Región de Murcia

Decreto n.º 123/2018, de 30 de mayo, por el que se regulan los albergues turísticos y los albergues juveniles de la Región de Murcia.

Borm Nº 130, jueves 7 de junio de 2018

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

3540

Análisis:

NPE: A-070618-3540

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

3540 Decreto n.º 123/2018, de 30 de mayo, por el que se regulan los albergues turísticos y los albergues juveniles de la Región de Murcia.

El artículo 10.Uno.16 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Asimismo, en su artículo 10.Uno.19 establece también que le corresponde la competencia exclusiva en política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Española.

La Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, aprobada en el ejercicio de la competencia citada, establece el marco jurídico general en el que ha de desarrollarse la actividad turística en la Región de Murcia, fijando como principios rectores, entre otros, el de considerar el turismo como una industria estratégica para el desarrollo de la Región y respetando el principio de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. Igualmente establece, como competencia de la administración regional en materia de turismo, la ordenación de la actividad turística mediante la clasificación de las empresas del sector.

Tal y como se indica en el Preámbulo de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, es necesario facilitar la inversión productiva, modificando el marco legislativo y establecer normativas que faciliten los trámites administrativos y eliminen obstáculos innecesarios, adaptándose mejor a la innovación empresarial.

El artículo 25 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia define como alojamiento turístico el establecimiento abierto al público en general, dedicado de manera habitual a proporcionar hospedaje temporal mediante precio, con o sin prestación de otros servicios complementarios. Refiriéndose el artículo 34 del indicado texto legal a la modalidad de alojamiento de albergue turístico.

Esta figura de alojamiento ya se encontraba definida en la anterior ley de turismo, Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, pero no fue objeto de desarrollo, por lo que el presente decreto establece los parámetros de una actividad que hasta ahora no se encontraba regulada, pero que en realidad se estaba ofertando. Con su entrada en vigor se da carta de naturaleza a una serie de establecimientos que prestaban el servicio de hospedaje en este tipo de modalidad, pero que por falta de normativa carecían de clasificación, llenándose por tanto el vacío legal existente.

Por ello con la presente norma se regulan las características, condiciones y equipamientos que deben cumplir los albergues turísticos, tanto los que en un futuro se creen como los ya preexistentes, posibilitando la clasificación de estos últimos.

Para la determinación de los requisitos mínimos de los albergues se han tenido en cuenta los establecimientos ya existentes, con la finalidad de que todos ellos pudiesen acceder a la clasificación que el presente decreto establece.

Igualmente, si bien se trata de establecimientos abiertos al público en general, hay que tener en cuenta el segmento de población al que en gran medida van dirigidos. Se trata, predominantemente, de público joven que con el fin de satisfacer su afán de viajar y conocer destinos nuevos buscan alojamientos económicos donde no prima tanto la privacidad, pudiendo compartir espacios con otras personas con sus mismas inquietudes, pero no renunciando por ello a unos mínimos de calidad.

Por otro lado, la Ley 6/2007, de 4 de abril, de Juventud de la Región de Murcia, en el artículo 40, considera como un tipo de instalación juvenil a los albergues juveniles, y en su artículo 41 determina que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá reglamentariamente las condiciones básicas que deban cumplir los distintos tipos de instalaciones juveniles para ser reconocidas como tales. Por último, el artículo 42 dispone que las instalaciones juveniles reconocidas serán inscritas en un registro.

A este respecto tiene especial trascendencia la Orden de 21 de mayo de 2001, de la Consejería de Presidencia, por la que se da publicidad al Convenio de Colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, por el que se acuerda la creación del Consorcio para la presencia y promoción del alberguismo juvenil- Red Española de Albergues Juveniles (REAJ).

Los albergues juveniles están abiertos al público en general y es tan sólo en lo referente a los precios más económicos en el uso de las instalaciones donde se favorece a los más jóvenes. Un albergue juvenil no difiere, en lo básico, de un albergue turístico en cuanto a los servicios que se ofertan.

Por ello se plantea una norma conjunta que ordena este tipo de instalaciones, con unos requisitos comunes en lo referente a disposiciones generales, prescripciones técnicas y requisitos mínimos. Una vez clasificado el albergue como “turístico”, aquellos que además quieran tener la calificación de “juvenil” deberán cumplir, así mismo, las normas y requisitos que se especifican en esta norma. Los albergues turísticos que tengan la condición de juveniles adquieren un valor añadido al quedar adheridos a la Hostelling International.

El presente decreto consta de 33 artículos distribuidos en seis capítulos, así como una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y una final.

El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales, recogiendo el objeto del decreto, así como las definiciones y su ámbito de aplicación.

