:
Instalación de equipos limitadores-controladores acústicos.
1. En aquellos locales donde se disponga de equipo de reproducción musical o audiovisual, en los que los niveles de emisión sonora pudieran de alguna forma ser manipulados directa o indirectamente, se instalará un equipo limitador-controlador, que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes, así como que se cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta Ordenanza.
2. El empleo de limitadores acústicos debe entenderse como una medida adicional, que no exime del cumplimiento de las demás medidas exigibles, como es el caso de la insonorización del local.
3. Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Ningún elemento con amplificación podrá estar fuera del control del limitador-controlador.
4. Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer de las siguientes funciones:
a) Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora.
b) Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones ruidosas, con indicación de la fecha y hora de terminación y niveles de calibración de la sesión, con capacidad de almacenamiento de, al menos, un mes, el cual será remitido al Ayuntamiento los meses pares el primer año y los impares el segundo, siguiendo este orden alternativo los sucesivos; todo ello sin perjuicio de que pueda ser recogido por la inspección municipal en cualquier momento.
c) Mecanismos de protección, mediante llaves electrónicas o claves de acceso, que impidan posibles manipulaciones posteriores, y, si estas fuesen realizadas, deberán quedar almacenadas en una memoria interna del equipo.
d) Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas y del sistema de precintado en soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, para lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, tales como baterías, acumuladores, etc.
e) Sistema de inspección que permita a los Servicios Técnicos Municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que estos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, bien físicamente, o bien de forma automática mediante un sistema de transmisión telemática diario, adecuado al protocolo que el Ayuntamiento tenga establecido, de los datos recogidos por el limitador-controlador en cada sesión para que sean tratados en un centro de procesos de datos que defina el Ayuntamiento. El coste de la transmisión telemática deberá ser asumido por el titular de la actividad.
5. A fin de asegurar las condiciones anteriores, se deberá exigir al fabricante o importador de los aparatos que los mismos hayan sido homologados respecto a la norma que les sea de aplicación, para lo cual deberán contar con el certificado correspondiente en donde se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, peticionario, norma de referencia base para su homologación y resultado de la misma.
6. El titular de la actividad será el responsable del correcto funcionamiento del equipo limitador-controlador, para lo cual mantendrá un servicio de mantenimiento permanente que le permita, en caso de avería de este equipo, la reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la aparición de la avería. Asimismo, será responsable de tener un ejemplar del libro de incidencias del limitador establecido, que estará a disposición de los técnicos municipales responsables que lo soliciten, en el cual deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de fecha y técnico responsable.
7. El ajuste del limitador-controlador acústico establecerá el nivel máximo musical que puede admitirse en la actividad, con el fin de no sobrepasar los valores límite máximos permitidos.
8. Previo al inicio de las actividades en las que sea obligatoria la instalación de un limitador-controlador, el titular de la actividad deberá presentar un informe, emitido por técnico competente, que contenga la siguiente documentación:
a) Plano de ubicación del micrófono registrador del limitador controlador respecto a los altavoces instalados.
b) Características técnicas, según fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido. Para las etapas de potencia se deberá consignar la potencia RMS, y, para los altavoces, la sensibilidad en dB/W a 1 m, la potencia RMS y la respuesta en frecuencia.
c) Esquema unifilar de conexionado de todos los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador-controlador e identificación de los mismos.
d) Parámetros de instalación del equipo limitador-controlador, aislamiento acústico, niveles de emisión e inmisión y calibración.
e) Mediciones acústicas que acrediten el correcto ajuste del limitador.
9. Cualquier cambio o modificación del sistema de reproducción musical llevará consigo la realización de un nuevo informe de instalación.
10. Los Servicios Técnicos Municipales podrán proponer que se retiren y sustituyan aquellos aparatos en los que se produzcan frecuentes variaciones en su correcto funcionamiento, o bien de aquellos otros en los que no se pueda garantizar su inviolabilidad.
11. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de un sistema de transmisión remota de los datos almacenados en el sistema limitador, según las especificaciones y procedimientos que en cada caso se determinen, en aplicación de las mejores técnicas disponibles.
Asimismo, se tendrán en cuenta los trámites que a continuación se exponen, a los efectos de ajuste a la calidad.
Certificaciones de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica:
Serán objeto de certificación, con anterioridad a la puesta en marcha o entrada en funcionamiento de la actividad o instalaciones, emitida por técnico competente. En cualquier caso, las certificaciones de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica serán a cargo del promotor o titular de la actividad o instalación.
Con el fin de asegurar el correcto y permanente funcionamiento de los equipos limitadores-controladores, la Administración actuante podrá exigir al titular de actividades en locales donde se hayan instalado dichos instrumentos que presente un informe emitido por técnico competente, donde se recojan las incidencias habidas desde su instalación primitiva o desde el último informe periódico emitido al respecto. El informe que se emita comprobará la trazabilidad del equipo limitador-controlador con respecto a la última configuración, para lo cual deberá contemplar al menos los siguientes puntos:
– Vigencia del certificado del limitador-controlador.
– Comprobación física del conexionado eléctrico y de audio de los equipos, así como de los distintos elementos que componen la cadena de reproducción y de control.
– Análisis espectral en tercio de octava del espectro máximo de emisión sonora del sistema de reproducción musical a ruido rosa.
