Región de Murcia

Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad.

Borm Nº 53, jueves 5 de marzo de 2015

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Presidencia

Nº de Publicación:

2719

Análisis:

NPE: A-050315-2719

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Presidencia

2719 Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo

I

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, son sin lugar a dudas instrumentos jurídicos internacionales de notoria relevancia en el marco general de los derechos humanos, ya que recogen y promueven de manera integral el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad en todos los órdenes y ámbitos de la vida, pero sobre todo obligan a los estados parte a adoptar medidas normativas y de diversa índole para proteger, impulsar y asegurar plenamente a las personas con discapacidad todos los derechos inherentes al ser humano.

Con su ratificación en diciembre de 2007, España ha evidenciado ante la comunidad internacional su firme voluntad de sumarse a este planteamiento en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad desde una visión integral de sus políticas que garantice el ejercicio pleno y efectivo de tales derechos, si bien es obligado reconocer que esta labor para la consecución de igualdad efectiva de todos los ciudadanos, con independencia de sus capacidades y limitaciones, viene desarrollándose de modo paulatino desde hace varias décadas, mediante una sucesiva aprobación de diferentes disposiciones legales y reglamentarias, tanto nacionales como autonómicas.

II

En todo caso, y a partir de los principios constitucionales consagrados con carácter general en los artículos 9.2, 10 y 14 de la Carta Magna para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos y el ejercicio efectivo de sus derechos, y del mandato particular de su artículo 49 en favor de la integración de las personas con discapacidad, el marco normativo español refleja una evolución constante y firme en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, desde una visión más proteccionista y asistencial en sus comienzos, hasta la consagración en la actualidad de un planteamiento global en el que se impulsan de manera coordinada diferentes medidas y actuaciones para evitar, por una parte, la discriminación de estas personas y, en segundo término, para fomentar y promover la accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, cuyo antecedente más destacado fue la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y que en la actualidad se integra y refunde, junto con otros textos legales del ámbito de la discapacidad, en el vigente Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que a su vez incorpora y armoniza el conjunto de disposiciones normativas dictadas con posterioridad a la ratificación de la referida Convención, con la finalidad de adaptar la normativa española a los principios y derechos declarados en la misma.

Esta legislación sectorial en el ámbito de la discapacidad tiene como fin último la plena integración y participación de las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad, en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos, en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, y para ello las administraciones públicas están obligadas a remover los obstáculos que impidan o dificulten la consecución de los objetivos y el pleno ejercicio de esos derechos. El cumplimiento de estos fines exige impulsar diversas actuaciones y medidas de naturaleza transversal que deben extenderse a todos los órganos sociales e inspirar las políticas educativas, sanitarias, sociales y de cualquier índole. En último término, la igualdad de oportunidades en el ejercicio de las libertades y derechos públicos se convierte en el concepto esencial que debe ser objeto de consecución, y para ello se adoptarán aquellas acciones que eliminen cualquier tipo de discriminación o trato excluyente y aquellas otras medidas de acción positiva que contrarresten o reduzcan las desventajas y obstáculos que pueden encontrar las personas con discapacidad para alcanzar esa igualdad plena en equiparación de derechos.

En este conjunto de acciones necesarias, el principio de accesibilidad universal entendido como la condición o cualidad que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para que sean comprensibles, utilizables por todas las personas de la forma más natural, autónoma y cómoda posible, se convierte en uno de los principales referentes de las políticas públicas. Sin esa accesibilidad a los espacios, entornos y lugares difícilmente podría disfrutarse o ejercerse los derechos individuales y colectivos en un plano de igualdad. En definitiva, esa accesibilidad universal se convierte en la puerta de entrada o premisa para alcanzar y acceder a una efectiva igualdad de oportunidades.

III

Las políticas públicas en favor de las personas con discapacidad no solo se ha circunscrito al interés del legislador estatal, sino que trasciende y se extiende en todos los ámbitos territoriales, tanto autonómicos como locales, que también participan de modo muy activo en el impulso y promoción de esta igualdad de oportunidades. Específicamente, la Ley 3/2003, de 10 abril, de Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, como marco normativo básico que define los principios, los criterios de actuación y de organización y estructura del sistema integral de los servicios sociales en esta Comunidad Autónoma, también incluye a este sector de la discapacidad como uno de los colectivos específicos de atención preferente y prioritaria para conseguir la prevención e integración de las personas afectadas. De modo particular, se concreta en su artículo 13.2 la exigencia de impulsar programas específicos para favorecer la autonomía personal e integración social de las personas con discapacidad a través de actuaciones en diversas áreas, como pueden ser la supresión de barreras o las ayudas técnicas.

Son, en definitiva, aspectos directamente relacionados con la accesibilidad universal y que ya se encontraban muy presentes en la aprobación de diversas disposiciones legales y reglamentarias regionales desde finales de los años 80, destacando la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promoción de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o el Decreto 39/1987, de 1 de junio, sobre supresión de barreras arquitectónicas, que fundamentalmente centraban su interés en el establecimiento de unas condiciones básicas de accesibilidad en el planeamiento urbanístico y en el acceso y utilización de edificios, instalaciones y servicios de uso público o privado por todas las personas de forma autónoma, así como en la reducción y supresión paulatina de las barreras arquitectónicas en los diferentes entornos.

