Región de Murcia

Decreto n.º 83/2021, de 15 de abril, por el que se regulan los cotos intensivos en la Región de Murcia.

Borm Nº 90, miércoles 21 de abril de 2021

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

2649

NPE: A-210421-2649

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

2649 Decreto n.º 83/2021, de 15 de abril, por el que se regulan los cotos intensivos en la Región de Murcia.

La Constitución española en su artículo 148, apartado 1.11, al enumerar las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, incluye las de caza y pesca fluvial. El artículo 10.Uno, 9 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia confiere a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial, así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades, cuyo ejercicio comprende la potestad legislativa y reglamentaria, así como la función ejecutiva, respetando en todo caso lo dispuesto en la Constitución.

Con arreglo al referido marco competencial, la Comunidad Autónoma de Murcia cuenta con la Ley 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, que en su artículo 18, dedicado a la regulación de los cotos intensivos de caza define este tipo de terrenos cinegéticos sometido a régimen especial, establece su superficie mínima y determina los aspectos que pueden regularse reglamentariamente, entre los que se encuentran las condiciones para el desarrollo de su actividad, en especial las referentes a periodos de caza, controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar sueltas, frecuencia y, en su caso, marcado de las mismas.

A este propósito responde este Decreto, teniendo en cuenta que la caza tiene una gran repercusión social que debe mantenerse y fomentarse, y que gestionada y practicada de una manera ordenada no sólo garantiza la defensa de nuestro patrimonio natural y el fomento de los recursos renovables objeto de caza, sino que puede resultar una actividad económica generadora de empleo y rentas en el medio rural.

Este nuevo desarrollo reglamentario de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre se encuentra plenamente justificado en la necesidad de satisfacer la demanda cada vez mayor de cotos intensivos, capaces de conjugar la actividad intensiva cinegética que en ellos puede realizarse, con la máxima protección de los hábitats afectados y las especies que los pueblan.

En el presente Decreto se establece el órgano directivo competente para las autorizaciones de este tipo de cotos. Para su declaración, será necesario tener el plan de ordenación cinegética y se establecen los requisitos, características, superficies, distancias mínimas y señalización de los cotos intensivos. Se regula las especies, períodos que se pueden cazar y las modalidades. Se tiene que presentar memoria de resultados para justificar la actividad y se describe como se tiene que realizar la expedición, marcado y suelta de piezas de caza, así como el traslado y comercialización de las piezas cazadas. Para evitar accidentes se tendrá que concienciar sobre las normas de seguridad, se llevarán a cabo medidas de prevención contra incendios y se respetará y se cuidará el medio, así como la flora y fauna protegida.

En la tramitación del Decreto, se ha obtenido una amplia participación durante la elaboración del texto, tanto de forma directa como institucional y se ha actuado de acuerdo con los principios de buena regulación, así como los principios de necesidad, eficacia y seguridad jurídica están garantizados al desarrollar lo indicado en la Ley 7/2003 de 12 de noviembre. El principio de proporcionalidad y el principio de eficiencia se respetan pues contiene la regulación adecuada para la correcta gestión de este tipo de cotos. En aplicación del principio de transparencia se ha remitido el proyecto de Decreto al Portal de la Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se ha dado trámite de audiencia a los ciudadanos.

El Decreto, ha sido informado favorablemente por el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, de conformidad a las previsiones del artículo 16.2.c) de la Ley 7/2004 de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de abril de 2021.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los cotos intensivos en la Región de Murcia estableciendo el régimen administrativo de su declaración y funcionamiento, y las condiciones en las que podrá desarrollarse su actividad.

Artículo 2. Órgano directivo competente.

Corresponderá a la Dirección General competente en materia de caza la declaración de un terreno cinegético como coto de caza intensivo y el ejercicio de las demás atribuciones previstas en este Decreto no asignadas expresamente a otros órganos.

Artículo 3. Declaración de cotos intensivos.