– Comprobación desde el último informe de instalación de la trazabilidad entre el informe de la instalación vigente y de los resultados obtenidos en la inspección, así como de los requisitos normativos.
– Incidencias habidas en su funcionamiento, con expresa información sobre periodos de inactividad, averías y demás causas que hayan impedido el correcto funcionamiento del mismo.
Artículo 16. A los efectos de cumplimiento de la presente Ordenanza y de la afección que suponga para el objeto legal y sustantivo de la misma, y a los efectos de evitar transmisiones sonoras al exterior, los establecimientos generadores de niveles de sonido contemplados en la presente Ordenanza mantendrán sus puertas y ventanas herméticamente cerradas, salvo para las operaciones de acceso y salida. Por ello, queda prohibida la expedición de bebidas por los establecimientos de hostelería y similares para su consumición inmediata en la vía o lugares públicos, salvo en los casos en que exista expresa autorización municipal, mediante colocación de mesas y veladores, que corresponderá a actividades sin música. Tal autorización no supondrá que los niveles emitidos por conversaciones u otros conceptos asociados a los clientes de la actividad puedan sobrepasar los límites permitidos en virtud de los horarios aplicables.
Al incumplimiento de la prohibición establecida en el párrafo anterior, le será de aplicación el régimen jurídico sancionador establecido en los artículos 32 y siguientes de la presente Ordenanza, y, del mismo, serán responsables directos los dueños de los locales, los consumidores o ambos cuando no sea posible discriminar a los autores, y según se determine la responsabilidad respectiva de los mismos en el expediente incoado al efecto.
Como consecuencia de lo anterior, cuando una actividad de ocio (bar, pub, etc.) induzca, favorezca o permita la presencia del público al aire libre, sea en espacio público o privado, de forma no permitida en la licencia otorgada, y provocando una grave perturbación para la tranquilidad de los vecinos, la seguridad pública o la seguridad del tráfico, el titular del local se considerará autor, por cooperación necesaria, de las molestias ocasionadas y, en consecuencia, le será de aplicación el régimen jurídico sancionador establecido en los artículos 32 y siguientes de la presente Ordenanza.
Artículo 17. Las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas, como ya se ha expuesto.
Asimismo, el acceso del público a estos locales se realizará a través de un departamento estanco de doble puerta o cualquier otro sistema técnico de probada efectividad que generen absorción acústica, y que será justificada técnica y adecuadamente, incluidos los cálculos justificativos en los proyectos para licencia de actividad.
Artículo 18. En los locales abiertos al público, si se superan los 80 dBA de nivel sonoro se avisará adecuadamente “Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones permanentes en el oído”. El aviso deberá ser visible, tanto por su dimensión, como por su iluminación. La omisión del mismo supondrá motivo de sanción, contemplada en el artículo 32.
Artículo 19. De efectuarse trabajos nocturnos a partir de las 22:00 horas en los establecimientos ubicados en edificios de viviendas o colindantes con ellas, no generarán ruidos ni vibraciones superiores a los niveles de transmisión contemplados en esta Ordenanza.
Artículo 20. 1. Los trabajos temporales, como los de obras de construcción pública o privada, no podrán realizarse entre las 20:00 y las 08:00 horas si producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Asimismo, tampoco producirán, ni generarán, polvo, ni transmitirán partículas que pudieran afectar a personas, vehículos o bienes en la vía pública; debiendo tomarse las medidas oportunas a los efectos de evitar dichas molestias o daños. Será responsable la empresa que efectúe dichos trabajos, aplicándose el régimen sancionador contemplado en la presente Ordenanza. Durante el resto de la jornada en general los equipos empleados no podrán alcanzar, a cinco metros de distancia, niveles sonoros superiores a 80 dBA, a cuyo fin se adoptarán las medidas correctoras que procedan.
2. Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras públicas urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que sea recomendable no hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la Autoridad Municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir, el horario y cuantas condiciones para salvaguardar los derechos de los vecinos se consideren oportunas.
Artículo 21. 1. La carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares deberán realizarse de manera que el ruido producido no supere el nivel ambiental permitido en cada zona. En cualquier caso, no se efectuarán entre las 20:00 y las 08:00 horas.
2. El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido. No se efectuarán cargas ni descargas interceptando la vía pública, en evitación de los efectos auditivos de los motores de vehículos cuya detención se provoque. Será sancionado de acuerdo con esta Ordenanza.
Artículo 22. 1. Con carácter general, se prohíbe rigurosamente en vías y zonas públicas el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyos niveles excedan de los señalados en esta Ordenanza para las distintas zonas. La publicidad en vía pública vendrá regulada por la ordenanza correspondiente.
2. Esta prohibición no regirá en los casos de alarmas, urgencia o tradicional consenso de la población, y podrá ser dispensada en la totalidad o parte del término municipal por razones de interés general o de especial significación ciudadana.
3. Se prohíbe hacer sonar, excepto por causas justificadas, cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (por robo, incendio, etc.).
Así y todo, se autorizan pruebas y ensayos de aparatos de alarma y emergencias, que serán de dos tipos:
a) Excepcionales: serán las que deben realizarse inmediatamente después de su instalación. Podrán efectuarse entre las 10:00 y las 18:00 horas de la jornada laboral.
b) Rutinarias: serán las de comprobación periódica de los sistemas de alarma. Solo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de cinco minutos, dentro del horario anteriormente indicado de la jornada laboral. La Policía Local deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán.
