Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
3776
NPE: A-150722-3776
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
3776 | Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. |
Exposición de motivos
El artículo 10.Uno.6 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la materia de “agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía”.
En el ejercicio de esta competencia, entre otras, se promulgó la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, que tiene por objeto la protección, recuperación, desarrollo y revalorización de la riqueza biológica, ambiental, económica, social y cultural del Mar Menor y la articulación de las distintas políticas públicas atribuidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que inciden sobre el Mar Menor, para que su ejercicio se realice de manera integral y sostenible.
La Disposición adicional décima de la citada Ley, impone a los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en el ámbito territorial de las Zonas 1 y 2 regulada en dicha Ley, la obligación de contratar los servicios de una Entidad Colaboradora de la Administración Agraria de la Región de Murcia (ECARM) para el control de la explotación, con la periodicidad y el alcance que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, la Ley 3/2020, de 27 de julio, establece que la Administración Regional para un adecuado control del cumplimiento de las medidas de ordenación agrícolas y ganaderas, contará con el apoyo de las ECARM, pudiendo éstas actuar además auxiliando a la Administración en su actividad inspectora, en cuyo caso, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas, deberán posibilitar el acceso a las explotaciones, presentar la información relevante que se le solicite, y facilitar la realización de toma de muestras y mediciones necesarias para la inspección, así como prestar la asistencia y colaboración necesarias.
Los capítulos V y VI de tal texto legal determinan las condiciones de ordenación y gestión agrícola y ganadera, respectivamente, que son aplicables a los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas y, por ello, sujetos a la actividad inspectora de la Administración.
Por su parte, en el capítulo V (artículos 26 a 54), se establecen las medidas de ordenación y gestión agrícola aplicables a las explotaciones agrícolas situadas en las Zonas 1 y 2, según la delimitación del anexo I, mientras que la Sección 1.ª del capítulo VI (artículos 55 a 58), determina las medidas de ordenación y gestión ganadera aplicables a las explotaciones ganaderas.
Conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 79 de la Ley, le corresponde a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, la aplicación, control y sanción del incumplimiento de las medidas del capítulo V de ordenación y gestión agrícola, así como la aplicación, control y sanción del incumplimiento de las medidas de la sección 1.ª del capítulo VI en relación con la gestión de estiércoles y purines y su aplicación al suelo con valor fertilizante (artículo 57). Por otro lado, corresponde a la Consejería con competencias en materia de ganadería, la aplicación, control y sanción del incumplimiento de las medidas en lo que se refiere a las obligaciones de impermeabilización de los sistemas de almacenamiento de deyecciones (artículo 56), y en el caso de terrenos forestales que se hayan puesto en cultivo ilegalmente, corresponde a la consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior.
La Dirección General del Agua asume, entre otras, las competencias sobre el control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, en virtud del artículo 4 del Decreto nº 59/2022, de 19 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias. La Dirección General de Medio Natural tiene atribuidas, entre otras, las competencias en política forestal, y la Dirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura las competencias en materia de higiene de la producción primaria ganadera. Si bien el régimen competencial de la labor inspectora de las actividades agrícolas y ganaderas reguladas en los capítulos V y VI de la Ley se reparte entre varios órganos directivos, las facultades que ejercerá la Administración en lo que se refiere al control, por parte de las ECARM, de las medidas de ordenación agrícola y ganadera previstas legalmente, se adscriben al centro directivo con competencias sobre el control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.
En el marco de sus atribuciones, el centro directivo con competencias sobre el control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario lleva elaborando desde 2020 Planes de Inspección de Explotaciones Agrícolas, para el control de las medidas previstas en el capítulo V y artículo 57 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, tal y como se establece en el artículo 80.2, para realizar un seguimiento y control sobre el cumplimiento y eficacia de las medidas de ordenación y gestión agrícola propuestas en dicha Ley. El Plan de inspección de explotaciones agrícolas, sin perjuicio de la colaboración de funcionarios de otras Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, considera el apoyo externo a la actuación inspectora y de control por Entidades Acreditadas en materia de inspección por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) y por las entidades colaboradoras de la Administración Agraria de acuerdo con la disposición adicional décima de la aludida Ley. Por este motivo se le adscribieron desde finales de octubre de 2020 funcionarios técnicos, jurídicos y administrativos de distintos centros directivos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante desempeños de funciones, así como a través del programa “Actuaciones de control de nuevas medidas en las explotaciones agrícolas y ganaderas de zonas vulnerables a contaminación por nitratos de origen agrario”; para el control y sanción relativas a la prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario y del Capítulo V de la Ley.
