Región de Murcia

Ley 3/2014, de 2 de julio, de Venta Ambulante o no Sedentaria de la Región de Murcia.

Borm Nº 155, martes 8 de julio de 2014

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Presidencia

Nº de Publicación:

9132

NPE: A-080714-9132

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Presidencia

9132 Ley 3/2014, de 2 de julio, de Venta Ambulante o no Sedentaria de la Región de Murcia.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de venta ambulante o no sedentaria de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo

La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre del 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impuso a los estados la obligación de eliminar las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 48 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La incorporación de estas obligaciones al ordenamiento jurídico del Estado español se realizó mediante la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a través de la Ley 1/2010, de 1 de marzo.

En este sentido, en el marco de la normativa comunitaria y nacional, el ejercicio de las actividades de servicios de distribución comercial, como norma general, no deben estar sometidas a autorización administrativa previa; no obstante, y en relación a la venta ambulante o no sedentaria, y en atención a que este tipo de actividad comercial requiere la utilización de suelo público y existen además razones de interés general, tales como de orden público, seguridad y salud pública, existe la necesidad de mantener la autorización administrativa previa.

La venta no sedentaria constituye una modalidad de comercio tradicional de gran arraigo en todas las regiones de los países de la cuenca mediterránea. En la Región de Murcia esta actividad tiene un gran predicamento, y son muchas las manifestaciones de este tipo de comercio que, desde antiguo, se vienen celebrando con carácter periódico a lo largo y ancho de nuestra geografía regional, hasta el punto de que modernamente se ha convertido en un importantísimo canal de distribución comercial, que incide indudablemente en la creación de empleo.

Actividad de comercio que, por otro lado, en tiempos de crisis económica, viene a ser muy demandada por el consumidor y por el productor, sobre todo del sector agroalimentario, al producirse en muchos casos la venta directa, lo cual redunda en el precio.

Por ello, dada la dispersión de la normativa local reguladora, la aparición de nuevas fórmulas de venta no sedentaria, como la realizada en suelo privado, y el necesario desarrollo de los artículos 53, 54 y 55 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativos al concepto de venta ambulante o no sedentaria, la duración de las autorizaciones, a los procedimientos administrativos de selección y renovación de las mismas, e identificación del comerciante ambulante, hacen preciso la ordenación a nivel regional de la actividad comercial de venta ambulante o no sedentaria, sin perjuicio de las competencias en esta materia de las administraciones locales.

En este sentido, la presente ley se basa en los principios de libertad de establecimiento, de igualdad e interés social en la utilización del suelo público, de publicidad y transparencia en los procedimientos administrativos que se establecen, y en el de autonomía municipal.

La presente ley se estructura en cuatro títulos, cinco capítulos, veintisiete artículos, cuatro disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

En el título preliminar, “Disposiciones generales”, se establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley, el concepto y modalidades de venta ambulante y no sedentaria, y las competencias de las distintas administraciones públicas en esta materia.

En este título, entre las modalidades de venta ambulante o no sedentaria, se introduce como novedad la regulación de la venta ambulante sobre suelo privado, por razones de interés general, basadas en el orden público, sanidad y salubridad pública, defensa de los derechos de los consumidores y usuarios y de la libre competencia.

Asimismo, se delimitan las competencias entre las distintas administraciones públicas en esta materia, recalcando y reforzando el papel de los ayuntamientos en la ordenación y control de esta actividad comercial.

En el título II, “Régimen jurídico de la venta ambulante o no sedentaria”, dividido en tres capítulos, se regula en su capítulo I el régimen de autorización de la venta ambulante o no sedentaria (vigencia de la autorización, procedimiento de concesión, contenido de las autorizaciones, su transmisión, extinción y revocación y la modificación, suspensión temporal o supresión de la venta ambulante) y requisitos para su ejercicio; en el capítulo II, la necesidad de su regulación por ordenanza, el contenido mínimo de las mismas, los reglamentos de régimen interno de funcionamiento y la posibilidad de la gestión privada de mercados y mercadillos en suelo público; y el capítulo III, disciplina los mercadillos realizados en suelo privado.

Se abordan en este título problemas tan importantes en esta actividad comercial, como son la exigencia de autorización previa para su ejercicio, el plazo de vigencia de las mismas, que se establece en un mínimo de ocho años en concordancia con la legislación fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto de Sociedades, en lo relativo a los plazos máximos en los que serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia, y un plazo máximo de doce años, acorde con las autorizaciones que se encuentran vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, en virtud de la disposición transitoria primera.