El Capítulo II, con el título de “normas comunes a todos los establecimientos”, tiene un contenido muy similar al de otros decretos reguladores de otro tipo de alojamiento turístico, si bien contemplando las peculiaridades propias de éste.

Los albergues turísticos se clasificarán en tres categorías: dos estrellas, una estrella y albergue-refugio, pudiendo los de una y dos estrellas usar la denominación comercial de Hostel, término internacionalmente reconocido para este tipo de alojamiento y de uso común entre sus usuarios. Se indica su carácter público, pudiendo sus titulares fijar unas normas de régimen interior que deberán de estar expuestas en lugar visible. Hay que resaltar la mención que se hace en cuanto a la obligación de los albergues de cumplir con la normativa para facilitar su uso por personas con alguna discapacidad Se hace mención expresa a la prohibición de impedir el acceso a los establecimientos de los perros de asistencia para personas con discapacidad. Los albergues deberán de exhibir el distintivo identificativo como turístico y, además en su caso, como juvenil. Igualmente se refiere a la publicidad de los albergues, a la necesidad de contar con hojas de reclamaciones, así como con el cartel anunciador de su existencia.

La mención que el Capítulo II del presente decreto hace a materias como consumo, régimen de precios y reservas, e incluso mercantil y civil, se entienden limitadas a regular los aspectos administrativo-turísticos y de protección del consumidor y usuario, pero sin extenderse a regular el contenido, validez y eficacia de las relaciones privadas entre las partes. Aun pudiendo ser una competencia de consumo, este proyecto lo contempla por su carácter sectorial turístico. En materia de hojas de reclamaciones es la propia Ley de Turismo, Ley 12/2013, de 20 de diciembre, la que en su artículo 40.6 por la especialidad de la materia y los destinatarios, aumenta los idiomas en que debe de estar redactado el cartel anunciador de su existencia respecto de lo indicado en la normativa general de defensa de consumidores.

El Capítulo III es el dedicado a las prescripciones técnicas, refiriéndose en primer lugar a lo concerniente a la prevención y extinción de incendios. Es característica propia de este tipo de alojamientos el hecho de que las habitaciones son, principalmente, compartidas y con literas, si bien deja abierta la posibilidad a la existencia de habitaciones individuales y dobles. Igualmente, podrán ser los cuartos de baño compartidos o colectivos, aunque las duchas deberán estar separadas por sexos y, por motivos de intimidad, deberá de haber al menos una ducha individualizada.

El Capítulo IV es el concerniente a los requisitos mínimos de los albergues turísticos, optando por la enumeración de los mismos en forma de tabla por considerarla más aclaratoria. Cabe destacar la exigencia de taquillas individuales en los de dos estrellas, mientras que en los de una es suficiente la existencia de un servicio de custodia de equipajes, el ofrecimiento de ropa de cama y toallas gratuitamente o no, la existencia de medios para calentar y enfriar alimentos, medios para el lavado y secado de ropa, salones o cuartos de estar multiusos, etc. Mención aparte merece la categoría de albergue-refugio como aquel ubicado fuera de un núcleo urbano y en el medio natural, sin mobiliario alguno y sin necesidad de compartimentación. Este tipo de albergue, también llamado de “tarima corrida”, está pensado para cubrir la necesidad de alojamiento de personas o colectivos que, usando sus propios medios para pernoctar (colchoneta, aislante, saco de dormir, etc.), requieren un espacio cubierto sin más y por un periodo de tiempo muy corto.

El Capítulo V recoge el procedimiento de clasificación. Se contempla la posibilidad de que los promotores, que estén planeando la construcción o puesta en marcha de un albergue turístico puedan solicitar a la administración la emisión de un informe sobre la adecuación del proyecto a la normativa turística, en concreto a las prescripciones del presente decreto, con el fin de conocer con anterioridad los posibles incumplimientos y corregirlos en fase de redacción antes de acometer el inicio de las obras.

En cuanto a las posibles alternativas de intervención administrativa en relación con las actividades económicas, se decanta el decreto por el régimen de declaración responsable. Esta declaración responsable lo es a los solos efectos de tener conocimiento la administración turística de la actividad de alojamiento que se va a realizar, así como servir de solicitud de su clasificación. A estos efectos, la Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas, modificó la Ley de Turismo de la Región de Murcia para recoger como principios rectores de la actividad turística de la Administración Regional “la adopción de las medidas necesarias para la reducción de las cargas burocráticas en la clasificación de empresas y actividades turísticas”. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de otras normativas y la obtención de licencias o autorizaciones que deban de emitir otros organismos en virtud de sus respectivas competencias, especialmente la licencia de actividad a emitir por los ayuntamientos. Se recoge la obligación de que los titulares de los establecimientos comuniquen a la administración turística los cambios o modificaciones que puedan producirse, haciendo una mención expresa de los ceses temporales de actividad. Excepcionalmente, se podrá dispensar del cumplimiento de alguna o algunas de las prescripciones que el presente decreto determina, con el fin de preservar la fisionomía y el valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble en el que se desarrollará la actividad de albergue.

