Región de Murcia

Decreto n.º 177/2024, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.

Borm Nº 217, martes 17 de septiembre de 2024

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

4506

Análisis:

NPE: A-170924-4506

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

4506 Decreto n.º 177/2024, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.

I

El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio establece en su artículo 9.2,b) que “corresponde a la Comunidad Autónoma promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y los grupos en que se integran sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”.

Además se contienen en el referido Estatuto los siguientes títulos competenciales en relación con los ámbitos de aplicación referidos: el artículo 10.Uno, 2 y 4 relativo a las competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y en materia de transportes por carretera y ferrocarril cuyo itinerario discurra íntegramente por territorio autonómico y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería, respectivamente; el artículo 10.Uno.18, relativo a la asistencia y bienestar social y a la promoción e integración de los discapacitados; el artículo 10.Uno.3, relativo a las obras públicas para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado; el artículo 10.Uno.14, relativo a las competencias en patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región; el artículo 10.Uno.30, sobre publicidad; el artículo 11.2, sobre espacios naturales protegidos y el artículo 11.5, sobre prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca.

En concreto, la habilitación legal específica, para su desarrollo reglamentario, viene establecida en la disposición final primera de la Ley 4/2017, de 27 de junio, de accesibilidad universal de la Región de Murcia, que dispone que el Consejo de Gobierno elaborará la reglamentación necesaria para su desarrollo.

En cuanto al interés público afectado viene constituido por la necesidad de remover los obstáculos para que la igualdad proclamada por la Constitución en su artículo 14 sea real y efectiva, entendiendo que, asimismo, se contribuye a la mejora de los valores de la sociedad en general al que las Administraciones Públicas están obligadas.

II

La Ley 4/2017 determina, en su disposición transitoria primera, que hasta que no se realice el desarrollo reglamentario mantienen su vigencia, en los aspectos de contenido técnico, las disposiciones de la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promociones de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 39/1987 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de 4 de junio de supresión de barreras arquitectónicas y la Orden de 15 de octubre de 1991 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación, así como el resto de normativa regional en vigor a la entrada en vigor de la ley, siempre que no sean contrarias a las previsiones recogidas en la misma.

III

El decreto se articula en un preámbulo, ocho capítulos con setenta y cuatro artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El capítulo I, “Disposiciones generales”, define el objeto del decreto, su ámbito de aplicación, los planes de accesibilidad, determina condiciones de uso y mantenimiento, así como los planes de autoprotección y regula el Observatorio de Accesibilidad de la Región de Murcia y el Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.

El capítulo II, “Accesibilidad en la edificación”, establece el ámbito y criterios de aplicación, y documentación técnica, así como las concretas condiciones en escaleras, rampas, accesibilidad en el exterior, entre plantas y en el interior de las viviendas, reserva de viviendas accesibles y el resto de condiciones de la edificación.

El capítulo III, “Accesibilidad en espacios públicos urbanizados”, determina el ámbito y criterios de aplicación de la norma en dichos espacios, documentación técnica, itinerario peatonal accesible, plataformas únicas y resto de cuestiones técnicas vinculadas con la accesibilidad en dichos espacios. También se establecen normas específicas destinadas a la renovación de espacios públicos urbanizados existentes, entendiendo por tales aquellos situados en zonas urbanas consolidadas y cuyos planes y proyectos fueron aprobados definitivamente antes del 12 de septiembre de 2010, puesto que los planes y proyectos aprobados definitivamente a partir de dicha fecha debieron cumplir plenamente la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

E?l capítulo IV, “Accesibilidad en espacios públicos naturales”, define el ámbito de aplicación, condiciones de accesibilidad en dichos espacios, itinerarios accesibles y puntos de observación accesibles.

El capítulo V, “Accesibilidad en el transporte”, regula tanto las condiciones básicas de accesibilidad en el transporte público regular de uso general de viajeros por carretera como las citadas condiciones en el transporte en taxi, ferroviario, marítimo y aeroportuario y los embarcaderos, puertos, puertos fluviales y embarcaciones de recreo.

El capítulo VI, “Accesibilidad en la formación y educación”, determina el ámbito de aplicación, acceso a las enseñanzas, accesibilidad a espacios, materiales y recursos didácticos, transporte universitario, igualdad de oportunidades, acceso universal y no discriminación en éstas, medidas concretas en la financiación y creación de departamentos de atención a la diversidad y accesibilidad universal.

El capítulo VII, “Accesibilidad en los medios de comunicación de titularidad pública”, incorpora medidas concretas tanto en la empresa pública Radiotelevisión de la Región de Murcia como en los contenidos audiovisuales.

El capítulo VIII, regula la “Accesibilidad en el acceso a los bienes y servicios a disposición del público y en la relación con las Administraciones Públicas”.

IV

Con carácter previo a la elaboración del proyecto, se consideró necesario efectuar una consulta previa sobre el mismo como consecuencia de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, integrando los instrumentos de participación ciudadana previstos en los artículos 16 y 33 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El proyecto ha sido remitido a organizaciones y asociaciones reconocidas por ley, que agrupan o representan a los ciudadanos y cuyos fines guardan relación directa con su objeto, se ha remitido a los colectivos afectados, colegios profesionales y al resto de Consejerías y organismos afectados, con el fin de dar audiencia y permitir la formulación de las observaciones o sugerencias oportunas.

Asimismo se ha sometido a informe del Consejo Asesor de personas con discapacidad y Consejo Regional de Servicios Sociales en materia de discapacitados, Consejo económico y Social y Dirección de los Servicios Jurídicos.

V

En la elaboración de este reglamento se han tenido en cuenta los principios de buena regulación enunciados en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015. A saber: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Con respecto a los principios de necesidad y eficacia este proyecto normativo da cumplimiento a la habilitación legal específica, para su desarrollo reglamentario, establecida en la disposición final primera de la referida la Ley 4/2017. De la misma manera se da cumplimiento al principio de proporcionalidad unificando en una único reglamento autonómico todo el desarrollo de la accesibilidad universal que realiza nuestra Ley 4/2017, en aras a permitir que los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación proclamados en la Constitución sean reales y efectivas, y con la convicción de que la mejora en las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad es una mejora de los valores de la sociedad en general y que las Administraciones Públicas deben ser garantes del bienestar de la generalidad de la ciudadanía.

Asimismo el principio de eficiencia se ve reflejado en la consecución de un marco normativo sencillo y claro, que facilite su comprensión y aplicación, así como con una identificación clara del objetivo perseguido, evitando, en la medida de lo posible y dentro del régimen de autorización exigido, cargas innecesarias para los destinatarios de la norma.

El principio de transparencia ha impregnado todo el procedimiento de elaboración de este desarrollo reglamentario, ha sido remitido a organizaciones y asociaciones reconocidas por ley, que agrupan o representan a los ciudadanos y cuyos fines guardan relación directa con su objeto, a los colectivos afectados, colegios profesionales y resto de Consejerías y organismos afectados.

Finalmente el principio de seguridad jurídica está presente en esta disposición reglamentaria en su función de desarrollo de una norma con un impacto en nuestra sociedad como es la Ley 4/2017, hallándose en coherencia con el ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento e Infraestructuras, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 12 de septiembre de 2024,


Dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de accesibilidad universal de la Región de Murcia, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Aprobación de los Planes de Accesibilidad.

Se establece un plazo máximo de cinco años para la aprobación definitiva de los planes municipales y regionales de accesibilidad. Dicho plazo se iniciará a partir del día de la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.

Las referencias a la normativa estatal se entenderán realizadas a favor de la redacción que esté vigente en cada momento de las normas objeto de remisión y de las que las sustituyan.

Disposición adicional tercera. Adecuación a las condiciones de accesibilidad de las situaciones existentes.

Siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad regladas por el presente decreto en el plazo de diez años desde su entrada en vigor, mediante las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, los siguientes espacios y elementos:

a) Los edificios y establecimientos existentes.

b) Los espacios públicos urbanizados existentes.

c) Las infraestructuras y material de transportes existentes.

d) Los espacios públicos naturales existentes

e) Los bienes y servicios a disposición del público y de relación con las Administraciones Públicas.

Disposición transitoria única. Régimen de aplicación.

Las actuaciones para las que se solicite autorización administrativa en el período comprendido entre la publicación del presente decreto y su entrada en vigor, deberán comenzar dentro del plazo máximo de eficacia de la autorización administrativa, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses contados desde la fecha de otorgamiento de la referida autorización. En caso contrario, las actuaciones deberán adaptarse a las exigencias de accesibilidad impuestas en el reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y expresamente el Decreto 39/1987 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de 4 de junio, de supresión de barreras arquitectónicas y la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación.


Disposición final primera. Facultades de ejecución.

Se faculta a los titulares de las consejerías a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y actos sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, incluyendo gráficos o esquemas técnicos aclaratorios.

Disposición final segunda. Régimen legal supletorio del Observatorio de la Accesibilidad en la Región de Murcia.

Con carácter supletorio, el funcionamiento del Observatorio se regirá por los preceptos establecidos para los órganos colegiados por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por el capítulo II del título II de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición final tercera. Régimen legal supletorio del Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.

En todo lo no previsto en el presente decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 9/1985 de Órganos Consultivos de la Administración Regional, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Dado en Murcia, a 12 de septiembre de 2024. El Presidente, Fernando López Miras. El Consejero de Fomento e Infraestructuras, Jorge García Montoro.


REGLAMENTO DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DE LA REGIÓN DE MURCIA


ÍNDICE

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Planes de accesibilidad.

Artículo 4. Condiciones de uso y mantenimiento.

Artículo 5. Planes de autoprotección.

Artículo 6. El Observatorio de Accesibilidad en la Región de Murcia.

Artículo 7. Composición del Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.

Artículo 8. Funcionamiento del Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.

CAPÍTULO II. Accesibilidad en la edificación.

Artículo 9. Ámbito y criterios de aplicación.

Artículo 10. Documentación técnica.

Artículo 11. Escaleras.

Artículo 12. Rampas en itinerarios accesibles.

Artículo 13. Accesibilidad en el exterior del edificio.

Artículo 14. Accesibilidad entre plantas del edificio.

Artículo 15. Accesibilidad en el interior de las viviendas.

Artículo 16. Reserva de viviendas accesibles.

Artículo 17. Características de las viviendas accesibles.

Artículo 18. Alojamientos accesibles.

Artículo 19. Plazas de aparcamiento accesibles.

Artículo 20. Plazas reservadas para personas con discapacidad en espacios con asientos para el público.

Artículo 21. Piscinas.

Artículo 22. Servicios higiénicos accesibles.

Artículo 23. Probadores accesibles.

Artículo 24. Mobiliario fijo y mobiliario en exteriores.

Artículo 25. Señalización y comunicación.

Artículo 26. Ascensor accesible.

Artículo 27. Puertas en itinerarios accesibles.

Artículo 28. Condiciones de accesibilidad en edificios y establecimientos existentes.

Artículo 29. Acceso accesible alternativo en intervenciones en edificios existentes.

Artículo 30. Instalación de ascensores en patios de edificios de vivienda existentes.

Artículo 31. Plataformas elevadoras y ascensores en edificios existentes.

CAPÍTULO III. Accesibilidad en espacios públicos urbanizados.

Artículo 32. Ámbitos y criterios de aplicación.

Artículo 33. Documentación técnica.

Artículo 34. Itinerario peatonal accesible.

Artículo 35. Zonas de plataforma única.

Artículo 36. Áreas de estancia.

Artículo 37. Tramos urbanos de las playas.

Artículo 38. Elementos de urbanización.

Artículo 39. Cruces entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares.

Artículo 40. Mobiliario urbano.

Artículo 41. Elementos vinculados al transporte.

Artículo 42. Renovaciones de espacios públicos urbanizados existentes.

CAPÍTULO IV. Accesibilidad en espacios públicos naturales.

Artículo 43. Ámbito de aplicación.

Artículo 44. Condiciones de accesibilidad.

Artículo 45. Itinerarios accesibles en espacios públicos naturales.

Artículo 46. Puntos de observación accesibles.

CAPÍTULO V. Accesibilidad en el transporte.

Artículo 47. Ámbito de aplicación.

Sección 1.ª Condiciones básicas de accesibilidad en el transporte público regular de uso general de viajeros por carretera.

Artículo 48. Estaciones.

Artículo 49. Paradas y marquesinas.

Artículo 50. Material móvil.

Sección 2.ª Condiciones básicas de accesibilidad en el transporte en taxi.

Artículo 51. Dotación de taxi accesible.

Artículo 52. Paradas.

Artículo 53. Material móvil.

Artículo 54. Determinaciones específicas de los taxis accesibles y paradas de taxi.

Sección 3.ª- Servicio de transporte mediante alquiler de vehículo turismo sin conductor

Artículo 55.- Servicio de transporte mediante alquiler de vehículo turismo sin conductor

Sección 4.ª Condiciones básicas de accesibilidad en el transporte ferroviario, marítimo y en las infraestructuras aeroportuarias.

Artículo 56. Transporte ferroviario, marítimo y aeroportuario.

Artículo 57. Embarcaderos, puertos y embarcaciones de recreo para transporte marítimo de pasajeros.

CAPÍTULO VI. Accesibilidad en la formación y educación.

Artículo 58. Disposiciones generales.

Artículo 59. Ámbito de aplicación.

Artículo 60. Acceso a las enseñanzas.

Artículo 61. Accesibilidad a los espacios.

Artículo 62. Accesibilidad a los materiales y recursos didácticos.

Artículo 63. Accesibilidad al currículo.

Artículo 64. Transporte universitario.

Artículo 65. Igualdad de oportunidades, acceso universal y no discriminación en las universidades.

Artículo 66. Medidas que posibiliten la accesibilidad universal a los estudios universitarios.

Artículo 67. La accesibilidad universal en la financiación de las universidades públicas.

Artículo 68. Departamentos de atención a la diversidad y accesibilidad universal.

CAPÍTULO VII. Accesibilidad en los medios de comunicación de titularidad pública.

Artículo 69. Accesibilidad en la prestación de servicios de la Empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia.

Artículo 70. Obligaciones de accesibilidad en campañas institucionales de comunicación y publicidad.

CAPÍTULO VIII. Accesibilidad en el acceso a los bienes y servicios a disposición del público y en la relación con las Administraciones Públicas.

Artículo 71. Webs accesibles.

Artículo 72. Accesibilidad en salas de reuniones o conferencias.

Artículo 73. Información a los usuarios de instalaciones de la Administración Pública.

Artículo 74. Accesibilidad en las actividades deportivas.


Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 4/2017, de 27 de junio, de accesibilidad universal de la Región de Murcia, con la finalidad de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal para todas las personas, garantizando el uso no discriminatorio, independiente y seguro de los entornos y de los bienes, productos y servicios de la sociedad.

2. Estas normas son complementarias de lo dispuesto en la normativa estatal básica en materia de accesibilidad universal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las determinaciones del presente reglamento serán de aplicación a las actuaciones realizadas en la Región de Murcia por cualquier entidad, pública o privada, o por las personas físicas o jurídicas en los siguientes ámbitos:

a) Edificaciones, espacios públicos urbanizados y espacios naturales protegidos de uso público.

b) Transportes e infraestructuras.

c) Telecomunicaciones y sociedad de la información.

d) Bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las Administraciones Públicas Regional y Local.

e) Accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.

f) Formación y educación.

g) Cualquier otra competencia o ámbito que sea transferido a la Comunidad Autónoma que pueda tener impedimento para la participación de personas con discapacidad.

Artículo 3. Planes de accesibilidad.