1. La declaración de un terreno cinegético como coto de caza intensivo, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia para los cotos de caza en general, requerirá la aprobación de un plan de ordenación cinegética con la resolución constitutiva del coto intensivo.

2. El contenido y la regulación de los planes de ordenación cinegéticas de los cotos intensivos será el establecido con carácter general en el artículo 40 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, y en el Decreto sobre Planes de Ordenación Cinegética que se encuentra en tramitación, debiendo acreditarse adicionalmente:

a) Afecciones a la biodiversidad con especial atención a las especies amenazadas.

b) Riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las especies autóctonas o riesgos de competencia biológica con las mismas, que puedan comprometer el estado de conservación de estas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético.

c) Se realizará una evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000 en el caso de que la zona de caza intensiva esté en el interior o en una banda de 500 metros de la Red Natura 2000.

d) Se realizará una evaluación de repercusiones sanitarias en caso de existencia de explotación ganadera en el interior o en una banda de 500 metros alrededor de la zona acotada.

e) Todos los cotos intensivos respetarán los requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con la condicionalidad.

3. Las condiciones en las que se desarrollará la actividad cinegética en estos cotos vendrá determinada en la resolución declarativa del terreno cinegético como coto de caza intensivo, en la que se especificará:

a) Modalidades, fechas, especies y zonas de caza

b) El número máximo de piezas de caza por especie que podrán soltarse y capturarse por temporada cinegética.

c) Las mejoras del medio natural que de forma obligatoria deban realizarse en el acotado.

d) Medidas preventivas y correctoras destinadas a mitigar los impactos del ejercicio de la caza intensiva sobre los espacios naturales protegidos y Red Natura 2000 que pudieran verse afectados, de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenación Cinegética del coto.

4. Podrá solicitarse por la persona titular del acotado la modificación de las especificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, que serán acordadas por la Administración en su caso mediante nueva resolución declarativa del terreno cinegético como coto de caza intensivo.

5. Cuando el promotor de un coto intensivo no coincida con el propietario de los terrenos afectados, para su constitución, se acreditará la conformidad expresa de éste con el citado régimen de aprovechamiento.

6. Podrán constituirse cotos intensivos cuando:

a) Su finalidad sea la comercialización de modalidades de caza o la promoción de la caza social a través de sociedades de cazadores federadas, debiendo ser su titular o arrendatario persona física o jurídica.

b) No afecten a valores naturales que requieran protección especial, y sea incompatible con la práctica de la caza intensiva. Para ello no podrán existir las afecciones establecidas en el artículo 3.2 y se tendrán que cumplir las distancias establecidas en el artículo 5.3, letras c) y d).

c) No exista peligro para la seguridad de las personas o sus bienes, debiéndose cumplir las distancias establecidas en el artículo 5.3, letras a) y b).

d) Dentro del perímetro, no existan enclavados en el cuartel de caza intensiva.

Artículo 4. Revocación de la consideración de coto intensivo de caza

El incumplimiento de alguna de estas condiciones y requisitos previstos en este Decreto, tras un trámite de audiencia podrá determinar la Resolución revocatoria con la pérdida de la consideración de coto intensivo de caza y si procede mantener la condición de coto privado o coto deportivo, cuyas exigencias legales y reglamentarias sí cumpla el terreno afectado, singularmente en aquellos supuestos en los que el coto intensivo se hubiera constituido sobre un coto preexistente y sin perjuicio de la necesaria adaptación del plan de ordenación cinegética del terreno cinegético a la nueva tipología del acotado.


Artículo 5. Características, superficies y distancias mínimas.

1. Los cotos intensivos estarán formados por al menos tres cuarteles, uno que tendrá carácter continuo, en el que se llevará a cabo la actividad de caza intensiva, dedicado a la suelta y caza de ejemplares de especies cinegéticas criadas en cautividad, otro cuartel donde se realiza la caza convencional dentro del coto y un área de reserva.

