Región de Murcia

Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Borm Nº 73, sábado 31 de marzo de 2018

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Presidencia

Nº de Publicación:

2048

Análisis:

NPE: A-310318-2048

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Presidencia

2048 Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo

I

El artículo 43 de la Constitución Española, incluido dentro de los principios rectores de la política social y económica, reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y el fomento de la educación física y el deporte y de la adecuada utilización del ocio. Asimismo, el artículo 51 confiere a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción del deporte, y de la adecuada utilización del ocio y en ejercicio de tales competencias, se aprobó la Ley 8/2015 de 24 de marzo, de la actividad física y del Deporte de la Región de Murcia, que establece el marco general por el que debe desarrollarse la actividad física y deportiva en nuestra Comunidad Autónoma y en su artículo 28 dispone que para la realización de actividades directamente relacionadas con el deporte y la actividad física en el ámbito de la Región de Murcia, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación oficial o en su caso formación deportiva impartida por las federaciones deportivas reconocidas oficialmente,ello unido a la competencia sobre defensa del consumidor y usuario resulta necesario desarrollar un marco normativo que ordene las profesiones del deporte en uso de las competencias atribuidas por nuestra propia ley del deporte.

La generalización del fenómeno deportivo y la marcada incidencia que el deporte puede producir en la salud y en la integridad de las personas requiere que los poderes públicos, habilitados por la Ley, velen para que los deportistas estén dirigidos y entrenados por auténticos profesionales a los que corresponde garantizar que la actividad deportiva se realiza de forma correcta y segura.

Para alcanzar este objetivo la presente Ley ordena de una forma general el ejercicio de las profesiones del deporte en nuestra Comunidad. La norma determina cuáles son las profesiones del deporte, qué funciones son propias de cada una y qué cualificación es necesaria para su ejercicio.

La Ley también es necesaria porque la generalización de la práctica deportiva ha convertido el deporte en un pujante sector económico en el que interviene un creciente número de personas, de empresas y de entidades de todo tipo. Para atender a esta demanda es preciso contar cada día con más y mejores profesionales y exigir a éstos una cualificación profesional y una adaptación y especialización permanente que satisfaga plenamente las nuevas necesidades con todas las garantías para los usuarios. Las actividades deportivas forman parte en cierta forma de la denominada industria del ocio, de la recreación, del tiempo libre, de la salud, del turismo e, incluso, de la estética. Todo ello ha propiciado el nacimiento y la proliferación, en algunos casos de forma un tanto desordenada y con escaso control, de numerosas ocupaciones profesionales en torno a la actividad física que es preciso ordenar con la finalidad de proteger la vida, la salud y la integridad física de los consumidores y usuarios.

El ejercicio profesional debe estar sometido a unas reglas mínimas de control por parte de la administración pública que garanticen que la práctica deportiva sea dirigida por personal con una cualificación suficiente y adecuada al servicio que presta, evitando que la seguridad de los destinatarios de los servicios pueda verse comprometida, sobre todo cuando se trate de colectivos como los menores de edad, los discapacitados o los mayores.

En el momento actual, y tras varios infructuosos intentos por parte del Estado de establecer una regulación estatal en la materia, no parece razonable seguir esperando y resulta necesaria acometer esta tarea desde nuestra Comunidad Autónoma. La Ley supone una mejora muy importante que supera un vacío legal que causa una gran confusión en el sector.

En otro orden de cosas, es preciso también señalar que el hecho de que se trate de una disposición autonómica y, como tal, de aplicación solamente en nuestra Región, no constituye obstáculo alguno para analizar el texto desde una perspectiva comparada. La decisión de acometer vía legal la regulación del ejercicio de las profesiones del deporte no constituye una decisión aislada de nuestra región sino que está en plena consonancia con la actuación de otras Comunidades Autónomas españolas ante el vacío legal producido por la falta de una regulación estatal.

La presente Ley de Profesiones del Deporte está basada en el Marco Europeo de Cualificaciones y en el Marco Español de Cualificaciones de la Educación Superior, como instrumentos de referencia para comparar los niveles establecidos según los distintos criterios desde la perspectiva del aprendizaje continuo en el marco europeo. El fundamento esencial de esta regulación, se enmarca en los artículos 35 y 36 de la Constitución española que, si bien no son derechos fundamentales, sí gozan de una protección específica. En este sentido, el artículo 35 de la Constitución que establece: “Todos los españoles tienen (...) el derecho a la libre elección de profesión u oficio...” tiene como consecuencia, entre otras, que cualquier limitación del mismo deba respetar, esencialmente, el principio de proporcionalidad, además de los demás principios que el Tribunal Constitucional exige para cualquier limitación de los derechos y deberes de los ciudadanos. Esto implica que cualquier iniciativa tendente a realizar una regulación profesional supone la necesaria reserva de ley, según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Así, la presente ley respeta cuidadosamente los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, pues manifiesta expresamente que su objetivo principal es proteger la vida, la salud, la educación y la integridad física y la calidad de vida de los usuarios en una prestación de servicios deportivos, e impone especiales obligaciones cuando la seguridad de los destinatarios de los servicios puede verse especialmente comprometida.

