Región de Murcia

Anuncio de aprobación definitiva de la modificación del artículo 41, punto 3 y 4 del Reglamento Orgánico Municipal.

Borm Nº 87, lunes 17 de abril de 2017

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Abarán

Nº de Publicación:

2761

NPE: A-170417-2761

TEXTO

IV. Administración Local

Abarán

2761 Anuncio de aprobación definitiva de la modificación del artículo 41, punto 3 y 4 del reglamento Orgánico Municipal.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario de fecha 22 de diciembre de 2016, Aprobado inicialmente la Modificación del Artículo 41 punto 3 y 4 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Abarán, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

« REGLAMENTO ORGÁNICO DEL AYUNTAMIENTO DE ABARAN

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1.º- El Ayuntamiento de Abarán, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 5 A) y 20.1 c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, aprueba el presente Reglamento Orgánico de la Corporación.

TITULO PRIMERO

MIEMBROS ELECTIVOS DEL AYUNTAMIENTO

Capítulo I

Del alcalde, tenientes de alcalde y concejales y de la delegación en unos y otros.

Artículo 2.º- El alcalde, como presidente del Ayuntamiento y jefe de la Administración municipal, ejercerá las atribuciones y competencias establecidas en el artículo 21 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, pudiendo, en los supuestos legalmente autorizados, efectuar delegaciones mediante Decreto con el alcance y términos previstos en este Reglamento.

Artículo 3.º- El alcalde designará a los tenientes de alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y de acuerdo con las siguientes normas:

a) El nombramiento revestirá la forma de Decreto, del que se deberá dar conocimiento al Pleno de la Corporación en la primera sesión que celebre.

b) El Decreto citado deberá establecer el orden de prelación para la sustitución del alcalde en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como la delegación sectorial de las funciones que proceda de las que tiene atribuidas por el artículo 21 de la Ley 7/85 y que no haya procedido a delegar en la Comisión de Gobierno. También determinará si se otorga o no la mera delegación de firma de asuntos de trámite en los casos que señale.

Artículo 4.º- l. El alcalde podrá hacer delegaciones especiales en concejales no pertenecientes a la Comisión de Gobierno para tareas concretas y específicas.

2. Los concejales con delegación especial, salvo el supuesto en que el Decreto ‘delegatorio establezca otra cosa, desempeñarán la función delegada en coordinación con el teniente de alcalde del Área que tenga la delegación funcional genérica referida al correspondiente ámbito competencial, con la duración que, en su caso, determine.

Artículo 5.º- La Alcaldía podrá, de oficio o a petición del correspondiente teniente de alcalde, designar mediante Decreto concejales adscritos a determinadas Áreas políticas funcionales, cuyo cometido será el de colaborar de forma permanente con la Tenencia de Alcaldía del sector en cometidos de gestión ejecutiva, bajo las directrices que se les señalen.


Capítulo II

Estatuto personal de los miembros de la Corporación.

Sección Primera

De los derechos y deberes de los concejales.


Artículo 6.º- Todos los concejales, una vez que hayan tomado posesión de su cargo, disfrutarán de los honores, prerrogativas y distinciones propias del mismo, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente, y estarán asimismo obligados al estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a su condición de concejal.

Art. 6.º bis.- 1. Los concejales tendrán el derecho y el deber de asistir a todas la sesiones del Pleno, así como de las Comisiones de las que sean miembros.

2. Podrán ejercer el derecho de voto en el Pleno y en dichas Comisiones, estando obligados a observar la debida cortesía y las normas de orden y disciplina establecidas en el presente Reglamento, y a guardar secreto sobre las actuaciones y resoluciones que tengan este carácter.

Podrán asistir sin intervenir ni votar a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte.

3. Cada concejal pertenecerá al menos, a una Comisión Informativa.

Artículo 7.º- Las ausencias del término municipal de los miembros de la Corporación que tengan duración superior a ocho días, deberán comunicarse al alcalde, de palabra o por escrito, personalmente o a través del portavoz del respectivo Grupo político a que pertenezca el interesado, indicándose la duración previsible de la ausencia, a fin de que pueda ésta justificarse en las sesiones que se celebren mientras la misma dure.

Artículo 8.º- 1. Los concejales con dedicación exclusiva tendrán derecho a percibir las retribuciones que procedan, en la cuantía que se determine por el Pleno de la Corporación, dentro de los límites establecidos en la legislación aplicable.

2. Aquellos que no tengan dedicación exclusiva, recibirán las indemnizaciones que apruebe el mismo Órgano municipal en el marco que se fije por la legislación general; su importe se acreditará en función de la asistencia efectiva a las sesiones del Ayuntamiento, de la Comisión de Gobierno, o de Juntas, Consejos u otros Órganos colegiados resolutorios o de informe, trabajo o consulta.

3. Asimismo, de los gastos justificados que se deriven directamente del ejercicio del cargo en concepto de dietas, gastos de locomoción y demás previstos en la normativa aplicable, serán objeto de indemnización económica.

