Región de Murcia

Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia.

Borm Nº 71, viernes 27 de marzo de 2015

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Presidencia

Nº de Publicación:

3845

Análisis:

NPE: A-270315-3845

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Presidencia

3845 Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de la actividad física y el deporte de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Derecho al deporte e interés general de la actividad física y el deporte.

Artículo 3. Principios generales de actuación.

Artículo 4. Igualdad de mujeres y hombres.

TÍTULO I. Competencias y organización.

CAPÍTULO I. Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 5. Competencias del Consejo de Gobierno.

Artículo 6. Competencias de la consejería competente en materia de actividad física y deporte.

Artículo 7. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el sistema deportivo de la Región de Murcia.

Artículo 8. Competencias de la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte.

Artículo 9. Del Consejo Asesor Regional de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia.

CAPÍTULO II. Administración deportiva local.

Artículo 10. Competencias de los municipios.

TÍTULO II. Los ciudadanos y la actividad física y el deporte.

CAPÍTULO I. Actividad física y deporte para todos.

Artículo 11. Deportistas.

Artículo 12. Promoción de la actividad física y el deporte para todos.

Artículo 13. Fomento de la actividad físico-deportiva libre y espontánea.

Artículo 14. Integración e inclusión de la actividad física y el deporte de las personas con discapacidad.

Artículo 15. Deporte para personas mayores y deporte autóctono.

Artículo 16. Actividad deportiva en el medio natural.

CAPÍTULO II. Actividad física y deporte en edad escolar.

Artículo 17. Concepto de actividad física y deporte en edad escolar.

Artículo 18. Programa de actividad física y deporte en edad escolar.

Artículo 19. Ejecución de los programas de actividad física y deporte en edad escolar.

Artículo 20. Retención de menores.

Artículo 21. Comité de Actividad Física y Deporte en Edad Escolar de la Región de Murcia.

CAPÍTULO III. Actividad física y deporte universitario.

Artículo 22. Concepto.

Artículo 23. Autonomía universitaria.

Artículo 24. Colaboración de los poderes públicos. Participación en competiciones oficiales federadas.

Artículo 25. Comité de Actividad Física y Deporte Universitario de la Región de Murcia.

TÍTULO III. Formación, investigación y salud.

Artículo 26. Formación de técnicos, árbitros y jueces deportivos. Escuela del Deporte de la Región de Murcia.

Artículo 27. Investigación.

Artículo 28. Exigencia de titulaciones deportivas oficiales.

Artículo 29. Protección sanitaria.

TÍTULO IV. Instalaciones deportivas.

Capítulo I. Objetivos.

Artículo 30. Concepto y clasificación.

Artículo 31. Ordenación territorial de las instalaciones deportivas.

Capítulo II. Planes de instalaciones deportivas.

Artículo 32. Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de la Región de Murcia.

Artículo 33. Instalaciones deportivas en centros públicos de enseñanza no universitarios.

Artículo 34. Planes locales de instalaciones deportivas.

Artículo 35. Planeamiento urbanístico.

Artículo 36. Declaración de utilidad pública.

Capítulo III. Ordenación de las instalaciones deportivas.

Artículo 37. Normativa de instalaciones y equipamientos deportivos.

Artículo 38. Aplicación de la normativa de instalaciones deportivas.

Artículo 39. Cobertura de riesgos de las instalaciones deportivas.

Artículo 40. Uso por la Administración autonómica de las instalaciones financiadas por ella.

Artículo 41. Información en instalaciones deportivas.

Artículo 42. Registro de Instalaciones Deportivas de la Región de Murcia.

TÍTULO V. Entidades deportivas.

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes.

Artículo 43. Clasificación de las entidades deportivas.

Artículo 44. Régimen jurídico.

CAPÍTULO II. Federaciones deportivas.

Artículo 45. Naturaleza jurídica.

Artículo 46. Exclusividad.

Artículo 47. Estructura interna y funcionamiento.

Artículo 48. Reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.

Artículo 49. Constitución y revocación de federaciones deportivas.

Artículo 50. Inscripción, publicidad y entrada en vigor de los estatutos y reglamentos.

Artículo 51. Delegación de funciones públicas.

Artículo 52. Adscripción federativa.

Artículo 53. Selecciones de la Región de Murcia.

Artículo 54. Régimen económico.

Artículo 55. Medidas de control especial.

Artículo 56. Intervención administrativa.

Artículo 57. Avocación.

Artículo 58. Directivos. Concepto y vinculación orgánica.

Artículo 59. Régimen jurídico de los directivos.

CAPÍTULO III. Clubes deportivos.

Artículo 60. Naturaleza y régimen jurídico.

Artículo 61. Reconocimiento oficial.

Artículo 62. Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

Artículo 63. Revocación del reconocimiento oficial.

CAPÍTULO IV. Sociedades anónimas deportivas.

Artículo 64. Sociedades anónimas deportivas y su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

CAPÍTULO V. Secciones deportivas.

Artículo 65. Naturaleza y régimen jurídico.

Artículo 66. Constitución.

Artículo 67. Reconocimiento.

Artículo 68. Régimen supletorio.

CAPÍTULO VI. Registro de Entidades Deportivas

Artículo 69. Naturaleza y objeto.

Artículo 70. Efectos de la inscripción en el registro.

Artículo 71. Protección del nombre, símbolos y emblemas.

Artículo 72. Actos sujetos a inscripción.

TÍTULO VI. Competiciones deportivas y licencias.

Artículo 73. Clasificación de las competiciones.

Artículo 74. Organización de competiciones.

Artículo 75. Necesidad de licencia.

Artículo 76. Carácter reglado de las licencias. Obtención por silencio.

Artículo 77. Medidas de protección para los deportistas con licencia federada.

Artículo 78. Emisión de licencias federativas.

TÍTULO VII. Deporte de alto nivel y deporte de alto rendimiento regional.

Artículo 79. Deportistas de alto nivel y deportistas de alto rendimiento regional.

Artículo 80. Medidas de apoyo y condiciones.

Artículo 81. Programas de tecnificación deportiva y servicios de apoyo a los deportistas.

TÍTULO VIII. Dopaje en el deporte.

Artículo 82. Medidas de prevención, control y represión.

Artículo 83. Lista de sustancias y métodos prohibidos.

Artículo 84. Controles antidopaje.

Artículo 85. Aplicación de la legislación estatal.

TÍTULO IX. Violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

Artículo 86. Medidas de prevención, control y represión.

Artículo 87. Aplicación de la legislación estatal.

TÍTULO X. Inspección deportiva y régimen sancionador.

CAPÍTULO I. De la inspección deportiva

Artículo 88. Funciones.

Artículo 89. Obligaciones de los ciudadanos.

Artículo 90. Actuación de la inspección deportiva.

Artículo 91. Planes de inspección deportiva.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador.

Artículo 92. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 93. Infracciones administrativas en materia deportiva. Concepto y clases.

Artículo 94. Sujetos responsables.

Artículo 95. Infracciones muy graves.

Artículo 96. Infracciones graves.

Artículo 97. Infracciones leves.

Artículo 98. Efectos.

Artículo 99. Sanciones.

Artículo 100. Criterios para la graduación.

Artículo 101. Reincidencia.

Artículo 102. Graduación de las multas.

Artículo 103. Prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 104. Procedimiento sancionador.

Artículo 105. Órganos competentes.

Artículo 106. Infracciones constitutivas de delito o falta.


TÍTULO XI. Disciplina deportiva.

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones.

Artículo 107. Ámbito de aplicación.

Artículo 108. Potestad disciplinaria.

Artículo 109. Disposiciones disciplinarias de las federaciones deportivas.

Artículo 110. Clases de infracciones y tipificación.

Artículo 111. Infracciones muy graves.

Artículo 112. Infracciones graves.

Artículo 113. Infracciones leves.

Artículo 114. Sanciones.

Artículo 115. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Artículo 116. Reincidencia.

Artículo 117. Graduación de las multas.

Artículo 118. Causas de extinción de la responsabilidad.

Artículo 119. Prescripción de infracciones y sanciones.

CAPÍTULO II. Procedimientos disciplinarios.

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 120. Garantías de los procedimientos disciplinarios.

Artículo 121. Ejecutividad de las sanciones

SECCIÓN 2.ª EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Artículo 122. Ámbito de aplicación.

Artículo 123. Iniciación.

Artículo 124. Traslado a las personas interesadas.

Artículo 125. Alegaciones.

Artículo 126. Prueba.

Artículo 127. Resolución.

Artículo 128. Notificación.

SECCIÓN 3.ª EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO.

Artículo 129. Ámbito de aplicación.

Artículo 130. Iniciación.

Artículo 131. Actuaciones previas.

Artículo 132. Apertura o archivo del expediente.

Artículo 133. Nombramiento de instructor y secretario.

Artículo 134. Proposición y práctica de prueba.

Artículo 135. Propuesta de resolución.

Artículo 136. Resolución.

CAPÍTULO III. Recursos.

Artículo 137. Órganos y plazos.

CAPÍTULO IV. Concurrencia de responsabilidades.

Artículo 138. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales.

Artículo 139. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y administrativas.

TÍTULO XII. Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.

Artículo 140. Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.

Artículo 141. Composición.

Artículo 142. Mandato.

Artículo 143. Miembros.

Artículo 144. Causas de incompatibilidad.

Artículo 145. Funciones de la presidencia.

Artículo 146. Funciones de la vicepresidencia.

Artículo 147. Funciones de la secretaría.

Artículo 148. Funciones del Comité.

Artículo 149. Organización del Comité.

Artículo 150. Constitución.

Artículo 151. Sesiones y demás actuaciones del Pleno y de las Secciones.

Artículo 152. Tramitación de los expedientes.

Artículo 153. Medidas cautelares.

Artículo 154. Resoluciones.

Artículo 155. Resoluciones aclaratorias y rectificaciones.

Artículo 156. Publicidad de las resoluciones.

Artículo 157. Naturaleza de las resoluciones y recursos.

TÍTULO XIII. Arbitraje y mediación en el ámbito de la actividad física y el deporte.

Artículo 158. Arbitraje y mediación.

Artículo 159. Sección arbitral y de mediación del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.

Artículo 160. Sumisión voluntaria y arbitraje estatutario.

Artículo 161. Promoción del arbitraje y la mediación.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Disposición adicional primera. Reconocimiento oficial de modalidades y especialidades deportivas.

Disposición adicional segunda. Asistencia sanitaria en el ámbito de la actividad física y deporte en edad escolar.

Disposición adicional tercera. Género masculino y femenino.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Disposición transitoria primera. Habilitación de funcionarios para realización de funciones inspectoras.

Disposición transitoria segunda. Normas sobre instalaciones deportivas.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de estatutos de entidades deportivas.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos sancionadores y disciplinarios.

Disposición transitoria quinta. Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.

Disposición transitoria sexta. Transformación de las entidades de promoción y recreación deportiva.

Disposición transitoria séptima. Contenido de los reconocimientos médicos.

Disposición transitoria octava. Vigencia de las disposiciones reglamentarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Disposición derogatoria única.

DISPOSICIONES FINALES.

Disposición final primera. Región de Murcia Deportes, SAU.

Disposición final segunda. Actualización de cuantía de sanciones.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario de los comités.

Disposición final cuarta. Desarrollo de la ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.


Preámbulo


La Región de Murcia ostenta, a tenor del artículo 10.Uno.17 del Estatuto de Autonomía, la competencia de la promoción del deporte y adecuada utilización del ocio. Al amparo de dicha competencia, la Asamblea Regional aprobó la Ley 4/1993, de 16 de julio, del Deporte, pero el acelerado proceso de transformaciones que experimentó el deporte durante la década de los noventa condujo a la sustitución de la misma por la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

Aunque ambas leyes han supuesto unos hitos importantes en la vertebración y consolidación del sistema deportivo de la Región de Murcia, durante el tiempo que han desplegado su vigencia se han puesto de manifiesto nuevas problemáticas e importantes transformaciones organizativas y normativas en el ámbito estatal e internacional. Por otra parte, tampoco se puede desconocer la grave crisis económica que viene sufriendo España y la Región de Murcia en particular, que ha obligado a esta Asamblea Regional a adoptar drásticas medidas económicas y numerosas acciones dirigidas a reorganizar la Administración pública y reducir el déficit público.

Por las razones anteriores, la presente ley trata de realizar un esfuerzo para adaptar el deporte de la Región de Murcia a las nuevas circunstancias deportivas, sociales y económicas y aspira a responder a las necesidades de los ciudadanos y de los agentes deportivos de la Región de Murcia en el ámbito de la actividad física y el deporte.

Tal y como indicaba en su preámbulo la Ley 2/2000, de 12 de julio, es evidente la importancia de la práctica deportiva en el desarrollo armónico e integral de las personas, en la mejora de su salud y calidad de vida y en la sana utilización del ocio y el tiempo libre de los ciudadanos, además de revelarse como un eficaz instrumento de solidaridad y hermanamiento entre los pueblos. La Carta Europea del Deporte para Todos de 1975, actualizada en 1992, adoptada por la Conferencia de Ministros Europeos responsables del deporte, reconoce la práctica del deporte como un derecho general de los ciudadanos y el deber de los poderes públicos de estimularla con fondos públicos de manera apropiada. La trascendencia del deporte en las sociedades contemporáneas es tal que ha sido reconocida en numerosos textos constitucionales. Así, la Constitución española de 1978, en su artículo 43.3, señala que los poderes públicos fomentarán la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

En este contexto, se articula un nuevo texto legal en sustitución de la referida Ley 2/2000, de 12 de julio, texto que se estructura en ciento cincuenta y cuatro artículos recogidos en un título preliminar, trece títulos, tres disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Una de las novedades de la ley es su denominación, que pretende enfatizar la amplitud de su objeto y ámbito material. No se trata de regular solo el deporte, entendido como actividad reglamentada e institucionalizada, sino de abarcar también el ámbito de la actividad física desarrollada por los ciudadanos al margen del sistema competicional y con fines recreativos o saludables, contribuyendo, de este modo, a los objetivos del Plan de Salud de la Región de Murcia 2010-2015, así como en los futuros planes de salud.

II

El título preliminar es el referido al ámbito de aplicación y los principios generales de actuación de los poderes públicos en el ámbito deportivo, introduciendo las definiciones de deporte y actividad física e incluyendo nuevas líneas de actuación y principios a seguir en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El título I, «Competencias y organización», se dedica a establecer la distribución de las competencias entre la Administración autonómica y la local, con la finalidad de evitar duplicidades o solapamientos. Una de las aportaciones es la supresión de la Comisión Antiviolencia en el Deporte, que fue creada por la Ley 2/2000, de 12 de julio. El deporte no puede ser ajeno al nuevo marco de reducción de déficit público y por ello esta ley contempla la desaparición y fusión de algunos órganos, por lo que la Comisión Antiviolencia en el Deporte queda integrada en el nuevo Comité de Justicia Deportiva.

El título II, «Los ciudadanos y la actividad física y el deporte», condensa la apuesta decidida que la Asamblea Regional realiza por los segmentos más importantes que forman parte del sistema deportivo de la Región de Murcia.

Cuando la ley aborda la actividad física y el deporte para todos está pensando en la actividad físico-deportiva practicada por la ciudadanía de toda edad y condición con fines de salud, ocio, recreación, bienestar, estética, etcétera, al margen de sistemas de competición de rendimiento que se organizan en el ámbito federado. La actividad física y el deporte para todos engloba la práctica espontánea, libre e individual, pero también en el seno de actividades organizadas; en instalaciones deportivas convencionales y en espacios al aire libre o en el medio natural; en el ámbito de competiciones populares o en el seno de programas de fomento que organizan ayuntamientos y otros agentes sociales, públicos y privados.

Los numerosos estudios realizados en los últimos lustros reflejan el cambio social experimentado en torno a la actividad física y al deporte. Existen nuevas formas de practicar y vivir la actividad física y el deporte, con un claro y progresivo alejamiento del deporte federativo tradicional orientado al entrenamiento disciplinado que prepara al deportista a la competición de rendimiento. En los últimos 25 años se ha pasado, en España y también en la Región de Murcia, de un modelo de deporte de competición basado en clubes y federaciones, a un modelo plural, más libre y diversificado, que se caracteriza por nuevas prácticas de la actividad física en todos los segmentos de la población, incluidas las personas que sufren algún tipo de discapacidad. Y de todo ello se impregna la nueva ley.

La actividad física y el deporte en edad escolar, el segmento deportivo de base, es una de las piedras angulares del deporte de la Región de Murcia. En ese periodo los escolares adquieren la formación y las destrezas básicas para el desarrollo de su personalidad y para la práctica del deporte en edades posteriores. El deporte universitario también es clave para evitar el abandono de hábitos deportivos. De ellos se ocupa la ley tratando de reforzar su papel.

El título III está destinado a la formación, la investigación y la salud, pilares básicos de todo deporte que aspira a una protección de sus deportistas y a la mejora de la calidad.

El título IV es el destinado a las instalaciones deportivas. La novedad más relevante es la potenciación del Registro de Instalaciones Deportivas de la Región de Murcia. También desaparece la obligatoriedad de someter a previa autorización administrativa del órgano competente de la Administración regional, la construcción o, en su caso, la apertura, de las instalaciones deportivas de titularidad pública y privada. Tal obligación estaba prevista en el artículo 28.3 de la Ley 2/2000. Esta propuesta es acorde con la línea iniciada por la Asamblea Regional con ocasión de la aprobación de la Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por el que modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios del Mercado Interior. Esta directiva y sus normas de desarrollo inciden en la importancia de eliminar las barreras administrativas que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios.

El título V regula la estructura asociativa del deporte en la Región de Murcia en sus distintos esquemas organizativos: federaciones, clubes, sociedades anónimas deportivas. Una de las novedades es la creación de la figura de la sección deportiva, una figura que trata de posibilitar la participación de personas jurídicas, públicas o privadas, en competiciones deportivas aunque no tengan como objeto social principal el desarrollo de actividades deportivas. Asimismo, se suprime la figura de las entidades de promoción y recreación deportiva, que pueden constituirse al amparo de la legislación general de asociaciones. Ocupándose, finalmente, de todo lo relativo al Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

El título VI, dedicado a las competiciones deportivas y licencias, introduce algunas novedades. Se contemplan las denominadas competiciones mixtas, se regula con más detalle todo el complejo tema de la organización de las competiciones oficiales, protegiendo especialmente las mismas y evitando su confusión con las no oficiales. La ley ha tratado de abordar la cobertura de riesgos y la responsabilidad de los diferentes tipos de organizadores. También se contemplan medidas de protección para los deportistas con licencia federada.

El título VII ofrece una serie de medidas de apoyo a los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento regional, regulando su clasificación y las diferentes medidas de apoyo a tales deportistas. Estas medidas de apoyo van acompañadas de lógicas condiciones y deberes. El texto articulado aborda la iniciación al rendimiento, los programas de tecnificación deportiva y los servicios de apoyo a los deportistas.

La problemática del dopaje, la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte no fueron abordadas en la anterior Ley 2/2000 y en la presente se regulan, separadamente, en los títulos VIII y IX con una arquitectura común; ambos títulos contienen unas referencias mínimas y mientras la Asamblea Regional no apruebe unas disposiciones específicas, como sucede en el ámbito estatal, se ha optado por la aplicación de tales disposiciones estatales, incluso en materia sancionadora. Es un criterio muy habitual en la legislación de la Región de Murcia y en la legislación deportiva de otras comunidades autónomas. Además, ambas materias precisan, para su efectividad y seguridad jurídica, un marco común.

El título X, dando cumplimiento a la exigencia constitucional de una norma con rango de ley que ampare la potestad sancionadora de la Administración pública, mantiene el marco legal del régimen sancionador, incluyendo los servicios de inspección deportiva con funciones de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa deportiva. La ley contempla servicios internos y externos de inspección que, naturalmente, disponen de un régimen jurídico diferenciado.

El título XI se ocupa de la disciplina deportiva con escasas novedades respecto a la legislación anterior.

El citado título XI se complementa con el título XII que incorpora la configuración de un Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia, que reúne las competencias anteriormente atribuidas al Comité de Disciplina Deportiva, la Junta Arbitral Deportiva y la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia.