Se aclara que los títulos aludidos en esta ley expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que alude, pero esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse, tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.

II

Define la ley las profesiones del deporte, precisando las competencias profesionales de cada una de ellas, y las capacidades que son precisas para poder ejercer dichas profesiones, requisito que se endurece en aquellos supuestos especiales que pueden revestir condiciones especiales de seguridad y establece específicas obligaciones.

Respetando los principios del derecho de la competencia, la ley regula el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas a través de sociedades profesionales, así como el establecimiento de la obligación de suscribir el oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión de la prestación de los servicios profesionales.

Siguiendo el modelo de otras disposiciones legales, la presente ley incorpora un catálogo de principios y deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones del deporte. Tales principios y deberes son, como regla general, los propios y específicos de dichas profesiones quedando sometidas en todo lo restante al marco común del ejercicio profesional.

En cumplimiento de los principios contenidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se ha prestado especial atención al tema de la igualdad entre hombres y mujeres. El texto promueve, entre otras cosas, la realización de políticas para la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso y ejercicio a las profesiones reguladas en esta ley.

Como medida preventiva de la salud y de protección de los consumidores y usuarios, la ley regula la publicidad relativa a las personas y entidades que presten servicios en el ámbito de las actividades físicas y deportivas, restringiendo toda publicidad de actividades sobre las que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos para la salud o no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.

Finalmente se establece un régimen sancionador para los supuestos de incumplimiento de los preceptos establecidos en la presente ley, en el que se tipifican las infracciones, se establecen las sanciones y los criterios de graduación.

Todo cambio legislativo, y máxime aquellas leyes que disciplinan por primera vez el ejercicio de una profesión, plantean serios problemas de transición. Este es un problema que se ha tratado de resolver a través del derecho transitorio. De este modo, la ley es respetuosa con los derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, se encuentran desarrollando profesiones objeto de esta regulación legal sin la acreditación oficial requerida en la ley. De igual modo se han contemplado mecanismos para la implantación progresiva y no traumática de la misma.

La Ley, de conformidad con la legislación vigente en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales, posibilita el ejercicio profesional mediante la acreditación de las competencias correspondientes. Además, en determinados supuestos y con ciertos requisitos, la acreditación de las competencias para el ejercicio de las profesiones reguladas en la ley, no solo puede realizarse mediante la vía general de títulos académicos determinados sino también mediante otras titulaciones, acreditaciones o certificados que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.

III

En cuanto a su estructura la Ley contiene una Exposición de Motivos y 31 artículos distribuidos en cinco Títulos; El texto cuenta también con cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I recoge las disposiciones generales regulando el objeto y finalidad de la norma, su ámbito de aplicación, los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos, y los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la Ley. La Ley enumera una serie de actividades y manifestaciones deportivas que quedan fuera de la presente regulación al contar con una normativa específica.

El Título II de la Ley, bajo el epígrafe Profesiones reguladas en el ámbito del deporte, reconoce como profesiones en este ámbito las de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora Deportiva/Director Deportivo, Socorrista Deportiva/Deportivo y Profesora/Profesor de Educación Física; define cada profesión y enumera las funciones propias de cada una de ellas.

Por su parte el Título III regula las formas de acreditación de la cualificación necesaria para el ejercicio de cada profesión. Asimismo, la Ley se remite a la normativa comunitaria aplicable en relación con el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas por los ciudadanos de la Unión Europea y al reconocimiento de competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional.

El Título IV de la Ley establece una serie de principios y deberes que deben cumplir los profesionales del deporte para el ejercicio de la profesión, la necesidad de la formalización de un contrato de seguro o garantía equivalente que cubra cualquier responsabilidad que pueda contraerse con terceros como consecuencia del ejercicio profesional y una serie de obligaciones para los prestadores de servicios deportivos de garantizar a los usuarios una información veraz y adecuada.

El Título V versa sobre el procedimiento sancionador, tipificando las infracciones y estableciendo un catálogo de sanciones además de los criterios de graduación.

IV

En la planificación deportiva de la administración pública existe un aumento del peso del deporte como actividad de consumo, de ocio, de salud y entretenimiento, lo que exige una definición de las profesiones vinculadas al deporte y de su control prescriptivo desde la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Murcia. Esta debe velar porque determinados profesionales del deporte lleven a cabo el cumplimiento de las exigencias que establece esta ley, y otras normas aplicables, para la realización de actividades de enseñanza, dirección, entrenamiento o animación de carácter físico-deportivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad.

1. El objeto de la presente ley es ordenar y regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer cuáles son estas, determinar las cualificaciones, competencias y capacidades necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.

