Región de Murcia

Orden de 1 de marzo de 2013, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se establecen los precios públicos de los Servicios de Mediación Familiar y de los Puntos de Encuentro Familiar en la Región de Murcia.

Borm Nº 61, jueves 14 de marzo de 2013

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejería de Sanidad y Política Social

Nº de Publicación:

3890

Análisis:

NPE: A-140313-3890

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejería de Sanidad y Política Social

3890 Orden de 1 de marzo de 2013, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se establecen los precios públicos de los Servicios de Mediación Familiar y de los Puntos de Encuentro Familiar en la Región de Murcia.

El artículo 39.1 de la Constitución Española establece que “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”, y en el apartado 2 se determina la obligatoriedad de los poderes públicos de asegurar “la protección integral de los hijos”.

En el mismo sentido se pronuncia el Código Civil, en su regulación del derecho de visitas, comunicaciones y estancias, al establecer en el artículo 94 que “el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave y/o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Estatuto de Autonomía, recoge en el artículo 10 Uno 18, la competencia de la Comunidad Autónoma en “asistencia y bienestar social. Desarrollo Comunitario. Política Infantil y tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación”.

La Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, en su artículo 11, regula las actuaciones del servicio social especializado en el sector de la familia e infancia, estableciendo que desarrollarán, entre otros, programas de intervención familiar, la defensa de los derechos de los menores en caso de ruptura familiar y de mediación familiar e intergeneracional.

De conformidad con lo expuesto, se pusieron en marcha y se han mantenido en la Región de Murcia, los servicios denominados Punto de Encuentro Familiar y Servicio de Mediación Familiar, recursos sociales dirigidos a familias y promovidos y financiados por la Dirección General competente en tal materia, que se han venido prestando por Entidades privadas en colaboración con la Administración Regional.

Para el desarrollo del último servicio mencionado, es necesario disponer de un espacio neutral en el que técnicos especializados en Mediación Familiar puedan garantizar el proceso de intervención con la finalidad de ofrecer a las familias usuarias que lo requieran la mediación como un recurso con el que poder gestionar y resolver de forma positiva los conflictos que afectan a su funcionamiento y convivencia, al objeto de garantizar que los menores y personas dependientes que formen parte de la unidad familiar sean protegidos en sus intereses y bienestar fomentando en todo caso la coparentalidad.

Por su parte, en el Servicio de Punto de Encuentro Familiar, los beneficiarios son todos aquellos niños y niñas que por circunstancias relacionadas con procesos de separación, divorcio o medidas de protección no conviven con uno o ambos progenitores. Los usuarios del servicio son los progenitores y otros familiares autorizados a participar en los intercambios o visitas.

La prestación de estos servicios hasta ahora resultaba gratuita para los posibles beneficiarios. No obstante, esta situación provocaba no pocas desigualdades y agravios comparativos en el ámbito social en el que se presta. Esto ha recomendado que se establecieran unos precios públicos para determinar la participación económica de las personas beneficiarias en el coste de los servicios de Punto de Encuentro Familiar y de Mediación Familiar.

Se trata además de una decisión que tiene su fundamento legal en el artículo 39 de la citada Ley 3/2003, que prevé la posibilidad de la aportación de los usuarios en la financiación de un servicio social, disponiendo que “la Administración regional establecerá, como precio público, la aportación de los usuarios en la financiación de los centros y servicios de titularidad pública o titularidad privada financiados total o parcialmente con fondos públicos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, una vez analizada su situación económica y mediante la aplicación de los baremos que procedan”.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Política Social, y en uso de las competencias otorgadas por el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, y de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia,

Dispongo

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto el establecimiento y regulación de los precios públicos que han de satisfacerse como contraprestación de los servicios de Punto de Encuentro Familiar y de Mediación Familiar, prestados en régimen de derecho público.

Artículo 2. El Servicio de Mediación Familiar.

A efectos de lo previsto en la presente orden, el Servicio de Mediación Familiar tiene como finalidad ofrecer a las familias usuarias un espacio de comunicación, en el que las partes, protagonistas del proceso, acuden voluntariamente a un profesional debidamente formado y acreditado, a fin de tomar las decisiones necesarias para resolver el conflicto en el que están inmersas.