2. La superficies mínimas de los cotos intensivos y de los terrenos o cuarteles dedicados a la caza intensiva, serán las establecidas en el artículo 18.2 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

3. El cuartel de caza intensiva distará:

a) Más de 1.000 metros de cualquier núcleo de población, y más de 2.000 metros de los núcleos de población de más de 500 habitantes. Se entiende por núcleo de población a un conjunto de al menos diez edificaciones que estén formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por excepción, el número de edificaciones podrá ser inferior a 10, siempre que la población que habita las mismas supere los 50 habitantes. Se incluyen en el núcleo aquellas edificaciones que, estando aisladas, distan menos de 200 metros de los límites exteriores del mencionado conjunto, si bien en la determinación de dicha distancia han de excluirse los terrenos ocupados por instalaciones industriales o comerciales, parques, jardines, zonas deportivas, cementerios y aparcamientos.

b) Más de 250 metros de senderos señalizados según la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia.

c) Más de 500 metros de las áreas de nidificación de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de la Región de Murcia, del Anexo I de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, o de las incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, conforme al Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

d) La distancia que establezca cada plan de ordenación cinegética y/o resolución aprobatoria del plan sobre las áreas críticas y de potencial reintroducción afectadas de los planes de recuperación de las especies amenazadas.

Artículo 6. Señalización

1. La señalización de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial de caza intensiva se efectuará con carteles, señales distintivas y rótulos en rocas, muros o tapias, a lo largo de todo su perímetro exterior e incluso interior, en los casos que existan enclavados fuera del cuartel de caza intensiva. La colocación de estos carteles y señales se hará de tal forma que su leyenda o distintivo sea visible desde el exterior del terreno señalizado. La señalización se realizará como se especifica en el Anexo I.

2. Declarado un terreno cinegético como coto de caza intensivo, se procederá por la persona titular y a su costa a la señalización del mismo, y se comunicará por escrito a la Dirección General competente en materia de caza una vez efectuado.

Artículo 7. Especies sobre las que puede ejercerse la caza intensiva.

1. Las especies de caza sobre las que se puede ejercer la caza intensiva serán las declaradas como cazables en la Región de Murcia.

2. Todas las piezas de caza objeto de caza intensiva procederán de explotaciones cinegéticas o centros de concentración debidamente autorizados.

Artículo 8. Modalidades de caza autorizadas.

La caza intensiva podrá ser practicada en las modalidades de caza previstas en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, y en la orden sobre periodos hábiles de caza.

Artículo 9. Períodos para realizar la caza intensiva.

Se autoriza la caza intensiva sobre piezas de caza durante los períodos y días establecidos como hábiles en la orden anual sobre periodos hábiles de caza. Estos períodos se podrán ampliar y autorizar bajo las condiciones y limitaciones que establezca el órgano directivo competente sobre las épocas, las especies objeto de aprovechamiento y las modalidades pretendidas recogidas en su plan de ordenación cinegética, a efectos de no afectar negativamente al resto de las especies o animales silvestres.

Artículo 10. Pureza genética de las piezas

1. No se podrán introducir en los cotos intensivos ejemplares que puedan alterar la pureza genética o los equilibrios ecológicos de acuerdo con la normativa que regule el procedimiento de certificación genética de las diversas especies cinegéticas.

2. La persona titular del acotado dispondrá y exhibirá a requerimiento de los agentes medioambientales los certificados genéticos que acrediten la procedencia de los ejemplares de aquellas especies para las que existan marcadores genéticos determinados.

Artículo 11. Memoria de resultados e inspecciones

1. Las personas titulares de cotos intensivos, realizarán una memoria de resultados de la actividad cinegética del coto, con el contenido previsto en el Anexo II, en la que anotarán los datos relacionados con la actividad.

2. Anualmente en el mes de abril, se aportará por los titulares cinegéticos al Servicio competente en materia de caza:

a) La memoria de resultados de la actividad cinegética del coto, que será debidamente diligenciada.

b) Una memoria de las inspecciones realizadas en la que se indicará su fecha, motivo y número de acta, en su caso.