Artículo 23. 1. Los receptores de radio y televisión, los aparatos reproductores de sonidos, los instrumentos musicales y los aparatos domésticos se instalarán y usarán de manera que el ruido transmitido a las viviendas, locales colindantes o medio ambiente exterior no exceda del valor máximo autorizado.
2. La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar transgresiones a las normas de esta Ordenanza. Se regulará asimismo por la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada.
3. Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los dos apartados precedentes y el artículo 22, tales como gritar, cantar, dar portazos y, en general, todo aquello que produzca una molestia en el vecindario y que sea evitable con la observación de una conducta cívica normal, se entenderán incursos en el régimen sancionador de esta Ordenanza.
TÍTULO VII VIBRACIONES Y OTROS ASPECTOS MEDIOAMBIENTALES
Artículo 24. 1. Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo recreativa o de ocio podrá transmitir a los locales interiores habitables colindantes (receptor) en función de su uso de estos, niveles de vibración superiores a los establecidos por la tabla C del anexo II, evaluado en conformidad con los procedimientos del anexo IV del RD 1367/2007. Los niveles anteriores se aplicarán a otros locales, usos o actividades no relacionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente protección.
2. Los equipos de medida de ruido y vibraciones son los que se definen en el artículo 30 del Real Decreto 1367/2007 o cualquier otra norma que lo desarrolle o modifique.
Artículo 25. Para corregir la transmisión de vibraciones, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
b) No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma, o cualquier órgano móvil, en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase o actividad.
c) El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras, ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación, se dispondrá en todo caso interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.
d) Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre suelo firme, y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración. Además, deberán ser sometidas a medición acústica al inicio de su actividad.
e) Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes, al final de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a 1 metro esta distancia cuando se trata de elementos medianeros.
f) 1. Los conductores por los que circulan fluidos líquidos o gaseosos de manera forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.
2. Cualquier otro efecto tipo de conducción, susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior.
g) En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el “golpe de ariete”, y las secciones y disposición de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales.
Artículo 26. Aspectos medioambientales para la protección de la atmósfera.
1.- Climatización y ventilación de locales y viviendas.
Las instalaciones de climatización y ventilación forzada de actividades y viviendas deberán estar concebidas de manera que se eviten influencias nocivas sobre la calidad del medio ambiente y espacios comunitarios, debiendo justificarse en los proyectos/memorias de las instalaciones todo ello con independencia de las exigidas por otra legislación que le sea de aplicación. Por ello, deberán incorporar en su diseño cuantas aportaciones técnicas sean precisas (sistemas de insonorización, reductores de caudal, sistemas de filtración, ozonificación, etc.), con las siguientes prescripciones técnicas:
a) La evacuación de aire caliente o enrarecido, producto de la climatización y ventilación forzada de locales y viviendas, se realizará de modo que cuando el volumen del aire evacuado sea inferior a 0,2 metros cúbicos por segundo, el punto de salida del aire diste como mínimo 1 metro de cualquier elemento de entrada de ventilación ajenos (boca de toma, abertura de admisión, puerta exterior y ventana) y de los espacios ajenos donde pueda haber personas de forma habitual, tales como terrazas, galerías, miradores, balcones, etc., situados en la misma fachada, o fachadas contiguas, medido en el plano vertical y horizontal y a 2 metros del plano de fachada situado enfrente o en ángulo.
En el supuesto en que el punto de salida del aire enrarecido y el hueco más próximo se interpongan voladizos u otros, se contabilizarán a efectos de distancias al hueco afectado.
Si la salida del aire se sitúa en fachadas, la altura mínima sobre la acera será de 2,2 metros y estará provista de una rejilla con inclinación que oriente el aire hacia arriba entre 0 y 45.º
Cuando no sea viable por criterios arquitectónicos o constructivos del edificio o edificios afectados o impacto visual por excesiva sobreelevación de la chimenea, será necesario alejar las salidas del aire caliente o enrarecido la distancia máxima que sea posible de cualquier hueco de ventilación de ventana o balcón ajeno y acera medido en las condiciones señaladas, acompañando estudio justificativo de la imposibilidad de cumplir dichas distancias y de las medidas correctoras contempladas con el fin de evitar posibles molestias a vecinos y usuarios de la vía pública.
b) Si este volumen está comprendido entre 0,2 y 1,5 m cúbicos por segundo, el punto de salida distará como mínimo 1,5 metros de cualquier elemento de entrada de ventilación ajenos (boca de toma, abertura de admisión, puerta exterior y ventana) y de los espacios ajenos donde pueda haber personas de forma habitual, tales como terrazas, galerías, miradores, balcones, etc. Situado en la misma fachada, medido vertical, horizontal o perpendicularmente, y a 4,0 metros del plano de fachada situado enfrente o en ángulo. En el supuesto en que el punto de salida del aire enrarecido y la entrada de ventilación más próxima se interpongan voladizos u otros, se contabilizarán a efectos de distancias al hueco afectado.
c) Para volúmenes de aire superiores a 1,5 m cúbicos por segundo, la evacuación tendrá que ser a través de chimenea que cumpla las condiciones fijadas en el PGOU., o normas urbanísticas y/o sectoriales que lo sustituyan.