Artículo 3. Usuarios del Servicio de Mediación Familiar.

Serán usuarios del Servicio de Mediación Familiar, entre otros, los siguientes:

1. Parejas inmersas en procesos de separación o divorcio:

a) Parejas que hayan tomado la decisión firme de separarse, o que sólo una de las partes haya adoptado tal decisión, y de forma voluntaria ambos inicien la mediación, pudiéndose realizar la intervención antes, durante o después del proceso judicial.

b) Parejas que, no estando conformes con las medidas establecidas en la resolución judicial de la separación, solicitan la mediación para la consecución de acuerdos consensuados.

c) Parejas que, tras la separación, deseen reelaborar los acuerdos contenidos en su convenio regulador por no ser practicables o porque circunstancias sobrevenidas impiden su cumplimiento.

2. Familias en las que se desencadenan conflictos relacionados con la atención de miembros dependientes.

3. Familias en las que se producen conflictos intergeneracionales.

4. En este Servicio se atenderá de forma prioritaria a aquellas familias que en su seno cuenten con menores o personas dependientes.

Artículo 4. El Servicio de Punto de Encuentro Familiar.

A efectos de lo previsto en la presente orden, el Servicio de Punto de Encuentro Familiar tiene por objeto garantizar el derecho de los niños a relacionarse con sus padres o familiares, cuando no convivan con estos por motivo de separación entre ellos o de separación del niño de ambos por aplicación de medidas de protección.

Artículo 5. Situaciones atendibles por el Servicio de Punto de Encuentro Familiar.

Las situaciones que pueden ser atendidas por el Servicio de Punto de Encuentro Familiar serán, entre otras, las siguientes:

a) Familias derivadas por Juzgados de Violencia sobre la Mujer o Juzgados de Instrucción en las que exista orden de alejamiento o, indicios de violencia.

b) Familias derivadas por Juzgados o Servicio de Protección de Menores, con visitas tuteladas motivadas por el riesgo que se pueda derivar del contacto del menor o menores con la o las personas autorizadas para realizar dichas visitas.

c) Familias derivadas por Juzgados o Servicio de Protección de Menores, con visitas tuteladas motivadas por la existencia de dudas respecto a la capacidad de la o las personas autorizadas para realizar dichas visitas para atender las necesidades del menor de forma adecuada.

d) Familias derivadas por Juzgados con régimen de visitas progresivo, en función de alguna circunstancia, como la edad del menor.

e) Familias derivadas por Juzgados de Primera Instancia, con régimen de visitas de recogida y entrega.

Artículo 6. Exigibilidad de los precios públicos.

1. Si se trata de beneficiarios de nueva incorporación en el disfrute del Servicio de Mediación Familiar o de Punto de Encuentro Familiar, los precios públicos se exigirán desde el momento de su incorporación efectiva.

2. Si se trata de beneficiarios que estén ya dados de alta en cualquiera de los servicios citados, los precios públicos serán exigibles a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

Artículo 7. Sujetos obligados al pago de los precios públicos.

Son sujetos obligados al pago del precio público los usuarios mayores de edad y, en el supuesto de que el usuario sea menor de edad, el pago será asumido por su padre, tutor o representante legal.

Artículo 8. Cuantía de los precios públicos para el Servicio de Mediación Familiar.

El precio público a pagar por los beneficiarios del Servicio de Mediación Familiar será el siguiente:

a) La cuota por sesión se establece en 112 euros, lo que supone un coste por miembro de la pareja, de 56 euros por sesión en los casos de parejas inmersas en procesos de separación o divorcio.

b) En los casos de familias en las que se desencadenan conflictos relacionados con la atención de miembros dependientes, el coste por sesión será de 112 euros que será abonado como cuota única por sesión y por expediente entre los miembros del grupo familiar implicados en el proceso de mediación familiar.

c) Para las familias en las que se producen conflictos intergeneracionales, el responsable del abono de la cuota será el padre, la madre o ambos, siendo el coste por sesión de 112 euros.