Por otro lado, este texto legal crea la figura de operador agroambiental, de tal forma que las explotaciones agrícolas deberán disponer de un operador agroambiental que, en virtud de relación laboral, mercantil o profesional, sea responsable del asesoramiento para que el titular de la explotación cumpla adecuadamente las obligaciones establecidas en esta ley o en el programa de actuación aplicable, y en su caso de elaborar la información o documentación que deba aportarse o presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos. En cumplimiento de estas previsiones legales, se ha aprobado la Orden de 13 de abril de 2022, de la Consejería el agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se regulan los Operadores Agroambientales. Esta figura es independiente de las funciones atribuidas a las ECARM, recayendo sobre estas las funciones de control periódico de las explotaciones que se establece en este Reglamento, así como del apoyo a la labor inspectora de la Administración.
La finalidad de este Reglamento es múltiple.
Por un lado, y en desarrollo de la aludida disposición adicional décima de la Ley 3/2020, de 27 de julio, establece el régimen jurídico de las ECARM, que deberán ser Entidades Acreditadas en materia de inspección por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), sus funciones y el procedimiento de inscripción, así como el de su revocación y extinción. Teniendo en cuenta lo dispuesto en las leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, 25/2009, de 22 de diciembre, por la que se reforman diversas leyes para su adaptación a la anterior y 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, el inicio de la actuación de las ECARM, se vincula a la presentación de una declaración responsable de las previstas en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, las ECARM podrán comenzar el ejercicio de su actividad sin necesidad de autorización u otro acto administrativo previo otorgado por la administración, sin perjuicio del sometimiento a control posterior a su inicio, a efectos de verificar el cumplimiento de su normativa reguladora. Con este procedimiento se pretende simplificar las cargas administrativas de los interesados, aunque manteniéndose la supervisión de sus actuaciones.
Por otro lado, se determina la creación de un Registro público de Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia bajo la dependencia del centro directivo con competencias sobre el control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, y en él se reflejarán todos los datos administrativos relativos a la condición de entidad colaboradora.
La presente disposición se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El principio de necesidad trae su causa de la aprobación de la citada Ley 3/2020, cuya disposición final décima establece la necesidad de regular la figura de las ECARM, el principio de proporcionalidad se justifica pues no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios y el de eficiencia porque se regulan todos aquellos aspectos necesarios para desarrollar la citada Disposición Adicional. La norma también cumple con el principio de seguridad jurídica, porque es coherente con el ordenamiento jurídico de carácter básico. Responde al principio de transparencia al haberse realizado el trámite de audiencia a los ciudadanos, habiendo sido, además, objeto de informe por los órganos consultivos de la Administración Regional. El decreto responde al principio de eficacia, al regular en una sola norma las disposiciones necesarias, de forma precisa, y coherente con las necesidades demandadas.
Este decreto fue sometido al trámite de información pública y audiencia a las personas interesadas mediante anuncio de 27 de diciembre de 2021. En su tramitación ha sido objeto de informe por el Consejo Asesor Regional de Organizaciones Profesionales Agrarias y por el Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente e informado por la Dirección de los Servicios Jurídicos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, conforme al artículo 16.2.c) de la Ley 7/2004 de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de julio de 2022,
Dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia.
Se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia (ECARM), previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional única. Pruebas piloto.
Desde la entrada en vigor de la presente norma, las ECARM podrán hacer las “pruebas piloto” que resulten necesarias, en cualquiera de las zonas del ámbito de la Ley 3/2020, de 27 de julio, como paso previo a la obtención de la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) según la Norma UNE-EN-ISO/IEC 17020.
