Región de Murcia

Aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales.

Borm Nº 210, martes 10 de septiembre de 2013

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Abarán

Nº de Publicación:

12876

NPE: A-100913-12876

TEXTO

IV. Administración Local

Abarán

12876 Aprobación definitiva de modificación de ordenanza fiscales.

No habiéndose presentado reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión del día 13 de junio de 2013, sobre modificación de ordenanzas fiscales, a tenor del artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 4 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, queda elevado el citado acuerdo a definitivo, lo que se publica junto con el texto que se modifica de las correspondientes Ordenanzas, a los efectos de su entrada en vigor, conforme dispone el número 4 de dicho precepto.

1.- Ordenanza Municipal Reguladora de la Ocupación y Venta de Artículos en la vía pública o fuera del establecimiento comercial permanente:

1.- Se suprime el siguiente párrafo del Art. 10 “Asimismo, el solicitante asume en dicha declaración, el compromiso de que en caso de que se le conceda la autorización correspondiente, constituir una fianza en la Caja Municipal equivalente al importe de un trimestre.

Se suprime el siguiente párrafo del apartado e) del artículo 10: Justificante de depósito de fianza.

2.- El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma: Excepcionalmente podrá autorizarse. En caso de muerte, incapacidad permanente, jubilación del titular o enfermedad, y previa comunicación del interesado al Ayuntamiento, la subrogación en la posición del titular, de sus padres, cónyuge o pareja de hecho e hijos u otros familiares.

2.- Ordenanza Municipal Reguladora del precio público de la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio.

Se aprueba la siguiente Ordenanza, dejando sin efecto la ordenanza anterior:

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO DEL AYUNTAMIENTO DE ABARÁN

El Servicio de Ayuda a Domicilio prestado por el Ayuntamiento de Abarán es un servicio financiado parcialmente con fondos procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En base a lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden 10670 de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, por la que se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y del Sistema de Servicios Sociales con financiación Pública en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en concreto en su artículo 1 punto 2 “También estarán sujetos al régimen de precios públicos regulados en la presente Orden los servicios recogidos en el apartado anterior, que se presten fuera del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y en el ámbito de los Servicios Sociales, cuando estén financiados total o parcialmente con fondos procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.”

Se procede a modificar la Ordenanza Municipal, en la que se revisen las características de prestación de los servicios, sus costes y aportaciones de los usuarios en los mismos, ya articuladas en la anterior ordenanza, en base al decreto 126/2010 de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 1. Objeto de Gravamen. Concepto

El objeto de gravamen está constituido por la prestación de los servicios de Ayuda a Domicilio en los términos y condiciones previstos en el Decreto 124/2002, aprobado el 11 de octubre de 2002 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se regula la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.

El servicio de Ayuda a Domicilio es una prestación básica del Sistema Público de Servicios Sociales que tiene por objeto proporcionar, en el propio domicilio, una serie de atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador, a los individuos y las familias que lo precisen por no serles posible realizar sus actividades habituales o hallarse alguno de los miembros en situación de conflicto psicofamiliar, facilitando de este modo la permanencia y la autonomía en el medio habitual de convivencia, contando para ello con el personal cualificado y supervisado al efecto. Con esto se consigue uno de los objetivos que persigue este servicio: Aumentar la calidad de vida de las personas que por diferentes causas se hallan en sus domicilios en situación de dependencia. Entendiendo como dependencia la falta de autonomía personal en cualquiera de sus aspectos.

Artículo 2. Obligación del pago

1. Están obligados al abono del precio público, regulado en esta ordenanza, los usuarios o beneficiarios del servicio o quienes lo soliciten en su nombre.

2. Cuando el beneficiario sea menor de edad o esté incapacitado, la obligación al pago recaerá sobre su representante legal.

Artículo 3. Obligación de pago y cobro

1. La obligación del abono nace desde que se comienza a prestar el servicio. El abono del importe correspondiente será satisfecho por los obligados durante los diez primeros días del mes siguiente. La forma de pago será mediante domiciliación bancaria.

2. Las deudas pendientes por la aplicación de estos precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio, cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que haya podido conseguir su cobro, habiéndose agotado los procedimientos previos.

3. La obligación del abono no cesa en los periodos en que, por cualquier causa imputada al usuario, excepto las de fuerza mayor, se produzca una baja temporal del servicio.

Artículo 4. Cuantía del precio público

Se especifica en el artículo doce del decreto 126/2010 de 28 de mayo que el precio de referencia del Servicio de Ayuda a Domicilio, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, será de 14 €/hora.


Artículo 5. Capacidad económica

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 126/2010 de 28 de mayo la capacidad económica personal se calculará valorando la renta y patrimonio del interesado.

Artículo 6. Renta.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 4 del decreto 126/2010, se considera renta la totalidad de los ingresos de los beneficiarios, cualquiera que sea su fuente de procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, o que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio del interesado, así como cualquiera otros sustitutivos de los citados, atendiendo a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en su caso, a las normas fiscales que pudieran ser de aplicación.