El Título XIII se dedica al arbitraje, al igual que la Ley 2/2000, pero se incorpora expresamente la institución de la mediación como sistema extrajudicial de conflictos en el ámbito del deporte, y se potencia el arbitraje estatutario.

III

La presente ley se ha elaborado de acuerdo con el Consejo Jurídico, de acuerdo con el Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Asesor Regional del Deporte de la Región de Murcia, de acuerdo con el Consejo Escolar de la Región de Murcia y habiendo practicado audiencia a todas las federaciones deportivas y municipios de la Región de Murcia, así como a todas las consejerías de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto regular la promoción y ordenación de la actividad física y el deporte en el ámbito y marco de competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La actividad física y el deporte forman parte del mismo concepto, tal y como establece la Carta Europea del Deporte de 1992, si bien y con el objetivo de dar la amplitud adecuada al mismo en consonancia con el gran desarrollo social:

a) Se considera deporte, a los efectos de esta ley, toda actividad física reconocida como tal por la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte, practicado individual o colectivamente con carácter competitivo o no competitivo, debidamente reglamentado y dirigida por personal cualificado, cuya organización y desarrollo se encuentre dentro del ámbito de las federaciones deportivas, de las administraciones públicas de la Región de Murcia o de otras entidades asociativas, públicas o privadas. En esta acepción se distinguirá entre modalidad deportiva y especialidad deportiva, en función de las características, organización y práctica de cada actividad.

b) Se considera actividad física, a efectos de esta ley, el ejercicio planificado, estructurado, repetitivo y realizado con un objetivo relacionado con la mejora o el mantenimiento de uno o más componentes de la aptitud física.

3. La presente ley será de aplicación a las modalidades deportivas de la colombicultura y la colombofilia sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2011, de 25 de marzo, la protección y el fomento de la práctica deportiva de la colombicultura y la colombofilia, y demás normativa específica que la desarrolle.

4. Cuando la modalidad o especialidad deportiva implique la presencia de animales, se deberá cumplir en todo momento la normativa vigente en materia de salud y bienestar animal.

Artículo 2. Derecho al deporte e interés general de la actividad física y el deporte.

1. Derecho al deporte. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia todas las personas físicas tienen derecho a la práctica del deporte de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo establecido en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias, facilitarán el acceso de la ciudadanía a la práctica de la actividad física y del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades.

2. Interés general de la actividad física y del deporte. Se reconoce, en virtud de la presente ley, el interés general de la actividad física y del deporte por cuanto contribuye a la educación y formación integral de las personas, sirve a la adquisición de hábitos saludables y calidad de vida de las sociedades y es un vehículo cultural de extraordinaria relevancia en las sociedades actuales.

La actividad física y el deporte encuentran igualmente su interés general por su significación a efectos de desarrollo económico, creación de bienes colectivos y generación de empleo.

Artículo 3. Principios generales de actuación.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de su competencia, garantizará, en igualdad de condiciones y oportunidades, el acceso de todos los ciudadanos a la práctica de la actividad física y el deporte, por constituir actividades de interés general, de acuerdo con los siguientes principios generales de actuación:

a) El derecho de todos los ciudadanos a practicar, conocer y participar en la actividad física y el deporte en igualdad de condiciones. La libertad y voluntariedad deben presidir cualquier manifestación de carácter deportivo, erradicando todo tipo de discriminación.

b) La especial atención a la protección del deportista.

c) La adaptación del deporte y la actividad física a las necesidades y expectativas de los ciudadanos, atendiendo a su diversidad.

d) La optimización y complementariedad de los recursos públicos y privados para garantizar la más amplia oferta deportiva, con especial atención a la coordinación de las actuaciones de las diferentes administraciones y entidades vinculadas al deporte.

e) El reconocimiento, el fomento y la regulación del asociacionismo deportivo como base fundamental de participación e integración de carácter social y deportivo.

f) Planificar en coordinación con las administraciones locales, los centros escolares y los agentes deportivos, cuantas acciones correspondan para favorecer la enseñanza deportiva y las prácticas de actividad física y deportiva entre la población en edad escolar.

g) La formación e investigación en las ciencias de la actividad física y el deporte, así como la divulgación de sus resultados.

h) El fomento y la protección del uso de la denominación y de los símbolos oficiales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el ámbito deportivo, con especial atención a las selecciones autonómicas.

i) La promoción del deporte para todos y la diversificación de acciones y programas deportivos promovidos por las administraciones públicas en atención a todos los sectores y ámbitos sociales, especialmente a las personas que sufren algún tipo de discapacidad.

j) La implementación de una política deportiva de las administraciones públicas, basada en modelos de calidad y excelencia y que suponga un estímulo para la participación de instituciones y entidades con competencias en la materia, así como de la iniciativa privada.

k) La protección y difusión de los deportes y juegos autóctonos, dentro y fuera de la Región de Murcia, como manera de promocionar y mantener sus tradiciones deportivas.

l) El establecimiento de medidas de colaboración y coordinación con las universidades de la Región de Murcia para el desarrollo de la actividad física y el deporte universitario y la investigación en las ciencias de la actividad física y el deporte.

m) La aprobación y realización de programas deportivos en la edad escolar.

n) El fomento del patrocinio deportivo, impulsando el desarrollo de medidas y beneficios, especialmente de carácter tributario, que favorezcan la participación del sector privado en el desarrollo de la actividad física y el deporte de la Región de Murcia.

o) La promoción de medidas y programas que favorezcan y faciliten la práctica del deporte de competición, con atención preferente a los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, facilitando la compatibilidad con su actividad académica y apoyando su integración laboral.

p) La prevención, control y represión del dopaje, la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en la práctica deportiva y en los espectáculos deportivos, así como las actividades o modalidades que impliquen la utilización o la apología de las mismas.

q) El establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la participación y la práctica deportiva con las debidas condiciones de salud y seguridad, exigiendo la formación en los términos establecidos en el artículo 28, y garantizar la cobertura de riesgo de deportistas, organizadores o titulares de las instalaciones.

r) La exigencia del cumplimiento de los requisitos de seguridad, formación y otras garantías, tanto en la construcción como en la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas de uso público, así como el control higiénico-sanitario de estas.

s) La atención a los colectivos con especiales necesidades de protección, especialmente la inclusión de las personas inmigrantes en las actividades deportivas, desde una perspectiva de respeto a la diversidad cultural, con el fin de facilitar su integración, el conocimiento y el respeto mutuo con su entorno de convivencia.

t) El establecimiento de medidas específicas para impulsar la formación deportiva y la práctica de actividad física en la población en edad escolar. A tal fin se creará un órgano interdepartamental con participación de las consejerías relacionadas.

Artículo 4. Igualdad de mujeres y hombres.

1. Los programas públicos de desarrollo de la actividad física y el deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.

2. La consejería competente en materia de actividad física y deporte promoverá la realización de actividad física y deporte por las mujeres y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mismas, mediante el desarrollo de programas específicos en las diferentes etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.

3. Los poderes públicos de la Región de Murcia deberán favorecer en sus programas subvencionables a aquellas entidades deportivas que implementen medidas adecuadas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

4. Las federaciones deportivas deberán elaborar planes especiales de acción positiva para la igualdad de mujeres y hombres al objeto de ir garantizando progresivamente la igualdad real y efectiva en la práctica de cada modalidad deportiva y en la propia gestión de dichas entidades deportivas.

5. La consejería competente en materia de actividad física y deporte promoverá que en los órganos de dirección o administración de las federaciones deportivas exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres. A tal efecto, podrá adecuar sus subvenciones a la adopción de medidas que posibiliten un incremento de la presencia de mujeres en aquellos órganos federativos en las que estén infrarrepresentadas.

6. Para acceder al régimen de conciertos o convenios con la Administración regional, las entidades deportivas deberán acreditar que en su organización y funcionamiento actúan con pleno respeto al principio de igualdad mediante la integración de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a dicho objetivo.


TÍTULO I

COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓN

Capítulo I

Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Artículo 5. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las facultades que le sean atribuidas por esta u otras leyes y por las normas que las desarrollen:

a) Establecer los criterios de coordinación en materia deportiva entre las distintas administraciones públicas y entre estas y las entidades deportivas.

b) Ordenar y planificar las instalaciones deportivas de uso público garantizando el equilibrio y cohesión territorial.

Artículo 6. Competencias de la consejería competente en materia de actividad física y deporte.

A la consejería que tenga atribuida la competencia en materia de actividad física y deporte, le corresponde:

a) Dirigir la política deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de acuerdo con las normas aprobadas por la Asamblea Regional y las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno.

b) Aprobar la normativa técnica de las instalaciones deportivas de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 de la presente ley.

c) Nombrar los miembros de los distintos comités regulados en la presente ley.

d) Llevar a cabo las actuaciones precisas para el desarrollo y ejecución de la coordinación con otras administraciones públicas y entre estas y las entidades deportivas.

e) Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, cuando dichos bienes hayan sido financiados en todo o en parte, en su adquisición o construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

f) Colaborar con las universidades en el programa de actividad física y deporte universitario.

g) Aprobar los criterios y condiciones para el reconocimiento y calificación de nuevas modalidades y especialidades deportivas.

h) Junto a la promoción de la enseñanza de las distintas disciplinas deportivas, se atenderán específicamente las náutico-deportivas, las subacuáticas deportivo-recreativas y las de naturaleza.

i) Organizar campañas de divulgación y promoción que complementen la oferta municipal o tiendan a compensar los desequilibrios existentes.

j) Compartir y coordinar con la consejería competente en materia de salud las iniciativas, actuaciones y programas desarrollados en la Región de Murcia dirigidos a promover estilos de vida saludables.

k) Cualquier otra facultad atribuida por esta u otras leyes o por las normas que las desarrollen.

Artículo 7. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el sistema deportivo de la Región de Murcia.

1. La consejería competente en materia deportiva establecerá la implantación de procedimientos administrativos electrónicos a través de una oficina virtual para el deporte, con la finalidad de unificar y simplificar el cumplimiento de los trámites que deban realizarse en aplicación de la legislación deportiva, especialmente en aquellos procedimientos que tengan por objeto:

a) La inscripción en registros, inventarios o censos de carácter deportivo.

b) La ejecución de planes o programas.

c) La obtención de autorizaciones.

d) La presentación de comunicaciones o documentos relacionados con la práctica del deporte, incluida la competición.

e) La gestión de ayudas públicas.

2. Las comunicaciones entre las administraciones públicas competentes en materia de deporte y las entidades deportivas murcianas tendrán lugar preferentemente por medios electrónicos, de conformidad con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

3. La consejería competente en materia de deporte, en el marco de las políticas estratégicas de aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la Administración pública de la Región de Murcia, establecerá el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos tanto en los procedimientos tramitados por los órganos de la propia consejería como por los organismos y entidades dependientes de la misma.

Artículo 8. Competencias de la Dirección General competente en materia de la actividad física y el deporte.

A la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte le corresponde:

a) Ejecutar la política deportiva de la Región de Murcia.

b) Elaborar y desarrollar el programa de actividad física y deporte en edad escolar.

c) Reconocer y calificar la existencia de modalidades y especialidades deportivas en el ámbito de la Región de Murcia.

d) Gestionar el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

e) Gestionar el Registro de Instalaciones Deportivas de la Región de Murcia.

f) Reconocer y revocar de forma motivada las federaciones deportivas de la Región de Murcia y aprobar sus estatutos y reglamentos.

g) Representar, en el ámbito deportivo a la Región de Murcia ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado y de las competencias del Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del Consejo de Gobierno y de la persona titular de la consejería competente en materia de actividad física y deporte.

h) Dirigir la función inspectora en materia de actividad física y deporte, así como establecer criterios de control y eficiencia sobre las actividades de las federaciones deportivas y la aprobación de los planes de inspección a los que se refiere el artículo 106 de la presente ley.

i) Coordinar y tutelar a las federaciones deportivas de la Región de Murcia en el ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas, sin menoscabo de su actividad privada.

j) Supervisar la calificación y organización de las competiciones oficiales de ámbito autonómico, así como autorizar las denominaciones de competiciones que incluyan términos como Región de Murcia, Murcia, murciano, murciana, autonómico, autonómica, regional o similares.

k) Reconocer, en colaboración con las federaciones deportivas, a los deportistas de alto rendimiento de la Región de Murcia.

l) Colaborar con las federaciones deportivas en materia de deporte de alto nivel y de alto rendimiento, así como en materia de selecciones autonómicas.

m) Promocionar y organizar la actividad física y el deporte en edad escolar y fomentar las actividades deportivas entre las universidades de la Región de Murcia.

n) Aprobar e inscribir los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas.

o) Fomentar, en colaboración con las universidades y otras entidades y administraciones, la investigación en ciencias de la actividad física y el deporte.

p) Impulsar, en su ámbito de competencias, las enseñanzas de carácter deportivo, la formación continua de técnicos, entrenadores, jueces, árbitros y deportistas.

q) Prevenir, controlar y reprimir el dopaje en el ámbito deportivo de la Región de Murcia, en colaboración con las entidades deportivas regionales y las restantes administraciones públicas.

r) Promocionar la difusión de los valores de la práctica deportiva, propiciando actitudes positivas con respecto al juego limpio, la no violencia, el respeto, la solidaridad y la igualdad entre las personas.

s) Promover acciones de carácter formativo en el ámbito de la actividad física y el deporte en edad escolar, dirigidas a padres, profesorado, delegados y entrenadores, con el objeto de resaltar los valores del deporte.

t) Ejercer cuantas otras competencias y funciones le estén atribuidas en virtud de la presente ley y de las normas que la desarrollen, así como el ejercicio de todas las competencias y funciones que le puedan ser delegadas.

Artículo 9. Del Consejo Asesor Regional de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia.

1. El Consejo Asesor Regional de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia, adscrito a la consejería competente en materia de actividad física y deporte, se configura como instrumento para la participación ciudadana en la configuración y desarrollo de la política deportiva de la Región de Murcia.

2. Las funciones del Consejo Asesor Regional de la Actividad Física y el Deporte serán informativas, asesoras y consultivas.

3. Su composición, sistema de designación, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente de conformidad con la legislación aplicable a órganos consultivos de la Administración regional; en todo caso, su composición será plural y con participación de las entidades públicas y privadas relacionadas con el desarrollo de la actividad física y el deporte en la Región de Murcia.


Capítulo II

Administración deportiva local

Artículo 10. Competencias de los municipios.

De conformidad con la presente ley y con lo establecido en la legislación sobre régimen local, los ayuntamientos ejercerán en sus respectivos términos municipales las siguientes competencias:

a) La promoción de la actividad física y el deporte.

b) La construcción, ampliación y mejora de las instalaciones deportivas municipales, así como determinar su gestión y mantenimiento.

c) Asegurar, conforme a los planes urbanísticos, el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios para la práctica de la actividad física y el deporte y el emplazamiento de las instalaciones deportivas.

d) La promoción del asociacionismo deportivo local en coordinación con la Administración regional.

e) La ejecución de los programas de actividad física y deporte en edad escolar.

f) La cooperación y garantía de derecho a la participación en la elaboración por la Administración regional de los instrumentos de ordenación territorial en materia de instalaciones deportivas.

g) La cooperación con entidades públicas y privadas para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley, a cuyo efecto podrá suscribir los acuerdos o convenios que resulten necesarios.

h) La puesta en marcha de programas de actividades físico-deportivas destinados a ciudadanos con discapacidad, prestando especial atención a la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de las personas discapacitadas a las instalaciones o servicios deportivos del municipio.

i) La cooperación con la Administración regional con los programas deportivos que contribuyan al fomento del deporte para todos.

j) La cooperación con la Administración regional en el cumplimiento y control de la exigencia de titulaciones oficiales profesionales en el ámbito de la actividad física y el deporte.

k) La autorización para la apertura de instalaciones deportivas verificando el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, en sus normas de desarrollo y en el resto del ordenamiento jurídico.

l) Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la realización de los fines y objetivos fijados en la presente ley.


TÍTULO II

LOS CIUDADANOS Y LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL DEPORTE

Capítulo I

Actividad física y deporte para todos

Artículo 11. Deportistas.

1. Son deportistas, a los efectos de esta ley, aquellas personas que en el ámbito de la Región de Murcia practiquen, individualmente o en grupo, de forma espontánea u organizada, competitiva o no, cualquier tipo de actividad física o deporte reconocida por la dirección general competente en materia de deporte. También se consideran deportistas, a los efectos de esta ley, los árbitros y jueces de cualquier modalidad, federada o no.

2. A efectos de la presente ley se distinguen las siguientes clases de deportistas:

a) Los que practican modalidades oficialmente reconocidas en el ámbito federado.

b) Los que practican modalidades oficialmente reconocidas fuera de las estructuras federadas.

c) Los que practican deportes no reconocidos oficialmente a través de estructuras no federadas.

d) Los que practican modalidades o actividades físicas libremente, al margen de estructuras organizadas.

3. Con carácter general, los deportistas tienen derecho a:

a) Que la actividad organizada cuente con el personal técnico que acredite la formación en los términos establecidos en el artículo 28, y que dicho personal desarrolle su labor teniendo en cuenta las características particulares de cada persona.

b) Que la actividad organizada se desarrolle en condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad adecuadas, tanto en lo relativo a las instalaciones como al material deportivo utilizado.

c) Que la entidad organizadora cuente con los seguros necesarios que cubran los riesgos de responsabilidad por los daños que pudieran sufrir los practicantes en el desarrollo de la actividad por causa imputable a aquella.

4. Son derechos de las personas deportistas en Murcia:

a) Practicar libremente el deporte.

b) No ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.

c) Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.

e) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del deporte en sus diversos ámbitos y modalidades.

f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de las diferentes modalidades y especialidades deportivas.

g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley.

5. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por las administraciones deportivas competentes o la federación, en el marco de las reglamentaciones que rigen la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

b) Participar en competiciones no oficiales de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la presente ley.

c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar el organizador de la misma la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas murcianas.

e) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.

f) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición.

g) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que reglamentariamente se determinen.

6. Son derechos de quienes practiquen deportes de ocio, además de los regulados en el apartado 4 de este artículo, los siguientes:

a) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas, convencionales o no, para la práctica deportiva recreativa, en las condiciones que se establezcan en la normativa de aplicación.

b) Contar con programas y medidas que faciliten y favorezcan la práctica del deporte de ocio.

c) Tener a su disposición la información sobre el régimen y condiciones para la práctica deportiva de ocio.

7.- Deberes de las persona deportistas.

1. Son deberes de las personas deportistas en Murcia:

a) Practicar el deporte de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.

b) Estar informadas del alcance y repercusión de la práctica del deporte sobre la salud.

c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

f) Respetar el medio natural en la práctica del deporte, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.

g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:

a) Practicar deporte cumpliendo las normas reglamentarias de cada modalidad o especialidad deportiva.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.

c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.

d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas murcianas cuando sean seleccionados.

e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, jueces y árbitros deportivos.

f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación u otra entidad organizativa, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de estas.

g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales.

h) Facilitar los datos para la actualización de la tarjeta deportiva sanitaria en caso de los deportistas federados.

i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.

Artículo 12. Promoción de la actividad física y el deporte para todos.

Los poderes públicos de la Región de Murcia deben promocionar la actividad física y el deporte para todos, especialmente para personas con discapacidad, personas mayores y grupos de población en riesgo de exclusión social, de acuerdo con los siguientes principios:

a) Todos los ciudadanos tienen derecho a practicar, conocer y participar en la actividad física y el deporte en igualdad de condiciones y sin discriminación.

b) La adaptación de la actividad física y el deporte a las necesidades de todos los colectivos de personas.

c) La oferta de actividades y programas deportivos con respeto a la diversidad, en atención a todos los sectores y ámbitos sociales.

d) La capacitación específica de los técnicos para la preparación de los deportistas con discapacidad y para otros colectivos con dificultades especiales.

e) La eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de las personas a las instalaciones o servicios deportivos.

Artículo 13. Fomento de la actividad físico-deportiva libre y espontánea.

1. Las administraciones públicas de la Región de Murcia, en el ámbito de sus respectivas competencias, facilitarán los medios para la práctica de la actividad física y deportiva que, de forma libre y espontánea, lleven a cabo las personas físicas, individual o colectivamente, con el principal objetivo de promover hábitos saludables y conseguir una mejora de la condición física, un mayor bienestar y una mejora de la calidad de vida.