2. La presente ley tiene por finalidad velar por el derecho de las personas que solicitan la prestación de servicios deportivos a que los mismos se presten aplicando conocimientos específicos y técnicas que fomenten una práctica deportiva saludable, evitando situaciones que puedan perjudicar la seguridad del usuario o deportista que puedan menoscabar la salud o la integridad física de los destinatarios de los servicios.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La presente ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios profesionales.

2. A los efectos de esta ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas reconocidas en la legislación deportiva así como aquellas modalidades y especialidades no reconocidas oficialmente. En virtud de ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas realizadas en el ámbito federado, el ámbito escolar, el ámbito universitario, el ámbito del deporte para todos o deporte municipal, el ámbito recreativo, o de otras estructuras y con independencia de que su fin sea la educación física, la competición, la iniciación, el aprendizaje, la tecnificación, el rendimiento, la salud, el turismo, la recreación, el ocio o fines análogos.

3. Se regirán por su normativa específica las actividades profesionales relacionadas con las actividades náutico-deportivas, el buceo profesional, las aeronáuticas, las actividades de socorrismo profesional, el paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, cuya práctica se encuentra sometida a la legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, con la excepción de los monitores y entrenadores profesionales de los correspondientes deportes.

Asimismo, además de las señaladas en el párrafo anterior quedan fuera del ámbito de la presente ley las actividades propias de un centro de buceo recreativo y las profesiones ejercidas por los guías de pesca, árbitros y los jueces deportivos que quedarán reguladas por su ámbito competencial. No obstante sí serán de aplicación los códigos éticos referidos en esta ley.

4. La ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y ajena y es igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las entidades en donde se presten servicios profesionales.

5. Los requisitos de cualificación profesional señalados en esta ley sólo serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Las entidades que presten servicios deportivos en esta Comunidad Autónoma, tengan o no sede social en la propia Comunidad, deberán cumplir las exigencias que en esta ley se establecen.

Artículo 3.- Derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos.

1. Los consumidores y usuarios, en la prestación de los servicios deportivos que reciban, tendrán los siguientes derechos:

a) A recibir unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan.

b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.

c) A disponer de información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse.

d) A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.

e) A que los profesionales de los servicios deportivos se identifiquen y a ser informados sobre su profesión y cualificación profesional.

f) A que la publicidad de los servicios deportivos sea objetiva, veraz, y no aliente prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad, de modo que respete la base científica de las actividades y prescripciones.

g) A que en los contratos que celebren se reflejen los derechos de los consumidores y usuarios de servicios deportivos, así como los deberes del personal que presta los servicios deportivos a los que se hace referencia en esta ley.

2. En todas aquellas instalaciones en las que se presten servicios deportivos será de obligado cumplimiento la exposición al público, en un lugar visible, los derechos indicados en este artículo.

Artículo 4.- Mecanismos para garantizar el cumplimiento de esta ley.

La Dirección General de Deportes de la Región de Murcia será la responsable de adoptar las medidas de control e inspección necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en la Región de Murcia cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión.

TÍTULO II

PROFESIONES REGULADAS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE, COMPETENCIAS Y ÁMBITO FUNCIONAL GENERAL

Artículo 5.- Profesiones reguladas en el ámbito del deporte.

1. Tienen el carácter de profesiones reguladas en el ámbito del deporte las actividades que mediante la aplicación de conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, permiten que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, adecuada, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de los usuarios y deportistas.

2. Se reconocen como profesiones del ámbito del deporte y se ordenan en la presente ley las siguientes: Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora Deportiva/Director Deportivo, Socorrista Deportiva/Deportivo y Profesora de Educación Física/Profesor de Educación Física.

3. El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte, no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

4. Las atribuciones vinculadas a las profesiones del deporte reguladas por la presente ley no suponen una limitación o menoscabo del ámbito profesional de las titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente que prueben las citadas cualificaciones y competencias.

Artículo 6.- Reserva de denominaciones.

1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones. No obstante se permitirán las denominaciones de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo y Directora Deportiva/Director Deportivo cuando la actividad se desarrolle en régimen de voluntariado.

2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error al identificar las actividades ofrecidas por quienes no dispongan de la cualificación y capacidad exigible en cada caso.

Artículo 7.- Monitora Deportiva/Monitor Deportivo.

Monitora Deportiva/Monitor Deportivo es toda aquella persona profesional del deporte que desempeña las actividades y funciones de iniciación e instrucción deportiva, aprendizaje, animación deportiva, acondicionamiento físico o mantenimiento físico grupal y guía o acompañamiento no enfocadas a la competición deportiva.

1. La profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo queda estructurada en las siguientes especialidades:

- Especialista en Acondicionamiento Físico.

- Especialista en Actividad Física Recreativa.

- Especialista en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo.

2. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Acondicionamiento Físico realizar las funciones de elaboración y ejecución de actividades de acondicionamiento físico y mantenimiento físico, de mejora de la condición física y de desarrollo y aprendizaje motor no enfocadas a la competición.

3. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Actividad Física Recreativa realizar las funciones de elaboración y ejecución de actividades de animación deportiva, guía o acompañamiento.

4. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo realizar las funciones de instrucción, aprendizaje e iniciación deportiva no enfocada a la competición, exceptuando las competiciones dentro del programa de deporte en edad escolar o eventos de carácter recreativo.

5. Estas funciones las podrán ejercer los monitores deportivos siempre y cuando no se realicen con los colectivos de poblaciones especiales indicados en el artículo 9.4 c) de la presente ley.

6. La prestación de los servicios propios de la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades físicas y deportivas.


Artículo 8.- Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo.

1. Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo es toda aquella persona profesional del deporte que entrena, selecciona, planifica, programa, controla y evalúa a deportistas y equipos para la competición en la modalidad deportiva o especialidad correspondiente.

2. Corresponde a la Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo realizar todas aquellas funciones que aparezcan reflejadas en las normas reguladoras de cada una de las correspondientes modalidades deportivas, siempre y cuando la actividad física y deportiva se enfoque a participación en competiciones.

Artículo 9.- Preparadora Física/Preparador Físico.

1. Preparadora Física/Preparador Físico es toda aquella persona profesional del deporte que orienta su actividad profesional a la planificación, evaluación, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado al mantenimiento, desarrollo, mejora y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de la población sana. El objetivo será el de mejorar la calidad de vida y la salud, prevenir y readaptar, una vez superadas las lesiones, mediante actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades.

2. La profesión de Preparadora Física/Preparador Físico queda estructurada en las siguientes especialidades:

- Especialista en Rendimiento Físico-Deportivo.

- Educador físico y readaptador deportivo.

3. Corresponde a la Preparadora Física/Preparador Físico como especialista en Rendimiento Físico-Deportivo realizar las siguientes funciones:

a) Mejora, desarrollo y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de personas y equipos, enfocada o no a la competición o pruebas oficiales.

b) Prevención de lesiones específicas derivadas de una actividad físico-deportiva orientada al rendimiento.

c) Preparación y entrenamiento personal, sea grupal o individual, reservando de esta manera la nomenclatura de Entrenador/a Personal a la profesión y requisitos correspondientes que establece la presente ley.

4. Sin perjuicio de las atribuciones que desarrollen otros profesionales con arreglo a lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, corresponde a la Preparadora Física/Preparador Físico como Educador Físico y/o Readaptador deportivo realizar las siguientes funciones:

a) Prevención, planificación, desarrollo y evaluación técnico-científica del trabajo mediante actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado a la mejora de la calidad de vida y salud de personas sanas.

b) Readaptación y/o reeducación de personas y equipos, compitan o no, una vez superadas las lesiones, a través de actividades físico-deportivas y ejercicios físicos.

c) Preparación, planificación, desarrollo y evaluación técnico-científica de actividades físico-deportivas y ejercicios físicos orientados a la mejora de la calidad de vida y salud realizado con las siguientes poblaciones especiales que requieren especial atención: personas con diversidad funcional, mayores y tercera edad.

5. La prestación de los servicios propios de la Preparadora Física/Preparador Físico requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades físicas y deportivas.

Artículo 10.- Directora Deportiva/Director Deportivo.

Directora Deportiva/Director Deportivo es toda aquella persona profesional del deporte que dirige, organiza y gestiona actividades físicas y deportivas y los recursos humanos relacionados con el deporte en un centro, servicio, instalación o entidad deportiva, tanto de titularidad pública como privada y siempre aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, así como conocimientos instrumentales. Corresponde a estos profesionales realizar las siguientes funciones:

a) La dirección, coordinación, planificación, programación, control, supervisión y evaluación de las actividades físicas y deportivas.

b) La dirección, coordinación, supervisión y evaluación de la actividad realizada y de la prestación de servicios por parte de otros profesionales del deporte regulados en esta ley sin menoscabo de su autonomía, competencia y responsabilidad en su ejercicio profesional.

Artículo 11.- Socorrista Deportiva/Deportivo.

1. Socorrista Deportiva/Deportivo es toda aquella persona profesional del deporte que ejerce su actividad en piscinas, parques acuáticos, piscinas naturales y aguas fluviales, en playas y espacios marítimos, en todo tipo de actividades acuático-deportivas.

2. El ejercicio de las actividades o funciones atribuidas al socorrista de instalaciones y espacios acuáticos requerirá la presencia física de éste durante el desarrollo de las mismas.

Artículo 12.- Profesora/Profesor de Educación Física.

Profesora/Profesor de Educación Física es todo aquel profesional que dedica su actividad profesional a la enseñanza de la Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la Ley de Educación en vigor. Su actividad profesional se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica.

