Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
7918
NPE: A-201219-7918
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
7918 | Decreto-Ley n.º 1/2019, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de régimen sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
I
El artículo 10.Uno.24 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, tras la modificación operada por Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.
Mediante la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la Autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las competencias y servicios del Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, haciéndose efectivo el traspaso de las funciones y servicios que venía prestando el Estado mediante el Real Decreto 1279/1994, de 10 de junio.
II
Hasta el 1 de julio de 2015, sin perjuicio de la aplicación parcial de otra legislación sectorial y salvo disposiciones autonómicas concretas, la normativa estatal reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas ha estado constituida básicamente por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
El Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, fue parcialmente derogado por la disposición adicional única del Real Decreto 314/2016, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, centrándose estrictamente en el ámbito de la seguridad ciudadana respetando las competencias que corresponden a los distintos Departamentos.
Por su parte, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, con la consiguiente derogación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, supuso un cambio sustancial en la materia, haciendo desaparecer el régimen jurídico de infracciones y sanciones administrativas que hasta ese momento se aplicaba.
Hasta esa fecha, en la Región de Murcia, el marco legislativo autonómico en la materia estaba integrado, por la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada que regula, de forma transversal, el régimen de intervención administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada, así como por la Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.
Pendiente de abordar una ley autonómica general de espectáculos públicos, se produjo en nuestra Región un vacío legal que se solventó parcialmente con el Decreto-Ley 1/2016, de 27 de enero, y con la posterior Ley 9/2016, de 2 de junio, de medidas urgentes en materia de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que introdujo, como novedad, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador por comisión de infracciones relativas a la apertura o cierre de establecimientos públicos o actividades recreativas fuera del horario establecido o autorizado.
Posteriormente, la Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas, modificó la Ley 4/2009, de 14 de mayo, regulando en la disposición adicional octava y novena el régimen de control previo de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias y los requisitos generales exigibles a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y estableciendo las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes en espectáculos públicos y actividades recreativas, tanto los habituales o permanentes y/o de temporada, como lo ocasionales o extraordinarias.
Finalmente, la referida Ley 2/2017, de 13 de febrero, fue modificada por la Ley 10/2018, de 9 de noviembre, de Aceleración de la Transformación del Modelo Económico Regional para la Generación de Empleo Estable de Calidad en dos aspectos, alterando el sentido del silencio y diferenciando competencialmente las fases de instrucción y resolución de la comisión de infracciones recogidas en la Ley 9/2016, de 2 de junio.
Las citadas normas abordan diversas cuestiones que afectan a la actividad económica de la Región de Murcia, en sus diferentes ámbitos, incluido el relativo al de los espectáculos públicos y las actividades recreativas por su especial repercusión en esta Comunidad Autónoma, tanto desde el punto de vista del impacto económico como desde el punto de vista de la empleabilidad de la población.
Sin embargo, ni la referida Ley 2/2017, de 13 de febrero, ni su modificación por Ley 10/2018, de 9 de noviembre, han tipificado como infracción la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias sin título habilitante, excediendo sus límites o quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad competente, de forma que tal actuación no es sancionable, bajo otra perspectiva material, por otros preceptos regionales o estatales.
III
El decreto-ley constituye un instrumento previsto constitucionalmente y contemplado en el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, cuya aprobación legítima precisa que concurra una situación de urgente necesidad. La finalidad de la norma ha de ser remediar una situación concreta de interés general que exige una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La “extraordinaria y urgente necesidad” demanda, según el Tribunal Constitucional, dos elementos: “la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, la urgencia, y “la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella”. Ahora bien, la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad, pues lo que aquí debe importar es que tales circunstancias efectivamente concurran.
El presente decreto-ley respeta los límites establecidos en el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia para el uso de este instrumento normativo, pues no afecta a la regulación de las materias vetadas en su artículo 30.3, toda vez que es palmaria la concurrencia de la urgente necesidad para evitar el vacío legal existente en la Región de Murcia ante posibles incumplimientos de las obligaciones contenidas en materia de espectáculos públicos en la Ley 2/2017, de 13 de febrero, las cuales son tributarias de una indudable preocupación social, por cuanto su eventual vulneración afecta directamente a la seguridad de las personas y ocasiona una situación de riesgo y peligro que se intensifica con la proximidad de fechas en las que proliferan eventos públicos y de actividades lúdicas y de ocio de gran concurrencia.