Asimismo, en concordancia con el objetivo establecido en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se establece un interlocutor único, los ayuntamientos, al que dirigirse para realizar todos los trámites y procedimientos, y que los mismos se fundamenten en los principios de publicidad, régimen de concurrencia competitiva, oficialidad, celeridad, igualdad, contradicción, antiformalismo y de responsabilidad de la Administración pública concedente y del personal a su servicio, simplificando el procedimiento mediante el establecimiento de la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la venta ambulante, que se ha de acompañar a la solicitud, sin perjuicio de las facultades de inspección atribuidas a las administraciones públicas.

En el título III, “Registros de Venta Ambulante o no Sedentaria”, se regulan los registros públicos de venta ambulante o no sedentaria como instrumentos que permitan obtener una información para la planificación y ordenación de esta actividad comercial.

En el título IV, “Régimen Sancionador”, que se estructura en dos capítulos, se establece que corresponde a los ayuntamientos la inspección, instrucción del procedimiento y sanción de las infracciones a la presente ley, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de sanidad, comercio y consumo; se tipifican las conductas contrarias a derecho en este ámbito y se fijan las sanciones bajo criterios de proporcionalidad.

En las disposiciones transitorias se establece la prórroga automática de las autorizaciones municipales para la venta no sedentaria o ambulante que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren vigentes por un plazo mínimo de ocho años y máximo de doce; que las autorizaciones que se encontraran en tramitación antes de la entrada en vigor de la presente ley se regularán por el procedimiento y criterios vigentes en el momento de presentación de la solicitud, siendo su plazo de vigencia el establecido en el artículo 8 de la presente ley; el plazo de adaptación de las ordenanzas municipales sobre venta ambulante a las prescripciones de la presente ley y la creación por los ayuntamientos de los registros municipales de venta ambulante o no sedentaria.

En las disposiciones finales se prevé el desarrollo reglamentario de la ley y su entrada en vigor.

Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 10. Uno. 34, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, que reconoce a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la legislación sobre la defensa de la competencia, de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado, en el artículo 10. Uno.10, que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ferias y mercados interiores, así como en el artículo 11.7, relativo a la competencia en materia de defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación jurídico-pública de la venta ambulante o no sedentaria en el ámbito territorial de la Región de Murcia, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y demás normativa aplicable.

Artículo 2. Concepto de venta ambulante o no sedentaria.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por venta ambulante o no sedentaria la actividad comercial de venta al por menor realizada por comerciantes, sean personas físicas o jurídicas, previa autorización administrativa, fuera de un establecimiento comercial permanente, y ejercida de forma habitual u ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares de titularidad pública o privada, debidamente autorizados por el órgano municipal competente, y mediante la utilización de instalaciones desmontables, transportables o móviles, incluyendo la venta en vehículos tienda.

2. La actividad comercial de venta ambulante desarrollada sobre suelo de propiedad o titularidad privada queda expresamente sometida a las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley y en las ordenanzas municipales sobre venta ambulante.

3. Se denomina mercado o mercadillo a la venta ambulante o no sedentaria, realizada en puestos agrupados en un lugar fijo, previamente autorizado, de propiedad o titularidad pública o privada, sin perjuicio de que la gama de productos ofertados sea múltiple, de bienes cotidianos y ocasionales, o especializada y limitada a un producto o gama de productos e, incluso, se reserve por el ayuntamiento determinada zona o puestos a instituciones sin ánimo de lucro para la exposición de sus actividades y productos.

La denominación mercado será utilizada para la venta ambulante o no sedentaria que se celebre, en todo caso, sobre suelo público y con carácter periódico, y la de mercadillo para referirse a la ocasional en suelo público o a la realizada en suelo privado.

4. Por venta itinerante se entiende la actividad comercial realizada en ubicación móvil y con medios automotrices, de manera que permitan al comerciante ofrecer su mercancía en los lugares y ubicaciones recogidos en su correspondiente autorización municipal.

No tendrá la consideración de venta itinerante el reparto a domicilio de artículos o productos que previamente hayan sido encargados o adquiridos por el consumidor, así como el suministro habitual de productos en virtud de contrato previo.

Artículo 3. Modalidades de venta ambulante o no sedentaria.

1. La venta ambulante o no sedentaria se podrá llevar a cabo a través de las siguientes modalidades:

a) En mercados que se celebren con carácter periódico y continuado y en los que se ejerza la actividad comercial en las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley y en las ordenanzas municipales correspondientes.

En esta modalidad se deberá garantizar a los consumidores la diversidad en la oferta comercial a la hora de otorgar las correspondientes autorizaciones municipales.

