Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
4359
NPE: A-220621-4359
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
4359 | Decreto-Ley n.º 4/2021, de 17 de junio, de simplificación administrativa en materia de Medio Ambiente, Medio Natural, Investigación e Innovación Agrícola y Medioambiental. |
Preámbulo
I
El Consejo Europeo del 21 de julio de 2020 acordó la adopción de un paquete de medidas de gran alcance, con el objetivo de impulsar la convergencia, la resiliencia y la transformación de la Unión Europea tras la crisis económica y social derivada de la pandemia internacional de la COVID-19. Estas medidas suponen un marco financiero plurianual para 2021-2027, el Instrumento Europeo de Recuperación (“Next Generation”), destinado a acelerar la recuperación del nivel de empleo y actividad económica y acelerar la transición ecológica y digital. En ese marco el Estado Español aprobó el Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, expresando en su exposición de motivos que la envergadura de estos retos requieren del concurso de las instituciones y administraciones públicas y plantean la necesidad de adoptar medidas urgentes y reformas legislativas de carácter horizontal que permitan una agilidad en la puesta en marcha de los proyectos y una simplificación de los procedimientos.
La Región de Murcia ha de sumarse por tanto a las iniciativas de la Unión Europea y del Estado Español, adoptando medidas urgentes de carácter horizontal que agilicen y simplifiquen los procedimientos y, teniendo en cuenta que han sido modificadas la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental y el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se hace necesario modificar en el mismo sentido la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, incluyendo entre las modificaciones el acuerdo alcanzado por la Comisión Bilateral Estado-CARM en relación con la Ley 5/2020, de 3 de agosto.
Con este mismo objetivo se desarrolla en la Región de Murcia, a través de una nueva Disposición Adicional, el Informe de Afección a la Red Natura 2000 de la Región de Murcia, en el marco de lo dispuesto por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. La práctica administrativa de los últimos años ha revelado la necesidad de clarificar, en la medida de lo posible, dicha regulación, marcando los hitos del proceso, dando nombre propio al informe previsto en la legislación básica estatal y especificando la documentación técnica que debe acompañar a la solicitud de este informe, de forma que se pueda determinar con la mayor agilidad el procedimiento a seguir para la aprobación e impulso de los proyectos, planes y programas con la máxima garantía de conservación y no afección a la Red Natura 2000, previa valoración de la concurrencia de las circunstancias recogidas en la citada Disposición Adicional Séptima, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por el órgano competente.
Por otra parte, el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia es el instrumento rector para el diseño y ejecución de los objetivos estratégicos y las reformas e inversiones vinculadas al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea. Este plan cuenta, como uno de sus ejes transversales, con la transición ecológica y la transformación digital. Dicho instrumento moviliza un volumen importante de recursos (140.000 millones de euros para España) y abre una oportunidad extraordinaria. La rápida absorción de este volumen de recursos acelerará la recuperación del nivel de empleo y actividad económica y resultará clave para dirigir la transición hacia una economía y sociedad climáticamente neutras, sostenibles, circulares, respetuosas con los límites impuestos por el medio natural, y eficientes en el uso de los recursos. Además, se impulsará la formación, la ciencia y la innovación y la modernización de los sectores tractores para lograr la sostenibilidad.
La entrada en vigor del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con los medios adecuados a nivel regional. Entre las modificaciones más importantes y urgentes se encuentra la de reformar el actual Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA), como un organismo de investigación moderno y ágil, que cuente con las herramientas imprescindibles para acometer la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y demás actuaciones financiables y medidas contempladas o derivadas del mismo, a fin de facilitar la absorción y gestión de los fondos europeos y españoles, en especial los derivados de la doble transición ecológica y digital y del impulso a la formación, la ciencia y la innovación.
Asimismo, se ha aprobado recientemente el Decreto n.º 42/2021, de 31 de marzo, por el que se aprueba la «Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras del Sistema Socio-Ecológico del Mar Menor y su Entorno», cuya tramitación viene recogida en el artículo 70 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia. En la misma, en relación a los organismos responsables del mantenimiento de los indicadores de seguimiento, se establece como tarea principal del Observatorio del Mar Menor (OMM) coordinar las labores de control, seguimiento, evaluación y difusión de los indicadores de la Estrategia. Por otro lado, se establece que los responsables de ejecutar las labores derivadas del “Observatorio del Mar Menor” serán las Universidades y Centros de Investigación de Murcia.
Dentro de los objetivos específicos de la Estrategia, se incluye el disponer de suficiente conocimiento técnico-científico para asumir los retos marcados por esta y que para lograr el mismo, se ha de contar con el Observatorio del Mar Menor, que tiene como tarea principal coordinar las labores de control, seguimiento, evaluación y difusión de los indicadores de la Estrategia; redactaría el Informe Anual sobre el Mar Menor (enfatizando la evolución del Sistema Socio-ecológico del Mar Menor-SSEMM) y elaboraría un Atlas sobre el SSEMM que estaría anidado en SIT Murcia; se encargaría de organizar de forma periódica (bienal, trienal...) conferencias o congresos científicos relacionados con las lagunas costeras; crearía y mantendría un “Instituto de Estudios del Mar Menor” (IEMM), de carácter virtual; tendría una naturaleza y orientación multidisciplinar e integrada y podría organizar eventos culturales y conferencias, promover premios al conocimiento sobre el Mar Menor, etc.; y, finalmente, crearía una Biblioteca Electrónica con una selección de publicaciones de distinta naturaleza sobre el Mar Menor para ponerla a disposición pública, a través de Internet.