El resultado de la mismas deberá ser comunicado a la Administración Agraria en el plazo máximo de 10 días desde su realización, pudiendo ser estas “pruebas piloto” consideradas como suficientes para acreditar el cumplimiento de la Ley 3/2020, de 27 de julio, hasta la obtención de la citada acreditación por parte de la ECARM.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de actuaciones de las ECARM.
1. Los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas que se encuentren ubicadas en la zona 1, ya sean de secano o de regadío, o de explotaciones agrícolas de regadío pertenecientes en la Zona 2 que tengan más de 10 has de superficie, están obligados a contratar los servicios de una ECARM, para que antes del 1 de agosto de 2023, éstas den cumplimiento a lo establecido en el Reglamento que se aprueba.
2. Respecto del resto de explotaciones no incluidas en el apartado anterior, los plazos previstos en el artículo 18.1 del Reglamento empezarán a contar a partir del 1 de enero del 2024.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Dado en Murcia, a 14 de julio de 2022. El Presidente, Fernando López Miras. El Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, Antonio Luengo Zapata.
Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Reglamento:
a) Establecer el régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia (ECARM) así como sus funciones y obligaciones en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.
b) La creación y regulación del Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia.
Artículo 2. Concepto de Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria.
Tendrán la consideración de ECARM las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) según la Norma UNE-EN-ISO/IEC 17020, para realizar las funciones contempladas en el presente Reglamento, y que adquieren dicha condición mediante su inscripción de oficio en el Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia conforme a los requisitos que recoge el artículo 7 del Reglamento.
Artículo 3. Ámbito de actuación.
El ámbito territorial de actuación de las ECARM se extenderá a las zonas 1 y 2 definidas en la Ley 3/2020, de 27 de julio.
Artículo 4. Funciones de las ECARM.
1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/2020, de 27 de julio, las explotaciones agrícolas y ganaderas tendrán la obligación de contratar los servicios de una ECARM para el control de su actividad, con el alcance y la periodicidad establecidos, respectivamente, en los artículos 5 y 18 de este Reglamento. Las ECARM podrán actuar tanto a instancias del titular de la actividad como a instancias de la Administración.
2. Las funciones de las ECARM comprenderán las actuaciones de control de la explotación que permitan determinar el cumplimiento de las medidas previstas en el Capítulo V y en la Sección 1.ª del Capítulo VI de la Ley 3/2020, de 27 de julio y cuales otras sean requeridas por la Administración Agraria.
3. Las ECARM podrán actuar auxiliando a la Administración en su actividad inspectora, prestando la asistencia y colaboración necesarias a las actuaciones inspectoras del personal funcionario del Cuerpo Superior Facultativo y de Cuerpos Técnicos para el control de las medidas previstas en el Capítulo V y en la Sección 1.ª del Capítulo VI de la Ley 3/2020, de 27 de julio.
4. Estas funciones se desarrollarán siempre en los ámbitos de actuación que resulten del alcance de la acreditación expedida por la ENAC y en ningún caso implicará el ejercicio de autoridad.
5. Las actuaciones que realicen las ECARM podrán ser en todo momento verificadas por la consejería competente en la materia, y no podrán sustituir las labores de inspección y control administrativo de las actividades e instalaciones. Los informes que emitan las Entidades Colaboradoras no podrán sustituir las potestades de inspección total o parcial de la Administración.
Artículo 5. Actuaciones de las ECARM en el ejercicio de sus funciones.
1. Las intervenciones de las ECARM deberán abarcar los siguientes aspectos:
a) El examen de la documentación relativa a la explotación que es objeto de control.
b) La visita a la explotación que es objeto de la actuación, que se desarrollará de la siguiente manera: al menos con siete días de antelación a la fecha planificada para la visita presencial a la explotación que es objeto de control, la ECARM confirmará por medios electrónicos a la explotación las fechas y horario aproximado.
Las intervenciones de control por la ECARM irán obligadamente precedidas de comunicación oficial al órgano directivo competente para el control de la contaminación por nitratos, debiendo quedar registrada la entrada, por medio telemáticos habilitados al efecto. En la comunicación se informará de las fechas de realización de la visita a la explotación y del personal verificador.
c) Los ensayos que se consideren necesarios se realizarán cumpliendo los requisitos de la norma UNE-EN ISO/17020, procediéndose para ello a la toma de muestras de suelo, agua, material para análisis foliar o cualquier otro elemento que sea indispensable, para un correcto examen y análisis de acuerdo a la citada norma.
d) La elaboración del informe que recoja los resultados de su actuación referida en las letras anteriores. Junto a dicho informe se emitirá certificado del resultado del proceso de comprobación llevado a cabo.