Artículo 9.º- 1. Todos los concejales tienen derecho a obtener del alcalde, tenientes de alcalde respectivos y Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los Servicios de la Corporación que resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. Este derecho informativo podrá ser limitado total o parcialmente en los casos que siguen:

a) Cuando el conocimiento o difusión de los documentos o antecedentes solicitados pueda vulnerar el derecho constitucional del honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen de las personas.

b) Si se refieren a materias concernientes a seguridad ciudadana, cuya publicidad no fuese aconsejable.

c) Si se trata de asuntos clasificados en los términos de la Ley 9/1968, de 5 de abril, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, sobre secretos oficiales.

d) En caso de que afecten a extremos objeto de secreto estadístico o que incidan en el ámbito protegido por la legislación limitadora de acceso a bancos informáticos de datos.

e) Los antecedentes incorporados a un proceso penal mientras permanezcan bajo secreto de sumario.

3. La petición de información a que se refieren los apartados anteriores se entenderá concedida por silencio administrativo en el caso de que el órgano a que se ha hecho la solicitud no dicte resolución denegatoria en el plazo de ocho días a contar de la fecha de aquélla. La denegación será motivada, y podrá ser recurrida ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previo recurso de reposición.

Artículo 10.- 1. La consulta o examen de expedientes, libros y documentación citados en el artículo precedente, sé hará de acuerdo con las normas que siguen:

a) En ningún caso podrán extraerse de la Casa Consistorial y oficinas o dependencias municipales situadas fuera de ella documentos originales.

b) Las consultas de los libros de actas y de resoluciones de la Alcaldía deberán hacerse en la Secretaría General, o en el Archivo si ya estuviesen en él depositados.

c) El examen de expedientes sometidos a sesión se atemperará a lo establecido en el artículo 26.

2. La consulta de cualquier expediente o documentación no comprendidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, podrá realizarse en al Archivo General o dependencia en que se encuentre. También podrá entregarse al concejal interesado para que lo pueda examinar en el despacho o sala reservados a concejales.

En este último caso, será necesario, para el oportuno control administrativo, que el peticionario firme un acuse de recibo, debiendo devolver la documentación recibida en el plazo máximo de ocho horas, o en tiempo inferior si las necesidades del trámite o actuaciones del expediente entregado así lo requiera.

Artículo 11.- 1. Todos los concejales dispondrán en la Casa Consistorial de un buzón para la correspondencia.

2. Asimismo, los diversos grupos políticos representados en el Ayuntamiento dispondrán, en la sede de la Corporación en la medida de lo posible, de un despacho o local para reunirse de forma independiente y recibir visitas, y de una infraestructura administrativa mínima de medios personales y materiales.

Artículo 12.- 1. Los grupos políticos tendrán acceso al salón destinado a Comisiones, para celebrar reuniones o sesiones de trabajo.

2. A fin de garantizar la coordinación funcional apropiada en orden a la utilización del salón citado en el apartado precedente, ésta de acuerdo con los niveles de representación política de cada grupo municipal, se acomodará a las normas que siguen:

a) En función del horario que se prevea para el uso, la Alcaldía determinará el tiempo global de utilización mensual por parte de cada grupo político, especificándose los días de la semana y horas de utilización.

b) La asignación concreta de tiempo y días se hará a cada grupo en proporción al número de concejales que lo integran.

c) No obstante lo establecido en las normas que proceden, los grupos municipales, directamente entre ellos, podrán hacer los cambios de turnos asignados que crean oportunos, debiendo comunicarlo a la Alcaldía para la adecuada constancia.

Sección segunda

Del Registro de Intereses

Artículo 13.- 1. El Registro de Intereses de los miembros electivos de la Corporación se llevará en la Secretaría del Ayuntamiento, bajo la supervisión del alcalde.

2. A cada concejal, por orden alfabético de apellidos, se les asignará un número de Registro, que permanecerá invariable durante su mandato.

Artículo 14.- 1. El Registro se llevará mecanizado, a ser posible por procedimiento informático, de modo que su mantenimiento se encuentre actualizado permanentemente.

2. Las inscripciones en el registro se harán en papel oficial del Ayuntamiento autenticado por el alcalde y el secretario.

Artículo 15.- 1. Los bienes y actividades privados que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o afecten al ámbito de competencias de la Corporación, deberán ser declarados por parte de cada concejal titular o beneficiario de los mismos, según las normas que siguen:

a) La declaración se formulará antes de la toma de posesión del cargo, y como requisito previo a la misma. También a lo largo del mandato cuando se produzca cualquier variación patrimonial o de ejercicio de actividades privadas. En este último caso, las variaciones se declararán en el plazo de un mes a contar desde el día en que se hubiesen producido.

b) La declaración podrá instrumentarse en documento notarial y ordinario, haciéndose constar como mínimo estos datos:

1) Identificación de los bienes con designación registral si la tuviere y fecha de adquisición.

2) Ámbito de las actividades privadas.

2. El incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar una vez que haya sido recabada al interesado, facultará a la Alcaldía para imponer una multa al concejal responsable, previa audiencia del mismo, en la cuantía y términos que prescriba la Ley de la Comunidad Autónoma sobre Régimen Local.