1. Los planes de accesibilidad, que se redacten por la Administración Regional y Local, en los ámbitos de aplicación previstos en el artículo 2, dentro de sus respectivas competencias, para su adaptación gradual, tendrán como mínimo, el siguiente contenido:

a) Definición de su ámbito de aplicación.

b) Participación ciudadana, que recogerá información sobre los principales problemas detectados por las asociaciones de personas con discapacidad y de sus familias y los residentes, organizada en zonas o barrios, y obtenida a través de encuestas o reuniones con los vecinos, comerciantes y asociaciones locales. Asimismo, el Plan reflejará las deficiencias observadas en los trámites de consultas, participación ciudadana e información pública, antes de su aprobación definitiva.

c) Identificación de deficiencias y obstáculos existentes en espacios públicos urbanizados y en edificios, ya sean de carácter físico, sensorial o cognitivo. Deben incluir todos los incumplimientos de la normativa vigente en materia de accesibilidad.

d) Análisis de movilidad peatonal, que establecerá las medidas necesarias para la adaptación de los espacios públicos urbanizados a las condiciones de accesibilidad susceptibles de ajustes razonables y reflejará los cambios que fueran precisos relativos a la planificación del tráfico, la distribución de aparcamientos, la red de transporte público y el uso de la bicicleta.

e) Soluciones estándar, que recogerá actuaciones tipo que podrán ser aplicadas en situaciones repetitivas.

f) Soluciones singulares, que recogerá aquellos espacios públicos o zonas de edificios que presenten una especial dificultad.

g) Estimación de presupuesto, desglosado por actuaciones, debidamente justificado.

h) Plan de Etapas, que planificará la ejecución de las medidas previstas por anualidades con un horizonte de cuatro años, en función de la prioridad de las actuaciones y de las posibilidades de financiación.

i) Índice de propuestas de actuación, debidamente codificadas y relacionadas con los apartados e), f), g) y h) anteriores.

j) Programa de mantenimiento, que incluirá una relación de operaciones de mantenimiento previstas y su periodicidad.

k) Determinaciones específicas sobre la revisión del Plan, coherentes con las características concretas del mismo.

2. Las actuaciones se clasificarán según su prioridad considerando los siguientes criterios:

a) Tendrán prioridad alta:

1.º Las actuaciones que eliminen los obstáculos a la movilidad física, sensorial o cognitiva en los principales centros de actividad, equipamientos, áreas de estancia y tramos urbanos de playas, así como los itinerarios peatonales que faciliten la movilidad entre ellos.

2.º Los edificios con zonas de uso público, en especial los que den servicio a personas mayores o con discapacidades y los itinerarios peatonales del entorno.

3.º Las calles actualmente inaccesibles para usuarios de silla de ruedas por presentar deficiencias graves tales como una anchura insuficiente de aceras (menores de 0,90 m en algún punto de su recorrido o menores de 1,20 m de forma continuada), pendientes transversales excesivas o ausencia de vados peatonales y de pasos de peatones.

4.º Las zonas con deficiencias que puedan suponer un riesgo para las personas, tales como pavimentos deslizantes, con piezas o escalones sueltos o con resaltes que puedan provocar caídas, la ausencia de barandillas en zonas con riesgo de caída o la altura libre insuficiente en itinerarios peatonales.

5.º Las actuaciones más demandadas en el proceso de participación ciudadana.

6.º La dotación de juegos infantiles especialmente adaptados para niños con discapacidad, en función de las necesidades demandadas.

b) Tendrán prioridad baja:

1.º Las zonas industriales, en especial las situadas fuera del casco urbano o en zonas perimetrales del mismo.

2.º Las zonas residenciales de baja densidad, también en especial las situadas fuera del casco urbano o en zonas perimetrales del mismo.

3.º Los edificios sin zonas de uso público y de baja ocupación.

4.º Los espacios públicos y edificios que cumplan los requisitos establecidos en la normativa regional de accesibilidad vigente antes de la aprobación de la ley 4/2017.

c) Tendrán prioridad media, las zonas de espacios públicos y de edificios que no sean de prioridad alta ni baja.

3. La información recogida referente a la identificación de deficiencias y obstáculos se incluirá en una base de datos georreferenciada a la base de datos cartográfica de la Administración Pública correspondiente.

4. Con carácter previo a su aprobación inicial se llevará a cabo un trámite de consultas y de participación ciudadana. Una vez aprobado inicialmente se establecerá un período de información pública de al menos un mes, mediante publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

5. Previamente a la aprobación definitiva será preceptivo el informe del Consejo Asesor de Accesibilidad Universal.

6. Una vez aprobado definitivamente, se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y Portal de Transparencia.

7. Los planes de accesibilidad se revisarán y actualizarán al menos cada 4 años. La base de datos georreferenciada se mantendrá actualizada permanentemente en relación a la presencia y eliminación de deficiencias y obstáculos.

8. Los órganos competentes para su aprobación serán los que correspondan en atención a las leyes específicas de cada Administración Pública.

Artículo 4. Condiciones de uso y mantenimiento.

Los titulares de los edificios, establecimientos e instalaciones, espacios públicos y transportes públicos regulados en este reglamento, mantendrán el adecuado estado de conservación de los espacios y elementos que garantizan la accesibilidad de los mismos, priorizando las labores de mantenimiento preventivo frente a las de mantenimiento correctivo. A tal fin, se incluirán en las correspondientes instrucciones de uso y mantenimiento, libro del edificio o documentación técnica aplicable a cada caso, las prescripciones necesarias para asegurar el adecuado estado de conservación de los espacios y elementos que garantizan la accesibilidad.

Artículo 5. Planes de Autoprotección.

1. Los Planes de Autoprotección que se redacten en cumplimiento de la normativa de protección civil, deberán ir acompañados de un documento específico e independiente de prevención y autoprotección en materia de accesibilidad que amplíe la información de los Planes de Autoprotección en los siguientes apartados:

a) En la descripción detallada de la actividad y del medio físico en el que se desarrolla, la clasificación y descripción de usuarios identificará a los trabajadores con algún tipo de discapacidad e incluirá una estimación del número de personas ajenas al establecimiento con algún tipo de discapacidad.

En la descripción de los accesos se identificarán los accesos accesibles y los no accesibles.

b) En el inventario, análisis y evaluación de riesgos se identificará, cuantificará y clasificará a las personas con algún tipo de discapacidad, tanto afectas a la actividad como ajenas a la misma.

c) En el inventario y descripción de las medidas y medios de autoprotección, los planos de recorridos de evacuación y áreas de confinamiento reflejarán el número de personas a evacuar o confinar con algún tipo de discapacidad.

d) En el Plan de actuación ante emergencias se incluirá la identificación y funciones de las personas y equipos implicados en procedimientos de actuación relacionados con la protección de las personas con discapacidad, garantizando que las alarmas y las órdenes de evacuación y confinamiento son transmitidas de forma efectiva y adecuada al tipo de discapacidad.

e) En los programas de formación y capacitación para el personal con participación activa en el Plan de Autoprotección se incluirán las medidas relativas a la protección de personas con discapacidad.

f) En la señalización y normas para la actuación de visitantes se incluirán las medidas específicas que deban ser tenidas en cuenta por usuarios con algún tipo de discapacidad.

2. Las revisiones y actualizaciones de los Planes de Autoprotección existentes a la entrada en vigor de este decreto adjuntarán el documento específico en materia de accesibilidad a que se refiere el apartado primero de este artículo.

Artículo 6. El Observatorio de la Accesibilidad en la Región de Murcia.

1. El Observatorio mostrará información relacionada con la accesibilidad en la Región de Murcia, actualizada en un portal web, sobre aspectos normativos de obligado cumplimiento o aspectos sectoriales estratégicos para la economía de la Región de Murcia como:

a) Coordinación con el Sistema Territorial de Referencia en los aspectos relacionados con los planes de accesibilidad.

b) Los municipios a través de sus planes de accesibilidad facilitarán la ubicación de plazas de aparcamiento reservadas a personas con movilidad reducida, expresando la existencia de déficit o superávit de estas en función de las previsiones normativas así como la existencia o previsión de plazas de uso preferente en edificios de pública concurrencia.

c) Información sobre accesibilidad física, sensorial y cognitiva y sobre turismo accesible.

d) Ubicación de viviendas de protección pública y de promoción pública accesibles.

2. El Observatorio de Accesibilidad en la Región de Murcia tendrá la siguiente composición:

a) La Presidencia la ocupará la persona que ocupe la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, arquitectura, vivienda y transportes.

b) La Vicepresidencia, que ocupará la persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de arquitectura de la Región de Murcia que sustituirá al titular de la Presidencia en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.

c) La Secretaría, desempeñada por un funcionario designado por el centro directivo competente en materia de arquitectura que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. La sustitución temporal de la persona titular de la Secretaría en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizará por acuerdo del Observatorio.

d) Vocalías:

d.1) Dos representantes de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, designadas por el órgano competente de la misma.

d.2) Dos representantes de las organizaciones empresariales de la Región de Murcia designadas por las asociaciones representativas.

d.3) Cuatro representantes de las asociaciones o federaciones representativas de las personas con discapacidad de la Región de Murcia y de sus familias, en función de su implantación en nuestra Región y de su reconocida trayectoria en favor de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad designadas por sus órganos correspondientes.

d.4) Tres representantes designados por cada una de las Universidades de la Región de Murcia.

d.5) En representación de la Administración Regional una persona de los centros directivos competentes en materia de:

1.º Política social.

2.º Espacios públicos naturales.

3.º Transporte.

4.º Comunicación.

5.º Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

6.º Patrimonio cultural.

7.º Turismo.

8.º Trabajo.

9.º Sanidad.

10.º Educación.

11.º Vivienda.

3. El Observatorio se reunirá con carácter ordinario, previa convocatoria de su Presidencia, una vez al año como mínimo. Con carácter extraordinario se reunirá cuando lo solicite un tercio de sus componentes, estando obligada la Presidencia a convocarlo en un plazo máximo de quince días y tendrá el siguiente régimen de funcionamiento:

a) Se entenderá válidamente constituido a los efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, cuando concurran, además de los titulares o suplentes de la Presidencia y de la Secretaría, al menos la mitad de sus componentes, si es en primera convocatoria; o al menos un tercio de los mismos en segunda convocatoria.

b) Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, correspondiendo a la Presidencia con su voto de calidad dirimir los empates que pudieran producirse en la adopción de los mismos.

c) A propuesta de la Presidencia se podrá convocar a las sesiones a profesionales cualificados y expertos en el terreno de la investigación o de la actuación por la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, al objeto de que asistan e informen al Pleno del Observatorio sobre las materias que les fueran requeridas.

d) La pertenencia al Observatorio no generará derecho a retribución.

Artículo 7. Composición del Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.

1. El Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal como órgano consultivo y de participación en materia de accesibilidad, creado por el artículo 20 de la Ley 4/2017, tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda y transportes.

b) Vicepresidente: la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda y arquitectura.

c) Vocales:

c.1) Nombrados por el Presidente a propuesta de la consejería correspondiente:

Un representante de las Consejerías con competencia en las siguientes materias, con la salvedad de que si a una consejería correspondieran competencias en más de un área solamente concurrirá con un representante de la misma:

1.º Política social.

2.º Espacios públicos urbanizados.

3.º Espacios públicos naturales.

4.º Edificación.

5.º Transporte.

6.º Comunicación.

7.º Sociedad de la información.

8.º Medios de comunicación social.

9.º Bienes y servicios a disposición del público.

10.º Patrimonio cultural.

11.º Turismo.

12.º Trabajo.

13.º Hacienda.

14.º Sanidad.

15.º Educación.

c.2) Designados por las propias entidades, conforme a sus normas de funcionamiento, a petición del Consejero competente en materia de vivienda y transportes:

1.º Un representante de la Federación de Municipios de la Región de Murcia.

2.º Un representante de la Administración General del Estado.

3.º Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia.

4.º Un representante del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de la Región de Murcia.

5.º Un representante del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia.

6.º Un representante del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia.

7.º Un representante de la Federación Regional de Empresarios de la Construcción (FRECON).

8.º Un representante de la Asociación de Promotores Inmobiliarios de la Región de Murcia.

9.º Seis representantes del Comité de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad y de sus familias de la Región de Murcia (CERMI).

10.º Dos representantes de las asociaciones representativas de los intereses de consumidores y usuarios.

11.º Otros representantes de asociaciones que tengan por finalidad la defensa de los derechos de las personas con discapacidad y sus familias, de organizaciones de consumidores y usuarios, y de cualquier otra entidad que pudiera tener interés legítimo, de forma que la suma de los componentes designados correspondientes a los apartados 3.º a 11.º alcancen al menos un setenta y cinco por cien de los miembros con derecho a voto.

d) Secretario, que actuará con voz y sin voto, será un funcionario adscrito a la Dirección General competente en materia de vivienda y arquitectura.

2. La designación de cada uno de los miembros del Consejo llevará consigo el nombramiento de titular y suplente.

Artículo 8. Funcionamiento del Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.

1. El Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia, cuya sede será la Consejería competente en materia de vivienda y transporte, se reunirá, con carácter ordinario cuantas veces sea convocado por su Presidente y, como mínimo, una vez al año. Con carácter extraordinario se reunirá cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros, estando obligado el Presidente a convocarlo, en este caso, en un plazo máximo de 15 días.

2. Para la válida constitución del Consejo en primera convocatoria se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes los sustituyan y de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará la presencia de la tercera parte de sus miembros, además del Presidente y del Secretario o personas que los sustituyan.

3. Para la validez de los acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de los asistentes, dirimiéndose los empates con el voto de calidad del Presidente.

4. El Consejo recibirá la asistencia necesaria para el desarrollo de sus funciones de la Consejería competente en materia de vivienda y transporte, a través de la Dirección General competente en materia de vivienda, que prestará a la misma el conjunto de medios personales, técnicos, económicos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Capítulo II

Accesibilidad en la edificación

Artículo 9. Ámbito y criterios de aplicación.

1. Este capítulo se aplicará a las obras de edificación de nueva construcción y a las intervenciones en edificios y establecimientos existentes en los mismos términos que se establecen en la Parte I y en el Documento Básico SUA “Seguridad de utilización y accesibilidad” del Código Técnico de la Edificación, en adelante CTE, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

2. Serán igualmente de aplicación, en todo lo que no contradigan a lo establecido en este capítulo, el documento de apoyo DA DB-SUA/2 “Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes” y los comentarios al DB SUA que el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana (o Ministerio que lo sustituya), publica y actualiza periódicamente, considerándose de aplicación los documentos que estuvieran publicados en la página web en el momento de la solicitud de licencia o de la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

3. Las exigencias establecidas en este capítulo deberán cumplirse en el proyecto, la construcción, el mantenimiento, la conservación y el uso de los edificios y establecimientos y en sus instalaciones de los supuestos del punto 1.

Artículo 10. Documentación técnica.

1. Las memorias de los proyectos de edificación incluirán en un anejo la justificación del cumplimiento conjunto del documento básico DB SUA y del presente reglamento con el nivel de detalle suficiente para poder verificar que las soluciones adoptadas cumplen las determinaciones de dichos documentos.

Los proyectos básicos incluirán un anejo que permita verificar dicho cumplimiento al menos en los aspectos dimensionales de las condiciones de accesibilidad.

2. En las intervenciones en edificios y establecimientos existentes, el anejo de la memoria de proyecto o, en caso de no requerirse proyecto, en la memoria redactada por técnico competente, se incluirá, además de la justificación a la que se refiere el apartado primero de este artículo, el siguiente contenido:

a) Tipo de intervención: ampliación, reforma o cambio de uso. En el caso de intervenciones en establecimientos se especificarán los usos inicial y final.

b) Viabilidad de aplicación de la normativa de accesibilidad o, en su caso, justificación de la inviabilidad urbanística, técnica o económica o de la incompatibilidad con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del inmueble.

c) Descripción de las soluciones adoptadas, indicando si se aplican las tolerancias indicadas en el documento de apoyo DA DB-SUA/2 o si no es posible su aplicación.

d) Nivel de prestaciones alcanzado y condicionantes de uso y mantenimiento.

e) Justificación de que las soluciones adoptadas no suponen una reducción de las condiciones preexistentes de accesibilidad y de seguridad.

f) Justificación del cumplimiento de las exigencias básicas del CTE y de las establecidas en el presente reglamento en los casos de cambio de uso característico. Si el cambio de uso es parcial o se realiza una ampliación deberá justificarse que el cumplimiento del CTE se realiza en los términos establecidos en el DB SUA y en este reglamento.

g) Si se trata de intervenciones en edificios que dispongan de informe de evaluación de edificios (IEE), descripción de los ajustes razonables en materia de accesibilidad que figuren en el IEE, especificando si las soluciones adoptadas se ajustan a los mismos.

h) Justificación del cumplimiento de la normativa aplicable en el caso de emplearse plataformas elevadoras verticales o inclinadas (salvaescaleras).

i) Justificación del cumplimiento de otras condiciones del CTE que se vean afectadas como consecuencia de las obras de mejora de la accesibilidad, como los documentos básicos DB SI, DB HS-3, DB HR o DB SE, indicando en su caso las medidas compensatorias adoptadas.