Las Administraciones Públicas realizarán actuaciones que promuevan el consumo de productos autóctonos y la mejora de la calidad de los servicios ofertados y de los espacios e instalaciones necesarios para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

b) En los mercadillos que se celebren con carácter ocasional en suelo público y con motivo de la celebración de fiestas o acontecimientos populares, de carácter temático o no, en recintos o espacios autorizados y durante la celebración de éstas.

c) En mercadillos que se celebren en suelo privado, ya sea con carácter periódico u ocasional.

d) En lugares o enclaves aislados de la vía pública, autorizados de forma excepcional, en los que los ayuntamientos, a la hora de aprobarlos, deberán tener en cuenta la normativa sobre sanidad y salubridad pública, medioambiental y de libre competencia.

e) En vehículos tienda, que ejerzan la actividad comercial con carácter itinerante en zonas insuficientemente dotadas de equipamientos comerciales y que sean autorizados por el órgano municipal competente.

2. En ningún caso se autorizará la venta no sedentaria o ambulante en los accesos a establecimientos comerciales o industriales y en los de los edificios de uso público, excepto en el caso de los mercados o plazas de abastos municipales y siempre y cuando no dificulten tales accesos o la circulación de peatones o tráfico rodado.

3. Igualmente, no podrá ser autorizada por los ayuntamientos la venta ambulante o no sedentaria en suelo público de vehículos que hayan sido adquiridos para su reventa.

4. Quedan excluidas, en todo caso, de la consideración de venta ambulante o no sedentaria a los efectos de esta ley:

a) Las ventas realizadas en puestos en vía pública de naturaleza fija y estable, que desarrollen su actividad comercial con carácter habitual y permanente, mediante la oportuna concesión administrativa otorgada por los ayuntamientos, y que se regirán por su normativa específica.

b) Las ventas realizadas en recintos feriales o con motivo de la celebración de certámenes feriales, así como las denominadas ferias outlets.

c) Las ventas realizadas en puestos aislados ubicados en suelo privado, que se regularán por lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas municipales y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sanitaria.

d) La venta de enseres y vehículos usados u objetos de coleccionista en suelo público, siempre que los artículos a la venta sean de su propiedad y no hayan sido adquiridos para su reventa, sin perjuicio de la necesidad de autorización del ayuntamiento si así se establece en su respectiva ordenanza municipal.

e) Cualquier otra venta especial regulada por otras disposiciones legales.

Artículo 4. Competencias de las administraciones públicas en la ordenación de la venta ambulante o no sedentaria.

1. Los ayuntamientos serán la Administración competente para:

a) Determinar y autorizar los recintos y emplazamientos habilitados para la celebración de mercados y mercadillos, con independencia de la titularidad del suelo o de las instalaciones.

b) Otorgar la correspondiente autorización para el ejercicio de este tipo de ventas en su término municipal, para cada emplazamiento o itinerario concreto y para cada una de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria que el comerciante, persona física o jurídica, se proponga ejercer.

c) Verificar que las personas que hayan solicitado la autorización municipal cumplen con los requisitos de la normativa reguladora de esa actividad, así como inspeccionar los recintos y emplazamientos públicos o privados autorizados y la actividad comercial en ellos realizada.

2. La Administración regional velará y garantizará, en el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, la diversidad comercial y la oferta equilibrada de productos, los derechos de los consumidores y usuarios, así como respecto a la prevención y protección de la salud, con respeto, en todo caso, a las competencias municipales.

3. Las corporaciones locales y la Administración regional promoverán la venta ambulante o no sedentaria, como modalidad tradicional e importante de la diversidad de la oferta comercial en la Región de Murcia, y establecerán cauces de participación y cooperación con asociaciones u organizaciones representativas del sector para el cumplimiento de sus respectivas competencias.

TÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VENTA AMBULANTE O NO SEDENTARIA

Capítulo I

Régimen de autorización de la venta ambulante o no sedentaria y requisitos para su ejercicio

Artículo 5. Régimen de autorización de la actividad de venta ambulante o no sedentaria.

1. Por razones de interés general basadas, fundamentalmente, en la escasez de suelo, orden público, sanidad y salubridad pública, el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria estará sujeta a autorización administrativa previa, que será concedida por la autoridad municipal competente.

2. Para cada emplazamiento concreto y por cada una de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria que el comerciante se proponga ejercer, deberá solicitarse una autorización.

3. La autorización será otorgada a título personal, debiendo ejercer la actividad comercial el titular de la misma.

En el caso de que el titular sea persona jurídica, la actividad comercial se desempeñará por las personas físicas que haya indicado el legal representante de la misma como titular y suplente, los cuales constarán, obligatoriamente, en la correspondiente autorización municipal, debiéndose cumplir la normativa laboral y mercantil de aplicación.

No obstante, en caso de que el titular sea persona física, podrán hacer uso de la autorización, de forma ocasional y por causa debidamente justificada, los familiares del mismo para que le asistan en el ejercicio de su actividad, debiendo cumplir con la normativa laboral de aplicación, y que deberán constar, necesariamente, en la correspondiente autorización municipal.

Artículo 6. Requisitos para el ejercicio de la actividad comercial de venta ambulante o no sedentaria.