Artículo 16.- Sólo podrá expedirse certificación sobre los datos obrantes en el Registro de Intereses a’quien acredite ser interesado, con arreglo a la legislación vigente.

Sección tercera

De la moción de censura al alcalde.


Artículo 17. 1.- Tal como establece el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, el Ayuntamiento podrá exigir la responsabilidad política del alcalde mediante la aceptación de una moción de censura que, en caso de ser aprobada por una mayoría absoluta del número legal de concejales, comportará el cese del mismo.

2. Para ser tomada en consideración la moción de censura, deberá ser propuesta, al menos, por un tercio del número de concejales que legalmente integren la Corporación. También podrá proponerse por uno o más grupos políticos que formen parte de ésta siempre que, quienes la formulen, alcance como mínimo tal proporción.

Artículo 18.- 1. La moción de censura se deberá formalizar por escrito, dirigido al Ayuntamiento en el que se razonen las causas de su formulación y se contenga el nombre de un candidato para alcalde. Se presentará en la Secretaria municipal, que en ejercicio de la función fedataria que le corresponde, extenderá diligencia de presentación, y pasará el escrito seguidamente a la Alcaldía.

2. A los efectos previstos en el artículo 197 de la Ley 7/85 del Régimen Electoral General, todos los concejales pueden ser candidatos.

3. Si la moción de censura reúne los requisitos establecidos en los artículos precedentes, el alcalde la admitirá a trámite, y convocará sesión extraordinaria del Pleno municipal, que deberá celebrarse en el plazo máximo de un mes a contar desde el día en que la moción tuvo entrada en la Corporación.

La sesión tendrá como único punto del orden del día el conocimiento, debate y votación de la moción citada.

Artículo 19.- La sesión se desarrollará con arreglo a las siguientes normas y procedimientos:

a) Tendrá carácter público, sin perjuicio de que el debate y votación puedan tener lugar a puerta cerrada en el supuesto y con los requisitos exigidos en el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) En caso de que hayan sido presentadas más de una moción de censura, la presidencia podrá disponer la discusión conjunta de las mismas, aunque la votación se hará separadamente para cada una, según el orden cronológico de su presentación.

c) El debate se iniciará con la defensa de la moción de censura por parte del portavoz designado por los firmantes de la misma.

d) A continuación podrán intervenir el candidato propuesto como alcalde, a fin de exponer su programa político, así como un representante del grupo, grupos o concejales no adscritos que no hubiesen suscrito la moción.

e) El titular de la Alcaldía podrá hacer uso de la palabra para defender su actuación y la continuidad en el cargo.

f) Todos los intervinientes tendrán derecho a un turno de réplica o rectificación.

g) Cerrado el debate, la moción de censura se someterá a votación, siendo necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para que aquélla quede aprobada.

h) Obtenida la aprobación de una moción de censura, el resto de las que se hubiesen presentado no será objeto de votación.

Artículo 20.- Con la aprobación de una moción de censura, el candidato propuesto en ella para ocupar la Alcaldía queda como alcalde electo, cesando automáticamente y simultáneamente el anterior.

En la misma sesión, el nuevo alcalde prestará el juramento o promesa exigido legalmente para la toma de posesión de cargos o funciones públicas.

Artículo 21.- Ningún concejal podrá suscribir más de una moción de censura durante su mandato.

TITULO SEGUNDO

ÓRGANOS COLEGIADOS MUNICIPALES

Capítulo I. Órganos resolutorios

Sección primera del Pleno municipal

Artículo 22.- 1. El Ayuntamiento celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial. Sólo podrán tener lugar en otro edificio en caso de fuerza mayor, o por decisión expresa’ de que con carácter singular, se celebre alguna de ellas en otro sitio dentro del municipio. En estos casos, para la validez de las sesiones se requerirá acuerdo previo de la Corporación, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, bastará acuerdo de la Comisión de Gobierno, y donde ésta no exista, Decreto del alcalde, para que la sesión correspondiente tenga lugar en local idóneo sito fuera de la sede del Ayuntamiento, cuando la misma amenazase ruina inminente o no tuviese el aforo necesario para permitir la presencia multitudinaria de público que razonablemente sea previsible que asista por razón de los temas a tratar.

3. En la presidencia del salón de sesiones habrá un retrato o efigie del Rey, así como las banderas nacional y autonómica, además de la del Ayuntamiento si existiere.

Artículo 23.- 1. El Ayuntamiento celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las ordinarias tendrán lugar una vez cada dos meses, el jueves de la segunda semana, a las 18 horas, si se celebra en los meses de octubre a abril, inclusive, y a las 20 horas en los restantes. Las extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes, cuando lo decida el presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación.

2. Toda sesión, cualquiera que sea su clase habrá de terminar dentro del mismo día en que comienza.

3. Las sesiones serán públicas. No obstante, podrá ser secreto el debate en los casos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

4. La sesión ordinaria correspondiente al mes de Agosto pasará a celebrarse en el mes de Septiembre.

Artículo 23 bis.- 1. La solicitud de sesión extraordinaria, cuando proceda, contendrá la correspondiente propuesta de acuerdo sobre el asunto a tratar o resolver.