IV

Dentro de este amplio sector normativo preocupado por la consecución de ese objetivo de accesibilidad universal, antes referido, también debemos incluir aquellas medidas y disposiciones legales específicas que se ocupan de la regulación de las ayudas técnicas, complementarias, auxiliares y de apoyo personal o animal que contribuyen a ese acceso en condiciones de igualdad. En este ámbito específico, se encuadraría en los textos legales que, en los últimos años, han promovido el derecho de acceso a todos los lugares, espacios e instalaciones de las personas con discapacidad visual acompañadas de perros-guía, como es el caso de la Ley 3/1994, de 26 de julio, por la que se regula el acceso a cualquier lugar de los disminuidos visuales graves acompañados de perro-guía, como antecedente inmediato y directo del presente texto legal. Pues bien, en este contexto resulta imprescindible proseguir el avance decidido en pos de ese objetivo de accesibilidad universal y, en consecuencia, profundizar aún más en esa línea concreta que la referida Ley 3/1994, de 26 de julio, inició en favor de las personas con discapacidad visual, total o reducida.

Con carácter general es obligado poner de manifiesto que la colaboración y el apoyo que los animales, en especial la especie canina, pueden proporcionar al ser humano alcanzan cotas reseñables, sobre todo mediante la aplicación de técnicas adecuadas de adiestramiento y entrenamiento canino, en ámbitos tan dispares como el salvamento, la prevención del delito, situaciones de emergencia y catástrofes, y por supuesto como medios auxiliares y de ayuda a personas con discapacidad. En este último ámbito, determinadas razas de perros han demostrado una destreza y una sensibilidad encomiables convirtiéndose en los más fieles y estrechos colaboradores de las personas con diferentes tipos de discapacidad.

Por ello, el objeto de esta ley es reconocer la realidad de la importante y decisiva labor que realizan esos perros, que desempeñan numerosas tareas de apoyo, auxilio, aviso, asistencia y conducción de personas con discapacidad, ya no solo circunscrito al déficit visual sino a cualquier otro tipo o ámbito de la discapacidad psíquica, física o sensorial que encuentra en estos perros, denominados de asistencia, un medio eficaz para el desenvolvimiento de la vida diaria. En este sentido, el presente texto legal no solo amplía y sustituye el tradicional concepto de perro-guía por el de asistencia, sino que además procura fijar con mayor concreción las pautas y requisitos para garantizar con la máxima efectividad el derecho de acceso, circulación y permanencia en cualesquiera espacios, instalaciones y establecimientos de uso público de las personas con discapacidad acompañadas de un perro de asistencia que ostente tal reconocimiento y condición.

En cuanto a su contenido y estructura, la presente ley consta de cuatro capítulos, siete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. El capítulo I regula las disposiciones generales que centran el objeto, ámbito de aplicación y finalidad del texto legal. Por su parte, el capítulo II enumera de manera detallada los derechos de acceso, circulación y permanencia que tienen las personas usuarias de perros de asistencia y, en su caso, los centros de adiestramiento propietarios de estos perros o de su personal adiestrador, a los diferentes espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público incluyendo además algunas especificidades en determinados entornos cuya garantía debe ser especialmente reforzada; asimismo, establece las obligaciones que se derivan del ejercicio de este derecho de acceso.

El capítulo III contiene la regulación de los procedimientos de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y, por último, el capítulo IV, que se subdivide en tres secciones, incluye el régimen de infracciones y sanciones, si bien establece tres regímenes sancionadores diferenciados en atención a los distintos bienes protegidos a la vez que procura la coherencia e integración armónica de este texto con el resto del ordenamiento jurídico y en especial con aquellos ámbitos de regulación con los que la presente ley guarda estrecha relación, como son las disposiciones en materia de protección y defensa de los animales de compañía y en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar en el ámbito de la Región de Murcia el derecho de acceso, circulación y permanencia en cualquier espacio, establecimiento o medio de transporte de uso público o colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada, a las personas con discapacidad que, para su auxilio y apoyo, precisen de la utilización de un perro de asistencia reconocido.

En consecuencia, es también objeto de esta ley determinar los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de este derecho, establecer los requisitos y condiciones para el reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia, así como fijar el régimen de infracciones y sanciones aplicable a los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. 

1. Esta ley será de aplicación a los perros de asistencia, definidos en el artículo 3, que se encuentren en el ámbito territorial de la Región de Murcia, así como a las personas usuarias de los mismos.

2. También resultará de aplicación a las entidades especializadas, centros de adiestramiento, adiestradores y agentes de socialización de la Región de Murcia, que participan o colaboran en el proceso de entrenamiento, educación y socialización de estos perros y en su vinculación y adaptación a la persona discapacitada.

3. La aplicación de las previsiones de esta ley a los perros de asistencia, lo será sin perjuicio de la normativa autonómica general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que a su vez les será de aplicación en todo lo no regulado expresamente en la presente norma.

Artículo 3. Definición de perro de asistencia.

Son perros de asistencia los adiestrados y educados en centros especializados de adiestramiento para desarrollar funciones de acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, siempre y cuando tales animales dispongan u obtengan el reconocimiento o acreditación oficial de esta condición, de conformidad con el capítulo III de esta ley.

Artículo 4. Tipología.

En atención a las aptitudes y habilidades adquiridas en su adiestramiento, los perros de asistencia pueden ser:

a) Perros guía: son aquellos perros adiestrados para guiar y orientar a una persona con discapacidad visual, total o parcial, o a una persona que además de una discapacidad visual tiene una discapacidad auditiva.

b) Perros de señalización de sonidos: son aquellos perros adiestrados para avisar a las personas con discapacidad auditiva, total o parcial, de diferentes sonidos e indicarles su origen.

c) Perros de apoyo o de servicio: son aquellos perros adiestrados para prestar ayuda y auxilio en el desarrollo de las actividades de la vida diaria a aquellas personas con discapacidad que tengan reducida su capacidad motora.

d) Perros de aviso: son aquellos perros adiestrados para dar una alerta médica a las personas que padecen epilepsia, diabetes o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 5. Personas usuarias.