Se concreta la cuantía mínima de cobertura del seguro de responsabilidad civil que deben de tener suscrito los titulares de los establecimientos en quinientos mil euros por siniestro. Por último, el capítulo establece la obligación de que en todos los albergues exista un responsable encargado del buen funcionamiento del mismo.

El Capítulo VI ser refiere a los albergues juveniles indicando cuáles deben ser sus requisitos y el procedimiento para poder ser calificados como tales.

La Disposición adicional faculta al Consejero con competencias en materia de turismo a determinar el distintivo con el que se identifiquen los albergues turísticos.

Por medio de la Disposición Transitoria se indica que los albergues juveniles que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren ofertando este tipo de alojamiento disponen de un plazo de un año para presentar ante la administración la declaración responsable del artículo 24 a efectos de su clasificación como albergue turístico en el plazo de un año

La Disposición Derogatoria revoca los artículos del 1 al 33, ambos inclusive, del Decreto 25/2005, de 4 de marzo, por el que se regula el reconocimiento oficial de los albergues juveniles en la Región de Murcia y se crea el registro de los mismos.

Y por último la Disposición final concreta la entrada en vigor del decreto a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

El presente decreto ha sido sometido a informe de la Mesa de Turismo de la Región de Murcia, como ente representativo de los diferentes sectores profesionales, empresariales y académicos relacionados con el turismo. Igualmente ha emitido informe el Consejo Asesor Regional de Consumo y el Consejo Regional de Cooperación Local.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo y Cultura y de la Consejera de Educación, Juventud y Deportes, de acuerdo el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de mayo de 2018,


Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente norma tiene por objeto la ordenación de los albergues turísticos definidos en el artículo 34 de Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, estableciendo los requisitos que deben de cumplir tanto los establecimientos como las empresas explotadoras, el procedimiento para su clasificación turística y el régimen de funcionamiento y de prestación de servicios.

2. Asimismo, se establecen los requisitos que ha de cumplir el albergue turístico para su clasificación como albergue juvenil.

Artículo 2. Definiciones y ámbito de aplicación.

1. Tienen la consideración de albergues turísticos aquellos establecimientos que faciliten, mediante precio, servicio de alojamiento mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple o compartida.

2. Se entiende por albergue juvenil el establecimiento que, teniendo la clasificación de albergue turístico de acuerdo con el párrafo anterior, de forma permanente o temporal se destina a dar alojamiento, como lugar de paso, de estancia o de realización de una actividad, preferentemente a jóvenes alberguistas, de forma individual o colectiva, como marco de una actividad de tiempo libre o formativa.

3. Quedan excluidos de la presente norma:

a) Los alojamientos en habitaciones de capacidad múltiple o compartida cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización, no utilizables por el público en general.

b) Los alojamientos en habitación de capacidad múltiple o compartida prestados sin contraprestación económica o cuando la cantidad abonada tenga el carácter de donativo.

Capítulo II

Normas comunes a todos los establecimientos

Artículo 3. Clasificación y categorías.

Los albergues turísticos se clasificarán, según sus servicios e instalaciones, en las siguientes categorías:

1. Dos estrellas

2. Una estrella

3. Albergue-refugio

Los albergues turísticos de una y dos estrellas podrán usar la denominación comercial de Hostel.

Artículo 4. Accesibilidad y carácter público de los establecimientos.

1. Con el fin de facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria de los establecimientos hoteleros a las personas con discapacidad se cumplirán los requisitos establecidos en la Ley 4/2017, de 27 de junio, de accesibilidad universal de la Región de Murcia, en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y en el resto de normativa aplicable.

2. Los establecimientos hoteleros regulados en esta norma son considerados locales de uso público, siendo libre el acceso y la permanencia en los mismos de los usuarios, al objeto de recibir los servicios que en cada caso correspondan, sin más limitaciones que las de su propia naturaleza y capacidad, ni más restricciones que las derivadas de las leyes y los reglamentos.

Sus titulares podrán acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones que deberán estar expuestas en lugar claramente visible para el público y a su disposición, respetando en todo caso los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente

3. Queda prohibido el acceso de animales domésticos en estos establecimientos, salvo que los titulares de los mismos lo autoricen expresamente con anuncios visibles. La admisión de animales domésticos se ajustará, en todo caso, a lo establecido en las disposiciones vigentes en la materia. Quedan excluidos de la prohibición genérica de este apartado los perros a los que se refiere la Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad.