2. En cualquier caso, la celebración de sesión extraordinaria sólo podrá pedirse para deliberar o decidir sobre materias que sean de la competencia del Pleno, con arreglo a las leyes. La norma que atribuye tal competencia deberá ser citada en la solicitud.

Artículo 24.- 1. El alcalde convocará a los concejales, al menos, con dos días hábiles de antelación a la hora en que la sesión deba celebrarse, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este signo deberá ser ratificada por el Pleno.

No obstante, quedará válidamente constituida la Corporación para celebrar sesión extraordinaria urgente, aún cuando no se’ hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen reunidos todos sus miembros y, estando presente el secretario, así lo acuerden por unanimidad.

2. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos, preguntas e interpelaciones.

Artículo 25.- 1. A la convocatoria se unirá el orden del día correspondiente, que formará el alcalde teniendo en cuenta la relación de asuntos pendientes que le someta el secretario de la Corporación, así como las peticiones que razonadamente puedan formular los concejales con antelación suficiente.

Se remitirá con aquélla el borrador o borradores de acta a aprobar, y se podrá unir documentación que concierna a los temas incluidos en el orden del día que se juzguen de mayor importancia.

2. Al secretario corresponderá cuidar de que la citación con los documentos anejos se repartan entre todos los componentes del Ayuntamiento, mediante su depósito en los buzones destinados a concejales, salvo en los casos en que el alcalde estime necesario que la entrega se haga a domicilio y cuando se trate de sesiones extraordinarias.

Artículo 26.- En concordancia con lo establecido en el artículo 46.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 9o del presente Reglamento, la documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día que deban ser tratados en la sesión, estarán a disposición de los concejales desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría del Ayuntamiento.

Artículo 27.- El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, que nunca podrá ser inferior de seis.

Cuando fuese preceptiva la asistencia de un número especial de concejales para que la sesión pueda celebrarse, habrán de reiterarse las convocatorias hasta lograrlo, con la periodicidad que el alcalde estime preciso.

Artículo 28.- 1. Las sesiones comenzarán ordinariamente con la aprobación del acta de la anterior si no hubiese oposición a ella, y posteriormente el secretario dará cuenta de los demás puntos del orden del día, sobre los que se abrirá discusión, y si nadie pidiese la palabra se someterá a votación.

2. Los asuntos quedarán sobre la mesa a petición de cualquier concejal, a’ menos que el alcalde los declare urgentes o de interés inmediato.

3. La misma petición podrán formular el secretario y el interventor si tuviesen dudas respecto a la legalidad del acuerdo que se pretenda adoptar, solicitando que la decisión quede para una sesión próxima.

4. En el caso de que se promueva deliberación, los puntos serán primero discutidos y después votados.

Artículo 29.- 1. Los concejales intervendrán ordinariamente en las sesiones a través de los grupos políticos o listas electorales en que se integren.

Por cada partido o coalición electoral se constituirá un solo grupo político.

Al efecto, la formación de los grupos se comunicará a la Alcaldía dentro de los ocho días siguientes a la sesión constitutiva del Ayuntamiento, mediante escrito firmado por todos los concejales que hayan de componer aquellos, haciendo constar el nombre del portavoz.

2. Cada grupo político estará constituido, al menos, por dos concejales.

Ningún concejal podrá pertenecer a más de un grupo político.

3. Los concejales que abandonasen el grupo a que pertenezcan o no formen parte de ninguno, integrarán el de no adscritos.

4. Los grupos políticos participarán en las sesiones a través del portavoz que designen.

Si no se designase portavoz, esta condición será asumida por el cabeza de lista de cada grupo, con la excepción del de pertenencia del alcalde, que deberá designar el suyo de forma expresa. En ausencia del portavoz, actuará como tal el concejal que siga en la respectiva lista electoral.

5. La intervención de los portavoces no limitará la de concejales de los diferentes grupos, siempre que existiera para ellos un turno complementario, que el alcalde podrá abrir.

Artículo 30.- 1. Los concejales necesitarán la venia del alcalde para hacer uso de la palabra; hablarán sucesivamente en pro o en contra, según el orden en que la hubieren solicitado; podrán cederse entre sí el turno que les corresponda y se dirigirán siempre a la Corporación.

2. En su caso, y salvo excepciones que serán apreciadas discrecionalmente por la Presidencia, las exposiciones verbales tendrán siempre una duración máxima de diez minutos

Artículo 31.- En los casos en que determinado asunto sometido a debate comporte una especialidad concreta, la condición de portavoz, dentro de cada grupo, podrá asumirse por el miembro de éste que por pertenecer a la Comisión Informativa que lo hubiese estudiado o por sus conocimientos, estime oportuno designar el portavoz ordinario.

Artículo 32.- 1. Cualquier abandono de los escaños por parte de un concejal requerirá la licencia del presidente y la observación del secretario en lo que atañe al cómputo del quórum preciso para continuar la sesión o adoptar acuerdos que lo requiera.

2. Si un concejal llamado por el presidente no se encontrase presente, se entiende que renuncia al uso de la palabra.

3. Las ausencias que se produzcan, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivaldrán a la abstención en la votación correspondiente.