Las personas usuarias de perros de asistencia son aquellas afectadas por cualquier tipo de discapacidad, reconocida oficialmente por el órgano competente, que precisan y cuentan con el apoyo, auxilio o servicio de un perro de asistencia acreditado como tal, para desarrollar actividades de la vida cotidiana que garantizan el ejercicio de sus derechos de autonomía personal y de accesibilidad universal.

Artículo 6. Centros de adiestramiento.

Los centros de adiestramiento destinados a la educación y formación de perros de asistencia deberán reunir las condiciones y requisitos de carácter general exigibles a los centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, así como aquellos específicos aplicables a los centros de adiestramiento canino por la normativa reguladora de los animales de compañía. En concreto, el personal que lleve a cabo las tareas de adiestramiento deberá tener la acreditación y niveles de capacitación de adiestrador de perros de asistencia que les sean exigibles de conformidad con la normativa aplicable.

Además, a los efectos de la presente ley se entiende por agente de socialización la persona que colabora con un centro de adiestramiento de perros de asistencia acogiendo a un cachorro para desarrollar la función de su socialización temprana, a cuyo efecto se le reconoce el derecho de acceso, circulación y permanencia en compañía del perro en educación, en los términos previstos en el artículo 12.

Capítulo II

Derechos y obligaciones

Artículo 7. Derecho de acceso, circulación y permanencia.

1. La persona usuaria, acompañada por su perro de asistencia, tiene reconocido en los términos previstos en esta ley el derecho de acceso, circulación y permanencia en todos los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público, así como en las instalaciones, establecimientos y espacios de titularidad privada y uso colectivo, incluidos el entorno laboral, administrativo, cultural, recreativo y de ocio, con objeto de garantizar a los ciudadanos con discapacidad unas condiciones básicas de accesibilidad, no discriminación e igualdad de oportunidades.

2. Dicho derecho implicará la permanencia ilimitada y constante del perro de asistencia al lado de la persona usuaria con la sujeción que corresponda. Se deberá garantizar el ejercicio de este derecho sin impedimento o interrupción alguna que dificulte la correcta asistencia del animal sin más límites que los prescritos en esta ley, no pudiendo ser denegado o condicionado por el ejercicio del derecho de admisión.

3. El ejercicio de este derecho de acceso, circulación y permanencia no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte de la persona usuaria del perro de asistencia, ni podrá implicar gasto adicional alguno para su usuario, salvo que este tenga carácter de contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable.

4. No obstante lo anterior, la persona usuaria del perro será responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los espacios, establecimientos y transportes de uso público o colectivo.

Artículo 8. Determinación de los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, tendrán la consideración de espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, los siguientes:

a) Los espacios públicos que, de conformidad con la normativa urbanística, tengan la consideración de viales para el disfrute y utilización exclusiva o parcial de peatones, así como los de esparcimiento al aire libre, incluidos los parques y jardines.

b) Los centros y dependencias oficiales sea cual fuere su titularidad, incluidas las oficinas administrativas de toda índole, las judiciales y de participación en el ámbito político y electoral, siempre que su acceso no esté cerrado o restringido al público en general.

c) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, cualquiera que sea su titularidad y tipología.

d) Los centros de enseñanza en todos sus niveles.

e) Los establecimientos comerciales y mercantiles de cualquier tipo.

f) Los despachos y oficinas de profesionales liberales.

g) Los centros, establecimientos y espacios dedicados a actividades culturales, recreativas y de espectáculos, incluidos los museos, salas de exposiciones o conferencias, teatros, cines y cualesquiera otros centros de carácter análogo.

h) Los centros, instalaciones y establecimientos de ocio y tiempo libre, así como los espacios públicos dedicados al esparcimiento, incluidos los parques acuáticos, de atracciones y zoológicos y los espacios naturales.

i) Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.

j) Los centros dedicados al culto religioso.

k) Los establecimientos dedicados a la actividad turística de alojamiento en sus diferentes modalidades y tipos, incluidos los hoteleros, apartamentos, balnearios, campamentos, campings, albergues y refugios.

l) Los establecimientos de restauración, bares, cafeterías y cualesquiera otros que preparen o sirvan al público comidas o bebidas.

m) Los espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros, incluidos los encuadrados en un entorno acuático, como playas, ríos y lagos.

n) Los espacios de uso general y público destinados a la espera, carga o descarga y acceso al transporte público en todas sus modalidades, incluidos los puertos, aeropuertos, helipuertos, estaciones y paradas de ferrocarriles, tranvías, autobuses y acceso a vehículos ligeros de transporte.

ñ) Todos los medios de transporte colectivo de viajeros de uso público, sean de titularidad pública o privada, tengan carácter reglado o discrecional, incluidos los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos ligeros y autotaxis.

o) Cualquier otro espacio, local o establecimiento de uso público o de atención al público no previsto en los apartados anteriores.

Artículo 9. Especificidades del derecho de acceso en el ámbito laboral.

1. La persona usuaria no podrá ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el desenvolvimiento de su tarea profesional por razón de la tenencia, utilización y asistencia de un perro de asistencia que ostente tal condición, en los términos previstos por la legislación del Estado.

2. En su lugar de trabajo, la persona usuaria tendrá derecho a mantener al perro de asistencia a su lado y en todo momento.