3. La no comunicación de la memoria de resultados e inspecciones especificando los datos requeridos, supondrá la suspensión del permiso y ejercicio de la actividad cinegética intensiva en el acotado, hasta que se cumpla con el requerimiento cuya inobservancia hubiera determinado la suspensión de la actividad cinegética intensiva.

Artículo 12. Expedición y suelta de piezas de caza vivas.

1. La persona titular de la granja, en cumplimiento de la legislación de sanidad animal y en concreto del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, deberá proveerse del correspondiente Certificado Sanitario Oficial de Movimiento para estos animales, expedido por un veterinario oficial o autorizado de la Comunidad Autónoma de origen. En este certificado sanitario se acreditará el buen estado sanitario de la expedición, el no padecimiento de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria y que no existen enfermedades oficialmente declaradas en la zona de procedencia que puedan afectar a los animales objeto del movimiento.

2. Queda autorizada toda expedición de piezas de caza vivas de las especies autorizadas con destino a los cotos intensivos de la Región de Murcia, de acuerdo con el artículo 61.1 de la Ley 7/2003, de 21 de noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia y se tendrá que poseer los certificados que justifiquen que la sueltas no suponen una amenaza para la conservación de las poblaciones naturales en términos genéticos o poblacionales. No obstante, y en base al artículo 51.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se necesitará autorización expresa de los movimientos de animales procedentes de otra Comunidad, en escenarios de restricciones sanitarias o riesgo sanitario.

3. Queda autorizada la suelta de piezas de caza vivas en los cotos privados de caza que tengan autorizada la caza intensiva y se realice acorde al Plan de Ordenación Cinegético y a las indicaciones establecidas en la presente norma.

4. Se aplicará el régimen general de transporte de animales vivos, singularmente los Decretos regionales 57/2015, de 24 de abril, por el que se regula el movimiento de animales vivos y material genético, así como el transporte de animales vivos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y 8/2012, de 3 de febrero, por el que se dictan normas para la desinfección de vehículos destinados al transporte por carretera en el sector ganadero, y se regula el registro de centros de desinfección de la Región de Murcia. Y todo ello sin perjuicio de la aplicación de otras normas de ámbito comunitario y estatal, como el Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales en su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio, o el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales.

5. En los cajones, jaulas y embalajes de cualquier índole que se empleen para el transporte, deberá figurar en lugar visible etiquetas o precintos en los que aparezca el código REGA de la explotación de origen y deberán estar concebidos de modo que no afecten negativamente el bienestar de los animales, eviten la pérdida de excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la pérdida de plumas durante el transporte, faciliten la observación de las aves y permitan la limpieza y desinfección en caso de ser reutilizables. Los medios de transporte, los contenedores, cajas y jaulas estarán en adecuadas condiciones de mantenimiento y serán limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga, debiendo disponer del correspondiente certificado de desinfección.

6. Las animales que se transporten deberán enviarse lo antes posible al punto de destino sin que entren en contacto con otros animales.

7. Al llegar al lugar de destino, se efectuará de forma inmediata la suelta, preferentemente en zonas de aclimatación, no debiendo permanecer en los embalajes los animales más de 8 horas.

8. La suelta se realizará de forma que suponga el menor estrés posible para los animales.

9. Las sueltas de ejemplares no podrán realizarse a menos de 100 metros de la linde cinegética más próxima.

10. En lo referente a suelta de conejo, debido a la posibilidad de transmisión de las enfermedades víricas (enfermedad hemorrágica viral y mixomatosis) que afectan a esta especie o a la presencia de vectores (garrapatas), será obligatorio el control de los ejemplares cuando se produzca su manipulación. La suelta se realizará en madrigueras o majanos en zonas valladas para que tengan refugio y se evite la predación.

11. Las sueltas de aves se pueden realizar:

a) Directamente en el medio natural o en parques o jaulas de aclimatación de al menos 35 m², con densidades máximas de 1 individuo/m².

b) Si se realiza en parques de aclimatación, se podrán liberar a los dos días y podrán entrar y salir a voluntad.

c) Se colocará comida y agua junto a las jaulas de aclimatación y alrededores.

d) Se asegurará en las zonas de suelta: refugio, bebederos y comederos.

e) Se podrá colocar un vallado metálico de protección exterior en la jaula de aclimatación para evitar el ataque de los predadores, construidos de materiales blandos con vegetación al modo de refugio tipo chozo.