TÍTULO III

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE PROFESIONES REGULADAS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE

Capítulo I

Cualificación necesaria para el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte

Artículo 13.- Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo.

1. Las competencias y capacidades para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Acondicionamiento Físico pueden acreditarse mediante las siguientes titulaciones:

a) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

b) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o licenciatura correspondiente.

2. Las competencias y capacidades para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Actividad Física Recreativa pueden acreditarse mediante las siguientes titulaciones:

a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

d) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o licenciatura correspondiente.

e) Cuando la actividad conlleve conducir al usuario a pie, en bicicleta o utilizando animales en condiciones de seguridad por senderos o en zonas de montaña, siempre que no se precisen técnicas de escalada y alpinismo, también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad física recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural.

3. Las competencias y capacidades para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Actividad Física Deportiva de carácter formativo pueden acreditarse mediante las siguientes titulaciones:

a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

d) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o licenciatura correspondiente.

4. En el caso de que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de tiempo libre infantil y/o juvenil, las personas que posean la acreditación oficial correspondiente a dinamización de actividades de tiempo libre infantil y juvenil o las monitoras/monitores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil, podrán ejercer la función de realización de actividades de animación deportiva, guía o acompañamiento siempre y cuando la actividad física y deportiva no supere el 10% del total de la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre y no una finalidad puramente deportiva.

5. En caso de que la actividad profesional de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo se ejerza con diversas modalidades deportivas y siempre que se trate de usuarios en fase de iniciación deportiva, podrá acreditarse su cualificación profesional mediante la titulación de Técnico Deportivo o de Técnico Deportivo Superior de todas y cada una de esas modalidades, o bien alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

b) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o licenciatura correspondiente.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios, y que se detallarán en el desarrollo reglamentario de esta ley, deberán ser realizadas por quienes acrediten su cualificación profesional mediante la posesión del título de Técnico Deportivo o, en su caso, de Técnico Deportivo Superior de la modalidad deportiva correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

7. También podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de la presente ley quienes acrediten su cualificación profesional mediante la posesión de los certificados de profesionalidad del sector de actividades físicas y deportivas considerados válidos por la normativa aplicable para el ejercicio de estas funciones. Reglamentariamente se establecerá la concordancia entre la función o especialidad de Monitor Deportivo de la presente ley y los certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas.

Artículo 14.- Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo.

1. Para ejercer la profesión de Entrenadora/Entrenador a deportistas y equipos que no sean profesionales ni compitan en Ligas profesionales o que no estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General de Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere una cualificación profesional que pueda acreditarse mediante las siguientes titulaciones:

a) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

2. Para ejercer la profesión de Entrenadora/Entrenador con deportistas y equipos profesionales o que compitan en Ligas profesionales o que estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General de Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere una cualificación profesional que pueda acreditarse mediante la titulación de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

3. Quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de Profesora/Profesor de Educación Física queda facultado para ejercer la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo en las competiciones dentro del programa de deporte escolar.

4. Quienes desarrollen profesionalmente actividades reservadas a las Entrenadoras Deportivas/Entrenadores Deportivos profesionales, no limitadas a la realización de labores auxiliares o a la mera ejecución de indicaciones del entrenador principal, quedarán equiparados a las Entrenadoras Deportivas/Entrenadores Deportivos profesionales y deberán contar con la cualificación profesional exigible a estos.

Artículo 15.- Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparadora Física/Preparador Físico.

Para ejercer la profesión de Preparadora Física/Preparador Físico se requiere una cualificación profesional que puede acreditarse mediante títulos de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o licenciatura correspondiente.

Artículo 16.- Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Directora Deportiva/Director Deportivo.

1. Para ejercer la profesión de Directora Deportiva/Director Deportivo se precisa una cualificación profesional que puede acreditarse mediante títulos de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o licenciatura correspondiente.

2. Cuando la actividad profesional se desarrolle en el marco de una única modalidad deportiva, también pueden ejercer la profesión quienes acrediten la cualificación profesional mediante el título de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

3. En el caso de que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de tiempo libre infantil y/o juvenil, las personas que posean la acreditación oficial correspondiente a dirección de actividades de tiempo libre infantil y juvenil o los directores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil podrán ejercer la profesión de Directora Deportiva/Director Deportivo siempre y cuando la actividad física y deportiva no supere el 10% del total de la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo de libre y no una finalidad puramente deportiva.

Artículo 17.- Cualificación necesaria para el ejercicio de Socorrista Deportiva/Deportivo.

Para ejercer la profesión de Socorrista Deportiva/Deportivo se precisa una cualificación profesional que puede acreditarse mediante los siguientes títulos o certificados:

a) Técnico o técnico superior de la Familia de Actividades Físicas y Deportivas del Catálogo de la Formación Profesional del Sistema Educativo, de acuerdo con su perfil profesional.

b) Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior en Salvamento y Socorrismo.

c) Certificados de profesionalidad de la Familia Profesional de Actividades Físicas y Deportivas relacionados con el socorrismo acuático.

d) Certificado del Ciclo Inicial del Técnico Deportivo en Salvamento y Socorrismo.

