Administración Local
Abarán
6405
NPE: A-210716-6405
IV. Administración Local
Abarán
6405 | Aprobación definitiva de la ordenanza municipal de protección de animales de compañía. |
Mediante acuerdo del pleno de fecha 13 de junio de 2016, se aprobó y se desestimaron las sugerencias presentadas, durante el plazo de exposición pública de la aprobación inicial de la “Ordenanza municipal de la protección de animales de compañía”, cuyo texto integro se hace público para general conocimiento, y en cumplimiento de los dispuesto en los artículos 22.2 d) y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:
ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA
Objeto y ámbito de aplicación:
Artículo 1.
La presente Ordenanza tiene como objeto fijar la normativa que asegure una tenencia de animales compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a los animales la debida protección y buen trato.
Artículo 2.
Las competencias en esta materia quedan atribuidas a las concejalías de Sanidad, Consumo, y Medio Ambiente de Ayuntamiento de Abarán. Siendo necesarias la dotación de la policía local con un lector de ISO (Microchip) y la especialización de varios agentes municipales para aplicar esta Ordenanza.
Artículo 3.
1. Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Abarán y afectará a toda persona física o jurídica que por su calidad de propietario, vendedor, cuidador, domador, encargado, miembro de Asociación Protectora de Animales, miembro de la sociedad de colombicultura, ornitología, similares y ganadero, se relacione con animales, así como cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental.
2. Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza, la protección-conservación de la fauna silvestre autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegético, así como la experimentación y vivisección de animales, materias reguladas por su correspondiente legislación específica.
Definiciones:
Artículo 4.
A los efectos de esta Ordenanza es:
Animal de Compañía: Todo aquel que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa sobre aquél.
Animal de Explotación: Todo aquel que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre con fines lucrativos y/o productivos.
Animal Silvestre: Todo aquel que perteneciendo a la fauna autóctona, tanto terrestre como acuática o aérea, de muestras de no haber vivido junto al hombre, por comportamiento o por falta de identificación.
Animal Abandonado: Todo aquel que, no siendo silvestre, no tenga dueño ni domicilio conocido, no lleve identificación de procedencia o propietario, ni le acompañe persona alguna o pueda demostrar su propiedad.
Generalidades:
Artículo 5.
Los veterinarios en ejercicio y los de la administración pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales, objeto de la vacunación y tratamiento antiparasitario externo e interno o tratamiento obligatorio que estará disposición de la autoridad competente.
ANIMALES DE COMPAÑÍA
Censado municipal:
Artículo 6.
1. Creación de un censo municipal de animales de compañía en colaboración con el SIAMU ( Sistema de Identificación de Animales de Compañía de la Región de Murcia)
2. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, y que residan en el municipio de Abarán deberán censarlos e identificarlos en el Ayuntamiento del municipio, en el plazo máximo de 3 meses desde su nacimiento o un mes desde la adquisición de un animal.
3. La identificación se efectuará mediante sistema electrónico con normativa técnica ISO (conocido comúnmente como microchip), con implantación subcutánea de transponer en parte lateral izquierda del cuello del perro.
4. Las bajas por muerte o desaparición de los animales, serán comunicados por sus titulares en las oficinas del censo en el plazo de 14 días a contar desde que se produjesen, acompañado al tal efecto de su cartilla sanitaria «adjuntando certificado de incineración.
5. Los propietarios que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, comunicarán el plazo de 14 días en las oficinas del censo.
Artículo 7.
Los animales deberán llevar su identificación censal de forma permanente.
El método de marcado dependerá de la especie y será determinada reglamentariamente.
Artículo 8.
Los dueños de animales quedan obligados a inscribirlos en los servicios citados en el artículo anterior, si el animal tuviera más de tres meses y no lo estuviera.
Artículo 9.
Los establecimientos de cría y venta de animales, las clínicas veterinarias, las Asociaciones Protectoras y de defensa de los animales, y el general todo profesional o entidad legalmente constituida, colaborará con el Ayuntamiento en el censado de los animales que vendan, traten o den.
Artículo 10.
Quienes cediesen o vendiesen algún animal, están obligados a comunicarlo al SIAMU a través de su veterinaria habitual. Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte del animal en el lugar y plazo citado a fin de tramitar su baja en el censo municipal.