Este informe y certificado se elaborarán conforme al modelo que se disponga en la web habilitada a tal efecto, o procedimiento regulado, y en el mismo se determinará el cumplimiento o incumplimiento de las medidas establecidas en materia de control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables.
La ECARM dispondrá del plazo de un mes, desde que se efectúe la visita de comprobación, para emitir el informe y el certificado correspondiente y remitirlo a la Administración Agraria.
La ECARM podrá solicitar la ampliación de este plazo en virtud de la complejidad de la explotación, el número de personas que trabajan en la misma, y los requisitos específicos.
El informe y el certificado correspondiente se firmará por el personal que ha llevado a cabo la comprobación in situ y serán comunicados al titular de la explotación, así como al órgano directivo competente en materia de control de la contaminación por nitratos. En el caso de que se determinara que se ha producido algún incumplimiento de las medidas previstas, esta comunicación deberá producirse en el plazo de 48 horas. Una vez recibida esta comunicación, la Administración adoptará las medidas precisas para el restablecimiento de la situación y su adaptación a la legalidad.
2. Durante el desarrollo de las actividades de comprobación en las que las ECARM actúen auxiliando a la labor inspectora de la Administración, los titulares de las explotaciones, el personal a su servicio, los propietarios y demás personas tienen el deber de colaborar con las ECARM, estando facultadas para acceder, previa identificación, a cualquier lugar o instalación donde se desarrollen las actividades sujetas a la misma, debiendo los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas presentar la información que se le solicite, y facilitar la realización de toma de muestras y mediciones necesarias para un adecuado control del cumplimiento de las medidas de ordenación agrícola y ganadera previstas en la legislación vigente, así como prestar la asistencia y colaboración necesarias.
3. Las ECARM podrán prestar servicios específicos a la Consejería con competencias en materia agraria en aquellos ámbitos de actuación que no impliquen el ejercicio de autoridad. Las actuaciones a instancia de la Administración se efectuarán de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de contratos del sector público. En todo caso, las funciones se desarrollarán siempre en los ámbitos de actuación que resulten del alcance de la acreditación expedida por la ENAC.
4. Las ECARM son responsables de la exactitud y veracidad de los informes que realicen y tendrán garantizadas las responsabilidades civiles y administrativas que puedan derivarse de su intervención mediante la póliza de seguro a que se refiere el artículo 7 del Reglamento.
Capítulo II
Declaración responsable de la Entidad Colaboradora
Artículo 6. Inicio de la actividad de la ECARM.
1. Bastará la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento, con las manifestaciones y la documentación que en el mismo se establecen, para la inscripción de oficio de la entidad en el Registro de ECARM y el inicio de su actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración Agraria.
2. Las actividades declaradas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los titulares de la ECARM y del personal técnico que suscriba la documentación que acompaña a la declaración responsable.
3. La presentación de la declaración responsable no prejuzga que su actividad se acomoda a la normativa aplicable.
Artículo 7. Requisitos para el ejercicio de la actividad de la ECARM
Para desarrollar las funciones propias de la ECARM será necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. Las entidades deberán estar acreditadas por ENAC conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, con el alcance Tipo C, para las actividades recogidas en este Reglamento, y cumplir los requisitos de independencia recogidos en el presente Reglamento y en dichas normas.
2. Contar con un mínimo de un titulado universitario de Master en Ingeniería Agronómica o en Ingeniería Agrónoma, Graduado en Ingeniería Agrícola o Ingeniería Técnica Agrícola, en régimen de contratación o de arrendamientos de servicios; en todo caso, el vínculo entre técnico y ECARM ha de ser suficiente para garantizar un ejercicio efectivo de las actividades.
3. Todo el personal que desarrolle labores de control deberá acreditar una formación especializada en las tareas a desarrollar por la ECARM y que será impartida por la Dirección General competente en la materia.