12. En las zonas de sueltas existirá al menos un punto de agua cada 25 ha, una parcela de siembra natural de 0,01 ha por cada 25 ha, o un punto de comida artificial cada 25 ha.

13. Los animales que mueran durante el transporte o antes de la suelta, les será de aplicación el REGLAMENTO (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH), por lo que se deberán de retirar por un gestor autorizado de cadáveres.

Artículo 13. Marcado de las sueltas.

En toda época, y para facilitar tanto el control de la Administración como el control cinegético estadístico, las piezas de caza que se introduzcan artificialmente en el coto se marcarán adecuadamente para su reconocimiento en cualquier momento.

Artículo 14. Traslado y comercialización de las piezas de caza muertas.

1. Las piezas de caza muertas cobradas en el acotado autorizado, y trasladadas por los cazadores fuera del mismo en el período de veda general de la especie, deberán ir acompañadas de la declaración responsable emitida por la persona titular del coto intensivo, de acuerdo al Anexo III.

2. La comercialización de los ejemplares muertos en el ejercicio de la caza intensiva requerirá que estos vayan marcados o precintados con etiqueta de chapa, cartón fuerte o plástico, de 2 cm x 5 cm de dimensiones, con la inscripción y número del coto: “Coto Intensivo de caza MU-____-CI”, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos que puedan establecerse y de la normativa que resulte de aplicación.

3. La carne de caza silvestre destinada a la comercialización debe cumplir todos los requisitos previstos en la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) 853/2004 de 29 de abril. Solo se podrán comercializar las piezas procedentes de actividades cinegéticas autorizadas y que se hayan sometido a la inspección post mortem por parte de un veterinario oficial en establecimientos de manipulación de caza autorizados.

Artículo 15. Inspección.

La inspección por parte del órgano directivo competente en materia de caza se llevará a cabo por el Cuerpo de Agentes Medioambientales y Técnicos del Servicio, para comprobar que la actividad se realiza conforme a lo establecido en el plan de ordenación cinegética y del resto del ordenamiento aplicable a los cotos intensivos y a la peculiar actividad cinegética que en ellos se desarrolla.

Artículo 16. Limpieza y cuidado del medio.

1. La persona titular del coto de caza intensivo, entregará un folleto explicativo con las normas de seguridad y los cuidados del medio natural a todos los cazadores antes de comenzar la actividad cinegética. El diseño del folleto explicativo tendrá que venir recogido en el plan de ordenación cinegética.

2. Las personas titulares de estos cotos, se responsabilizarán en dar a los residuos generados por la actividad cinegética el destino que proceda en cumplimiento de la normativa de residuos que resulte aplicable en cada momento.

3. En la gestión del coto y en la acción de caza, se respetara la presencia de especies de flora protegida por la legislación comunitaria, estatal y regional.

4. En caso de conato de incendio se avisará al Teléfono de Emergencias 112.

Disposición adicional. Evaluación de la incidencia de la caza en los cotos intensivos.

A los cuatro años desde la entrada en vigor de este Decreto, la Consejería competente en materia de caza y protección de fauna amenazada realizará una evaluación de la incidencia de la caza en los cotos intensivos sobre el estado de conservación de las poblaciones de fauna amenazada de la Región de Murcia.

Disposición transitoria. Adaptación normativa y del Plan de Ordenación Cinegética.

Los cotos intensivos declarados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán en el plazo de un año adaptarse a lo dispuesto en el mismo, y elaborar y/o actualizar el plan de ordenación cinegética con el contenido establecido en el artículo 3 apartado 2.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia, 15 de abril de 2021. El Presidente, Fernando López Miras. El Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, Antonio Luengo Zapata.

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NPE: A-210421-2649