Los conductos de aire de ventilación y/o climatización deberán ser incluidos dentro de un programa de mantenimiento adecuado frente a riesgos sanitarios.
2.- Establecimientos de hostelería.
2.1. Los establecimientos que realicen operaciones de preparación de alimentos y originen gases, humos y olores estarán dotados de conductos de evacuación independientes de los del resto del edificio, que cumplan con lo previsto en el art. 208 del PGOU., o normativa urbanística o sectorial que lo sustituya.
Las campanas extractoras deberán tener la capacidad suficiente para extraer todos los gases y olores que se produzcan en la actividad. Deberán contar con los filtros adecuados para grasas y olores, que se someterán a las operaciones de mantenimiento o sustitución periódicas indicadas por el fabricante y, si es necesario, con una periodicidad menor, con el fin de evitar molestias al vecindario.
2. No obstante lo indicado en el punto anterior, podrán ser eximidos de la instalación de chimenea, aquellos locales donde se preparen alimentos cuando el edificio donde se ubique tenga licencia, concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Problemas estructurales que pudiera conllevar la instalación de chimenea debido a que el local no sea colindante en ningún punto (perímetro o forjado del local) con el patio y no sea posible llevar el conducto de extracción a la cubierta del edificio.
b) Que la instalación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados.
c) Tipo de edificio (catalogado, histórico, etc.).
d) No autorización de chimenea por parte de la comunidad de propietarios del edificio, por no estar incluida en la declaración de obra nueva.
e) Impacto visual por excesiva sobreelevación de la chimenea.
f) Cualquier otro motivo, debidamente justificado.
En estos casos podrá autorizarse que la extracción de aire de las cocinas se realice por fachada, siempre y cuando sea a través de depuradores electrónicos de alta eficacia, con filtros que garanticen la adecuada depuración de los efluentes a evacuar, complementados con la asociación de los equipos de ozonificación. La instalación de estos depuradores deberá estar concebida de manera que se eviten influencias nocivas sobre la calidad del medio ambiente y espacios comunitarios, debiendo incorporar en su diseño y con este fin cuantas aportaciones técnicas sean precisas, y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
- No será posible la evacuación de gases a patios de luces.
- El caudal total a depurar procedente de todos los elementos productores de humos existentes no será superior a 1 m3/segundo (3.600 metros cúbicos/hora).
- La distancia del punto de evacuación de los gases a cualquier elemento de entrada de ventilación ajenos a la actividad (boca de toma, abertura de admisión, puerta exterior y ventana) y de los espacios ajenos a la actividad donde pueda haber personas de forma habitual, tales como terrazas, galerías, miradores, balcones, etc. no será inferior a 3 metros medidos en el plano vertical y 2 metros en el plano horizontal. La distancia de la salida de evacuación al suelo o acera no será inferior a 2,2 metros, medidos desde su arista inferior.
- El sistema de evacuación de humos deberá constar de los siguientes componentes y procesos: sistema de filtraje mecánico, sistema de filtraje húmedo condensador de grasas, sistema de filtraje electrostático, generador de ozono para tratamiento del aire contaminado, turbina extractora, circuito cerrado de caudal de aire, conducto de evacuación de aire tratado al exterior.
- Las lamas de la rejilla de salida estarán dispuestas con un ángulo de inclinación en salida entre 0.º (horizontal del exterior) y 45.º hacia arriba.
- No podrá ser autorizado para actividades destinadas principalmente a la elaboración de masa frita, asadores de carne o pollo, freidurías de pescado y similares que sean generadores de intensos olores.
Las instalaciones de este tipo deberán contar con un libro de mantenimiento, en el que se anoten las revisiones periódicas que se realicen por empresas especializadas, limpieza y cambio de filtros.
La memoria ambiental que acompañe al proyecto deberá incluir un estudio técnico cuyos contenidos mínimos serán los siguientes:
- Justificación de la imposibilidad de realizar la evacuación de humos a cubierta en las condiciones indicadas en esta Ordenanza.
- Plano de planta y sección de la cocina.
- Planos de detalle del sistema de extracción (captación, conductos, depuración y evacuación), con indicación de partes accesibles para comprobación y limpieza.
- Aparatos productores de humos, olores o gases instalados (indicando características, situación, dimensiones, consumos, etc. ) y combustible utilizado.
- Justificación de que el caudal total generado por todos los elementos productores de humo existentes en la cocina y, por tanto, que es necesario depurar no será superior a 1 m3/segundo (3.600 metros cúbicos/hora).
- Características técnicas y eficacia de los distintos filtros.
- Características de la evacuación en fachada, incluyendo plano de fachada en el que se grafíen las rejillas u otros elementos necesarios de la evacuación, alturas sobre acera, distancias del punto de salida de aire a ventanas o huecos, etc.).
- Certificación por la empresa y/o técnico competente de que el equipo de filtración es adecuado y suficiente a la actividad a desarrollar.
- Programa de mantenimiento, validado por la empresa instaladora (operaciones a realizar, limpieza del sistema de captación, limpieza del sistema de conducción, limpieza del sistema de filtrado, extractores, rejillas de fachada, periodicidad, etc., según el caudal de aire a depurar). Deberá aportar contrato con la empresa que llevará a cabo el mantenimiento.