En los indicadores de gobernanza del Observatorio, se encontrarían el número de informes semestrales o anuales sobre el Mar Menor, el número de eventos científicos organizados relacionados con las lagunas costeras y el número de eventos culturales y conferencias organizadas.
Para revertir el proceso de deterioro que sufre el Mar Menor, un lugar de singulares valores naturales, paisajísticos, culturales y turísticos, que hoy están comprometidos, se hace necesario contar con dicho Observatorio del Mar Menor lo antes posible e incardinarlo dentro del IMIDA, Centro de Investigación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que podría así tramitar parte de los 200 millones de euros previstos para la recuperación del Mar Menor, de los que la mitad procederán del fondo europeo de recuperación y resiliencia. De esta cantidad, 35 millones de euros están activos este año, de ahí la urgente necesidad de poner en marcha el Observatorio y la actividad medioambiental del IMIDA.
En materia de montes, vías pecuarias y caza y pesca fluvial, se ve preciso incorporar o en su caso modificar del ordenamiento jurídico diversas disposiciones, para lograr nuevos aspectos de la regulación que tiene que ver con tales materias, y ello en aras a la simplificación administrativa y a la coherencia y debida coordinación en la gestión del interés público tutelado en cada una de las mismas. En este sentido, resulta necesario ampliar el plazo para la resolución de los procedimientos de deslinde y amojonamiento de los montes de utilidad pública y de las vías pecuarias, para adecuarlos al previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, más ajustado a la realidad de una tramitación a menudo compleja y a proyectos en los que la magnitud lineal de los perímetros afectados es considerable.
Además, se precisa modificar el artículo 42 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, al objeto de dotar de una posible mayor amplitud temporal a la vigencia de las ordenes de veda en materia piscícola, una vez que la necesaria y obligada evaluación de sus efectos puede tener justificadamente un alcance temporal mayor. Al mismo tiempo, garantizar mediante una aplicación prorrogada de las medidas de ordenación de las especies aprovechables, más allá del límite temporal máximo establecido, cuando por circunstancias excepcionales no haya podido ultimarse la aprobación de la nueva orden que reemplace a la anterior.
En otro orden, es preciso igualmente modificar la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia en la redacción de su artículo 85.2 b), referido a la determinación del órgano sustantivo en los proyectos de explotación agrícola de áreas naturales, seminaturales e incultas, sometidos al trámite de evaluación ambiental. La medida viene a ajustar el precepto a la legislación del Estado en esta materia, de forma que corresponda la condición de órgano sustantivo a aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto de aquellas. De este modo, ha de ser órgano sustantivo en la evaluación de estos proyectos, el órgano competente en materia de producción agrícola, y no el órgano forestal actualmente responsable, al que lo que compete es pronunciarse con carácter instrumental sobre el cambio de uso regulado en el artículo 40.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
En materia forestal procede modificar el artículo 8 de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública. El precepto es regulación autonómica de los procedimientos de cambio de uso y modificación de la cubierta vegetal, a los que se refiere el art. 40.1 y 3 de la legislación de Montes del Estado, y se entiende precisado de la incorporación de dos nuevos apartados, 5.º y 6.º respectivamente. El nuevo apartado 5.º, procura que las solicitudes de cambio de uso y de modificación de cubierta vegetal, vengan acompañadas de la documentación técnica adecuada. De este modo se agilizará y mejorará la evaluación y resolución de los expedientes, evitando la intervención administrativa en sobre los terrenos a los que no corresponda la condición forestal. De otra parte, es preciso ocuparse de la reversión al uso agrícola de superficies de monte reforestadas con arreglo a políticas de fomento. En éstas, es necesario garantizar el reintegro de las ayudas públicas percibidas con anterioridad a una posible autorización excepcional y favorable al cambio, o bien compensar con la forestación de superficie equivalente a la que fuera objeto de las mencionadas ayudas. La medida, debe ser completada con la Disposición Transitoria que regula su aplicabilidad respecto de los procedimientos en curso o ya resueltos.
Por último, se entiende del todo necesario la incorporación de un precepto que en vías pecuarias venga a desarrollar este sector del ordenamiento jurídico en clara relación con el ordenamiento territorial y urbanístico. Se trata de procurar el ajuste de las clasificaciones de este dominio público con los instrumentos de planeamiento, allí donde la compatibilidad de usos lo haga posible, y en favor de una gestión coordinada entre las administraciones implicadas, adaptada además a la realidad del paso del tiempo y el desarrollo urbano.