Por ello resulta preciso admitir que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia necesita disponer de forma inmediata de un marco legal expreso que aporte seguridad jurídica en la aplicación de las sanciones a comportamientos que pudieran poner en peligro la seguridad de los asistentes a actividades recreativas y espectáculos públicos y que pueda disuadir la eventual realización de estas conductas de riesgo, dándose una respuesta ágil e inmediata que refuerce la seguridad jurídica y proteja los intereses generales de orden público, seguridad pública, protección civil, salud pública.
IV
Este decreto-ley, consta de 14 artículos, que se estructuran en cuatro títulos, y de una disposición final.
El Título Preliminar establece como disposiciones generales, el objeto de este decreto-ley, ofrece una serie de definiciones necesarias para la interpretación y aplicación de la norma y realiza una remisión normativa a las disposiciones de procedimiento aplicables.
El Título I detalla los principios generales de la potestad sancionadora y especifica los sujetos responsables.
El Título II recoge el catálogo de infracciones administrativas en esta materia, su calificación, graduación y los plazos de prescripción de las mismas.
El Título III establece las sanciones administrativas que pueden imponerse, los plazos de prescripción de las mismas, así como los órganos competentes para la incoación de los expedientes y para la imposición de las correspondientes sanciones.
La disposición final señala la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Así, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 19 de diciembre de 2019,
Dispongo
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto-ley tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y con respeto a la normativa básica estatal en la materia, el régimen jurídico sancionador en materia de celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, sin perjuicio de la restante normativa específica que les resulte de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este decreto-ley, se entenderá por:
a) Espectáculos públicos: todos los actos organizados con la finalidad de entretener a un público que se congrega para presenciar actuaciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones o cualesquiera otras acciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga.
b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas, de ofrecerles el consumo de productos o de brindarles servicios con fines de ocio, esparcimiento o diversión.
c) Titulares del establecimiento público o instalación: persona física o jurídica, pública o privada, en condición de propietaria, arrendataria o de cualquier otro título jurídico, que ostente la titularidad del establecimiento o instalación en que se celebren los espectáculos o actividades a que se refiere este decreto-ley.
En el supuesto de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará titular del mismo al que figure a la fecha de la comisión de la infracción en alta en el Registro de Actividades Clasificadas o Censo de Empresarios o Profesionales regulado por la legislación tributaria estatal.
d) Titulares de la actividad: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que ostenten la titularidad del espectáculo o la actividad que se desarrolle o explote y a los que se refiere esta ley.
e) Promotores u organizadores: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, con ánimo de lucro o sin él, organicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas. Su identidad puede coincidir o no con la del titular de la actividad.
De conformidad con la definición anterior y en relación con los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en establecimientos públicos o instalaciones, se presumirá que tiene la condición de promotor u organizador la persona titular de la licencia o de la autorización de los mismos, o en su caso la persona física o jurídica que haya presentado la correspondiente comunicación previa o declaración responsable que posibilite la apertura del establecimiento público o instalación donde se desarrolle el espectáculo o actividad recreativa objeto de prestación.
En caso contrario, se entenderá que tiene la condición de promotor u organizador quien haya solicitado la licencia o autorización administrativa.
En caso de ausencia de título habilitante tendrá la condición de promotor u organizador quien asuma, frente al público o frente a la autoridad que realice la actuación inspectora, las responsabilidades derivadas de su celebración y, en defecto de éste, quien convoque o dé a conocer su celebración o reciba ingresos por la venta de entradas o de prestaciones de cualquier otro tipo con ocasión de la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas.
f) Público y/o usuarios: personas que asisten a un espectáculo público o que participan en una actividad recreativa.
g) Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias: los espectáculos públicos o actividades recreativas que se realicen de forma extraordinaria, ocasional o aislada, en el mismo establecimiento o instalación, de duración inferior a un mes en el término de un año, de manera continua o discontinua, tengan o no carácter periódico; así como los espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias que, por su programación o actividad, requiera de un periodo específico, cuando tengan una duración inferior a tres meses en el término de un año.
h) Título habilitante: Licencia, declaración responsable, comunicación previa, autorización o cualquier otro título exigible que faculte para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa objeto de este decreto-ley.