Artículo 33.- Las intervenciones se producirán personalmente y de viva voz.

Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, salvo por el alcalde para advertir que se ha agotado el tiempo, requerirle que se atenga al tema de que se trate o hacer llamadas al orden al interviniente, a otro concejal o al público.

Artículo 34.- Los concejales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación y decisión de cualquier asunto en que concurra alguna incompatibilidad que les afecte, conforme a la legislación de Procedimiento Administrativo y de Contratos de las Administraciones públicas. En tales supuestos, el interesado si no se ausenta del salón de sesiones podrá permanecer en su escaño, aunque sin intervenir. En su caso, se aplicará el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 35.- Cuando un punto incluido en el orden del día verse sobre materia que exija un quórum especial para la validez del acuerdo, si en el momento de someterse a conocimiento la cuestión no hay suficiente número de concejales, la Presidencia podrá alterar el orden de los temas a tratar, o retirar dicho punto si durante toda la sesión no se alcanzase en ningún momento el quórum requerido.

Artículo 36.- 1. Procederán las llamadas al orden cuando se vulnere el Reglamento o se profieran palabras ofensivas o atentatorias al prestigio de las Instituciones públicas o de las personas.

2. Si alguno fuese llamado dos veces al orden, el alcalde podrá retirarle el uso de la palabra, y concedérsela de nuevo si la solicitase para que se justifique o disculpe.

Artículo 37.- 1. Cuando a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates, se hiciesen alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o conducta de un concejal, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto debatido, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el concejal excediese estos límites, el Presidente podrá retirarle la palabra.

2. No se podrá contestar a la alusión sino en la misma sesión o en la siguiente.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un grupo político o de alguno de sus miembros ausentes, el alcalde podrá conceder a un representante de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo y en las condiciones que se establecen en los apartados anteriores.

Artículo 38.- 1. En cualquier estado del debate, un concejal podrá pedir la observación del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo aceptarse la resolución que el alcalde adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Durante la discusión y antes de iniciarse la votación, también podrá cualquier concejal pedir la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 39.- 1. En todo debate, el que fuese contradicho por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

2. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de la facultad del alcalde para ordenar el mismo y las votaciones que se produzcan, y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y tiempo de intervenciones.

Artículo 40.- 1. Los concejales tendrán derecho a presentar enmiendas y adiciones a los informes y propuestas siempre que lo hagan por escrito y antes de comenzar la discusión.

2. Las proposiciones que pretendan defender habrán de entregarlas en la Secretaría del Ayuntamiento con antelación suficiente para que, en su caso, puedan incluirse en el orden del día.

Artículo 41.- 1. Cuando se desee someter directamente al conocimiento de la Corporación una moción o propuesta que no fuese en el orden del día, su autor habrá de alegar y justificar la urgencia del caso, y corresponderá a la Corporación resolver sobre la urgencia y el fondo del asunto o aplazarlo hasta otra sesión.

2. La declaración de urgencia requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que integren legalmente el Ayuntamiento. Tal declaración no será válida en las sesiones extraordinarias.

3. Los Ruegos y Preguntas podrán realizarse de manera oral en el pleno o por escrito antes de las sesiones.

4. Los ruegos permitirán exponer cuestiones de escasa entidad y la posibilidad de una toma en consideración para que quede atendido por el servicio municipal correspondiente. Su formulación por los señores concejales tendrá lugar, como en el caso de las preguntas, después de la adopción del último acuerdo.

Artículo 42.- El cierre de una discusión podrá acordarla siempre el alcalde cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá decidirlo a petición del portavoz de un grupo político, oyendo, si lo estima oportuno, el de cada uno de éstos, que podrán intervenir en defensa o a favor por plazo máximo de cinco minutos.

2. Tras las intervenciones previstas en los artículos anteriores y en el apartado precedente, si tuvieren lugar, se pasará a la votación.

Artículo 43.- La adopción de los acuerdos se hará, por regla general, mediante votación ordinaria, y podrá ser nominal sólo cuando el Pleno lo decida para un caso concreto, a iniciativa de la Presidencia o de cualquier concejal. Las votaciones no podrán ser secretas, salvo en el caso previsto por el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 44.- En el caso de que en una votación se produzca empate, se procederá en la misma sesión, de modo inmediato, a realizar una segunda votación, y si el empate persiste, decidirá el voto de calidad del presidente.

Artículo 45.- El acuerdo que no conste explícita y terminantemente en el acta que corresponda a su adopción, no se considerará existente. Podrá ser subsanada la omisión de cualquier acuerdo si en virtud de informe razonado del secretario, así lo aprueba la Corporación.

Artículo 46.- 1. Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, excepto en los casos de quórum especial exigido legalmente.

2. Hay mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos, sin contar las abstenciones.

3. Se entiende que existe mayoría absoluta cuando se expresa en el mismo sentido un número de miembros igual como mínimo al primer entero que siga al resultante de dividir por dos el total de los concejales que legalmente integran el Ayuntamiento.

Artículo 47.- l. Iniciada la votación no podrá interrumpirse por ningún motivo.

