Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Presidencia
893
NPE: A-130218-893
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Presidencia
893 | Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor. |
El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Preá?mbulo
I
El Mar Menor es una de las mayores lagunas litorales de Europa y la más grande de la Península Ibérica, con singulares valores ambientales que han determinado su incorporación a los Humedales de Importancia Internacional (RAMSAR) y Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), así como la declaración del Paisaje Protegido de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor, del Parque Regional de Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar, del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) “Mar Menor” y de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) “Mar Menor”.
El Mar Menor es además un lugar muy emblemático para la Región de Murcia en el que convergen múltiples usos y aprovechamientos, principalmente turísticos, recreativos, salineros y pesqueros, con un importante aprovechamiento agrícola de su entorno.
II
A lo largo de los últimos 20 años, al menos, se han venido sucediendo numerosas advertencias por parte de investigadores y organizaciones de defensa de la naturaleza, sobre las consecuencias de la falta de actuaciones adecuadas por parte de los responsables de las diferentes administraciones con competencias en la gestión de los diferentes problemas que han influido sobre el estado del Mar Menor.
Desde las distintas Administraciones se trabaja con intensidad con el fin conocer en profundidad las causas y la evolución de la situación ambiental del Mar Menor, destacando diversas inversiones en proyectos de seguimiento e investigación con las Universidades de Murcia y Politécnica de Cartagena, el Instituto Español de Oceanografía, el Instituto Geológico y Minero de España, el CEBAS-CSIC y el IMIDA, así como de las experiencias prácticas de algunas organizaciones de conservación y defensa de la naturaleza, entre otros.
III
Con todo, existe una coincidencia sustancial en la comunidad científica sobre la necesidad de adoptar con urgencia medidas para evitar las principales afecciones al Mar Menor. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor, en diversos apartados de su “Informe integral sobre el estado ecológico del Mar Menor”, de 13 de febrero de 2017, considera la contaminación por nitratos y compuestos orgánicos persistentes, que afectan también gravemente al acuífero Cuaternario, como factores que han contribuido al desequilibrio ambiental del Mar Menor, sin minusvalorar la contaminación por metales pesados o la procedente de aguas de escorrentías.
En este sentido, cabe señalar que la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrario, traspuesta al ordenamiento jurídico español en el Real Decreto 26/1996, de 16 de febrero, impone a los estados miembros la designación de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, la elaboración de un Código de Buenas Prácticas Agrarias y la confección de programas de actuación. Buena parte del Campo de Cartagena ha sido declarado como zona vulnerable a la contaminación por nitratos y le es de aplicación el programa de actuación aprobado por la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente.
No obstante, resulta necesario y urgente intensificar las acciones de protección, procurando una mayor sostenibilidad ambiental de las actividades que se realizan en el entorno del Mar Menor.
Esta actuación debe operar asimismo sobre las escorrentías, tanto procedentes de los espacios agrarios de la cuenca como de las aguas pluviales en los espacios urbanos y los arrastres que conllevan, que son objeto de atención en esta ley con la finalidad de que los ayuntamientos integren en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de las aguas pluviales para la posterior gestión de las mismas destinada a evitar el vertido de nutrientes y otros contaminantes al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables.
Asimismo, deberá actuarse en colaboración con la Administración competente, sobre los cauces y redes de drenaje para recuperarlos para el dominio público de modo que constituyan una red naturalizada con importantes funciones de depuración de nitratos, además de la principal de evacuación de aguas pluviales.
Dentro las posibilidades que ofrece nuestro ordenamiento jurídico es ineludible recurrir a la ley, para la adopción de medidas urgentes que permitan actuar con inmediatez sobre los mencionados factores, dada su repercusión en la crisis ambiental que afecta a la laguna.
