Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Presidencia
3847
NPE: A-270315-3847
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Presidencia
3847 | Ley 10/2015, de 24 de marzo, por la que se establece el sistema competencial en el transporte urbano e interurbano de la Región de Murcia. |
El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley por la que se establece el sistema competencial en el transporte urbano e interurbano de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Preámbulo
I
La Comunidad Autónoma de Murcia tiene competencias exclusivas en materia de transporte por carretera y ferrocarril cuyo itinerario discurra íntegramente por territorio autonómico, así como en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, conforme establece el artículo 10.Uno. 2 y 4 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio.
II
El artículo 3 del Estatuto de Autonomía, desarrollando la previsión constitucional y coincidiendo con lo regulado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, dispone que los municipios gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que les son propios. Por ello la presente ley desarrolla las competencias municipales en materia de transportes, partiendo de lo que determinan las leyes básicas del Estado.
III
Los transportes de viajeros han venido rigiéndose por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), y sus disposiciones de desarrollo, principalmente el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprobó el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, y por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, que hace delegación de la práctica totalidad de las competencias ejecutivas y de desarrollo reglamentario en esta materia.
La sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional declaró nulo el capítulo VII del título III de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regulaba los transportes urbanos de viajeros; después de esta sentencia del Tribunal Constitucional queda definitivamente resuelto el tema de la competencia plena y exclusiva de esta Comunidad Autónoma para regular los transportes de viajeros que no excedan en sus recorridos del ámbito territorial de la misma. Competencia que para estos transportes intracomunitarios abarca tanto la potestad normativa como las de carácter planificador, ejecutiva, ordenadora, inspectora, sancionadora y cuantas otras se estimen necesarias para dotar a los ciudadanos de la Región de Murcia de la adecuada movilidad sostenible.
IV
La laguna normativa provocada por dicha sentencia, que elimina incluso la aplicación automática de la legislación estatal como supletoria, deja a las administraciones murcianas huérfanas de un marco adecuado para ejercer sus competencias, razón que aconseja acometer la promulgación de la presente ley que, asumiendo los principios de la política común de transportes de la Unión Europea y, en concreto, las normas del Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento y del Consejo de 23 de octubre de 2007, regule y coordine los transportes colectivos de viajeros de ámbito y competencias urbana, municipal, supramunicipal, metropolitana y autonómica.
V
El título preliminar, en sus dos capítulos, regula las disposiciones generales, fijando el objeto de la ley, los principios que la inspiran y las definiciones necesarias para entender y delimitar los distintos tipos de transporte.
El título I, en su capítulo I, establece el régimen de competencias de las distintas administraciones públicas de la Región de Murcia; en su capítulo II contempla las funciones que desarrolla la Junta Arbitral de Transporte, haciendo referencia sumaria a los derechos y obligaciones de los intervinientes en el transporte, conforme a lo previsto en el Reglamento de Derechos y Obligaciones de Viajeros del Transporte de la Región de Murcia, que fue aprobado mediante Decreto 8/2011, de 11 de febrero.
El título II regula la coordinación que las administraciones citadas en el título precedente deben desplegar para conseguir un sistema de transportes armónico y sin interferencias o duplicidades.
El título III contiene la regulación de los transportes urbanos, estableciendo las normas generales de aplicación y su régimen de prestación.
El título IV contiene la regulación de los transportes interurbanos, estableciendo las normas generales de aplicación y su régimen de prestación.
VI
Por todo lo anterior la finalidad de la presente ley es ordenar y clarificar el marco competencial y jurídico en materia de transporte público colectivo de personas en la Región de Murcia; pasando a definir como competencia municipal aquellos transportes urbanos, cuando los itinerarios discurran íntegramente por un mismo término municipal; siendo finalmente competencia autonómica los transportes interurbanos, que son aquellos cuyos itinerarios discurren por más de un municipio, no siendo su objeto la regulación de la movilidad de las personas, que habrá de llevarse a cabo mediante la tramitación de un texto normativo específico, que incluya, entre otras, cuestiones relativas a la planificación y gestión de la movilidad, al régimen de explotación de los servicios públicos del transporte regular de uso general, a los servicios de inspección del transporte por carretera y al régimen sancionador.
Este marco competencial es acorde a las últimas reformas legislativas que han acaecido en el ámbito de las administraciones locales, en concreto con la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, por la que se define como competencia propia de los ayuntamientos el transporte colectivo urbano; definición que tras la sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, por la que se declaró nulo el capítulo VII del título III de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regulaba los transportes urbanos de viajeros en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es preciso definir y aclarar de una manera clara y cuyo criterio está siendo concordante en otras comunidades autónomas.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el Estatuto Autonomía de la Región de Murcia se promulga el siguiente texto normativo
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y principios inspiradores
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
1. La presente ley tiene por objeto determinar el régimen jurídico aplicable al transporte público colectivo de personas en el ámbito territorial de la Región de Murcia.
