Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Presidencia
11309
NPE: A-121115-11309
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Presidencia
11309 | Ley 16/2015, de 9 de noviembre, por la que se modifica la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia. |
El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley por la que se modifica la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Preámbulo
El artículo 148.1.20 de la Constitución española establece que “las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social”.
En virtud de dicho precepto, la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en su artículo 10.Uno, apartado 18, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social; desarrollo comunitario, política infantil y de la tercera edad; instituciones de protección y tutela de menores, respetando en todo caso la legislación civil, penal y penitenciaria; promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
Por último, en desarrollo de dichas previsiones se dictó la Ley 3/2003, de 10 de abril, del sistema de servicios sociales de la Región de Murcia, cuyo título IV regula la llamada Iniciativa en la Prestación de Servicios Sociales (artículos 25 y 26). Más en concreto, su artículo 25 dispone que “se reconoce el derecho de la iniciativa privada a participar en la prestación de servicios sociales con sujeción al régimen de registro, autorización e inspección establecido en esta ley y demás legislación que resulte de aplicación”.
Asimismo, en su apartado 3 se establece que “las administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los servicios y centros dedicados a la prestación de servicios sociales de los que sean titulares entidades de iniciativa privada sin fin de lucro y atiendan preferentemente a personas de condición socioeconómica desfavorable”.
Dicho reconocimiento está en consonancia con el principio de participación recogido en su artículo 5, según el cual los poderes públicos deberán promover la participación de los usuarios, de las entidades y de los ciudadanos en general en la planificación y gestión de los servicios sociales en los términos recogidos en la citada ley.
Así pues, como principio que ha de regir el sistema de servicios sociales se encuentra el de participación, que ha de ser promovida y garantizada por los poderes públicos a todos los niveles, es decir, participación de los ciudadanos y de las entidades de iniciativa social tanto en la planificación como en la gestión de los servicios sociales.
Para garantizar y hacer efectiva esa participación se hace necesaria la modificación que se pretende de la Ley de Servicios Sociales, con el objeto de establecer de un modo claro los modos de organización de la gestión de los servicios sociales contemplando el régimen de concierto social con entidades privadas y de convenios con entidades sin ánimo de lucro. Así las cosas, se está permitiendo, por un lado, que las administraciones públicas con competencia en la materia puedan encomendar de manera subsidiaria y complementaria a otras entidades la prestación de los servicios incluidos en el catálogo de servicios sociales mediante un régimen de concertación. El régimen de concierto así previsto es una modalidad diferenciada del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.
Y, por otro lado, se contempla la posibilidad de que, en virtud de lo establecido en el ya citado apartado 3 del artículo 25, las administraciones públicas puedan celebrar convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación de los servicios sociales de su competencia en los supuestos en que, por razones de urgencia, la singularidad del servicio o prestación de que se trate, o su carácter innovador o experimental, aconsejen la no aplicación del régimen de concierto y así se motive.
A mayor abundamiento, dados los problemas existentes que se intentan solventar, para entender la motivación de la presente modificación hay que acudir al Derecho Comunitario, y en concreto a la Directiva 24/2014 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que ha de ser objeto de transposición por el Estado español.
Dicha directiva recoge en su considerando 114 que “los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar las servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación”.
Se hace referencia a otras formas de organización de la gestión de los servicios sociales en el considerando y no en la parte dispositiva, por cuanto el objeto de la directiva no es la regulación de los servicios sociales sino la contratación. No obstante, resulta llamativo el hecho de que se reconozca en una directiva sobre contratación (aunque sea en su parte expositiva) la posibilidad de admitir formas de organización de la gestión de servicios sociales distintas a las modalidades contractuales.
Con estas previsiones, se comprueba que el Derecho comunitario contempla la gran disparidad de formas de organización de la gestión que existen en los distintos Estados miembros en la materia. Además, hay que tener en cuenta que estamos ante una materia que no es competencia exclusiva de la Unión Europea, sino que, de acuerdo con el artículo 5 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, le corresponde tomar medidas que garanticen la coordinación de los Estados miembros.
Por tanto, teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el carácter de estos servicios, la directiva diseña las líneas generales de un sistema de adjudicación en el que debe ofrecerse a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno, imponiendo solo la observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato. Así pues, abre la posibilidad, con el respeto a dichos principios, de que las distintas administraciones públicas adopten fórmulas de organización de la gestión de servicios públicos en el ámbito de los servicios sociales distintos a los contenidos en la legislación contractual e incluso una amplia flexibilidad en la contratación en el ámbito de los servicios sociales.