4. Disponer de local para uso como oficina con las instalaciones, equipos y elementos materiales suficientes para cumplir con las funciones encomendadas.
5. Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil profesional con una cobertura mínima de 300.000 euros.
Artículo 8. Declaración responsable previa al inicio de la actividad.
1. La declaración responsable se presentará obligatoriamente por vía telemática en la sede electrónica de la CARM, de acuerdo con el modelo oficial que se ponga a disposición en la página web de la Consejería competente.
2. La declaración responsable irá dirigida a la Dirección General competente sobre el control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, y en la misma se manifestará, al menos, lo siguiente:
a) Que cumple con los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad previstos en el presente Reglamento.
b) Que posee la documentación que así lo acredita.
c) Que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de su actividad.
d) En el caso de ser persona jurídica, que en la escritura de constitución de la entidad, consta la relación directa entre los fines de la sociedad y las actuaciones de control en materia de explotaciones agrarias.
e) Que está acreditada por la ENAC de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 para las actividades recogidas en este Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la declaración responsable, debidamente suscrita por el interesado, deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone la entidad para realizar su misión, aportando la documentación oportuna que acredite su disponibilidad.
b) Indicación del personal técnico de que dispone la entidad, acreditando su titulación y su inscripción en el Colegio Profesional correspondiente.
c) Documentación acreditativa del tipo de vinculación jurídica del personal técnico asignado a su función de control.
d) Copia de la póliza de responsabilidad civil y justificación del pago del periodo vigente.
Artículo 9. Suspensión temporal de la acreditación de la ENAC
1. En el supuesto de que se acuerde por el organismo de acreditación la suspensión temporal de la acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, la entidad inscrita deberá comunicarlo en el plazo de 10 días al órgano competente de la gestión del registro para su anotación.
Durante el tiempo que dure esta suspensión la ECARM no podrá desarrollar las funciones que se le atribuyen en este Reglamento.
2. En cualquier caso, se procederá de oficio a la anotación de la suspensión en el Registro en el momento en que el órgano competente tenga conocimiento, a través de la entidad de acreditación, de la situación de suspensión temporal de la acreditación de una entidad inscrita.
Artículo 10. Revocación y extinción de la inscripción de ECARM en el Registro.
1. Será causa de revocación de la inscripción de la ECARM cuando concurran alguno de los siguientes motivos:
1.º El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del desarrollo de sus funciones de control para las que estuvieran acreditadas.
2.º La falsedad o inexactitud constatadas en los datos suministrados o en los informes técnicos emitidos.
3.º La modificación de las disponibilidades técnicas del establecimiento que conlleve su inadecuación para llevar a cabo las tareas por las cuales ha sido objeto de inscripción en el registro.
4.º El incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para poder ser inscrita.
5.º La retirada de la acreditación para el alcance establecido en este Reglamento
6.º El desarrollo de sus actividades estando la acreditación suspendida temporalmente.
2. La extinción de la inscripción tendrá lugar cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) La modificación sustancial del objeto social de la ECARM, cuando dicha modificación suponga cambios en los ámbitos de actuación y las actividades de control definidos originariamente en los estatutos societarios.
b) La extinción de la personalidad jurídica de la ECARM o su fallecimiento si se trata de personas físicas.
c) La renuncia manifestada de forma expresa por la ECARM.
3. La revocación o extinción de la inscripción se acordará por la Dirección General competente sobre el control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, mediante resolución en la que se determinarán sus causas y efectos, previa audiencia del interesado y de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El procedimiento de extinción podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la ECARM.
4. Producida la revocación o extinción de la misma, se anotará en el Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia.
5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la ECARM, se mantendrá el título a la entidad absorbente o resultante de la fusión, siempre que así lo solicite a la Dirección General sobre el control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, y demuestre la pervivencia de los requisitos que motivaron la concesión del título. En este supuesto, la nueva entidad quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.
6. En el supuesto de transmisión o escisión de empresas o ramas de la misma se mantendrá el título de ECARM, con las mismas condiciones que las establecidas en el número anterior.
Capítulo III
El Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia
Artículo 11. Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia.