2. Con el fin de dar cumplimiento al objetivo anterior, dichas administraciones deberán habilitar espacios naturales para la práctica de la actividad física en condiciones sanas y seguras para los practicantes y con el máximo respeto al medio natural.

3. La consejería competente en materia de actividad física y deporte desarrollará una política deportiva en la que se fomente la adecuada utilización del ocio, ofertando actividades de recreo y tiempo libre que persigan estándares de calidad y excelencia.

4. Se promocionará el acceso y uso de las instalaciones deportivas públicas, convencionales o no, para la práctica deportiva de ocio.

5. Las consejerías competentes en materia de deporte y de salud colaborarán en el desarrollo de medidas para la divulgación y promoción del deporte de ocio y saludable en el conjunto de la población.

6. Asimismo, las consejerías competentes en materia de deporte y de turismo colaborarán en el desarrollo de medidas para la divulgación y promoción del deporte de ocio en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 14. Integración e inclusión de la actividad física y el deporte de las personas con discapacidad.

1. Los poderes públicos de la Región de Murcia deben promocionar la progresiva integración e inclusión de los deportistas con discapacidad encaminados al deporte de rendimiento en las estructuras federativas unideportivas convencionales.

2. Las federaciones unideportivas convencionales deberán colaborar con las federaciones deportivas encargadas de la práctica deportiva por la ciudadanía que padezca algún tipo de discapacidad al objeto de contribuir a su plena integración social y al objeto de proporcionar la asistencia técnica que precisen.

3. En el seno del Consejo Asesor Regional de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia se constituirá una comisión específica en materia de actividad física y deporte para personas con discapacidad al objeto de realizar un seguimiento del proceso de integración e inclusión citado en el apartado anterior.

4. A tal efecto, los poderes públicos, en coordinación con las federaciones deportivas impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de las personas encargadas de la preparación deportiva de las personas con discapacidad, tanto en deportistas de competición como de ocio, teniendo en cuenta a los efectos potenciales del deporte en la salud y calidad de vida de las personas con discapacidad.

Artículo 15.- Deporte para personas mayores.

1. Se promoverá el fomento de la práctica del deporte en las personas mayores con el objeto de alcanzar una cultura a favor del envejecimiento activo, creando hábitos saludables que contribuyan a favorecer el bienestar y la calidad de vida en este grupo social.

2. La consejería competente en materia de actividad física y deporte, en coordinación con la Consejería competente en materia de política social elaborarán programas específicos del deporte para personas mayores en la planificación que realicen sobre actividades deportivas en la Región de Murcia.

3. Las administraciones públicas de la Región de Murcia con competencia en materia de deporte y salud colaborarán mediante campañas de sensibilización que faciliten al colectivo de personas mayores acceder y conocer la información necesaria para la realización de la práctica deportiva.

4. Se entiende por deporte autóctono aquella actividad deportiva que tradicionalmente se desarrolla en Murcia como elemento de identidad cultural propio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

5. La consejería competente en materia de deporte promocionará los deportes autóctonos murcianos como elementos integrantes y diferenciadores de nuestra cultura, apoyando su conocimiento y práctica mediante su difusión dentro y fuera de la comunidad autónoma.

6. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para el reconocimiento de un deporte como autóctono murciano.

Artículo 16.- Actividad deportiva en el medio natural.

1. Los poderes públicos fomentarán la práctica del deporte en el medio natural, garantizando en todo caso que dicha práctica se realice de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente, mediante una utilización racional de los recursos naturales; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de medio ambiente.

2. La consejería competente en materia de actividad física y deporte, en coordinación con la Consejería competente en materia de medio ambiente impulsarán la práctica del deporte en el medio natural mediante programas específicos que se formularán en la planificación sobre actividades y eventos deportivos.

3. A los efectos de esta ley, el medio natural tendrá la consideración de instalación deportiva no convencional cuando se utilice como medio para la práctica deportiva.

4. En la normativa que regule la ordenación en materia de medio ambiente se tendrá en cuenta el uso del mismo para la práctica deportiva.

5. La Administración autonómica y las administraciones locales promoverán la existencia de información actualizada de la regulación, condiciones y lugares donde se puede desarrollar la práctica deportiva en el medio natural, velando en todo caso por su cumplimiento.

6. La consejería competente en materia de actividad física y deporte, en coordinación con la Consejería competente en materia de medio ambiente y de turismo promoverán la colaboración para la práctica del deporte en el medio natural como elemento generador de actividad turística en la Región de Murcia.

Capítulo II

Actividad Física y Deporte en Edad Escolar

Artículo 17. Concepto de actividad física y deporte en edad escolar.

1. Se considera actividad física aquella práctica física o deportiva realizada por niños y jóvenes, de hasta 22 años, que participen en programas de deporte a través de centros educativos, federaciones deportivas o ayuntamientos. Cuando esa actividad se realice por niños y jóvenes en edad escolar y coordinada por un centro educativo, se denominará deporte escolar.

2. Las actividades deportivas en edad escolar han de tener, fundamentalmente, un carácter formativo, voluntario y no profesional, insertándose dentro del proceso de educación integral de los escolares. Estas actividades tendrán como finalidades, entre otras, la promoción de objetivos convivenciales, el fomento del espíritu deportivo, de participación limpia y noble, del respeto a la norma y a los compañeros, y el deseo de mejorar técnicamente.

3. Su práctica será preferentemente polideportiva, de tal manera que se garantice que todos los escolares conozcan la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.

4. La actividad física y el deporte en edad escolar constituyen en la Región de Murcia un sistema integrado en el que coexisten y se complementan los diferentes modelos ofrecidos desde los propios centros docentes, los clubes deportivos que se integran en el denominado deporte federado y los propios municipios.

Artículo 18. Programa de actividad física y deporte en edad escolar.

1. El programa de actividad física y deporte en edad escolar, como conjunto de actividades físico-deportivas que tienen por objeto fomentar la práctica deportiva en los escolares, será aprobado anualmente por la consejería competente en materia de actividad física y deporte, teniendo en cuenta las iniciativas y propuestas formuladas por las federaciones deportivas y las corporaciones locales, y estará orientado a la educación integral de los escolares, al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud y a una formación que posibiliten la práctica continuada de la actividad física y el deporte en edades posteriores.

2. El programa deberá promover la integración e inclusión de los escolares con discapacidad con sus compañeros de estudios. En aquellos casos en que ello no sea posible, deberá contemplar actividades específicas para los diversos colectivos con discapacidad.

3. El programa deberá perseguir, entre otros, los siguientes objetivos:

a) La realización de la actividad física y el deporte por los escolares con fines deportivos, formativos, educativos, lúdicos o sanitarios.

b) La transmisión a todos los agentes intervinientes de los valores del compañerismo, juego limpio, rechazo al dopaje, a la violencia, al racismo, a la xenofobia o a la intolerancia en la actividad física y el deporte.

c) La integración de todos los compañeros sin discriminación alguna.

d) La utilización de un lenguaje no sexista.

e) La eliminación de roles, estereotipos y prejuicios en función del sexo y la enseñanza de modelos de convivencia y respeto.

f) La utilización de materiales didácticos que tiendan a eliminar roles o estereotipos sexistas en la práctica de la actividad física y el deporte.

4. Dentro del programa anual deberán incluirse, junto a las actividades de naturaleza competitiva, campañas de promoción deportiva.

5. Se prestará atención preferente a las actividades relacionadas con los deportes náuticos, deportes en el medio natural y formación multideportiva en la primera etapa escolar.

6. Los ayuntamientos, en el cumplimiento de sus competencias, organizarán escuelas y grupos de iniciación y animación deportiva y la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte apoyará dichas iniciativas mediante su inclusión en el programa y su difusión.

Artículo 19. Ejecución de los programas de actividad física y deporte en edad escolar.

1. La práctica de la actividad física y el deporte en edad escolar se organizará a través de las estructuras de participación más adecuadas para cada actividad y edad.

2. Los centros escolares serán el marco preferente de participación. El programa de actividad física y deporte en edad escolar se ejecutará básicamente a través de los centros escolares que voluntariamente participen en el mismo. En este caso contarán con un coordinador y un proyecto deportivo de centro.

3. La ejecución de los programas contará con la colaboración de las administraciones públicas y las federaciones, a cuyo efecto se podrán suscribir los acuerdos o convenios que resulten necesarios. Asimismo, para garantizar el adecuado desarrollo de los programas citados se articularán medidas de colaboración entre las consejerías competentes en materia sanitaria, educativa y deportiva.

4. Se facilitará por el órgano competente en materia de sanidad el control de la aptitud para la práctica de la actividad física y el deporte de los deportistas en edad escolar.

5. Las federaciones deportivas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo señaladas en esta ley se responsabilizarán, mediante convenio, de la organización de actividades deportivas de competición en edad escolar o, en su caso, de la asistencia técnica a las actividades incluidas en el programa que son organizadas por terceras entidades.

6. Para participar en las competiciones oficiales dirigidas a deportistas en edad escolar será requisito indispensable la obtención de la licencia deportiva correspondiente con la cobertura de riesgos previstos en esta ley. Los centros escolares que deseen inscribir sus equipos en las federaciones deportivas se constituirán en secciones deportivas, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia y, finalmente, se adscribirán a las federaciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 60.2.

Artículo 20. Retención de menores.

1. Las entidades deportivas radicadas en la Región de Murcia tienen prohibido exigir derechos de retención, de prórroga, de compensación o análogos para los deportistas menores de dieciséis años a otras entidades radicadas en la Comunidad Autónoma o a los propios deportistas. En el caso de los deportistas menores de edad y mayores de dieciséis años se podrán exigir estos derechos siempre que medie contrato profesional de conformidad con el régimen legal vigente. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de compensar los gastos de formación del deportista de acuerdo con un baremo que se desarrollará por la consejería competente en materia de deportes en coordinación con las federaciones deportivas.

2. Hasta los dieciocho años las licencias emitidas a los deportistas serán de carácter anual, quedando los mismos libres al finalizar la temporada o el curso escolar, salvo aquellas excepciones que se regulen reglamentariamente.

Artículo 21. Comité de Actividad Física y Deporte en Edad Escolar de la Región de Murcia.

1. Se crea el Comité de Actividad Física y Deporte en Edad Escolar de la Región de Murcia como órgano colegiado adscrito a la consejería competente en materia de actividad física y deporte, con el objetivo de ordenar la actividad física y el deporte en edad escolar en la Región de Murcia, coordinar a los diversos agentes públicos y privados existentes en dicho ámbito y garantizar la existencia de un modelo de actividad física y deporte escolar cohesionado y adaptado a los diferentes objetivos e itinerarios existentes en este ámbito.

2. El Comité ejercerá las siguientes funciones:

a) Formulación de propuestas de carácter general y específico del programa concreto en materia de actividad física y deporte en edad escolar.

b) Coordinación y seguimiento de la organización de campeonatos y campañas de actividad física y deporte en edad escolar.

c) Formulación de propuestas de determinación de las características técnicas de los itinerarios a seguir por los deportistas en edad escolar en la Región de Murcia y edades de participación en las diversas actividades y/o modalidades.

d) Aportación de criterios que aseguren la calidad de las estructuras o agentes de la actividad física y deporte en edad escolar y que aseguren la adecuada caracterización de las actividades que deben realizar los escolares en las diferentes edades.

e) Configuración de las diferentes estructuras de participación y características principales de las competiciones.

f) Elaboración de propuestas sobre el sistema de acceso a las competiciones regionales de iniciación al rendimiento.

g) Aportación de criterios sobre las normas técnicas, organizativas y reglamentarias en busca de adaptar la práctica de la actividad física y el deporte, así como la competición deportiva a las edades y necesidades de los deportistas participantes.

h) Elaboración de criterios para asegurar la adecuada incorporación de la perspectiva de género en los distintos programas y actividades, así como controlar y fomentar dicha incorporación.

i) Elaboración de proyectos que impulsen y potencien, con la colaboración de la Administración educativa y sanitaria, hábitos saludables y valores educativos a través del deporte, que prevengan a los escolares en materia de drogodependencias y que fomenten el consumo responsable.

j) Fomentar la investigación en el entorno de la actividad física y el deporte en edad escolar, actuando como agente intermediario en la gestión de las diferentes propuestas de investigación en dicho entorno.

k) Cualesquiera otras cuestiones que le sean sometidas al Comité por la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte.

3. El Comité de Actividad Física y Deporte en Edad Escolar de la Región de Murcia estará integrado por un presidente, que será el director general competente en materia de actividad física y deportes; un secretario, que será un funcionario de la citada dirección general nombrado por el consejero competente; un representante político y otro técnico de la Consejería de Educación, designados por el consejero correspondiente, con rango de vicepresidencia y secretario adjunto respectivamente; un representante político y otro técnico de la Consejería de Sanidad, designados por el consejero correspondiente, con rango de vicepresidencia y secretario adjunto respectivamente; veintiún vocales, de los cuales once serán representantes de las corporaciones locales, cinco representarán a las federaciones deportivas, tres lo serán en representación de colectivos profesionales de diplomados y licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, y dos lo serán en representación de asociaciones deportivas. Los vocales lo serán a propuesta de sus respectivas entidades.

Capítulo III

Actividad física y deporte universitario

Artículo 22. Concepto.

Se considerará actividad física y deporte universitario toda actividad física o deportiva, competitiva o recreativa, practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria en el seno de los programas deportivos de las universidades o en el seno de los programas deportivos interuniversitarios.

Artículo 23. Autonomía universitaria.

1. En el marco de su autonomía corresponde a las universidades la organización y fomento de la actividad física y deportiva en su propio ámbito universitario de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.

2. Sin perjuicio de dicha autonomía, la consejería competente en materia de actividad física y deporte dictará las disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas universitarias que se realicen entre las universidades ubicadas en la Región de Murcia.

3. Las actividades físicas y deportivas que programen las universidades deberán promover la integración e inclusión de los universitarios con discapacidad con sus compañeros de estudios. En aquellos casos en que ello no resulte posible, deberá contemplar actividades específicas para los diversos colectivos con discapacidad.

4. Las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán crear Institutos Universitarios de Investigación sobre la Actividad Física y del Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 8/2007, de 23 de abril, de Fomento y Coordinación de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estando para su creación a lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 10 de La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y, de forma específica, por la regulación que de estos institutos pueda llevar a cabo la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 24. Colaboración de los poderes públicos. Participación en competiciones oficiales federadas.

1. Los poderes públicos colaborarán con las universidades en aquellos programas dirigidos a la extensión de la práctica deportiva en el ámbito universitario.

2. Los clubes deportivos y las secciones deportivas que se constituyan en el ámbito universitario, si desean participar en competiciones oficiales federadas, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia y afiliarse a la federación correspondiente.

Artículo 25. Comité de Actividad Física y Deporte Universitario de la Región de Murcia.

1. Se crea el Comité de Actividad Física y Deporte Universitario de la Región de Murcia como órgano colegiado adscrito a la consejería competente en materia de actividad física y deporte, con el objetivo de ordenar las actividades de deporte universitario en la Región de Murcia, coordinar a los diversos agentes públicos y privados existentes en dicho ámbito y garantizar la existencia de un modelo de actividad física y deporte universitario cohesionado y adaptado a los diferentes objetivos existentes en este ámbito.

2. El Comité ejercerá las siguientes funciones:

a) Formulación de propuestas de carácter general y específico para la elaboración de los programas concretos y acciones a desarrollar en materia de actividad física y deporte universitario.

b) Coordinación y seguimiento de la organización de campeonatos y campañas interuniversitarias.

c) Formulación de propuestas a las universidades sobre los calendarios de las competiciones.

d) Aportación de criterios que aseguren la calidad de las estructuras o agentes de la actividad física y deporte universitario.

e) Coordinar la configuración de las diferentes estructuras de participación y características principales de las competiciones.

f) Elaboración de criterios para asegurar la adecuada incorporación de la perspectiva de género en los distintos programas y actividades.

g) Cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la coordinación del deporte universitario que le sean sometidas al Comité por la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte.

3. El Comité de Actividad Física y Deporte Universitario de la Región de Murcia estará integrado por un Presidente, que será el director general competente en materia de actividad física y deportes, el cual tendrá voz y voto, por un representante de cada universidad de la Región de Murcia, con voz y voto. La secretaria del Comité será de carácter anual y rotatorio por parte de cada una de las universidades de la Región de Murcia.


TÍTULO III

FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y SALUD


Artículo 26. Formación de técnicos, árbitros y jueces deportivos. Escuela del Deporte de la Región de Murcia.

1. Las consejerías competentes en materia de actividad física y deporte, de educación y de empleo adoptarán las medidas necesarias para la formación de personal técnico-deportivo y para la expedición de la correspondiente titulación, acreditación o habilitación oficial.

2. La dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte, en colaboración con las federaciones deportivas, fomentará las actividades de formación de los árbitros y jueces.

3. Se crea la Escuela del Deporte de la Región de Murcia, adscrita a la dirección general competente en materia deportiva, con la función de impartir las enseñanzas deportivas oficiales de régimen especial, cumpliendo con lo establecido en la normativa educativa, y las formaciones deportivas en periodo transitorio, regulado por la legislación general, las de formación permanente y seminarios, congresos o jornadas técnicas, así como cualquier otra formación a propuesta de las federaciones deportivas. Sin perjuicio de que existan otras entidades públicas o privadas que ejerzan su derecho a ofertar cualquier tipo de formación según la normativa vigente.

4. Reglamentariamente se determinará la organización, estructura, competencias y funcionamiento de la Escuela.

Artículo 27. Investigación.

1. La Administración regional, en colaboración con las universidades, centros deportivos, centros docentes y los centros de enseñanzas deportivas de la Región de Murcia, promoverá e impulsará la investigación en las ciencias de la actividad física y el deporte. En especial se promoverán y fomentarán actuaciones relacionadas con la divulgación del conocimiento científico y la aplicación de los resultados obtenidos en el ámbito de la actividad física y el deporte.

2. En función de la demanda y evolución de la sociedad murciana, la consejería competente en materia de deporte determinará los ejes de actuación que guiarán los procesos de investigación, desarrollo e innovación.

Para ello realizará una planificación estratégica conjuntamente con los diferentes sectores productivos de la Región de Murcia, dado el carácter transversal de la materia deportiva, que permita identificar las aportaciones que en materia de investigación, desarrollo e innovación realiza el deporte a la sociedad murciana.

Artículo 28. Exigencia de titulaciones deportivas.

1. En los términos establecidos en la legislación general en la materia, para la realización de actividades de enseñanza, socorrismo acuático, dirección, gestión, entrenamiento, preparación física, animación, guía, arbitraje y cualesquiera otras directamente relacionadas con el deporte y la actividad física en el ámbito de la Región de Murcia, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación oficial o en su caso formación deportiva impartida por las federaciones deportivas reconocidas oficialmente.

2. La Administración regional, así como las federaciones deportivas, velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.

3. Se crea un Registro Oficial de Técnicos Deportivos de la Región de Murcia dependiente del departamento competente en materia de deportes, con fines estadísticos y de publicidad. Reglamentariamente se establecerá su estructura, funciones y su régimen de publicidad y funcionamiento, que se llevará a cabo con la colaboración de las federaciones deportivas.

Artículo 29. Protección sanitaria.

1. El marco de protección sanitaria a los deportistas federados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será establecido por el Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad, previo informe de la consejería con competencia en materia de actividad física y deporte y se integrará en el Plan Regional de Salud.

2. Los organizadores, promotores y directores de las diferentes actividades deportivas potenciarán que los participantes desarrollen estilos de vida saludables, complementarios al ejercicio físico, especialmente en materia de alimentación y de consumo de sustancias tóxicas.

3. Los organizadores de espectáculos deportivos potenciarán que los espectadores asistentes adopten comportamientos saludables, velando por evitar la exposición activa o pasiva a factores de riesgo para su salud.

4. En el marco de la política sanitaria de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, la planificación sanitaria en materia de salud de los deportistas responderá a los siguientes principios:

a) Adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica de la actividad física y el deporte especialmente en edad escolar.

b) Prevención de lesiones.

c) Mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva activa.

d) Retorno a la actividad moderada con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.

e) Establecimiento de los requisitos de carácter médico y de cobertura asistencial para el otorgamiento de licencias.

f) Impulso de la formación de personal médico y sanitario, y al desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la atención al deportista.

g) Promulgación, en colaboración con las federaciones deportivas, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.

h) Adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psicofísicas de los deportistas.

i) Establecimiento de medidas encaminadas a que las instalaciones deportivas reúnan unas adecuadas condiciones de higiene y salubridad.