La licencia de actividad para aquellos locales que instalen sistemas de filtración para evacuación por fachada estará condicionada al correcto mantenimiento del sistema de depuración y la ausencia de molestias constatadas a los vecinos, debiendo aportar anualmente certificado del correcto funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de depuración emitido por entidad de control o técnico competente y contrato con empresa especializada de mantenimiento, que deberá mantenerse mientras funcione la actividad.
El funcionamiento incorrecto de las instalaciones de depuración, la falta de mantenimiento de las mismas o la inexistencia de contrato con empresa especializada de mantenimiento que produzcan molestias a los vecinos será motivo de revocación de la licencia, sin perjuicio de las infracciones que pudieran imponerse por ese motivo.
TÍTULO VIII CONTENIDO DE LOS PROYECTOS INSTALACIÓN Y APERTURA DE ACTIVIDADES
Artículo 27. 1. Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar estudio realizado por el técnico competente describiendo los siguientes aspectos de la instalación:
a) Descripción del equipo musical (potencia acústica y gama de frecuencia), anclaje y ubicación.
b) Ubicación y número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etc.).
c) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con detalle de las pantallas de aislamiento, especificación de gamas de frecuencias y absorción acústica.
d) Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento.
e) Niveles de emisión y transmisión.
f) Horario de uso.
Cuando se trate de discotecas o locales al aire libre, se aportará cálculo material de las inmisiones en una zona de como mínimo 2.000 metros de radio, y, en su caso, los que pudieran producirse en zonas pobladas en situación de apantallamiento a las que pudiera afectar, aun cuando se supere la distancia de 2.000 metros.
Se exceptúan de este requisito las actividades que se ubiquen en zonas destinadas al efecto por el Ayuntamiento, que previamente habrá adecuado los medios en los parámetros que se consideren urbanística y medioambientalmente oportunos.
2. a). Una vez presentado el estudio técnico y certificación de idoneidad de su instalación con las mediciones efectuadas y reflejadas en la misma, se procederá por los Servicios Técnicos Municipales a la comprobación de la instalación; se efectuará una medición, que consistirá en reproducir, en el equipo a inspeccionar, un sonido con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel. En estas condiciones se medirá el ruido en la vivienda más afectada.
b) Se adicionará al ruido musical el producido por elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, u otros generadores de ruido, etc. El nivel máximo resultante no rebasará los límites fijados en el Título II.
Artículo 28. Para conceder licencia de instalación de actividades industriales, se deberán describir, mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas, referentes a aislamiento acústico y vibraciones. Este estudio, que garantizará los niveles exigidos, constará, como mínimo, de los siguientes apartados:
a) Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas.
b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias.
c) Niveles de emisión acústicos de dichas fuentes a un metro de distancia, especificándose las gamas de frecuencia.
d) Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en esta Ordenanza.
Para la concesión del Acta de Primera Comprobación se constatará previamente si la instalación se ajusta al estudio técnico y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas, en orden al cumplimiento de la presente Ordenanza.
El procedimiento aplicable y el contenido de los proyectos a que hace referencia este artículo dará cumplimiento a lo establecido en las nuevas disposiciones sobre ruido y vibraciones y otros efectos molestos o nocivos para el bienestar y la salud de la población, y a la legislación medioambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Ley 4/2009), reseñadas en el preámbulo de la Ordenanza, o en las que las sustituyan en el futuro, así como cuanta reglamentación de carácter procedimental o sustantivo sea asimilable a la medioambiental.
Artículo 29. Asimismo, los proyectos contemplarán específicamente las posibles molestias por ruido que, por efectos indirectos, puedan ocasionarse en las inmediaciones de su implantación, debiéndose proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos.
A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos, que se pretendan implantar fuera de polígonos industriales o áreas urbanas de uso terciario:
- Actividades que generen tráfico elevado de vehículos, como almacenes, locales públicos y otros de pública concurrencia, tales como iglesias, teatros, cines, discotecas, previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento y, en general, actuaciones en la vía pública.
- Actividades que requieran operaciones de carga o descarga durante horas nocturnas definidas como tales.
- Actividades que requieran un funcionamiento de instalaciones auxiliares (cámaras frigoríficas, centros de ordenadores, instalaciones sanitarias, grúas, equipos electrógenos, etc.).
Artículo 30. Todos los proyectos de nueva construcción de autovías, caminos y vías de penetración a núcleos urbanos o remodelados de los existentes en la actualidad, incluirán un estudio de impacto ambiental por ruido, conteniendo, en su caso, las medidas correctoras a realizar.
Artículo 31. 1. Asimismo, en los documentos de planeamiento para los núcleos urbanos y urbanizables situados junto a autovías, o vías de penetración, cuya redacción se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Norma, y en los que de forma justificada, según informe de los servicios técnicos correspondientes, se considere necesario, incluirán un estudio de impacto por ruidos, conteniendo, en su caso, las medidas correctoras a realizar. Se hace extensible a la concentración de vehículos, como, por ejemplo, posibles estaciones de autobuses, que deberán tratarse en un estudio de impacto por ruidos.
2. Cuando, a juicio de los Servicios Técnicos Municipales competentes, la emisión de ruidos o vibraciones suponga perturbación grave para la tranquilidad o seguridad pública, propondrán, a título preventivo, con independencia de las sanciones reglamentarias que pudieran proceder, el cese inmediato del funcionamiento de la instalación o ejecución de la obra. Tales decisiones, previa justificación, tendrán total autonomía en virtud de su bondad preventiva y surtirán efectos cautelares.