3. Asimismo, la persona usuaria tendrá derecho a acceder con el perro a todos los espacios de la empresa, organización o administración en los que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de profesionales y con las únicas restricciones previstas por esta ley.

Artículo 10. Especificidades del derecho de acceso en espacios, centros y establecimientos de titularidad privada de uso colectivo.

1. El derecho de acceso, circulación y permanencia reconocido en esta ley en los diferentes espacios, instalaciones y establecimientos enumerados en el artículo 8, se extenderá a los de titularidad privada pero de uso colectivo restringido respecto de los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del mismo. Quedarán incluidos en este derecho de acceso, en todo caso:

a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.

b) Las dependencias e instalaciones de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre o análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.

c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.

2. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, no siéndoles de aplicación las prohibiciones o restricciones de acceso con animales contenidas en las mismas, debiendo garantizarse la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo. El ejercicio de este derecho se someterá a las previsiones contenidas en los artículos 8, 13 y 14 de esta ley.

Artículo 11. Especificidades del ejercicio del derecho de acceso en los medios de transporte.

El ejercicio del derecho de acceso y utilización de los medios de transporte por las personas usuarias de perros de asistencia se someterá a las siguientes prescripciones:

a) La persona usuaria del perro tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad en los transportes públicos o de uso público, que generalmente son los asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. En los servicios urbanos e interurbanos, el perro debe llevarse tendido a los pies o al lado de la persona usuaria. La empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que puedan acceder al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas, y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho.

b) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte el perro de asistencia irá tendido a los pies o al lado de la persona usuaria sin ocupar plaza de viajero. En el caso de los autotaxis se permitirá, como máximo, el acceso de dos usuarios con perros de asistencia.

c) El perro de asistencia estará exento de pagar el billete correspondiente a la hora de utilizar un transporte público y privado.

Artículo 12. Derecho de acceso de los adiestradores y agentes de socialización de los centros de adiestramiento.

El derecho de acceso, circulación y permanencia regulado en la presente ley se extenderá, en los mismos términos previstos para la persona usuaria, a los adiestradores e instructores de los centros de adiestramiento, durante las fases de adiestramiento y reeducación de los perros de asistencia o perros en formación, así como durante el traslado del animal para la realización de su cometido y durante la adaptación del perro a la persona usuaria.

Igualmente, se extenderá a los agentes de socialización de los centros de adiestramiento cuando vayan acompañados del perro en educación que tengan acogido.

Artículo 13. Limitaciones al derecho de acceso.

1. El derecho de acceso de una persona usuaria de perro de asistencia, previsto en esta ley, no podrá ser ejercido en los siguientes supuestos:

a) Cuando el perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene o síntomas claros de enfermedad, como pueden ser deposiciones diarreicas, secreciones anormales o heridas abiertas.

b) Cuando concurra una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia o de terceras personas.

2. La denegación del derecho de acceso a los usuarios de perros de asistencia por alguna de las causas recogidas en el apartado anterior se realizará por el titular o persona responsable del espacio, local o establecimiento, quien deberá justificar el motivo de denegación a la persona usuaria, dejando constancia de ello por escrito a petición de esta.

3. El derecho de acceso de la persona usuaria de perro de asistencia estará prohibido en los siguientes espacios:

a) Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.

b) Los quirófanos, las unidades de cuidados intensivos, las salas de curas, exploración o tratamiento de los servicios de urgencias y, en general, cualesquiera otros servicios o áreas de acceso restringido de los centros sanitarios y sociosanitarios en los que exista esa limitación por la necesidad de preservar unas condiciones higiénico-sanitarias específicas.

c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.

d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.

Artículo 14. Obligaciones.

1. Las personas usuarias de perros de asistencia o, en su caso, los padres o personas que ejerzan su tutela legal en el caso de las personas usuarias menores de edad o incapacitadas, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir el conjunto de obligaciones y exigencias en materia de tenencia, bienestar animal, condiciones higiénico-sanitarias, de control, identificación y registro, establecidas, con carácter general, por la normativa aplicable en materia de protección y defensa de los animales de compañía, así como de aquellas obligaciones específicas que, en su caso, resulten aplicables a los perros. No obstante, las obligaciones relativas al mantenimiento de la higiene en vías públicas solo serán exigibles a la persona usuaria en la medida en que su discapacidad lo permita.

b) Mantener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil para prevenir eventuales daños a terceras personas causados por el perro de asistencia.

c) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias para las que ha sido adiestrado.

d) Disponer de la documentación acreditativa de la condición como perro de asistencia, que podrá ser solicitada por el personal de las administraciones competentes que ejerza las funciones de inspección, y colocar al animal en lugar visible su distintivo específico de identificación.

e) Mantener el perro a su lado, con la sujeción que proceda, en los espacios y lugares en que se ejerce el derecho de acceso.

2. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 anterior también serán exigibles a las entidades especializadas o centros de adiestramiento que sean propietarios y poseedores de perros de asistencia en fase de adiestramiento o en periodo de reeducación o adaptación a otra persona usuaria; así como a los adiestradores, instructores o agentes de socialización de tales entidades o centros de adiestramiento en aquellos aspectos concretos que se deriven del proceso de adiestramiento y educación.

Capítulo III

Reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia

Artículo 15. Reconocimiento. 