3. Los proyectos de edificación, tanto los proyectos básicos como de ejecución o, en su caso, las memorias técnicas, incluirán los planos acotados y con indicación de escala que sean necesarios para la justificación del cumplimiento de la normativa de accesibilidad y en su caso de los siguientes elementos:

a) Trazado de itinerarios accesibles, incluyendo, en su caso, la ubicación del mobiliario fijo y de diámetros inscribibles. En los casos previstos en los artículos 13.1 y 14.2 se incluirá la ubicación prevista para la futura instalación de rampas, plataformas elevadoras y ascensores.

b) Escaleras de uso general.

c) Rampas.

d) Alturas libres en zonas de circulación y en zonas con elementos volados.

e) Señalización de superficies acristaladas insuficientemente perceptibles.

f) Instalación de dispositivos de llamada de asistencia en aseos y cabinas de vestuarios accesibles.

g) Iluminación de zonas de circulación.

h) Dispositivos de alerta al conductor de presencia de peatones en los accesos de vehículos a viales exteriores de aparcamientos.

i) Plazas de aparcamiento accesibles y plazas reservadas.

j) Dispositivos adaptados para la entrada a piscinas.

k) Servicios higiénicos accesibles.

l) Señalización para la accesibilidad

m) Dimensiones de cabina de ascensores y ubicación de puertas.

n) Viviendas accesibles y alojamientos accesibles.

o) Puntos de atención accesibles y puntos de llamada accesible.

p) Zonas de refugio.

q) Indicación, cuando proceda su instalación, de la ubicación del videocomunicador y del bucle de inducción magnética.

4. Las intervenciones que tengan por objeto la instalación de ascensores en edificios de vivienda incluirán los siguientes planos a escala y acotados:

a) Planta general del edificio donde se indique la ubicación de los patios, zaguán y núcleo de escalera.

b) Plano con dimensiones de cabina, ancho libre de la puerta de paso y dimensiones del hueco libre disponible para la instalación del ascensor.

c) Detalle constructivo de los elementos que conforman el cerramiento del hueco.

d) Plano de itinerarios que comunican el acceso al edificio con las viviendas y zonas de uso común del edificio con indicación de dimensiones de rampas, escaleras, espacios para giro, espacio para embarque de ascensor, pasos, pasillos y puertas.

También se indicará cota de desniveles desde el espacio público exterior, desniveles en zaguán y en otras zonas de uso común del edificio.

e) En su caso, plano con las características dimensionales de plataformas elevadoras.

f) En caso de modificación del trazado de la escalera existente, planos para la definición del nuevo trazado.

g) En caso de que la instalación del ascensor afecte a cantos de forjado u otros elementos estructurales, planos de detalle de las soluciones constructivas y de estructura.

h) En caso de que la instalación del ascensor afecte al cerramiento que separa el recinto de la escalera o del ascensor y las viviendas o locales, planos de detalle de las características constructivas y de aislamiento acústico del cerramiento tras la intervención.

i) En caso de que la instalación del ascensor afecte a la compartimentación en sectores de incendio, justificación del cumplimiento de los requisitos de resistencia al fuego.

j) En caso de que el ascensor se instale en patio de luces se deberá indicar:

- Uso y superficie útil de las estancias que dan al patio.

- Dimensión de los huecos (altura x anchura) de iluminación y ventilación de las estancias que dan al patio.

- Parámetros dimensionales del patio (longitud, ancho, altura de cada cerramiento, superficie, diámetro inscribible).

- Medidas compensatorias adoptadas.

k) En caso de que la instalación del ascensor modifique las condiciones de ventilación de la escalera del edificio, planos con la definición de la solución adoptada

Artículo 11. Escaleras.

1. Las escaleras situadas en espacios exteriores de uso público serán de directriz recta y los peldaños dispondrán siempre de tabicas verticales o inclinadas formando un ángulo que no exceda de 15° con la vertical y se señalizarán en toda su longitud con una banda de 5 cm de anchura enrasada con la huella y situada a 3 cm del borde, que contrastará en textura y color con el pavimento del escalón.

2. Las escaleras situadas en zonas de uso público dispondrán de pasamanos dobles en ambos lados, estando el superior a una altura comprendida entre 90 y 110 cm y el inferior entre 65 y 75 cm. Dichos pasamanos serán continuos en todo su recorrido, incluidas mesetas intermedias, excepto cuando se crucen con una puerta o un itinerario de circulación, se prolongarán horizontalmente al menos 30 cm en los extremos y dichos extremos se prolongarán hasta la pared o hasta el suelo o se unirán entre sí.

Los pasamanos de escaleras de uso general tendrán un ancho de agarre de entre 3 y 4,5 cm de diámetro y no dispondrán de cantos vivos.

3. Las escaleras de uso restringido tendrán la misma contrahuella en todos los peldaños y la misma huella en todos los peldaños de los tramos rectos.

Artículo 12. Rampas en itinerarios accesibles.

1. Cuando sea exigible la instalación de pasamanos en rampas, se prolongarán horizontalmente al menos 30 cm en los extremos y dichos extremos se prolongarán hasta la pared o el suelo o se unirán entre sí.

2. Los pasamanos de rampas tendrán un ancho de agarre de entre 3 y 4,5 cm de diámetro y no dispondrán de cantos vivos.

Artículo 13. Accesibilidad en el exterior del edificio.

1. Los itinerarios accesibles que discurran por zonas exteriores de los edificios de Uso Residencial Vivienda excluidas las zonas privativas de las viviendas unifamiliares, así como las zonas de piscinas y duchas, dispondrán de suelos de clase de resbaladicidad 3.

Asimismo, las entradas accesibles a dichos edificios, en un recorrido de al menos 6 m desde el exterior, dispondrán de suelos de clase de resbaladicidad 2 si se trata de superficies con pendiente menor del 6% y de clase 3 si tienen pendiente igual o mayor del 6% y en escaleras.

Como soluciones alternativas podrán utilizarse elementos tipo felpudo y bandas antideslizantes. Los felpudos estarán encastrados o fijados al suelo.

La clase de resbaladicidad que corresponda se mantendrá durante la vida útil del pavimento.

2. Las viviendas unifamiliares dispondrán de una entrada que comunique con la vía pública mediante un itinerario accesible o al menos susceptible de adaptarse de forma sencilla para permitir el desplazamiento de usuarios de silla de ruedas. Para ello, el proyecto deberá prever, estructural y dimensionalmente, la disposición de un itinerario accesible o de una plataforma elevadora (vertical o inclinada) para su colocación, en el supuesto de ser necesario, y en su diseño se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo siguiente.

A estos efectos podrán aplicarse las tolerancias y criterios establecidos en el Documento de Apoyo DA DB-SUA/2 a los itinerarios o plataformas proyectados.

Artículo 14. Accesibilidad entre plantas del edificio.

1. En edificios de uso Residencial Vivienda en los que se deba prever dimensional y estructuralmente la instalación de un ascensor accesible, se diseñarán de forma que no sea necesario modificar los cimientos, la estructura ni las instalaciones existentes en el momento de la instalación del ascensor. Dicho espacio reservado no podrá eliminarse para ser destinado a un uso privativo.

2. En edificios de uso Residencial Vivienda se requerirá la instalación de al menos dos ascensores accesibles, en función del número de viviendas y del número de plantas a salvar, desde alguna entrada principal accesible al edificio hasta alguna vivienda o zona comunitaria, en los casos siguientes:

a) Hay que salvar más de 8 plantas.

b) Hay que salvar más de 7 plantas y el edificio tiene más de 16 viviendas.

c) Hay que salvar más de 6 plantas y el edificio tiene más de 21 viviendas.

d) Hay que salvar más de 5 plantas y el edificio tiene más de 24 viviendas.

e) Hay que salvar más de 3 plantas y el edificio tiene más de 26 viviendas.

f) Hay que salvar más de dos plantas y el edificio tiene más de 32 viviendas.

A estos efectos, no se computarán las viviendas situadas en la planta donde se encuentre la entrada principal accesible al edificio.

Ambos ascensores comunicarán la entrada accesible al edificio con todas las plantas con viviendas y al menos uno de ellos comunicará además con las plantas destinadas a aparcamiento y zonas comunitarias excepto cuando se trate de zonas de ocupación nula y tendrá unas dimensiones mínimas de 1,10 x 1,40 m si dispone de una puerta o de dos puertas enfrentadas o de 1,40 x 1,40 m si dispone de dos puertas en ángulo.

3. Todos los edificios y establecimientos en los que existan zonas de uso público deberán disponer en plantas accesibles al menos una zona en la que se ofrezcan todos los servicios disponibles, tales como la atención al público, la venta de productos, el desarrollo de actividades, la estancia o espera, mesas de restaurantes, salas de lectura de bibliotecas, etc.

Únicamente podrán ubicarse en plantas no accesibles espacios de uso público cuando ofrezcan los mismos servicios que en plantas accesibles, debiendo ser en todo caso accesibles los servicios que por su exclusividad no puedan ser ofrecidos en varios sitios a la vez, tales como consultas médicas, espacios expositivos, tiendas en galerías comerciales, etc.

Artículo 15. Accesibilidad en el interior de las viviendas.

1. Las viviendas deberán disponer de espacios que permitan a un eventual usuario de silla de ruedas su utilización de forma autónoma. A tales efectos deberán disponer de espacios de acceso y uso autónomo, entendiendo como tales, el vestíbulo, la estancia principal, la cocina y al menos un dormitorio y un baño. En las viviendas desarrolladas en más de una altura los espacios de acceso y uso autónomo podrán reducirse al vestíbulo de la vivienda, la cocina, un baño y al menos la estancia principal o un dormitorio, siempre que dichos espacios se encuentren todos en una misma planta accesible.

En dichos espacios de acceso y uso autónomo existirá un espacio horizontal de diámetro 1,20 m libre del barrido de las hojas y de equipamientos fijos y de amueblamiento hasta una altura mínima de 0,70 m. En baños que dispongan de una ducha enrasada con el suelo su superficie podrá incluirse en el diámetro libre de 1,20 m.

2. Las puertas de entrada a la vivienda y a los espacios de acceso y uso autónomo deberán tener una anchura mínima de paso de 0,80 m y una altura libre mínima de 2 m. Las puertas a los demás espacios internos de la vivienda podrán tener una anchura libre mínima de paso de 0,70 m y una altura libre mínima de 2 m.

3. Los itinerarios de circulación que comuniquen los espacios de acceso y uso autónomo deberán tener una anchura libre mínima de paso de 1,00 m. Los recorridos interiores de estos espacios deben tener una anchura libre mínima de paso de 0,80 m.

4. Delante de las puertas de entrada a los espacios de acceso y uso autónomo existirá un espacio horizontal de diámetro 1,20 m libre de obstáculos. Dicho círculo podrá invadir el itinerario de circulación definido en el apartado anterior y el barrido de puertas.

Delante de la puerta de acceso a la vivienda, ya sea desde el exterior o desde zonas comunes, existirá un espacio horizontal de diámetro 1,20 m libre del barrido de las puertas.

5. En caso de que los espacios de acceso y uso autónomo estén en diferentes niveles deberán estar comunicados con rampa, ascensor o plataforma elevadora vertical, además de escalera, que deberán cumplir las tolerancias y criterios establecidos en el Documento de Apoyo DA DB-SUA/2. Delante de los accesos a la rampa, ascensor o plataforma existirá un espacio horizontal de diámetro mínimo 1,20 m libre del barrido de las hojas.

Artículo 16. Reserva de viviendas accesibles.

1. En los proyectos de viviendas protegidas, así como en los de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público se programará una proporción mínima de viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas y una proporción mínima de viviendas accesibles para personas con discapacidad sensorial conforme a lo dispuesto en este artículo.

Las viviendas accesibles para personas con discapacidad sensorial podrán ser utilizadas indistintamente por personas con discapacidad auditiva o visual, y cumplirán los requisitos que se establecen en el DB SUA para las viviendas accesibles para personas con discapacidad auditiva, así como los establecidos en el artículo 17 del presente reglamento.

2. Se preverán una vivienda accesible para usuarios de silla de ruedas y una vivienda accesible para personas con discapacidad sensorial por cada 25 viviendas o fracción.

Quedarán exceptuados de la obligación de reserva los proyectos de hasta 12 viviendas.

Artículo 17. Características de las viviendas accesibles.

1. Las viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas deberán cumplir las siguientes características:

a) La estancia principal de la vivienda y los dormitorios dispondrán de huecos con el borde inferior situado a una altura máxima de 60 cm para permitir la visión del exterior.

b) Al menos un baño cumplirá, además de las condiciones establecidas en el Documento Básico SUA, las siguientes:

- Los itinerarios hasta los espacios de transferencia lateral del inodoro y de la ducha deberán ser accesibles.

- Dispondrán de barras de apoyo en el inodoro y en la ducha con las características establecidas en el Documento Básico SUA para los servicios higiénicos accesibles.

- El lavabo dispondrá de un espacio de aproximación de dimensiones mínimas de 0,80 m de anchura por 1,20 m de longitud en caso de aproximación frontal y de 0,80 m de anchura por 1,50 m de longitud en caso de aproximación lateral.

- El inodoro dispondrá de respaldo, que podrá ser la propia cisterna en inodoros de tanque bajo, para facilitar el equilibrio de los usuarios con discapacidad.

- Las rejillas y sumideros estarán enrasados con el pavimento y no presentarán perforaciones o huecos por los que pueda introducirse una esfera de 1,5 cm de diámetro.

2. Siempre que un edificio disponga de un sistema de detección y de alarma de incendio, dicho sistema transmitirá señales visuales y acústicas perceptibles en el interior de las viviendas accesibles para personas con discapacidad sensorial.

3. Las viviendas accesibles para personas con discapacidad sensorial dispondrán de videocomunicador con bucle de inducción y del cableado necesario que permita la instalación futura de un sistema de bucle de inducción al menos en la estancia principal, en la cocina, en un baño y en un dormitorio u otra habitación que disponga de tomas de servicios de telecomunicación.

Artículo 18. Alojamientos accesibles.

1. Los alojamientos accesibles cumplirán todas las características que le sean aplicables de las exigibles a las viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas y personas con discapacidad auditiva, incluidas las exigidas en este reglamento.

2. Los baños situados en alojamientos accesibles dispondrán de un dispositivo de llamada de asistencia visual y acústica con las características establecidas en el DB SUA para los aseos accesibles situados en zonas de uso público.

3. Junto a las puertas de acceso a los alojamientos accesibles deberá colocarse el número de planta y el número de habitación en braille en una placa de 10 cm de altura acompañado de caracteres arábigos en relieve y con contraste cromático, a una altura comprendida entre 80 cm y 120 cm.

4. Los establecimientos de uso Residencial Público con habitaciones de uso compartido con más de tres ocupantes por habitación deberán disponer de alojamientos accesibles cuando el número total de plazas sea igual o mayor que 20 o cuando el número total de alojamientos sea igual o mayor que 5.

Artículo 19. Plazas de aparcamiento accesibles.

1. Las plazas de aparcamiento accesibles, excepto en uso Residencial Vivienda las vinculadas a un residente, se señalizarán con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (en adelante SIA), en el pavimento y mediante señal vertical, complementado, en su caso, con flecha direccional. Asimismo, se señalizará su perímetro con pintura antideslizante de color contrastado con el pavimento.

2. En los aparcamientos de uso público la ubicación de las plazas de aparcamiento accesibles deberá quedar convenientemente señalizada desde los accesos al aparcamiento, de forma que sean fácilmente localizables, y en caso de disponer de panel informativo se indicará en el mismo su disponibilidad.

3. Los expendedores de tickets de los aparcamientos de uso público que dispongan de dispositivo de intercomunicación deberán estar dotados de videocomunicador bidireccional y de bucle de inducción.

Artículo 20. Plazas reservadas para personas con discapacidad en espacios con asientos para el público.