Por otra parte, la Ley 3/2020, de 27 de julio de 2020 de recuperación y protección del Mar Menor (BORM número 177, 01-08-2021), entró en vigor al día 2 de agosto del mismo año, al día siguiente de su publicación.
En relación a los artículos 64, 65 y 66, de la referida ley, relativos a la “Ordenación y Gestión de la navegación” surgieron discrepancias competenciales y como consecuencia de esas discrepancias, con fecha 18 de noviembre de 2020 se dictó Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el que se acordaba por un lado iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los referidos artículos y por otro lado designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de Cooperación la solución que procediera, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero.
Con fecha 29 de abril de 2021, de conformidad con las negociaciones previas mantenidas en el Grupo de Trabajo constituido al efecto, se dictó un Acuerdo por la referida Comisión en el que ambas partes determinan que el Gobierno de la Comunidad de la Región de Murcia promoverá una modificación normativa a fin de que se supriman los tres preceptos mencionados. Por su parte, la Administración General del Estado se compromete a introducir previsiones en la normativa estatal en un sentido análogo al de los preceptos referidos. Ambas partes constatan que el presente Acuerdo resuelve las controversias competenciales planteadas en relación con la Ley 3/2020, de 27 de julio de recuperación y protección del Mar Menor y que procederá comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo el en Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
II
El decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en cuatro capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Capítulo I modifica la Ley 8/2002, de 30 de octubre, por la que se crea el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA). Está compuesto por un artículo único, dividido en nueve puntos, para reformar el actual Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA) destacando la creación del Observatorio del Mar Menor para dar cumplimiento a la «Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras del Sistema Socio-Ecológico del Mar Menor y su Entorno», aprobada por Decreto n. º 42/2021, de 31 de marzo.
El Capítulo II modifica la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. Está compuesto por un artículo único y dos apartados para modificar el artículo 42 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, al objeto de dotar de una posible mayor amplitud temporal la vigencia de las órdenes de veda en materia piscícola y la aplicación prorrogada de las medidas de ordenación de las especies aprovechables más allá del límite temporal máximo establecido, cuando por circunstancias excepcionales no haya podido ultimarse la aprobación de la orden que reemplace a la anterior.
El Capítulo III modifica la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección ambiental integrada de la Región de Murcia. Está compuesto por un artículo único, dividido en trece puntos, para adecuar los plazos de la normativa autonómica a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y al el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, cuyo objetivo común es agilizar y simplificar determinados trámites y plazos administrativos.
El Capítulo IV modifica la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública. Está compuesto de un único artículo referido a los procedimientos de autorización de cambio de uso y modificación de cubierta vegetal, al que se le incorporan dos nuevos apartados.
La Disposición adicional primera regula el procedimiento de reclasificación automática de vías pecuarias de la Región que se encuentran afectadas por suelo urbano o urbanizable sectorizado, de manera que clasificación e instrumentos de planeamiento allí donde la compatibilidad de usos lo haga posible, en favor de una gestión coordinada entre las administraciones implicadas, dando solución conjunta a la actual situación de forma adaptada a la realidad del paso del tiempo y al desarrollo urbano.
La Disposición adicional segunda modifica el Anexo I de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de adecuación de los Procedimientos Administrativos de la Administración Regional a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la actualidad Ley 39/2015, de 1 de octubre), para adecuar los plazos de tramitación de deslindes autonómicos en materia de montes y vías pecuarias a los plazos de la legislación estatal.
La Disposición transitoria única, prevé el régimen transitorio que se aplicará respecto de las solicitudes afectadas por la incorporación al artículo 8 de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, de un apartado 6.º referido al reintegro de ayudas públicas recibidas a la forestación.
La Disposición Derogatoria única, por la que se derogan los artículos 64,65 y 66 de la Ley 3/2020, de 27 de julio de recuperación y protección del Mar Menor, para dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha de 29 de abril de 2021.
III
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982 de 9 de junio, habilita en su artículo 30.3 al Consejo de Gobierno a que en casos de extraordinaria y urgente necesidad, pueda dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de decreto-ley. Sin que pueda ser objeto de decreto-ley la regulación de los derechos previstos en el Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.
La Constitución Española, a través de los artículos 148 y 149, llevó a cabo una distribución de las competencias ambientales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, atribuyendo al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y a las comunidades autónomas su gestión y el establecimiento de normas adicionales de protección. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asumió, a través del artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.
A pesar del carácter extraordinario y urgente en la elaboración de esta disposición, se han observado los principios de buena regulación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.
En cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y simplicidad, el Decreto-Ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico regional generando, por lo tanto, un marco normativo claro y poco disperso.
Por último, la norma es coherente con los principios de transparencia y accesibilidad, al tener claramente definido su objetivo y la justificación del mismo en los párrafos anteriores, y haber cumplido estrictamente con los procedimientos exigidos en la tramitación de un Decreto-Ley, no habiéndose realizado los trámites de participación pública, al estar excepcionados para la tramitación de decretos-leyes, según lo dispuesto en el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, aplicado supletoriamente.