1. La condición de perro de asistencia será reconocida, en su caso, a solicitud de la persona usuaria o de los padres o persona que ejerza la tutela legal en caso de usuarios menores o incapacitados, por el órgano competente de servicios sociales en materia de personas con discapacidad, siempre que se acredite y justifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el perro ha sido adiestrado por una entidad o centro de adiestramiento oficialmente reconocido y que ha adquirido las aptitudes necesarias para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción, alerta, auxilio y apoyo de la persona usuaria en atención a su discapacidad.

b) Que el perro reúne las normas de tenencia, bienestar, higiénico-sanitarias, de control, identificación y registro aplicables, con carácter general, en materia de protección y defensa de los animales de compañía y, en su caso, aquellas condiciones higiénico-sanitarias específicas a que se refiere el artículo 16 de esta ley.

c) Que se identifique y acredite la vinculación del perro con la persona usuaria y que su utilización se ajusta a las finalidades de asistencia previstas en esta ley.

d) Que se dispone de una póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor para prevenir eventuales daños a terceras personas causados por el perro de asistencia, hasta el límite de cobertura de responsabilidad civil que se determine reglamentariamente.

2. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de su correspondiente registro se concretará reglamentariamente. Dicho reconocimiento, siempre que se mantengan las condiciones y requisitos exigibles, será indefinido, manteniéndose durante toda la vida del animal, sin perjuicio de lo dispuesto sobre pérdida y suspensión de esta condición en los artículos 18 y 19.

3. En todo caso, no podrán ser personas usuarias aquellas con discapacidad cuyas condiciones y limitaciones psicofísicas les impida disponer con seguridad y garantía de un perro de asistencia, en especial cuando su posesión y tenencia represente un riesgo propio o ajeno.

4. Los perros pertenecientes a razas potencialmente peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora en este ámbito, no pueden obtener la condición de perro de asistencia.

Artículo 16. Identificación como perro de asistencia.

1. El reconocimiento como perro de asistencia se acreditará mediante la documentación oficial que identifique tal condición y un distintivo específico que el perro deberá llevar en todo momento en lugar visible y que incluirá, en todo caso, los datos del animal y de la persona usuaria, y ello sin perjuicio de las demás identificaciones que resulten exigibles, de conformidad con la legislación aplicable en materia de animales de compañía, a la especie canina. Las características, contenido y expedición de esta documentación identificativa se determinarán reglamentariamente.

2. La documentación identificativa podrá ser requerida a la persona usuaria, a instancia del personal acreditado al servicio de las administraciones públicas con competencias en sanidad animal, salud pública y servicios sociales en el ejercicio de sus respectivas funciones para comprobar el cumplimiento de esta ley.

3. Asimismo, los responsables de la vigilancia a los espacios, establecimientos y servicios a los que la persona usuaria pretende tener acceso podrán solicitar su exhibición de manera razonada, no pudiendo imponer o exigir más condiciones que las establecidas en la presente ley.

4. Para el ejercicio del derecho de acceso de los adiestradores y agentes de socialización, reconocido en el artículo 12 de la presente ley, será suficiente con que estos exhiban la documentación acreditativa de su respectiva condición expedida por el centro de adiestramiento de perros de asistencia para el que presten servicios o colaboren.

Artículo 17. Condiciones sanitarias de los perros de asistencia.

1. Los perros de asistencia deberán mantener en todo momento unas condiciones higiénico-sanitarias óptimas para evitar el riesgo de transmisión de zoonosis a las personas usuarias y a terceros.

2. A tal efecto, y sin perjuicio de los requisitos que, en su caso, puedan resultar aplicables por la legislación estatal, los perros de asistencia deberán cumplir las medidas higiénicas y sanitarias establecidas con carácter general para la especie canina en la normativa autonómica aplicable en materia de animales de compañía, estando sometidos a los controles, tratamientos y/o vacunas de carácter obligatorio establecidos para su especie por las autoridades competentes en materia de animales de compañía.

3. No obstante lo anterior, tales órganos podrán establecer reglamentariamente para estos perros condiciones sanitarias añadidas a las previstas con carácter general para la respectiva especie y raza, así como exigir tratamientos obligatorios adicionales o fijar controles veterinarios con una periodicidad específica. La acreditación y verificación del cumplimiento de los controles y condiciones sanitarias se regirá por la normativa aplicable en materia de animales de compañía.

4. En todo caso, será obligatorio someter a estos animales a los procedimientos de intervención veterinaria de esterilización o castración del animal.

Artículo 18. Pérdida de la condición de perro de asistencia.

1. El perro de asistencia podrá perder su condición por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Por muerte del animal.

b) Por renuncia expresa y escrita de la persona usuaria o, en los casos de menores e incapacitados, de la persona que ejerce su tutela legal ante el centro de adiestramiento que realizó la adaptación o ante los órganos competentes de servicios sociales, así como por imposibilidad legal o material definitiva de que la persona usuaria mantenga dicha vinculación.

c) Por incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones específicas para las que fue adiestrado.

d) Por haber causado el perro de asistencia daños corporales a personas o animales como consecuencia de una agresión originada por él y que no tenga causa en un previo comportamiento agresivo o amenazador del dañado o de un tercero, si así queda acreditado fehacientemente en las actuaciones administrativas o judiciales desarrolladas por personal al servicio de las administraciones públicas competentes, y ello sin perjuicio de las medidas que resulten aplicables de conformidad con la legislación aplicable en materia de animales de compañía.

e) Por no reunir el perro de asistencia de manera evidente y reiterada las condiciones de aseo e higiénicas exigibles, así como por incumplimiento reiterado de los requisitos sanitarios generales o específicos que resulten exigibles en virtud de la legislación aplicable en materia de animales de compañía y de la presente ley y así se ratifique por sanción administrativa firme del órgano competente en la imposición de sanciones por tales incumplimientos sanitarios.

f) Por carecer de la póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor a que se refiere el artículo 15.1.d), una vez transcurridos dos meses desde el requerimiento para su suscripción o actualización que se efectúe por el órgano competente de servicios sociales.

g) Por otros incumplimientos reiterados de las obligaciones establecidas en el artículo 14, no previstos anteriormente.