1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia, que se adscribe al centro directivo con competencias sobre el control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario y que se encargará de su mantenimiento y actualización.
En este Registro se inscribirán necesariamente las entidades que desarrollen las funciones previstas en el presente Reglamento.
2. El Registro tendrá naturaleza administrativa y carácter público.
3. Los datos del Registro de las ECARM estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 12. Contenido del registro.
El Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria contendrá, al menos, la siguiente información relativa a cada una de las ECARM:
1. Denominación, domicilio social y código de identificación fiscal de la entidad colaboradora y número de inscripción en el registro.
2. Campo de actuación y alcance de la acreditación en que quedan incluidas las funciones a desempeñar por la entidad, en su caso, así como la información aclaratoria de dichas funciones.
3. Responsable de la entidad y persona de contacto.
4. Dirección postal y dirección de correo electrónico, teléfono y fax de la entidad inscrita.
5. Número identificativo de la acreditación expedida por la ENAC.
6. Número de explotaciones sobre las que desarrolla su labor de control e identificación de las mismas en el Registro General de la Producción Agrícola.
Artículo 13. Efectos de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro de la ECARM habilitará a las entidades colaboradoras en las condiciones establecidas en la declaración responsable que sirve de base para la misma, para actuar conforme a la atribución de funciones del artículo 4 del presente Reglamento.
2. Asimismo, habilitará para poder actuar a instancias de la Administración en el ejercicio de las funciones de auxilio en la inspección, siempre que tales funciones no deban de ser desempeñadas por funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el citado artículo de este Reglamento.
Artículo 14. Mantenimiento y actualización del registro.
1. La inscripción en el Registro de las ECARM se mantendrá mientras se conserven los requisitos que dieron lugar a la misma.
2. Las ECARM están obligadas a mantener permanentemente los requisitos que sirvieron de base para su inscripción. Cualquier variación en los datos inscritos deberá ser objeto de comunicación, vía telemática, al órgano gestor del registro para su actualización acompañado, si procede, de la certificación de la ENAC, en el plazo de 10 días desde su fecha de la citada certificación.
3. Se consideran variaciones o modificaciones sustanciales:
a) La suspensión temporal o retirada total de la acreditación que sirvió de base a la inscripción.
b) El cierre, traslado y cambio de titularidad, cambio en composición del capital social, las fusiones y las absorciones, así como cualquier cambio en sus órganos de dirección o en sus representantes legales, o cualesquiera otras que impliquen el cambio del alcance de la acreditación o del campo de actuación en que consta inscrita la entidad.
c) Traslado del domicilio social.
d) La variación del personal técnico o facultativo superior a su servicio.
e) La extinción de la personalidad jurídica o pérdida de la capacidad de obrar.
f) Cualesquiera otras que impliquen el cambio del alcance de la que consta inscrita la entidad.
4. Las ECARM, a través de una declaración responsable, manifestarán cada dos años ante la Administración competente el mantenimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad.
Capítulo IV
Régimen Jurídico de las ECARM
Artículo 15. Obligaciones.
1. En el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 4 del Reglamento, las ECARM se ajustarán a las normas, prescripciones y metodología que, para realizar las actuaciones a practicar, determine la Administración Agraria.
2. En particular, las ECARM están obligadas a:
a) Entregar al órgano competente sobre el control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, los informes que se le soliciten sobre sus actuaciones de control, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1. letra d) de este Reglamento.
b) El personal de la ECARM quedará obligado a asistir regularmente a actividades formativas en materia agroambiental adicionales a la formación necesaria para el mantenimiento de su calificación.
c) Mantener los requisitos que justificaron su inscripción, incluyendo las obligaciones que estos comportan.
d) Cumplir con las condiciones derivadas de la inscripción y garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de dichas funciones.
e) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la acreditación, excepto la realización de los análisis de las muestras tomadas.
f) Mantener una actualización técnica precisa, tanto relativa a los procedimientos como a los medios materiales y personales, para llevar a efecto las distintas actuaciones para las que conste acreditada.
g) Conservar los expedientes, informes y demás documentación y datos de los controles realizados en el desarrollo de sus funciones como entidad colaboradora, durante un período mínimo de diez años.
h) Comunicar al órgano competente para la gestión del Registro, en el plazo máximo de 10 días, cualquier circunstancia que afecte a su inscripción y en particular las consideradas como sustanciales en el presente Reglamento.
i) Desarrollar actuaciones de coordinación con la Administración al efecto de establecer criterios comunes en el ejercicio de las respectivas competencias.