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de junio de 2021,
Dispongo:
Capítulo I
Modificación de la Ley 8/2002, de 30 de octubre, por la que se crea el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA).
Artículo 1. La Ley 8/2002, de 30 de octubre, por la que se crea el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA) queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la denominación de la parte expositiva, que queda como sigue:
“Exposición de motivos”.
Dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 quedan redactados como siguen:
1. Se crea el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (IMIDA), como organismo público de investigación, que tendrá la condición de Organismo Autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. El Instituto llevará a cabo su labor en los sectores agrario, ganadero, forestal, pesquero, marisquero, acuícola marino, alguícola y sobre cualquier otro implicado en la cadena alimentaria. Así mismo se ocupará de la sostenibilidad ambiental, económica y social de dichos sectores, así como de sus efectos sobre la biodiversidad, el cambio climático y cualquier otro aspecto relacionado con la naturaleza y el medio ambiente.
3. El Instituto queda adscrito a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente o a aquella Consejería que en cada momento ejerza las competencias que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenga atribuidas en materia de agricultura, ganadería, pesca y medio ambiente. En caso de estar distribuidas dichas atribuciones entre dos o más consejerías, quedará adscrito a aquella en que así se recoja en el Decreto por el que se establezcan los órganos directivos de la misma.”
Tres. Se modifica el artículo 2 que queda redactado como sigue: “El Instituto, tendrá los siguientes fines:
Impulsar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación para encontrar soluciones con base científica y tecnológica en el campo agroalimentario y medioambiental, que haga más sostenibles los sectores económicos, las administraciones públicas y la sociedad en general.
Cuatro. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue: “1. El Instituto desarrollará las siguientes funciones:
a) Idear, desarrollar y ejecutar proyectos de investigación, desarrollo e innovación, propios o concertados con otros organismos, relacionados con los sectores enunciados y con los ámbitos del medio ambiente.
b) Transferir los resultados obtenidos y fomentar las relaciones con los sectores, para conocer sus necesidades de investigación, desarrollo e innovación (I + D + i).
c) Promover y fomentar las relaciones científicas y tecnológicas con otras instituciones locales, regionales, nacionales o internacionales, en los sectores y ámbitos enunciados, así como organizar congresos, foros o reuniones científicas, relacionadas con dichos sectores, sobre temas de interés para la Región.
d) Asesorar, dentro de las funciones propias del mismo, a los órganos dependientes de la Administración local, regional o estatal y a las empresas o cooperativas, de los sectores y ámbitos a los que se dirige, que lo soliciten, así como prestar servicios en los sectores y ámbitos enunciados.
e) Contribuir a la formación del personal investigador en relación con sus fines.
f) Favorecer la tecnificación de los sectores enunciados, mediante la formación de técnicos y profesionales.
g) Ayudar a la divulgación del conocimiento en las áreas de actividad del instituto y en todos los aspectos relacionados con la I+D+i y la sostenibilidad social y medioambiental.
h) Fomentar la aplicación y uso del conocimiento y los desarrollos tecnológicos generados durante el desarrollo de su actividad en el ámbito de las administraciones públicas
i) La dirección y gestión del Observatorio del Mar Menor que debe promover los estudios e investigaciones que permitan la sostenibilidad del mar menor y monitorizar su estado.
j) Aquellas otras que expresamente se le asignen mediante ley o reglamento deriven de los fines que tiene encomendados.
2. Para el desarrollo de sus funciones, el Instituto podrá establecer relaciones contractuales o de cooperación con instituciones y entidades públicas o privadas y particulares, especialmente las dirigidas a la constitución de unidades mixtas con Universidades y otros organismos, institutos o centros de investigación.
Asimismo, se podrán constituir sociedades mercantiles o participar en aquellas cuyo objetivo sea la realización de actividades en los campos de la investigación o, desarrollo tecnológico e innovación, en los sectores y ámbitos enunciados.”
Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
“Artículo 6. Funciones del Director del Instituto.
Corresponde al Director del Instituto las siguientes funciones:
a) La representación, tanto legal como institucional del mismo.
b) La dirección de la actividad científica, técnica y administrativa del Instituto.
c) Velar por la adecuación de las actuaciones del Instituto a las directrices generales emanadas del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
d) Convocar por orden del Presidente del Consejo del Instituto las reuniones del Consejo, así como fijar el orden del día.
e) Velar por el fiel cumplimiento de los acuerdos del Consejo del Instituto.
f) Autorizar los gastos, celebrar contratos y aprobar y suscribir convenios que impliquen un gasto de hasta 200.000 euros.
g) La resolución de los recursos de alzada, interpuestos contra los actos del Gerente del Instituto.
h) Ejercer las facultades de protección y defensa del patrimonio del Instituto.
i) Proponer al Presidente del Consejo del Instituto para que lo traslade al Consejero competente en materia de investigación y desarrollo tecnológico en los sectores enunciados, para su elevación al Consejo de Gobierno de aquellos acuerdos sobre materias que sean competencia de éste.
j) El Control y la supervisión del Observatorio del Mar Menor
k) Aquellas otras funciones que, con carácter general, correspondan a los titulares, Presidentes o Directores de los organismos autónomos regionales, salvo que en esta Ley se hayan atribuido a otro órgano.