IV
Esta ley se divide en cinco capítulos, que se completan con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El capítulo I establece el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, que se corresponde con la cuenca hidrográfica vertiente e incluye los municipios que tienen territorio en la misma. Dentro de la cuenca, se distinguen tres zonas para establecer en ellas condiciones que aseguren la sostenibilidad ambiental de las explotaciones agrícolas en el Campo de Cartagena, de lo que se ocupa el capítulo II. Estas condiciones tienen por finalidad última la de preservar los recursos naturales y valores ambientales del Mar Menor, y en especial los hábitats que han dado lugar a la designación del LIC “Mar Menor” y de la ZEPA “Mar Menor”. La zona 1 comprende las explotaciones agrícolas situadas en la franja más próxima al Mar Menor. La zona 2 abarca la zona vulnerable correspondiente a los acuíferos Cuaternario y Plioceno en el área definida por zona regable oriental del Trasvase Tajo-Segura y litoral del Mar Menor en el Campo de Cartagena. La zona 3 se extiende por el resto de la cuenca vertiente.
Seguidamente, el capítulo III, relativo al control de los vertidos al Mar Menor, establece que los mismos quedan prohibidos con carácter general. Los vertidos de aguas pluviales solo serán posibles en aquellos casos en que no resulte viable su eliminación por otros medios, debiendo los ayuntamientos realizar las inversiones encaminadas al cumplimiento de este objetivo, con el apoyo financiero de la Comunidad Autónoma que contempla la disposición adicional tercera.
Para la tramitación preferente y declaración de urgencia de las actuaciones relacionadas con los fines de la norma, el capítulo IV prevé diversas medidas, también orientadas a clarificar los supuestos en que es exigible el trámite de evaluación ambiental en la actividad agrícola, y a facilitar la expropiación forzosa de los bienes y derechos que puedan quedar afectados por las inversiones necesarias.
La efectividad de todas estas limitaciones se asegura mediante el régimen sancionador y de control que desarrolla el capítulo V.
Finalmente, esta norma contiene dos importantes medidas, de especial importancia en las prácticas agrarias del Campo de Cartagena y que constituyen un complemento necesario para el cumplimiento de sus objetivos, pero que por ser de aplicación a todo el ámbito territorial regional aparecen como disposiciones adicionales: la aprobación de un nuevo Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, que se inserta en el Anexo V (disposición adicional primera); y el establecimiento de un régimen sancionador específico por incumplimientos de la normativa de protección de las aguas frente a la contaminación por nitratos de fuentes agrarias (disposición adicional segunda).
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes para la ordenación y sostenibilidad de las actividades agrarias y garantizar su aplicación en el entorno del Mar Menor y la protección de sus recursos naturales, mediante la eliminación o reducción de las afecciones provocadas por vertidos, arrastres de sedimentos y cualesquiera otros elementos que puedan contener contaminantes perjudiciales para la recuperación de su estado ecológico.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente disposición será de aplicación a la laguna costera del Mar Menor, así como a los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre Pacheco, Fuente Álamo, Cartagena, La Unión y Murcia que forman parte de la cuenca hidrográfica del Campo de Cartagena vertiente al Mar Menor.
2. A efectos de la aplicación de medidas de sostenibilidad ambiental, el ámbito territorial de aplicación de esta ley se dividirá en las zonas 1, 2 y 3, delimitadas en el mapa que figura como Anexo I.
Capítulo II
Medidas de sostenibilidad ambiental aplicables a las explotaciones agrarias
Artículo 3. Obligaciones exigibles en función de la zona.
1. Para el ejercicio sostenible de las actividades agrarias que se desarrollen en el entorno del Mar Menor, se deben adoptar en ellas las medidas que se establecen en este capítulo, en función de la zona en que se encuentren.
2. Si una explotación está situada parcialmente en varias zonas, le serán exigibles las medidas establecidas para cada zona respecto de la parte de la explotación incluida en ella.
Artículo 4. Obligación de implantación de estructuras vegetales de barrera y conservación.
1. Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo, deberán establecer en ellas estructuras vegetales de conservación destinadas a la retención y regulación de aguas, control de escorrentías, absorción de nitratos y protección frente a la erosión del suelo.
Estas consistirán en estructuras de barrera, así como agrupaciones de vegetación autóctona en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o áreas destinadas a este fin.
El titular de la explotación deberá realizar las labores de mantenimiento de las estructuras y elementos mencionados en este artículo.