1. Las plazas reservadas para usuarios de silla de ruedas se ubicarán siempre sobre una superficie horizontal y se señalizarán mediante SIA, complementado, en su caso, con flecha direccional. Además, al menos una de cada dos o fracción dispondrá de un espacio adicional de 30 cm en un lateral que no interferirá con los itinerarios accesibles ni con los recorridos de evacuación, en previsión de la posible ubicación de un perro de asistencia.

2. Los espacios en los que sea exigible la existencia de plazas reservadas para usuarios de silla de ruedas que tengan un aforo superior a 50 plazas, dispondrán además de plazas reservadas para personas con movilidad reducida usuarias de productos de apoyo distintos de la silla de ruedas, como andadores, muletas o bastones, en una proporción de una plaza reservada por cada 100 plazas o fracción, que cumplirá las siguientes condiciones:

a) Estará próxima al acceso y salida del recinto y comunicado con ambos mediante un itinerario accesible.

b) El espacio libre entre el borde del asiento y la fila siguiente será al menos de 50 cm.

c) Dispondrá de un espacio libre con dimensiones mínimas de 65 x 75 cm en un lateral que no interferirá con los itinerarios accesibles ni con los recorridos de evacuación, en previsión de la posible ubicación de un perro de asistencia o de un producto de apoyo.

d) El asiento dispondrá de reposabrazos a ambos lados.

e) Se señalizarán mediante SIA y con las siglas PMR correspondientes a «persona con movilidad reducida», complementados, en su caso, con flecha direccional.

3. Las plazas reservadas para personas con discapacidad auditiva se ubicarán en la zona más cercana al escenario o estrado en previsión de facilitar la lectura labial o la visión del intérprete de lengua de signos y se señalizarán mediante el Símbolo Internacional de bucle magnético para personas con discapacidad auditiva. Además, al menos una de cada dos o fracción dispondrá de un espacio libre con dimensiones mínimas de 65 x 75 cm en un lateral o delante del asiento, que no interferirá con los itinerarios accesibles ni con los recorridos de evacuación, en previsión de la posible ubicación de un perro de asistencia.

4. Los espacios en los que sea exigible la existencia de plazas reservadas para personas con discapacidad auditiva dispondrán de plazas reservadas para personas con discapacidad visual en la misma proporción que aquellas, estarán ubicadas en la zona más cercana al escenario o estrado y se señalizarán mediante SIA más el Símbolo Internacional de las personas con discapacidad visual. Además, dispondrán de un espacio libre con dimensiones mínimas de 65 x 75 cm en un lateral o delante del asiento, que no interferirá con los itinerarios accesibles ni con los recorridos de evacuación, en previsión de la posible ubicación de un perro de asistencia.

5. Las plazas reservadas dispondrán de un asiento anejo en previsión de un acompañante.

Artículo 21. Piscinas.

1. Las piscinas abiertas al público, las de establecimientos de uso Residencial Público con alojamientos accesibles y las de edificios con viviendas accesibles, exceptuadas las piscinas infantiles, cumplirán los siguientes requisitos:

a) Dispondrán al menos de una superficie horizontal, preferiblemente en sombra, de dimensiones mínimas 3,40 x 1,80 m, conectada al itinerario accesible, para la estancia de personas usuarias de silla de ruedas o de productos de apoyo para la movilidad y posibles transferencias entre sillas.

b) Dispondrán de una escalera de acceso a la zona de menor profundidad, situada fuera del ámbito de uso general del vaso, que reunirá las características propias de las escaleras de uso general y tendrá una anchura mínima de 1,20 m.

c) En caso de que la piscina incluya una rampa de acceso, ésta se situará fuera del ámbito de uso general del vaso, dará acceso a la zona de menor profundidad, su pendiente no superará el 8% en ningún tramo y reunirá el resto de características propias de las rampas pertenecientes a itinerarios accesibles.

d) La entrada al vaso mediante grúa para piscina o elemento adaptado para tal efecto, en caso de precisarse, cumplirá las siguientes características:

- Estará situada en la zona de menor profundidad de la piscina y estará comunicada con el acceso al recinto con un itinerario accesible.

- Dispondrá de un espacio de transferencia lateral de anchura mínima 0,80 m y profundidad mínima 1,20 m que no invadirá el itinerario accesible.

- La capacidad de carga de la grúa será como mínimo de 120 kg.

- La grúa incluirá una silla adecuada al uso previsto y estará anclada firmemente al aparato, no siendo admisibles los sistemas en que la silla quede suspendida de elementos no rígidos.

- Permitirá la transferencia lateral de forma autónoma, para lo cual dispondrá de barras de apoyo o reposabrazos adecuados para tal fin.

- Dispondrá de mecanismos de mando y control que posibiliten su uso tanto desde la silla sumergida como desde el exterior del vaso.

Artículo 22. Servicios higiénicos accesibles.

1. Sin perjuicio de la aplicación de los requisitos establecidos en otras normas de obligado cumplimiento, deberá existir al menos un aseo accesible de uso público, que podrá ser compartido por ambos sexos, en los siguientes edificios y establecimientos:

a) En uso administrativo:

- Centros de las Administraciones Públicas.

- Colegios profesionales, cámaras de comercio, sedes de organizaciones empresariales y sindicales y sedes de partidos políticos.

- Oficinas de atención al público de empresas suministradoras y de servicios públicos, oficinas de correos, Notarías y Registros de la Propiedad cuya superficie útil destinada a uso público exceda de 100 m².

- Establecimientos en los que se desarrollen otras actividades de gestión o de servicios tales como oficinas de seguros, bancos, despachos profesionales, centros docentes en régimen de seminario y otras actividades con atención al público, cuya superficie útil destinada a uso público exceda de 200 m².

b) En uso Aparcamiento:

- Garajes y aparcamientos públicos, excepto los situados al aire libre, cuya ocupación exceda de 100 plazas de aparcamiento.

c) En uso Comercial:

- Mercados, hipermercados, centros comerciales y galerías comerciales.

- Establecimientos comerciales tales como tiendas de venta de productos, farmacias, ópticas, ortopedias o establecimientos de audioprótesis, locutorios, clínicas veterinarias y lavanderías, cuya superficie útil destinada a uso público exceda de 250 m².

- Establecimientos comerciales con áreas de venta en las que no sea previsible gran afluencia de público, tales como exposición y venta de muebles y vehículos, cuya superficie útil destinada a uso público exceda de 500 m².

- Gasolineras y áreas de servicio.

- Centros de estética sin operaciones de cirugía, centros de masajes, terapias naturales, centros de bronceado, centros de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea o “piercing”, cuya superficie útil destinada a uso público exceda de 100 m².

- Peluquerías y actividades complementarias tales como manicura, pedicura, depilación, barbería y maquillaje, cuya superficie útil destinada a uso público exceda a 100 m².

d) En uso docente:

- Escuelas infantiles, centros de educación infantil, colegios, institutos de educación secundaria, centros de formación profesional, escuelas de arte, conservatorios, centros de enseñanzas artísticas superiores y centros de educación especial.

- Edificios universitarios.

- Centros de enseñanzas no regladas, autoescuelas y academias cuya superficie útil destinada a uso público exceda de 100 m².

e) En uso de pública concurrencia:

- Edificios o establecimientos destinados a espectáculos o esparcimiento tales como auditorios, cines, teatros, salas de conciertos, discotecas, circos y espectáculos taurinos.

- Instalaciones destinadas a cualquier actividad deportiva tales como estadios, pabellones, hipódromos, circuitos permanentes de carreras, piscinas, gimnasios y boleras.

- Edificios o establecimientos destinados a juegos de azar tales como casinos, salas de bingo, salas de apuestas y salas de máquinas recreativas.

- Parques de atracciones, parques temáticos, parques acuáticos y zoológicos.

- Restaurantes, cafeterías y bares, incluyendo cualquier establecimiento que ofrezca comidas o bebidas para ser consumidas en el propio local.

- Salas de congresos y recintos feriales.

- Museos, bibliotecas, centros cívicos, salas de exposiciones, ciber-salas, salas de reuniones y salas de conferencias cuya superficie útil de uso público exceda de 100 m².

- Estaciones de transporte colectivo tales como trenes, autobuses, puertos y aeropuertos.

- Cementerios y tanatorios

- Centros religiosos cuya ocupación exceda de 500 localidades de asiento.

f) En uso residencial público:

- Hoteles y hoteles-apartamentos, cualquiera que sea su categoría.

- Hostales, pensiones, albergues, residencias de estudiantes y de otros colectivos cuya superficie útil destinada a uso público tales como vestíbulos, salones y comedores exceda de 100 m².

- Campamentos de turismo y campings.

g) En uso sanitario:

- Centros sanitarios de todo tipo, ya sean centros con internamiento, como hospitales, o centros sin internamiento, como consultas médicas y de otros profesionales sanitarios, centros de atención primaria y centros de especialidades como clínicas dentales, centros de cirugía estética, etc.

- Balnearios, baños termales, establecimientos de talasoterapia y de aplicación de peloides, con o sin servicios sanitarios.

- Residencias de personas mayores, centros para personas con discapacidad y centros de día.

2. En los establecimientos que estén incluidos en centros comerciales en los que según el apartado primero deban disponer de aseo accesible, cuya superficie útil de uso público no exceda de 100 m² y cuya ocupación de público no exceda de 50 personas, el aseo accesible podrá ubicarse en zonas comunes siempre que el recorrido desde el acceso al establecimiento hasta el acceso al aseo accesible no supere los 50 m y esté debidamente señalizado.

3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando un edificio o establecimiento disponga de aseos de uso público, cualquiera que sea su superficie u ocupación, al menos uno deberá ser accesible.

4. Los aseos accesibles y vestuarios con elementos accesibles cumplirán los siguientes requisitos:

a) Se integrarán en los servicios higiénicos de uso general o de forma que el recorrido hasta los mismos no sea discriminatorio por su longitud.

Las cabinas de aseo accesibles y los vestuarios con elementos accesibles dispondrán de alumbrado de emergencia en todo caso.

b) No se admitirá el uso compartido por ambos sexos de un aseo accesible ni de un vestuario con elementos accesibles en el caso de que el acceso se realice a través de un núcleo de aseos o de vestuarios de un sexo determinado.

c) El aseo accesible consistirá en una cabina con un inodoro y un lavabo accesibles que podrá ser un aseo independiente o estar contenida en un aseo general.

d) El itinerario hasta los espacios de transferencia lateral de inodoros y duchas deberá ser accesible.

e) Los sistemas de bloqueo de las puertas de los aseos accesibles y de las cabinas de vestuarios accesibles se accionarán por mecanismos tipo palanca, pasador o presión, nunca mediante giro. Si las puertas son abatibles hacia el exterior dispondrán de un asa para facilitar su cierre desde el interior. Tanto los sistemas de bloqueo como las asas estarán situados a una altura comprendida entre 80 y 120 cm y tendrán contraste cromático respecto del entorno. Las puertas de los aseos accesibles de uso público y de las cabinas de vestuarios accesibles de uso público dispondrán de un sistema visual y, sonoro o háptico que permita saber, desde fuera, si la cabina está ocupada o libre.

f) Las rejillas y sumideros estarán enrasados con el pavimento y no presentarán perforaciones o huecos por los que pueda introducirse una esfera de 1,5 cm de diámetro.

g) Los lavabos accesibles dispondrán de un espacio de aproximación de dimensiones mínimas de 0,80 m de anchura por 1,20 m de longitud en caso de aproximación frontal y de 0,80 m de anchura por 1,50 m de longitud en caso de aproximación lateral.

h) Los urinarios accesibles dispondrán de un espacio de aproximación de iguales dimensiones a las establecidas para lavabos accesibles y de una barra de apoyo vertical a cada lado, separadas entre sí 60 cm.

i) Los inodoros accesibles dispondrán de respaldo, que podrá ser la propia cisterna en inodoros de tanque bajo, para facilitar el equilibrio de los usuarios con discapacidad.

j) En caso de regularse la iluminación con un control de encendido y apagado por sistema de detección de presencia, las cabinas de aseo accesibles y los vestuarios con elementos accesibles dispondrán de sensores de presencia en el interior de los recintos correspondientes.

Artículo 23. Probadores accesibles.

1. Cuando un establecimiento disponga de probadores de uso público, al menos uno deberá ser accesible por cada 10 unidades o fracción.

2. Los probadores accesibles deberán cumplir los requisitos establecidos para los vestuarios accesibles pudiendo sustituirse el asiento abatible con respaldo y la barra de apoyo por una silla con respaldo y reposabrazos. Además, cumplirán las siguientes características:

a) Estarán señalizados mediante SIA, complementado, en su caso, con flecha direccional.

b) Dispondrán de perchas situadas a diferentes alturas, con una de ellas a una altura comprendida entre 0,80 m y 1,20 m.

c) Dispondrán de un espejo cuyo borde inferior estará a una altura comprendida entre 0,80 y 1,20 m y será orientable hasta al menos 10° sobre la vertical o bien se tratará de un espejo con vidrio de seguridad que resista sin rotura un impacto de nivel 3, conforme al procedimiento descrito en la norma UNE EN 12600:2003.

d) Los probadores accesibles dispondrán de un dispositivo de llamada de asistencia visual y acústica con las características establecidas en el DB SUA para los aseos accesibles situados en zonas de uso público.

e) Las puertas de los probadores accesibles dispondrán de un sistema visual y táctil que permita desde el exterior saber si la cabina está libre u ocupada.

Artículo 24. Mobiliario fijo y mobiliario en exteriores.

1. Los asientos fijos para el público, situados en auditorios, cines, salones de actos, espectáculos, etc., y en zonas de espera tendrán las siguientes características:

a) Dispondrán de un diseño ergonómico con una profundidad de asiento entre 40 y 45 cm y una altura comprendida entre 40 y 45 cm.

b) Tendrán reposabrazos y un respaldo con altura mínima de 45 cm formando un ángulo máximo de 105° con el plano del asiento.

c) Existirá un espacio libre bajo el asiento para favorecer la maniobra de levantarse al usuario, de forma que pueda colocar los pies bajo el centro de gravedad de su cuerpo.

2. Los estrados o escenarios fijos que estén comunicados con la zona de asientos para el público dentro de la propia sala dispondrán al menos de un itinerario accesible, situado también en la propia sala, que comunique el estrado o escenario con las plazas reservadas para usuarios de silla de ruedas. A estos efectos, el ascensor o la rampa accesible podrán sustituirse por una plataforma elevadora vertical que cumpla los requisitos de la Norma UNE-EN 81-41.

3. Las mesas con asientos fijos para el público (restaurantes, bibliotecas, aulas, etc.), dispondrán como mínimo de una mesa accesible por cada diez unidades o fracción que cumplirá los siguientes requisitos:

a. Estará comunicada mediante un itinerario accesible con una entrada principal accesible al edificio.

b. Su plano de trabajo tendrá una anchura de 0,80 m, como mínimo, estará situado a una altura de 0,85 m, como máximo, y tendrá un espacio libre inferior de 70 x 80 x 50 cm (altura x anchura x profundidad), como mínimo.

4. Las barras de bares y cafeterías dispondrán al menos de un punto de atención accesible.

5. Las cajas de supermercados, tanto las atendidas por personal del establecimiento como las de uso autónomo por los clientes, dispondrán al menos de una de cada modalidad, accesible por cada 10 cajas o fracción. El paso por dichas cajas deberá tener una anchura mínima de 1,20 m y existirá un espacio de maniobra libre de obstáculos, antes y después del paso por la caja, de 1,50 m de diámetro. Al menos una de las cajas accesibles atendida por personal del establecimiento dispondrá de un dispositivo de intercomunicación, dotado con bucle de inducción u otro sistema adaptado al efecto.

6. Los elementos de mobiliario situados en las zonas exteriores de uso general dentro de las parcelas de los edificios se diseñarán y ubicarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas, a cuyos efectos cumplirán los siguientes requisitos:

a) Su instalación no invadirá los itinerarios accesibles y el diseño garantizará que su envolvente por debajo de 2,20 m de altura carezca de aristas vivas y, excepto en el caso de las mesas y las fuentes, deberá asegurar su localización y delimitación a una altura máxima de 40 cm medidos desde el nivel del suelo, careciendo entre 0,40 y 2,20 m de altura, de salientes que vuelen más de 15 cm y que presenten riesgo de impacto.

b) Los siguientes elementos de mobiliario cumplirán lo establecido en la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados; a tales efectos las referencias que dicha Orden hace a los itinerarios peatonales accesibles se considerarán referidas a los itinerarios accesibles regulados en el Documento Básico SUA:

1.º Bancos y mesas de estancia.