3. En cumplimiento de todo lo anteriormente expuesto en artículos precedentes, cuando los titulares de establecimientos de hostelería o locales de ocio incumplan la prohibición de servir consumiciones fuera del local autorizado por la licencia, o fuera de las mesas y veladores que, en su caso, también tengan autorizados, o favorezcan con su tolerancia que los usuarios de los establecimientos incumplan dicha prohibición y consecuentemente provoquen graves perturbaciones de la seguridad o tranquilidad pública, se podrá sancionar con la suspensión de licencia de apertura por plazo máximo de tres (3) meses, y, en caso de reincidencia, con la clausura de locales y retirada definitiva de licencia, tras el informe negativo por parte de los Servicios Técnicos.
TÍTULO IX INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 32. Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de esta Ordenanza, emitir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones juzgue necesarias y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Artículo 33. 1. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento o la Policía Local el anormal funcionamiento de cualquier actividad, instalación o vehículo o actitudes de personas que generen o permita la transgresión de lo expuesto en la presente Ordenanza.
2. Las denuncias formuladas darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados; y, con la incoación del expediente sancionador correspondiente, se notificará a los denunciantes las resoluciones que se adopten.
3. Al formalizar la denuncia se deberán facilitar los datos solicitados y necesarios para que los órganos municipales competentes puedan realizar fehacientemente la comprobación que permita actuar de la forma legalmente adecuada.
Artículo 34. 1. El o los responsables de focos emisores están obligados a permitir el acceso al personal acreditado del Ayuntamiento, sin más trámite que la simple acreditación, con el fin de llevar a cabo la visita de inspección.
A estos efectos, los titulares de las actividades deberán efectuar con los focos emisores cuantas verificaciones en la forma que se les indique, para que los responsables municipales puedan proceder a las medidas y comprobaciones necesarias.
2. De las comprobaciones efectuadas se levantará acta, de la cual se entregará una copia al titular o a la persona responsable de la actividad en el momento de la inspección. El acta dará lugar, si es el caso, a la incoación del correspondiente expediente sancionador, en el cual, previa audiencia del interesado, se determinarán, además, las medidas correctoras necesarias.
3. Cuando se supere en cinco unidades los valores de inmisión o ruido establecidos en esta Ordenanza, o cuando el titular o responsable de la actividad haya sido sancionado por el mismo motivo durante el último año, podrán proponerse como medidas preventivas el precinto de los focos emisores o la suspensión de la actividad durante la tramitación y resolución del expediente sancionador.
4. Todas las pruebas sobre ruidos o vibraciones que practiquen la Policía Local o los técnicos municipales, en su caso, se efectuarán en presencia del propietario o encargado del establecimiento, o del dueño o conductor del vehículo. En el acta que se levante se identificará el sonómetro utilizado, con indicación de la fecha de su verificación o control, especificando las pausas entre mediciones y distancias observadas.
5. En los supuestos de ruidos acumulativos procedentes de dos o más focos emisores, se identificará individualmente el que proceda de cada uno de ellos y se hará constar el que resulte de la conjunción de todos.
Artículo 35. En casos de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos o vibraciones resulte altamente perturbadora, o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de estos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario, la denuncia, si se formula ante la Policía Local, dará lugar a que esta gire visita de inspección inmediata y adopte las medidas de emergencia que el caso requiera, enviando rápidamente las actuaciones a los Servicios Técnicos Municipales competentes para la prosecución del expediente.
Artículo 36. 1. A los efectos de comprobación de los ruidos emitidos por los vehículos a motor, los propietarios, titulares o usuarios de los mismos deberán facilitar las mediciones oportunas a los técnicos municipales correspondientes, las cuales se efectuarán conforme a las normas establecidas en el artículo 13 de esta Ordenanza.
2. Los agentes de la Policía Local detendrán a todo vehículo que, a su juicio, rebase los límites sonoros autorizados, y actuarán del siguiente modo:
a) Practicarán en el acto una inspección de dicho vehículo cuando se verifique que registra un nivel de evaluación superior al permitido; podrán proceder a la inmovilización inmediata del mismo en virtud de la magnitud del exceso de nivel de ruido (20% de lo permitido), trasladándolo al parque o depósito municipal correspondiente.
b) Una vez allí, estará a disposición del titular o propietario para que se persone con un mecánico autorizado, que, a su costa, pueda en dicho lugar practicar la reparación o acoplamiento pertinentes a fin de que desaparezcan las circunstancias que motivaron la inmovilización antes dicha.
c) Una vez realizada dicha operación, el vehículo será reconocido nuevamente por la Policía Local al objeto de comprobar si se ha llevado a cabo la reparación o acoplamiento anotados; y, si así fuese, pondrá aquel a disposición de su titular o propietario, que lo podrá retirar una vez firmada la oportuna acta de entrega.
d) Si, transcurrido el plazo correspondiente, el vehículo no fuese reparado y, en su caso, retirado una vez efectuada la reparación o acoplamiento citados, se actuará con el vehículo conforme a lo que determina la legislación vigente.