Seis. Nuevo artículo 8 bis que queda redactado como sigue: “Artículo 8 bis. Funciones del Observatorio del Mar Menor.
1.- Bajo la dirección del Director de Observatorio del Mar Menor y con la supervisión y control del Director del IMIDA, el Observatorio desempeñara las siguientes funciones:
a) La observación y la monitorización del ecosistema del Mar Menor y su entorno y facilitar el público conocimiento de su estado mediante la difusión de los datos de seguimiento siguiendo criterios de transparencia.
b) La búsqueda e identificación de sinergias y colaboraciones con otros grupos de investigación de centros de investigación y universidades para la observación y desarrollo de trabajos de investigación de los ecosistemas marinos en sentido amplio, en especial en ecología y biodiversidad, biogeoquímica, biología de recursos vivos, paleooceanografía, tecnología aplicada a la observación del mar, genética de recursos marinos, cambio global, eutrofización, contaminación, recursos pesqueros, entre otras materias.
c) Fomentar el acceso compartido a infraestructuras científicas, la colaboración multidisciplinar y la integración en redes de investigación nacional e internacionales.
d) Promover la captación de financiación pública y privada en aras a la observación y la monitorización del ecosistema marino del Mar Menor, así como en el desarrollo de los proyectos de investigación que se planteen,
e) Impulsar la formación en relación con las actuaciones de investigación, observación y monitorización del medio marino del Mar Menor.
f) Difundir entre la sociedad los valores naturales, paisajísticos, ecológicos y económicos y potenciará la sensibilización general para promover el respeto al medio natural del Mar Menor. Para ello podrá organizar eventos científicos y de divulgación destinados a reunir expertos en materias relacionadas con el Mar Menor.
g) Asesorar, dentro de las funciones propias del mismo, en la toma de decisiones sobre actuaciones en el Mar Menor a petición de los interesados, formulando propuestas y recomendaciones a los diferentes organismos para mejorar sus criterios de actuación.
h) El observatorio creará una biblioteca virtual de publicaciones relacionada con el Mar Menor que estará a disposición del público para general conocimiento.
2.- Para ello contará con el personal que se determine en la relación de puestos de trabajo.”
Siete. Se añade un nuevo artículo 9.bis que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 9.bis. Del director del observatorio del Mar Menor.
El Director del Observatorio del Mar Menor, se designará entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de, Doctor, Grado, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, tendrá el máximo nivel administrativo y su provisión se ajustará al régimen general de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración regional”.
Ocho. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 21, que queda redactado como sigue:
“4. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y para la transición digital, quienes deban relacionarse, para la realización de cualquier trámite de los procedimientos administrativos del IMIDA, deberán hacerlo a través de medios electrónicos.”
Nueve. Se añade una disposición adicional séptima, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional séptima. Referencias al Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA).
Las referencias que se hacen en esta ley o en las demás normas del ordenamiento jurídico al Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA), se entenderán realizadas al Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (IMIDA)»
Capítulo II
Modificación de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Artículo único. Modificación de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Uno. Modificación del punto 1 del artículo 42 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, a fin de tener la siguiente redacción:
1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético y piscícola, la Consejería competente, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» anualmente las disposiciones generales de vedas cinegéticas, y plurianualmente, con una vigencia máxima de hasta 3 años, las de pesca fluvial.”
Dos. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 42 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia con la siguiente redacción:
5. Excepcionalmente, las órdenes de vedas se entenderán prorrogadas cuando no fuere posible la aprobación y publicación de la nueva orden regulatoria al finalizar la vigencia de la anterior.
Capítulo III
Modificación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.
Artículo único. La Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, queda redactada en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3, quedando redactados como sigue:
1. La solicitud de la autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano autonómico competente para otorgarla acompañada de la documentación exigida por la normativa básica estatal.
2. Cuando el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental simplificada, la solicitud de autorización ambiental integrada se presentará una vez que el órgano ambiental haya finalizado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
3. Cuando el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano autonómico competente remitirá copia del expediente de autorización ambiental integrada al órgano sustantivo para que éste realice la información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:
El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.
Tres. Se modifica la letra b) del artículo 85.2, que queda redactado como sigue:
En los proyectos de explotación agrícola de áreas naturales, seminaturales e incultas, será órgano sustantivo la Consejería competente en materia de producción agrícola.