2. La pérdida de la condición de perro de asistencia se determinará, previa instrucción del correspondiente expediente con audiencia de la persona usuaria y, si procede, del titular o responsable de la entidad o centro de adiestramiento que participó en la vinculación, por el mismo órgano que otorgó su reconocimiento. Específicamente, en los supuestos previstos en las letras c) y d) del apartado anterior se exigirá informe o certificado técnico de un profesional veterinario.

3. En todo caso, en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 1, no procederá la declaración de la pérdida de la condición de perro de asistencia mientras no se acredite en el expediente, previo informe técnico, la imposibilidad de que el perro pueda ser vinculado a otra persona usuaria.

Artículo 19. Suspensión de la condición de perro de asistencia.

Asimismo, cuando concurra alguna de las causas enumeradas en el artículo 18.1 y se valore que dicha circunstancia puede tener carácter temporal o que es susceptible de subsanación en breve plazo, se podrá acordar por el órgano competente del reconocimiento, previa instrucción del oportuno expediente, la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia por un período máximo de seis meses con requerimiento expreso a la persona usuaria o propietaria. Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado la situación, se procederá a declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia.

Artículo 20. Efectos de la pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia.

Las resoluciones de pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia implicará, con carácter definitivo o temporal, la retirada de la documentación y distintivo oficial que acredita dicha condición y la imposibilidad de que la persona usuaria ejerza el derecho de acceso previsto en la presente ley.

Capítulo IV

Infracciones y sanciones

Artículo 21. Regímenes aplicables.

Los incumplimientos e inobservancias de las obligaciones y requisitos contenidos en esta ley y en su normativa de desarrollo constituirán infracción administrativa y se sancionarán, atendiendo a los criterios y regímenes sancionadores que se especifican en el presente capítulo:

1. Los incumplimientos que afecten al derecho de acceso, circulación y permanencia en espacios, centros, establecimientos y transportes públicos o de uso público tendrán la consideración de infracciones administrativas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siéndoles de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la sección 1.ª de este capítulo.

2. Los incumplimientos que afecten al reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia y al ejercicio de este derecho, se someterán al régimen de infracciones y sanciones previsto en la sección 2.ª de este capítulo.

3. Los incumplimientos de las obligaciones y requisitos higiénico-sanitarios de los perros de asistencia y de las condiciones y requisitos exigibles a las entidades y centros dedicados al adiestramiento y a sus profesionales, se someterán al régimen de infracciones y sanciones en materia de protección y defensa de los animales de compañía, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.ª.

Artículo 22. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones cometidas las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en la presente ley.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán como coautores de forma solidaria de las infracciones cometidas. A tal efecto, tendrán la consideración de coautoras:

a) Las personas físicas o jurídicas que cooperen en la ejecución de la infracción mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se habría producido.

b) Las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten las actividades, establecimientos o servicios; las personas titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes o, si procede, los responsables de las entidades públicas o privadas titulares del servicio, cuando no cumplan el deber de vigilar o prevenir que una tercera persona cometa las infracciones tipificadas en la presente ley.

3. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos.

Sección 1.ª

Régimen sancionador aplicable en relación al derecho de acceso, circulación y permanencia

Artículo 23. Clasificación de las infracciones.

1. Los incumplimientos y vulneraciones del ejercicio del derecho de acceso, circulación y permanencia reconocido a las personas usuarias de perros de asistencia, regulado en el capítulo II, constituirán infracción administrativa en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. A los efectos de su tipificación, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.


2. Son infracciones leves:

a) Dificultar o entorpecer el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, sin llegar a vulnerarlos, siempre que tales acciones no estén tipificadas como infracción grave.

b) La exigencia puntual de abono de cantidad para el acceso, circulación y permanencia de los perros de asistencia o la exigencia de garantías o condiciones adicionales a las establecidas en la presente ley.

c) La exigencia indiscriminada y arbitraria de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia para el acceso a los espacios, centros y establecimientos en los términos previstos en la ley.

d) Impedir puntualmente el acceso, circulación y permanencia de las personas usuarias acompañadas de un perro de asistencia en los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público enumerados en el artículo 8.

e) La negativa o resistencia a suministrar datos, facilitar información, así como el suministro de información inexacta a los efectos de verificar el ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley.

3. Constituyen infracciones graves:

a) Percibir o exigir de manera continuada ingresos adicionales por el acceso de perros de asistencia previsto en la presente ley, siempre que se impida el ejercicio del derecho.

b) Impedir de manera reiterada el acceso, circulación y permanencia de las personas usuarias acompañadas de un perro de asistencia en los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público enumerados en el artículo 8.

c) Impedir o restringir de manera reiterada el derecho de acceso de la persona usuaria a cualesquiera espacios o lugares de titularidad privada y uso colectivo restringido en los términos establecidos en el artículo 10.

d) Impedir o restringir el derecho de acceso de la persona usuaria en los términos establecidos en el artículo 9 de esta ley, cuando tal impedimento suponga una discriminación o vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al mundo laboral.

e) Privar de forma intencionada a un usuario o usuaria de su perro de asistencia, si el hecho no constituye ilícito penal.

f) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades competentes para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.

g) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. Constituye infracción muy grave la reincidencia en la comisión de dos o más infracciones graves, tipificadas en el apartado anterior, en el plazo de dos años cuando así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 24. Régimen sancionador: sanciones pecuniarias y accesorias. Graduación.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas, respectivamente, con las multas pecuniarias establecidas por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves por la legislación general aplicable en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

2. En los supuestos de infracciones graves y muy graves se podrá acordar, en su caso, la imposición de las sanciones accesorias que para tales tipos de infracciones se prevén en aquella. Igualmente, serán aplicables los criterios y cuantías de graduación establecidos en la referida normativa en relación a las sanciones que se impongan.