2. La presente ley es de aplicación a todos los servicios de transporte público colectivo de viajeros por carretera, así como al transporte por plataforma cuando se desarrollen íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en la materia.
3. A estos efectos, se entenderá que el transporte se desarrollará íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma cuando, sin solución de continuidad, empiece y finalice en dicho territorio o bien, en caso de salir de dicho territorio, que carezca de tráfico autorizado fuera del mismo.
Artículo 2. Principios inspiradores.
La ley pretende, con la aportación y participación de las administraciones competentes:
a) Ordenar el marco competencial en materia de transporte público colectivo de personas.
b) Incrementar la cooperación de los operadores de transporte para lograr la máxima eficacia del sistema de transporte
c) La coordinación de los servicios de transporte colectivo, de sus tarifas y cuantos mecanismos sirvan para conseguir una red atractiva de servicios de transporte público.
Capítulo II
Conceptos y definiciones
Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Medio de transporte, cualquier sistema o procedimiento que utilicen las personas para desplazarse de forma individual o colectiva con utilización de medios mecánicos de impulso.
b) Desplazamiento, el itinerario completo, de origen a destino, que se desarrolle en cada ocasión, cualquiera que sean los medios de transporte usados para ello.
2. A los efectos de esta ley se entiende por transporte público de personas por carretera el que, siendo de competencia de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de los respectivos municipios o formando parte del conjunto de servicios de interés general o público, se prestan directamente por la Administración titular de los mismos o por los respectivos operadores por cuenta ajena, mediante retribución económica y sujetos a las condiciones del respectivo contrato de gestión de servicios públicos, autorización administrativa o cualquier otro título de adjudicación temporal de dicha explotación.
3. Los transportes públicos colectivos de personas se clasifican en:
3.1 En función de su ámbito:
a) Urbanos, cuando sus itinerarios discurran íntegramente por un mismo término municipal.
b) Interurbanos, cuando discurran por el territorio de más de un municipio.
c) Metropolitanos, cuando las influencias recíprocas entre los servicios de transporte de varios municipios contiguos derivadas de su interrelación económica, laboral o social, determinen el reconocimiento de un interés supramunicipal por el Consejo de Gobierno, instrumentado mediante la aprobación del correspondiente Plan de Transporte Metropolitano.
3.2 En función de la regularidad de su prestación:
a) Regulares, cuando, de conformidad con la legislación estatal aplicable en materia de transportes, se efectúen dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
b) Discrecionales, cuando, de conformidad con la legislación estatal aplicable en materia de transportes, se lleven a cabo sin sujeción a ningún tipo de itinerario, calendario ni horario preestablecidos.
Dentro de este tipo de transporte son transportes turísticos aquellos que, ya tengan o no carácter periódico, se prestan a través de las agencias de viaje conjuntamente con otros servicios complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guía turística, etcétera, para satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio u otros motivos coyunturales. Reglamentariamente se establecerán las condiciones especiales a las que están sometidos estos transportes turísticos.
c) A la demanda, cuando, discurriendo por zonas de baja densidad demográfica o especiales dificultades de acceso, aconsejen su prestación en condiciones más flexibles que las previstas para el transporte regular de uso general o en condiciones especiales de prestación, extremos estos que deberán acreditarse.
La obligación de prestar y la forma de realizar el transporte a la demanda, ya afecte tanto a su horario como a la realización del itinerario autorizado de forma completa o parcial, dependerán de la previa solicitud de los potenciales usuarios. Los servicios prestados en régimen de transporte a la demanda estarán sujetos en su explotación a las condiciones que indique el título autorizatorio que los establezca.
3.3 En función de su uso, de conformidad con la legislación estatal aplicable en materia de transportes:
a) De uso general, cuando van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.
b) De uso especial, los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares, pudiendo establecerse los siguientes subtipos:
I. De escolares, alumnos y estudiantes que se realice de forma habitual para el traslado de los mismos desde o hacia los centros de enseñanza.
II. El transporte de trabajadores destinado al traslado de estas personas a sus lugares de trabajo y desde estos a sus domicilios.
III. El de militares y sus familiares a los centros de acuartelamiento o similares.
3.4. En función de la infraestructura que utilicen:
a) Transporte por carretera, cualquiera que sea la clase o titularidad administrativa de la misma.
b) Transporte por plataforma o vía con captación de energía, como los tranvías, trenes, metros o trenes-tranvía.