Así pues, teniendo en cuenta la regulación comunitaria, a la vista de la legislación de otras comunidades autónomas y a la espera de la transposición por el Estado español de la misma, se puede considerar que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencias para aprobar la presente modificación que tiene por objeto establecer las cuatro formas de organización de la gestión de los servicios sociales. A los tradicionales modos de gestión directa e indirecta en el marco de la legislación de contratos, hay que añadir ahora el concierto social y los convenios de colaboración y dar cobertura al desarrollo posterior del concierto social y la utilización del convenio de colaboración con las entidades privadas sin ánimo de lucro. Todo ello, en virtud de sus competencias exclusivas en materia de servicios sociales.
En efecto, el fundamento radica pues en la necesidad de seguir prestando estos servicios, que ha de garantizar la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia superando las actuales incertidumbres existentes como consecuencia de la falta de un régimen jurídico específico de aplicación a este tipo de servicios. Nos encontramos ante servicios que son de obligado cumplimiento para la Administración como es el caso de la protección o la reforma de menores por cuanto esta es la entidad pública garante de la protección de menores tutelados o viene obligada a la ejecución de sentencias judiciales. O, por otro lado, nos encontramos ante servicios derivados de la Ley de Dependencia, que quedan configurados como derechos subjetivos de las personas en situación de dependencia y que, por tanto, la Administración ha de garantizar.
Artículo único. Modificación de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
La Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un artículo 7 bis (dentro del título II, dedicado a la organización y planificación del Sistema de Servicios Sociales) con el título “Modos de organización de la gestión de los servicios sociales” y con el siguiente contenido:
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán organizar la prestación de los servicios sociales a través de las siguientes fórmulas:
a) Gestión directa.
b) Gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público.
c) Mediante conciertos sociales con entidades privadas con o sin ánimo de lucro declaradas de interés asistencial según lo establecido en el artículo 7.
d) Y mediante convenios con entidades de iniciativa social, entendiendo como tales las fundaciones, asociaciones, cooperativas, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales, siempre que sobre dichas entidades no ostente el dominio efectivo una entidad mercantil que opere con ánimo de lucro.
Dos. Se añade un nuevo artículo 25 bis, con el siguiente título y contenido: “Régimen de concertación”.
1. Las administraciones públicas podrán encomendar la prestación de los servicios sociales de su competencia mediante el sistema de concierto social con entidades privadas, con los requisitos que se establezcan en la normativa por la que se desarrolle, con pleno respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
3. El régimen de concierto social a que se refiere esta ley es un modo de organización de la gestión de los servicios sociales, diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.
4. Por Decreto del Consejo de Gobierno, se desarrollará el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales.
5. Los criterios para la asignación del concierto para cada tipo de centro o servicio se establecerán en su normativa de desarrollo.
En el caso de concierto de plazas en recursos para personas mayores y personas con discapacidad, se atenderá necesariamente a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, libre elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad.
6. La calidad asistencial será el criterio determinante de la elección de la fórmula de prestación de los servicios, de la elección de la entidad que prestará el servicio e inspirará siempre la organización del mismo en todos sus aspectos. Solo si la calidad asistencial es equiparable, se tendrán en cuenta otros criterios como el económico.
7. Para la elección de la entidad que prestará el servicio, se valorarán los méritos y capacidades de las mismas, tales como:
a) Implantación en la localidad donde vaya a prestar el servicio.
b) Años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.
c) Valoración de los usuarios, si ya ha prestado el servicio anteriormente.
d) Certificaciones de calidad.
e) Se valorará positivamente si se trata de empresas de trabajo social.
f) Informes de buenas prácticas en el ámbito laboral de las empresas.
8. En ningún caso, la entidad concertada podrá contratar, arrendar o ceder la ejecución de los servicios esenciales objeto del concierto, convenios o cualquier acuerdo de colaboración.
9. Las entidades prestadoras de servicios sociales durante la duración del concierto o convenio, se obligan a disponer de los medios técnicos y profesionales adecuados y suficientes para la prestación objeto del concierto en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación, en su acuerdo de formalización o, en su caso, en el correspondiente convenio.
10. Se potenciará la modalidad de prestación económica (plaza) vinculada al servicio.
11. Las administraciones públicas en su gestión directa o indirecta y las entidades que opten a la adjudicación de un servicio deberán acompañar a su propuesta un documento explicativo del coste y la financiación de servicio público de forma general e individualizada en un solo usuario. Las adjudicatarias deberán informar anualmente de las variaciones.
Tres. Se añade un nuevo artículo 25 ter, “Objeto de los conciertos”, con el siguiente contenido:
Podrán ser objeto de concierto:
a) La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes mediante los criterios previstos para ello.
b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros que se determine reglamentariamente.
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 25 quater, “Requisitos de las entidades”.
1. Podrán suscribir conciertos con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales de la Región de Murcia, todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, con o sin ánimo de lucro, que presten los servicios objeto de concierto y que lo soliciten.