1. La venta ambulante o no sedentaria sólo podrá ser ejercida, previa autorización administrativa, por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se dediquen a la actividad de comercio al por menor en los lugares o itinerarios que se concretan en las correspondientes ordenanzas municipales y en la propia autorización.

2. Para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, la persona física o jurídica deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), o en el censo de obligados tributarios, así como estar dado de alta en la Seguridad Social.

b) Estar al corriente del pago de las obligaciones con la Hacienda pública y de la Seguridad Social, así como de las tasas que el ayuntamiento establezca en la correspondiente ordenanza.

c) Cumplir los requisitos y condiciones exigidos en su legislación específica para la comercialización y venta de los productos a ofertar. En todo caso, cuando se trate de venta de alimentos, las personas encargadas de realizar la actividad comercial deberán estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimentos.

d) Disponer del correspondiente seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos del ejercicio de la actividad.

e) En el caso de comerciantes de venta ambulante procedentes de países no comunitarios, deberán, si son personas físicas, estar en posesión de los correspondientes permisos o autorizaciones exigidos por la normativa sobre extranjería, y, en el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil correspondiente, en su caso.

f) Disponer de la autorización municipal correspondiente.

Artículo 7. Obligaciones de los comerciantes.

Los comerciantes, personas físicas o jurídicas, titulares de la autorización municipal para la venta ambulante o no sedentaria, en el ejercicio de su actividad comercial, deberán, sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la ordenanza municipal correspondiente, cumplir lo siguiente:

a) Tener expuesto al público, en lugar visible, la identificación entregada por el ayuntamiento, en la que constará los datos de la autorización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, y los datos del titular de la misma; los precios de venta de sus productos, y una dirección postal o de correo electrónico y número de teléfono para la recepción de posibles reclamaciones.

b) Expedir tiques de compra a los consumidores que lo soliciten, en los que se incluirán los datos identificativos del comerciante, producto adquirido y su precio.

c) Tener a disposición de la autoridad competente la autorización municipal y las facturas y comprobantes de compra o documentación que acredite la procedencia de sus mercancías.

d) Cumplir con las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, en especial de aquellos destinados a alimentación.

e) Tener a disposición de los consumidores y usuarios las correspondientes hojas de reclamaciones.

f) Disponer de seguro de responsabilidad civil, en cuantía suficiente, que cubra los posibles riesgos en los casos que así se exija por la ordenanza municipal.

g) Ejercer la actividad comercial por el titular en los días y horas autorizados.

h) Cumplir las condiciones establecidas en la autorización, en la correspondiente ordenanza municipal y en el reglamento de régimen interno de funcionamiento del mercado o mercadillo y, en especial, en lo referente a las condiciones de seguridad y a las condiciones higiénico-sanitarias del lugar de venta.

Artículo 8. Vigencia de la autorización.

La vigencia de las autorizaciones a conceder por los ayuntamientos en su término municipal para el desarrollo de la actividad comercial en los mercados de venta ambulante periódicos será de un mínimo de ocho años y un máximo de doce años, prorrogable expresamente por un periodo máximo de otros doce años, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 6 de esta ley y de acuerdo con la correspondiente ordenanza.

Para el resto de modalidades de venta no sedentaria, las ordenanzas municipales establecerán el plazo de vigencia de las autorizaciones, que en ningún caso podrá superar el plazo de doce años, atendiendo a la ponderación de la amortización de las inversiones efectuadas y de la remuneración equitativa de los capitales desembolsados.

Artículo 9. Procedimiento de concesión de autorizaciones.

1. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria y para la cobertura de vacantes será determinado por cada ayuntamiento, respetando, en todo caso, los principios de publicidad, régimen de concurrencia competitiva, oficialidad, celeridad, igualdad, contradicción, antiformalismo y de responsabilidad de la Administración pública concedente y del personal a su servicio.

2. Los criterios para su adjudicación serán claros, sencillos, objetivos y predecibles, y podrán estar basados en razones tales como:

a) La defensa de los intereses de los consumidores y usuarios en cuanto a la variedad de la oferta comercial.

b) El número de interesados, las solicitudes presentadas y la escasa disponibilidad de suelo público existente.

c) La experiencia y formación profesional del comerciante, especialmente en venta ambulante o no sedentaria.

d) La inexistencia de sanción firme, en los 3 últimos años, por infracciones graves o muy graves en materia de sanidad, consumo o comercio, en relación con el ejercicio de la venta ambulante y de los productos de venta que se autoricen.

e) La adhesión al sistema arbitral de consumo.

f) La disponibilidad, por parte del comerciante, de instalaciones desmontables adecuadas al desarrollo de la actividad comercial y al lugar autorizado para la venta ambulante.

3. En ningún caso el procedimiento podrá exigir el deber de residencia en el municipio respectivo como requisito de participación, ni podrá considerarse esta circunstancia como un mérito que otorgue ventajas al solicitante en el procedimiento de selección.