2. El Anexo II establece las normas técnicas que deben seguirse para el diseño de las estructuras vegetales mencionadas.
3. Será obligatoria la presentación de una memoria de diseño de la plantación de estructuras vegetales de conservación, realizado por un técnico competente, que deberá ser presentada a la Consejería correspondiente en forma de declaración responsable.
Artículo 5. Laboreo del suelo y erosión.
1. Todas las operaciones de cultivo, incluyendo preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno, quedando prohibido el laboreo y cultivo a favor de pendiente. Quedan exentas de la aplicación de estas actuaciones los invernaderos y plantaciones leñosas en riego localizado ya establecidas, siempre y cuando tiendan al no laboreo.
2. Se prohíbe la creación de nuevas superficies de cultivo o ampliación de las existentes.
3. Para las tres zonas delimitadas por esta ley se favorecerá la implantación de las técnicas de rotación de los cultivos al objeto de mejorar la estructura y capacidad biológica del suelo, solo estando permitido el establecer como máximo dos ciclos de cultivos en una misma parcela agrícola a excepción de cultivos hortícolas de hojas inferior a 45 días, al objeto de reducir los volúmenes de agua, productos fertilizantes y fitosanitarios empleados.
Artículo 6. Limitación de la actividad agrícola en terrenos próximos al dominio público marítimo terrestre.
1. Se prohíbe la aplicación de todo tipo de fertilizantes en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre (100 metros medidos tierra a dentro desde el límite interior de la ribera del mar). En consecuencia, no es posible en dicha zona la existencia de cultivos, excepto los invernaderos y leñosos ya implantados.
2. Esta franja se considera especialmente idónea para la implantación de las estructuras vegetales a que se refiere el artículo 4.
3. Se primará la progresiva transformación de la actividad agrícola hacia la producción ecológica con medidas medioambientales asociadas en todo el ámbito de aplicación de la presente ley.
Artículo 7. Prohibición de apilamiento temporal de estiércol.
1. Se prohíbe el apilamiento temporal de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por un periodo superior a 72 horas, teniendo que incorporarse inmediatamente tras su distribución en la parcela. Dichas labores no se realizarán en el caso de presencia de vientos superiores a 3 m/s.
2. Para la aplicación de fertilización orgánica mediante lodos de depuración o estiércoles animales, se deberán establecer las siguientes condiciones:
a) Tanto los estiércoles como los lodos deberán pasar por un proceso de compostaje en instalaciones autorizadas antes de ser aplicadas al suelo.
b) No se deberán aplicar estiércoles que superen el 3% de nitrógeno en materia seca o lodos de depuración al suelo, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre en toda la Zona 1.
Artículo 8. Restitución de condiciones originales.
Toda superficie situada fuera del perímetro del regadío legal será restituida a sus condiciones originales (secano o vegetación natural) sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 9. Medidas para la reducción de la contaminación difusa agraria.
Será obligatorio destinar el 5% de la superficie de cada explotación agraria a sistemas de retención de nutrientes con objeto de reducir la contaminación difusa agraria.
Para el cumplimiento de esta obligación podrán computar dentro del 5% mencionado los siguientes usos o destinos:
- Filtros verdes destinados a la eliminación de los nutrientes contenidos en caudales tratados por las desalobradoras o preferentemente con carácter previo a la desalobración (eliminación de nutrientes del agua bruta).
- Setos de vegetación autóctona a lo largo de los linderos de las parcelas y explotaciones agrarias.
- Cesión de superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de infraestructuras hidráulicas (taludes de embalses y tuberías de conducción).
- Cesión de superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de la red de drenaje, tanto natural (cauces, ramblas) como artificial (canales, drenes y colectores).
- Cesión de superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de las vías pecuarias.
- Cesión de superficies a la recuperación y revegetación de especies autóctonas de los linderos de los caminos públicos y privados.
- Cesión de superficies destinadas a la construcción de charcas y humedales.
- En parcelas inferiores a una superficie de 2 hectáreas, se permitirá agrupar las medidas definidas anteriormente.
Artículo 10. Cultivos abandonados.
Al objeto de reducir la presencia de insectos vectores (como la mosca blanca y trips) que transmitan enfermedades viróticas a plantaciones colindantes, y una vez finalizada la vida útil del cultivo tras su recolección, los restos de cultivo existentes se eliminarán en el plazo máximo de 7 días. Este plazo se extenderá a 15 días cuando se utilicen sistemas de aprovechamiento por el ganado.