3. Independientemente de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, la Policía Local formulará la oportuna denuncia al propietario o usuario del vehículo, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en la legislación sancionadora vigente, a fin de que se le pueda imponer al mismo la sanción que, en su caso, corresponda.
TÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 37. 1. Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravienen las obligaciones establecidas en esta Ordenanza.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación prevista en los siguientes artículos.
Artículo 38. Se tipifican como infracciones administrativas las siguientes:
Muy graves:
1. La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad sin contar con la licencia de actividad, en el caso de actividades sujetas a calificación ambiental.
2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad en el caso de actividades sometidas a calificación ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
3. El incumplimiento de las órdenes de clausura, suspensión o adopción de otras medidas cautelares impuestas a las actividades no autorizadas.
4. Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de licencia de actividad.
5. Superar en 10 o más decibelios tipo A dB (A) los límites admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Estado o se encuentren fijados en la presente Ordenanza.
6. La reiteración en el plazo de un año de tres infracciones graves.
7. La descarga a la red de saneamiento de vertidos industriales prohibidos o que superen los valores máximos admisibles, siempre que causen daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración, o hayan producido un perjuicio o deterioro grave del medio ambiente o puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
Graves:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad en el caso de actividades sometidas a calificación ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
b) La puesta en marcha de actividades sometidas a informe de calificación ambiental, sin realizar de manera completa la comunicación previa al inicio de la actividad.
c) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad exenta de calificación ambiental, sin contar con licencia o comunicación previa cuando esté prevista esta forma de control.
d) No informar inmediatamente al órgano municipal competente de cualquier incidente o accidente ocurrido en el ejercicio de la actividad, que afecte de forma significativa al medio ambiente.
e) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de las instalaciones y actividades.
f) Adquirir la titularidad del negocio o actividad en funcionamiento sin comunicarlo al órgano municipal competente en el plazo establecido.
g) Superar entre 6 y 9 decibelios tipo A dB (A) los límites admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Estado o se encuentren fijados en la presente Ordenanza.
h) La manipulación de los limitadores de potencia que pudiera establecer el Ayuntamiento o cualquier otra acción que anule o altere los sistemas de control de ruido en los aparatos de sonido.
i) La comisión reiterada de tres infracciones leves, en el plazo de un año.
j) Los incumplimientos de plazos o contenido de las medidas correctoras que hubiesen sido impuestas por los órganos competentes.
k) La realización de actividades sin autorización que supongan una degradación grave de la calidad del paisaje, mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidad de acogida del entorno afectado.
l) También son infracciones graves las señaladas en el apartado anterior como muy graves cuando, por la cantidad o calidad de la perturbación ambiental producida o por otras circunstancias derivadas del expediente, no resulte previsible la creación de un riesgo muy grave para las personas, los bienes o los valores ambientales.
m) La descarga a la red de saneamiento de vertidos industriales prohibidos o que superen los valores máximos admisibles, cuando no causen daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración, ni hayan producido un perjuicio o deterioro grave del medio ambiente o puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
n) El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las instalaciones y colectores del vertido.
o) No disponer de las arquetas y dispositivos necesarios para la toma de muestras y aforo de caudales, inmediatos a las acometidas a las redes de saneamiento y fácilmente accesibles para las tareas de inspección, o mantenerlos en condiciones deficientes de funcionamiento.
p) La dilución de los vertidos sin autorización.
q) No informar inmediatamente al órgano municipal competente y a la consejería competente en materia de Medio Ambiente de cualquier vertido accidental, potencialmente peligroso para el medio ambiente o la salud de las personas, o que pueda perjudicar las instalaciones de saneamiento y depuración.
r) La constitución de depósitos o pequeñas descargas de residuos urbanos o industriales en lugares no autorizados, siempre que sean tóxicos, peligrosos o nocivos para el medio ambiente.
Leves:
1. Constituyen infracciones leves aplicables a actividades sometidas únicamente a licencia de actividad los incumplimientos de cualesquiera otras obligaciones establecidas para este tipo de actividades, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.
2. La constitución de depósitos o pequeñas descargas de residuos urbanos o industriales en lugares no autorizados, cuando no dañen al medio ambiente y sean de baja toxicidad.
3. La incineración de plásticos u otros residuos no vegetales procedentes de las explotaciones agrarias.
4. El mal estado de mantenimiento y conservación de las condiciones ambientales de las instalaciones agropecuarias y demás explotaciones sujetas a evaluación o calificación ambiental, cuando de ello se deriven malos olores u otras perturbaciones ambientales leves.
5. La contaminación provocada en forma de polvo, ruidos, vibraciones, humos o malos olores procedentes de obras, establecimientos de pública concurrencia de toda índole, actividades comerciales y viviendas.
6. Los descuidos de mantenimiento de las condiciones de seguridad que hubieren sido impuestas.
7. El incumplimiento de plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubiesen sido impuestas por los órganos competentes.
8. La realización de actividades sin autorización que supongan una degradación leve de la calidad del paisaje, mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidad de acogida del entorno afectado.
Artículo 39. Son responsables de las infracciones:
· Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales.
· Los explotadores de la actividad de que se trate.
· Los técnicos que entreguen los certificados correspondientes.
· El titular del vehículo o su conductor.
· El causante de la perturbación.
Artículo 40. La imposición de sanciones previstas en esta Ordenanza se regirá por la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador de aplicación a las Entidades Locales.