4. En caso de vacantes, los ayuntamientos podrán ofertar, previo al proceso de adjudicación, el cambio de puesto a aquellos titulares de autorizaciones que así lo hubiesen solicitado.

5. Los ayuntamientos podrán reservar hasta un 15% de las plazas disponibles en los mercados para ser adjudicadas a instituciones sin ánimo de lucro y a solicitantes en riesgo de exclusión social por su situación socioeconómica y familiar, siempre y cuando que estos últimos cumplan los requisitos del artículo 6.

6. Sin perjuicio de las facultades de inspección atribuidas a la Administración local y demás administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, a la solicitud de autorización se acompañará una declaración responsable que manifieste, al menos, los siguientes extremos:

a) El cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria y de las condiciones para la comercialización de los productos que se pretendan ofertar, debiendo especificar de manera expresa y precisa tales requisitos, de acuerdo con el artículo 6 de la presente ley y con la correspondiente ordenanza municipal.

b) Estar en posesión de la documentación que así lo acredite con carácter previo al otorgamiento de la autorización.

c) Mantener su cumplimiento durante el plazo de vigencia de la autorización.

Artículo 10. Contenido de las autorizaciones.

1. En las autorizaciones deberá constar, al menos, lo siguiente:

a) Los datos identificativos del titular de la autorización y de las personas designadas por el mismo para el ejercicio de la actividad comercial.

b) Los datos del lugar, día y horas, tamaño, ubicación y estructura concreta del puesto en que puede ejercerse la actividad.

c) La modalidad del comercio ambulante para la que habilita la autorización.

d) En la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o móvil en el que se ejerce la actividad y los itinerarios autorizados.

e) Los productos autorizados para la venta.

f) El plazo de vigencia de la autorización.

g) En su caso, las condiciones específicas relativas a la ocupación del dominio público municipal.

2. El otorgamiento de la autorización conllevará el pago de la tasa que establezca el ayuntamiento.

3. El ayuntamiento entregará una identificación al titular de la autorización, que contendrá los datos esenciales de esta y que deberá estar permanentemente expuesta al público.

Artículo 11. Transmisión y subrogación de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones municipales serán transmisibles en el caso de cese voluntario de actividad del titular de la autorización, dentro de su periodo de vigencia, a otras personas físicas o jurídicas, previa solicitud al ayuntamiento concedente.

2. Para poder autorizar el ayuntamiento la transmisión, el nuevo titular deberá acreditar que cumple con los requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad fijados en la presente ley y en la ordenanza municipal.

3. La transmisión únicamente facultará para la venta de la misma clase de artículos o productos autorizados al titular cedente y la vigencia quedará limitada al periodo restante del plazo establecido en la autorización que se transmite.

4. La transmisión estará sujeta al pago de la tasa correspondiente, siempre que así se contemple en la correspondiente ordenanza municipal.

5. En los casos de disolución y cese en la actividad de una persona jurídica, tendrán derecho preferente en la trasmisión de las autorizaciones de las que fuera titular quienes vinieran ejerciendo la venta por cuenta y en nombre de esta.

6. En los casos de fallecimiento, incapacidad laboral permanente total o absoluta, o jubilación del titular, podrán subrogarse en la autorización, previa solicitud al ayuntamiento y por el tiempo que reste de su vigencia, los familiares habilitados por la ordenanza municipal o las personas que ejercen la actividad comercial y que constan en la correspondiente autorización.

Artículo 12. Extinción y revocación de la autorización.

1. Las autorizaciones municipales para el ejercicio de la venta no sedentaria se extinguirán, previo procedimiento administrativo correspondiente, sin que causen derecho a indemnización alguna, por las siguientes causas:

a) Término del plazo para el que se otorgó, salvo cuando se solicite y se conceda, en su caso, la prórroga de la autorización.

b) Renuncia expresa del titular.

c) Por fallecimiento, incapacidad laboral, jubilación o disolución de la persona jurídica titular, sin perjuicio de su posibilidad de transmisión o subrogación.

2. Las autorizaciones podrán ser revocadas por los ayuntamientos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ordenanza municipal y por las causas que, en su caso, se concreten en la misma, y, en todo caso, por las siguientes:

a) Cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

b) No presentar al órgano municipal competente, en el plazo que establezcan, los documentos acreditativos de los datos aportados en la solicitud de la autorización o en la declaración responsable, que se le requieran como consecuencia de una comprobación o inspección.

c) Por impago de la tasa o precio público a la que se esté obligado en los términos que establezca el ayuntamiento.

d) Como consecuencia de la imposición de una sanción por infracción grave o muy grave, que conlleve la revocación de la autorización.

3. Las autorizaciones que se extingan o se revoquen por algunas de las causas señaladas podrán ser amortizadas o pasar a ser consideradas vacantes.