2. Las votaciones serán:

a) Por asentimiento

b) Ordinarias.

c) Nominales.

3. Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el alcalde cuando, una vez anunciadas, no susciten objeción y oposición. En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.

4. La votación ordinaria se realizará levantando el brazo, primero quienes aprueben, en segundo lugar los que desaprueben, y finalmente, aquellos que se abstengan. El secretario efectuará el recuento y seguidamente el alcalde hará público el resultado.

5. La votación nominal se hará leyendo el secretario la lista de concejales por orden alfabético de primeros apellidos, para que cada uno, al ser nombrado, sida “si” o “no”, según los términos de la votación.

6. Declarado por el alcalde de acuerdo adoptado, podrá ceder la palabra a cada grupo político de la Corporación, para que por término máximo de cinco minutos explique su voto si lo estima oportuno.

Artículo 48.- De cada sesión que celebren tanto el Pleno como la Comisión de Gobierno se extenderá acta por el secretario de la Corporación, siendo aplicable a las mismas la regulación establecida en los artículos 233 a 241 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 con las acomodaciones oportunas.

Artículo 49.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, en materia de actas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Habida cuenta que conforme al artículo 25.1, párrafo 2o de este Reglamento, se remitirán con el orden del día los borradores de las actas; no será preciso darles lectura en sesión salvo que lo disponga el alcalde respecto a algún punto determinado.

b) El libro de actas se integrará por éstas, que una vez unidas por orden cronológico se encuadernarán para formar aquél. Cada libro, que tendrá tapas apropiadas, estará constituido por actas completas, comprenderá, a ser posible, años naturales de sesiones o, en su caso, períodos menores, y se procurará que los mismos, correlativamente numerados, sean de similar extensión.

c) Los folios a utilizar para redactar las actas deberán estar numerados y previamente legalizados con la rúbrica del alcalde y del secretario, y sellados con el sello de la Corporación en su parte superior izquierda.

d) Una vez formado el libro, se extenderá diligencia suscrita por el secretario, con el visto bueno del alcalde. En ella se hará constar el objeto del libro, número de folios de que consta, acreditándose también el cumplimiento de las formalidades establecidas en la regla precedente.

e) La redacción o transcripción de las actas se verificará por procedimientos mecánicos, siguiendo estrictamente la numeración de los folios, sin tachaduras ni enmiendas, o salvando al final las que involuntariamente se produjeran.

f) Por ningún motivo podrá eliminarse un folio de los numerados que componen cada libro. Los errores de redacción o transcripción, manchas u otros deterioros, se harán constar por diligencia del secretario que salve el incidente, pero sin hacer desaparecer el folio afectado.

g) De las hojas que componen cada libro se podrá realizar reproducciones por medios apropiados para la preparación de certificaciones, notificaciones y demás actuaciones legalmente establecidas.

Artículo 50.- Cuando alguna entidad de representación ciudadana desee realizar una exposición ante el Pleno que guarde relación con determinado punto del orden del día, de interés trascendente para aquélla, deberá solicitarlo y obtener la correspondiente autorización de la Alcaldía antes de que comience la sesión.

Si la Entidad fuese autorizada a intervenir, un representante de la misma podrá exponer su criterio y propuesta en la materia por tiempo máximo de diez minutos. La exposición se llevará a cabo, en su caso, antes del debate y votación que proceda.

Artículo 51.- El extracto de los acuerdos adoptados en cada sesión se redactará en forma concisa y clara, y se publicará con la firma del secretario y el visto bueno del alcalde en el tablón de edictos de la Casa Consistorial. También se hará llegar por dicho funcionario a los medios informativos del municipio.

Si existiere Gabinete de Prensa en el Ayuntamiento, a él corresponderá realizar esta última función, trasladando también, en su caso, un resumen del contenido de cada sesión.

Sección segunda

De la Comisión de Gobierno

Artículo 52.- La Comisión de Gobierno estará integrada por el alcalde y hasta un tercio del número legal de concejales que constituyen la Corporación, fijado por el mismo, que los nombrará y separará libremente dando cuenta de ello al Pleno.

Artículo 53.- Corresponderá a la Comisión de Gobierno:

a) El asesoramiento al alcalde en los temas que éste le someta.

b) El ejercicio de las competencias que le puedan delegar el alcalde o el Pleno, o le atribuya de modo directo la legislación procedente.

Artículo 54.- 1. La Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria según la periodicidad y horario que se fije por el alcalde mediante Decreto, y extraordinaria cuando él mismo lo decida.

2. Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial y no serán públicas.

3. La adopción de acuerdos se hará siempre por mayoría simple de los miembros asistentes. No obstante, se requerirá mayoría absoluta cuando sea exigida para el Pleno por razón de la materia.

Artículo 55.- Para el régimen de sesiones, acuerdos y actas de la Comisión de Gobierno, será de aplicación las normas establecidas en este Reglamento para el Pleno, con las acomodaciones oportunas y en tanto no se opongan a lo previsto en los artículos anteriores.