Artículo 5. Distintivos.

1. En todos los albergues turísticos será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal y en lugar visible, del distintivo o placa identificativa según modelo normalizado, que será determinado por Orden del Consejero competente en materia de turismo, donde conste la clasificación y categoría del establecimiento.

2. Los albergues turísticos que obtengan la calificación de juveniles deberán de exhibir, además, la placa identificativa a que se refiere el artículo 40 del Decreto 25/2005, de 4 de marzo, por el que se regula el reconocimiento oficial de los albergues juveniles en la Región de Murcia y se crea el Registro de los mismos.

Artículo 6. Publicidad.

1. En la publicidad, propaganda, facturas y demás documentación del establecimiento, deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, la clasificación y categoría con las que figure inscrito en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia.

2. Ningún establecimiento podrá usar la denominación, rótulo o distintivo diferente a los que le correspondan a su clasificación, con la excepción de “Hostel”, ni mostrar otra categoría de aquella en la que se encuentre clasificado.

3. No se podrá comercializar, contratar, incluir en catálogos ni hacer publicidad de establecimientos cuya declaración responsable, indicada en el artículo 24, no haya sido presentada ante el Instituto de Turismo de la Región de Murcia.

Artículo 7. Hojas de reclamaciones.

Todos los establecimientos regulados en esta norma deberán tener a disposición y facilitar a los clientes las correspondientes hojas de reclamaciones en los términos establecidos en el Decreto n.º 3/2014, de 31 de enero, por el que se regula el sistema unificado de reclamaciones de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Su existencia se anunciará al público de forma visible que permita su fácil lectura y expresada en castellano, inglés y en otros dos idiomas a elegir, de acuerdo con el artículo 40.6 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia, de 20 de diciembre.

Artículo 8. Precios.

1. Los precios de los servicios prestados en los albergues regulados por la presente norma son libres, pudiéndose fijar y modificar a lo largo del año, distinguiéndose entre los distintos tipos de habitaciones, temporadas, pensión alimenticia en su caso y el de los demás servicios.

2. Las relaciones de precios deberán figurar en lugares perfectamente visibles y legibles que permitan su lectura sin dificultad, para garantizar su previo conocimiento por los clientes. En ningún caso se podrán cobrar precios superiores a los que estén expuestos al público. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.

Artículo 9. Facturación.

Los albergues regulados por la presente norma están obligados a expedir facturas o documentos sustitutivos en la forma legalmente establecida, debiendo reflejar los servicios y productos que por cualquier concepto se cobre al cliente.

Artículo 10. Reservas.

Los titulares de los albergues regulados por la presente norma podrán exigir a los clientes una cantidad anticipada en concepto de señal por la reserva del alojamiento. Tanto para la reserva como para su anulación se estará a las condiciones que pacten libremente las partes.

Artículo 11. Pérdida de reserva o anticipo.

1. Los titulares de los albergues turísticos podrán exigir a los clientes una cantidad anticipada, en concepto de señal, por la reserva del alojamiento. Tanto para la reserva como para su anulación se estará a las condiciones que pacten libremente las partes.

2. Salvo pacto en contrario, de haberse efectuado la reserva mediante el pago de un anticipo o señal, el establecimiento estará obligado a mantenerla, al menos, hasta las 12:00 horas del día siguiente al fijado para la llegada. Si dentro de dicho plazo el usuario confirma su llegada, el establecimiento deberá mantener la reserva durante al menos el tiempo que cubra el anticipo. En caso contrario se producirá la perdida de la señal efectuada.

Artículo 12. Alojamiento: comienzo y terminación.

El alojamiento se contará, salvo pacto en contrario, por días o jornadas, y comenzará a las 15:00 horas del día de entrada y terminará a las 12:00 horas del día de salida.

Artículo 13. Control de entrada y salida de usuarios.

1. Será requisito indispensable para ocupar el alojamiento la previa inscripción de los usuarios en el correspondiente registro del establecimiento, mediante exhibición de los documentos acreditativos de su identidad. En la inscripción se hará constar nombre y apellidos de todos los usuarios mayores de edad, DNI o documento que lo sustituya, así como la fecha de entrada y salida.

2. Los titulares, por sí o a través de sus asociaciones o centrales de reservas, deberán colaborar con el Instituto de Turismo de la Región de Murcia a efectos de información estadística.

Artículo 14. Normativa aplicable.

1. Los albergues turísticos se someterán a las prescripciones de la Ley de Turismo, a lo establecido en la presente norma y a la normativa sectorial que, en su caso, les sea de aplicación.