Artículo 13. Modificación y suspensión temporal de la venta ambulante o no sedentaria.

Los ayuntamientos, por razones de interés público, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que serán oídos los comerciantes interesados, así como las asociaciones u organizaciones representativas del sector de la venta ambulante y de consumidores y usuarios, en su caso, podrán modificar temporalmente, en lo relativo a lo dispuesto en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 14, o suspender temporalmente la actividad de los mercados o mercadillos de venta no sedentaria establecidos en su término municipal, sin que en ningún caso se genere derecho a indemnización a favor de los comerciantes afectados.

Capítulo II

Ordenanzas municipales

Artículo 14. Ordenanzas municipales reguladoras de la venta ambulante o no sedentaria.

1. En los municipios donde se lleve a cabo la venta no sedentaria o ambulante, en cualquiera de sus modalidades, los respectivos ayuntamientos deberán regularla mediante la correspondiente ordenanza, en la que al menos se determinará los siguientes extremos:

a) Delimitación del emplazamiento en donde se vaya a realizar este tipo de venta.

b) El número máximo de puestos y su distribución, así como su superficie.

c) Periodicidad, fechas y horario en que se podrá realizar la actividad comercial.

d) Las distintas modalidades de venta ambulante o no sedentaria que se autoricen.

e) Número máximo de autorizaciones a conceder por mercado o mercadillo en el conjunto de su término municipal, teniendo en cuenta la escasez del suelo público y la garantía de la diversidad de la oferta comercial.

f) El periodo de vigencia de las autorizaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente ley.

g) Familiares o personas habilitadas para el ejercicio de la actividad comercial, así como las condiciones y requisitos para la transmisibilidad de las autorizaciones otorgadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 11 de la presente ley.

h) El alcance y límite mínimo de la cobertura del seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos del ejercicio de la actividad.

i) El procedimiento de concesión de las autorizaciones a comerciantes para cada tipo de venta ambulante, así como los criterios de selección y de provisión de vacantes, que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley, y los recursos que procedan contra la resolución de la autorización.

j) Modelo de declaración responsable de cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad comercial de venta ambulante, con el contenido mínimo que establece el apartado 6 del artículo 9 de la presente ley.

k) Las causas y procedimiento de extinción y revocación de las autorizaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.

l) El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones y sanciones establecidas en la presente ley.

m) El plazo para la resolución expresa del procedimiento de autorización, así como los efectos del silencio administrativo.

2. La Administración Regional colaborará, dentro de sus competencias, con los municipios en el proceso de elaboración y coordinación de las ordenanzas municipales o para la actualización de su normativa.

Artículo 15. Gestión privada de los mercados y mercadillos en suelo público.

En caso de cesión de la organización y gestión de los mercados y mercadillos en suelo público por los ayuntamientos a gestores privados, estos se limitarán a la realización de actividades de carácter material o técnico, la gestión del procedimiento de selección de los comerciantes, la gestión y cobro de las tasas o tarifas que correspondan, así como cualquier otro aspecto que esté unido a la organización y gestión del mercado o mercadillo, y siempre en el marco de las directrices marcadas por la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable.

Los ayuntamientos aprobarán los reglamentos de régimen interno de funcionamiento de estos mercados y mercadillos.

Capítulo III

Mercadillos en suelo privado

Artículo 16. Mercadillos en suelo privado.

1. Por razones de interés general, basadas en el orden público, seguridad, sanidad y salubridad pública, defensa de los derechos de los consumidores y usuarios y de la libre competencia, la instalación de un mercadillo sobre suelo privado precisará de la autorización del ayuntamiento, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. A tal efecto, las ordenanzas municipales podrán establecer reglas de régimen interno específicas para este tipo de mercadillos en suelo privado.

2. El promotor de un mercadillo sobre suelo privado deberá solicitar la autorización al ayuntamiento correspondiente, que dictará la oportuna resolución, siempre que exista compatibilidad urbanística sobre los usos permitidos en el mismo, y una vez comprobados, al menos, los siguientes extremos:

a) Titularidad o disponibilidad del suelo.

b) Memoria técnica descriptiva que comprenda el diseño del recinto; superficies, número, dimensiones y características de los puestos; servicios; medidas de seguridad; incidencia en la movilidad y en el tráfico rodado, y zonas afectas al mismo como aparcamientos y otras posibles dependencias.

c) Reglamento que ha de regir el funcionamiento del mercadillo, que incluirá el procedimiento para la selección y adjudicación de los puestos de venta a los comerciantes.

d) Dispositivo de seguridad previsto, que incluirá la propuesta de contrato con empresa de seguridad.

e) Dispositivo sanitario previsto y plan de limpieza del recinto y de sus lugares de incidencia.

f) Seguro de responsabilidad civil, en cuantía suficiente, que cubra los posibles riesgos.

g) Plan de emergencia y autoprotección.

h) El cumplimiento de las restantes normas que pudiera establecer el ayuntamiento a través de las ordenanzas municipales.