2.º Fuentes de agua potable.

3.º Papeleras y contenedores para depósito y recogida de residuos.

4.º Bolardos.

5.º Máquinas expendedoras, cajeros automáticos, teléfonos públicos y otros elementos que requieran manipulación.

6.º Elementos vinculados a actividades comerciales, tales como terrazas de bares, quioscos y puestos comerciales.

Artículo 25. Señalización y comunicación.

1. Todo sistema de señalización y comunicación que contenga elementos visuales, sonoros o táctiles en zonas de uso público deberá incorporar criterios de diseño para todas las personas a fin de garantizar el acceso a la información y comunicación básica y esencial evitando la sobresaturación estimular.

2. Los itinerarios accesibles situados en las zonas de uso público dispondrán de la información necesaria para orientarse de manera eficaz y poder localizar las instalaciones, actividades y servicios a disposición del público. La información deberá ser comunicada a través de un sistema de señales, rótulos e indicadores, distribuidos de forma sistematizada por el edificio, instalados y diseñados para garantizar una fácil comprensión en todo momento.

3. Las señales, rótulos e indicadores cumplirán los siguientes requisitos:

a) La información seguirá pautas de lectura fácil, siendo concisa y sencilla, y acompañando, cuando sea necesario, los textos con pictogramas u otros recursos gráficos.

b) Deberán ser visibles en el entorno en que se sitúen, colocándose en lugares bien iluminados a cualquier hora, evitando sombras, reflejos y deslumbramientos. Se evitarán obstáculos, cristales u otros elementos que dificulten la aproximación o impidan visualizar la información contenida en los mismos.

c) Cuando se ubiquen sobre planos con pendiente próxima a la horizontal, tendrán una inclinación entre 30° y 45°, se situarán a una altura entre 0,90 y 1,20 m y dispondrán de un espacio en su parte inferior de 70 x 80 x 50 cm (altura x anchura x fondo), que permita el acercamiento frontal de personas usuarias de silla de ruedas.

d) El rótulo contrastará con el paramento sobre el que esté ubicado. Los caracteres o pictogramas utilizados deberán contrastar con el fondo. El color de base será liso.

e) Los caracteres o pictogramas utilizados serán estandarizados.

f) Se utilizarán fuentes tipo palo seco u otras que hayan sido testadas comprobándose su legibilidad.

g) El tamaño de las fuentes estará determinado por la distancia a la que podrá situarse el observador, de acuerdo con la siguiente tabla:


Distancia (m) Tamaño mínimo (cm)
? 5,00 7,0
4,00 5,6
3,00 4,2
2,00 2,8
1,00 1,4
50 cm 0,7


h) Se recomienda la utilización del braille y la señalización en altorrelieve para garantizar su lectura por parte de las personas con discapacidad visual.

i) Se recomienda la utilización de códigos QR que den acceso a videos explicativos en lengua de signos española.

4. Cuando se proporcione información que requiera la manipulación de elementos tales como pulsadores, botoneras, teclados, ranuras de inserción de monedas o tarjetas o dispositivos similares, deberán ser mecanismos accesibles.

5. A los efectos del cumplimiento de este artículo podrá utilizarse la Norma UNE 170002 «Requisitos de accesibilidad para la rotulación». Si se disponen rótulos que contengan la señalización en braille o en altorrelieve dicha norma tendrá carácter obligatorio.

Artículo 26. Ascensor accesible.

1. Los ascensores accesibles deberán cumplir la Norma UNE-EN 81-70:2004, y en todo caso los requisitos siguientes:

a) Las puertas de cabina y de piso deberán ser automáticas con deslizamiento horizontal, tener una anchura libre mínima de paso de 0,80 m y disponer de un sensor que prevenga el contacto físico entre el usuario y los bordes de las puertas en una distancia de entre, al menos, 2,5 cm y 180 cm por encima de la pisadera de la cabina.

b) Deberá instalarse un pasamanos al menos en una pared lateral de la cabina. Los extremos del pasamanos se prolongarán hasta la pared.

c) Los que tengan dimensiones de cabina inferiores a 1,40 x 1,40 m deberán instalar un espejo para permitir al usuario de silla de ruedas observar posibles obstáculos al salir de la cabina. Si se utiliza un espejo de cristal, éste deberá ser de seguridad.

d) La cabina contará con un indicador sonoro y visual de parada y de información del número de planta.

e) Los ascensores accesibles situados en zonas de uso público dispondrán de bucle de inducción magnética.

f) Los ascensores situados en espacios exteriores que comuniquen plantas con zonas de uso público serán parcialmente transparentes, permitiendo el contacto visual con el exterior.

Artículo 27. Puertas en itinerarios accesibles.

1. Las puertas automáticas se activarán mediante dispositivos detectores de movimiento o de presencia, o bien permitirán su activación manual, y se garantizará que permanecen abiertas durante su uso.

2. Cuando se dispongan puertas giratorias, torniquetes u otros elementos que obstaculicen el paso, se proporcionará un recorrido alternativo accesible adyacente y debidamente señalizado, sin restricciones o cierres añadidos que puedan considerarse discriminatorios.

3. Los edificios de uso residencial vivienda de uso colectivo y los conjuntos de viviendas unifamiliares con zonas comunes exteriores dispondrán de un sistema de videocomunicador bidireccional para apertura de la puerta de la entrada accesible del edificio.

Artículo 28. Condiciones de accesibilidad en edificios y establecimientos existentes.

1. En intervenciones en edificios y establecimientos existentes, cuando no sea viable la aplicación de las condiciones exigidas en los artículos anteriores se justificarán en el proyecto o memoria las razones de dicha inviabilidad y se aplicarán aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria.

2. Se podrá considerar no viable adecuar la accesibilidad para usuarios de silla de ruedas en los supuestos siguientes:

a) Las intervenciones que afecten significativamente a la estructura portante o a las instalaciones generales del edificio, tales como la eliminación de desniveles en el interior o en el acceso que afecte al forjado o a elementos estructurales, y se justifique que las obras para su modificación o la instalación de un dispositivo mecánico no son viables.

b) Cuando se requiera la construcción de una rampa en establecimientos en los que, incluso teniendo en cuenta las tolerancias que se establecen en el DA DB-SUA/2, ocupe más del 5% de la superficie útil de la planta considerada (conforme a la definición del Anejo A del DB SI, incluyendo las superficies en planta y sus mesetas si éstas no están incluidas en el espacio general) y la instalación de un dispositivo mecánico no sea viable.

c) Las obras de reforma de establecimientos con su acceso situado en plantas que no dispongan de ascensor accesible ni de itinerario accesible desde el espacio exterior, siempre que en su implantación inicial cumpliese la reglamentación sobre accesibilidad vigente en aquel momento. Este criterio no sería válido en cambios de uso ni en ampliaciones.

d) Las intervenciones en edificios o establecimientos no accesibles mediante vehículo y cuyos posibles accesos se encuentren en viales cuyas condiciones los hacen impracticables para usuarios de silla de ruedas y éstas no sean fácilmente modificables, tales como calles con fuertes pendientes prolongadas, calles escalonadas, etc., pero teniendo en cuenta que son fácilmente modificables las dificultades que provengan de pavimentos inadecuados, mobiliario urbano mal situado, aceras mal adaptadas, etc.

e) Cuando no se ostente la plena propiedad sobre los elementos a intervenir, excepto si lo permite el ordenamiento municipal.

3. Cuando se instale un ascensor en un edificio o se mejoren las condiciones de accesibilidad de un ascensor existente, se realizarán las obras complementarias que sean técnicamente viables para dotar a los accesos y a los itinerarios que discurran por las plantas del edificio de la mayor accesibilidad efectiva, en particular en los itinerarios desde la vía pública hasta las viviendas o hasta las zonas principales de los edificios de otros usos que deban ser accesibles.

Artículo 29. Acceso accesible alternativo en intervenciones en edificios existentes.

1. En intervenciones en edificios existentes, cuando la entrada principal al edificio o establecimiento no sea accesible y no sea viable su adecuación, se dispondrá, salvo cuando no sea posible, un acceso accesible alternativo que cumplirá los siguientes requisitos:

a) El recorrido desde la entrada principal hasta el acceso alternativo será lo más corto posible y discurrirá por itinerarios aptos para usuarios de silla de ruedas y siempre que sea posible por zonas de uso público.

b) En la entrada principal se señalizará la ubicación del acceso alternativo mediante SIA complementado con flecha direccional e indicación de la distancia a recorrer.

c) El acceso alternativo no dispondrá de restricciones o cierres añadidos respecto a los existentes en la entrada principal que puedan considerarse discriminatorios.

Artículo 30. Instalación de ascensores en patios de edificios de vivienda existentes.

1. La instalación de ascensores en patios de edificios de uso residencial vivienda existentes cumplirá las condiciones establecidas en este artículo y, en su defecto, en el Anejo B del Documento de apoyo DA DB-SUA/2 “Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes”.

2. Cuando al incorporar el ascensor se reduzcan las dimensiones del patio por debajo del mínimo establecido en las normas urbanísticas aplicables se cumplirán los siguientes requisitos:

a) El patio no podrá disponer de ningún techado en su parte superior, cumplirá los requisitos de ventilación y evacuación de los productos de la combustión procedentes de los aparatos a gas conforme a la normativa vigente y en todo caso tendrá una superficie de ventilación mínima en planta de 3 m², siendo la dimensión del lado menor de la misma como mínimo de 1 m.

La evacuación de gases de combustión y de cocción se trasladará a cubierta si se evacuaban al interior del patio.

b) La superficie total de los huecos de iluminación de estancias, cocinas, comedores y dormitorios será como mínimo de 1/10 de la superficie útil del local. La superficie practicable a los efectos de ventilación de las ventanas y puertas exteriores de dichos locales podrá reducirse hasta la mitad de la de iluminación. Los locales de usos que requieran iluminación natural y ventilación como despachos, salas de plancha, salas de juegos de niños, etc., se considerarán estancias a estos efectos.

c) Si la instalación del ascensor obstruye o elimina los huecos para ventilación natural de aseos o cuartos de baño se sustituirán por otros o se dispondrá un sistema de ventilación alternativo.

d) Si la instalación del ascensor obstruye o elimina los huecos para ventilación natural de una escalera con una altura de evacuación mayor de 14 m o de una escalera protegida, se deberá garantizar que no se reducen las condiciones preexistentes de protección frente al humo. En el caso de escaleras con altura de evacuación menor o igual de 14 m siempre que sea viable se sustituirán los huecos afectados por otros de similares características. Se procurará disponerlos de forma que se eviten posibles vistas directas hacia las viviendas.

e) El ascensor contará con estructuras portantes y cerramientos de espesor reducido. El cerramiento de la cabina será opaco o translúcido o, en caso de ser transparente, se dispondrá de forma que no se produzcan vistas directas hacia las viviendas.

f) Los cerramientos de la caja del ascensor serán permeables de forma que permitan la circulación del aire y la cabina dispondrá de retorno automático a planta baja. En caso de que existan viviendas en planta baja y no sea posible el retorno automático del ascensor a una planta sótano, se instalará un sistema de ventilación mecánica del patio, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, o bien se implantará un sistema de ventilación de los locales afectados que introduzca el aire de ventilación desde otro punto, como puedan ser la cubierta u otra fachada exterior o un patio que sí cumpla las condiciones requeridas, adaptado en lo posible al Documento Básico DB HS3.

3. A los efectos establecidos en la letra f) del apartado anterior, para obtener la ventilación del patio se requiere un sistema de ventilación mecánica en la cubierta del edificio con las siguientes características:

a) Sección del conducto y características del ventilador con capacidad para extraer el caudal de ventilación exigible para la suma de todos los caudales de los locales que ventilan al patio, calculados conforme al DB HS 3.

b) El ventilador solo debe funcionar en el sentido de extracción del aire del patio y no en impulsión.

c) La colocación del dispositivo de extracción debe estar a la altura del antepecho y con dirección de salida de corriente horizontal o hacia el suelo, protección de la lluvia y en dirección a barlovento si es posible.

d) El conducto debe estar separado del piso del patio a una distancia vertical que permita la limpieza (20 cm).

e) El resto de características de la instalación se ajustará a lo establecido en el DB HS 3 en todo lo que sea compatible.

Artículo 31. Plataformas elevadoras y ascensores en edificios existentes.

1. Las plataformas elevadoras inclinadas (salvaescaleras) cumplirán el Anejo A del Documento de apoyo DA DB-SUA/2 “Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes” y la Norma UNE-EN 81-40. Dispondrán siempre de un asiento plegable con las siguientes características:

a) Altura del asiento desde el suelo 50 ± 2 cm.

b) Profundidad entre 30 y 40 cm.

c) Anchura entre 40 y 50 cm.

d) Carga soportada 100 kg.

2. Las plataformas elevadoras verticales cumplirán el Anejo A del Documento de apoyo DA DB- SUA/2 “Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes” y la Norma UNE-EN 81-41. En caso de incorporar un asiento plegable deberá cumplir las características indicadas en el apartado 1 de este artículo.

3. Cuando no sean viables otras soluciones y se opte por la instalación de un ascensor no accesible, se considerará apta para su utilización por personas una cabina de dimensiones mínimas de 0,60 x 0,60 m.

Capítulo III

Accesibilidad en espacios públicos urbanizados

Artículo 32. Ámbito y criterios de aplicación.

1. Este capítulo se aplicará a las obras de nueva urbanización y a las renovaciones de espacios públicos urbanizados existentes en los mismos términos que se establecen en la Orden TMA/851/2021.

2. En las renovaciones de espacios públicos urbanizados existentes se desarrollarán las obras previstas en los Planes de Accesibilidad a los que se refiere el artículo 3 de este reglamento.

3. Las exigencias establecidas en este capítulo deberán cumplirse en el planeamiento urbanístico, el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la conservación de los espacios públicos urbanizados y los elementos que lo componen del punto 1.

Artículo 33. Documentación técnica.

1. Las renovaciones de espacios públicos urbanizados requerirán la redacción de un plan o proyecto redactados por técnicos competentes, que incluirán en la memoria la justificación del cumplimiento conjunto de la Orden TMA/851/2021 y del presente reglamento con el nivel de detalle suficiente para poder verificar que las soluciones adoptadas cumplen las determinaciones de dichos documentos y se justificará, en su caso, la adecuación de las obras a las determinaciones contempladas en el Plan de Accesibilidad.

2. En las renovaciones de espacios públicos urbanizados existentes, cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la Orden TMA/851/2021 o en el presente reglamento se justificará en la memoria del plan o proyecto la inviabilidad de aplicación y que las soluciones de adecuación efectiva adoptadas garantizan la máxima accesibilidad y seguridad posibles.

3. Los planes y proyectos de renovación de espacios públicos urbanizados incluirán los planos acotados y con indicación de escala que sean necesarios para la justificación del cumplimiento de la normativa de accesibilidad y en todo caso de los siguientes elementos:

a) Trazado de itinerarios peatonales accesibles, incluyendo las pendientes longitudinales y transversales, los niveles de iluminación y, en su caso, los itinerarios con plataforma única.

b) Sectores de juegos infantiles y de ejercicios.

c) Puntos accesibles de los tramos urbanos de las playas.

d) Pavimentos táctiles y pavimentos blandos, en su caso.

e) Rejillas, alcorques y tapas de instalaciones.

f) Vados vehiculares.

g) Rampas.

h) Escaleras.

i) Ascensores, andenes móviles y escaleras mecánicas.

j) Vegetación: árboles, arbustos, plantas ornamentales y elementos vegetales.

k) Vados peatonales, pasos de peatones, isletas de refugio y semáforos.

l) Mobiliario urbano: bancos, mesas de estancia, fuentes de agua potable, papeleras y contenedores para depósito y recogida de residuos, bolardos, barandillas, pasamanos, vallas, zócalos, elementos de señalización e iluminación, elementos que requieren manipulación tales como cajeros automáticos, elementos vinculados a actividades comerciales, como terrazas de bares y cabinas de aseo público accesibles.

m) Elementos vinculados al transporte: plazas de aparcamiento reservadas, accesos, paradas, marquesinas y carriles reservados para tránsito de bicicletas y vehículos de movilidad personal.

n) Señalización visual y acústica y SIA.

o) Instalaciones de comunicación interactiva.