2. Para poder suscribir conciertos, las entidades solicitantes deberán reunir necesariamente los requisitos que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo, y en especial:
a) Haber obtenido la oportuna autorización administrativa o, en su caso, acreditación, para la prestación del servicio objeto de concierto.
b) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
c) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto. En concreto, en el caso de reserva y ocupación de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior a la vigencia del concierto.
d) Acreditar el cumplimiento de cualquier otra normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
Cinco. Se añade un nuevo artículo 25 quinquies, “Formalización de los conciertos”.
1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo, con la forma y contenido que se determine reglamentariamente.
2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos profesionales de las personas que dentro de las entidades presten los servicios objeto de esta norma.
Seis. Se añade un nuevo artículo 25 sexies, “Efectos del concierto”.
1. La formalización del correspondiente acuerdo de concierto a que se refiere el artículo anterior obliga al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados en el citado acuerdo y del resto de la normativa existente para el servicio o centro objeto de concierto desde el momento de su suscripción.
2. Se suscribirá un único concierto cuando se concierten simultáneamente pluralidad de servicios o prestaciones, para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Siete. Se añade un nuevo artículo 25 septies, “Duración, renovación, modificación y extinción de los conciertos”.
1. La duración inicial de los conciertos será de un máximo de 6 años, pudiendo renovarse por acuerdo expreso de las partes 6 meses antes de su vencimiento, por un periodo máximo de 4 años.
2. Los conciertos podrán ser objeto de revisión y, en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de concierto, cuando varíen las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades.
3. Extinguido el concierto por alguna de las causas que se establezcan en su normativa de desarrollo, deberá garantizarse a los usuarios por parte de la Administración la continuidad en la prestación del servicio.
Ocho. Se añade un nuevo artículo 25 octies, “Participación de los usuarios en el coste de los servicios concertados”.
1. Será de aplicación, en todo caso, la normativa sobre precios públicos en el supuesto de servicios para los que esté prevista la participación de los usuarios en el coste del servicio objeto de concierto.
2. Las entidades concertadas no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad alguna distinta al precio público por las prestaciones propias del sistema del servicio de que se trate.
3. El cobro de cualquier otra cantidad por servicios complementarios al margen de los precios estipulados deberá ser comunicado a la Administración pública competente en la prestación del servicio objeto de concierto.
4. La consejería competente informará de las previsiones y exigencias establecidas de los puntos anteriores a las personas usuarias o interesadas y, en todo caso, sobre la forma en que el copago afecta a su patrimonio, si se está generando deuda, así como las fórmulas aplicables para satisfacer el cobro de la misma, y siempre que ello sea posible, de manera previa al uso del servicio.
5. En el caso de que el usuario participe en la financiación del servicio mediante el pago de un precio público, siempre se garantizará, con independencia de la forma de prestación del servicio, de que el usuario mantendrá como mínimo un 15% de sus ingresos para su libre disposición.
Nueve. Se añade un nuevo artículo 25 nonies, con el siguiente título y contenido: “Régimen de convenios”.
Las administraciones públicas podrán celebrar convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación de los servicios sociales de su competencia en los supuestos en que, por la singularidad del servicio que se trate, resulte la forma más idónea para su prestación y así se justifique, debiendo ser autorizados por el Consejo de Gobierno.
Diez. Se añade un nuevo artículo 25 decies, con el siguiente título y contenido: “Medidas para la transparencia”.
1. La entidades sin ánimo de lucro que sometan sus relaciones a las figuras de convenio o concierto reguladas en la presente ley, harán constar en los documentos que reglamentariamente se determine, todas las retribuciones dinerarias o en especie asignadas a los puestos de trabajo anualmente mientras persista el contrato. Las empresas con ánimo de lucro deberán someterse al mismo control cuando usen estos modelos contractuales.
2. La Administración Regional hará pública, en el Portal de la Transparencia, una relación de los convenios y conciertos celebrados con las entidades que mantendrá actualizada mensualmente. Esta relación contendrá los servicios prestados, importes, vencimientos y convocatorias para la prestación de éstos.
Once. Se añade un nuevo artículo 25 undecies, con el siguiente título y contenido: “Garantía de igualdad”.
Las entidades cuyas relaciones con la administración se rijan por esta norma, arbitrarán las medidas necesarias a los efectos de imposibilitar por parte de trabajadores, personal externo o visitantes, cualquier información o circunstancia que explicite o permita advertir la procedencia de las personas a las que se presta el servicio, no diferenciando entre usuarios del convenio o concierto y usuarios privados.
Disposición final primera
Las referencias al desarrollo reglamentario o normativo de la presente ley, se entenderán, en todo caso, como el correspondiente instrumento legal que habrá de ser aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Disposición final segunda
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia a 9 de noviembre de 2015.—El Presidente, Pedro Antonio Sánchez López
NPE: A-121115-11309