Artículo 3. Procedimiento en materia sancionadora.
Los procedimientos que se instruyan en la materia objeto del presente decreto-ley, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el Decreto Regional 17/2004, de 27 de febrero, por el que se regulan los plazos máximos para dictar y notificar resolución expresa de determinados procedimientos administrativos, y en las normas concordantes.
TÍTULO I
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 4. Principios generales de la potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito del presente decreto-ley, se ajustará a los principios consagrados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y en la restante normativa aplicable.
Artículo 5. Sujetos responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en este decreto-ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en el mismo.
2. Las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, así como las personas titulares, promotoras y organizadoras de los espectáculos públicos y las actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, serán solidariamente responsables de las infracciones administrativas reguladas en el presente decreto-ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Las citadas personas titulares, organizadoras o promotoras serán asimismo responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público.
TÍTULO II
INFRACCIONES
Artículo 6. Infracciones administrativas.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en el presente decreto-ley, sin perjuicio de las establecidas en la restante legislación aplicable.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 7. Infracciones muy graves.
1. Se consideran infracciones muy graves:
a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias sin título habilitante o excediendo de los límites de los mismos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas
b) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
2. Se considera asimismo infracción muy grave la comisión de una infracción grave, cuando el infractor hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves de la misma naturaleza.
Artículo 8. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias sin título habilitante o excediendo los límites de los mismos, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Artículo 9. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) La carencia de carteles o anuncios cuya exposición al público sea obligatoria cuando no esté prevista su sanción en la normativa sectorial.
b) La falta de respeto del público al personal ejecutante o de este hacia el público durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa ocasional o extraordinaria.
c) La falta de limpieza e higiene en los establecimientos públicos e instalaciones en que se celebren los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarios.
d) La utilización de indicadores o rótulos que induzcan a error sobre la actividad o espectáculo.
e) No colaborar en el ejercicio de las funciones de inspección en las materias objeto de este decreto-ley.
Artículo 10. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves prescribirán a los dos años, y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
TÍTULO III
SANCIONES
Artículo 11. Sanciones.
1. La comisión de una infracción muy grave se sancionará con multa de 30.001 a 500.000 euros; la comisión de una infracción grave, con multa de 1.001 a 30.000 euros y la comisión de una infracción leve, con multa de 300 a 1.000 euros.
2. Además, podrán imponerse, aislada o conjuntamente, las siguientes sanciones:
a) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos, hasta seis meses en caso de infracciones graves y hasta dos años en casos de infracciones muy graves.
b) Clausura de locales o establecimientos, hasta seis meses en caso de infracciones graves y hasta dos años en casos de infracciones muy graves.
En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los dos apartados anteriores podrá ser de hasta dos años para las infracciones graves y hasta cinco años para las infracciones muy graves.
Artículo 12. Prescripción de las sanciones.
1. La sanción por la comisión de una infracción leve prescribirá al año, la sanción por la comisión de una infracción grave prescribirá a los dos años, y la sanción por comisión de infracciones muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Artículo 13. Graduación de la sanciones.
1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
e) La trascendencia económica o social de la infracción.
f) La categoría del establecimiento, espectáculo o actividad.
g) La cantidad de personas asistentes.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción.
Artículo 14. Órganos competentes.
1. En la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia corresponde:
a) A la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos: la resolución de los expedientes incoados por infracciones muy graves.
b) A la persona titular del órgano directivo competente en materia de espectáculos públicos: la resolución de los expedientes incoados por infracciones graves y leves, así como la incoación de cualquier procedimiento en materia sancionadora por la comisión de las infracciones tipificadas en este decreto-ley.
2. Cuando se apreciase la existencia de varias acciones u omisiones constitutivas de múltiples infracciones, la competencia para sancionarlas se atribuirá al órgano que la tenga respecto de la infracción de naturaleza más grave.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Dado en Murcia, a 19 de diciembre de 2019.—El Presidente, Fernando López Miras.—El Consejero de Presidencia y Hacienda, Javier Celdrán Lorente
NPE: A-201219-7918