Artículo 34. Itinerario peatonal accesible.

Los bordillos en itinerarios peatonales accesibles tendrán una altura máxima de 14 cm entre el nivel de la acera y el de la calzada en calles que no dispongan de elementos que impidan la invasión de la acera por vehículos ligeros y de 12 cm cuando sí dispongan de dichos elementos. Los cantos de bordillos serán curvos o achaflanados.

Artículo 35. Zonas de plataforma única.

1. En las zonas de plataforma única, donde el itinerario peatonal accesible y la calzada estén a un mismo nivel, la zona de uso preferente de peatones tendrá una anchura mínima de 1,20 m y se diferenciará mediante cambio de color y textura del pavimento. No obstante, en plataformas únicas de hasta seis metros de anchura no será necesario diferenciar la zona de uso preferente de peatones, siendo la preferencia en todo caso para el peatón en todo el ancho de la plataforma.

2. El diseño de las zonas de plataforma única deberá garantizar las condiciones de acceso y emplazamiento de los vehículos de emergencia.

En caso de existir plazas de aparcamiento estarán expresamente señalizadas y acondicionadas.

3. Las zonas de plataforma única que tengan una anchura superior a 8,00 m o dos sentidos de circulación dispondrán de pasos de peatones con las mismas características que los exigidos en los cruces entre itinerarios peatonales y vehiculares.

4. Zonas de plataforma única en calles de nuevo trazado cumplirán, además, las siguientes características:

a) Intensidades de tráfico rodado máximas de 500 vehículos de intensidad media diaria o de 60 de intensidad en hora punta.

b) Anchura mínima de 3,50 m.

c) En los puntos en los que sea necesario realizar giros de vehículos dispondrán de espacio con un radio mínimo de 6,50 m respecto del eje del itinerario vehicular.

Artículo 36. Áreas de estancia.

1. Las áreas de estancia adyacentes a itinerarios peatonales accesibles dispondrán de los siguientes elementos para facilitar el acceso y evitar riesgos a personas con discapacidad visual:

a) Las áreas destinadas a juegos y actividades deportivas deberán estar delimitadas de los itinerarios peatonales accesibles con elementos tales como vallas, cercas, setos o barandillas. En ningún caso se emplearán elementos con cantos vivos, punzantes, espinosos o fácilmente deformables como cables, cadenas, cuerdas o similares, y la altura mínima será de 1,20 m.

b) Las zonas ajardinadas que limiten con itinerarios peatonales accesibles podrán delimitarse con los elementos indicados en la letra a) anterior o bien disponer bordillos, excepto en las zonas de acceso, con una altura mínima de 12 cm.

c) En las entradas a las zonas de estancia desde itinerarios peatonales accesibles exteriores se utilizarán pavimentos distintos en color y textura entre la acera y el interior del área de estancia.

d) Los pavimentos de las áreas de descanso contrastarán en textura y color con los itinerarios peatonales accesibles.

e) En espacios peatonales abiertos tales como plazas o bulevares, las instalaciones, actividades o servicios que deban ser accesibles, tales como paradas de medios de transporte, puestos comerciales, puntos de información turística, taquillas de venta al público, etc., estarán comunicados mediante itinerarios peatonales accesibles hasta las fachadas o pasos de peatones más cercanos y se señalizarán con pavimento táctil indicador direccional de acanaladura paralela a la dirección de la marcha y de anchura 40 cm.

2. Las áreas de estancia destinadas a la realización de actividades que requieran la presencia de espectadores cumplirán, además de lo establecido en la Orden TMA/851/2021, los siguientes requisitos:

a) Las plazas reservadas a personas con movilidad reducida previstas en la Orden TMA/851/2021 cumplirán, además, el apartado 1 del artículo 20 de este decreto.

b) Dispondrán de plazas reservadas para personas con movilidad reducida usuarias de productos de apoyo distintos de la silla de ruedas, en la proporción y con las características que figuran en el apartado 2 del artículo 20 de este decreto.

c) Los espacios con un aforo superior a 50 plazas dispondrán de una plaza reservada para personas con discapacidad auditiva por cada 50 plazas o fracción. Dichas plazas reservadas dispondrán de un sistema de mejora acústica proporcionado por un bucle de inducción o sistema adaptado a tal efecto y cumplirán lo previsto en el apartado 3 del artículo 20 de este decreto.

d) Dispondrán de plazas reservadas para personas con discapacidad visual, en la proporción y con las características que figuran en el apartado 4 del artículo 20 de este decreto.

e) Las plazas reservadas dispondrán de un asiento anejo en previsión de un acompañante.

3. En las áreas de estancia deberán preverse áreas de descanso a lo largo de los itinerarios peatonales accesibles en intervalos no superiores a 50 m. El mismo requisito se exigirá, en general, a itinerarios peatonales accesibles que discurran por aceras o bulevares con una anchura superior a seis metros.

4. Las áreas de descanso dispondrán de bancos accesibles en las proporciones establecidas en la Orden TMA/851/2021 y al menos una de cada dos áreas de descanso dispondrá de un apoyo isquiático.

5. Los apoyos isquiáticos cumplirán los requisitos establecidos en la Orden TMA/851/2021 para los elementos de mobiliario urbano, la altura del apoyo inferior desde el suelo estará comprendida entre 70 cm y 75 cm y contarán con respaldo para la región lumbar. En caso de disponerse más de un apoyo isquiático el resto se dispondrá con otras opciones de alturas.

6. En las zonas de juegos infantiles en las que se sitúen los elementos de juego los pavimentos serán drenantes, estables y deformables, de forma que puedan identificarse fácilmente con los pies y se atenúen posibles daños por caídas de niños. En las zonas de juegos infantiles y de ejercicios se incluirán elementos con criterios de accesibilidad en la proporción y con las características establecidas en la Orden TMA/851/2021 y, además, se dispondrán juegos especialmente adaptados para niños con discapacidad en función de las necesidades demandadas.

Artículo 37. Tramos urbanos de las playas.

1. Los puntos accesibles de los tramos urbanos de las playas se situarán, siempre que sea posible, en zonas que cuenten con puestos de vigilancia o salvamento.

2. Cuando se dispongan pasarelas para conectar los puntos accesibles con las vías destinadas al tránsito peatonal colindantes con la playa, la pendiente máxima longitudinal en las pasarelas será del 6% y la transversal, en caso de existir, del 1%, y sus bordes contrastarán cromáticamente con el entorno.

3. En los puntos accesibles se dispondrá una línea de balizas flotantes de un color contrastado (amarillo o naranja) de unos 50 m de largo, con una boya cada 4 m. Esta línea de boyas se iniciará próxima a la plataforma de acceso al mar para facilitar su localización. Llevarán grabado en su parte superior el número de boya con macrocaracteres en relieve, color contrastado y en sistema braille (por ejemplo: 1 de 12). Se deberá realizar un adecuado mantenimiento que evite la formación de algas.

4. En cada punto accesible deberá existir una superficie horizontal con sombra y podrá disponerse un servicio de ayuda al baño por personal específico para personas con discapacidad en función de las necesidades demandadas.

Artículo 38. Elementos de urbanización.

1. Las rampas en itinerarios peatonales accesibles cumplirán los siguientes requisitos:

a) La pendiente máxima longitudinal será del 6%.

b) Los tramos serán rectos o con un radio de curvatura de al menos 30 m.

c) Los extremos de la prolongación horizontal de los pasamanos de las rampas se prolongarán hasta la pared o el suelo, o se unirán entre sí.

2. Los extremos de la prolongación horizontal de los pasamanos de las escaleras se prolongarán hasta la pared o el suelo, o se unirán entre sí.

Artículo 39. Cruces entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares.

1. La señalización de los pasos de peatones en el plano del suelo consistirá en una marca de cebreado del tipo M-4.3 conforme a los criterios establecidos en la Orden de 16 de julio de 1987, de la Dirección General de Carreteras, por la que se aprueba la norma 8.2-1C “Marcas viales” de la Instrucción de Carreteras.

Cuando se renueven las marcas de cebreado se procederá previamente a la eliminación de la pintura antigua para evitar resaltes.

2. Se procurará que el trazado de los pasos de peatones sea siempre perpendicular a las aceras. Cuando ello no fuera posible, los pasos de peatones se delimitarán a ambos lados mediante franjas-guía de pavimento táctil indicador de entre 20 y 40 cm de ancho, de materiales que proporcionen relieve, como bandas de goma adosadas al pavimento, pinturas del tipo plástico en frío de dos componentes, o similares.

Artículo 40. Mobiliario urbano.

1. Las papeleras y contenedores para depósito y recogida de residuos, los elementos de protección al peatón tales como barandillas, vallas y pasamanos, los soportes de elementos de señalización e iluminación, en especial cuando sean muy esbeltos, y los maceteros y jardineras contrastarán cromáticamente con el entorno.

2. Se instalarán cabinas de aseo público que puedan ser utilizadas por personas con discapacidad en la proporción y con los requisitos establecidos en la Orden TMA/851/2021 y en lo no regulado por esta se cumplirá además lo previsto en el apartado 4 del artículo 22 de este reglamento. Los inodoros de las cabinas tendrán espacios de transferencia a ambos lados.

Junto a la puerta de la cabina se dispondrá un panel informativo con instrucciones mediante macrocaracteres, altorrelieve y braille, acompañado de un sistema de audio que reproduzca las instrucciones.

Artículo 41. Elementos vinculados al transporte.

1. Las plazas de aparcamiento reservadas para personas titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad se distribuirán de forma homogénea por áreas de la ciudad o barrios, se ubicarán preferentemente en las proximidades de los accesos a los edificios y establecimientos de uso público que no dispongan de aparcamiento propio y de los accesos a los puntos accesibles de las playas urbanas y siempre que sea posible se buscará la alternancia entre plazas en línea y plazas en perpendicular o en diagonal.

2. Las plazas de aparcamiento reservadas para personas titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad se señalizarán con el SIA en el pavimento y mediante señales verticales de estacionamiento con inscripción del SIA (señal S-17) y de estacionamiento prohibido con indicación de la excepción a las personas con discapacidad (señal R-308). Asimismo, se señalizará su perímetro con pintura antideslizante de color contrastado con el pavimento.

3. Los espacios reservados al tránsito de bicicletas y vehículos de movilidad personal cumplirán los siguientes requisitos:

a) La anchura mínima destinada exclusivamente para el tránsito de bicicletas y vehículos de movilidad personal en tramos rectos será de 1,50 m para carriles unidireccionales (recomendado 2,00 m) y de 2,00 m para los bidireccionales (recomendado 2,50 m), sin considerar en estas medidas las distancias de seguridad con respecto a los carriles de circulación de automóviles, a las bandas de aparcamiento o al itinerario peatonal accesible ni la anchura de las líneas separadoras de carriles de circulación de otros vehículos.

b) Circularán a distinto nivel de la acera.

c) Los carriles se señalizarán conforme a las normas de circulación de vehículos, y en particular con las siguientes marcas y señales:

1.º Marcas longitudinales (continuas o discontinuas, según proceda) de separación de carriles de circulación de vehículos motorizados y en la separación de carriles bidireccionales.

2.º Marca vial horizontal de paso para ciclistas (M-4.4) donde éstos tengan preferencia.

3.º Marca horizontal de vía ciclista (símbolo de bicicleta).

4.º Líneas de detención continua y discontinua y marcas de ceda el paso y de stop.

5.º Señales verticales, cuando procedan, de entrada prohibida a ciclos (R-114), de vía reservada para ciclos o vía ciclista (R-407a), de fin de vía reservada para ciclos (R505), de carril bici o vía ciclista adosada a la calzada (S-64), de senda ciclable (S-33) y de peligro por la proximidad de ciclistas (P-22).

6.º Pavimento de color rojo en los tramos de los espacios reservados al tránsito de bicicletas y vehículos de movilidad personal en los que puedan existir conflictos con la circulación de automóviles, tales como cruces de calzadas o circulación en paralelo sin segregar.

d) En el caso de que elementos tales como paradas de transportes o contenedores de recogida de residuos estén en el mismo lado de la calzada que el espacio reservado al tránsito de bicicletas y vehículos de movilidad personal se dispondrán rampas en dicho carril hasta alcanzar la cota de la acera en toda la longitud del elemento de que se trate.

e) Se evitará que las plazas de aparcamiento reservadas a personas con movilidad reducida estén ubicadas contiguas a espacios reservados al tránsito de bicicletas y vehículos de movilidad personal.

f) El cebreado del paso de peatones tendrá continuidad en el espacio reservado al tránsito de bicicletas y vehículos de movilidad personal.

Artículo 42. Renovaciones de espacios públicos urbanizados existentes.

1. A los efectos de lo establecido en este artículo, se consideran espacios públicos urbanizados existentes aquellos situados en zonas urbanas consolidadas y cuyos planes y proyectos fueron aprobados definitivamente antes del 12 de septiembre de 2010.

2. En las renovaciones de espacios públicos urbanizados existentes, cuando no sea posible el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Orden TMA/851/2021 o en el presente reglamento, se podrán aplicar las tolerancias que se establecen en los siguientes apartados. Cuando se justifique en el plan o proyecto que no es posible alcanzar las condiciones recogidas en dichos apartados o fueran incompatibles con el grado de protección del espacio público, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista, otras medidas que faciliten, en el mayor grado posible, el acceso y utilización de los espacios públicos por la mayor diversidad posible de situaciones personales.

En caso de no disponer de espacio suficiente para los itinerarios peatonales y vehiculares se dará prioridad al uso peatonal de los espacios públicos en detrimento de la circulación y aparcamiento de vehículos privados, garantizando en todo caso la posibilidad de acceso de vehículos de servicios de emergencia y de residentes y para dar servicio a los establecimientos comerciales, y se favorecerá el empleo de la bicicleta y de vehículos de movilidad personal, así como el transporte público en las zonas urbanas.

3. En el caso de existencia de itinerarios peatonales no accesibles que no sean fácilmente modificables, tales como calles de fuerte pendiente o escalonadas, y no se prevea la instalación de un ascensor, deberá señalizarse, siempre que sea posible, un itinerario alternativo, indicando la distancia a recorrer, el nombre de la calle alternativa, el Símbolo Internacional de Accesibilidad y la flecha direccional.

4. En casos justificados podrá reducirse la anchura del itinerario peatonal accesible hasta 1,50 m en los tramos adyacentes a los vados peatonales y ante obstáculos puntuales, sin que puedan considerarse como obstáculos puntuales los que se produzcan en forma de hilera a lo largo de un itinerario, como alineaciones de arbolado, bolardos, etc.

Cuando no sea posible alcanzar la anchura libre de paso de 1,80 m en los itinerarios peatonales accesibles se emplearán plataformas únicas.

5. Los itinerarios peatonales accesibles que se dispongan de forma provisional cuando se realicen obras e intervenciones en la vía pública podrán reducir la anchura mínima libre de paso hasta 1,20 m, siempre que se trate de tramos de longitud inferior a 20 m y se justifique la dificultad de disponer mayor anchura sin afectar gravemente la circulación de vehículos y no se disponga de otras alternativas.

6. En el caso de que la prolongación de pasamanos al final de los tramos de escaleras y de rampas interfiera con la circulación, se admite que éste arranque con el peldaño.

7. Se admiten rampas de hasta 3 m con pendiente del 12% como máximo, de hasta 10 m con pendiente del 10% como máximo, de hasta 15 m con pendiente del 8% como máximo, o con pendiente del 6% como máximo sin límite de longitud.

8. En las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida dispuestas en perpendicular o en diagonal a la acera se admite la ocupación parcial de la zona de aproximación y transferencia hasta una profundidad máxima de 1,20 m para disponer la rampa de acceso a la acera con una pendiente máxima del 10%.