Artículo 16. Independencia e imparcialidad.
1. Se garantiza la independencia e imparcialidad de las ECARM respecto de las personas jurídicas a las que presten sus servicios. De este modo, no podrán realizar ninguna de las siguientes actuaciones:
a) Las establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento con las explotaciones, o con los titulares de las mismas, con las que tengan constituida, o hayan tenido en los tres últimos años, alguna relación, formalizada o no, de consultoría o de suministro.
b) Sobre explotaciones en las que tenga algún tipo de participación o por las que estén participadas, en o de las empresas titulares de las explotaciones.
2. Las ECARM no podrán desarrollar sus funciones de control sobre aquellos aspectos de la explotación correspondiente sobre los que uno de sus técnicos haya realizado el diseño, la instalación, el mantenimiento, la dirección facultativa o la asistencia técnica, o haya proporcionado servicios de asistencia técnica encaminados directamente a reducir la contaminación de la misma a que se refiere el artículo 4.2. del presente Reglamento.
3. Los profesionales y empleados de una ECARM no podrán desarrollar labores de operadores agroambientales en las explotaciones sometidas a control sobre las que haya realizado actividades similares en los últimos tres años.
Artículo 17. Control de las ECARM.
1. La Administración competente sobre el control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, podrá supervisar a la ECARM y sus actuaciones a fin de verificar el mantenimiento de los requisitos exigidos para la concesión del título. Para ello, la ECARM deberá permitir el acceso del personal inspector a sus instalaciones.
2. Con carácter general, las ECARM presentarán, antes del primero de marzo de cada año, una memoria de sus actividades del ejercicio anual anterior, con expresión de las explotaciones en que hayan intervenido y el resultado de la inspección. A esta memoria se acompañarán los informes y certificaciones evacuados en el ejercicio anual anterior. Junto a la memoria de actividades, se aportará documentación acreditativa del estado de los medios personales, materiales y técnicos que posea, la formación continua recibida en materia agroambiental, así como copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil vigente en el año.
Artículo 18. Periodicidad de los controles.
1. Teniendo en cuenta la zona donde se encuentre la explotación, el sistema de explotación y su superficie, la periodicidad de los controles será la siguiente:
Zona | Sistema explotación | Superficie hasta 10 Has. | Superficie mayor 10 Has. |
1 | Secano | Bienal | Anual |
1 | Regadío | Anual | Anual |
2 | Secano | Cuatrienal | Trienal |
2 | Regadío | Trienal | Bienal |
2. Los controles a las explotaciones que tengan cultivo en invernaderos, independientemente de su ubicación y tamaño, tendrán una periodicidad anual.
3. Si en la explotación existiera actividad ganadera y agrícola, la misma se considerará como agrícola.
4. Los controles de las explotaciones de carácter exclusivamente ganadero, tendrán una periodicidad bienal.
5. En el caso de que un control realizado diera lugar a una sanción administrativa por la comisión de una infracción de las tipificadas como graves o muy graves conforme al artículo 81 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, la frecuencia de los posteriores controles será anual, hasta que se produzca un control que no lleve aparejada sanción conforme a lo dispuesto en dicha Ley.
6. El centro directivo con competencias sobre el control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario comprobará anualmente la veracidad y exactitud de un número de informes y certificaciones expedidos por las ECARM que será, al menos, del 1% de los emitidos. También podrán ser objeto de verificación el mantenimiento de las condiciones iniciales referente a medios y personal para realizar sus actividades y la formación y actualización de su personal técnico en materia de agroambiental.
7. El personal de la Administración podrá estar presente en cualquier actuación que desarrolle la ECARM en el ejercicio de sus funciones
8. Las ECARM no podrán realizar sus funciones si no disponen de un número suficiente de titulados para desarrollarlas en condiciones satisfactorias.
NPE: A-150722-3776