Artículo 4. Condiciones de seguridad.
Cualquiera que sea la Administración otorgante, en las autorizaciones de transporte escolar, los autocares en que se realicen los traslados deberá cumplir en todo momento la normativa estatal y comunitaria sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, especialmente en lo relativo a la edad máxima de los vehículos.
La consejería competente en materia de transportes, sin perjuicio de la regulación citada en el párrafo anterior, podrá determinar las condiciones de los vehículos o extender las limitaciones de antigüedad de los mismos para la realización de determinados tipos de transporte con especial incidencia en la Región de Murcia.
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS TRANSPORTES URBANOS E INTERURBANOS.
DERECHOS Y OBLIGACIONES. JUNTA ARBITRAL
Capítulo I
Régimen de competencias
Artículo 5. Las administraciones públicas competentes en materia de movilidad y transportes urbanos e interurbanos.
Las administraciones públicas de la Región de Murcia con competencia y responsabilidad en la planificación, ordenación, adjudicación y gestión de los transportes regulados en la presente ley son:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma.
b) Los municipios.
c) Las entidades de ámbito supramunicipal creadas al efecto.
Artículo 6. Competencias de la Comunidad Autónoma.
1. Corresponde a la consejería con competencia en materia de transportes velar por el correcto funcionamiento de los transportes a que se refiere la presente ley, garantizando el derecho a la movilidad de los ciudadanos y ejercer las funciones de planificación, ordenación, coordinación, control, inspección y sanción, en su caso, de los servicios públicos de viajeros de que es titular, cualquiera que sea el modo en que se gestionen.
2. Singularmente, corresponde a la consejería competente en materia de transportes la participación en todos los órganos e instituciones de ámbito nacional o superior, sean sectoriales o no, en los que la Comunidad Autónoma deba estar representada o ser oída en relación con la política de transportes que aplica y le compete.
3. En concreto, corresponden a la consejería competente en materia de transportes las siguientes competencias:
a) Planificar, ordenar, gestionar y regular los transportes de su competencia y singularmente los definidos como interurbanos de la Región de Murcia.
b) Promover, impulsar o confeccionar los oportunos estudios y propuestas de movilidad que se generen por cualquier planificación que le afecte en coordinación con las administraciones competentes en dicha planificación.
c) Ejercer las competencias que, como delegadas, le otorga la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y cable.
d) Coordinar las distintas clases de transporte público colectivo de viajeros de la Región de Murcia, promoviendo las políticas de armonización y cooperación que sean necesarias para conseguir, con la aportación de los ayuntamientos, una red de transportes autonómicos armónica e integrada
e) Planificar, ordenar y controlar la gestión de las infraestructuras de transporte que se construyan o integren en la red autonómica integrada.
f) Otorgar los títulos habilitantes necesarios para el ejercicio de las actividades de transporte a las empresas u operadores que rebasen en su gestión el ámbito municipal.
g) Ejercer la función de control, inspección y sanción sobre los transportes de su competencia o sobre los que tenga delegadas dichas funciones.
h) Ejercer las competencias que tenga otorgadas en materia de tarifas previstas en la presente ley.
i) Velar por la sostenibilidad del sistema de transporte y la accesibilidad de todos los usuarios a los modos de transporte e infraestructuras disponibles, con supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad, con especial empeño en atender a los derechos que en este tema demandan las personas con dificultades de desplazamiento.
j) Promocionar el transporte público colectivo de calidad frente al desplazamiento en vehículo privado y en general los modos saludables y la intermodalidad.
k) Contribuir a la modernización y competitividad de las empresas.
l) Promoción de las actividades e iniciativas logísticas.
m) Planificar e impulsar la construcción y el uso exclusivo o preferente de las plataformas reservadas que se estimen necesarias para la mejora de la movilidad de los ciudadanos.
Artículo 7. Competencias de los municipios.