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 103, que queda redactado como sigue:
2. Las fases de la evaluación ambiental estratégica son las siguientes:
a) Solicitud de inicio.
b) Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
c) Documento de alcance del estudio ambiental estratégico, en el caso del procedimiento ordinario, o del Informe Ambiental Estratégico en el caso del procedimiento simplificado.
d) Formulación por el promotor de una versión preliminar del plan o programa que incluirá el estudio ambiental estratégico u otros estudios territoriales determinados por la legislación sectorial.
e) Sometimiento por el órgano sustantivo de la versión preliminar del plan o programa a información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas.
f) Elaboración de la propuesta del plan o programa por el promotor atendiendo al resultado de la fase anterior.
g) Remisión de la propuesta del plan o programa al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica.
h) En su caso, adaptación por el promotor de la propuesta del plan o programa a la declaración ambiental estratégica.
i) Si fuera necesario, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley o en la legislación sectorial aplicable, nueva información pública del plan o programa.
j) Aprobación del plan o programa y publicidad.
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 104 que quedan redactados como sigue:
1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica se iniciará, dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan, bien por la presentación ante el órgano sustantivo de la correspondiente solicitud de inicio por parte del promotor, o bien por acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica por el órgano sustantivo cuando este sea a su vez el promotor del plan o programa. A la solicitud se acompañará un borrador del plan o programa, o de su modificación, que incluirá la documentación exigida por la normativa sectorial, en su caso, y un documento inicial estratégico, que, en el caso de que el procedimiento de evaluación sea simplificado, se denominará documento ambiental estratégico.
3. En los supuestos contemplados en el artículo 101 de esta ley en los que corresponda llevar a cabo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada y el promotor no haya optado por el procedimiento ordinario, el documento ambiental estratégico deberá incluir, además de la información incluida en el apartado anterior, la siguiente:
a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
b) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
c) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente derivado de la aplicación del plan o programa, así como para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y su adaptación al mismo.
d) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
Seis. Se modifican los apartados 1 y 6 artículo del artículo 105, que quedan redactados como sigue:
1. El órgano ambiental someterá el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico ambiental a consultas de las administraciones públicas afectadas en sus competencias específicas por el objeto, ámbito territorial o determinaciones del plan o programa y a las personas interesadas, según la definición dada en el artículo 3.4 c), que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles en el caso de evaluación ambiental estratégica ordinaria y veinte días hábiles en el caso de simplificada, desde la recepción de la consulta.
Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas por el órgano ambiental, la notificación se realizará mediante edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesados en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de treinta días hábiles.
6. El documento de alcance o el informe ambiental estratégico, según corresponda, se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y en la forma prevista en el artículo 5.4.
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 106, que queda redactado como sigue:
Una vez emitido el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el promotor elaborará la versión preliminar del plan, que estará integrada por todos los documentos establecidos por la legislación sectorial aplicable y el estudio ambiental estratégico, que se realizará con el grado de precisión y detalle indicados en el documento de alcance y teniendo en cuenta el objetivo, contenido y escala de actuación del plan o programa, así como la fase de actuación en la que se encuentra y la medida en que la evaluación necesite ser complementada en otras fases del procedimiento. Esta documentación se deberá presentar ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el BORM del documento de alcance. El estudio ambiental estratégico incluirá además del contenido mínimo exigido por la legislación estatal básica, todos los estudios exigidos por la legislación sectorial aplicable según la naturaleza del plan, en su caso, destinados a la evaluación del impacto del plan en el medio ambiente, las infraestructuras, la población, el paisaje, el patrimonio cultural o en los usos del suelo, especialmente y siempre que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, incluirá además un mapa de riesgos naturales del ámbito de ordenación según lo dispuesto por el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, referido a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.
Ocho. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 107, que quedan redactados como sigue:
1. El órgano sustantivo en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la versión preliminar del plan, integrada por la documentación señalada en el artículo 106.1, comprobará que la misma es completa y acorde con la legislación aplicable y llevará a cabo la información pública, la solicitud de informes preceptivos según la normativa sectorial aplicable y las consultas ambientales de forma simultánea, dado que todos ellos son necesarios para conformar el plan que se somete a evaluación ambiental, así como la emisión de informe sobre el resultado del trámite de información pública y las consultas realizadas remitiéndolo al promotor junto con las respuestas y alegaciones recibidas.
2. La información pública se llevará a cabo durante un periodo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, mediante publicación en el BORM, en la que se indicará la dirección electrónica en la que está disponible. Esta información pública se realizará tanto a los efectos de la evaluación ambiental estratégica como a los efectos de la normativa sectorial, lo que se indicará en el correspondiente anuncio de publicación.
3. Se efectuarán consultas por razón de la evaluación ambiental estratégica a las administraciones públicas consultadas según el artículo 105 y señaladas en el documento de alcance. En el caso de que los informes preceptivos sectoriales, que hayan de realizarse en esta fase según la normativa sectorial aplicable, y las consultas ambientales deban dirigirse a un mismo órgano, se acumularán las peticiones en un mismo acto, indicándose en la solicitud ambos motivos de petición.
El órgano consultado dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para emitir su informe, salvo que la legislación sectorial establezca un plazo superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial para ambos informes, debiendo señalar en el mismo cuales los aspectos concretos referidos a cuestiones medioambientales relacionadas con la incidencia del plan o programa en sus competencias específicas, a los efectos de ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental del plan, diferenciándolos de otros aspectos sectoriales de su competencia. En el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, se solicitarán e incluirán en el expediente, además, los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, u otros informes sectoriales que procedan según la legislación sectorial aplicable.