Capítulo II. Órganos no resolutorios

Sección primera

Comisiones Informativas

Artículo 56.- 1 Las Comisiones Informativas son órganos complementarios del Ayuntamiento de carácter permanente, a los que corresponde el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

Se exceptúan de su conocimiento previo:

a) Las actas de sesiones.

b) Los asuntos urgentes.

c) Las cuestiones de mero trámite no susceptibles usualmente de producir deliberación, siempre que lo haya determinado con carácter previo a la Corporación mediante la aprobación de un listado de puntos excluidos, acordada por la mayoría absoluta.

2. Las Comisiones también podrán ser consultadas por la Alcaldía y la Comisión de Gobierno en temas específicos.

Artículo 57.- El Ayuntamiento Pleno, en sesión convocada al efecto después de constituida la Corporación, resolverá sobre la creación y composición de las Comisiones Informativas Permanentes, así como las materias sobre las que se atribuya competencias.

Artículo 58.- El Pleno Municipal o el alcalde podrán constituir Comisiones especiales no permanentes, para realizar estudios, encuestas, investigaciones, informes o trabajos concretos que no sean de la competencia específica de las Comisiones permanentes.

Las Comisiones especiales se extinguen al finalizar la labor encomendada y, en todo caso, al concluir la legislatura.

Artículo 59.- 1. Todos los grupos políticos o listas electorales representados en el Ayuntamiento tendrán derecho a participar en cada una de las Comisiones que se constituyan, mediante la presencia de ellas, en proporción numérica a la representación alcanzada, de concejales pertenecientes a los mismos, previa designación que se pondrá en conocimiento de la Alcaldía, de manera que el número de los componentes de tales Comisiones sea el de ocho.

Artículo 60.- La adscripción y sustitución de los concejales en cada Comisión en el periodo de mandato, serán decididas por grupo político de pertenencia de los interesados, y habrá de comunicarse mediante escrito dirigido a la Alcaldía, del que se dará cuenta al • Pleno.

Artículo 61.- Las sesiones de las Comisiones Informativas se celebrarán en la Casa Consistorial o, en su caso, en otro edificio municipal en que radiquen las Unidades Administrativas que tengan a su cargo el despacho de los servicios relacionados con las competencias de cada Comisión.

Artículo 62.- 1. Las Comisiones celebrarán sesiones con la periodicidad y en los días y horas que ellas mismas acuerden.

2. La convocatoria de las reuniones se hará con una antelación mínima de 24 horas, y a ella se acompañará el correspondiente orden del día.

Artículo 63.- A las sesiones de las Comisiones Informativas se podrá convocar a entidades de representación ciudadana, así como a los técnicos especializados, a los solos efectos de oír su opinión o informe en temas concretos o de especial trascendencia. Las personas convocadas deberán abandonar la sesión tan pronto haya terminado su intervención.

Artículo 64.- 1. El alcalde será el presidente nato de todas la Comisiones, tanto permanentes como especiales, si bien podrá delegar la presidencia en tenientes de alcalde o concejales determinados.

La delegación conferida no obstará a que si el alcalde estuviere presente en la reunión sea él quien la presida.

2. El secretario del Ayuntamiento lo será también de las Comisiones, pero podrá delegar cuando no asista a ellas el funcionario correspondiente.

3. Corresponde al secretario o a quien haga sus veces redactar los dictámenes que emita la Comisión, tomar nota de los expedientes que se envían a la misma, y cuidar que sean devueltos a la dependencia procedente.

Artículo 65.- En ningún caso podrán revestir carácter de acuerdos resolutorios los informes de las Comisiones, cuyo contenido deberá limitarse al estudio, dictamen o propuesta de los asuntos.

Artículo 66.- Ninguna Comisión podrá deliberar sobre los asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes.

Artículo 67.- 1. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con el de Secretaría o el de otra dependencia municipal.

2. Los dictámenes o propuestas se adoptarán por mayoría simple, y llevarán la firma del que haya presidido la reunión en que se hubiesen formulado.

3. El concejal que disienta del dictamen podrá pedir que conste su voto en contra o formular voto particular.

4. Si no concurriera a la reunión al menos la tercera parte de los componentes de la Comisión a la hora señalada, se celebrará una hora después con los que asistieren, cualquiera que fuese su número, siempre que se encuentre el secretario presente o quien legalmente le sustituya. En este caso, en ausencia del presidente de la Comisión presidirá el concejal de más edad entre los que hubieran asistido.

Artículo 68.- 1. De cada reunión que celebre la Comisión se extenderá acta, en la que constará nombre de los asistentes, asuntos examinados y dictámenes emitidos.

2. Con las actas se formarán los libros correspondientes, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 50, con las adaptaciones pertinentes.

Artículo 69.- 1. Con independencia de las Comisiones a que se refieren los artículos 57 y 59 de este Reglamento, formadas exclusivamente por concejales el Pleno municipal, con carácter transitorio podrá crear Comisiones mixtas con participación de miembros de la Corporación, funcionarios de la misma o de otras Administraciones públicas, y por personas o representaciones determinadas con funciones asesoras, de estudio, propuesta u organización de actividades en las que el Municipio pueda resultar interesado.