5. El Consejo de Gobierno establecerá la obligatoriedad de reconocimientos médicos con carácter previo a la obtención de licencias federativas y a la participación en competiciones deportivas oficiales que se desarrollen en la Región de Murcia, de acuerdo con las bases y principios recogidos en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. Su implantación será progresiva y su necesidad será justificada en el concreto deporte para el que se exija. La consejería competente en materia de actividad física y deportes, con la colaboración de la consejería competente en materia sanitaria, elaborarán el protocolo correspondiente.


TÍTULO IV

INSTALACIONES DEPORTIVAS

Capítulo I

Objetivos

Artículo 30. Concepto y clasificación.

1. Se entiende por instalación deportiva toda superficie de uso colectivo en la que se ha construido o realizado alguna actuación de adaptación para permitir la práctica de la actividad física o el deporte de manera permanente, o que sea de general reconocimiento para el desarrollo de estas prácticas. Puede disponer de uno o varios espacios deportivos conexos, ya sean del tipo convencional, singular o área de actividad deportiva, y de una misma titularidad.

2. Son espacios deportivos convencionales los construidos para la práctica deportiva correspondiente a las tipologías más tradicionales. Disponen de referentes reglados, habitualmente homologados por las federaciones deportivas, con dimensiones establecidas, aunque no en todos los casos se ajustan a las mismas.

3. Son espacios deportivos singulares los construidos para la práctica deportiva que, aunque puedan estar reglados, presentan unas dimensiones y características adaptadas a cada tipo. Son espacios más específicos y generalmente tienen unos requerimientos espaciales que hacen que su distribución sea desigual sobre el territorio. Pueden, en su caso, estar homologados por las federaciones deportivas.

4. Son áreas de actividad deportiva aquellos espacios no estrictamente deportivos, como son los espacios o infraestructuras urbanas o los espacios naturales, sobre los que se desarrollan actividades físicas o deportivas porque se han adaptado o se utilizan habitualmente, para el desarrollo de las mismas. La indefinición, en algunos casos, de los límites y características específicas de estas áreas dificulta en ocasiones su dimensionado y configuración.

5. A los efectos de la presente ley, las instalaciones deportivas se clasifican en instalaciones de uso público y privado. Tienen la consideración de instalaciones de uso público aquellas abiertas al público en general con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización. Se incluyen en este concepto los gimnasios, salas o instalaciones análogas ubicadas en edificios o bajos comerciales.

6. Reglamentariamente se podrá establecer una tipología de instalaciones, así como un sistema de clasificación de las mismas, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de su oferta deportiva y la calidad de los servicios prestados.

Artículo 31. Ordenación territorial de las instalaciones deportivas.

1. La consejería competente en materia de actividad física y deporte elaborará, en su caso, los instrumentos de ordenación territorial necesarios para dotar a la Región de Murcia, con criterios de racionalidad, economía, eficiencia y equilibrio regional, de una adecuada infraestructura deportiva de uso público.

2. Tales instrumentos de ordenación del territorio, así como el procedimiento de elaboración y aprobación de los mismos, serán los previstos en la legislación de ordenación del territorio de la Región de Murcia.

3. Su ejecución se llevará a cabo en coordinación con las demás administraciones territoriales y en colaboración con cuantas entidades públicas o privadas resulten necesarias.


Capítulo II

Planes de instalaciones deportivas

Artículo 32.- Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Región de Murcia.

1. La consejería competente en materia de deporte llevará a cabo la planificación global de las instalaciones deportivas con criterios de racionalidad, economía, equidad y eficiencia, tomando en consideración las necesidades y peculiaridades regionales y locales, así como el número y características de las instalaciones deportivas de uso público y privado existentes.

2. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Región de Murcia es el instrumento básico y esencial en la ordenación del sistema murciano de infraestructuras deportivas, atendiendo a su estructura y cualificación, a las necesidades de la población, al equilibrio territorial y a la generalización de la práctica deportiva, conforme a la disponibilidad de los recursos y en coherencia con los criterios de planificación territorial, medioambiental y demás contenidos que se establezcan.

3. Cualquier instrumento de planificación que se desarrolle en materia de instalaciones y equipamientos deportivos se ajustará a las especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan Director.

4. Las instalaciones deportivas de la Región de Murcia convencionales, públicas y privadas, cofinanciadas por la Administración pública, se ajustarán a la tipología y determinaciones que establezca el Plan Director, que contendrá normas técnicas sobre el diseño adecuado de las instalaciones en sus aspectos técnico-deportivos, con garantía del cumplimiento de los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad, medioambientales, de transporte y movilidad sostenible, y de eficiencia energética.

5. La aprobación del plan, sus modificaciones y actualizaciones se llevará a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo trámite de información pública y audiencia de las administraciones públicas afectadas.

6. La aprobación del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Región de Murcia, así como de sus modificaciones, llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones a los efectos de la expropiación forzosa o imposición de servidumbres u ocupación de los inmuebles precisos para su ejecución, y conllevará, en su caso, la necesidad de adaptación de los planes locales de instalaciones deportivas y demás instrumentos de planificación deportiva que pudieran dictarse en desarrollo del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

Artículo 33. Instalaciones deportivas en centros públicos de enseñanza no universitarios.

1. Las instalaciones deportivas de los centros públicos docentes no universitarios se proyectarán de forma que favorezcan su utilización deportiva polivalente.

2. La Administración educativa, en colaboración con los ayuntamientos, promoverá que las instalaciones deportivas radicadas en los centros escolares que dependan de la misma dispongan de los recursos que garanticen su plena utilización, tanto dentro del horario lectivo como fuera del mismo, respetando en todo caso el normal desarrollo de las actividades escolares y los criterios establecidos en las programaciones generales de los centros.

Artículo 34.- Planes locales de instalaciones deportivas.

1. En desarrollo de las determinaciones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Región de Murcia, y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de la planificación territorial, los municipios elaborarán y aprobarán planes locales de instalaciones deportivas en los que concretarán las actuaciones a llevar a cabo en sus ámbitos territoriales, teniendo especial mención la planificación de instalaciones deportivas no convencionales a efecto de fomento del deporte de ocio, todo ello de conformidad con la normativa murciana en materia de espacios naturales.

2. Los planes locales de instalaciones deportivas se adecuarán a lo que se establezca en los planes directores de instalaciones deportivas aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. La consejería competente en materia de deporte podrá establecer fórmulas de cooperación con las entidades locales para la elaboración de planes locales de instalaciones deportivas.

Artículo 35.- Planeamiento urbanístico.

En el marco de la legislación urbanística, los instrumentos de planeamiento deberán incorporar las determinaciones precisas para el desarrollo de las actuaciones previstas en el Plan Director y en los planes locales de instalaciones deportivas.

Artículo 36. Declaración de utilidad pública.

De conformidad con lo previsto en la legislación de ordenación del territorio de la Región de Murcia, se declaran de utilidad pública las obras u ocupación de terrenos y edificios incluidos en los instrumentos de ordenación del territorio con destino a instalaciones deportivas. La necesidad de ocupación de los terrenos y edificios necesarios para llevar a cabo su ejecución, a los efectos de su expropiación forzosa, se tramitará conforme a la legislación vigente.


Capítulo III

Ordenación de las instalaciones deportivas

Artículo 37. Normativa de instalaciones y equipamientos deportivos.

1. La consejería competente en materia de actividad física y deporte elaborará y aprobará la normativa de instalaciones y equipamientos deportivos, en la que se incluyen los gimnasios e instalaciones análogas. Tal normativa regulará al menos lo referente a:

a) Tipos de instalaciones.

b) Características técnico-deportivas.

c) Criterios de uso y mantenimiento.

d) Requisitos para su ubicación.

e) Criterios de diseño y de rentabilidad social y económica de la explotación.

f) Condiciones de seguridad, salud e higiene.

g) Condiciones de prevención y protección.

h) Normas que faciliten el acceso y circulación a las personas con discapacidad.

i) Normalización de instalaciones.

j) Calidad mínima de instalaciones.

k) Plan de emergencias o, en su caso, plan de autoprotección.

l) Requisitos mínimos de titulaciones oficiales profesionales en función del volumen de la instalación.

2. Las previsiones del apartado anterior deberán elaborarse teniendo en cuenta las normas técnico-deportivas, federativas, sanitarias, de protección civil y espectáculos públicos.

3. En la elaboración de la normativa a la que se refiere este artículo, emitir informe previo las consejerías que en virtud de sus competencias resulten afectadas por la misma.

Artículo 38. Aplicación de la normativa de instalaciones deportivas.

1. Las instalaciones deportivas de titularidad pública y las de titularidad privada de uso público se ajustarán a la normativa citada en el artículo anterior.

2. Los ayuntamientos colaborarán con la Administración autonómica en cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones deportivas radicadas en su término municipal y verificarán la exigencia de profesionales debidamente titulados oficialmente. A tales efectos, los ayuntamientos tendrán en cuenta las previsiones del artículo anterior para proceder a la autorización de apertura prevista en el artículo 10 k) de la presente ley.

3. Colaboración entre administraciones en materia de uso de instalaciones deportivas.

1. En las instalaciones deportivas construidas en centros docentes públicos se podrán establecer los instrumentos de colaboración entre las administraciones públicas afectadas para facilitar, entre ellas, el uso de las mismas, así como por cualquier colectivo perteneciente a ese municipio o localidad, fuera del horario lectivo.

2. Para garantizar el uso por parte de la comunidad educativa de las instalaciones deportivas existentes en un municipio se podrán establecer los mecanismos de colaboración necesarios con los titulares de las mismas.

4. Sostenibilidad y viabilidad de las instalaciones deportivas.

1. La construcción, reforma, ampliación y gestión de las instalaciones deportivas públicas de la Región de Murcia se realizará acorde con los principios de sostenibilidad social, económica y medioambiental y de movilidad.

2. A tal efecto, la planificación de las instalaciones deportivas tendrá en cuenta el análisis de la oferta, la demanda y la calidad de las instalaciones existentes, y promoverá además el diseño y construcción de las instalaciones orientadas al cumplimiento de estándares de calidad, accesibilidad y sostenibilidad.

3. La consejería competente en materia de deporte publicará un manual de buenas prácticas para la gestión y explotación eficiente de las instalaciones deportivas, en el que se contemplen las necesidades de las personas con discapacidad.

4. No podrán obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad aquellas instalaciones deportivas que no se proyecten atendiendo a los requisitos y criterios de sostenibilidad económica, social y medioambiental, así como a los estándares de accesibilidad que se determinen reglamentariamente.

5. En el marco de los principios de cooperación y de colaboración entre administraciones públicas se formulará el instrumento de colaboración necesario para procurar la consecución de la viabilidad y el mantenimiento del uso deportivo de las instalaciones deportivas públicas existentes. En el caso de instalaciones deportivas de titularidad de una entidad local del uso deportivo de las instalaciones deportivas públicas existentes. En el caso de instalaciones deportivas de titularidad de una entidad local.

Artículo 39. Cobertura de riesgos de las instalaciones deportivas.

Los titulares de las instalaciones deportivas referidas en el artículo anterior deberán contar con un seguro de responsabilidad civil, cuya cuantía mínima de cobertura se determinará reglamentariamente. Tal cobertura es independiente de la que deban concertar los organizadores de actividades deportivas.

Artículo 40. Uso por la Administración autonómica de las instalaciones financiadas por ella.

Las instalaciones deportivas financiadas total o parcialmente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia serán puestas a disposición de la misma para la realización de actividades en los términos que convencionalmente se determinen.

Artículo 41. Información en instalaciones deportivas.

Todas las instalaciones deportivas a las que hace referencia la presente ley, deberán exponer en lugar preferente, visible y de modo legible al público, al menos la siguiente información:

a) Titularidad de la instalación y de la explotación o gestión.

b) Licencia municipal de apertura.

c) Características esenciales de la instalación y su equipamiento.

d) Actividades físico-deportivas que se ofrezcan y, en su caso, profesionales de apoyo para la realización de dichas actividades.

e) Cuotas y tarifas.

f) Normas de uso y funcionamiento.

g) Ubicación del botiquín o enfermería.

h) Cobertura de riesgos.

i) Nombre y titulación oficial de las personas que presten servicios en los niveles de dirección deportiva, monitor, animador, guía, socorrista, preparador físico o entrenador deportivo.

j) Plan de autoprotección o, en su caso, plan de emergencias.

Artículo 42. Registro de Instalaciones Deportivas de la Región de Murcia.

1. El Registro de Instalaciones Deportivas de la Región de Murcia es la oficina pública, adscrita a la consejería competente en materia de actividad física y deporte, en la que deben inscribirse todas las instalaciones deportivas de titularidad pública y privada de la Región de Murcia, incluidos los gimnasios e instalaciones análogas.

2. La inscripción registral supone el reconocimiento oficial a los efectos de esta ley y será necesaria para optar al régimen de beneficios y programas que, en aplicación de esta ley, establezca la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. Tal inscripción, además, tiene por objeto disponer de una información pormenorizada de las instalaciones deportivas existentes en la Región de Murcia, información que será obtenida, tratada, cedida y actualizada de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente. Los fines de dicha inscripción son los siguientes:

a) Servir de instrumento para la planificación, fomento y gestión de instalaciones deportivas, y de apoyo para el ejercicio de las demás competencias que, en materia deportiva, hayan sido atribuidas a las administraciones públicas de la Región de Murcia.

b) Servir de fuente de información para los sujetos privados y organizaciones representativas de intereses colectivos interesados en el deporte.

4. El Registro es público y único, tiene carácter permanente y su actualización y revisión serán continuas.

5. El Registro recogerá todas las instalaciones deportivas, públicas y privadas, de uso colectivo existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. A estos efectos se entenderá por uso colectivo aquel que exceda del uso exclusivo de una unidad familiar.

6. Los datos obrantes en el Registro y los resultantes de sus sucesivas actualizaciones y revisiones podrán ser objeto de cesión al Consejo Superior de Deportes para el ejercicio de su función de actualización permanente del Censo Nacional de Instalaciones Deportivas, conforme a las estipulaciones contenidas en el convenio de colaboración que, en su caso, sea suscrito a dichos efectos.

7. La inscripción de una instalación deportiva en el Registro será requisito imprescindible para la celebración en la misma de competiciones oficiales de la Región de Murcia, para la percepción de ayudas públicas de carácter deportivo y para cualesquiera otros beneficios previstos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la misma.

8. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de instalaciones deportivas tienen el deber de inscribir sus instalaciones deportivas, actualizar los datos y facilitar cuanta información sea necesaria para el Registro.

9. Será requisito para acceder al Registro de Instalaciones Deportivas de la Región de Murcia aportar la autorización municipal de apertura prevista en el artículo 9, letra k) de la presente ley.


TÍTULO V

ENTIDADES DEPORTIVAS

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 43. Clasificación de las entidades deportivas.

1. Las entidades deportivas se clasifican, a los efectos de esta ley, en:

a) Federaciones deportivas.

b) Clubes deportivos.

c) Sociedades anónimas deportivas.

d) Secciones deportivas.

2. Las asociaciones deportivas de régimen general que deseen promover y fomentar la práctica de la actividad física y deportiva al margen de las estructuras federativas se someterán al régimen general de asociaciones contenido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, sin perjuicio de su opción de constituir secciones deportivas al amparo de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 44. Régimen jurídico.

Las federaciones deportivas, los clubes deportivos, las sociedades anónimas deportivas así como las secciones deportivas se regirán, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento, por la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos, así como por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.


Capítulo II

Federaciones deportivas

Artículo 45. Naturaleza jurídica.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una modalidad deportiva dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración. Las federaciones deportivas se encuentran integradas por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados.

2. Las federaciones deportivas se regirán por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

3. Las federaciones deportivas autonómicas integradas en las federaciones deportivas españolas son entidades de utilidad pública en los términos establecidos en la normativa aplicable.

4. Las federaciones deportivas serán objeto de especial protección y apoyo por parte de la Administración regional. A tal efecto, proporcionará a las federaciones deportivas, dentro de las dotaciones que al efecto establezcan sus propios presupuestos y en el marco de sus recursos humanos y materiales, apoyo económico y asistencia técnica para el desarrollo de sus actividades propias.

5. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia podrán asociarse voluntariamente, representando sus derechos e intereses. Dichas asociaciones podrán ser inscritas en el registro de entidades deportivas de la Región de Murcia y su régimen jurídico será el previsto en esta ley para las federaciones deportivas de la Región de Murcia.

Artículo 46. Exclusividad.

1. Solo podrá reconocerse una federación deportiva por cada modalidad deportiva y su ámbito de actuación se extenderá a la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Todas aquellas modalidades deportivas practicadas por personas con discapacidad se integrarán en la correspondiente federación deportiva a través de la sección de deportes para discapacitados que se creará al efecto.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, la federación de deportes tradicionales de la Región de Murcia, así como la federación que se constituya para personas con cualquier tipo de discapacidad, exclusivamente para aquellos deportes en los que, por sus características específicas, no sea posible su integración en la correspondiente federación deportiva, que podrá tener carácter polideportivo. Las condiciones y requisitos para el reconocimiento de esta federación, así como su estructuración y organización, se establecerán reglamentariamente.

3. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas españolas.

Artículo 47. Estructura interna y funcionamiento.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos y reglamentos, respetando los principios democráticos y representativos.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán regular necesariamente los siguientes aspectos:

a) Denominación, domicilio social, finalidad y modalidad deportiva.

b) Estructura orgánica con especificación de sus órganos de gobierno y representación.

c) Composición y competencias de los órganos de gobierno y representación, incluyendo los sistemas de elección de los cargos y garantizando su provisión ajustada a principios democráticos y representativos, así como el procedimiento para la moción de censura del presidente y sistemas de cese de los cargos.

d) Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los órganos de gobierno y representación.

e) Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados y de recursos o reclamaciones contra los mismos.

f) Sistema propio de publicidad de sus acuerdos.

g) Régimen económico y financiero de la federación, precisando el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus recursos.

h) Régimen disciplinario.

i) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.

j) Régimen documental, que comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus miembros, un libro de actas y los libros de contabilidad que sean exigibles, en los términos establecidos reglamentariamente.

k) Régimen de emisión de licencias federativas y condiciones de las mismas.

l) Causas de extinción o disolución, sistema de liquidación de sus bienes, derechos o deudas, así como el destino del patrimonio neto, si lo hubiera, que, en todo caso, debe aplicarse a la realización de actividades análogas.

3. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente, además de los que puedan preverse en sus estatutos:

a) La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de las federaciones deportivas. En ella estarán representados los diferentes estamentos deportivos, cuya elección se efectuará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de todos los estamentos de su modalidad deportiva, de acuerdo con los porcentajes que reglamentariamente se establezcan.

b) El Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General entre las personas físicas con licencia federativa que reúnan los requisitos que se establezcan en los estatutos de la federación. En ningún caso se podrá ser simultáneamente presidente de una federación y de otra entidad deportiva ni ostentar cargos en los comités de la propia federación.

4. Para la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, elaborado de conformidad con la normativa electoral deportiva publicada al efecto.

5. Las federaciones deportivas, en el marco de la legislación general, y dentro de sus funciones, podrán impartir la correspondiente formación deportiva.



Artículo 48. Reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.

1. La consejería competente en materia de actividad física y deporte determinará los criterios y condiciones necesarios para reconocer y calificar de modalidad o especialidad deportiva una determinada actividad en la Región de Murcia, y las especialidades que habrán de considerarse como integrantes de una misma modalidad deportiva. La dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte reconocerá y calificará las modalidades y especialidades deportivas atendiendo al cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente por la consejería que, como mínimo, serán los siguientes:

a) Denominación propia y configuración plenamente diferenciada de cualquier otra modalidad o especialidad deportiva ya reconocida, de modo que no sea tan similar a otra que induzca a confusión.

b) Reglamentación propia y suficiente.

c) Nivel de implantación y práctica en la Región de Murcia

d) Existencia de referente nacional o internacional institucionalizado.