Los municipios de la Región de Murcia tienen en materia de transporte de viajeros las siguientes competencias:
a) Estudiar y planificar la movilidad de sus ciudadanos para incorporarla, de forma integrada, en su planificación urbanística municipal.
b) Planificar, ordenar y gestionar los transportes públicos de personas que discurran íntegramente por su término municipal, así como los que le pueda encomendar o delegar la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Murcia, sin perjuicio de los contratos de gestión de servicios públicos regulares de viajeros de uso general ya establecidos en territorio de un solo municipio y que son titularidad de la Comunidad Autónoma y sin perjuicio igualmente de las facultades de coordinación y ordenación general que sobre estos transportes ostenta la misma.
c) Otorgar y controlar las licencias o autorizaciones que correspondan a los transportes urbanos de su competencia, así como inspeccionar, vigilar y sancionar a los titulares de los mismos o a sus empleados en la forma y trámites que indiquen sus respectivas ordenanzas u otra normativa aplicable.
d) Colaborar con la Administración de transportes de la Región de Murcia en cuantos proyectos o planes específicos de participación institucional, coordinación, cooperación o inspección o sanción se instrumenten para mejorar y modernizar las redes de transporte de viajeros en el territorio autonómico o municipal.
e) Colaborar en las actuaciones y planes que la Administración autonómica les propongan para la coordinación de los transportes urbanos e interurbanos, ya se trate de establecer infraestructuras de uso compartido, ya en la fijación de paradas en el casco urbano, ya en la armonización de precios o tarifas a aplicar por los respectivos servicios o bien en los planes específicos para el control e inspección de servicios de transporte que excedan en su recorrido del ámbito municipal.
f) Cuantas otras les confieran la legislación específica sobre supresión de barreras y accesibilidad u otras normas singulares.
Capítulo II
Derechos y obligaciones. Junta Arbitral
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los intervinientes en los servicios públicos de transporte.
1. Quienes utilicen los servicios o instalaciones de los transportes regulados en la presente ley tendrán los derechos contenidos en la legislación general del Estado y de la Unión Europea sobre consumidores y usuarios y sobre transportes por carretera, así como en la específica en cada caso aplicable a las personas con problemas de accesibilidad, movilidad reducida u otra singularidad, conforme a lo previsto en la normativa autonómica en materia de derechos y obligaciones de viajeros del transporte de la Región de Murcia.
2. Del mismo modo, los operadores de transporte o los titulares de las infraestructuras afectas al transporte de viajeros cuidarán de cumplir y hacer cumplir a sus empleados las normas contenidas en la legislación citada, en el reglamento que la desarrolle en cada momento y en todo caso las condiciones básicas que para los transportes regulares urbanos, metropolitanos e interurbanos, lugares de parada y estaciones de autobuses establece la legislación estatal aplicable.
3. Para mayor contribución a la mejora de los transportes de viajeros e incremento de la calidad de estos sistemas de movilidad de todos los potenciales usuarios, se dará el máximo de publicidad a la reglamentación sobre derechos y obligaciones de los viajeros y operadores o empresas que gestionen servicios públicos regulares de viajeros de uso general, facilitando así su cumplimiento e informando de las alternativas existentes para los casos de incumplimientos que puedan ser objeto de infracción administrativa o de controversia a plantear ante la Junta Arbitral del Transporte.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 e) del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, los usuarios del transporte público de viajeros de la Comunidad Autónoma participarán, por medio de sus asociaciones, agrupaciones y entidades legalmente constituidas, en los órganos consultivos previstos en la normativa reguladora de los transportes y serán oídos en la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general referentes al transporte que les afecte.
Artículo 9. Junta Arbitral del Transporte.
1. La Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia es un instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el contrato de transporte cuya finalidad es la resolución de las controversias que surjan en su cumplimiento.
2. La Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia se regirá en cuanto a sus funciones, criterios de determinación de su competencia, funcionamiento y procedimiento de actuación ante la misma por la normativa estatal aplicable en materia de transportes terrestres, en los términos por ella establecidos, por la legislación general de arbitraje, así como por la legislación estatal en materia de contrato de transporte terrestre de mercancías.
TÍTULO II
COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA
Artículo 10. Normas generales.
La planificación, ordenación y coordinación de los servicios de transporte por carretera regulados en la presente ley, así como de sus infraestructuras, corresponde a la Administración titular del servicio de que se trate o a aquella que lo autorizó, según discurra por ámbito exclusivamente municipal o sea de carácter interurbano.
Artículo 11. Coordinación en los transportes urbanos.
1. En el establecimiento de nuevos servicios de transporte regular colectivo de viajeros de competencia municipal no existirán prohibiciones por razón de coincidencia con otros transportes regulares. A estos efectos se equipara al establecimiento de servicios, la modificación de los ya existentes cuando dé origen a situaciones de concurrencia con tráficos interurbanos preexistentes.
No obstante, si estos servicios urbanos tuvieran tráficos coincidentes con otros servicios regulares de uso general preexistentes y de titularidad autonómica, será necesario justificar su implantación mediante la elaboración de un Plan de Coordinación de ambos servicios, sin que los nuevos servicios urbanos puedan iniciarse con anterioridad a la aprobación del plan. En la elaboración de dicho Plan de Coordinación deberá ser oída la empresa que explota el contrato de gestión de servicio regular de uso general preexistente y de titularidad autonómica
2. Tendrán la consideración de tráficos coincidentes los que se realicen entre núcleos de población diferenciados dentro del mismo término municipal, y que hayan sido informados favorablemente, previamente y de manera expresa, por parte del ayuntamiento y la Comunidad Autónoma.