2. Los albergues turísticos que sean calificados como juveniles se someterán, además, a la normativa específica que en materia de juventud les sea aplicable.

Capítulo III

Prescripciones técnicas

Artículo 15. Prevención y extinción de incendios.

Todos los establecimientos deberán cumplir la normativa vigente en materia de prevención y extinción de incendios. Se observarán, especialmente, los siguientes extremos:

a) Que se han revisado los medios de extinción de incendios.

b) Que los recorridos de evacuación están libres de objetos u obstáculos en todo su ámbito y recorrido.

c) Que las puertas de salida de emergencia están libres de objetos y obstáculos.

d) Que las luminarias de señalización y emergencia están en buen estado de funcionamiento.

e) Que la señalización de los recorridos para la evacuación y salida de emergencia están en buen estado.

f) Que en la salida de cada habitación existe, en lugar fácilmente visible, un plano de la planta del establecimiento donde esté ubicada, señalando su situación y el recorrido de evacuación más próximo a la misma, así como la ubicación del extintor más cercano. La leyenda del plano estará, al menos, en idioma castellano e inglés.

Artículo 16. De las habitaciones de albergues turísticos de una y dos estrellas.

1. En el cómputo de las superficies de las habitaciones no se incluirán las correspondientes a baños, aseos, pasillos y vestíbulos, en su caso. Sin embargo, se incluirá en ese cómputo la superficie de los armarios empotrados. En los pasillos en los que se ubiquen armarios empotrados, se computará a efectos de superficie, el espacio que se halle frente a los mismos.

2. La superficie computable será la útil.

3. En las habitaciones abuhardilladas no se computará, a efecto de superficie, aquella cuya altura libre sea inferior a 1,50 metros.

4. Los albergues turísticos podrán disponer de habitaciones dobles e individuales, además de las de capacidad múltiple o compartida.

5. En las habitaciones se podrán instalar literas. Se entiende por litera el mueble formado por dos camas colocadas una sobre otra con un espacio entre las dos.

Artículo 17. Camas supletorias.

Las camas supletorias sólo podrán instalarse en habitaciones individuales o dobles, en su caso, y con las siguientes condiciones:

1. Se podrán instalar como máximo dos camas supletorias por habitación cuando la superficie de ésta exceda de un 15% de la mínima exigida para su categoría por cada cama supletoria a instalar.

2. Las camas supletorias no podrán estar instaladas permanentemente en las habitaciones.

3. Se instalarán a solicitud expresa de los clientes, incorporando a la copia de la correspondiente factura el documento en que conste tal petición.

Artículo 18. De los cuartos de baño en albergues turísticos de una y dos estrellas.

1. Habrá cuarto de baño de uso compartido con al menos inodoro, ducha y lavabo en cada planta donde existan habitaciones, y con las características que se indican en la tabla del artículo 21. En el supuesto de que todas las habitaciones de una misma planta tengan cuarto de baño incorporado no será necesario el compartido.

2. Para determinar el número de piezas sanitarias de los cuartos de baño que, como mínimo, son necesarias en función de la capacidad del alojamiento no se computarán las plazas que corresponden a habitaciones individuales o dobles que tengan los cuartos de baño incorporados.

3. En el caso de que se disponga de duchas colectivas éstas estarán diferenciadas por sexos, debiendo disponer al menos de una cabina individualizada en cada módulo de duchas.

Artículo 19. Mantenimiento y conservación de las instalaciones.

La calidad de las instalaciones, equipamientos y mobiliario, tendrá que estar en consonancia con la categoría que ostente el establecimiento, y su titular velará por que se encuentren en buen estado de conservación y limpieza en todo momento.

Capítulo IV

Requisitos mínimos de los albergues turísticos

Artículo 20. Obtención de categoría en los albergues turísticos de una y dos estrellas.

A los efectos de obtener la categoría correspondiente, los albergues turísticos deben cumplir los criterios indicados como obligatorios para cada una de ellas (OBLI), según tabla recogida en el artículo siguiente, pudiendo así mismo cumplir aquellos no exigidos en su categoría (celda vacía de contenido). El signo “–“, indica que el criterio al que se refiere no está permitido.

Artículo 21. Criterios de calificación de albergues turísticos de una y dos estrellas.