2. Se entenderá por modalidad deportiva al conjunto de prácticas de actividades o ejercicios agrupados, en su caso, por especialidades y pruebas de características similares, sujetas a unas mínimas reglas específicas, consolidadas y suficientemente diferenciadas, que presentan un grado de autonomía significativo con respecto de otras modalidades deportivas.

3. Se entenderá por especialidad o disciplina deportiva la práctica deportiva vinculada a una determinada modalidad deportiva y regulada por una federación deportiva de la Región de Murcia, pudiendo disponer de pruebas asociadas, que se halle sujeta a unas mínimas reglas específicas que la configuren con un grado de autonomía suficiente respecto de otras especialidades deportivas y/o, en su caso, de modalidades deportivas.

4. Asimismo, podrá revocar el reconocimiento y la calificación de modalidad o especialidad deportiva a las actividades que no cumplan los requisitos que motivaron su reconocimiento.

5. La dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte aprobará un Catálogo de Modalidades y Especialidades que será periódicamente actualizado y publicado.

6. En los procedimientos de reconocimiento y calificación de las modalidades y especialidades deportivas previstos en este artículo se dará audiencia a las federaciones deportivas afectadas o a los promotores de tal reconocimiento y calificación.

Artículo 49. Constitución y revocación de federaciones deportivas.

1. Para la constitución de una federación deportiva de la Región de Murcia se requerirá la resolución favorable del órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que la otorgará, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado segundo del presente artículo, con base en los siguientes criterios, que serán objeto de desarrollo reglamentario:

a) Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Interés social y deportivo y suficiente implantación de la actividad.

c) Viabilidad económica de la federación basada en sus propios recursos.

d) Capacidad organizativa de la federación.

e) Informe, en su caso, de la federación de la que vaya a segregarse.

f) Existencia previa, en su caso, de una federación española.

2. La constitución de una federación deportiva estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Presentación, ante la dirección general antes citada, del acta fundacional por los promotores, que deberán ser, como mínimo, el número de clubes que reglamentariamente se determine para cada modalidad deportiva, y los estatutos de las mismas.

b) Aprobación de sus estatutos por la citada dirección general.

c) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

3. La dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte podrá revocar motivadamente el reconocimiento e inscripción registral de las federaciones deportivas de la Región de Murcia en el caso de que desaparecieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.

Artículo 50. Inscripción, publicidad y entrada en vigor de los estatutos y reglamentos.

1. Los estatutos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, así como sus modificaciones, una vez aprobados por el órgano competente e inscritos en el correspondiente registro, se publicarán de oficio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

2. La publicación a la que hace referencia el apartado anterior será requisito para la entrada en vigor de los estatutos.

3. Los reglamentos de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

4. La inscripción a la que se refiere el apartado anterior será requisito para la entrada en vigor de los reglamentos de las federaciones deportivas.

Artículo 51. Delegación de funciones públicas.

1. Bajo la coordinación y tutela de la consejería competente en materia de actividad física y deporte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las federaciones deportivas ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar, ordenar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico de su modalidad deportiva.

b) Promover el deporte de competición, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en coordinación con las federaciones deportivas españolas.

c) Colaborar con la Administración del Estado y las federaciones deportivas españolas en los programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, así como en la elaboración de las listas de los mismos.

d) Emitir y tramitar las licencias federativas.

e) Prevenir, controlar y reprimir el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.

f) Prevenir, controlar y reprimir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos.

h) Controlar los procesos electorales federativos.

i) Seleccionar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas, para lo cual los clubes deberán poner a disposición de la federación los deportistas elegidos en los términos que reglamentariamente se determinen.

j) Participar y asistir técnicamente en la ejecución de los programas de actividad física y deporte en edad escolar.

k) Aquellas otras funciones que pueda encomendarles el consejero competente en materia de deportes.

2. En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar sin autorización del consejero competente en materia de deportes el ejercicio de las funciones públicas encomendadas. Los actos dictados por las federaciones deportivas en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo se ajustarán al régimen jurídico material de los actos administrativos.

3. Si en una determinada modalidad deportiva no existiera federación de la Región de Murcia, el consejero competente en materia de deportes podrá habilitar por un periodo máximo de dos años con carácter renovable a otra entidad deportiva para la asunción de las funciones públicas propias de las federaciones deportivas de la Región de Murcia.

4. Las federaciones deportivas también podrán suscribir con las administraciones públicas correspondientes contratos-programa en los que se incluirán, como mínimo, las previsiones de financiación de aquellas, los objetivos concretos o cuantificables a alcanzar, así como los mecanismos para evaluación y auditoria de dichos objetivos, todo ello de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones.

5. Los actos dictados por las federaciones deportivas de la Región de Murcia en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo que no sean revisables ante el Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia serán susceptibles de recurso ante la consejería competente en materia de actividad física y deporte cuya resolución agotará la vía administrativa. Tal recurso tendrá el régimen establecido para el recurso de alzada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 52. Adscripción federativa.

1. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.

2. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas es requisito necesario para la participación en competiciones federadas oficiales.

3. Los integrantes de los estamentos de la federación tendrán los derechos y deberes previstos en los estatutos de la misma y, en todo caso, el deber de asistir a las convocatorias de las selecciones de la Región de Murcia para la participación en competiciones deportivas o para la preparación de las mismas.

Artículo 53.- Selecciones de la Región de Murcia.

1. Las selecciones de la Región de Murcia estarán constituidas por las relaciones de deportistas designados por las federaciones deportivas para participar las competiciones deportivas en representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La elección de las personas deportistas que integrarán las selecciones de la Región de Murcia corresponde a las federaciones deportivas murcianas, de conformidad con lo dispuesto en las normas reglamentarias y estatutarias.

3. Las personas deportistas federadas deberán acudir a las convocatorias de las selecciones de la Región de Murcia en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. Por las administraciones públicas se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la participación de las personas deportistas convocadas a las selecciones de la Región de Murcia.

Artículo 54. Régimen económico.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propios.

2. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única a excepción de los fondos provenientes de subvenciones o ayudas públicas que quedarán vinculados al cumplimiento de los fines para los que fueron concedidas.

3. El principio que debe inspirar el régimen económico de las federaciones deportivas de la Región de Murcia es el de su autofinanciación, siendo sus recursos, entre otros, los siguientes:

a) Las cuotas de sus asociados.

b) Ingresos por expedición de licencias federativas.

c) Los derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la federación, los beneficios que produzcan las competiciones y actividades deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los rendimientos de los bienes propios.

e) Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

f) Los préstamos o créditos que obtengan.

g) Cualesquiera otros que puedan serles atribuidos por disposición legal o en virtud de convenios.

4. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia, cuando sean perceptoras de ayudas públicas, no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa del órgano directivo competente en materia de actividad física y deportes.

5. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá conceder ayudas o subvenciones a las federaciones deportivas de la Región de Murcia para el cumplimiento de sus fines, dentro de los límites establecidos en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable en materia de subvenciones.

6. Todos los ingresos federativos, incluidos los que se pudieran obtener del ejercicio de actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, se aplicarán íntegramente al desarrollo de su objeto social.

7. Las federaciones deportivas podrán gravar y enajenar sus bienes, tomar dinero a préstamo, emitir títulos de deuda, suscribir garantías a favor de terceros y cualesquiera actos análogos de especial relevancia económica cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Que dichos actos no puedan comprometer de modo irreversible el patrimonio de la federación o sus funciones.

b) Que dichos actos sean autorizados por mayoría cualificada de los miembros de la Asamblea General.

8. Para gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles de las federaciones cuya adquisición haya sido financiada, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, será preceptiva la autorización del consejero competente en materia de actividad física y deportes.

9. Las cuentas anuales de las federaciones deportivas se ajustarán a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad que, en razón de las singularidades de estas entidades, se establezcan reglamentariamente.

10. Las federaciones deportivas murcianas deberán someterse a las auditorías de cuentas y de gestión que establezca la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte. En tal caso, deberán prestar toda la colaboración necesaria para la realización de las auditorías ordenadas. Las federaciones que se nieguen a ser auditadas o no colaboren suficientemente con los auditores, quedarán sujetas al régimen sancionador de la presente ley.

11. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán presentar, durante el primer trimestre de cada año, a la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte un proyecto anual de actividades y presupuesto, así como una memoria de las actividades realizadas en el ejercicio, acompañada del balance y cuenta de resultados.

Artículo 55. Medidas de control especial.

1. Con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas de la Región de Murcia, el órgano directivo competente en materia de actividad física y deportes podrá adoptar las siguientes medidas de control especial, que en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora:

a) Inspeccionar los libros y documentos federativos.

b) Convocar a los órganos colegiados para el debate y resolución de todas las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquellos no hayan sido convocados.

c) Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos colegiados cuando se incoe contra los mismos expediente sancionador o disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones administrativas o disciplinarias de carácter grave o muy grave relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas.

d) Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono o deficiente cumplimiento de las funciones públicas delegadas.

e) Exigir que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros tipos de fiscalización.

f) Habilitar provisionalmente para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo a otras entidades deportivas reguladas en esta ley, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para garantizar el desarrollo de esas funciones públicas.

g) Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas.

2. En los supuestos de suspensión del presidente y de los demás miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte podrá nombrar provisionalmente interventores y administradores. Dicho nombramiento quedará sujeto al régimen previsto en el artículo siguiente.

3. Las medidas cautelares de control especial se dejarán sin efecto por resolución del órgano directivo competente en materia de actividad física y deportes cuando hayan cesado las situaciones que determinaron su adopción y queden, además, debidamente garantizados los derechos de los federados y terceros interesados.

Artículo 56. Intervención administrativa.

1. En aquellas situaciones en las que peligre gravemente el adecuado ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo y no sea efectiva otro tipo de medida, la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte podrá acordar la intervención administrativa de la correspondiente federación deportiva. A tal efecto, se requerirá al órgano de administración de la federación para que subsane las irregularidades en un plazo máximo de diez días, transcurrido el cual sin noticias del mismo se iniciará el expediente relativo a la intervención de la federación, en el que se le dará trámite de audiencia a la federación y al órgano cuya sustitución se esté tramitando, y se aprobará el régimen de intervención pertinente para garantizar el ejercicio de las funciones públicas. En todo caso, la resolución que adopte la medida de intervención deberá expresar las razones que la motivaron y justificar la adecuación de la medida y de su alcance al logro de los fines que se persiguen, de conformidad con los principios de proporcionalidad y mínima intervención.

2. La intervención podrá ser total o parcial. Asimismo, dicha intervención podrá ser de control o fiscalización, pero también podrá conllevar la asunción de las funciones del órgano que resulte inhabilitado.

3. Podrán ser nombradas interventoras, por la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte, todas aquellas personas físicas o jurídicas de reconocida trayectoria profesional en el ámbito de la gestión deportiva.

4. La designación de interventor, sus facultades, el alcance temporal de su mandato y las demás circunstancias relevantes deberán ser inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

5. Los interventores tendrán las mismas facultades que el órgano federativo al que, en su caso, sustituyen. En el caso de las intervenciones de control, las facultades de los interventores serán las que expresamente se les atribuya en la resolución que les designa como tales.

6. La intervención quedará automáticamente alzada por el mero transcurso del plazo, salvo que se acuerde la prórroga. La intervención no podrá prolongarse por más de un año, dentro de cuyo plazo habrá que dotar a la federación de los órganos correspondientes o, en su caso, proceder a instar la disolución y liquidación de la misma.

7. En cualquier estado del procedimiento de intervención, el órgano administrativo que la acuerde podrá modificar el régimen de la misma, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en el primer párrafo de este artículo.

8. Los interventores deberán desempeñar su cargo con la diligencia debida, y responderán ante la Administración pública, ante la federación, sus miembros y ante terceras personas y entidades de los daños y perjuicios causados por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

9. Las decisiones de los interventores se consignarán documentalmente y se transcribirán en el libro de actas debidamente diligenciado.

10. Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la federación deportiva que se adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que acuerde la intervención administrativa y que afecten o guarden relación con cualquiera de las medidas de control especial citadas anteriormente no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos o en relación con la actuación de los interventores.

Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieran sido conferidos por los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo.

11. La sustitución provisional de los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva se ajustará a lo siguiente:

a) La resolución administrativa designará a la persona o a las personas que hayan de actuar como administradores provisionales e indicará si deben hacerlo mancomunada o solidariamente. Dicha resolución, de carácter inmediatamente ejecutivo, se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y se inscribirá en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicación que determinará la eficacia de la resolución frente a terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará la sustitución de administradores provisionales cuando fuera preciso proceder a ella.

b) La obligación de formular las cuentas anuales de la federación deportiva y la aprobación de estas y de la gestión social podrán quedar en suspenso, por plazo no superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte estimase, a solicitud de los administradores provisionales, que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

c) Acordado por el órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte el cese de la medida de sustitución provisional de los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente elecciones a asamblea general y presidente de la federación deportiva, de conformidad con la normativa de procesos electorales de federaciones deportivas. Hasta la toma de posesión de este, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

d) Resultará título suficiente para acreditar la condición de administrador una certificación de la resolución por la que se acuerde su nombramiento.

12. En todos los casos en los que, al amparo de lo dispuesto en esta ley, se proceda por el órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte a la designación de administradores provisionales o interventores, podrá llegarse a la compulsión directa sobre las personas para la toma de posesión de los libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos. En todo caso, debe quedar garantizado el pleno respeto a la dignidad de las personas y los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Si fuera necesario el acceso a las dependencias federativas, será necesario el consentimiento de los titulares o la correspondiente autorización judicial.

Artículo 57. Avocación.

1. Las funciones públicas delegadas ejercidas por las federaciones deportivas podrán ser avocadas por la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente, o revocadas parcialmente en caso de notoria inactividad y dejación de funciones con incumplimiento de fines estatutarios por parte de la federación o alguno de sus órganos.

2. En todo caso, la avocación y la revocación parcial de las funciones públicas delegadas se realizará, previo trámite de audiencia, mediante acuerdo motivado que será notificado a los interesados en el procedimiento.

3. Contra el acuerdo de avocación o revocación parcial no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse dicho acuerdo en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del correspondiente procedimiento.

Artículo 58. Directivos. Concepto y vinculación orgánica.

1. A los efectos de la presente ley se entiende por directivo aquella persona que forme parte de los órganos de gobierno y administración de las federaciones deportivas.

2. La vinculación de los directivos deberá regularse necesariamente en los estatutos de cada federación deportiva.

3. Los directivos no estarán vinculados a las federaciones deportivas por un contrato laboral de carácter común o especial. La relación de los directivos con las entidades deportivas será estatutaria, sin que pueda mediar retribución, sin perjuicio de las previsiones estatutarias para aquellas situaciones particulares cuya gestión profesionalizada admita la posibilidad de retribución. Dicha retribución deberá ser aprobada por mayoría cualificada de la Asamblea General.

Artículo 59. Régimen jurídico de los directivos.

Los directivos de las federaciones deportivas tendrán sus derechos y obligaciones regulados en los estatutos de cada federación, según legislación vigente.


Capítulo III

Clubes deportivos

Artículo 60. Naturaleza y régimen jurídico.

1. A los efectos de la presente ley, son clubes deportivos las entidades privadas de naturaleza asociativa cuyo domicilio radique en la Región de Murcia, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas por personas físicas y/o jurídicas que, adscritas a la correspondiente federación deportiva e inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas y/o la práctica de las mismas por sus asociados en competiciones o actividades deportivas.

2. Los clubes deportivos deberán adscribirse a las correspondientes federaciones tras su inscripción previa en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

3. Los estatutos de los clubes deportivos configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos y establecerán el régimen de elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las personas asociadas.

Artículo 61. Reconocimiento oficial.

1. Los clubes deportivos adquieren personalidad jurídica en el momento de su constitución de conformidad con la legislación general aplicable en materia de asociaciones.

2. Para su reconocimiento oficial a los efectos de esta ley, los promotores o fundadores deberán inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia el acta fundacional del club, a la que se acompañarán los estatutos del mismo, que deberán regular, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación del club, que no podrá ser igual a la de otro ya existente inscrito en un registro que legalmente otorgue protección al nombre, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión.

b) Modalidades deportivas que, en su caso, pretenda desarrollar.

c) Domicilio social.

d) Ámbito territorial de actuación.

e) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de socio.

f) Derechos y deberes de los socios.

g) Órganos de gobierno y representación.

h) El régimen de elección de los cargos representativos y de gobierno, que deberá ajustarse a principios democráticos.

i) Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos, que habrá de ajustarse a los términos y requisitos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

j) Patrimonio fundacional y régimen económico del club, que precisará el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los medios que permitan conocer a los asociados la situación económica de la entidad.

k) Procedimiento para la reforma de los estatutos.

l) Régimen documental del club que comprenderá, como mínimo, el libro registro de socios, los libros de actas y de contabilidad.

m) Causas de extinción o disolución del club, así como destino de los bienes o del patrimonio neto, si lo hubiere, que en todo caso serán destinados a fines similares de carácter deportivo.

3. Reglamentariamente podrán atenuarse los requisitos previstos en el apartado anterior, a fin de facilitar la constitución de clubes sin carácter de permanencia.

Artículo 62. Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

1. Los estatutos de los clubes deportivos de la Región de Murcia, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

2. La existencia de un club deportivo se acreditará mediante certificación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia o mediante cualquier medio aceptado en Derecho.

Artículo 63. Revocación del reconocimiento oficial.

1. El órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte podrá revocar motivadamente el reconocimiento e inscripción registral de los clubes deportivos de la Región de Murcia en el caso de que desaparecieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.

2. La revocación conllevará en todo caso la tramitación de un procedimiento en el que se garantizará la audiencia del interesado en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Capítulo IV

Sociedades Anónimas Deportivas

Artículo 64. Sociedades anónimas deportivas y su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

1. Las sociedades anónimas deportivas constituidas en los términos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo estatal, y con domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de la presente ley y de sus normas de desarrollo, previa inscripción de las mismas en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción y la documentación necesaria para que esta pueda realizarse.

3. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que participen en competiciones de ámbito regional oficiales no profesionales tendrán la consideración de clubes deportivos a los efectos de esta ley.


Capítulo V

Secciones deportivas

Artículo 65. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Las personas jurídicas cuyo objeto principal no sea la práctica deportiva podrán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio con relación a su objeto principal, participen o no en competiciones deportivas. Tal acceso se instrumentará mediante la constitución de secciones deportivas sin personalidad jurídica distinta de la entidad de la que forman parte. También podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia mediante esa fórmula las asociaciones deportivas de régimen general.

2. Tales secciones deportivas se regirán, en lo que resulte aplicable, por la presente ley, por las normas reglamentarias que lo desarrollen, por sus normas y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

Artículo 66. Constitución.

La constitución de una sección deportiva exigirá el acuerdo expreso del órgano competente de la entidad por la que se crea la sección, así como la aprobación de las normas de funcionamiento.

Artículo 67. Reconocimiento.

Para su reconocimiento oficial a los efectos de esta ley, deberá inscribirse la sección deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia remitiendo al efecto el acuerdo de constitución de la sección así como sus normas de funcionamiento.

Artículo 68. Régimen supletorio.

Las disposiciones previstas en el capítulo III del presente título serán de aplicación a las secciones deportivas en todo lo no regulado en este capítulo, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las mismas.


Capítulo VI

Registro de Entidades Deportivas

Artículo 69. Naturaleza y objeto.

1. El Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia tiene naturaleza de oficina pública, adscrita a la consejería competente en materia de actividad física y deporte, en la que se podrán inscribir las entidades deportivas reguladas en la presente ley, cuyo funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

2. Dicho registro es público y cualquier interesado puede consultar los datos que consten en el mismo en los términos de la legislación del procedimiento administrativo común y de acceso a la información pública y sin perjuicio de las limitaciones que puedan venir determinadas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 70. Efectos de la inscripción en el registro.

1. La inscripción registral supone el reconocimiento oficial a los efectos de esta ley y será necesaria la misma para optar al régimen de ayudas y subvenciones que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La inscripción en el registro no convalidará los actos que sean nulos, ni eliminará las infracciones de que adolezcan los actos que tengan acceso al mismo, ni dará presunción de certeza a los datos de los documentos inscritos.

Artículo 71. Protección del nombre, símbolos y emblemas.