Artículo 9. Cuantía de los precios públicos para el Servicio de Punto de Encuentro Familiar.

1. En el establecimiento de precios públicos para los Puntos de Encuentro Familiar se tendrán en cuenta el tipo de régimen de visita, la intervención que se realiza y el tiempo de permanencia en el recurso, quedando fijadas las cuotas de la siguiente manera:

a) En los supuestos de recogida y entrega, con colaboración en un proceso de intervención con una duración estimada de un máximo de nueve meses, la cuota será de 50 € mensuales por progenitor o por parte implicada en las visitas.

b) En los casos de visita tutelada, la cuota será de 80 euros, mensuales por progenitor o por parte implicada en las visitas.

2. En aquellos casos en los que se prolongue el proceso de intervención durante un tiempo mayor del establecido, siendo la causa fundamental de esta prolongación la ausencia de colaboración de los progenitores o partes implicadas en las visitas, en la resolución de conflictos que generan la necesitad de utilización del Punto de Encuentro Familiar, la cuota sufrirá un incremento que se fijará de la siguiente manera:

a) Recogida y entrega: el incremento sobre la cuota habitual será de 25 euros mensuales por progenitor o parte implicada en las visitas.

b) Visitas Tuteladas: el incremento sobre la cuota habitual será de 40 euros mensuales por progenitor o por parte implicada en las visitas.

Artículo 10. Cobro de los precios públicos.

1. Los precios públicos se liquidarán por sesión, de forma periódica, por mensualidades vencidas o, en el supuesto de alta o baja en el servicio, por el tiempo proporcional dependiendo de la tipología de la prestación.

2. Los precios públicos se abonarán directamente a las entidades que presten los servicios por el propio beneficiario del servicio o por su representante legal. Cuando la entidad prestadora del servicio sea una entidad con la que se haya suscrito al efecto el correspondiente convenio, ésta detraerá en la liquidación mensual el importe correspondiente a la participación de los beneficiarios.

3. El pago podrá efectuarse mediante efectivo, giro, transferencia, cheque y cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario, reglamentariamente establecido.

4. La entidad con la que se haya suscrito al efecto el correspondiente convenio remitirá a la Dirección General de Política Social los impagos que se hayan producido y que tengan una antigüedad inferior a seis meses, a fin de que se proceda a realizar las oportunas actuaciones legales conducentes a la efectiva recaudación del precio público. Una vez se produzca la recaudación del precio público, la Dirección General de Política Social reintegrará a la entidad concertada la cuantía correspondiente del precio público que dejó de cobrar por impago del beneficiario del servicio.

Artículo 11. Régimen de exenciones.

1. Las exenciones se aplicarán a cada una de las partes implicadas en los conflictos objeto de atención en los Servicios de Mediación Familiar y Punto de Encuentro Familiar.

2. Estarán exentos de los precios públicos regulados en esta orden:

a) Los beneficiarios del Servicio de Mediación Familiar relacionada con conflictos derivados de la ruptura de pareja, de la atención a miembros dependientes o de conflictos intergeneracionales, cuya renta per cápita no supere en cómputo anual el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), siempre y cuando no se haya iniciado un proceso judicial, en cuyo caso será de aplicación en la letra b) de este apartado.

b) Los obligados a contribuir al coste económico de la prestación del servicio, en los casos en que se recurra a la Mediación estando los procesos judiciales iniciados y se acredite la concesión del beneficio de la asistencia justicia gratuita.

c) Los usuarios de Punto de Encuentro Familiar a los que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

d) Aquellos usuarios de Punto de Encuentro Familiar que hagan uso de dicho servicio por sugerencia del Servicio de Protección de Menores, al estar el menor o menores beneficiarios del servicio tutelados por la Dirección General de Asuntos Sociales, Igualdad e Inmigración.

Disposición Final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia, a 1 de marzo de 2013.—La Consejera de Sanidad y Política Social, María Angeles Palacios Sánchez



NPE: A-140313-3890