Artículo 11. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminacio?n por nitratos de origen agrario.
En todas las zonas será de aplicación obligatoria el programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminacio?n por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia aprobado mediante la Orden de 16 de junio de 2016, de la Consejeri?a de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (BORM n.º 140 de 18 de junio), o el que lo sustituya en el futuro.
Artículo 12. Cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.
En todas las zonas delimitadas en esta ley, el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, contenido en el Anexo V, tendrá carácter obligatorio.
Artículo 13. Implementación obligatoria de un sistema de reducción de nitratos en la desalobración.
1. La autorización para el vertido de los residuos procedentes de la desalobración por parte de la Administración Autonómica estará supeditada a la aplicación de sistemas de reducción de nitratos, a niveles inferiores a los permitidos, cuya eficacia deberá ser previamente verificada por el órgano autonómico competente mediante la emisión de informe de conformidad.
2. Será responsabilidad del propietario de cada planta desalobradora la implementación del sistema de eliminación de nutrientes de su elección para el agua (filtro verde, electrobiogénesis o cualquier otra solución o combinación de soluciones existente en el mercado o en experimentación), siempre y cuando dicho sistema demuestre su eficacia en la reducción de nitrógeno y fósforo. Este tratamiento podrá autorizarse para realizarlo de forma agrupada.
Artículo 14. Prohibición del uso de fertilizantes de solubilidad alta y potencialmente contaminantes.
1. Se prohíbe el uso de fertilizantes de solubilidad alta y potencialmente contaminantes, particularmente nitrato amónico, nitrato de calcio y urea, sustituyéndose por abonos de liberación controlada. Se considerarán potencialmente contaminantes todos aquellos que no presenten inhibidores de nitrificación o cualquier otra tecnología que garantice la liberación controlada del nitrógeno.
2. Se sustituirán los abonos de solubilidad alta y potencialmente contaminantes por abonos de liberación controlada.
3. Solo se permitirá el uso de abono de solubilidad alta en cultivos sin suelo, siempre y cuando presenten sistemas de recirculación de agua.
Artículo 15. Recogida de agua de los invernaderos.
Se establecerán estructuras de recogida de aguas de lluvia en invernaderos con cubierta plástica, quedando excluidos de esta obligación los invernaderos que posean una superficie inferior a 0,5 ha.
Capítulo III
Control y eliminación de vertidos
Artículo 16. Prohibición de vertidos al Mar Menor procedentes de zonas urbanas.
1. Se prohíben con carácter general los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza, exceptuando los vertidos de aguas pluviales procedentes de zonas urbanas a través de conducciones de desagüe, en cuyo caso sólo se permiten para aquellos supuestos en los que no exista alternativa técnica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios.
2. Asimismo quedan prohibidos los vertidos de residuos sólidos, lodos y escombros al Mar Menor y su ribera, excepto cuando éstos sean reutilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.
Artículo 17. Vertidos de aguas pluviales.
1. Los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.
2. Las conducciones de desagüe utilizadas para evacuar las aguas pluviales deberán cumplir con lo dispuesto en la Orden 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar, o la futura normativa que lo sustituya, y deberán obtener la correspondiente concesión de ocupación de dominio público marítimo terrestre.
3. En el caso de vertidos de aguas pluviales, las autoridades competentes deberán velar por evitar la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de prevención o de tratamiento de esas aguas, tales como sistemas para la eliminación de sólidos y flotantes (grasas, aceites, hidrocarburos, etc.), u otros sistemas o tratamientos encaminados a reducir y eliminar la contaminación.
4. Las infraestructuras necesarias para este objetivo se someterán a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Las medidas o tratamientos propuestos deberán demostrar haber sido eficientes en la práctica y demostrado su eficacia como drenaje urbano sostenible, siendo necesario incluir estudios de viabilidad económica y ambiental.
5. En prevención de estos vertidos de pluviales los ayuntamientos deberán integrar en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de estas aguas a través de redes separativas y la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS).