1. A los efectos de esta ley, el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros registros públicos, dará protección al nombre y, en su caso, a los símbolos de las entidades deportivas inscritas, no pudiendo ser utilizadas denominaciones idénticas a las de las ya registradas ni cualquier otra que, por similitud, se preste a confusión con aquellas.

2. En ningún caso podrán utilizarse los símbolos, emblemas y denominaciones olímpicos y de otras entidades públicas o privadas sin la autorización de los organismos pertinentes.

Artículo 72. Actos sujetos a inscripción.

Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas los siguientes actos:

a) Resolución administrativa de reconocimiento de las federaciones deportivas de la Región de Murcia.

b) Constitución de las entidades deportivas mediante la incorporación del acta fundacional y los estatutos.

c) Aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas.

d) Aprobación y modificación de los estatutos de los clubes y de las secciones deportivas.

e) Nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno, representación y administración de las federaciones deportivas.

f) Nombramiento y cese de los órganos de gobierno de los clubes, sociedades anónimas deportivas y de las secciones deportivas.

g) Declaración de utilidad pública de las entidades deportivas.

h) Revocación del reconocimiento de las entidades deportivas.

i) El nombramiento de interventor previ

sto en el artículo 55.

j) La suspensión cautelar de los órganos federativos prevista en el artículo 55.

k) La sustitución provisional de los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva prevista en el artículo 56.

l) Los actos cuya inscripción prevean otras disposiciones.


TÍTULO VI

COMPETICIONES DEPORTIVAS Y LICENCIAS

Artículo 73. Clasificación de las competiciones.

1. Las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma se clasifican, a los efectos de esta ley, en:

a) Federadas y no federadas.

b) Oficiales, no oficiales y mixtas.

c) Profesionales y no profesionales.

d) Internacionales, nacionales, autonómicas, comarcales y locales.

2. Se consideran competiciones federadas de carácter oficial las calificadas como tales por las federaciones deportivas de la Región de Murcia en el calendario anual correspondiente, de conformidad con los criterios que, en su caso, se establezcan en las normas de desarrollo reglamentario de la presente ley.

3. Serán competiciones federadas no oficiales las que no cumpliendo alguno de los requisitos precisos para ser consideradas como oficiales, sean objeto de reconocimiento u organización por las respectivas federaciones regionales.

4. Serán competiciones federadas mixtas aquellas en las que participen deportistas federados aptos para la obtención de títulos oficiales de la Región de Murcia y deportistas no federados o deportistas de otras federaciones sin derecho a la obtención de títulos oficiales.

5. A los efectos de esta ley se consideran competiciones de carácter profesional las que sean calificadas como tales por el Estado.

6. Según su ámbito territorial, serán autonómicas las competiciones que afecten a dos o más municipios de distinta comarca; comarcales, las que afecten a dos o más municipios de la misma comarca, y locales, las que afecten a un solo municipio.

7. La denominación de las competiciones no oficiales que se desarrollen en la Región de Murcia no podrá ser idéntica a las utilizadas en las competiciones oficiales organizadas por las federaciones de la Región de Murcia, ni tan parecida que pudiera inducir a error o confusión.

8. En las competiciones no oficiales no será precisa la autorización de la federación deportiva correspondiente aunque participen personas con licencia federada siempre que se celebren dentro de instalaciones deportivas.

9. En las competiciones no oficiales que utilicen la vía pública, o se desarrollen fuera de las instalaciones deportivas, tales como carreras populares, pruebas ciclistas u otras similares requerirán, obligatoriamente, de autorización preceptiva de la dirección general en materia de actividad física y deporte, y además, en su caso, de la que corresponda por aplicación legal vigente de tráfico y espectáculos públicos.

En el ánimo de proteger las competiciones oficiales, las federaciones deportivas oficialmente reconocidas serán consultadas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 74. Organización de competiciones.

1. La organización de las competiciones federadas oficiales de ámbito autonómico corresponde a las federaciones deportivas de la Región de Murcia, o por encomienda de estas a los clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial.

2. Las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán organizar competiciones deportivas. No obstante, la organización de las competiciones oficiales de carácter interuniversitario y cuyo ámbito de actuación se extienda a todo el territorio de la Región de Murcia corresponde a la consejería competente en materia de actividad física y deporte.

3. Para la organización de competiciones, sean oficiales o no, será obligatorio que el organizador de cada prueba, partido o encuentro, así como el organizador de la competición global, suscriban un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños que respectivamente causen a terceras personas.

4. Se entiende por organizador de una competición a los efectos de esta ley la persona física o jurídica, pública o privada, que es titular de los derechos de organización, convocatoria, regulación, explotación y análogos sobre la citada competición global. Podrá organizar la competición directamente o encomendar a terceros la ejecución material de la misma. En este último caso, el titular y el ejecutante responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados a terceros en el desarrollo de aquellas cuando intervenga su culpa o negligencia.

5. La responsabilidad del organizador de una competición es independiente de la responsabilidad del organizador, en su caso, de cada una de las pruebas que forman parte de aquella.

6. Solo se calificarán como oficiales las competiciones que así sean determinadas por los órganos competentes para ello.

7. Las federaciones deportivas deberán diferenciar en sus calendarios aquellas competiciones que son oficiales y aquellas que no revisten tal carácter.

8. Se crea el Registro Oficial de Eventos Deportivos, como órgano adscrito a la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte, en el que deberán inscribirse aquellos eventos deportivos de carácter local, autonómico, nacional o internacional de carácter oficial que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Su funcionamiento y competencias serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 75. Necesidad de licencia.

1. Para la participación en las competiciones federadas de carácter oficial, será necesario estar en posesión de la licencia federativa, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

2. La participación en competiciones no oficiales se formalizará por la correspondiente inscripción en la forma y con el alcance que determinen los organizadores.

Artículo 76. Carácter reglado de las licencias. Obtención por silencio.

1. La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención.

2. Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente desde la solicitud de la oportuna licencia, se entenderá otorgada.

Artículo 77. Emisión de licencias federativas.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia son las entidades competentes en la Comunidad Autónoma para emitir las licencias federativas.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones económicas y procedimentales referidas a la tramitación y expedición de dichas licencias. En todo caso la concesión o denegación de la misma es recurrible ante el Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia, previo agotamiento de la vía federativa.

Artículo 78. Medidas de protección para los deportistas con licencia federada.

1. Las federaciones deportivas colaborarán con los titulares de las instalaciones y equipamientos deportivos donde se celebren competiciones y entrenamientos oficiales cumplan las condiciones adecuadas de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la instalación, de acuerdo con la legislación estatal.

2. Las licencias federativas, en el ámbito de la Región de Murcia, llevarán aparejado un seguro que garantice, como mínimo, la cobertura de los siguientes riesgos:

a) Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento, en la forma que se determine reglamentariamente.

b) Responsabilidad civil frente a terceros derivado del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva.

El accidente o lesión deportiva será cubierto por el Servicio Murciano de Salud.

TÍTULO VII

DEPORTE DE ALTO NIVEL Y DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO

Artículo 79. Deportistas de alto nivel y deportistas de alto rendimiento.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia apoyará y promoverá el deporte de alto nivel en su ámbito y colaborará con la Administración General del Estado en la elaboración de las relaciones de deportistas de alto nivel en los términos previstos en la legislación estatal.

2. Se consideran deportistas de alto rendimiento regional aquellos que no siendo deportistas de alto nivel ni de alto rendimiento nacional, tengan unos rendimientos deportivos que se consideran de interés para la promoción del deporte en la Región de Murcia.

3. Corresponde a la dirección general competente en materia de actividad física y deporte, en colaboración con las federaciones deportivas de la Región de Murcia, elaborar una lista de deportistas de alto rendimiento regional de acuerdo con los criterios objetivos que reglamentariamente se establezcan. Dicha lista se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

4. La iniciación al rendimiento de los deportistas de la Región de Murcia constituye una primera etapa hacia el deporte de alto nivel y de alto rendimiento y a tal efecto la consejería competente en materia deportiva establecerá, junto con las federaciones deportivas, ayudas a dichos deportistas para conseguir sus objetivos.

Artículo 80. Medidas de apoyo y condiciones.

1. Con independencia de la coordinación que en el ámbito del deporte de alto nivel exista entre la Administración Autonómica y la Administración General del Estado, y sin perjuicio de los beneficios que les sean aplicables de acuerdo con la legislación del Estado, la calificación de deportista de alto nivel y de alto rendimiento, especialmente los no profesionales, que ostenten la condición política de murciano o pertenezcan a una federación murciana, conllevará la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:

a) Medidas que faciliten el acceso y seguimiento de los estudios universitarios y no universitarios, especialmente los relacionados con el deporte y la actividad física, encaminados a favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con su actividad académica.

b) Medidas que faciliten la incorporación y conciliación con el mundo laboral, especialmente en las convocatorias de empleo público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) Becas y ayudas para los deportistas de alto nivel en consideración a sus resultados deportivos y a las exigencias de su preparación.

d) Medidas que favorezcan su preparación y entrenamiento deportivo.

e) Reducción o exención, en su caso, de tasas o precios públicos en la utilización de servicios que oferten las administraciones públicas de la Región de Murcia, especialmente en el ámbito del deporte.

f) Inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación, en coordinación con las federaciones deportivas.

g) Asistencia médico-sanitaria en centros especializados en medicina deportiva.

h) Cualesquiera otros beneficios que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia pueda establecer mediante convenios o acuerdos con otras entidades, para el desarrollo de medidas que puedan repercutir en la mejora de las condiciones de los deportistas.

2. Para acceder a las medidas de protección y a los beneficios establecidos en la presente ley, los deportistas deberán figurar en las listas oficiales que se aprueben por la Administración del Estado o por la Administración regional, o estar debidamente acreditados.

3. Reglamentariamente se establecerán las medidas de apoyo y las condiciones para ser beneficiarios de las mismas. En todo caso, los deportistas no podrán ser beneficiarios de tales medidas de apoyo o podrán ser revocadas las medidas de las que disfruten en los siguientes supuestos:

a) Por haber sido sancionados en firme, en la vía disciplinaria, administrativa o penal, por acciones graves de dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

b) Por no tener el domicilio fiscal en España.

4. La condición de deportista de alto rendimiento conlleva la obligación de representar a la Región de Murcia y de asistir a las convocatorias, entrenamientos, concentraciones y competiciones de las selecciones murcianas correspondientes, así como de aquellas actividades que se consideren de especial interés de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 81. Programas de tecnificación deportiva y servicios de apoyo a los deportistas.

1. La Dirección General competente en materia de deporte y actividad física de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impulsará entre sus proyectos de instalaciones la creación de una red mínima suficiente de “centros de tecnificación deportiva” y establecerá los criterios para el reconocimiento de los “centros de tecnificación deportiva” que puedan proponer las federaciones deportivas o las entidades locales, que en todo caso contarán con las instalaciones y los servicios de apoyo necesarios para el desarrollo de los programas de preparación de los deportistas.

En cuanto al Centro de Alto Rendimiento de Voley-Playa construido en Lorca, la dirección general competente en materia de deporte y actividad física de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, propondrá, de acuerdo con el Ayuntamiento de Lorca, titular de la instalación, el Consejo Superior de Deportes, y las federaciones de Voleibol, regional y nacional, la disposición del centro para programas de tecnificación propiamente regionales.

2. Las federaciones deportivas autonómicas desarrollarán programas específicos de preparación de sus deportistas más destacados, en colaboración con la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte.

3. La dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte pondrá en marcha un programa de servicios de apoyo al deportista, que comprenderá un conjunto de acciones de carácter multidisciplinar, basadas en las ciencias aplicadas al deporte, que dicho centro directivo pondrá a disposición de técnicos, entrenadores y deportistas para complementar la preparación con vistas a alcanzar el máximo rendimiento deportivo.

4. Los deportistas de alto nivel, así como los centros en los que se desarrollen programas de tecnificación deportiva, tienen preferencia en el uso de estos servicios.

TÍTULO VIII

DOPAJE EN EL DEPORTE

Artículo 82. Medidas de prevención, control y represión.

La Administración regional, en colaboración con las federaciones deportivas y con el Consejo Superior de Deportes y el órgano competente en materia de protección de la salud en el deporte, promoverá e impulsará la investigación y el establecimiento de medidas de prevención, control y sanción por la utilización de sustancias o métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos de acuerdo con la normativa estatal en materia de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

Artículo 83. Lista de sustancias y métodos prohibidos.

En todas las competiciones y actividades deportivas que se celebren al amparo de la presente ley será de aplicación la lista de sustancias y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los y las deportistas o a modificar los resultados de las competiciones aprobada y publicada por el Estado.

Artículo 84. Controles antidopaje.

Los deportistas que ostenten licencia para participar en competiciones deportivas oficiales de la Región de Murcia tienen la obligación de someterse a los controles antidopaje en los supuestos y las condiciones que establece la legislación vigente. Los análisis de las muestras tomadas en los controles antidopaje deben realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente.

Artículo 85. Aplicación de la legislación estatal.

1. Mientras que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no apruebe una legislación específica en materia de dopaje en el deporte, será de aplicación lo dispuesto en esta materia por la legislación estatal, inclusive en materia sancionadora.

2. El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Región de Murcia será a la dirección general competente en materia de deporte, en primera instancia, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante la consejería competente en materia de deporte.


TÍTULO IX

VIOLENCIA, RACISMO, XENOFOBIA E INTOLERANCIA EN EL DEPORTE

Artículo 86. Medidas de prevención, control y represión.

La Administración regional y los órganos federativos regionales competentes adoptarán las medidas pertinentes en materia de prevención, control y represión de todo tipo de acciones violentas, racistas, xenófobas o intolerantes que tengan su origen en actividades deportivas sujetas al ámbito competencial en materia de deporte que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad.

Artículo 87. Aplicación de la legislación estatal.

Mientras que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no apruebe una legislación específica en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, será de aplicación lo dispuesto en esta materia por la Ley 19/2007, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, incluyendo el régimen disciplinario deportivo contenido en dicha ley estatal, o norma que la pudiere sustituir, cuando deba aplicarse a las personas, físicas o jurídicas, vinculadas a una federación deportiva regional mediante una licencia de ámbito autonómico, así como a las personas que desarrollen su actividad dentro de los clubes federados regionales.

TÍTULO X

INSPECCIÓN DEPORTIVA Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Capítulo I

De la Inspección Deportiva

Artículo 88. Funciones.

1. La Inspección Deportiva es una unidad administrativa dependiente de la consejería con competencias en materia de actividad física y deporte, que realizará las siguientes funciones:

a) Vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de actividad física y deporte.

b) Comprobación de las reclamaciones y denuncias de los usuarios sobre presuntas infracciones o irregularidades, en relación con la materia indicada en el apartado precedente, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos de la Administración regional.

c) Colaboración con las entidades concedentes en las actuaciones de control de las subvenciones y ayudas otorgadas en materia deportiva, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos de la Administración regional.

d) Cualquier otra de esta índole que pueda encomendársele por la consejería competente en el ámbito de la actividad física y el deporte.

2. La función inspectora en materia de actividad física y deporte se ejercerá por el personal funcionario adscrito a la consejería competente en dichas materias, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora. No obstante, la consejería podrá habilitar a los funcionarios que tenga adscritos y que cuenten con la especialización técnica requerida en cada caso al objeto de ejercer tal función.

3. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.

4. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección Deportiva que se formalicen en las actas, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

5. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos. Asimismo, la Administración regional podrá contratar servicios externos de inspección, aunque no gozarán de las facultades previstas en los apartados anteriores.

Artículo 89. Obligaciones de los ciudadanos.

1. Los titulares de instalaciones deportivas, los organizadores de actividades deportivas, las entidades deportivas así como cualesquiera personas y entidades sujetas a las disposiciones de la presente ley están obligadas a facilitar al personal de la inspección deportiva, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos. Tal obligación resulta extensible al responsable de la gestión de dichas instalaciones o actividades.

2. Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación deportiva. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la condición de interesado si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a la Inspección Deportiva, las que manifiestamente carezcan de fundamento ni las que coincidan con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional.

Artículo 90. Actuación de la Inspección Deportiva.

1. La Inspección Deportiva actuará de oficio, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, por propia iniciativa o en virtud de denuncia, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. La actuación de la Inspección Deportiva se desarrollará mediante visita a las instalaciones deportivas y entidades deportivas, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, o para efectuar las aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo, cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquella. Las visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.

3. Igualmente la Inspección Deportiva podrá actuar mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en las administraciones públicas. A tal efecto, podrá valorar los datos o antecedentes que le suministren otras administraciones públicas.

4. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el apartado anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o sea debida a dificultades en la cooperación administrativa; y, asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Artículo 91. Planes de inspección deportiva.

1. El ejercicio de las funciones de la inspección deportiva se ordenará mediante los correspondientes Planes de Inspección deportiva, sin perjuicio de las actuaciones específicas que se produzcan como consecuencia de denuncia.

2. Los planes de inspección serán de carácter periódico o extraordinario y en ellos se determinarán los objetivos que se persiguen, concretando el objeto material, contenido y finalidad de la inspección, así como la duración temporal, con indicación de las fechas de inicio, fases de desarrollo y finalización del plan.

3. Las líneas de actuación de los planes comprenden acciones de supervisión, control, verificación y seguimiento, en su caso, de:

a) Concesión de subvenciones en materia de deporte.

b) Registro de entidades deportivas.

c) Registro de instalaciones deportivas.

d) Requisitos legales establecidos de los centros de formación de enseñanzas náuticas y subacuáticas.

e) Cursos de formación autorizados a federaciones o entidades deportivas.

f) Acreditación de nuevos centros deportivos y de los centros ya acreditados.

g) Licencias expedidas por las federaciones deportivas.

h) Celebraciones de actividades, competiciones y eventos deportivos.

i) Servicios sanitarios de los diferentes centros deportivos.

j) Competiciones, campeonatos y actividades deportivas diversas.


Capítulo II

Régimen sancionador

Artículo 92. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El régimen sancionador deportivo tiene por objeto la tipificación de las infracciones y sanciones así como el establecimiento del procedimiento sancionador en materia deportiva, excluida la disciplina deportiva, regulada en el título XI, y sin perjuicio de lo establecido en el título XII.

2. Las infracciones y sanciones contenidas en este título se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en las contempladas en la normativa estatal en materia de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

Artículo 93. Infracciones administrativas en materia deportiva. Concepto y clases.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente ley.

2. Las infracciones administrativas en materia deportiva se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 94. Sujetos responsables.

1. Serán sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en el presente título las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas, a título de dolo, culpa o mera inobservancia.

2. Los titulares de instalaciones deportivas, los representantes legales de las entidades deportivas y los organizadores de actividades deportivas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.


Artículo 95. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en materia de instalaciones deportivas que supongan un grave riesgo para las personas o para sus bienes.

b) La falta de suscripción del seguro de responsabilidad civil al que hace referencia la presente ley.

c) La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

d) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.

e) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

f)La carencia de formación deportiva, en los términos que establece el artículo 25.1 en la realización de actividades reguladas también en este mismo artículo de esta ley.

Artículo 96. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La colaboración en la realización con ánimo lucrativo de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

b) La realización de daños en las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

c) La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de la inspección deportiva.

d) La realización de actividades propias de las federaciones deportivas, careciendo de tal naturaleza.

e) La utilización de denominaciones y símbolos de las entidades deportivas sin la debida autorización.

f) El incumplimiento de la normativa de instalaciones y equipamientos deportivos establecida en esta ley y sus normas de desarrollo.

g) El incumplimiento de las obligaciones relativas a los servicios sanitarios de los diferentes centros deportivos.

h) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.

i) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

Artículo 97. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de información en las instalaciones deportivas, establecida en la presente ley.

b) El incumplimiento de la obligación de comunicar debidamente la información correspondiente a los registros regulados en la presente ley y su normativa de desarrollo.

c) El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

d) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.

Artículo 98. Efectos.

Toda infracción administrativa dará lugar a:

a) La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que pudieran derivarse.

b) La obligación de reparar los daños y perjuicios causados.

c) La adopción de cuantas medidas se precisen para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

Artículo 99. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa económica.

c) Suspensión de actividad.

d) Revocación del reconocimiento o inscripción.

e) Clausura o cierre de instalaciones deportivas.

f) Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas.

g) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

h) Inhabilitación para organizar actividades deportivas.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y multa de 100 euros a 1.000 euros.

3. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 1.001 euros a 10.000 euros, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las letras c), d), e), f), g), h), i), j) del apartado 1 por un periodo inferior a dos años.

4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 50.000 euros, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las letras c), d), e), f), g), h), i), j) del apartado 1 por un periodo inferior a cuatro años.

5. Las sanciones impuestas podrán ser ejecutadas por cualquiera de los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 100. Criterios para la graduación.

Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa y, especialmente, las siguientes:

a) Los perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.

b) La existencia o no de previas advertencias expresas de la Administración.

c) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.

d) La existencia de intencionalidad.

e) La reincidencia.

Artículo 101. Reincidencia.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.

2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que sea firme la sanción.

Artículo 102. Graduación de las multas.

De conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo:

a) Para las infracciones leves: entre 100 euros y 250 euros en su grado mínimo; de 251 euros a 500 euros en su grado medio y de 501 a 1000 euros en su grado máximo.

b) Para las infracciones graves: de 1001 a 2000 euros en su grado mínimo; de 2001 a 5000 euros en su grado medio; de 5001 a 10.000 euros en su grado máximo.

c) Para las infracciones muy graves: de 10.001 a 15.000 euros en su grado mínimo; de 15.001 a 20.000 de euros en su grado medio; de 20.001 a 50.000 euros en su grado máximo.

Artículo 103. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones reguladas en el presente capítulo prescribirán en los plazos siguientes:

a) Las leves a los seis meses.

b) Las graves a los dos años.

c) Las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

3. Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones por infracciones graves a los dos años y las sanciones por infracciones leves a un año.

Artículo 104. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones a las que se hace referencia en este capítulo serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. No obstante lo anterior, el expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a) Actas levantadas por la Inspección Deportiva.

b) Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c) Denuncia de las entidades deportivas o de los titulares o usuarios de instalaciones deportivas de uso oficial.

d) Denuncia de los ciudadanos.

e) A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

Artículo 105. Órganos competentes.

1. La competencia para la incoación y resolución del procedimiento sancionador previsto en este capítulo y, en su caso, la imposición de sanciones corresponde a la dirección general competente en materia de actividad física y deporte.

2. La competencia para la instrucción y propuesta de resolución del citado procedimiento sancionador corresponde al instructor designado en el acto de iniciación del procedimiento.

Artículo 106. Infracciones constitutivas de delito o falta.

1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la consejería competente dará traslado al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamento.

2. Si no se hubiere estimado la existencia de delito o falta o, por no concurrir la referida triple identidad, procediera la prosecución del procedimiento administrativo sancionador, la Administración habrá de tomar en el mismo como base los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.


TÍTULO XI

DISCIPLINA DEPORTIVA

Capítulo I

Infracciones y sanciones

Artículo 107. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición y a las de conductas deportivas tipificadas en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas sobre la misma materia, así como en las normativas que desarrollen competiciones escolares y universitarias.

2. La responsabilidad disciplinaria deportiva es independiente y, en su caso, compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido sus responsables.

3. Las infracciones y sanciones contenidas en este título se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en las contempladas en la normativa estatal de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y en materia de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

Artículo 108. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas físicas o jurídicas sometidas a la disciplina deportiva.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:

a) A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas.

b) A los órganos competentes en materia de competiciones de deporte universitario y deporte escolar sobre sus participantes.

c) Al Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia sobre las personas físicas o jurídicas federadas, los participantes en competiciones de deporte universitario y deporte escolar, los organizadores de tales competiciones y los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas.

3. La potestad disciplinaria prevista en esta ley se aplicará únicamente a las infracciones que pudieran cometerse en el ámbito de competiciones, pruebas, encuentros o cualquier otra manifestación deportiva organizada en el ámbito del deporte federado, universitario o escolar, no alcanzando a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria.

4. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección y control de las pruebas o encuentros atribuidos a los jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva, ni las decisiones que en aplicación de los reglamentos deportivos adopten los mismos durante las competiciones o encuentros. Ello sin perjuicio de la posibilidad de reclamación o actuación de oficio, a fin de que el órgano disciplinario competente adopte la resolución que proceda respecto de las consecuencias disciplinarias derivadas de la actuación arbitral.

Artículo 109. Disposiciones disciplinarias de las federaciones deportivas.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia, así como las estructuras oficiales encargadas de la organización del deporte escolar y del deporte universitario, deberán contemplar en sus disposiciones estatutarias y dentro de las previsiones que se contienen en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen un conjunto de preceptos en los que se contengan los siguientes aspectos:

a) Un sistema tipificado de infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

c) La garantía de que no existirá una doble sanción por los mismos hechos, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras salvo cuando resulten favorables para el presunto responsable y la prohibición de imponer sanciones por infracciones que no estuviesen previamente tipificadas en el momento de su comisión.

d) Un procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones que garantice el derecho de defensa cualquiera que sea su modalidad.

e) Un sistema de reclamaciones contra las resoluciones dictadas, así como el sistema de recursos administrativos correspondiente.

2. Los aspectos básicos enumerados en el apartado precedente serán objeto de desarrollo mediante el correspondiente reglamento disciplinario federativo.

Artículo 110. Clases de infracciones y tipificación.

1. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

2. Además de las infracciones descritas en este título, los estatutos de las distintas entidades podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en esta ley y en su desarrollo reglamentario, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades de las distintas modalidades deportivas siempre que no constituyan nuevas infracciones o sanciones ni alteren la naturaleza o límites de las que la presente ley comprenda.

Artículo 111. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones o competencias.

b) El incumplimiento de las obligaciones o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

c) La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas.

d) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

e) La protesta o actuación que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

f) La no ejecución de las resoluciones en materia de disciplina deportiva del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.

g) Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que inciten a la violencia.

h) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.

i) La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.

j) La promoción, incitación y consumo de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos.

k) Las acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación, manipulación del material o equipamiento deportivo u otras formas análogas, los resultados del juego o de la competición.

l) Las acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación, manipulación de datos o documentación u otras formas análogas, los resultados del proceso electoral de una federación deportiva.

m) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

n) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.

Artículo 112. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las federaciones deportivas en materia de disciplina deportiva.

b) Los insultos y ofensas a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, al público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos.

c) La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba o competición, sin causar su suspensión.

d) La actuación notoria o pública de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que claramente atente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.

e) La no resolución expresa o el retraso de esta, sin causa justificable, de las solicitudes de licencia.

f) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción leve.

g) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.

Artículo 113. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

a) La formulación de observaciones a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos de manera que suponga una incorrección.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

Artículo 114. Sanciones.

1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias de las distintas entidades deportivas, las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia

b) Revocación de licencia.

c) Multa.

d) Clausura o cierre de recinto deportivo.

e) Amonestación pública.

f) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.

g) Descenso de categoría.

h) Expulsión del juego, prueba o competición.

i) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas.

j) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

k) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios.

2. Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.

b) Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia por un periodo de un año y un día a cinco años.

c) Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición por un periodo de cuatro partidos a una temporada.

d) Multa hasta 50.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo de un mes a un año o, si procede, de cinco partidos a una temporada.

b) Suspensión de licencia por un periodo de un mes a un año.

c) Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición por un periodo de uno a tres partidos.

d) La celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada por un periodo de cinco partidos a una temporada.

e) Multa hasta 10.000 euros.

4. Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo inferior a un mes.

c) Suspensión de licencia por un periodo inferior a un mes.

d) Multa hasta 1.000 euros.

5. Solo se podrá imponer sanción de multa a los deportistas, técnicos y jueces o árbitros cuando perciban remuneración o compensación por su actividad.

6. La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.

7. Las normas disciplinarias de las federaciones deportivas deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto del impago de la multa, atendiendo en todo caso a los principios de racionalidad y proporcionalidad aplicables en cada caso según la infracción sea muy grave, grave o leve.

Artículo 115. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1. Los órganos disciplinarios ponderarán en la imposición de la sanción la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias y efectos de la infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

2. Son circunstancias atenuantes:

a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

b) La del arrepentimiento espontáneo.

3. Son circunstancias agravantes:

a) La reincidencia.

b) El precio.

Artículo 116. Reincidencia.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.

2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

Artículo 117. Graduación de las multas.

De conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo:

a) Para las infracciones leves: entre 100 y 250 euros en su grado mínimo; de 251 a 500 euros en su grado medio, y de 501 a 1.000 euros en su grado máximo.

b) Para las infracciones graves: de 1.001 a 2.000 euros en su grado mínimo; de 2.001 a 5.000 euros en su grado medio; de 5.001 a 10.000 euros en su grado máximo.

c) Para las infracciones muy graves: de 10.001 a 15.000 euros en su grado mínimo; de 15.001 a 20.000 euros en su grado medio; de 20.001 a 50.000 euros en su grado máximo.

Artículo 118. Causas de extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de la infracción.

c) Por prescripción de la sanción.

d) Por fallecimiento del inculpado o sancionado.

e) Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

f) Por condonación de la sanción.

2. La pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 119. Prescripción de infracciones y sanciones.

La prescripción de las infracciones y sanciones previstas en el presente título se regirá por lo dispuesto en el artículo 103.


Capítulo II

Procedimientos disciplinarios

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 120. Garantías de los procedimientos disciplinarios.

1. Las actas de los jueces y árbitros que ejercen la dirección y control de los encuentros, pruebas o competiciones constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones disciplinarias deportivas. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material.

2. En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquellos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.

3. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas de juego y de la competición deberá compatibilizar el normal desarrollo de la competición con el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso. Las mismas garantías deberán preverse en el procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones disciplinarias deportivas, donde deberá preverse el derecho a recusar a los miembros del órgano disciplinario que tenga la potestad sancionadora.

4. En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todos aquellos a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos, en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.

5. El procedimiento disciplinario terminará mediante resolución o por caducidad. Las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos o competentes en materia de deporte escolar o universitario no agotarán la vía administrativa, rigiéndose por el régimen de recursos previsto en la presente ley y normas de desarrollo y en los estatutos o reglamentos federativos. Las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia se regirán por lo dispuesto en el título XIII de la presente ley.

Artículo 121. Ejecutividad de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones a las reglas de juego o de la competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si con posterioridad o simultáneamente a la interposición del recurso se solicita expresamente a instancia de parte la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, el órgano competente para su resolución podrá acordarla si concurren todos o algunos de los siguientes requisitos:

a) Si concurre alguna causa de nulidad de pleno derecho de la sanción cuya suspensión se solicita.

b) Si se asegura el cumplimiento de la posible sanción, en caso de que esta se confirme.

c) Si la petición se funda en la existencia de un aparente buen derecho.

d) Si se alegan y acreditan daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.


Sección 2.ª

El procedimiento ordinario

Artículo 122. Ámbito de aplicación.

El procedimiento ordinario será aplicable para las infracciones a las reglas de juego o de la competición y se regirá por las normas establecidas en esta sección, las normas que se dicten en desarrollo de la misma y por las establecidas en los estatutos o reglamentos de la correspondiente entidad con potestad disciplinaria deportiva.

Artículo 123. Iniciación.

1. El procedimiento ordinario se inicia mediante el acta del partido, prueba o competición donde queden reflejados los hechos susceptibles de constituir infracción y que pueden dar lugar a la sanción. El acta deberá estar firmada en todo caso por el árbitro, juez o por quien corresponda extenderla oficialmente. Asimismo, deberá extenderse conforme determinen los reglamentos de cada modalidad deportiva.

2. También puede iniciarse el procedimiento ordinario mediante denuncia de la parte interesada en la misma acta del partido, o formulada con posterioridad hasta el segundo día hábil siguiente al de la celebración del partido, prueba o competición.

3. Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de los posibles responsables.

Artículo 124. Traslado a las personas interesadas.

Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, deberá darse traslado en el plazo máximo de cinco días de la denuncia o del anexo o el documento a las personas interesadas.

Artículo 125. Alegaciones.

Los interesados, en el plazo de dos días siguientes al día en el que se les entregue el acta del partido, prueba o competición, o en el plazo de dos días siguientes al día en que haya sido notificada la denuncia o el anexo o el documento similar, pueden formular por escrito las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o documento similar, consideren convenientes a su derecho, y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar, también en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.

Artículo 126. Prueba.

Si los interesados proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere el auxilio del órgano competente para resolver el expediente, este, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días siguientes al día en el que se haya acordado su realización, y debe notificar a los interesados el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere la presencia de los interesados.

Artículo 127. Resolución.

Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para la práctica de las mismas el órgano competente, en el plazo máximo de diez días, dictará resolución en la que, de forma sucinta, deben expresarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que prevén la sanción que se imponga. Si los interesados han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deberán expresarse en la misma resolución los motivos de la denegación de las pruebas.


Artículo 128. Notificación.

La resolución recaída deberá notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan formularse contra la misma, los órganos ante los cuales pueden interponerse y del plazo para su interposición.


Sección 3.ª

El procedimiento extraordinario

Artículo 129. Ámbito de aplicación.

El procedimiento extraordinario será aplicable para las infracciones a la conducta deportiva a que se refiere el artículo 107.1 y que no constituyan propiamente infracciones a las reglas del juego o la competición.

Artículo 130. Iniciación.

El procedimiento extraordinario se inicia mediante acuerdo del órgano competente.

Artículo 131. Actuaciones previas.

El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, unas diligencias previas con las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a averiguar los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, a identificar a la persona o personas que puedan resultar responsables de los mismos y a las demás circunstancias.

Artículo 132. Apertura o archivo del expediente.

1. El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dictará el acuerdo de inicio si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dictará resolución motivada acordando la improcedencia de iniciar el expediente, que se notificará a quien haya presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.

2. No podrá interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, podrá interponerse recurso ante el órgano superior en el plazo de tres días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

3. Contra el acuerdo de archivo de la denuncia de quien no ostente la condición de interesado no procederá recurso alguno.

Artículo 133. Nombramiento de instructor y secretario.

1. En el acuerdo de inicio del expediente disciplinario se nombrará al instructor, que se encargará de la tramitación del mismo.

En los casos que se exija reglamentariamente o cuando se estime oportuno, se podrá nombrar también un secretario para que asista al instructor en la tramitación del expediente.

2. Al instructor y al secretario les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas para el procedimiento administrativo común.

3. Los interesados podrán ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días desde que tengan conocimiento del nombramiento ante el órgano que la dictó, que deberá resolver en los siguientes tres días sin que quepa recurso contra esta resolución.

Artículo 134. Proposición y práctica de prueba.

1. En el acuerdo de inicio del expediente deberá concederse a los interesados un plazo de diez días, desde el siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de las diligencias de prueba que estimen oportunas para la aclaración de los hechos.

2. Transcurrido el plazo, el instructor podrá ordenar la práctica de las pruebas que, propuestas o no por los interesados, puedan ser relevantes para el procedimiento. A tal efecto, abrirá a prueba el expediente durante un plazo no superior a veinte días ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar, día y hora para la práctica de las mismas.

3. Contra la denegación expresa o tácita de las pruebas, los interesados podrán interponer recurso en el plazo de tres días desde la confirmación de la resolución.

4. El órgano competente resolverá en los tres días siguientes sobre la admisión o inadmisión de las pruebas.

Artículo 135. Propuesta de resolución.

1. Finalizado el plazo para la práctica de la prueba, el instructor propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad y el archivo del expediente o, en caso contrario, formulará la correspondiente propuesta, donde expresará los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que pueden conllevar sanción.

2. La propuesta de resolución debe notificarse a los interesados, para que en el plazo de quince días, desde la notificación, pueden examinar el expediente y formular las alegaciones que tengan por conveniente.

Artículo 136. Resolución.

1. Una vez transcurrido el plazo concedido a los interesados para formular las alegaciones, el instructor elevará el expediente al órgano competente para su resolución y mantendrá o modificará la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, para la deliberación y decisión del expediente.

2. La resolución del órgano competente pondrá fin al procedimiento y deberá dictarse en el plazo máximo de diez días, a contar desde el día siguiente a aquel en que el expediente se eleva al órgano competente.


Capítulo III

Recursos

Artículo 137. Órganos y plazos.

Contra las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios que agotan la vía federativa, escolar o universitaria podrá interponerse recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia en el plazo de quince días.


Capítulo IV

Concurrencia de responsabilidades

Artículo 138. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales.

1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, tras cuyo conocimiento se proseguirá el procedimiento disciplinario y se adoptará la resolución que proceda en atención a la concurrencia o no de identidad de hechos, sujetos y fundamento jurídico de la sanción, debiendo tomar como base los hechos declarados probados en dicha resolución judicial.

2. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.

Artículo 139. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y administrativas.

1. Cuando a una misma persona física o jurídica y con identidad de hechos le resulten simultáneamente de aplicación sanciones administrativas y disciplinarias previstas en los títulos IX y X de la presente ley, será de tramitación preferente el procedimiento administrativo sancionador previsto en el título X.

Cometido el hecho infractor en que pueda producirse concurrencia de responsabilidad administrativa y disciplinaria, el órgano competente para la instrucción de cada uno de los procedimientos vendrá obligado a iniciarlo y a notificar la incoación del expediente al órgano recíproco, administrativo o federativo, escolar o universitario, según el caso.

2. Cuando un órgano federativo reciba la notificación de incoación de un expediente administrativo sancionador relativo a sujetos y hechos idénticos a los que estén dando lugar a la tramitación de un expediente disciplinario, suspenderá la tramitación del procedimiento, notificándolo al órgano administrativo que tramite el procedimiento administrativo sancionador. Caso de que no exista identidad de sujetos, hechos o fundamentos jurídicos podrá no obstante continuar la tramitación del procedimiento.

3. Una vez terminado el expediente administrativo sancionador, el órgano competente para resolverlo notificará el acuerdo resolutorio al órgano disciplinario federativo que comunicó la suspensión del procedimiento, quien levantará la suspensión y adoptará uno de los acuerdos siguientes:

a) La continuación del procedimiento disciplinario, cuando no exista identidad de fundamentos jurídicos para la imposición de la sanción, o cuando habiéndola, la sanción administrativa sea inferior a la que pueda imponerse como consecuencia del procedimiento disciplinario.

b) El archivo de las actuaciones, cuando exista identidad de fundamentos jurídicos y la sanción administrativa sea igual o superior a la que pueda imponerse como consecuencia del procedimiento disciplinario.

4. En el caso de que el órgano disciplinario decida continuar el procedimiento sancionador por existir identidad de fundamentos jurídicos pero ser la infracción susceptible de una sanción superior a la administrativamente impuesta, la resolución del expediente disciplinario reducirá la sanción aplicable en la cuantía o entidad que corresponda por aplicación de la sanción administrativa previa, haciendo constar expresamente la cuantía de la reducción en la resolución del procedimiento.

5. En el caso de que recaiga una resolución judicial que anule total o parcialmente la sanción administrativa, el órgano que dictó esta última lo notificará al órgano disciplinario federativo que en su día le hubiere comunicado la incoación del procedimiento, a fin de que el mismo proceda al archivo de las actuaciones, salvo que no exista identidad de fundamentos jurídicos entre la sanción administrativa anulada y la eventual sanción disciplinaria que pudiera imponerse, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 3, letra a) del presente artículo.

6. Los acuerdos adoptados por los órganos disciplinarios federativos, escolares o universitarios en cuanto se refiere a los apartados 3 a 5 del presente artículo, serán susceptibles de impugnación con arreglo a lo dispuesto en el título XIII de la presente ley.


TÍTULO XII

EL COMITÉ DE JUSTICIA DEPORTIVA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Artículo 140. Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.

Se crea el Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia como órgano administrativo superior en materia de justicia deportiva, adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia deportiva, que, actuando con independencia funcional de esta, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones deportivas de su competencia.

Artículo 141. Composición.

1. El Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia estará integrado por nueve miembros independientes e inamovibles y elegirán de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente. En el ejercicio de sus funciones no podrán recibir orden o instrucción alguna de ninguna autoridad pública o de otra persona.

2. Los miembros del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia serán designados por el titular de la consejería competente en materia de actividad física y deporte entre personas de nacionalidad española pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios licenciados o graduados en Derecho, o que tengan la categoría de magistrado excedente o fiscal excedente, o de entre funcionarios de carrera en activo de cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1 para cuyo acceso sea requisito necesario el título de Licenciado o de Graduado en Derecho. Igualmente, podrán formar parte del Tribunal abogados en ejercicio que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con el deporte. En su composición se garantizará el cumplimiento de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. Además de los nueve miembros titulares, se nombrarán nueve miembros suplentes.