3. En aquellos supuestos en que resulten exigibles otras autorizaciones o licencias municipales, irán integradas en la misma resolución de autorización que otorgue el ayuntamiento, con los requisitos que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales en aras del principio de simplificación administrativa.

4. Antes del inicio de la actividad, el promotor del mercadillo deberá comunicar al ayuntamiento la relación de comerciantes que van a desarrollar su actividad en el mismo, acompañado de una declaración responsable de que cumplen con los requisitos para el ejercicio de esta actividad de venta.

5. El ayuntamiento podrá repercutir al promotor del mercadillo ambulante sobre suelo privado, aparte de las tasas por el procedimiento de autorización, los gastos ocasionados por las actuaciones realizadas para el mantenimiento de la seguridad, limpieza y accesibilidad del recinto y sus alrededores.

6. El incumplimiento por parte del promotor de las condiciones impuestas en la autorización determinará su revocación, previo procedimiento administrativo tramitado al efecto.

Artículo 17. Los comerciantes en mercadillo privado.

1. Los comerciantes que vayan a desarrollar su actividad en un mercadillo privado deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley, en las ordenanzas municipales y en las demás normas de aplicación.

2. El procedimiento de selección y adjudicación de los puestos de venta en un mercadillo privado se sujetará al procedimiento que establezca el promotor en su reglamento de régimen interior, que se entenderá aprobado por el ayuntamiento correspondiente con el otorgamiento de la autorización prevista en el artículo anterior.

3. Las relaciones entre el promotor del mercadillo privado y los comerciantes del mismo se regirán por el Código de Comercio y demás normas de derecho mercantil en todo lo no contemplado en esta ley y en la ordenanza municipal que corresponda.

TÍTULO III

REGISTROS DE VENTA AMBULANTE O NO SEDENTARIA

Artículo 18. Registros de venta ambulante o no sedentaria.

A los efectos de obtener una adecuada información que permita la planificación y ordenación de la venta ambulante o no sedentaria, se crearán registros públicos en los ayuntamientos de la Región y en la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 19. Registro municipal de venta ambulante o no sedentaria.

1. Los ayuntamientos crearán y mantendrán un registro municipal de venta ambulante o no sedentaria de los mercados y mercadillos autorizados que se realicen en su término municipal.

En los mismos se inscribirán de oficio las autorizaciones concedidas por mercado o mercadillo, así como las prórrogas y las transmisiones.

2. En dicho registro deberán constar los datos contenidos en la solicitud y en la declaración responsable, garantizándose lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. En los registros municipales constarán, al menos, los siguientes datos:

a) NIF y nombre y apellidos o razón social y domicilio de la persona física o jurídica titular de la autorización.

b) Modalidad de venta ambulante autorizada.

c) Denominación, emplazamiento y fecha de celebración del mercado ambulante o no sedentario para el que se está autorizado, así como la identificación del puesto.

d) Productos autorizados para la venta.

e) Plazo de vigencia de la autorización.

f) En la modalidad de comercio itinerante, el medio de transporte y el itinerario autorizado.

Artículo 20. Registro de venta ambulante o no sedentaria de la Región de Murcia.

1. Se crea el Registro de Comerciantes de Venta Ambulante o no Sedentaria de la Región de Murcia, dependiente de la dirección general competente en materia de comercio, que integrará los datos de los registros municipales de venta ambulante o no sedentaria, y será gestionado desde un entorno telemático que garantice la interoperatividad técnica entre cada uno de los registros municipales y el Registro regional, de tal manera que permita la consulta y explotación de la información en ellos contenidos.

2. Reglamentariamente, por la consejería competente en materia de comercio se establecerá su estructura y contenido.

TÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR

Capítulo I

Competencia sancionadora e infracciones

Artículo 21. Competencia sancionadora.

1. Corresponde a los ayuntamientos la inspección, instrucción del procedimiento y sanción de las infracciones a la presente ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, de las infracciones a preceptos contenidos en las normativas reguladoras del comercio interior, que no se encuentren tipificadas en la presente ley ni en las ordenanzas municipales, de los derechos y protección de consumidores y usuarios y de las condiciones técnico-sanitarias de los productos a la venta, establecidas en la legislación vigente, el ayuntamiento dará traslado al órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 22. Infracciones.