2. Para el cálculo de la renta personal, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Cuando el beneficiario tuviera a su cargo a cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de él, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta y patrimonio entre el número de personas consideradas además del beneficiario.

b) Se entenderá como renta personal, en los casos de beneficiario con cónyuge en régimen de gananciales o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

3. En los ingresos del beneficiario, no se tendrán en consideración, como renta, la cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, siendo éstas las siguientes:

a) Complemento de Gran Invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

b) Complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%

c) Complemento de necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva

d) Subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1082, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI)

Artículo 7. Patrimonio.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 4 del decreto 126/2010, se considera patrimonio del beneficiario el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que debe responder, de conformidad con las normas fiscales que, en su caso, pudieran resultar de aplicación.

Tendrán la consideración de capital mobiliario, los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida y rentas temporales o vitalicias y de capital inmobiliario los bienes de naturaleza rústica y urbana.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación de Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas, el seguro de dependencia y por la que se establece determinadas normas tributarias, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, ya fueran a título oneroso o gratuito, a favor de los cónyuges, personas con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive, con arreglo a las siguientes normas:

a) En las disposiciones de bienes, constitución de derechos reales sobre los mismos, o renuncia a derechos, se computará como capacidad económica del solicitante el valor de dichos bienes o derechos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, deduciéndose del mismo, en el caso de que se hubiera tratado de disposición a título oneroso, la contraprestación recibida, siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción.

b) Cuando se trate de la renuncia a rentas, pensiones, y en general, todo rendimiento periódico, si ésta hubiera sido realizada de forma gratuita, se computará las mismas como si siguieran percibiéndose. Si la renuncia hubiera sido onerosa, se computará como capacidad económica del solicitante la diferencia entre el valor capitalizado de la renta renunciada y la contraprestación recibida, valorada conforme a lo establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio, siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción.

c) Cuando la disposición haya sido realizada a través del aumento de deudas u obligaciones, si éstas hubieran sido contraídas a título gratuito, no se computarán para disminuir la capacidad económica del solicitante. Si hubieran sido contraídas a título oneroso, sólo disminuirán la capacidad económica del solicitante hasta el valor, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, otorgado a los bienes o derechos recibidos a cambio.

Estas normas no afectaran al cómputo del patrimonio del solicitante, respecto de aquellos bienes o derechos obtenidos como consecuencia de las disposiciones anteriores, que se encuentren en su patrimonio en el momento de la solicitud de prestación. La valoración de estos bienes o derechos se realizará conforme a su naturaleza, de manera análoga al resto de su patrimonio.

3. Se consideran exentos de cómputo, la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como tales en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se considerarán personas a su cargo, el cónyuge o personas con análoga relación de afectividad, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas al beneficiario por razón de tutela o acogimiento menores de 25 años, o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con el beneficiario y dependan económicamente del mismo.

4. En los supuestos de cotitularidad, solo se tendrá en cuenta, a efectos de lo dispuesto en este artículo, el porcentaje correspondiente a la propiedad del beneficiario.

5. En la determinación del patrimonio, no se computarán los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido, en los términos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el beneficiario, mientras persista tal afección. No obstante, sí se computarán, las rentas derivadas de dicho patrimonio que no se integren en el mismo.

Artículo 8. Periodo computable.

El período a computar en la determinación de las rentas y del patrimonio será el correspondiente al año de la última declaración fiscal disponible o pensión conocida a la fecha del hecho causante. No obstante, si durante la tramitación del expediente, se dispusiera de la información tributaria correspondiente al ejercicio económico siguiente, se computarán los ingresos y patrimonio de dicho ejercicio.

Artículo 9. Determinación de la capacidad económica

La capacidad económica del interesado será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de los porcentajes del valor del patrimonio neto, por encima del mínimo exento para la realización de la declaración del impuesto sobre el Patrimonio, que se indican a continuación en función de la edad del interesado:

- A partir de los 65 años, un cinco por ciento.

- De los 35 a los 65 años, un dos por ciento.

- Menores de 35 años, un uno por ciento.

Artículo 10. Comprobación de la capacidad económica.

El interesado o su representante están obligados a presentar toda la documentación necesaria para determinar y verificar la capacidad económica regulada en los artículos anteriores.

Artículo 6. Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Ayuda a Domicilio. Se le aplicará la fórmula siguiente:

R

CH= PH (——— -1) x 0,5

I

CH=Participación del beneficiario por hora en euros

PH= Precio de referencia del servicio por hora en euros

R= Capacidad económica en euros

I= Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)

El precio público a pagar por los beneficiarios del Servicio de Ayuda a Domicilio, que será el que resulte de la aplicación de la anterior fórmula matemática, no podrá superar el sesenta y cinco por ciento del precio de referencia del servicio por hora.

Los beneficiarios cuya capacidad económica no supere el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) estarán exentos de contribuir al coste económico del servicio.

Abarán, 20 de agosto de 2013.—El Alcalde



NPE: A-100913-12876