6. Los ayuntamientos o titulares de vertidos de aguas pluviales deberán regularizar los vertidos de aguas pluviales existentes en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.
Capítulo IV
Tramitación preferente y declaración de urgencia de las actuaciones
Artículo 18. Preferencia en la tramitación.
1. Los órganos administrativos competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la preferencia en el despacho y la agilidad en la tramitación de los procedimientos que tengan por objeto, contribuyan o incorporen medidas dirigidas a garantizar la sostenibilidad ambiental de las actividades en el entorno del Mar Menor, y así lo determine la autoridad competente para la gestión de la Red Natura 2000.
En consecuencia, quedan reducidos a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Los períodos de información pública y alegaciones seguirán siendo los mismos que los estipulados por la ley al respecto.
2. La tramitación de urgencia será de aplicación, en particular, a los procedimientos de autorizaciones ambientales autonómicas (en especial, de autorización de vertido al mar a que se refiere el artículo 16.1), así como a los procedimientos de evaluación ambiental de competencia autonómica. En el Anexo III se enumeran los proyectos de carácter agrícola que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, somete al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria o simplificada, así como los que se someten a dicho procedimiento previstos en el artículo 17.4 de la presente ley.
3. Los funcionarios que intervengan en los distintos trámites darán despacho prioritario y urgente a las solicitudes relativas a los proyectos mencionados en los apartados anteriores.
4. El Gobierno regional dotará de los medios técnicos y humanos necesarios a los centros directivos competentes para conseguir que los procedimientos a que se refiere este artículo se realicen en el mínimo tiempo posible en aplicación de esta ley, y en todo caso dentro del plazo máximo legal exigible, sin que se dilaten por acumulación de asuntos a despachar por los funcionarios que intervengan en dichos trámites.
Artículo 19. Medidas especiales de información y agilidad en la tramitación.
Cualquier persona que pretenda llevar a cabo la puesta en marcha de proyectos empresariales o cualesquiera actuaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, contará con los siguientes beneficios, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la normativa general aplicable al procedimiento administrativo:
a) Tramitación urgente y preferente del procedimiento, de modo que se imprima la mayor celeridad en la tramitación.
Para los proyectos mencionados en el artículo 18.1, la mera solicitud determinará la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin necesidad de ser solicitada por el interesado al amparo de este artículo. De no ser así, éste podrá invocar expresamente esta disposición para que se determine de inmediato la aplicación al procedimiento de las medidas previstas en este capítulo.
b) Recibir anticipadamente, por medio de correo electrónico, cualquier documento administrativo que deba ser objeto de notificación al interesado. Deberá, para ello, señalar en la solicitud el correo electrónico con el que desea comunicar con la administración. La comunicación por este medio no excluye la remisión de la notificación por los medios establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
c) Recibir de oficio información regular y frecuente sobre el estado de la tramitación del procedimiento, sin necesidad de solicitarla al órgano administrativo competente, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.
d) Obtener apoyo y asesoramiento en la subsanación de los defectos de tramitación que puedan dilatar la puesta la resolución del procedimiento, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.
Artículo 20. Expropiación forzosa.
1. La aprobación por el órgano autonómico competente de los proyectos de las obras hidráulicas enumeradas en el Anexo IV de esta ley implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. Las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos y sus modificaciones deberán comprender la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la ejecución de los mismos.
Capítulo V
Régimen sancionador y de control
Artículo 21. Órganos competentes.
1. La Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura será competente para el control y sanción del incumplimiento de las medidas de sostenibilidad ambiental aplicables a las explotaciones agrarias establecidas en el Capítulo II.
2. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente, en sus respectivos ámbitos de actuación, serán competentes para el control y sanción en materia de vertidos al mar, evaluación ambiental y protección de la Red Natura 2000.
3. Un plan que será aprobado por orden de la consejería competente, organizará las funciones de colaboración en las tareas de inspección y control que prestará el Cuerpo de Agentes Medioambientales, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 4.13 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, respecto del cumplimiento de las obligaciones ambientales exigidas por esta ley.
El plan se actualizará con la periodicidad más adecuada al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
4. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, el Cuerpo de Agentes Medioambientales recibirá la debida formación y se les dotará de los recursos humanos y materiales necesarios.