Artículo 11.
Los censos elaborados estarán a disposición de la concejalía competente y de las asociaciones protectoras y de defensa de animales legalmente, constituidas.
Artículo 12.
El servicio de censo, vigilancia, inspección, autorización y recogida de animales abandonados, podrá ser objeto de una tasa fiscal.
De los propietarios
Artículo 13
Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible, la existencia de perros guardianes.
Artículo 14
La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda acondicionada a un alojamiento adecuado y a no atentar contra la higiene y la salud pública. En cualquier caso cuando se decida por la autoridad competente, previo informe de un veterinario colegiado, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños deberán proceder a su reubicación y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello lo harán las Asociaciones Protectoras de Anímales o Grupos Animalistas legalmente constituidos y en su defecto los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad correspondiente.
Artículo 15
Se prohíbe la permanencia de animales en viviendas no habitadas cuando:
Exista denuncia por no tenerlos en condiciones higiénico-sanitarias correctas y haya sido comprobado por su correspondiente inspección sanitaria.
Exista denuncia de ruidos de forma continuada y comprobada.
Artículo 16
1. Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de identificación censal, asimismo deberán ir acompañados y conducidos mediante cadenas, correa o cordón resistente. Quedan prohibidas las cadenas de más de 2.5 m por el consiguiente peligro que conlleva a accidentes.
2. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje, bajo la responsabilidad del dueño.
3. Será de obligatoriedad el uso del bozal cuando se trate de las llamadas “razas potencialmente peligrosas”.
4. Queda prohibido al mismo propietario pasear a dos o más perros de las llamadas “razas potencialmente peligrosas” a la vez.
Artículo 17
1. Los perros y otros animales podrán estar sueltos en las zonas que autorice o acote el ayuntamiento. En los jardines que no tengan zona acotada podrán estar desde las 21:00 h hasta las 7:00 h acompañados de sus dueños o responsables siempre y cuando no sean animales agresivos con las personas ni con otros animales.
2. Si por llevar al animal suelto en zona de tráfico de vehículos se produce un accidente el propietario o acompañante del animal será considerado responsable tanto si el perjudicado es el animal como terceros.
Artículo 18
Las personas que conduzcan animales, estarán obligadas a llevar bolsas o envoltorios adecuados para recoger la materia fecal inmediata de los mismos, y a depositarlas en las papeleras y otros elementos adecuados. Del cumplimento serán responsables las personas que conduzcan los animales o subsidiariamente los propietarios de los mismos.
Artículo 19
El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción de conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etiológico o fisiológico. Deben ir alojados en la trasera del vehículo para así no molestar al conductor al que no podrán tener acceso durante el trayecto.
Siempre y cuando se deje un animal en el coche deberá ser bien ventilado, en la sombra cuando se trate en periodos de calor, y por intervalo no mayor a 3 horas, ya que por lo contrario se haría peligrar la vida del animal.
Artículo 20
La subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con la utilización del aparato por otras personas, si estas así lo exigieran, salvo perros-guía de invidentes.
Artículo 21
Salvo perros. Guía de invidentes, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente, a la entrada tal prohibición.
Aun permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan provistos del correspondiente bozal, cuando el temperamento del animal así lo aconseje y sujetos por cadena, correa o cordón resistente. Tales condiciones podrán ser exigibles para otros animales de compañía.
Artículo 22
Salvo perros-guía de invidentes, queda prohibida la entrada de animales en locales destinados a fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
Estos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas, que permita dejar sujetos a los perros, mientras se hacen las compras.
De las agresiones:
Artículo 23
El propietario de un animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios competentes en el plazo de 24 horas, al objeto de efectuar el control sanitario del mismo, así como facilitar los datos correspondientes del animal agresor y de la persona agredida por este: así como a sus representantes legales o a las autoridades competentes.
Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto anteriormente, la Autoridad Municipal, adoptará las medidas oportunas e iniciará los tramites procedentes para llevar a efecto el interna miento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.
A petición del propietario y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales, la observación del animal podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado.
Los gastos que se originen por la retención y control de los animales será, satisfecho por su propietario.
Animales silvestres
Artículo 24
En relación con la fauna autóctona se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos, crías, propágalos o restos de las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea.
Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior. En tales casos se deberá poseer, por cada animal, la documentación siguiente:
Certificado Internacional de entrada.
Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.
Artículo 25
La estancia de los animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.
En todos los casos, deberán ser censados y contar con el informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales.
En caso de que el informe fuera negativo, se procederá de acuerdo con el artículo 14 de la presente ordenanza.
Artículo 26
Asimismo, deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias dicten, y con carácter preventivo, las autoridades competentes.
Artículo 27
Se prohíbe la comercialización venta, tendencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los Convenios y tratados suscritos por el Estado Español.
Animales domésticos de explotación
Artículo 28
La presencia de animales domésticos de explotación definidos en el artículo 4, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el plan urbanístico de Abarán, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas.
Serán alojados en construcciones adaptadas a la estabulación de cada especie.
Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre la cría de animales, así como el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y demás disposiciones aplicables en esta materia.
Artículo 29
Se presumirá la existencia de explotación cuando se tengan más de tres animales de distinto sexo y exista actividad comercial por lo que se requerirá en tal caso la obtención de la licencia municipal correspondiente.
Artículo 30
Toda estabulación deberá contar con la preceptiva licencia municipal, estar censada y cumplir en todo momento los requisitos sanitarios legalmente establecidos.
Artículo 31
Los propietarios de establecimientos de animales domésticos, deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios correspondientes, la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.
Artículo 32
Cuando en virtud de disposición legal o por razón sanitarias graves, no debe autorizarse la presencia o permanencia de animales, en determinados locales o lugares, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para lo que desalojen voluntariamente, y en su defecto, acordarlo sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 33
El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora y siempre, con aturdimiento previo del animal y en locales autorizados para tales fines, sin que se puedan utilizar a tales efectos productos químicos.
Artículo 34
Queda prohibido el abandono de animales muertos.
Desde el ayuntamiento se creará un convenio con el crematorio de Murcia.
La recogida de animales muertos se llevará a cabo por los servicios municipales en las condiciones higiénicas adecuadas.
El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago de la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la Ordenanza fiscal correspondiente.
Animales abandonados
Artículo 35
Los animales aparentemente abandonados deberán ser recogidos por la entidad colaboradora recogida por el ayuntamiento.
Los animales silvestres autóctonos catalogados, serán entregados en la mayor brevedad posible a los servicios territoriales de la consejería de medio ambiente.
Los animales silvestres autóctonos en caso de tener identificación se comprobará la legalidad de su posesión antes de su entrega. En el caso de no tener identificación o de comprobar la ilegalidad de su posesión, será entregado a los servicios territoriales de la consejería de medio ambiente.
Si el animal estuviera identificado, se notificará al propietario; disponiendo este de un plazo de quince días para su recuperación, siendo obligatorio para el propietario comunicar su desaparición, si no lo hiciera será sancionado, previo abono de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitaria. Transcurrido dicho plazo sin su recogida se considerará al animal como abandonado.
Los perros o gatos que circulen en poblaciones o vía interurbana desprovistos de collar o identificación alguna sin ser conducidos por una persona, así como aquellos cuyos propietario o poseedor no estén en poder de la correspondiente tarjeta sanitaria, serán recogidos por los servicios municipales o entidades colaboradoras y a su sacrificio procederá un periodo de retención de tres días como mínimo,durante el cual podrá ser recogido por la persona que acredite ser su propietario o poseedor,previo abono de los gastos correspondientes de su manutención y atención sanitaria.
Cuando el perro recogido fuera portador de collar o identificable, el periodo de retención se ampliará a siete días durante los cuales se comunicará tal situación a sus dueños.
Artículo 36
Los animales abandonados si pertenecieran a la fauna silvestre autóctona, se entregarán a los servicios territoriales de la consejería de medio ambiente o directamente se liberara, si esta da su consentimiento y cuando la condiciones física del animal lo permitan.
Artículo 37
La adopción de animales previamente abandonados, será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen.
Artículo 38
1. Se concertará la realización de recogida de animales abandonados con la consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras entidades autorizadas para tal fin por dicha conserjería.
2. El Ayuntamiento podrá autorizar a las asociaciones protectoras y de defensa de animales legalmente constituidas que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción de animales abandonados y se les podrá facilitar los medios necesarios para llevarlos a efecto.