9. En los casos en que se produzcan diferencia de rasantes entre los accesos a los edificios y establecimientos ya existentes y el espacio público urbanizado y no sean viables otras soluciones, se admite alterar las pendientes del espacio público para adaptarse a las rasantes de los edificios y establecimientos, garantizando en todo caso la continuidad del itinerario peatonal accesible y sin sobrepasar las pendientes máximas longitudinal y transversal.

10. Excepcionalmente podrá admitirse el empleo de bordillos de mayor altura por condicionantes topográficos previa justificación de su necesidad en el plan o proyecto correspondiente.

11. Las franjas de pavimento táctil direccional que deben disponerse en los puntos de cruce entre el itinerario peatonal y el itinerario vehicular podrán desplazar su eje de la línea que une el centro de los vados peatonales a ambos lados de la calzada, sin sobrepasar en ningún caso la anchura del vado y manteniendo la alineación con la correspondiente franja señalizadora ubicada al lado opuesto de la calzada.

Capítulo IV

Accesibilidad en espacios públicos naturales

Artículo 43. Ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo será de aplicación a los espacios naturales en los que se desarrollen actividades recreativas, educativas o culturales u otras análogas destinadas al uso público, situados en el territorio de la Región de Murcia. Las condiciones de accesibilidad dirigidas a usuarios de silla de ruedas no serán de aplicación a los siguientes espacios naturales:

a) Espacios a los que no puedan acceder los usuarios de silla de ruedas, ni siquiera mediante vehículo.

b) Espacios que resulten impracticables para usuarios de silla de ruedas y no sean fácilmente modificables, por presentar fuertes pendientes prolongadas, obstáculos naturales, etc.

c) Espacios restringidos al público.

2. Las intervenciones en espacios públicos naturales que tengan por objeto facilitar el tránsito o la estancia de visitantes, de forma permanente o temporal, se proyectarán, construirán, mantendrán y utilizarán de forma que se cumplan las condiciones que se establecen en este capítulo.

3. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en este capítulo o sean incompatibles con el grado de protección de los espacios naturales, se justificará la inviabilidad y se plantearán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad.

Artículo 44. Condiciones de accesibilidad.

1. Siempre que sea viable, se dispondrá un itinerario accesible que recorra los espacios naturales más representativos y sus elementos singulares.

2. Las instalaciones, actividades y servicios disponibles en las áreas de estancia de los espacios públicos naturales deberán estar conectadas mediante un itinerario accesible con las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida y con las paradas de transporte público.

3. Los aparcamientos públicos dispondrán de plazas de aparcamiento reservadas para personas titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad en los mismos porcentajes y con las mismas características establecidas para los espacios públicos urbanizados en la Orden TMA/851/2021 y en el capítulo tercero de este reglamento.

4. Los espacios públicos situados en el acceso a edificios tales como centros de interpretación, los cruces con itinerarios vehiculares, los merenderos, los miradores, las zonas de juegos y las áreas de estancia destinadas a la realización de actividades que requieran la presencia de espectadores se considerarán espacios públicos urbanizados a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Orden TMA/851/2021 y en el capítulo tercero de este reglamento.

5. Cuando se utilicen barandillas de protección para evitar el riesgo de caídas cumplirán lo dispuesto en el artículo 30 de la Orden TMA/851/2021.

6. La información disponible al público debe ser cognitivamente accesible mediante sistema de lectura fácil.

Artículo 45. Itinerarios accesibles en espacios públicos naturales.

1. Los itinerarios físicamente accesibles en espacios públicos naturales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No existirán resaltes de altura superior a 4 mm ni escalones aislados en ninguno de sus puntos.

b) Los límites laterales de los itinerarios se materializarán con elementos que sirvan de orientación y guía, tipo bordillo, o con contraste de textura y color a nivel de pavimento.

c) La anchura libre de paso será como mínimo de 1,80 m y la altura libre de paso será como mínimo de 2,20 m.

d) En caso de disponerse rampas o escaleras que se instalen como alternativa a rampas cumplirán lo previsto en la Orden TMA/851/2021.

e) En los pavimentos se podrán utilizar tierras apisonadas con una compactación superior al 90% del proctor modificado y pasarelas de madera u otro material igualmente estable.

f) La pendiente transversal máxima será del 2% y la longitudinal del 6%.

g) Dispondrán de una correcta señalización mediante un sistema de señales, rótulos e indicadores que cumplirán lo previsto en la Orden TMA/851/2021.

2. Deberán preverse áreas de descanso a lo largo de los itinerarios accesibles en intervalos no superiores a 250 m.

Las áreas de descanso, merenderos y miradores dispondrán de bancos accesibles y apoyos isquiáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 36.4 de este reglamento.

Artículo 46. Puntos de observación accesibles.

Los puntos de observación de la naturaleza dispondrán de puntos de observación accesibles con las siguientes características:

a) Estarán comunicados con un itinerario accesible.

b) Dispondrán de un espacio para giro de diámetro mínimo 1,50 m libre de obstáculos.

c) Las puertas cumplirán las condiciones de los itinerarios accesibles dispuestas en el DB SUA.

d) El borde inferior del hueco dispuesto para la observación estará a una altura máxima de 0,90 m y el borde superior a una altura mínima de 1,20 m.

Si el hueco está protegido con trampilla el mecanismo de apertura y cierre estará situado a una altura comprendida entre 0,80 m y 1,20 m, su funcionamiento será a presión o palanca y maniobrable con una sola mano, o automático, estará a una distancia mínima a encuentros en rincón de 0,30 m y la fuerza de apertura será como máximo de 25 N.

e) Bajo el hueco de observación existirá un espacio de aproximación frontal de 70x80x50 cm (altura x anchura x profundidad), como mínimo.

Capítulo V

Accesibilidad en el transporte

Artículo 47. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en este capítulo constituyen condiciones adicionales a lo dispuesto por la normativa básica estatal, en materia de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte para personas con discapacidad.

Serán de obligado cumplimiento en:

a) Los transportes públicos de viajeros, tanto de gestión pública como privada, que sean competencia de las Administraciones Públicas.

b) Los edificios, establecimientos, espacios públicos y elementos destinados a infraestructuras vinculadas a estos transportes públicos.

2. Las empresas prestatarias de servicios de transporte discrecional deberán atender necesariamente las necesidades de desplazamiento de cualquier persona con independencia de su discapacidad.

Sección 1.ª Condiciones básicas de accesibilidad en el transporte público regular de uso general de viajeros por carretera

Artículo 48. Estaciones.

Las estaciones de los medios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera cumplirán lo siguiente:

1. Existirá un servicio de megafonía que incluirá un sistema que proporcione la misma información de forma visual simultáneamente, esto es la colocación de monitores a través de los cuales se transmita por subtítulos y en lengua de signos la información dada.

2. Mostradores de venta de billetes, información y atención al público.

En las estaciones en las que existan mostradores para venta de billetes o de información y atención al público, al menos uno de ellos será un punto de atención accesible, y se garantizará la atención en lengua de signos (mediante personal conocedor de lengua de signos, intérpretes o video intérpretes) o en el medio de apoyo a la comunicación oral que requiera, así como la expedición de billetes por todos los operadores que dispongan de taquilla en la estación. Para ello se diseñará con los requerimientos que marca la normativa básica estatal en materia de accesibilidad para los puntos de atención accesible.

3. Información visual y acústica. Señalización.

a) Deberán existir itinerarios señalizados de intercomunicación entre el acceso habilitado para personas con discapacidad de la estación, los diferentes mostradores de venta de billetes (precios, horarios, rutas, andenes…), información y atención al público y hasta el inicio de las dársenas (numeración), donde se ubicará la zona de espera accesible al autobús.

b) Esta señalización, en el caso del punto de atención accesible y el andén accesible, se complementará mediante pavimento táctil de acanaladuras paralelas a la dirección de la marcha y de anchura 40 cm, para dirigir a las personas con discapacidad visual e intelectual. Las bandas señalizadoras serán de color contrastado con el pavimento, con relieve de altura 3 ± 1 mm en interiores y 5 ± 1 mm en exteriores.

Para señalar cruces o puntos de decisión en los itinerarios accesibles, se utilizarán piezas de pavimento táctil indicador direccional de advertencia (botonera) que conformen un paralelogramo de entre 80 y 120 cm en el espacio de intersección que resulta del cruce de dos o más franjas de encaminamiento cuando formen un ángulo mayor o igual a 45° respecto del eje del sentido de la marcha, y pieza en inglete cuando dicho ángulo sea menor de 45°.

4. Andenes y dársenas.

a) La intercomunicación del edificio principal hasta cada uno de los andenes y dársenas se realizará mediante itinerarios accesibles.

b) Las zonas del borde de los andenes que limitan con las dársenas se señalizarán con una franja de solado pavimento táctil direccional de advertencia de botones de 60 cm de anchura de color amarillo vivo de material no deslizante.

c) Los andenes serán accesibles, contando con una anchura mínima de 3 m, de manera que pueda descansar la plataforma de elevación del vehículo adaptado y permita el embarque y desembarque de una persona usuaria de silla de ruedas en condiciones de seguridad y comodidad.

Artículo 49. Paradas y marquesinas.

Las paradas y marquesinas de espera del transporte público se situarán próximas al itinerario peatonal accesible de la vía pública, estarán conectados a éste de forma accesible y sin invadirlo, y cumplirán las características establecidas en la normativa básica estatal en materia de accesibilidad.

De proporcionarse información acústica en las paradas, la misma será simultánea y literalmente transmitida de forma escrita en las pantallas instaladas al efecto, y se instalará conjuntamente un bucle de inducción magnética conectado con la megafonía, para las personas con audífonos.

La situación de la parada se señalizará con pavimento táctil en la acera. En el caso de que existan paneles acristalados cumplirán las condiciones establecidas en el CTE para los acristalamientos.

Artículo 50. Material móvil.

1. El material móvil adscrito a los servicios de transporte público regular y de uso general urbanos, suburbanos e interurbanos que discurran íntegramente dentro de la Región de Murcia deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en la norma nacional en materia de accesibilidad, los siguientes:

a) Accesibilidad para al menos una persona que viaje en su propia silla de ruedas, así como los medios necesarios para el acceso al vehículo del viajero en la silla, garantizando la seguridad e integridad del viajero en todo momento, y reserva de dos asientos para personas con movilidad reducida, próximos a las puertas de acceso, adecuadamente señalizados y accesibles a los timbres y señales de parada. En caso de demanda, la empresa concesionaria tendrá que habilitar aquellos asientos necesarios para aquellas personas que viajen en sus propias sillas de ruedas que sean solicitados para el trayecto demandado. El pasajero en silla de ruedas deberá tener garantizado el acceso al vehículo en todo momento.

Los sistemas mecanizados que permitan el acceso al vehículo a usuarios de silla de ruedas deberán estar en buen estado de funcionamiento en todo momento. En caso de detectarse fallos en el sistema mecanizado que impidan el acceso a usuarios de silla de ruedas deberán utilizarse rampas manuales desplegables de forma provisional hasta que se proceda a su reparación.

b) Información sonora y en texto en el interior de los vehículos cuando sea necesario informar a los viajeros. Se garantizará la existencia de la información en lectura fácil.

c) Reserva de espacio gratuito para los utensilios, ayudas, aparatos o mecanismos que constituyan una ayuda técnica de las personas con discapacidad.

2. Además de los requisitos del apartado anterior, el material móvil adscrito a los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general urbanos (vehículos clase I y clase A) y suburbanos (vehículos clase II) incorporará máquinas canceladoras de billetes a una altura adecuada para que puedan ser utilizados por usuarios de silla de ruedas, y deberán estar dotados de lenguaje adaptado a las personas con discapacidad cognitiva y sensorial.

3. El material móvil de servicio discrecional de transporte interurbano de más de 30 plazas deberá contar, al menos, con dos plazas reservadas para personas con movilidad reducida, próximas a las puertas y adecuadamente señalizadas”.

Sección 2.ª Condiciones básicas de accesibilidad en el transporte en taxi.

Artículo 51. Dotación de taxi accesible.

1. En los municipios de la Región de Murcia con una población inferior a 10.000 habitantes que dispongan de licencia de taxi, al menos una corresponderá a un vehículo accesible.

En los municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, que dispongan de licencia de taxi, el número mínimo de vehículos adaptados que correspondan a las mismas, en función de su población, será de uno por cada 10.000 habitantes, o fracción superior a 5.000.

2. Las características del vehículo accesible cumplirán las prescripciones indicadas en la normativa básica estatal en materia de accesibilidad.

3. En caso de no cubrirse la dotación mínima establecida en el presente reglamento de forma voluntaria, la autorización de sustitución de un vehículo, o la adjudicación de nuevas licencias municipales, contendrá la obligación de que los vehículos autorizados cumplan con las condiciones de accesibilidad exigidas por el presente reglamento.

En el caso de que la adjudicación de autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior supere el límite en función de la población de los municipios correspondientes establecidos normativamente, dicho otorgamiento estará vinculado de manera obligatoria al carácter accesible del vehículo, hasta un máximo de una autorización en los municipios con una población inferior a los 15.000 habitantes, y de dos en aquellos de superior población.

4. Los taxis accesibles prestarán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, aunque no tendrán este uso exclusivo, pudiendo ser utilizados por todo tipo de viajeros.

5. La regulación que realicen los ayuntamientos del régimen de horarios, calendarios, descansos, interrupciones de la prestación del servicio y vacaciones de las personas titulares de las licencias de taxi y de las personas conductoras, establecerá los servicios mínimos de taxi accesible que garanticen el acceso a este servicio de las personas con discapacidad.

Artículo 52. Paradas.

Todas las paradas de taxi cumplirán los siguientes requisitos:

1. Estarán conectadas con el itinerario peatonal accesible en toda su longitud para posibilitar el acceso de una persona con movilidad reducida al taxi accesible.

En el conjunto de paradas de cada municipio se reservará un número de plazas de aparcamiento accesibles al menos igual al de taxis accesibles existentes en el término municipal.

2. Cuando exista un desnivel entre acera y calzada, se incorporará un vado con las características establecidas en la Orden TMA/851/2021 para las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida.

3. Deberá respetarse un espacio libre de, al menos, 3 metros de longitud tras el taxi accesible, que será utilizado en caso necesario para el despliegue del dispositivo de acceso al vehículo más el espacio para la maniobra de un usuario de silla de ruedas.

A este respecto, se dispondrá en la parte posterior del vehículo el Símbolo Internacional de Accesibilidad más un letrero con el texto siguiente, un texto equivalente o un pictograma: “Por favor, respete un espacio de al menos 3 metros para el acceso de PMR”.

4. La presencia de las paradas de taxis se señalizará en el pavimento mediante la colocación de una franja de detección tacto-visual de acanaladura, de 1.20 m de ancho con contraste cromático elevado en relación con las áreas de pavimento adyacente. Esta franja direccionará a la persona con discapacidad visual desde la fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo, hasta el taxi colocado en primera posición.

Al mismo tiempo, se dispondrá una franja de pavimento de botones de 40 cm de ancho, de color amarillo vivo junto al bordillo y en toda la longitud de la plaza que ocupa el taxi colocado en primera posición.

Artículo 53. Material móvil.

Los taxis accesibles contarán con los siguientes dispositivos:

1. En el interior del vehículo, en la puerta posterior derecha, lo más cerca posible del tirador de apertura, se colocará un adhesivo en sistema Braille en soporte flexible, con un espesor mínimo de 110 micras con las tarifas vigentes, con el número de la licencia municipal, el número de plazas y la matrícula del vehículo.

2. Se dispondrá un espejo retrovisor panorámico para facilitar la comunicación a través de lectura labial, entre conductor y pasajero.

3. Para la contratación de los servicios de taxi, se deberá disponer de sistemas de videointerpretación o cualquier otro sistema tecnológico o medio telemático que garantice el acceso de personas con discapacidad o limitaciones sensoriales.

Artículo 54. Determinaciones específicas de los taxis accesibles y paradas de taxi.

1. Las paradas de taxi estarán conectadas con el entorno urbano según las condiciones establecidas en la Orden TMA/851/2021.

2. Los taxis deberán reunir las condiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007 de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

3. La dimensión de la puerta de acceso será mayor de 1,40 m de alto y 0,90 m de ancho.

4. La apertura de la puerta debe ser mayor de 90° y los mecanismos impedirán el cierre accidental.

5. Se dispondrá de anclaje de la silla de ruedas y un cinturón de seguridad de al menos tres puntos de anclaje para su ocupante.