Los núcleos de población diferenciados dentro del mismo término municipal serán los que hayan sido fijados en cada momento por el Instituto Nacional de Estadística.
3. El plan de coordinación a elaborar por el ayuntamiento buscará la acomodación e interrelación entre ambos servicios en base a los objetivos que se indican en el apartado siguiente y, a tal efecto, una vez elaborado el mismo, el órgano competente para su elaboración recabará los siguientes informes preceptivos:
a) De la Administración del Estado si la afectada fuera un contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de su titularidad.
b) De la dirección general competente en la materia de transportes de la Región de Murcia, cuando el contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general o servicio sea de titularidad autonómica.
c) De la empresa que venga explotando el servicio regular de uso general preexistente y de titularidad autonómica afectado, que será oída al objeto de fijar sus pretensiones, centradas en el respeto a los derechos preexistentes que le corresponden en la forma que establece el artículo siguiente, apartado tres de la presente ley.
Una vez concluida la tramitación precedente y subsanadas, en su caso, las deficiencias advertidas, el órgano competente para la elaboración del plan lo remitirá al consejero competente en materia de transportes, a quien corresponde su aprobación definitiva.
Si el consejero apreciara, de forma motivada, que el contenido del texto remitido no se adecua a lo indicado en los informes citados en las letras a) y b) de este apartado, pondrá de manifiesto dicha circunstancia al órgano competente para su elaboración, al objeto de que en el plazo de un mes proceda a su rectificación o realice las observaciones que estime pertinentes.
En caso de que persistiera dicha disconformidad, el consejero competente en materia de transportes elevará el expediente al Consejo de Gobierno, a quien corresponde en este caso decidir sobre la aprobación o denegación del plan.
4. Los Planes de Coordinación aprobados al amparo del presente artículo deberán anexionarse en los correspondientes Estudios y Planes de Movilidad Municipal.
Artículo 12. Coordinación en los transportes interurbanos.
1. La planificación y coordinación de los transportes regulares interurbanos de uso general de titularidad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma corresponde a la consejería competente en materia de transportes. Dicha planificación tendrá por objeto la creación de una red armónica e integrada de transportes que asegure la movilidad de los ciudadanos y la accesibilidad a transportes sostenibles con el mínimo coste social y una correcta utilización de las infraestructuras existentes.
2. Los contratos de gestión y autorizaciones de servicio público regular de viajeros de uso general interurbano se otorgarán sin coincidencia en los tráficos que hayan de cubrir y con respeto al equilibrio económico fijado en el oportuno proyecto de adjudicación y en el título habilitante.
3. Cualquier planificación o coordinación de los contratos de gestión de servicios de transportes regulares interurbanos de uso general de titularidad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma conllevará el respeto a los derechos preexistentes de los adjudicatarios de dichos servicios u operadores de servicios regulares de uso general y carácter interurbano y se extenderá al mantenimiento del equilibrio económico fijado en el correspondiente pliego del contrato y en la normativa vigente a todos los efectos.
TÍTULO III
DE LOS TRANSPORTES URBANOS
Artículo 13. Normativa aplicable.
El establecimiento, modificación, adjudicación y prestación de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general, en cuanto que constituyen un servicio de interés público y son de titularidad municipal, se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa estatal básica, por lo previsto en la siguiente prelación de normas:
a) La legislación aplicable de la Unión Europea.
b) Lo establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
c) Las disposiciones de las correspondientes ordenanzas municipales.
d) La legislación general de contratos públicos.
Artículo 14. Régimen de prestación y adjudicación.
1. La prestación de los transportes colectivos urbanos regulares de viajeros de uso general se realizará, con carácter preferente, en régimen de contrato de gestión de servicio público y por tiempo determinado, no pudiendo dicho período exceder el plazo de duración máxima previsto en la legislación aplicable.
No obstante, en los supuestos y con los límites previstos en la legislación comunitaria y estatal aplicable, el ayuntamiento competente podrá decidir la prestación de dichos servicios mediante gestión pública directa o por alguna de las restantes formas de gestión de los servicios públicos previstas en la legislación vigente.
2. La adjudicación de los transportes colectivos urbanos de viajeros de uso general se realizará a través de los procedimientos establecidos en la normativa estatal y comunitaria aplicable.