Área N.º Criterio * **
Instalaciones y servicios comunes 1
Zona de recepción y atención de clientes, donde se hallarán: el cartel anunciador de la existencia de hojas de reclamaciones, las hojas de reclamaciones, el listado de precios y el número de teléfono de un responsable localizable las 24 horas e información completa sobre servicios, capacidad del alojamiento y horarios del establecimiento.
OBLI OBLI
2 Servicio de custodia de equipajes. OBLI OBLI
3 Taquilla o armario con sistema de cierre individual por plaza. OBLI
4 Caja fuerte general del establecimiento para la custodia de objetos de valor. OBLI
5 Calefacción en zonas comunes. OBLI
Entre el 1 de noviembre y 31 de marzo
OBLI
6 Aire acondicionado en zonas comunes. OBLI
7 Suministro de energía eléctrica, puntos de luz y tomas de corriente. OBLI OBLI
8 Suministro de agua potable, caliente y fría. OBLI OBLI
9 Limpieza de zonas comunes, cuartos de baño y habitaciones. OBLI OBLI
10 Ropa de baño y cama a disposición de los clientes, incluida o no en el precio. OBLI OBLI
11 Papel higiénico a disposición de los clientes. OBLI OBLI
12 Botiquín con contenido básico. OBLI OBLI
13 Zona de usos múltiples amueblada. OBLI -
14 Salón-cuarto de estar multiusos con mobiliario adecuado y suficiente que permita diferenciar zonas de estar y comedor. OBLI
Área N.º Criterio * **
15 Medios para calentar y enfriar alimentos. OBLI OBLI
16 Medios para la limpieza de menaje. OBLI
17 Medios para el lavado y secado de ropa. OBLI
18 Información sobre los recursos turísticos de la zona. OBLI OBLI
Habitaciones 19 Ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos. OBLI OBLI
20 Iluminación natural. OBLI OBLI
21 Sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad. OBLI OBLI
22 Calefacción.
OBLI
Entre el 1 de noviembre y 31 de marzo
OBLI
23 Aire acondicionado. OBLI
24 Altura libre mínima del techo de 2,40 metros. OBLI OBLI
25 Colchones modernos y bien conservados (no de gomaespuma ni lana), con cubre colchones higiénicos.1 OBLI OBLI
Habitaciones individuales 26 Superficie mínima. 6m² 6m²
27 Cama de dimensiones mínimas OBLI
0,80x1,90 metros
OBLI
0,90x1,90 metros
28
Equipamiento mínimo:
a) Una mesilla de noche o equivalente
b) Lámpara de cabecera
c) Una butaca o silla
d) Un armario o taquilla
OBLI OBLI
Habitaciones dobles 29 Superficie mínima. 9 m² 10 m²
30 Cama de dimensiones 1,35 x 1,90 metros o dos individuales de 0,80 x 1,90 metros. OBLI -
31 Cama de dimensiones 1,35 x 1,90 metros o dos individuales de 0,90 x 1,90 metros. OBLI
32
Equipamiento mínimo:
a) Una o dos mesillas de noche o equivalente
b) Lámpara de cabecera
c) Una butaca o silla
d) Un armario o taquilla
OBLI OBLI
Habitaciones de capacidad múltiple 33 Superficie mínima.
2 m² por plaza.

3 m² por plaza.
34 Literas de dimensiones mínimas. OBLI
0,80 x 1,90 metros
OBLI
0,90 x 1,90 metros
35
Distancia lateral entre literas ? 0,50 m.
Anchura pasillo de salida ? 0´90 m.
OBLI OBLI
Cuartos de baño 36 Ventilación directa o forzada. OBLI OBLI
37 Agua fría y caliente. OBLI OBLI
38 Espejos en mismo número que lavabos OBLI OBLI
39 Tomas de corriente. OBLI OBLI
40 Lavabos (número mínimo de piezas). 1 lavabo cada 8 plazas 1 lavabo cada 6 plazas
41 Inodoros individualizados con puerta de cierre (número mínimo de piezas). 1 inodoro cada10 plazas 1 inodoro cada 8 plazas
42
Duchas conforme al artículo 18 (número mínimo de piezas)
1 ducha cada 10 plazas 1 ducha cada 8 plazas


1. Funda simple no es aceptable. Tiene que ser lavable y transpirable.



Artículo 22. Albergues-refugio.

1. Se entiende por albergue-refugio el establecimiento ubicado fuera de núcleo urbano y en el medio natural en el que el servicio de alojamiento se presta exclusivamente en habitaciones de capacidad múltiple, compartimentadas o no, pudiendo carecer de mobiliario.