6. El taxi dispondrá de rampa o de plataforma elevadora en la puerta de acceso para permitir el embarque y desembarque de la silla, según las condiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007.

7. La anchura de la rampa será al menos la de la puerta.

8. Las rampas automáticas serán accionadas por el conductor.

9. Los taxis dispondrán espacio para alojar la silla de ruedas, asideros en puertas y marcos. Los asientos estarán a una altura entre 45-50 cm. La inclinación máxima será 5°. La apertura de las puertas será como mínimo 90° y dispondrá de mecanismos que impidan el cierre accidental.

Sección 3.ª- Servicio de transporte mediante alquiler de vehículo turismo sin conductor

Artículo 55. Servicio de transporte mediante alquiler de vehículo turismo sin conductor

Por lo que se refiere a los servicios de transporte mediante alquiler de vehículo de turismo sin conductor, las empresas autorizadas para la prestación de servicios de transporte mediante vehículos de alquiler con flotas que operen en la Región de Murcia de más de 50 vehículos dispondrán, al menos, de un 2% de vehículos adaptados para conductores con movilidad reducida.

Sección 4.ª- Condiciones básicas de accesibilidad en el transporte ferroviario, marítimo y en las infraestructuras aeroportuarias.

Artículo 56. Transporte ferroviario, marítimo y aeroportuario.

1. Transporte ferroviario.

a) El transporte ferroviario debe ser accesible y disponer de rutas, horarios y plataformas de acceso para garantizar su uso por personas con algún tipo de discapacidad o movilidad reducida según el cumplimiento de la normativa básica estatal en materia de accesibilidad.

b) Se deben garantizar las condiciones de accesibilidad universal en las estaciones del transporte ferroviario.

c) Las máquinas expendedoras, teléfonos públicos, etc. permitirán su uso por cualquier persona al margen de su discapacidad, ya sea física, sensorial o cognitiva y dispondrán de lectura fácil.

d) La Oficina de Atención al Cliente dispondrá del servicio de video-interpretación en lengua de signos española.

2. Transporte marítimo y aeroportuario.

a) El transporte marítimo de pasajeros y aeroportuario de competencia regional debe ser accesible para garantizar su uso por personas con discapacidad o movilidad reducida de conformidad con la normativa básica estatal en materia de accesibilidad.

b) Se deben garantizar las condiciones de accesibilidad universal en los puntos de embarque tanto en el acceso a los mismos, en cumplimiento de la Orden TMA/851/2021 y el DB-SUA9 del CTE en lo que a los edificios propiamente dichos se trata.

c) Las máquinas expendedoras, teléfonos públicos, etc. permitirán su uso por cualquier persona al margen de su discapacidad.

d) El personal de atención al público deberá contar con conocimientos sobre cómo tratar con personas con diferentes capacidades y conocimientos básicos de lengua de signos. Se recomienda disponer de un sistema de comunicación en lengua de signos, ya sea a través de un intérprete presencial o con video interpretación a distancia, para asegurar el acceso a la información a las personas sordas.

e) Toda señalética o información (pasajes, interacción con página web o app para realizar reservas, pagos y cancelaciones, medidas de evacuación...) que se le entregue a los pasajeros, la persona con discapacidad también la dispondrá asegurándose la accesibilidad universal.

f) Las terminales de pasajeros de los aeropuertos dispondrán de una maqueta táctil con la finalidad de ofrecer a las personas con discapacidad visual la información espacial precisa para poder orientarse en el edificio. La maqueta cumplirá los requisitos que se establecen para las maquetas táctiles en la Orden TMA/851/2021, se ubicará próxima al itinerario accesible que una la entrada al edificio con el punto de atención accesible, y estará conectada con dicho itinerario mediante bandas señalizadoras de acanaladura en el pavimento.

Artículo 57. Embarcaderos, puertos y embarcaciones de recreo para transporte marítimo de pasajeros.

1. Las instalaciones de las estaciones/embarcaderos-embarcaciones deben tener señales de aviso visuales y auditivas, información sonora y de texto en elementos de transporte y estancias, subtitulación de películas y bucle magnético en taquillas.

En las instalaciones portuarias en las que se realice transporte marítimo de pasajeros, tanto el itinerario peatonal hasta el embarcadero, como la conexión entre ellos, deben ser accesibles, evitando resaltes en los mismos.

Si se disponen puertas, éstas serán accesibles, debiendo asegurar el cumplimiento de los parámetros mínimos de ancho y alto de paso.

2. Debe existir al menos una pasarela accesible de comunicación entre tierra firme y el pantalán. En la construcción de la pasarela accesible se tendrá en consideración:

a) El suelo será antideslizante en mojado, con clase de resbaladicidad 3. No podrán disponerse travesaños que presenten resaltes.

b) La pendiente longitudinal máxima será del 10% para tramos de hasta 3 m de desarrollo, del 8% hasta 6 m y del 6% para tramos mayores.

c) La anchura libre será de al menos 150 cm medidos entre barandillas.

d) Dispondrá de barreras de protección a ambos lados, y se instalará al menos un elemento paralelo al suelo en toda su longitud, a una altura de 10 cm, y pasamanos a ambos lados a modo de apoyo o guía.

3. El pantalán en donde atraque la embarcación dedicada al transporte marítimo de pasajeros contará con las siguientes características:

a) El suelo será antideslizante en mojado, con clase de resbaladicidad 3.

b) El pantalán contará con barreras de protección, iguales a las descritas para la pasarela accesible.

c) Se debe prever un ancho de pantalán suficiente para que pueda descansar la rampa-pasarela de acceso al barco y un espacio previo a ella de 1,80 m de diámetro para el acceso de una persona usuaria de productos de apoyo. La zona del pantalán próxima al itinerario accesible en la que se produzca alto riesgo de caída debido a las posibles maniobras de giro de un usuario con movilidad reducida, también será protegida mediante barreras.

4. Las embarcaciones de recreo que presten un servicio de uso público adaptarán al menos unas medidas mínimas de accesibilidad que garanticen el acceso y uso de la embarcación a las personas con mayores necesidades de accesibilidad.

Capítulo VI

Accesibilidad en la formación y educación

Artículo 58. Disposiciones generales.

1. La accesibilidad a la educación se concibe no solo como las condiciones que deben cumplir los entornos y espacios educativos, los instrumentos y herramientas, o el transporte escolar para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad de las forma más autónoma y natural posible, sino también como las condiciones que deben cumplir los currículos educativos para permitir que todas las personas puedan desarrollar sus conocimientos y habilidades; así como su motivación e implicación con el aprendizaje.

2. Corresponde a la administración educativa asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión.

3. La información sobre los proyectos educativos, el funcionamiento del centro docente, los programas y otras actividades relacionadas con la formación, deberá ser accesible, tanto para los alumnos como para los padres, profesores y personal del centro docente.

Artículo 59. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones recogidas en este capítulo serán de aplicación en los centros docentes que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Educación de Personas Adultas, de Régimen Especial y Universitarias en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 60. Acceso a las enseñanzas.

1. En las distintas enseñanzas se recogerá, analizará y valorará la información relevante del alumnado con discapacidad así como de su contexto, para identificar sus necesidades educativas y proponer decisiones que faciliten su acceso a la educación.

2. Con el fin de garantizar la atención educativa del alumnado con discapacidad, los centros docentes deberán organizar los medios y recursos para adecuar las medidas de atención a la diversidad a las necesidades educativas concretas de su alumnado, respetando los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

3. Las consejerías con competencias en educación y universidades velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a las pruebas de acceso a determinadas enseñanzas.

4. Para atender las necesidades de escolarización del alumnado con discapacidad en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, la consejería competente en materia de educación reservará, hasta el final del período de preinscripción y matrícula, una parte de las plazas a este alumnado.

5. La oferta de Formación Profesional dispondrá de un porcentaje de plazas reservadas para el alumno con discapacidad no inferior al cinco por ciento de las plazas ofertadas. En la oferta de Formación Profesional Básica este porcentaje variará en función del número de plazas ofertadas, dependiendo estas del perfil profesional, por lo que se establece con carácter general la reserva de una plaza por grupo para el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.

6. Con objeto de garantizar la preferencia en los procesos de admisión en las enseñanzas de Régimen Especial, se reservará un tres por ciento de las vacantes por especialidad o idioma a aquellos solicitantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, siempre que reúnan los requisitos de acceso y superen la correspondiente prueba de acceso.

7. En la oferta formativa de educación de personas adultas, se establecerá una reserva de plazas del 5 por 100 del total de los puestos vacantes, con un mínimo de una, en cada enseñanza, para personas que acrediten la condición de discapacidad.

8. Los procedimientos de admisión a la universidad deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad. Asimismo, se reservará al menos un 5 por 100 de las plazas ofertadas para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

Artículo 61. Accesibilidad a los espacios.

1. La señalización que avisa del inicio del horario escolar deberá ser acústica y luminosa para que la perciban las personas con limitaciones auditivas, visuales o ambas.

2. En las actividades que supongan un desplazamiento fuera del centro, se recabará de forma anticipada información sobre las características de dichas actividades, tanto respecto de la comunicación como de espacio, para prever la disposición de los recursos que sean necesarios y así, garantizar que todas las personas puedan acceder a las instalaciones, servicios, documentación e información del lugar que se visita.

Artículo 62. Accesibilidad a los materiales y recursos didácticos.

1. Los centros deberán contar con el equipamiento didáctico y los medios técnicos necesarios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todo el alumnado y que aseguren la respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. Así mismo, se promoverá la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, especialmente las tecnologías de la información y la comunicación, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad.

3. Los contenidos educativos digitales, así como los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes tendrán en cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas de acuerdo con lo establecido en el título V de este decreto.

Artículo 63. Accesibilidad al currículo.

1. La Consejería con competencias en educación dotará a los centros docentes de los recursos personales necesarios para favorecer el acceso al currículo del alumnado con discapacidad.

2. Los centros docentes desarrollarán las medidas y estrategias organizativas y metodológicas precisas para facilitar al alumnado con discapacidad la consecución de los fines establecidos en cada una de las etapas educativas. Así mismo, adaptarán los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos, que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

3. En la educación básica obligatoria se podrán realizar adaptaciones significativas en los elementos del currículo, a fin de atender al alumnado con discapacidad que las precise. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas. La evaluación continua y la promoción tomarán como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones.

4. En los ciclos formativos de grado básico los alumnos con discapacidad, de forma excepcional, podrán ser objeto de medidas de prelación en la selección de las empresas que participen en la impartición del módulo de formación en centros de trabajo, a fin de garantizar sus derechos en relación con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todos.

5. Las Universidades establecerán los recursos y adaptaciones necesarias para que los estudiantes con discapacidad puedan ejercerlos en igualdad de condiciones que el resto de estudiantes, sin que ello suponga disminución del nivel académico exigido.

6. Las enseñanzas de Formación Profesional incluirán en el currículo de los títulos profesionales los elementos necesarios para garantizar que las personas que los cursen desarrollen las competencias vinculadas al “diseño para todas las personas”. Asimismo, en el caso de las enseñanzas universitarias, las universidades contemplarán medidas semejantes en el diseño de sus titulaciones.

Artículo 64. Transporte universitario.

1. En las líneas regulares de viajeros para transporte y acceso a los campus universitarios y centros de investigación, incluidos los tranvías, se reservarán plazas para personas con discapacidad y movilidad reducida, procurando la accesibilidad de los elementos de movilidad de estas personas.

2. Los miembros de la comunidad universitaria y de los centros de investigación de la Región de Murcia con discapacidad reconocida y movilidad reducida dispondrán de tarifa reducida en los transportes públicos, conforme a la normativa vigente y a los acuerdos, que en su caso, se pudieran establecer en este ámbito.

Artículo 65. Igualdad de oportunidades, acceso universal y no discriminación en las universidades.

1. Las universidades, centros universitarios y centros de investigación de la Región de Murcia se regirán por el principio de igualdad de oportunidades, acceso universal y no discriminación.

2. Las universidades y centros universitarios de la Región de Murcia promoverán e impulsarán actuaciones de atención a la diversidad y para la promoción del acceso y éxito académico y profesional de personas con discapacidad y, en su caso, con necesidades educativas especiales.

Artículo 66. Medidas que posibiliten la accesibilidad universal a los estudios universitarios.

1. Las universidades y centros universitarios de la Región de Murcia establecerán medidas y protocolos que posibiliten el acceso universal y la permanencia en los mismos de los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad o movilidad reducida.

2. Las universidades pondrán a disposición del estudiante los medios materiales y humano y de asistencias, apoyo y ayudas técnicas que precise para la realización de las evaluaciones y pruebas que establezcan las Universidades, y garantizarán la accesibilidad a la información y la comunicación de los procedimientos y la del recinto o espacio físico donde éstos se desarrollen.

Artículo 67. La accesibilidad universal en la financiación de las universidades públicas.

La accesibilidad universal de la comunidad universitaria a los centros y enseñanzas de las universidades públicas se integrará como un objetivo de los Contratos-Programa entre la Comunidad Autónoma y cada Universidad pública de la Región de Murcia, para la determinar las bases de la financiación complementaria de cada universidad ligada al cumplimiento de objetivos, en el marco del Plan de Financiación Plurianual de las universidades públicas de la Región de Murcia.

Artículo 68. Departamentos de atención a la diversidad y accesibilidad universal.

Las universidades y centros universitarios de la Región de Murcia, en el ámbito de su autonomía y de conformidad con sus Estatutos o normas de organización, promoverán la creación de un departamento o unidad técnica-administrativa que coordine y gestione la atención a la diversidad y todas las actuaciones referidas a la accesibilidad y permanencia de los estudiantes con necesidades educativas especiales y movilidad reducida.

Capítulo VII

Accesibilidad en los medios de comunicación de titularidad pública

Artículo 69. Accesibilidad en la prestación de servicios de la Empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia.

La Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia facilitará el acceso universal de las personas con discapacidad visual o auditiva a los contenidos audiovisuales que ofrece la televisión pública autonómica. Para ello, la totalidad de los informativos diarios deberá subtitularse y se garantizará que en la programación se incluyan, como mínimo, los servicios de subtitulación, de interpretación de lengua de signos y de programación audiodescrita que se establecen en la legislación básica estatal.

Artículo 70. Obligaciones de accesibilidad en campañas institucionales de comunicación y publicidad.

Los contenidos audiovisuales que formen parte de campañas o acciones de comunicación y publicidad de carácter institucional deberán disponer de subtítulos, audiodescripción y lengua de signos.

Capítulo VIII

Accesibilidad en el acceso a los bienes y servicios a disposición del público y en la relación con las Administraciones Públicas

Artículo 71. Webs accesibles.

Tanto la navegabilidad como la información de las páginas webs de la Administración Pública regional y municipal deberá ser accesible, en lectura fácil.

Artículo 72. Accesibilidad en salas de reuniones o conferencias.

Las salas de reuniones o conferencias de uso público deberán tener instalados sistemas sensoriales y cognitivamente accesibles, tales como: sistemas de videoconferencia o videoteléfono; pantallas que incorporen la posibilidad de subtitulado e imagen de intérprete en Lengua de signos.

Dispondrán de un sistema de mejora acústica proporcionado mediante bucle de inducción o cualquier otro dispositivo adaptado a tal efecto, fijo o portátil.

Artículo 73. Información a los usuarios de instalaciones de la Administración Pública.

La información a los usuarios de las diversas instalaciones de la Administración Pública deberá ser accesible para personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, con sistema de lectura fácil.

Artículo 74. Accesibilidad en las actividades deportivas.

1. Las instalaciones deportivas accesibles deberán garantizar su acceso, uso y salida en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.

Se deberán cumplir las disposiciones recogidas en este reglamento, debiendo observar los siguientes criterios mínimos específicos:

a) Las instalaciones deportivas dispondrán, de transporte público accesible en sus inmediaciones y de zona de aparcamiento público, conectados con la instalación mediante itinerario accesible.

b) En salas equipadas, como mínimo, uno de cada tipo de aparato de musculación o entrenamiento deberá ser utilizable por personas con movilidad reducida.

NPE: A-170924-4506