Las infracciones a la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Se consideran infracciones leves:

a) Incumplir el horario autorizado.

b) La venta practicada fuera de los perímetros y/o lugares autorizados

c) No exhibir durante el ejercicio de la actividad, y en lugar visible, la identificación que contenga los datos de la autorización municipal, así como los precios de venta de los productos y una dirección postal o de correo electrónico y número de teléfono para la recepción de posibles reclamaciones.

d) Utilizar megafonía, salvo en los casos autorizados por la ordenanza municipal.

e) No mantener el puesto en las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y no proceder a su limpieza una vez finalizada la jornada.

f) La negativa a expedir tiques de compra a los consumidores que lo soliciten.

g) No tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra o documentación que acredite la procedencia de sus mercancías.

h) No tener a disposición de los consumidores y usuarios las correspondientes hojas de reclamaciones.

i) Cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización municipal.

b) Ejercer la actividad comercial por personas diferentes a las reconocidas en la autorización municipal.

c) Ejercer la actividad sin autorización municipal.

d) La obstrucción a la labor inspectora.

e) Incumplir la normativa en materia de sanidad alimentaria.

f) No disponer de seguro de responsabilidad civil, en cuantía suficiente, que cubra los posibles riesgos, en los casos que así se exija por la ordenanza Municipal.

g) La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.

3. Se consideran infracciones muy graves la comisión de una tercera infracción grave en el plazo de un año.

Artículo 23. Responsabilidad.

La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

Artículo 24. Prescripción de las infracciones.

En la prescripción de las infracciones reguladas en la presente ley se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo II

Sanciones

Artículo 25. Sanciones.

1. Las sanciones podrán consistir en:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Revocación de la autorización

2. Las infracciones podrán tener como sanción:

a) Por infracciones leves, apercibimiento o multa.

b) Por infracciones graves, multa y/o revocación de la autorización.

c) Por infracciones muy graves, multa y/o revocación de la autorización.

3. Las cuantías de las sanciones serán las establecidas en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de la posibilidad de establecer los ayuntamientos en la correspondiente ordenanza la bonificación y reducción del 50% de la cuantía de la sanción por pago en periodo voluntario.

4. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta el riesgo de la infracción en el consumidor y en la sanidad y salubridad pública, el beneficio obtenido y en la reiteración de la comisión de los hechos.

5. En cualquiera de las infracciones previstas en esta ley, el ayuntamiento podrá adoptar como medida cautelar la suspensión temporal de la autorización, así como el decomiso de la mercancía no autorizada, adulterada, deteriorada, falsificada y no identificada.

Artículo 26. Prescripción de sanciones.

En la prescripción de las sanciones reguladas en la presente ley, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 27. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador que establezcan las ordenanzas municipales se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Disposición adicional

La Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en la materia de comercio y con la colaboración de los Ayuntamientos, elaborará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una guía digital de los mercados y mercadillos que se celebran en los distintos municipios de la Región de Murcia.

Esta guía digital deberá especificar, al menos, los datos sobre ubicación, con delimitación georreferenciada, días en que se celebra, horario, periodicidad y contenido, así como cualquier otra información que pueda ser de interés para los consumidores y usuarios nacionales y extranjeros.

Los contenidos de la misma se expresarán tanto en el idioma español como en inglés.

Disposición transitoria primera.

Las autorizaciones municipales para la venta no sedentaria o ambulante que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren vigentes quedarán prorrogadas automáticamente por un plazo mínimo de ocho años y máximo de doce, o hasta que sus titulares, si son personas físicas, o hasta que la persona autorizada para el ejercicio de la actividad comercial, tratándose de personas jurídicas, cumplan la edad de jubilación, en el caso de que esta se produzca dentro de este plazo.

No obstante lo anterior, el plazo de vigencia se ampliará, previa solicitud, hasta un máximo de otros doce años, con el fin de que el titular de la autorización o la persona acreditada para la venta ambulante, si son personas jurídicas, puedan alcanzar la edad de jubilación establecida por la legislación laboral, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 6 de la presente ley y de acuerdo con lo establecido en la correspondiente ordenanza municipal.

Disposición transitoria segunda.

Las autorizaciones que se encontraran en tramitación antes de la entrada en vigor de la presente ley se regularán por el procedimiento y criterios vigentes en el momento de presentación de la solicitud, siendo su plazo de vigencia el establecido en el artículo 8 de la presente ley.


Disposición transitoria tercera.

Los ayuntamientos de la Región de Murcia deberán aprobar o, en su caso, adaptar sus ordenanzas a esta ley, en el plazo máximo de un año, a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria cuarta.

Los ayuntamientos de la Región de Murcia deberán crear, en el plazo máximo de un año, a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, los registros municipales de venta ambulante o no sedentaria de los mercados y mercadillos que se autoricen en sus términos municipales.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se atribuye al titular de la consejería competente en materia de comercio la potestad de desarrollar reglamentariamente el Registro de Comerciantes de Venta Ambulante o no Sedentaria de la Región de Murcia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, a 2 de julio de 2014.—El Presidente, Alberto Garre López



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