2. A efectos de capacidad máxima se aplicará una ratio de 1´5 m² de la zona de dormitorio por plaza.

3. Los albergues-refugio deberán de cumplir los siguientes requisitos:

Área N.º Criterio
Instalaciones y servicios comunes 1
Zona de recepción y atención de clientes, donde se hallarán: el cartel anunciador de la existencia de hojas de reclamaciones, las hojas de reclamaciones, el listado de precios y el número de teléfono de un responsable localizable las 24 horas e información completa sobre servicios en su caso, capacidad del alojamiento y horarios del establecimiento.
2 Calefacción en zonas comunes entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo.
3 Suministro de energía eléctrica.
4 Suministro de agua potable, caliente y fría.
5 Limpieza.
Zona dormitorio 6 Ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.
7 Iluminación natural.
8 Calefacción entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo.
Zona de aseos 9 Ventilación directa o forzada.
10 Agua fría y caliente.
11 Tomas de corriente.
12 Lavabos, inodoros y duchas.


Capítulo V

Procedimiento de clasificación

Artículo 23. Informe previo.

1. Los promotores de albergues turísticos podrán solicitar informe previo no vinculante al Instituto de Turismo de la Región de Murcia sobre la adecuación a la normativa vigente, y la clasificación y categoría que pudiera corresponder en función de sus características, instalaciones y servicios.

2. Para la emisión del informe previo se aportará solicitud y la siguiente documentación:

a) Plano de situación y emplazamiento.

b) Planos a escala de distribución y mobiliario con cotas y superficies de cada una de las plantas.

c) Memoria descriptiva indicando el número y tipo de habitaciones, equipamiento y la clasificación y categoría pretendida.

Artículo 24. Declaración responsable y clasificación.

1. Los titulares de los albergues turísticos, con carácter previo al inicio de la actividad turística, deberán presentar ante el Instituto de Turismo de la Región de Murcia, una declaración responsable para la clasificación turística, según modelo normalizado, a los efectos que establece el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la que constará como mínimo:

a) Datos del titular y representante en su caso.

b) Manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en esta norma según la clasificación y categoría pretendida, especialmente lo relativo en materia de accesibilidad, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen al mantenimiento de su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

c) Manifestación de disponibilidad del inmueble para ser destinado a alojamiento turístico.

d) Manifestación de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil al que se refiere el artículo 29 del presente decreto y compromiso de mantenerlo en permanente vigencia mientras se ejerce la actividad turística.

e) Clasificación y categoría pretendida, de acuerdo al sistema de categorización previsto en el presente decreto.

f) Designación del director o encargado del establecimiento.

g) Manifestación de disponer del certificado final de obra o, en su defecto, certificado de técnico competente acreditativo del cumplimiento de los requisitos de prevención y protección contra incendios exigidos por la normativa vigente tanto de la edificación como de las instalaciones.

h) Manifestación de tener a disposición de la inspección de turismo, aportándolos por cualquier medio cuando le sean requeridos, los planos del establecimiento donde consten cotas y superficies, identificación de dependencias con mobiliario, de cada una de las distintas plantas, así como alzados y sección.

i) Relación de las habitaciones con su identificación, superficie y capacidad en plazas, así como camas supletorias y los servicios de que estén dotadas, en su caso.

2. Con la presentación de la declaración responsable se entenderá cumplida la obligación que el artículo 40.1 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, atribuye a las empresas turísticas y con los efectos del artículo 20.1 del indicado texto legal.

3. Desde la presentación de la declaración responsable, a que se refiere el presente artículo, se podrá ejercer la actividad turística, debiendo, no obstante, cumplir la normativa que les sea de aplicación y estar en posesión de otras licencias, autorizaciones u otros títulos de intervención que sean exigidas por otros Organismos en virtud de sus respectivas competencias. Dicha presentación dará lugar a su clasificación y a su inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, lo que será notificado al titular del establecimiento con el número de inscripción asignado.

Artículo 25. Comprobación e inspección.

1. La inspección del organismo competente en materia de turismo podrá comprobar la veracidad de los datos o manifestaciones reseñadas en la declaración responsable a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 solicitando la documentación correspondiente, según lo indicado en los artículos 20.2 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, y 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la Administración de la misma, determina la imposibilidad de continuar con la actividad afectada, tras la tramitación del correspondiente expediente, previo trámite de audiencia al interesado.

3. Si por la inspección de turismo se comprueba el no cumplimiento de alguno de los requisitos o criterios que correspondan a la clasificación y/o categoría asignadas, se modificará de oficio si se trata de la misma clasificación y superior categoría. En caso contrario se iniciará un procedimiento de revisión que concluirá con la inscripción de la clasificación y/o categoría que le corresponda, con audiencia del interesado.

Artículo 26. Comunicación de modificaciones.

1. Los titulares de los establecimientos deberán comunicar al Instituto de Turismo de la Región de Murcia cualquier cambio de titularidad, denominación, ampliación, modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en que se otorgó la clasificación turística.