3. El ejercicio del mandato no será remunerado, devengando tan solo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.

4. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención o de recusación de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

5. En el caso de que los miembros del Comité incurran en actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva o en algunas de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente ley.

6. El Comité estará asistido por un Secretario, con voz pero sin voto, que se designará por la persona titular de la consejería competente en materia de actividad física y deporte de entre el personal funcionario de la consejería, que será licenciado o graduado en Derecho.

7. Los miembros del Comité serán designados, cesados, suspendidos o sustituidos por la persona titular de la consejería competente en materia de actividad física y deporte.

Artículo 142. Mandato.

1. La duración del mandato de los miembros del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia será de cuatro años a partir de la fecha de la publicación de su designación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

2. La duración del mandato de los miembros sustitutos será igual a la que restara por cumplir a quien sustituya, al objeto de que la renovación del Comité se haga en bloque.

3. En el supuesto de que se demore por cualquier causa la renovación del Comité, los cesantes seguirán desempeñando sus funciones hasta que la renovación tenga efectividad por la publicación correspondiente en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Artículo 143. Miembros.

1. Los miembros del Comité tienen el deber de asistir a sus sesiones.

2. En el supuesto de que cualquiera de los miembros del Comité se vea imposibilitado de ejercer sus funciones transitoriamente deberá comunicarlo a la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte al objeto de convocar al correspondiente miembro suplente para que asuma transitoriamente sus funciones.

Artículo 144. Causas de incompatibilidad.

Serán causas de incompatibilidad con el desempeño del cargo de miembro del Comité las siguientes:

a) La pertenencia simultánea a otro órgano disciplinario deportivo en la Región de Murcia.

b) El desempeño de un cargo directivo o técnico en algún club deportivo, federación deportiva u otra entidad análoga de la Región de Murcia, así como la pertenencia al colegio de árbitros o jueces de alguna federación deportiva.

c) En general, cualquier otro supuesto de incompatibilidad previsto en la legislación vigente.

Artículo 145. Funciones de la presidencia.

1. A la persona que ejerza la presidencia Pleno le corresponde:

a) Representar al órgano en toda clase de actos y trámites ante cualquier institución, organismo, entidad o persona.

b) Requerir a la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte para la sustitución de una o un miembro titular por suplente en caso de baja temporal por ausencia o enfermedad.

c) Cuidar del buen funcionamiento del Comité cumpliendo y haciendo cumplir las normas que regulan la materia de su competencia, adoptando las decisiones que garanticen el buen orden del Comité, el normal despacho de los asuntos y velando por que los miembros del Comité cumplan debidamente sus funciones.

d) Convocar y presidir las sesiones, dirigiendo sus deliberaciones.

e) Realizar cualquier otra función análoga relacionada con su cargo.

2. Son aplicables al Presidente de cada Sección las anteriores funciones, salvo la del apartado b.

Artículo 146. Funciones de la vicepresidencia.

Las funciones relacionadas en el artículo anterior deberán ser ejercidas transitoriamente por la persona que ejerza la vicepresidencia en caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal (fallecimiento, abstención, recusación, etc.) del Presidente.

Artículo 147. Funciones de la secretaría.

A la persona que ostente la secretaría del Comité le corresponden las siguientes funciones:

a) Prestar a los miembros del Pleno y de las Secciones la asistencia necesaria.

b) Llevar la correspondencia oficial y el registro de la misma.

c) Firmar y expedir las comunicaciones de mero trámite.

d) Expedir, con el visto bueno de la o el Presidente, las certificaciones que procedan, así como los testimonios y copias que se soliciten por parte interesada.

e) Realizar los desgloses de poderes y otros documentos presentados por las personas o entidades interesadas.

f) Cursar las convocatorias de la Presidencia o Vicepresidencia, señalando día y hora de las sesiones, así como el orden del día de las mismas.

g) Cuidar de la estricta observancia de todos los trámites y advertir sobre aquellos defectos de forma que estime se hayan producido.

h) Preparar de forma concisa y completa los apuntamientos de los expedientes para conocimiento de las o los correspondientes miembros del Comité.

i) Llevar el reparto de asuntos y asignación de ponencias entre los miembros del Comité, de acuerdo con el sistema de turno que aquellos o aquellas tengan establecido.

j) Conservar y custodiar la documentación y archivos del Comité.

k) Notificar a las personas o entidades interesadas las resoluciones del Comité.

l) Asistir a las sesiones del Comité constituido en Pleno o en Secciones, dando fe del desarrollo de las mismas.

m) Realizar cualquier otra función relacionada con su cargo que se ordene por el Comité a través del Presidente y resulte conveniente para el mejor funcionamiento del mismo.

Artículo 148. Funciones del Comité.

Son competencias del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia las siguientes.

a) El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria deportiva.

b) El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las juntas electorales de las federaciones deportivas.

c) El conocimiento y resolución de cualesquiera recursos contra acuerdos federativos relativos a la ordenación, calificación y autorización de competiciones oficiales y a la tramitación y emisión de licencias.

d) El conocimiento y resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre las federaciones en el ejercicio de sus funciones públicas delegadas de carácter administrativo.

e) El establecimiento de medidas preventivas y de coordinación de todos los agentes implicados para la erradicación de la violencia en el deporte.

f) El conocimiento y resolución de cuantas cuestiones sobre las materias precedentes estime tratar de oficio o a instancia de la dirección general competente en materia de actividad física y deporte.

Artículo 149. Organización del Comité.

1. El Comité podrá actuar en Pleno y en Secciones, que estarán formadas por tres miembros, que elegirán, entre los mismos, al Presidente de la Sección. El número, denominación y competencias de cada sección serán decididas de igual modo por el Pleno del Comité.

2. Corresponderá al Pleno, formado por la totalidad de miembros titulares, en todo caso:

a) La aprobación del proyecto de Reglamento de Régimen Interior.

b) La creación y supresión de las secciones, así como la designación de miembros de cada una de ellas.

c) El conocimiento y resolución de todos los expedientes incoados a instancia de la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte.

d) La aprobación de los criterios de reparto de asuntos entre secciones y el turno de ponencias.

Artículo 150. Constitución.

1. El Pleno del Comité quedará válidamente constituido con la presencia de la persona que ostente la presidencia, o en su defecto de la persona que ostente la vicepresidencia, la persona que ostente la secretaría y, al menos, tres de sus miembros.

2. Cada sección quedará válidamente constituida con la presencia de dos de sus miembros y la persona que ostente la secretaría. En caso de ausencia u otra causa legal de carácter provisional de la persona que ostente la presidencia, asumirá sus funciones el miembro con mayor antigüedad dentro del Comité o, en su defecto, el miembro de mayor edad.

Artículo 151. Sesiones y demás actuaciones del Pleno y de las Secciones.

1. Las sesiones del Pleno y de las Secciones tendrán lugar en la sede del Comité, sita en la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte, salvo que a propuesta de la Presidencia se señale otro lugar diferente para la celebración de alguna sesión concreta.

2. Las demás actuaciones se realizarán en la sede del Comité, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar necesariamente en otro lugar.

3. En las sesiones solo podrán debatirse las cuestiones que hayan sido incluidas en el orden del día.

4. Excepcionalmente, estando presentes la totalidad de miembros y declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría, podrán ser objeto de deliberación o acuerdo asuntos no incluidos en el orden del día.

5. El Comité, en la tramitación de expedientes, aplicará los mecanismos de comunicación telemática que se adecuen al marco legal vigente. El empleo de tales mecanismos se extenderá tanto a sus relaciones con terceras personas o entidades interesadas como a las relaciones internas de sus propios miembros, garantizándose, en todo caso, los principios legales que rigen en la actuación administrativa.

Artículo 152. Tramitación de los expedientes.

1. La tramitación de los expedientes se realizará en la siguiente forma:

a) Presentado el recurso o recibido el expediente, el Secretario realizará el apuntamiento del mismo, haciendo constar si se han cumplido los requisitos insubsanables.

b) El expediente, con su apuntamiento, será entregado al Presidente del Pleno o de la Sección que corresponda.

c) Atribuido el expediente, será entregado al miembro a quien le corresponda la ponencia, según el criterio de reparto establecido.

2. En el plazo máximo de treinta días desde la recepción del expediente, el ponente evacuará la correspondiente propuesta de resolución en cualquiera de los sentidos siguientes:

a) Rechazar la admisión a trámite del recurso por no haberse cumplido los requisitos insubsanables del procedimiento, no haberse agotado las correspondientes instancias previas o no ser objeto el recurso de las competencias del Comité.

b) Requerir a la parte recurrente a que en el plazo de diez días complete la documentación aportada o subsane los defectos formales en que hubiera incurrido siempre que no fueran de la entidad suficiente para rechazar la admisión a trámite del recurso, con apercibimiento de que se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo de las actuaciones si no procediese a la evacuación de tal trámite en el referido plazo.

c) Admitir a trámite el recurso dando traslado a la parte recurrida o denunciada a fin de que en el plazo de quince días presente el oportuno escrito de alegaciones y proponga, en su caso, la práctica de las pruebas que estime convenientes.

3. El Ponente, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias para un total esclarecimiento de los hechos antes de dictar la resolución definitiva.

4. El plazo para la práctica de la prueba no podrá exceder de treinta días contados a partir de su admisión. En supuestos excepcionales suficientemente acreditados podrá ampliarse dicho plazo en los términos previstos en legislación del procedimiento administrativo común.

5. Cuando la materia del recurso lo requiera, a juicio de la Presidencia, podrán ser oídas personas expertas, estando obligadas estas a guardar secreto sobre el procedimiento.

6. Cuando en la tramitación de un recurso hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos no lo haya hecho.

7. Cumplidos los trámites que anteceden, el Ponente presentará para su deliberación y fallo la correspondiente propuesta de resolución definitiva.

8. En los expedientes que el Comité acuerde incoar de oficio o a instancia de la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte y en los expedientes relativos a los conflictos competenciales entre las federaciones deportivas, instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a los representantes para que puedan ejercer su derecho de audiencia en los términos previstos en la legislación vigente.

9. En aquellos expedientes cuyo conocimiento y resolución fuese urgente y la aplicación del procedimiento anterior sea susceptible, por las circunstancias concurrentes, de causar un perjuicio irreparable, el Comité podrá acordar una tramitación abreviada en la que todos los plazos quedarán reducidos en los términos previstos en el procedimiento administrativo común.

Artículo 153. Medidas cautelares.

1. El Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia, a instancia de parte interesada o de oficio, a propuesta del Ponente encargado de la instrucción del expediente, podrá ordenar la adopción de medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución.

2. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con el recurso. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes del recurso si quien en ese momento las pide acredita razones de urgencia y necesidad.

3. Como regla general, el Comité proveerá a la petición de medidas cautelares, si concurren los requisitos antes citados, previa audiencia de todas las personas interesadas, salvo que concurran razones de urgencia y que la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar.

4. Las medidas cautelares otorgadas subsistirán mientras dure la tramitación del expediente, hasta ser ratificadas o dejadas sin efecto en la resolución definitiva del mismo. Sin embargo, podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

Artículo 154. Resoluciones.

1. Las resoluciones del Comité se adoptarán en sesión del mismo, previa deliberación y votación, levantándose la correspondiente acta expresiva de los acuerdos adoptados. Los miembros que tomen parte de la votación firmarán lo acordado, aunque hubieran disentido de la mayoría.

2. Todas las resoluciones del Comité deberán ser motivadas, con expresión sintetizada de los hechos y de los fundamentos legales que justifiquen el texto dispositivo, indicando en su caso los recursos procedentes.

3. Los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, siendo dirimente el voto de la o el Presidente en caso de empate y quedando siempre a salvo el derecho de los disidentes que estuvieren presentes a incluir en el acuerdo su voto particular. Ninguno de los miembros podrá abstenerse de votar.

4. El voto particular podrá anunciarse en el momento de la votación y contará con la firma de autor o autora. Dicho voto particular se aportará por escrito en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, se incorporará a la resolución y se notificará a las partes junto con el texto aprobado por la mayoría.

Artículo 155. Resoluciones aclaratorias y rectificaciones.

1. Las resoluciones del Comité podrán ser objeto de aclaración o rectificación tanto de oficio como a instancia de los interesados, previa petición formulada por escrito dentro del plazo de dos días a contar del siguiente a aquel en el que la resolución hubiere sido notificada.

2. Las aclaraciones y rectificaciones deberán realizarse por el Comité en el plazo máximo de diez días a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud.

Artículo 156. Publicidad de las resoluciones.

1. Las resoluciones del Comité podrán hacerse públicas respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas conforme a la legislación vigente.

2. Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros y archivos del Comité que no tengan carácter reservado y obtener testimonio o certificación de los extremos que indiquen.

Artículo 157. Naturaleza de las resoluciones y recursos.

1. Las resoluciones del Comité ponen fin a la vía administrativa.

2. Contra las resoluciones del Comité que resuelvan recursos interpuestos frente al correspondiente órgano disciplinario federativo o competente en materia de deporte escolar o universitario mismas solo procederá, en su caso, el recurso contencioso-administrativo.

3. Contra las resoluciones del Comité adoptadas en única instancia administrativa, esto es, de oficio o a instancia de la dirección general competente en materia de deporte, podrá interponerse potestativamente recurso administrativo de reposición o, en su defecto, recurso contencioso-administrativo.


TÍTULO XIII

DEL ARBITRAJE Y DE LA MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL DEPORTE

Artículo 158. Arbitraje y mediación.

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva ni a los procesos electorales, ni tampoco al ejercicio de las restantes funciones públicas de las federaciones deportivas, y que sean de libre disposición entre las partes, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje o de la mediación con sujeción a la normativa legal aplicable.

Artículo 159. Sección arbitral y de mediación del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.

En el seno del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia se creará una sección como órgano administrativo encargado de la resolución por medio de arbitraje o de mediación de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo anterior.


Artículo 160. Sumisión voluntaria y arbitraje estatutario.

1. La sumisión a sistemas de arbitraje en derecho o de equidad tendrá en cualquier caso carácter voluntario.

2. En caso de sumisión voluntaria al arbitraje, los estatutos de las entidades deportivas deberán contener una cláusula de sumisión que requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos de los miembros asistentes a la asamblea general de la entidad deportiva correspondiente.

Artículo 161. Promoción del arbitraje y la mediación.

La Administración regional propiciará y dará a conocer los procedimientos arbitrales y de mediación como fórmulas idóneas para la resolución de los conflictos deportivos estableciendo y publicitando incentivos para los agentes deportivos que acudan a ella.

Disposiciones adicionales

Primera. Reconocimiento oficial de modalidades y especialidades deportivas.

A los efectos de la presente ley, se reconocen oficialmente las modalidades deportivas de las federaciones deportivas de la Región de Murcia inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia a su entrada en vigor.

Segunda. Asistencia sanitaria en el ámbito de la actividad física y deporte en edad escolar.

La asistencia sanitaria, tanto la de primera instancia de carácter urgente e inespecífica como la específica posterior, derivada de la práctica deportiva celebrada en la Región de Murcia por los participantes en los programas anuales de actividad física y deporte escolar, será prestada de forma gratuita por el Servicio Murciano de Salud en todos aquellos supuestos en que no exista cobertura a través del seguro escolar.

Tercera. Género masculino y femenino.

Cualquier referencia a deportistas, técnicos, jueces, órganos unipersonales, etcétera, contempladas en esta ley que figuren en masculino se entenderá que se refieren tanto al género masculino como al femenino.

Disposiciones transitorias

Primera. Habilitación de funcionarios para realización de funciones inspectoras.

Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras previstas en el título XI y hasta que se cree la unidad administrativa a la que hace referencia el artículo 100, la consejería competente en materia de actividad física y deporte podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios que resulten de aplicación.

Segunda. Normas sobre instalaciones deportivas.

En tanto no se elabore una normativa propia sobre instalaciones deportivas a las que se refiere la presente ley, seguirán siendo aplicables las normas NIDE elaboradas por el Consejo Superior de Deportes con las adaptaciones que, en su caso, apruebe la consejería titular de la materia de actividad física y deporte.

Tercera. Adaptación de estatutos de entidades deportivas.

Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas se adaptarán a la nueva normativa dentro del plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario citado, se continuarán aplicando todas aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes.

Cuarta. Procedimientos sancionadores y disciplinarios.

Los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.

Quinta. Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia pasará a denominarse Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia, con las funciones que le atribuye la presente ley, sin perjuicio de los supuestos a que se refiere el siguiente número 2. Su funcionamiento se ajustará a lo establecido en el Decreto regional 71/2001, de 11 de octubre, que aprueba el Reglamento Regulador del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, en tanto no sea sustituido por otro.

2. Aquellos expedientes que se encuentren iniciados ante la Junta de Garantías Electorales de la Región de Murcia y la Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia continuarán tramitándose por dichos órganos. Una vez resuelto el último expediente tramitado por cada uno de estos órganos, quedará formalmente disuelto cada uno de ellos.

3. En cuanto a la composición del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia, las personas que integren el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia a la entrada en vigor de la presente ley pasarán automáticamente a ser miembros de aquel, conservando sus actuales cargos, hasta que finalice su mandato, siempre que cumplan los requisitos de compatibilidad y cualesquiera otros previstos en la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, el consejero competente designará a los nuevos miembros del Comité de acuerdo con lo previsto en la ley y, en su caso, en la norma reglamentaria que pudiera aprobarse sobre dicho órgano.

Sexta. Transformación de las entidades de promoción y recreación deportiva.

Las actuales entidades de promoción y recreación deportiva constituidas a la entrada en vigor de la presente ley podrán transformarse en asociaciones de régimen general en los siguientes términos:

a) La transformación la deberán realizar en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

b) Antes de finalizar el citado plazo deberán presentar en el registro general de asociaciones de la Región de Murcia los nuevos estatutos junto con el resto de la documentación exigible por la legislación de asociaciones para su correspondiente inscripción registral.

c) La cancelación en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia se producirá tras la presentación de la documentación antes citada o, de oficio, tras la finalización del plazo de un año sin que se haya presentado dicha documentación.

d) La transformación no supondrá cambio de la personalidad jurídica de la asociación y, además, podrá mantener su actual denominación.

Séptima. Contenido de los reconocimientos médicos.

Mientras la consejería competente en materia deportiva no apruebe el contenido de los reconocimientos médicos previo a la tramitación de las licencias federativas, serán las propias federaciones las que determinen aquel.


Octava. Vigencia de las disposiciones reglamentarias.

Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta ley, seguirán en vigor las actuales disposiciones reglamentarias en todo lo que no se oponga o contradiga a esta ley.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido por la presente ley.

Disposiciones finales

Primera. «Región de Murcia Deportes, SAU».

1. La empresa pública «Centro de Alto Rendimiento Infanta Cristina», posteriormente denominada «Centro de Alto Rendimiento Región de Murcia, SAU», pasará a denominarse «Región de Murcia Deportes, SAU».

2. Se añade un párrafo al artículo único de la Ley 712002, de 25 de junio, de creación de la empresa pública Centro de Alto Rendimiento Infanta Cristina: Asimismo, la sociedad mercantil tendrá por objeto el desarrollo de las siguientes actividades como medio propio instrumental y servicio propio de la Comunidad Autónoma: a) Desarrollo de programas deportivos. b) Gestión de instalaciones deportivas. c) Programación y realización de actividades de formación deportiva y cualificación, especialmente las enseñanzas deportivas de régimen especial, para las que cuente con autorización de la Administración educativa.

Como medio propio podrá asumir encomiendas de gestión para la realización de actividades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de sus organismos y entidades de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público»

Segunda. Actualización de cuantía de sanciones.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice la cuantía de las sanciones fijadas en esta ley de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo, anualmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Tercera. Desarrollo reglamentario de los Comités.

El régimen de organización y funcionamiento de los Comités creados a través de la presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario.

Cuarta. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones de desarrollo de la presente ley sean necesarias.

Quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días a contar desde el siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 24 de marzo de 2015.—El Presidente, Alberto Garre López



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