4. Se realizarán así mismo las consultas a las personas interesadas, acumulándose en un mismo acto las que sean necesarias, en su caso, por disponerlo la normativa sectorial aplicable y las realizadas por razón de la evaluación ambiental estratégica del plan, de la forma indicada en el punto anterior, disponiendo estas de un plazo de 30 días hábiles para presentar alegaciones.
Cuando el órgano sustantivo desconozca la identificación de estas personas podrá realizar las consultas ambientales mediante edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de treinta días.
5. El promotor, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación recogida en el punto 1 anterior, deberá elaborar y presentar ante el órgano sustantivo la propuesta del plan o programa, introduciendo en la versión preliminar y en el estudio ambiental estratégico las modificaciones que se deriven del proceso de información y consultas, e incluyendo un resumen de cómo se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidas.
6. Una vez comprobado que la propuesta del plan y el estudio ambiental estratégico son completos y acordes con la normativa sectorial aplicable y con lo dispuesto en la presente Ley, y en el plazo máximo de un mes desde la finalización de los trámites anteriores, el órgano sustantivo conformará y remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica, poniéndolo además a su disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, para la elaboración de la Declaración Ambiental Estratégica.
Nueve. Se modifican los apartados 1, y 13, del artículo 108, que quedan redactados como sigue:
1. El órgano ambiental realizará el análisis técnico del expediente y emitirá la declaración ambiental estratégica en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica.
13. La declaración ambiental estratégica, se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y según lo previsto en el artículo 5.4.
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 109, que queda redactado como sigue:
En el plazo de diez días hábiles desde la aprobación definitiva del plan o programa, el órgano sustantivo publicará en el BORM y en su sede electrónica la siguiente documentación:
a) La resolución, acuerdo o disposición de carácter general por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:
1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
Once. Se deroga la Disposición Adicional Segunda. Registro de Técnicos, Equipos y empresas dedicadas a la elaboración de estudios e informes ambientales.
Doce. Se incluye una nueva Disposición Adicional con el siguiente contenido:
Disposición Adicional decimoquinta. Informe de repercusiones en la Red Natura 2000 de la Región de Murcia.
1. En aplicación de la Disposición Adicional 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental, y en referencia a aquellos planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000 de competencia autonómica de forma exclusiva, como actuación previa antes de su aprobación o adopción, el órgano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que asuma las competencias y funciones en materia de planificación y gestión de espacios naturales protegidos por la Red Natura 2000, emitirá, a petición del promotor del plan, programa o proyecto o de cualquier otro órgano administrativo competente para su autorización o aprobación, y antes de que esta se produzca, un informe de afección a Red Natura 2000 de la Región de Murcia, en el que se indique lo siguiente:
a. Si existe o no relación directa de dicho plan, programa o proyecto con la gestión de un espacio Red Natura 2000 o si este es necesario para la gestión del Espacio.
b. Si, con independencia de que se den o no las circunstancias del epígrafe anterior, el objeto de dicho plan, programa o proyecto consta expresamente como actividad permitida en el plan de gestión de dicho espacio Red Natura 2000, en su caso.
c. Si no dándose las circunstancias señaladas en los epígrafes anteriores, dicho plan, programa o proyecto es o no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre un espacio Red Natura 2000. El informe de afección a Red Natura 2000 de la Región de Murcia incluirá los posibles condicionantes a establecer para el plan, programa o proyecto en concreto, de forma que asegure su compatibilidad con la conservación de los recursos objeto de protección y, en su caso, la declaración de no afección a la Red Natura 2000.
2. No será necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental por motivos de posible afección a la Red Natura 2000, en los casos en que el citado informe de afección a Red Natura 2000 de la Región de Murcia, recoja alguna de las circunstancias siguientes:
a. Que el plan programa o proyecto tiene relación directa con el espacio Red Natura 2000 o es necesario para su gestión.
b. Que su objeto es una actividad expresamente permitida por el plan de gestión del espacio.
c. Que no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre algún espacio Red Natura 2000, siempre que, en su caso, se cumplan los condicionantes que indique el propio informe.
3. Del mismo modo, no será necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental por motivos de afección o posible afección a la Red Natura 2000, si el promotor señala en el mismo el apartado del plan de gestión del espacio en el que conste bien su relación directa con el espacio Red Natura 2000 o que es necesario para la misma, o bien que su objeto es una actividad expresamente permitida, extremo que deberá comprobar el órgano competente para la autorización o adopción del plan, programa o proyecto.
4. A la solicitud del informe de afección a la Red Natura 2000 de la Región de Murcia, se acompañará la documentación técnica del plan, programa o proyecto, así como un documento técnico de evaluación de repercusiones de éste en la Red Natura 2000, que tendrá en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar y las determinaciones de los planes de gestión de dichos espacios que tengan relación con el mismo, en su caso, y cuyo contenido se regulará reglamentariamente mediante Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición.