Artículo 18.- Diplomas de Federaciones Deportivas.

Igualmente podrán ejercer las profesiones de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo y de Directora Deportiva/Director Deportivo de entidades deportivas, en el ámbito de las competiciones federadas, quienes estén en posesión del correspondiente diploma expedido por la respectiva federación deportiva, reconocida oficialmente, en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

Artículo 19.- Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Profesora/Profesor de Educación Física.

Para ejercer la profesión de Profesora/Profesor de Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la normativa vigente en materia de educación se deberá estar en posesión de la titulación que exija la normativa aplicable.

Artículo 20.- Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, se reconocerán las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo a través de títulos o de experiencia laboral que faculte para el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte en el Estado de origen del prestador de servicios.

2. Esta Ley está en consonancia con los niveles de cualificaciones establecidos en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de mayo de 2008 por el que se establece la recomendación relativa a la creación del marco europeo de cualificaciones así como del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Artículo 21.- Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa.

Al objeto de adaptar la exigencia de acreditaciones prevista en esta ley para el ejercicio de profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formaciones asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Capítulo II

Reconocimiento de competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional

Artículo 22.- Reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional.

Para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional, o por vías no formales de formación, se tomarán como referencia las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. El reconocimiento se efectuará mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

TÍTULO IV

PRESTACIÓN DE SERVICIOS. OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS PROFESIONALES EN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES REGULADAS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE

Artículo 23.- Obligaciones de los profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte.

Quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte deberán cumplir con los siguientes principios y deberes:

a) Estar en posesión de los requisitos habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que se regulan en la ley.

b) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de las personas destinatarias, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan en disposiciones específicas.

c) Velar por la salud de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar en la erradicación de prácticas que sean nocivas para la salud de los usuarios y deportistas.

d) Colaborar de forma activa en la prevención, control y denuncia del uso de sustancias y fármacos o métodos prohibidos en la práctica del deporte. En particular se debe colaborar en la realización de cualquier control de dopaje y en el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la legislación antidopaje.

e) Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas destinatarias del servicio prestado.

f) Garantizar la igualdad de condiciones en práctica deportiva independientemente de su sexo, edad, cultura o discapacidad.

g) Ofrecer a las personas destinatarias una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión.

h) Identificarse ante las personas destinatarias de los servicios e informar a los mismos de su profesión y titulación.

i) Colaborar activamente con cualesquiera otros profesionales que puedan ayudar a las personas destinatarias de la prestación de servicios a mejorar su rendimiento o su salud, en condiciones de seguridad.

j) Procurar un uso respetuoso del material deportivo que no cause daño al medio natural.

k) Difundir cuando proceda los valores de juego limpio que forman parte esencial del deporte.

l) Entender que la prescripción de la práctica del deporte como elemento de mejora de la salud es una labor coordinada y multidisciplinar de profesiones diversas tanto en el ámbito de la salud como en el ámbito deportivo.

m) Respetar y hacer respetar la labor de jueces y árbitros en las competiciones en las que se participe.

n) Ejercer la praxis profesional bajo la condición de que el deporte contribuye al desarrollo completo y armónico del ser humano, posibilita su formación integral y favorece mayor y mejor calidad de vida y bienestar social.

ñ) Promover condiciones que favorecen la igualdad efectiva de las mujeres en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva a todos los niveles, así como evitar todo acto de discriminación de cualquier naturaleza.

o) Promover el debido control médico de los deportistas mediante profesionales sanitarios.

p) Ejercer la actividad profesional fomentando una práctica deportiva exenta de todo tipo de violencia, racismo o xenofobia.

q) Promover el uso del medio natural para ejercer las actividades deportivas de manera sostenible y respetuosa hacia el medio natural.

r) Proteger a los deportistas, especialmente a los menores de edad, de toda explotación abusiva.

s) Rechazar cualquier tipo de retribución gratificación de terceros que puedan condicionar los resultados de sus equipos y deportistas y las competiciones en las que participan.

t) Promover el uso de productos deportivos -calzado, ropa, material y equipamientos- en cuyo proceso de fabricación no se atente contra el medio natural. Cuando en el ejercicio profesional intervengan animales, deberá garantizarse su trato respetuoso y su cuidado.

u) Comprometerse a la formación permanente para la actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos en los nuevos avances científicos y tecnológicos de la disciplina de su profesión.

v) Cualesquiera otras que desarrollen los códigos deontológicos adicionales a estos deberes en deportes, asociaciones, colectivos o federaciones.

2. El incumplimiento de los principios y deberes a que se refiere el apartado anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidades disciplinarias por las administraciones públicas competentes en la materia.