Artículo 39
También corresponde a las concejalías de Sanidad y Medio Ambiente del Ayuntamiento el vigilar e inspeccionar los establecimientos de crías, venta y guarda de animales de compañía.
Artículo 40
Los servicios veterinarios podrán efectuar el control de zoonosis, y epizootias, de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.
Artículo 41
En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.
Los perros y gatos deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia, en las fechas fijadas al efecto así como contra cualquier enfermedad que consideren necesaria las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 42
Corresponde a los servicios veterinarios la gestión de las acciones profilácticas que podrán llegar a la retirada del animal.
A estos efectos, se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad hacía el entorno humano que podrán ser desalojados por la autoridad municipal, tomando como base esta circunstancia.
Artículo 43
La autoridad municipal dispondrá, previo informe de los servicios veterinarios, el sacrificio, sin indemnización alguna, de aquellos animales a los que se les hubiere diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre o cualquier animal y cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 44
1. El ayuntamiento habilitará en los jardines plazas o parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados para el paseo esparcimiento de los animales y emisiones de excreta por parte de los mismo.
2. En el caso de que se produzca deposiciones en la vía pública las personas que conduzcan al animal están obligadas a recogerla del lugar donde estos la depositen
Protección de los animales
Artículo 45
Queda prohibida respecto a los animales a que se refiere la presente ordenanza:
1. Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En cualquier caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente bajo control veterinario y en las instalaciones autorizadas.
2. Golpearlos, maltratarlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.
3. Practicarles cualquier tipo de mutilación excepto las controladas por veterinarios con su correspondiente certificado, si no lo presentará será sancionado.
4. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas.
5. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o que no se correspondan con las necesidades etológicas y fisiológicas de su especie.
6. No facilitarles la alimentación necesaria para su desarrollo atendiendo a su especie, a raza y edad.
7. Hacerles injerir sustancias que puedan causarle sufrimiento o daño innecesarios.
8. Venderlos o donarlos a laboratorio o clínicas para experimentación salva casos expresamente autorizados con finalidad científica y sin sufrimiento para el animal.
9. Poseerlos sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.
10. Su utilización en actividades comerciales que le suponga malos tratos, sufrimiento, daños o que no se corresponda con la característica etológica y fisiológica de la especie de que se trate.
11. Venderlos a menores de 18 años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o tutela.
12. Criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no poseen las licencias o permisos correspondientes y no estén registrados como núcleo zoológicos. Queda prohibida la venta ambulante por correo.
13. Queda prohibido mantener atado cualquier animal de compañía a un punto fijo más de 8 horas seguidas. La longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por 3 la longitud del animal tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, y en ningún caso menos de 2 metros, en estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance de agua potable.
14. Llevarlos atados a vehículos en marcha.
15. Abandonarlos en viviendas cerradas en las vías públicas, campos, solares o jardines.
16. 0rganizar peleas de animales y, en general, animar a acometerse unos a otros o lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.
17. Su utilización en espectáculos, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarle sufrimiento o hacerle objeto de tratamientos antinaturales, así como utilizarlos comercialmente en instalaciones no autorizadas para ello.
18. Queda prohibida la suelta de especies animales no autóctona, regulada por el organismo de la fauna.
Artículo 46
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de la presente ordenanza y siempre que no se trate de especies protegidas por las normas estatales y convenios internacionales se entenderá como justificadas las acciones encaminadas al control de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva. En los terrenos cinegéticos se requerirá la previa autorización de la consejería para su captura.
Artículo 47
La inflaciones de las normas de esta ordenanza será sancionada por la Alcaldía-Presidencia dentro del ámbito de su competencia previa incoación de lo oportuno expediente y cuya graduación tendrá en cuenta la circunstancia que concurran en cada caso, todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las autoridades competentes cuando así lo determínela naturaleza de la inflación.
El procedimiento sancionador se ajustará a los límites establecidos en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 48
1. Las infracciones en materia de sanidad, tipificados en la legislación específica, será sancionados con las medidas y multas en ella fijadas, de conformidad con los artículos 32 a 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, Ley General de Sanidad.
2. La inflaciones de esta ordenanza se clasificará en:
a) Leves.
b) Graves.
c) Muy graves.