3. Cuando la forma de prestación del servicio sea la de un contrato de gestión de servicio público, servirá de base al pliego de condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas el proyecto de servicio público aprobado por el ayuntamiento.
Artículo 15. Del transporte a la demanda.
1. El transporte a la demanda definido en el artículo 3 de la presente ley se ajustará en su explotación a las condiciones de los servicios que otorguen los ayuntamientos al correspondiente operador, siendo esencial en dichas condiciones la ausencia de calendario y horario fijos.
Los servicios a la demanda podrán ser prestados por los operadores de contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular, así como por quienes dispongan de autorización para prestar servicios discrecionales o de autotaxis en las condiciones que en cada caso se determinen.
2. Dentro del itinerario fijado para estos servicios, el operador atenderá las solicitudes de transporte que le hagan los usuarios de la zona servida, sin discriminación ni negativa alguna a su prestación siempre que la demanda se ajuste a las condiciones que se establezcan, pudiendo llevar a cabo los servicios demandados con recorrido total o parcial del itinerario autorizado.
3. Las condiciones de prestación de este tipo de transporte deberá fijar entre otros aspectos:
a) El tipo de vehículo a utilizar, que en todo caso deberá disponer de la autorización de transporte público de viajeros.
b) El plazo por el que se otorga la prestación.
c) La tarifa, por plaza, a cobrar.
d) Las franjas horarias para las que puede demandarse la prestación del servicio.
e) Las posibles compensaciones económicas a recibir.
f) Los procedimientos y requisitos técnicos del sistema para la tramitación de las solicitudes de los usuarios de la zona servida, y que en todo caso será de forma gratuita para el solicitante.
Artículo 16. Régimen aplicable a los transportes regulares de uso especial.
1. El transporte regular de uso especial solo se autorizará si los vehículos adscritos a estos servicios no superan la edad máxima que para cada una de sus modalidades se haya establecido.
2. En lo no previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo o en las correspondientes ordenanzas municipales sobre los servicios de transporte regular de uso especial será de aplicación lo regulado sobre la materia en la legislación del Estado.
Artículo 16 bis. Servicios discrecionales en autobús.
1. Para la realización de servicios de transporte discrecional urbano de viajeros en autobús será necesaria la previa obtención de la correspondiente autorización.
2. Los titulares de autorizaciones de transportes discrecionales interurbanos de viajeros en vehículos con una capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor, otorgadas por la Administración General del Estado o la Administración Regional, estarán facultados para prestar servicios urbanos discrecionales en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3. Los Ayuntamientos podrán otorgar autorizaciones para realizar transporte discrecional en autobús de carácter exclusivamente urbano. En defecto de normas autonómicas específicas al respecto, serán de aplicación al otorgamiento, modificación, utilización y extinción de dichas autorizaciones las reglas aplicables con carácter general a las autorizaciones de transporte interurbano de ámbito nacional o autonómico.
4. La contratación y cobro del servicio discrecional se realizarán por la capacidad total del vehículo, con excepción de los supuestos en que la Administración competente autorice, con carácter excepcional, la contratación y cobro por plaza en zonas insuficientemente atendidas por los servicios regulares y discrecionales.
TÍTULO IV
DE LOS TRANSPORTES INTERURBANOS
Artículo 17. Normativa aplicable.
1. El establecimiento, modificación, adjudicación y prestación de los servicios de transporte público regular de uso general, en cuanto que constituyen un servicio de interés público y son de titularidad autonómica, se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa estatal básica, por lo previsto en la siguiente prelación de normas:
a) La legislación aplicable de la Unión Europea.
b) Lo establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
c) Las normas estatales en materia de ordenación de los transportes terrestres.
d) La legislación general de contratos públicos.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación o establecimiento y la extinción de los contratos de gestión de servicios públicos regulares de viajeros de uso general de los que es titular. Asimismo corresponde a la consejería competente en materia de transportes el cambio de titularidad, modificación, unificación e intervención de dichos contratos.
3. En la ejecución de dicha competencia la Administración autonómica ajustará su actuación a la planificación oportuna que se regula en el título II de la presente ley y a los informes, consultas y trámites exigibles en cada caso.
Artículo 18. Régimen de prestación y adjudicación.
1. La prestación de los transportes colectivos interurbanos regulares de viajeros de uso general se realizará, con carácter preferente, en régimen de concesión administrativa y por tiempo determinado, no pudiendo dicho período exceder el plazo de duración máxima previsto en la legislación aplicable.