2. Se entiende por reformas sustanciales, a los efectos establecidos en esta norma, toda modificación de las instalaciones, de la infraestructura, servicios o características de los establecimientos que puedan afectar a la superficie, capacidad o a su propia clasificación, y que fueron tomadas en consideración para determinar esta última.

3. Cualquier modificación o reforma sustancial podrá comportar la reclasificación del establecimiento, tramitándose el correspondiente expediente con audiencia del interesado, constando informe de la inspección de turismo, y que concluirá con resolución indicando la clasificación y/o categoría que le corresponda, inscribiéndola de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia.

Artículo 27. Comunicación de cierre temporal.

Los albergues turísticos ofrecerán sus servicios durante todo el año. No obstante, si existieran periodos de inactividad sus titulares deberán comunicarlo al Instituto de Turismo de la Región de Murcia.

Artículo 28. Dispensas.

Excepcionalmente, a petición del titular del establecimiento, el Instituto de Turismo de la Región de Murcia, previo informe técnico y mediante resolución motivada, podrá dispensar del cumplimiento de alguna o algunas de las prescripciones que se establecen en la presente norma, en atención a las particulares circunstancias convenientemente valoradas, o cuando el cumplimiento de las mismas resulte incompatible con la preservación de la fisonomía y el valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble.

El Instituto de Turismo de la Región de Murcia requerirá del titular cuanta documentación precise para valorar dicha dispensa.

No serán objeto de dispensa las medidas mínimas de seguridad.

Artículo 29. Seguro de responsabilidad civil.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia, según la redacción dada por la Ley 11/2014, de 27 de noviembre, los titulares de los albergues turísticos deberán tener suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra, de forma suficiente, los posibles riesgos de la actividad de alojamiento. En cualquier caso, la cuantía mínima de cobertura será de quinientos mil euros por siniestro. Los contratos de seguro deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.


Artículo 30. Director o encargado del establecimiento.

En todos los establecimientos será preceptiva la existencia de un director o encargado.

Corresponde al director o encargado del establecimiento la gestión del mismo ante el usuario, debiendo velar especialmente tanto por su buen régimen de funcionamiento y correcta prestación de todos los servicios, como por el cumplimiento de las normas de orden turístico vigentes.

La designación y cambios que se produzcan respecto del director o encargado deberán ser comunicados por el titular del establecimiento al Instituto de Turismo de la Región de Murcia.

Capítulo VI

Albergues juveniles

Artículo 31. Requisitos para la calificación de albergue juvenil.

Los establecimientos clasificados como albergues turísticos inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia podrán obtener la calificación de albergue juvenil, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de precios especiales más económicos para los usuarios que estén en posesión del carné de alberguista internacional “Hostelling International”.

a) Disponer de un punto de venta de carnés de alberguista de la Red Nacional de Albergues Juveniles (REAJ).

Artículo 32. Obtención de la calificación de albergue juvenil.

1. Los titulares de los albergues turísticos que deseen calificar su establecimiento como juvenil deberán presentar ante la Dirección General de Juventud, declaración responsable conforme al modelo normalizado, en la que manifestarán que cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2. La presentación de la declaración responsable dará lugar a su calificación como albergue juvenil y su inscripción de oficio en el registro de los mismos.

3. La calificación como albergue juvenil conlleva la adhesión a Red Española de Albergues Juveniles (REAJ), así como a la “Hostelling International” (Federación Internacional de Albergues Juveniles).

Artículo 33. Actuaciones de comprobación.

La inspección de la Dirección General de Juventud podrá comprobar la veracidad de los datos aportados por el titular del albergue y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación como albergue juvenil.

Disposición adicional única. Distintivos.

Por Orden del Consejero competente en materia de turismo se determinará la placa identificativa o distintivo a que se refiere el presente decreto para los albergues turísticos.

Disposición transitoria única. Albergues calificados de juveniles.

Los albergues que a la entrada en vigor del presente decreto ostenten la calificación de juveniles deberán presentar ante el Instituto de Turismo de la Región de Murcia la declaración responsable indicada en el artículo 24 a efectos de su clasificación como albergue turístico en el plazo de un año.


Disposición derogatoria única. Derogación parcial Decreto 25/2005, de 4 de marzo.

Quedaran derogados los artículos del 1 al 33, ambos inclusive, del Decreto 25/2005, de 4 de marzo, por el que se regula el reconocimiento oficial de los albergues juveniles en la Región de Murcia y se crea el Registro de los mismos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.5 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, la presente norma entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Dado en Murcia, a 30 de mayo de 2018.—El Presidente, Fernando López Miras.—El Secretario del Consejo de Gobierno, Art. 25 Ley 7/2004, de 28 diciembre, de Reorganización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Pedro Rivera Barrachina

NPE: A-070618-3540