3. Las inflaciones de esta ordenanza clasificada en el apartado anterior y tipificada en los artículos 51, 52 y 53 de este texto, se sancionarán, teniendo en cuenta la Disposición Adicional Única de la Ley 11/1999, de 21 de abril, en relación de las previsiones de la Ley 10/1190, de 27 de agosto, de protección y defensa de los animales de compañía en la Región de Murcia con multa de las siguientes cuantías:
a) La infracciones leves serán sancionadas con multa de 50 € a 300 €.
b) La infracciones graves serán sancionadas con multa de 300 € a 1500€.
c) La infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1500 € a 3000 €
4. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios
a) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido de la comisión de la infracción.
b) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, tanto a personas como a animales.
c) La intencionalidad o negligencia.
d) La reiteración o reincidencia.
e) El incumplimiento reiterado de requerimientos previos.
Artículo 49
1. Las infracciones a las que se refiere la presente ordenanza prescribirán, en el plazo de tres meses si son leves, en el plazo de un año si son graves y en el de dos años sí son muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del conocimiento del hecho que constituya infracción por parte de la autoridad competente.
3. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que se inicie el procedimiento volviendo a correr el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona sujeta al procedimiento.
Artículo 50
Tendrán la consideración de infracciones leves:
1) No adoptar las medidas oportunas cuando los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.
2) La posesión de un animal sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.
3) La circulación de animales por las vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena o correa y bozal en su caso.
4) La tendencia de animales en vivienda urbanas en malas condiciones higiénicas que atenten contra la salud pública.
5) La venta de animales de compañía a menores de 18 años sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia de los mismos.
6) La no inscripción en el registro correspondiente y el funcionamiento de todas aquellas actividades relacionadas con animales que lo requieran de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
7) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía, fuera de los establecimientos autorizados.
8) La no identificación mediante sistema ISO (microchip).
9) La presencia de animales en todas clases de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
Una vez determinado como infracción leve si no es corregida la situación después de la correspondiente multa, en un plazo dé dos semanas pasará a ser infracción grave.
Artículo 51
Tendrán la consideración de infracción grave:
1. El abandono de animales por sus poseedores y el mantenerlos alojados en instalaciones o lugares insanos o insalubres.
2. La venta de animales a centro no autorizados por parte de la administración.
3. Emplea en el sacrificio de animales técnicas distintas a las que autorice la legislación vigente.
4. La no comunicación de brotes epizoóticos, por los propietarios de residencias de animales o de centros de adiestramiento.
5. Alimentar anímales con restos de animales muertos, que no hayan pasado los controles sanitarios adecuados para su consumo.
6. No facilitar el control sanitario de un animal agresor que haya causado lesiones de cualquier tipo a otra persona o animal. Una vez determinado como infracción grave si no es corregida la situación después de la correspondiente multa, en un plazo de dos semanas pasará a ser infracción grave.
Artículo 52
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que le suponga sufrimiento o daño injustificados, así como no facilitarles alimentación y agua.
2. La celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamiento indignos o de manipulaciones prohibidas conforme en el artículo 44.
3. La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que estos padecían enfermedades infectocontagiosa y el infractor conocía tal circunstancia.
4. El suministro a los animales de alimentación y medicamentos que contengan substancias que puedan causarle sufrimiento o daño innecesarios.
5. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la presenta ordenanza.
6. El abandono de un animal.
7. La tendencia de perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
8. Adiestra animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
9. La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.
Artículo 53
El ayuntamiento de Abarán podrá retirar los animales objeto de protección siempre que existan indicios de infracción de las presente disposiciones y el no cumplimiento de los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en su relación con el hombre.
Artículo 54
Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Son animales potencialmente peligrosos los que reglamentariamente se determinen por la normativa nacional o autonómica correspondiente y en especial los animales de la especie canina, determinados por el R.D 287/2002 de 22 de marzo o normativa que lo substituya.
1. Todos los tenedores de animales potencialmente peligrosos deberán poseer la licencia administrativa correspondiente, concedida por administración competente, ateniéndose al R.D. 287/2002 de 22 de marzo o normativa que lo substituya.
2. Para la tramitación de dicha licencia en el ayuntamiento de Abarán el interesado deberá presentar escrito de solicitud adjuntando la siguiente documentación:
A) Fotocopia compulsada de D.N.I.