No obstante, en los supuestos y con los límites previstos en la legislación comunitaria y estatal aplicable, la consejería competente en materia de transportes podrá decidir la prestación de dichos servicios mediante gestión pública directa o por alguna de las restantes formas de gestión de los servicios públicos previstas en la legislación vigente.
2. La adjudicación de los transportes colectivos interurbanos de viajeros de uso general se realizará a través de los procedimientos establecidos en la normativa estatal y comunitaria aplicable.
3. Cuando la forma de prestación del servicio sea la de un contrato de gestión de servicio público, servirá de base al pliego de condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas el proyecto de servicio público aprobado por la consejería competente en materia de transportes.
Artículo 19. Del transporte a la demanda.
1. El transporte a la demanda definido en el artículo 3 de la presente ley se ajustará en su explotación a las condiciones de los servicios que otorgue la consejería competente en materia de transportes al correspondiente operador, siendo esencial en dichas condiciones la ausencia de calendario y horario fijos.
Los servicios a la demanda podrán ser prestados por los operadores de contratos de gestión de servicios públicos regulares de transporte, así como por quienes dispongan de autorización para prestar servicios discrecionales o de autotaxis en las condiciones que en cada caso se determinen.
2. Dentro del itinerario fijado para estos servicios, el operador atenderá las solicitudes de transporte que le hagan los usuarios de la zona servida, sin discriminación ni negativa alguna a su prestación siempre que la demanda se ajuste a las condiciones que se establezcan, pudiendo llevar a cabo los servicios demandados con recorrido total o parcial del itinerario autorizado.
3. Las condiciones de prestación de este tipo de transporte deberá fijar entre otros aspectos:
a) El tipo de vehículo a utilizar, que en todo caso deberá disponer de la autorización de transporte público de viajeros.
b) El plazo por el que se otorga la prestación.
c) La tarifa, por plaza, a cobrar.
d) Las franjas horarias para las que puede demandarse la prestación del servicio.
e) Las posibles compensaciones económicas a recibir.
f) Los procedimientos y requisitos técnicos del sistema para la tramitación de las solicitudes de los usuarios de la zona servida, y que en todo caso será de forma gratuita para el solicitante.
Artículo 20. Del transporte regular de uso especial interurbano.
1. La prestación de los servicios de transporte regular de uso especial interurbano queda sujeta a la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa expedida por la consejería competente en materia de transportes.
2. No se otorgará ningún derecho de preferencia o tanteo para prestar estos servicios a los contratistas u operadores de los servicios regulares de uso general que tengan en sus tráficos itinerarios coincidentes con los servicios de uso especial.
Artículo 21. De los transportes metropolitanos.
1. La ordenación y coordinación de los transportes en el interior de cada uno de los ámbitos metropolitanos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley se instrumentará mediante la aprobación de un Plan de Transporte Metropolitano.
El Plan de Transporte Metropolitano es el documento o conjunto de documentos a través del cual se define el sistema de transporte en el ámbito metropolitano y se realizan las previsiones necesarias para su gestión y financiación.
2. El Plan de Transporte Metropolitano tendrá, al menos, el siguiente contenido:
a) Delimitación y justificación de su ámbito.
b) Análisis y diagnóstico de la demanda y oferta de transporte.
c) Objetivos, criterios y modelo de movilidad en el ámbito metropolitano.
d) Determinaciones de ordenación y coordinación de los servicios, infraestructuras, tráficos, instalaciones y red viaria de ámbito metropolitano.
e) Marco tarifario de los servicios de interés metropolitano.
f) Justificación de la adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio que le puedan afectar.
g) Supuestos de revisión del plan y determinación de las modificaciones que no suponen revisión.
h) Las determinaciones que se exijan reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de transportes.
3. La elaboración y aprobación inicial del Plan de Transporte Metropolitano y de sus revisiones se realizará por la consejería competente en materia de transportes y su aprobación definitiva corresponderá al Consejo de Gobierno mediante decreto, previa conformidad expresa de los municipios afectados y previo informe del Consejo Asesor de Transportes y de la Comisión de Coordinación de Política Territorial. Las modificaciones que no supongan revisión del plan por tratarse únicamente de cambiar algún aspecto no sustancial del plan o de su actualización, sin afectar de forma esencial a su contenido, serán aprobadas por la consejería competente en materia de transportes.
4. En la redacción del Plan de Transporte Metropolitano y de sus revisiones deberá posibilitarse la participación, en todo caso, de los municipios afectados y de la Administración General del Estado, así como de los agentes sociales y económicos.