Artículo 25. Procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo. Tales procedimientos se someterán, en todo lo no previsto en la presente sección, a los principios, plazos de prescripción y previsiones generales contenidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 26. Órganos competentes.

La imposición de sanciones por la comisión de infracciones establecidas en la presente sección corresponderá al titular del órgano directivo de la Administración regional que ejerza las competencias en materia de personas con discapacidad, sin perjuicio de las actuaciones o informes que deban ser emitidos, en su caso, por otros órganos directivos con competencias en materia de servicios sociales, accesibilidad universal o protección y defensa de animales de compañía, para la adecuada tramitación y resolución de estos procedimientos sancionadores.

Sección 2.ª

Régimen sancionador en relación al reconocimiento del derecho, pérdida o suspensión de la condición de perro de asistencia

Artículo 27. Clasificación de las infracciones.

1. Los incumplimientos e inobservancias de las obligaciones que se derivan del reconocimiento del derecho, pérdida o suspensión de la condición de perro de asistencia, regulado en el capítulo III, constituirán infracciones administrativas, clasificándose en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento o inobservancia de las obligaciones de suscripción de póliza de seguro, documentación y distintivos identificativos del perro de asistencia y de utilización y socialización de estos animales, establecidas en las letras b) a e) del artículo 14.1, por parte de las personas usuarias o de las entidades o centros adiestradores en su caso, siempre que tales incumplimientos no tengan la consideración de infracciones graves.

b) El incumplimiento de la falta de notificación o comunicación de los reconocimientos o acreditaciones oficiales de la condición de perro de asistencia, que dispongan u obtengan las personas usuarias residentes en la Región de Murcia, de conformidad con las disposiciones adicionales quinta y sexta de esta ley.

c) La simple resistencia a suministrar datos o facilitar información incompleta o inexacta, a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley.

3. Constituyen infracciones graves:

a) Utilizar de manera fraudulenta la documentación o distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro que no tenga este reconocimiento.

b) Utilizar de forma fraudulenta un perro de asistencia por persona distinta a la persona usuaria vinculada.

c) Ejercer el derecho de acceso en los términos previstos en la ley, después de que se haya dictado y notificado una resolución de suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia.

d) La negativa a suministrar información o atender los requerimientos de las autoridades competentes a los efectos de verificar el ejercicio del reconocimiento, pérdida o suspensión de la condición de perro de asistencia, así como el suministro de información falsa para la obtención o mantenimiento de dicho reconocimiento.

e) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades competentes para garantizar el adecuado ejercicio del reconocimiento, pérdida o suspensión de la condición de perro de asistencia.

f) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) La utilización fraudulenta y abusiva del reconocimiento de la condición de un perro de asistencia para la comisión de actividades ilícitas o delictivas, si la utilización del animal no se considera elemento específico o necesario que integre la infracción o tipo penal correspondiente.

b) La reincidencia en la comisión de dos o más infracciones graves, tipificadas en el apartado 3 anterior, en el plazo de dos años cuando así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 28. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta sección serán sancionadas con multas de:

a) 150 a 1.500 euros para las infracciones leves.

b) 1.501 a 10.000 euros para las infracciones graves.

c) 10.001 a 60.000 euros para las infracciones muy graves.

2. Además de las multas a que se refiere el apartado anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar las siguientes sanciones accesorias:

a) Retirada de los animales en los supuestos de infracciones graves o muy graves.

b) Prohibición de obtener el reconocimiento de la condición de perros de asistencia por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

Artículo 29. Procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo. Tales procedimientos se someterán, en todo lo no previsto en la presente sección, a los principios, criterios de graduación de sanciones, plazos de prescripción y previsiones generales contenidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.


Artículo 30. Órganos competentes.

La imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la presente sección corresponderá al titular del órgano directivo de la Administración regional que ejerza las competencias en materia de personas con discapacidad, sin perjuicio de las actuaciones o informes que deban ser emitidos, en su caso, por otros órganos directivos con competencias en materia de los servicios sociales, accesibilidad universal o protección y defensa de animales de compañía, para la adecuada tramitación y resolución de estos procedimientos sancionadores.

Sección 3.ª

Régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las obligaciones y requisitos de carácter sanitario

Artículo 31. Definición.

A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, tendrán la consideración de incumplimientos de las obligaciones y requisitos de carácter sanitario, los siguientes:

a) Los incumplimientos de las condiciones y requisitos exigibles con carácter general a los perros de compañía en materia de tenencia, bienestar animal, condiciones higiénico-sanitarias, de control, identificación y registro de animales de compañía, a que se refiere el artículo 14.1.a) en relación con el artículo 17 de esta ley.

b) Los incumplimientos de las condiciones y requisitos sanitarios, así como de funcionamiento o de ejercicio de actividad, que sean exigibles a las entidades y centros dedicados al adiestramiento y a sus profesionales, de conformidad con el artículo 6.