Artículo 24.- Ejercicio a través de sociedades profesionales.

1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley podrá realizarse a través de sociedades profesionales, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente, salvo en los casos de acceso al empleo público o en los que no sean admitidos por la legislación en materia educativa o por la legislación de sociedades profesionales. Dicha prestación podrá realizarse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y sus normas de desarrollo.

2. Las sociedades profesionales estarán sometidas a las mismas obligaciones que la presente ley establece para quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte.

Artículo 25.- Aseguramiento de la responsabilidad civil.

1. El ejercicio de las profesiones reguladas en la presente ley, precisará el oportuno seguro de responsabilidad civil profesional o garantía financiera equivalente que cubra la indemnización por los daños que puedan causarse a terceros con ocasión de la prestación de los servicios deportivos. Las coberturas mínimas así como las características específicas que deberá tener este seguro se desarrollarán reglamentariamente.

2. Esta obligación no será aplicable a los profesores de Educación Física que desarrollen su actividad profesional en centros públicos, que se rigen por su normativa específica, ni a los profesionales del deporte que desarrollen su actividad profesional por cuenta ajena en régimen de exclusividad cuando la entidad que los tuviera contratados tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional o garantía financiera equivalente que cubra tales contingencias.

3. De acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, las sociedades profesionales deberán suscribir un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad física o deportiva.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado como una infracción de la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.

Artículo 26.- Publicidad de los servicios deportivos.

1. La publicidad realizada por las personas y entidades que oferten servicios incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los usuarios y consumidores, y habrá de respetar la base científica de las actuaciones y prescripciones que rigen la actividad física y la práctica deportiva de modo que no ofrezca falsas esperanzas a las personas destinatarias de los servicios ofrecidos. Todo ello, sin perjuicio de las modalidades deportivas que se rijan por requerimientos de la seguridad vial donde serán éstos los que dictaminen las condiciones para su práctica.

2. Queda prohibida la publicidad de aquellos servicios o productos que se comercialicen como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades, para modificar el estado físico o psicológico, o para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas que no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.

3. Los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a los usuarios sobre la cualificación profesional que poseen sus profesionales deportivos.

4. El organismo con competencia en materia de control de la publicidad en la Región de Murcia adoptará las medidas necesarias para que, en la publicidad de centros y servicios deportivos, se informe de forma clara y visible a los usuarios de las autorizaciones concedidas a los profesionales del deporte que presten sus servicios en tales centros y servicios deportivos.


TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 27.- Definición y procedimiento.

1. Constituyen infracciones en el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte, las acciones u omisiones que contravengan las prescripciones establecidas en esta ley y en las leyes estatales y autonómicas que resulten de aplicación.

2. Las infracciones en materia de las profesiones reguladas en el ámbito de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, el cual se desarrollará conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y normas reglamentarias que lo desarrollen.

3. No obstante lo anterior, el expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a) Actas levantadas por la Inspección Deportiva.

b) Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción. ?

c) Denuncia de las entidades deportivas o de los titulares o usuarios de instalaciones deportivas de uso oficial.

d) Denuncia de los ciudadanos.

e) A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

4. El régimen sancionador previsto en esta ley no será aplicable al profesorado de Educación Física que ejerza la profesión en el sector público.

Artículo 28.- Competencia.

1. Corresponderá la iniciación de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley, al director general competente en materia de deportes en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas.

2. La resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley, corresponderá:

a) Al director general competente en materia de deportes para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

b) Al consejero competente en materia de deportes para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 29.- Infracciones.

1. Las infracciones en materia de profesiones reguladas en el ámbito del deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.

b) El incumplimiento del deber de suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional o garantía financiera equivalente que cubra la indemnización por los daños que puedan causarse a terceros con ocasión de la prestación de los servicios deportivos, en los términos y coberturas que se establezcan reglamentariamente.

3. Son infracciones graves:

a) El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.

c) La contratación de trabajadores no cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.

d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 26 de la presente ley en materia de publicidad de los servicios deportivos.

e) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte.

f) La desobediencia reiterada de los requerimientos o indicaciones realizados por la dirección general competente en materia de deportes, dirigida al cese del ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente ley sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.

4. Es infracción leve el incumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la presente ley en el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte que no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 30. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación profesional durante un periodo de tiempo no inferior a un año y un día y no superior a dos años.

b) Multa de entre 3.001 euros y 30.001 euros.

2. Las infracciones graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación profesional durante un periodo de tiempo no superior a un año.

b) Multa de entre 1.001 euros y 3.000 euros.

3. Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Multa de una cantidad no superior a 1.000 euros.

b) Amonestación.

Artículo 31.- Criterios de graduación de las sanciones.