Trece. Se modifica el apartado 2 del Anexo I. Actividades Sometidas a licencia de actividad, que queda redactado del siguiente modo:
2. Las actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinario o simplificado, excepto aquéllas que a su vez estén sometidas a autorización ambiental integrada.
Capítulo IV
Modificación de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública.
Artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 8 /2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública.
Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 8 de la Ley 8 /2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias de simplificación administrativa y en materia de función pública, relativo a los procedimientos de autorización de cambio de uso y modificación de cubierta vegetal, que quedará redactado así:
5. Las solicitudes de cambio de uso o de modificación de cubierta vegetal, deberán venir acompañadas de una memoria descriptiva de la actuación, comprensiva de un informe/memoria firmada por técnico competente en montes, en el que se analice y describa el carácter forestal de los terrenos afectados, especialmente en los supuestos de terrenos agrícolas abandonados con signos inequívocos de su carácter forestal, y a la que además se acompañará lo siguiente:
a) Identificación catastral
b) Plano de localización y delimitación del Proyecto en coordenadas UTM ETRS89.
Dos. Se incorpora un apartado 6 al artículo 8 de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, relativo a los procedimientos de autorización de cambio de uso y modificación de cubierta vegetal que quedará redactado así:
6. El cambio de uso en terrenos que hayan sido objeto de forestación a consecuencia de políticas de fomento, se someterá a las mismas condiciones que para el resto de terrenos forestales se contienen en el artículo 40.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, será requisito necesario y previo a la autorización, el reintegro actualizado de todas las subvenciones percibidas de la Administración para tal finalidad, en concepto de instalación, mantenimiento y prima compensatoria, o bien, llevar a cabo una forestación de características equivalentes a la que fuera objeto de las ayudas, sobre terrenos aptos al efecto y propiedad del promotor.
En el supuesto en el que pretenda llevarse a cabo la forestación, ésta será por cuenta del promotor, y será necesaria la presentación de un proyecto firmado por técnico competente. Este proyecto quedará sujeto a la aprobación por parte del órgano forestal, al que corresponderá igualmente la certificación de la correcta ejecución de los trabajos. El compromiso de mantenimiento a la finalización de los mismos no podrá ser inferior a 5 años.
Disposición adicional primera. Vías Pecuarias.
1. La ordenación territorial y urbanística deberá respetar la integridad superficial, idoneidad y continuidad de los trazados de las vías pecuarias que atraviesen el suelo ordenado, a fin de preservar los fines a que este dominio público viene legalmente destinado.
2. La clasificación de aquellas vías pecuarias cuyos trazados se encuentren total o parcialmente en suelo urbano o urbanizable sectorizado, se ajustarán automáticamente en sus descripciones y características a las de los citados instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, que deberán encontrarse vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.
3. A estos efectos, será imprescindible el informe favorable del órgano autonómico competente en vías pecuarias que se pronuncie sobre la compatibilidad de los usos regulados del suelo al que se adapte la clasificación, sin perjuicio de las adecuaciones que de estos usos resulte necesario realizar.
4. Cuando las vías pecuarias no estén descritas en los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico vigentes, se podrá ajustar su clasificación respecto de los suelos urbanos y urbanizables sectorizados, a través de la revisión de tales instrumentos de planeamiento, en la que se incorporen los trazados, características y usos de las mismas. Para ello, será imprescindible el informe favorable y la aprobación del órgano autonómico competente en vías pecuarias respecto del trazado previsto.
5. La propuesta de adecuación del suelo urbano o urbanizable sectorizado sobre el que discurra el trazado de la vía pecuaria que se entienda ajustada en virtud de la presente disposición, corresponderá a los Ayuntamientos.
Disposición adicional segunda.
Modificación del Anexo I la Ley 1/2002 de 20 de marzo de Adecuación de los Procedimientos Administrativos de la Administración Regional a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Queda modificado el Anexo I de la Ley 2/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos Administrativos de la Administración Regional a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, que deberá quedar redactado así:
DENOMINACIÓN | OBJETO | PLAZO meses | LEGISLACIÓN |
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE
MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA. |
- Definir los linderos y determinar los límites del monte y señalarlos con carácter permanente sobre el terreno. | 18 | -Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
-Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Montes. -Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia |
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE
VÍAS PECUARIAS. |
- Definir los linderos y determinar los límites de la Vía Pecuaria y señalarlos con carácter permanente sobre el terreno. | 18 | -Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias
-Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas - Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia. |
Disposición transitoria única.
Lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8 /2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, será de aplicación respecto de los procedimientos que se encuentren en trámite y vayan a ser resueltos favorablemente, como a los que ya lo hayan sido en el mismo sentido a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de Recuperación y Protección del Mar Menor, relativos a la ordenación y gestión de la navegación.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejero competente en la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto-Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Dado en Murcia, a 17 de junio de 2021. El Presidente, Fernando López Miras. El Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, Antonio Luengo Zapata.
NPE: A-220621-4359