Artículo 32. Régimen sancionador aplicable.

Los incumplimientos de las obligaciones y requisitos de carácter sanitario a que se refiere la presente sección se someterán, en todos sus términos, al régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación autonómica aplicable en materia de protección y defensa de los animales de compañía.

Disposiciones adicionales

Primera. Campañas informativas y educativas.

La Administración regional promoverá campañas informativas y de divulgación, dirigidas a la población en general, con especial hincapié en aquellos sectores relacionados con la prestación de servicios públicos, tales como comercio, turismo o transporte, con la finalidad de concienciar y difundir los derechos reconocidos en la presente ley para favorecer la integración social de las personas con discapacidad.

Segunda. Principio de colaboración y coordinación administrativa.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 2.4, las administraciones públicas y órganos directivos con competencias en materia de defensa y protección de los animales de compañía colaborarán con los órganos competentes en materia de servicios sociales, debiendo prestarse mutuamente la asistencia y colaboración requerida para garantizar el cumplimiento y eficacia de lo dispuesto en esta ley. En especial, se deberá garantizar esta colaboración y coordinación para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y el desarrollo reglamentario al que se refiere la disposición final primera de esta ley.

Asimismo, se promoverá la colaboración con los órganos directivos competentes en materia de formación, reconocimiento y acreditación de cualificaciones profesionales para apoyar e impulsar la cualificación profesional de instructor de adiestramiento de perros de asistencia.

Tercera. Convenios.

La Administración regional podrá suscribir acuerdos o convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito específico del adiestramiento y educación de los perros de asistencia, así como con aquellas entidades colaboradoras en materia de animales de compañía, que se considere necesario para el adecuado desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.

Cuarta. Derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia en estancia temporal en la Región de Murcia.

Las personas usuarias de perro de asistencia, no residentes en la Región de Murcia, que tengan acreditada tal condición en virtud de reconocimiento y distintivo oficial otorgado por las instituciones competentes de otras comunidades autónomas o países, ostentarán durante su estancia temporal en esta Comunidad Autónoma los mismos derechos y obligaciones que las personas usuarias residentes cuyo reconocimiento haya sido obtenido de conformidad con la presente ley.

Quinta. Validez de los reconocimientos oficiales de la condición de perro de asistencia.

1. Los reconocimientos o acreditaciones oficiales de la condición de perro de asistencia que dispongan u obtengan las personas usuarias residentes en la Región de Murcia, en virtud de acreditación oficial otorgada por otra Administración autonómica o por las instituciones competentes de otro país, de conformidad con la normativa del lugar de procedencia, tendrán pleno reconocimiento y validez jurídica a los efectos de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley.

2. No obstante lo anterior, y a los efectos de conocimiento y registro de tal acreditación, la persona usuaria estará obligada a comunicar o declarar el reconocimiento obtenido ante el órgano competente del reconocimiento de la condición de perro de asistencia, a que se refiere el artículo 15 de esta ley, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley o desde la obtención de tal reconocimiento, en los términos que se determine reglamentariamente.

Sexta. Reconocimiento a perros adiestrados o acreditados para usuarios de la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE).

Asimismo, las personas usuarias de perros guía adiestrados por la Fundación ONCE del Perro-Guía (FOPG) o los adiestrados o adquiridos en instituciones internacionales reconocidas y otorgados a sus usuarios por la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) podrán obtener el reconocimiento automático de la condición de su perro de asistencia en los términos que se determine reglamentariamente o en virtud de acuerdo o convenio que la Administración suscriba con dicha organización.

Séptima. Adaptación terminológica.

Las referencias a los perros-guía contenidas en cualesquiera disposiciones o textos regionales normativos o de otra índole, deberán entenderse realizadas a los perros de asistencia, en los términos previstos en la presente ley.

Disposiciones transitorias

Primera. Adaptación a la nueva normativa.

Las personas usuarias que, a la entrada en vigor de la ley, posean un perro con cualidades de asistencia adiestrado en una entidad o centro de adiestramiento registrado en otra comunidad autónoma o país, pero sin reconocimiento o acreditación oficial, deberán obtener el correspondiente reconocimiento de la condición de perro de asistencia, a que se refiere el artículo 15, para poder disfrutar de los derechos previstos en la presente ley.

Segunda. Adaptación de las ordenanzas municipales.

Las entidades locales adecuarán, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, sus ordenanzas municipales a las disposiciones contenidas en la misma.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Queda derogada la Ley 3/1994, de 26 de julio, por la que se  regula el acceso a cualquier lugar de los disminuidos visuales graves acompañados de perro-guía, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley.

Disposiciones finales

Primera. Habilitación reglamentaria.

1. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de servicios sociales para dictar, mediante orden, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las disposiciones de desarrollo necesarias para garantizar el reconocimiento, perdida y suspensión de la condición de perros de asistencia previsto en el capítulo III, en especial para determinar las características y formato de la documentación y distintivos identificativos de tal condición.

2. Asimismo, en el marco de la legislación aplicable en materia de animales de compañía, se faculta a los titulares de las consejerías competentes en materia de sanidad animal y salud pública para establecer en relación a los perros de asistencia, mediante orden conjunta, condiciones higiénico-sanitarias o tratamientos obligatorios adicionales a los exigidos con carácter general a los animales de compañía de la especie canina y, en su caso, de la raza correspondiente.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 3 de marzo de 2015.—El Presidente, Alberto Garre López



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