B) Dos fotocopias tamaño carnet.
C) Certificado de antecedentes penales o documento que lo substituya, donde se refleje que el interesado no ha sido condenado por delito de homicidio, lesiones, tortura, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual, y la salud pública, asociación con banda armada o narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tendencia de animales potencialmente peligrosos.
D) Certificado, o en su caso declaración jurada, de no haber sido sancionado según el Artículo 13.3 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre e I régimen jurídico de animales potencialmente peligroso (excepto suspensiones temporales de licencia, cuyo periodo haya sido cumplido íntegramente).
E) Certificado de aptitud física y psicológica por la tendencia de animales potencialmente peligrosos, emitido por centro de reconocimiento debidamente autorizado (o según determine la Comunidad Autónoma de Murcia).
F) Fotocopia compulsada de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros por una cobertura igual o superior a 120.000 €.(o las actualizaciones que determinen el Ministerio de Economía)
G) Carta de pago de la tasa por otorgamiento de la licencia de tendencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 55
Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.
1) Todos los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en el término municipal de Abarán, deberán ser inscritos por sus titilares en el registro municipal, creado a tal efecto en los siguientes plazos:
a) Actividades mercantiles (criaderos y comercios especializados en el sector de animales de compañía) antes de que el animal cumpla los seis meses de edad.
b) El resto de los propietarios, en el plazo de quince días desde la nueva adquisición compra o cualquier otra que suponga la aceptación de la titularidad de un animal.
c) En casos de nuevos residentes o visitantes, quince días desde el traslado del animal al término municipal de Abarán.
d) Un mes desde que el animal se considere potencialmente peligroso en base a manifestación marcadamente agresiva o haber protagonizado agresiones a personas o a otros animales. (En estos casos, si el titular estuviera pendiente de la concesión de la Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos se efectuará una inscripción temporal, pendiente de la resolución de su solicitud).
2) Para la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligroso el interesado deberá presentar junto al escrito de solicitud los siguientes documentos:
A) Fotocopia compulsada de la Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
B) Fotocopia compulsada de D.N.I (para licencia administrativas no concedidas por el Ayuntamiento de Abarán)
C) Por cada uno de los animales que pretenda inscribir, lo siguiente:
a) Fotocopia compulsada de la cartilla sanitaria oficial, incluyendo el nº de identificación por microchip.
b) Declaración donde se especifique el domicilio habitual del animal y el destino del mismo, compañía, guarda, vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.)
c) Certificado veterinario oficial (en documento del Consejo General de Veterinarios de España) sobre el estado sanitario del animal.
d) Fotocopia compulsada del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, vigente, con cobertura igual o superior a 120.000 €, que incluya a dicho animal.
e) Carta de pago de la inscripción en el Registro de Animales potencialmente peligrosos.
3) La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular en el plazo máximo de 48 horas desde que se tenga conocimiento de los hechos.
4) Asimismo todos los incidentes de agresiones, serán comunicados por el titular del animal en el plazo máximo de 15 días desde que se produce la agresión a la oficina del registro municipal de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 56.
Comercio y cambios de titular.
1) Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos, requerirá los siguientes requisitos:
a) Existencia de inscripción previa del animal en el Registro Municipal, (excepto en criaderos o comercios especializados en el sector de animales de compañía, para animales menores de 6 meses).
b) Existencia de Licencia vigente por parte del transmitente.
c) Obtención previa de licencia por parte del adquirente.
d) Acreditación de la cartilla sanitaria oficial e identificación por microchip del animal.
2) Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a los que se refiere la presente ordenanza y que se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, deberán tener la correspondiente licencia municipal de apertura y deberán proceder a identificar y registrar a los animales según los criterios señalados en el artículo 55.
Artículo 57
También tendrán consideración de potencialmente peligrosos aquellos que perteneciendo a la fauna salvaje,siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía,con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, los animales de la especie canina que se incluyen a continuación, así como sus cruces:
a) PittBull Terrier
b) Staffordshire Bull Terrier
c) American Staffordshire Terrier
d) Rottweiler
e) Dogo Argentino
f) Fila Brasileiro
g) Tosa Inu h) Akita Inu
Además se considerarán también potencialmente peligrosos aquellos que reúnan todas o la mayoridad las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor
c) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.
d) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta y ancha y profunda.
e) Cuello ancho, musculoso y corto.
f) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
g) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy músculos con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Artículo 58.
Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas de muy graves:
1) Abandonar un animal potencialmente peligroso según el artículo 54 de la presente ordenanza, tenerlo sin licencia, venderlo o transmitirlo a quien carezca de licencia.
2) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
3) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
4) La reincidencia en falta grave en el último año.
Artículo 59.
Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves:
1) Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada, extravío o mordedura a otros animales.
2) Incumplir la obligación de identificar al animal.
3) Omitir la inscripción en el registro municipal de perros potencialmente peligrosos.
4) Hallarse el perro potencialmente peligroso sin bozal o no sujeto con cadena.
5) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en el orden del cumplimiento de funciones establecidas en esta normativa, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
6) La reincidencia en faltas leves en el último año.
Artículo 60
Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves:
1) No disponer de seguro de responsabilidad civil en vigor.
2) No comunicar las agresiones de perros potencialmente peligrosos en plazos establecidos.
3) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente normativa, que no estén tipificadas como faltas graves o muy graves.
Artículo 61
Sanciones.
Las infracciones tipificadas en los tres artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:
-Infracciones leves desde 150 a 300 €.
-Infracciones graves desde 300 a 2400 €.
-Infracciones muy graves desde 2400 a 15000 €.
Artículo 62.
Medidas cautelares y sanciones accesorias.
1) El ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución de las medidas necesarias para conservar las condiciones de seguridad adecuadas. A tal fin concederá a los propietarios de los animales un plazo razonable para procedan al cumplimiento de lo acordado; trascurrido el mismo sin haberse ejecutado, el ayuntamiento llevará a cabo las medidas dictadas con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaría previsto en los artículos 95 y siguientes de la ley del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2) No tendrá carácter de sanción la repercusión de los costes de las ejecuciones subsidiarias realizadas por el ayuntamiento.
3) En el caso de animales peligrosos, las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso o esterilización de los animales, así como la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tendencia de animales peligrosos.
4) En caso de faltas graves y muy graves, así como en incumplimientos de medidas cautelares designadas por el órgano competente, sé podrá adoptar como sanción la confiscación dé los animales objeto de la infracción, que pasarán a propiedad del ayuntamiento, que decidirá el destino de los mismos.
Artículo 63.
Responsabilidad de las sanciones.
1) Será responsable final de las infracciones el propietario, titular o poseedor del animal, así como quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas.
2) Asimismo serán responsables los titulares de establecimientos o locales que incumplan la presente normativa en los aspectos relacionados con las autorizaciones administrativas o con la cría, adiestramiento o comercio de animales.
Disposiciones adicionales
Primera.-
El ayuntamiento programará campañas divulgadoras del contenido de la presente ordenanza y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección de los animales.
Segunda.-
De acuerdo con la normativa existente en materia de protección animal y demás legislación complementaria, los organismos competentes serán considerados órganos de ejecución y vigilancia de lo dispuesto en la presente ordenanza que les competa.
Tercera.-
En el plazo de un año se establecerá un procedimiento para la identificación individualizada de los animales objeto de esta ordenanza.
Cuarta.-
La tenencia de animales peligrosos se ajustará a lo dispuesto en la ley 60/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Disposiciones finales
Primera.-
La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.R.M.
Segunda.-
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de inferior o igual rango, se opongan a su articulado.
Tercera.-
Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.
Disposiciones transitorias
Primera.-
Con el fin de establecer mejor control sanitario, todos los poseedores de perros o gatos quedan obligados a obtener, previa desparasitación y vacunación del animal, la oportuna cartilla sanitaria en el plazo de tres meses.
Segunda.-
Con el fin de crear el censo municipal, los poseedores de perros y gatos quedan obligados a ponerles el microchip en un plazo de seis meses.
Tercera.-
El ayuntamiento efectuará convenios con las diferentes asociaciones protectoras de Abarán, para llegar al sacrificio cero..”
La Presente Ordenanza entrará en vigor según lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local.
Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de esta anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Abarán, a 12 de julio de 2016.—El Alcalde, Jesús Molina Izquierdo.
NPE: A-210716-6405