Artículo 41. Las sanciones que se pueden imponer son las siguientes:
· Multa
· Suspensión de la actividad, total o parcial.
· Retirada temporal o definitiva de la licencia.
Artículo 42. 1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 10.001 a 100.000 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 1.001 a 10.000 euros.
Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 1.000 euros.
2. Por las infracciones muy graves, aparte de las señaladas, también se podrá aplicar cualquiera de las sanciones siguientes:
· Imposibilidad de obtener, por plazo de hasta cinco años, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.
· Retirada definitiva de las licencias.
· Cese de la instalación o actividad, por plazo de dos a cinco años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción.
· Precinto de focos emisores.
3. Por las infracciones graves también se podrán aplicar, además de las señaladas de multa, las sanciones siguientes:
a) Imposibilidad de obtener, por plazo de hasta dos años, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.
b) Cese de la instalación o actividad, por plazo de hasta dos años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción.
c) Precinto de focos emisores.
Artículo 43. Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios, que pueden apreciarse separada o conjuntamente:
1. La afectación de la salud de las personas.
2. La alteración social a causa del hecho infractor.
3. La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido, o su incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.
4. Intencionalidad.
5. La capacidad económica del infractor.
6. Reincidencia, por comisión de otra u otras infracciones de la misma naturaleza en los últimos cinco años, que hayan dado lugar a la imposición de sanción que sea firme en vía administrativa.
7. Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.
8. Grado de participación.
9. La medida en que el valor límite de emisión haya sido superado.
10. Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o de las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
11. Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.
12. Coste de la restitución.
13. La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de personas o medios que faciliten la impunidad.
14. La adopción espontánea por el infractor de medidas eficaces para reparar el daño causado, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, y la colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos.
15. Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.
Artículo 44. 1. El Alcalde o Teniente de Alcalde/Concejal delegado competente ordenará la incoación de los expedientes sancionadores e impondrá las sanciones que correspondan, y, previa o simultáneamente, iniciará expediente de legalización y subsiguiente cese, en su caso, de actividades no autorizadas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 140 y siguientes de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.
2. La multa será compatible con la aplicación de otras sanciones cuando proceda.
3. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de la actividad que no disponga de licencia. Tampoco tendrá carácter sancionador la suspensión cautelar del funcionamiento de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos legales exigidos.
Artículo 45. Para ejercer nuevamente la actividad que haya sido clausurada o precintada, en parte o en su totalidad, será indispensable encontrarse en posesión de la licencia que ampara la actividad en su totalidad y también que se adapte al proyecto en base al cual se otorgó dicha licencia, debiéndose justificar su adecuación mediante el correspondiente certificado único. En caso contrario, no se podrá volver a ejercer la actividad, aunque haya transcurrido el plazo impuesto en la medida aplicada.
Artículo 46. Para garantizar la eficacia en la aplicación de esta Ordenanza, se realizarán periódicamente mesas de trabajo, a nivel técnico?jurídico, entre la Asociación de Hosteleros de Águilas y el Ayuntamiento, con el fin de mantener una línea de actuación concordante y fluida.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones publicada definitivamente en el Boletín Oficial de la Región número 31, de fecha 7 de febrero de 2001.
Disposición transitoria
1. Los titulares de las actividades legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza Municipal, disponen de un periodo de tres meses para implantar las medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento de los niveles máximos de emisión sonora o de vibraciones, pudiendo prorrogarse este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.
2. Esta Ordenanza podrá ser modificada, tanto en su articulado como en los niveles de ruido permitidos, cuando la realización de mapas sonoros u otros estudios lo aconsejasen.
3. El Ayuntamiento podrá promulgar, posteriormente a la entrada en vigor de esta Ordenanza, las directrices que desarrollen el artículo 2, a fin de conseguir elevar el nivel de calidad de vida en el municipio. Asimismo, cuantos anexos complementen el espíritu de estas ordenanzas.
Asimismo, posteriormente se fijarán los contenidos mínimos que deberán tener los estudios de impacto ambiental, a los que se alude en los artículos 30 y 31.
4. En relación con el informe de calificación ambiental, se estará a lo dispuesto en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.
5. El Ayuntamiento podrá crear un órgano municipal que, para mayor agilidad y defensa de los derechos del ciudadano, le preste información, asesoramiento y defensa, a fin de salvaguardar tanto sus derechos como la presente Ordenanza, tenga total autonomía conferida por delegación del órgano de gobierno, y dependa de la concejalía delegada de Policía Urbana y Medio Ambiente; todo ello con la colaboración de los servicios industriales municipales. Posteriormente, se promulgará la creación de dicho órgano municipal.
Disposición final
Esta Ordenanza, que consta de diez títulos, cuarenta y seis artículos, una disposición derogatoria, una disposición transitoria y una disposición final, entrará en vigor una vez aprobada definitivamente y publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2, por remisión del 70.2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y se mantendrá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Las denuncias relativas a tractores agrícolas solo podrán formularse en vías urbanas y previa comprobación mediante los aparatos medidores en condiciones idóneas (artículo 72.3, Decreto de 25 de mayo de 1972).»
Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso que se estime pertinente.
Águilas, 5 de octubre de 2012.—El Alcalde, Bartolomé Hernández Giménez
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NPE: A-151012-14581