Artículo 22. Función de control.
1. Para asegurar el cumplimiento de esta ley, los funcionarios que desempeñen funciones de control están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar o instalación donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de suelos, aguas, material para análisis foliar o sustancias con vistas a su posterior examen y análisis. Las actas que recojan los resultados de su actuación gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.
2. La Administración realizará programas de seguimiento y control sobre el cumplimiento y eficacia de las medidas propuestas en esta ley, que podrán contemplar la instalación de los sistemas e instrumentos de control que se adecuen a los avances científicos.
3. Los titulares de las explotaciones, el personal a su servicio, los propietarios y demás personas con las que se entiendan las actuaciones tienen el deber de colaborar con ellas.
Artículo 23. Infracciones.
1. Las infracciones administrativas previstas en este capítulo se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones administrativas leves:
a) No eliminar en los plazos establecidos los restos de cultivo existentes, una vez finalizada la vida útil y el periodo de recolección.
b) Incumplir el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, en el ámbito de aplicación de esta ley, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.
c) No recoger cualquier tipo de material plástico u otros residuos utilizados en la actividad agraria para su transferencia a un gestor de residuos autorizado en función de su tipo y naturaleza.
3. Constituyen infracciones administrativas graves los siguientes incumplimientos de obligaciones, cuando se cometan en explotaciones situadas en las zonas para las que resultan exigibles:
a) No implantar las estructuras vegetales de barrera y conservación previstas en esta ley, o hacerlo de manera insuficiente o defectuosa.
b) Realizar operaciones de cultivo a favor de pendiente, según la orografía del terreno.
c) Abonar en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
d) Carecer de estructuras de recogida de aguas de lluvia en invernaderos con cubierta plástica.
e) Incumplir el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, en el ámbito de aplicación de esta ley, cuando la entidad de la infracción merezca la calificación de grave.
f) Apilar estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por más de 72 horas, no incorporarlo al suelo tras su distribución en la parcela o aplicarlo con vientos superiores al establecido.
g) No destinar el 5% de la superficie de cada parcela a sistemas de retención de nutrientes y de reducción de la contaminación difusa agraria.
h) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.
i) Utilizar fertilizantes de solubilidad alta potencialmente contaminantes.
j) Aplicar estiércoles que superen el 3% de nitrógeno en materia seca o lodos de depuración al suelo, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre en toda la Zona 1.
k) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de seis meses.
4. Constituyen infracciones administrativas muy graves:
a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender de la actividad agraria, de acuerdo con lo previsto en este capítulo.
c) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de seis meses.
5. Los incumplimientos del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminacio?n por nitratos de origen agrario por aquellas explotaciones a las que les resulta de aplicación obligatoria, se sancionarán según lo previsto en la Disposición adicional segunda.
Artículo 24. Personas responsables.
1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.
2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Artículo 25. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:
a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de hasta 5.000 euros.
b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.
c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 100.000 euros.
2. Se aplicará un 30 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves cometidas en explotaciones situadas en la Zona 1, se podrá aplicar como sanción accesoria la suspensión de la actividad agraria por un plazo de uno a tres años, salvo que al tiempo de imposición de la sanción el infractor haya restablecido la legalidad o situación alterada, o cumplido la obligación cuyo incumplimiento determina la sanción.
4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, aplicando únicamente la de mayor gravedad.
5. La comisión de una infracción sancionada como grave o muy grave conllevará la pérdida del derecho a obtener cualquier tipo de ayuda o subvención de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante el plazo de dos años.
Artículo 26. Procedimiento.
1. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.
2. Con independencia de la sanción que pueda imponerse, se podrá exigir al responsable la corrección de las deficiencias que se observen en el plazo que se establezca. Las medidas de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendrán carácter sancionador.
Disposición adicional primera. Aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.
1. Se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, cuyo texto íntegro se publica como Anexo V de esta ley.
2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia tiene carácter voluntario en el ámbito territorial de la Región de Murcia, excepto en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario y en las zonas establecidas por esta ley, en las cuales será de cumplimiento obligatorio.