5. Los Planes de Transporte Metropolitanos, que tendrán vigencia indefinida, serán públicos y obligatorios.
6. La ejecución de obras, proyectos o actuaciones, así como la ordenación, gestión y prestación de los correspondientes servicios que incidan en las infraestructuras, tráficos, instalaciones y servicios de interés metropolitano, se adecuarán a los objetivos y criterios funcionales establecidos en el Plan de Transporte Metropolitano.
7. La ordenación y coordinación de los servicios, las infraestructuras, el tráfico y las instalaciones de transporte contenidas en el plan serán expresamente tenidas en consideración para la planificación y programación de infraestructuras de transporte, la ordenación de los transportes y el tráfico y, en general, la realización de actuaciones que incidan en el sistema de transporte metropolitano dentro del ámbito del plan.
8. Las modificaciones susceptibles de alterar negativamente el equilibrio económico de los servicios serán compensadas con arreglo a la legislación vigente, distribuyéndose el coste de dichas compensaciones con arreglo a lo que determine el Plan de Transporte Metropolitano.
9. La aprobación de los Planes de Transporte Metropolitano implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
Artículo 22. Plan Director de Transportes de la Región de Murcia.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la elaboración y revisión del Plan Director de Transportes de la Región de Murcia que fijará el marco de desarrollo del sistema general de los transportes en todo el territorio regional y los mecanismos de interrelación entre éste y los sistemas de comunicación de otros ámbitos territoriales.
2. El Plan Director de Transportes de la Región de Murcia será aprobado y revisado mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de transportes. El acuerdo aprobatorio se publicará en el BORM y el Plan se remitirá a la Asamblea Regional para su conocimiento.
3. El Plan Director de Transportes de la Región de Murcia tendrá el siguiente contenido mínimo:
a. Establecimiento de las conclusiones de posibles desequilibrios entre oferta y demanda, fijándose estrategias y actuaciones para corregir estas situaciones.
b. Configuración de la red regional de los transportes referida a infraestructuras y servicios, estableciendo los niveles básicos de prestación de los mismos y la necesidad de aquellas obras de construcción y modificación de las infraestructuras que se juzguen precisas para asegurar un funcionamiento eficaz de dicha red, así como los requisitos y características de los servicios de transporte regular de responsabilidad pública referido a cada uno de los modos de transporte.
c. Definición del sistema de financiación y de gestión económica.
d. Definición de un régimen tarifario y de horarios que propicien la comunicación intermodal en el ámbito regional y desde éste con el exterior.
e. Establecimiento de los criterios para la creación de los órganos y entidades que gestionen el sistema integrado regional del transporte público regular de personas.
4. Programación regional de transporte:
Corresponde a las Administraciones Públicas competentes o a los órganos que se creen para la gestión del transporte público regular de viajeros, la ejecución en su ámbito de actuación del Plan Director de Transportes de la región de Murcia. A tal fin habrán de programar los servicios del transporte público regular de personas en el marco de lo que disponga dicho Plan.
Disposiciones adicionales
Primera. Adaptación de las ordenanzas municipales de transporte a lo previsto en esta ley.
Las ordenanzas o reglamentos municipales que regulen los transportes urbanos se adaptarán a las previsiones de la presente ley en el plazo de doce meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Disposición adicional segunda. Titularidad de los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general autonómicos que discurren íntegramente por el territorio de un término municipal.
Atendiendo a la distinción entre transporte urbano e interurbano prevista en la presente ley, las contratos de gestión de servicios regulares de uso general de transporte de viajeros por carretera de titularidad autonómica que discurren íntegramente por el territorio de un mismo término municipal conservarán su titularidad a la entrada en vigor de la presente ley, y mantendrán su vigencia hasta que finalicen el contrato.
Igualmente estos contratos podrán ser prorrogados y modificados conforme a la normativa aplicable, lo que en todo caso requerirá la expresa conformidad previa de los órganos competentes autonómico y municipal, especialmente las previstas en la Ley 10/2009, de 30 de noviembre, de Creación del Sistema Integrado de Transporte Público de la Región de Murcia y modernización de las concesiones de transporte público regular permanente de viajeros por carretera.
Disposición derogatoria
De las normas que se derogan por la entrada en vigor de la presente ley
Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo dispuesto en la presente ley. En concreto se deroga el Decreto 32/1991, de 13 de junio, de Coordinación de competencias con ayuntamientos en relación con los transportes públicos de viajeros.
Disposiciones finales
Primera. Cláusula de supletoriedad.
En lo no previsto en la presente ley y sus normas de desarrollo se aplicarán las normas estatales reguladoras de los transportes por carretera.
Segunda. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias en orden a la adecuada aplicación de esta ley.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, a 24 de marzo de 2015.—El Presidente, Alberto Garre López
NPE: A-270315-3847
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