2. En ningún caso dichas Comisiones podrán asumir las funciones de las Informativas de la Corporación aludidas en el apartado precedente.

3. La organización y funcionamiento de las Comisiones mixtas se atemperará, en lo posible, a lo establecido en los artículos anteriores de la presente Sección.

Sección segunda Comisión Especial de Cuentas

Artículo 70.- 1. La comisión Especial de Cuentas que es el órgano complementario del Ayuntamiento, con función de informe previo, a la aprobación de las cuentas, estará integrado por los miembros que designen los grupos políticos o listas electorales representados en la Corporación, atendiendo a los mismos criterios, en cuanto a la adscripción y sustitución, que para las demás Comisiones municipales establecen los artículos 59 y 60 del presente Reglamento.

Dado que en este Ayuntamiento existe Comisión Informativa de Hacienda y Patrimonio, constituida conforme a los criterios mencionados, la misma actuará también como Comisión Especial de Cuentas.

Artículo 71.- 1. compete a la comisión el examen, estudio e informe de las cuentas siguientes:

a) General de Presupuestos.

b) De Administración del Patrimonio.

c) De Valores independientes y auxiliares del Presupuesto.

d) De Recaudación.

d) Las que se refieran a entes u organismos municipales de gestión desconcentrada.

2. También podrá atribuirse a la Comisión Especial de Cuentas el conocimiento, estudio, informe y propuesta en materias relacionadas con el presupuesto municipal, el patrimonio del Ayuntamiento, recursos y gastos, préstamos y empréstitos y, en general, todo cuanto atañe a la hacienda de la Entidad.

De encargársele estos cometidos, podrá adicionarse a su denominación un calificativo que los pueda comprender.

Artículo 72.- 1. Rendidas por el alcalde las Cuentas Generales del Presupuesto y de Administración del Patrimonio, y por parte de los Servicios económicos correspondientes a las cuentas que procedan serán unas y otras sometidas a la Comisión antes del día primero de junio de cada año, para que la misma pueda examinarlas juntamente con sus justificantes y documentos.

2. Examinadas las cuentas por la Comisión, serán sometidas a información pública por plazo reglamentario, mediante anuncio reglamentario, a fin de que puedan ser objeto de posibles reparos y observaciones.

3. La Comisión informará sobre tales reclamaciones o alegaciones, y elevará el expediente con su propuesta al Pleno municipal para que resuelva sobre la aprobación de las cuentas.

TITULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN PEDANIAS Y BARRIOS

Artículo 73.- 1. A tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 7/1985, de 2 -de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en las pedanías o barrios separados de la capital del municipio o en los de ésta, el alcalde podrá nombrar un alcalde pedáneo o de barrio, según los casos, entre los vecinos que residan en ellos.

2. En dichos núcleos o barrios podrán constituirse Juntas de Vecinos que cooperen con su respectivo alcalde en el ejercicio de las funciones que le correspondan. La forma de constitución de estas Juntas y el número de miembros que ha integrarlas en cada lugar, se decidirá mediante acuerdo del Pleno.

Artículo 74.- 1. Competerá al alcalde pedáneo o de barrio actuar como auxiliar o delegado del alcalde, con las funciones de representación y ejecución que se le señale.

Será también órgano de relación ordinaria entre la pedanía o barrio y el Ayuntamiento, sin perjuicio de que los vecinos de los mismos puedan dirigirse a la Corporación directamente.

2. Antes de formular peticiones al Ayuntamiento que afecten a los intereses de la pedanía o del barrio en su conjunto, o a un amplio sector de sus vecinos, el alcalde pedáneo o de barrio oirán a la Junta a que se refiere el artículo anterior cuando se constituya.

También competerá al alcalde pedáneo o de barrio supervisar de forma inmediata los servicios que la Corporación establezca en el núcleo respectivo, para su mejor prestación a los habitantes del mismo, informando periódicamente al alcalde de su funcionamiento y deficiencias que observe.

Artículo 75.- Los alcaldes pedáneos y los de barrio serán nombrados y separados libremente por el alcalde.

Artículo 76.- Lo previsto en los anteriores artículos de este Titulo se entiende sin perjuicio de lo que en su caso establezca sobre la materia la Ley sobre Régimen Local de la Comunidad Autónoma de la Región en los términos del artículo 45 de la Ley 7/1985 de 2 de abril.

Disposición transitoria

En tanto no se celebren las primeras elecciones locales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Electoral General 5/85, de 19 de junio, lo dispuesto en los artículos 17 al 21 del presente Reglamento sobre moción de censura al alcalde, no será de aplicación, de conformidad con lo previsto por la disposición transitoria tercera de dicha Ley Orgánica.

Disposición final

Para lo no previsto en este Reglamento regirá la siguiente normativa:

a) Ley de Régimen Local que al efecto pueda aprobar la Comunidad Autónoma de la Región.

b) Con las acomodaciones oportunas el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Lo que se publica en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, a los efectos de su entrada en vigor.».

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Abarán, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Abarán, 31 de marzo de 2017.—El Alcalde-Presidente, Jesús Molina Izquierdo

NPE: A-170417-2761