Disposición adicional segunda. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos.
Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen será de aplicación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.
1. Las infracciones administrativas previstas en esta Disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. La Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura será competente para el control y sanción en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
3. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.
Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. Constituye infracción leve:
a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.
b) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.
5. Constituye infracción grave:
a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.
b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación o anotar en él datos falsos.
c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidas.
d) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia.
e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.
f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.
g) Aplicar fertilizantes de solubilidad alta potencialmente contaminantes.
h) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación o el establecido en el artículo 7 de la presente ley cuando se realice en su ámbito de aplicación.
6. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
7. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de hasta 5.000 euros.
b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.
c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 100.000 euros.
8. Se aplicará un 30 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el capítulo V de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, aplicando únicamente la de mayor gravedad.
10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.
Disposición adicional tercera. Financiación de inversiones municipales.
El Gobierno regional habilitará los créditos necesarios para financiar las inversiones municipales considerando en los mismos la dotación de medios técnicos y humanos necesarios para el cumplimiento de la finalidad de esta ley en relación con los vertidos al Mar Menor. En el supuesto de que resulte preciso, propondrá a la Asamblea Regional el correspondiente crédito extraordinario o suplemento de crédito.
Disposición adicional cuarta. Desarrollo reglamentario en materia de vertidos de tierra al mar.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se aprobará por el Consejo de Gobierno el decreto por el que se apruebe el reglamento de vertidos de tierra al mar.
Disposición adicional quinta. Exención de informe.
No será necesario el informe de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios previsto en la disposición adicional duodécima apartado 4 in fine de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2018, a las encomiendas de gestión a las que se refiere la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, ni a los contratos de servicios que tengan por objeto la conservación y recuperación del Mar Menor, la redacción de proyectos y tareas de supervisión y control de obras contempladas en el Anexo IV.
Disposición transitoria única. Preferencia en la tramitación de los expediente en curso.
Se aplicará la tramitación preferente prevista en el capítulo IV a los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley. Los solicitantes gozan, desde la entrada en vigor de la ley, de los derechos establecidos en el artículo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.
Disposición final primera. Exigencia de las medidas de sostenibilidad ambiental a las explotaciones existentes.
1. Las parcelas existentes en las Zonas 1, 2 y 3 deberán cumplir las obligaciones de aplicar barreras vegetales contempladas en el Capítulo II de la presente ley. La implantación de estructuras vegetales y demás medidas previstas en el Capítulo II tendrán el plazo de un año para las parcelas situadas en la Zona 1, dos años para las situadas en la Zona 2 y tres años para las situadas en la Zona 3. Y todas las zonas dispondrán del plazo de un año como máximo para cumplir la obligación de ajustarse a las curvas de nivel y suprimir el laboreo y cultivo a favor de pendiente.
2. Los cultivos ya existentes que ocupen la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre podrán abonarse y mantenerse dentro de esa zona por el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley. No obstante, la prohibición de introducción y abonado de nuevos cultivos en dicha franja, establecida en el artículo 6, es exigible desde la entrada en vigor de la ley.
3. Los invernaderos con cubierta plástica existentes a la entrada en vigor de esta ley, deberán establecer las estructuras de recogida de lluvia previstas en el artículo 15 en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
En el Anexo II “Texto de las tasas”, Grupo 2 “Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza”, Tasa 240 “Por actuaciones en materia de protección medioambiental y control de actividades potencialmente contaminantes”, se modifica el apartado 9) d) de la Sección segunda del artículo 4, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
“d) Control administrativo de comunicaciones previas y sus modificaciones de productor de residuos, excepto que se haya solicitado conjuntamente con una autorización ambiental autonómica, por cada comunicación según la siguiente clasificación:
1.º- De productores de residuos no peligrosos de más de 1.000 Tm/año: 38,67 euros.
2.º- De productor de residuos peligrosos de menos de 10 Tm/año: 38,67 euros.
3.º- De productor de residuos peligrosos de más de 10 Tm/año: 97,99 euros”.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, a excepción del artículo 14 que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de la presente ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, a 7 de febrero de 2018.—El Presidente, Fernando López Miras.
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NPE: A-130218-893
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