Las infracciones serán sancionadas guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, la cual se fijará para cada caso atendiendo a los siguientes criterios de graduación, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

a) Intencionalidad de la persona infractora.

b) Daños y perjuicios causados.

c) Número de personas afectadas por la infracción.

d) Reincidencia por comisión en el plazo de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

e) Apercibimientos previos.

f) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.

Disposiciones adicionales

Primera.- Requisitos adicionales en actividades realizadas por delegación.

En aquellas actividades o competiciones desarrolladas por entidades ejercidas por delegación de la Administración Regional no podrán establecer requisitos mínimos diferentes a los establecidos en esta ley.

Segunda.- Títulos homologados y equivalentes.

1. Quedan habilitadas para el ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley, en las mismas condiciones que las establecidas para cada una de las situaciones, todas las personas que, con anterioridad a su entrada en vigor, acrediten su cualificación profesional mediante otros títulos homologados o equivalentes, por disposición normativa general o como consecuencia de un expediente individual.

2. Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del período transitorio previsto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Tercera.- Requisitos para la prestación de servicios deportivos.

Debe entenderse que las previsiones de los artículos 5 a 22, y disposición adicional segunda y disposiciones transitorias primera y segunda de la presente ley se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que aluden dichos preceptos.

Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.

Cuarta.- Colaboradores sin dedicación profesional de carácter deportivo.

Tendrán la consideración de colaboradores sin dedicación profesional de carácter deportivo, al no estar sometidos al régimen de obligaciones establecido en la presente ley, aquellas personas que ejerzan su actividad con carácter auxiliar, fuera de las funciones y actividades establecidas a las diferentes profesiones del deporte reguladas en la presente ley, en régimen de voluntariedad, así como quienes sólo perciban la compensación de los gastos que se deriven de las mismas, y estando vinculadas a un programa específico de promoción deportiva y, en consecuencia, de carácter temporal.

Quinta.- Políticas de igualdad en las profesiones del deporte.

El Gobierno de la Región de Murcia, en colaboración con otras administraciones públicas, asociaciones profesionales, federaciones deportivas y con otras entidades deportivas análogas, promoverá la realización de políticas para la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso y ejercicio a las profesiones reguladas en esta ley.



Disposiciones transitorias

Primera.- Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.

1. La dirección general competente en materia de deportes de la Comunidad de Murcia, a solicitud del interesado, habilitará para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte a quienes trabajando en las profesiones del deporte establecidas en la presente ley, no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, acrediten fehacientemente, en los términos previstos en la presente disposición transitoria, una experiencia suficiente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza con la cualificación necesaria, cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para los usuarios perseguidas por la ley. Esta habilitación tendrá siempre un carácter temporal, solamente en las funciones que venía desempeñando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y su vigencia no podrá ser superior a la de cinco años naturales contados desde la fecha de su expedición.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para solicitar la habilitación prevista en la presente disposición transitoria, determinándose expresamente tanto los medios probatorios como los tiempos mínimos y tipo de experiencia exigible para poder obtener la habilitación para cada una de las profesiones del deporte.

3. Quienes se encuentren en la situación descrita en el apartado primero de la presente disposición transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la dirección general competente en materia de deportes, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener la habilitación, salvo que la Administración, a través del correspondiente procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba expresamente el ejercicio de tales funciones por resultar improcedentes o inciertos los datos contenidos en la declaración responsable.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado será considerado como una infracción de la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.

Segunda.- Habilitación del empleado público para el ejercicio profesional sin acreditar la cualificación requerida en la ley.

1. La dirección general competente en materia de deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia habilitará para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte a quienes, siendo empleados públicos como funcionarios de carrera o como personal laboral fijo o fijo discontinuo o indefinido, accediendo a dicha condición en los términos y con los requisitos establecidos por la legislación vigente en el momento de la convocatoria pública correspondiente, y no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, acrediten fehacientemente, en los términos previstos en la presente disposición transitoria, una experiencia suficiente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza con la cualificación necesaria, cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para los usuarios perseguidas por la ley. Esta habilitación del Empleado Público tendrá siempre un carácter permanente para el ejercicio de la profesión en la Administración en la plaza que esté ocupando en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, esta habilitación no desplegará efectos adicionales ni será objeto de valoración o mérito en cualquier proceso posterior. La condición de empleado público deberá poseerse en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de que tal condición pueda extenderse a aquellas personas que obtuvieran tal reconocimiento a resultas de un procedimiento administrativo o judicial iniciado con anterioridad a dicha fecha.

2. Se establecerá mediante Reglamento el procedimiento para solicitar la habilitación del empleado público prevista en la presente disposición transitoria, determinándose expresamente tanto los medios probatorios como los tiempos mínimos y tipo de experiencia exigible para poder obtener la habilitación para cada una de las profesiones del deporte.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposiciones finales

Primera.- Habilitación al Gobierno autonómico para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para que, en el ámbito de sus competencias, dicte en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, a 26 de marzo de 2018.—El Presidente, Fernando López Miras

NPE: A-310318-2048