Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
4943
NPE: A-080717-4943
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
4943 | Decreto n.º 197/2017, de 5 de julio, por el que se desarrolla el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado laboral de las Universidades Públicas de la Región de Murcia. |
El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, en su artículo 16.1, atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que -conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma- lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
En el ámbito de las universidades, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y sus disposiciones de desarrollo y demás concordantes del ordenamiento jurídico distribuyen competencias, funciones y responsabilidades entre Estado, comunidades autónomas y universidades, asignando aquella a las comunidades autónomas, en su artículo 2.5, las tareas de coordinación de las universidades de su competencia. En este contexto se enmarca la ejecución y el desarrollo de normas que regulan el sistema universitario de cada comunidad autónoma, desde el más estricto respeto a la autonomía universitaria, y a los estatutos y normas propias de las universidades, así como, en su caso, a la negociación colectiva en el ámbito universitario.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, dispone que, en los términos de dicha Ley Orgánica y en el marco de sus competencias, las comunidades autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades. Asimismo, la Ley Orgánica de Universidades, en su artículo 55, atribuye a las comunidades autónomas la regulación del régimen retributivo de este profesorado, que incluye la posibilidad de establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos, y funciones de gestión. En cualquier caso, dichos complementos retributivos se asignarán previa valoración de los méritos por parte del órgano de evaluación externo que se determine mediante ley de la Comunidad Autónoma.
La Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia establece, en su artículo 41.2, que el personal docente e investigador contratado se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, en la misma Ley de Universidades de la Región de Murcia y en sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como por los estatutos de las universidades, por los convenios colectivos de aplicación y por la restante legislación laboral que les resulte de aplicación. En su artículo 42, la Ley 3/2005 dispone que la Comunidad Autónoma podrá promover, en el ámbito de sus competencias, la adopción de medidas para la consecución de una política homogénea sobre plantillas, negociación colectiva y prestaciones asistenciales para el personal de las universidades públicas de la Región de Murcia, con pleno respeto a la autonomía y a la peculiaridades organizativas de cada universidad. En su artículo 43, la Ley de Universidades de la Región de Murcia hace referencia a la asignación singular e individualizada de los complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores o de gestión.
La Ley Orgánica de Universidades, en sus artículos 48 a 54, establece las figuras contractuales del Personal Docente e Investigador contratado de las universidades públicas y las reglas básicas para su contratación; además, fija en el cuarenta y nueve por ciento (49%) el límite de profesorado a tiempo completo en régimen de contratación laboral del total del personal docente e investigador de cada universidad pública, y en el cuarenta por ciento (40%) de la plantilla docente el límite del profesorado con contrato laboral temporal.
En origen, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades y ante una legislación regional en materia universitaria no actualizada, y sin normativa específica sobre Personal Docente e Investigador contratado, ni convenio colectivo aplicable al personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas de la Región de Murcia, el Decreto n.º 150/2003, de 25 de julio, desarrolló, conforme a la Ley Orgánica de Universidades y en el marco de las competencias autonómicas, el régimen jurídico y retributivo de dicho personal docente e investigador contratado de las universidades públicas de la Región de Murcia, que incluía la potestad de las universidades en lo atinente a la convocatoria de concursos, el procedimiento de selección, el régimen de dedicación, incompatibilidades, etcétera. Esta disposición de carácter general fue útil en el contexto de ausencia de normativa específica y de regulación convencional colectiva, y con carácter previo a la vigencia de la Ley de Universidades de la Región de Murcia.
En el momento presente y habida cuenta de lo previsto en la Ley de Universidades de la Región de Murcia, resulta conveniente operar la actualización del régimen de desarrollo reglamentario concurrente al efecto, a cuyo fin, en el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las universidades públicas, dicta el presente Decreto.
En él se pretende desarrollar la legislación en la materia en ciertos extremos esenciales del régimen jurídico y retributivo del Personal Docente e Investigador laboral de las universidades públicas de la Región de Murcia, procurando, en su caso, la mejor coordinación con la negociación colectiva, a la que se trata de coadyuvar; todo ello, naturalmente, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades y en la Ley de Universidades de la Región de Murcia, y conforme a las competencias que el ordenamiento jurídico universitario atribuye a la Comunidad Autónoma.
Al tiempo que ejercer la competencia legal de la Administración Autonómica en cuanto concierne al régimen jurídico y retributivo del Personal Docente e Investigador contratado de las universidades públicas, se pretende apoyar la negociación colectiva como una fórmula idónea para la más conforme y adecuada regulación sustancial de las relaciones jurídicas en este ámbito. De esta forma, se pretende operar la homologación entre Personal Docente e Investigador universitario funcionario y laboral en lo atinente al reconocimiento y retribución de la labor docente e investigadora, que se actúa a través de los comúnmente conocidos como quinquenios y sexenios, en términos que concitan un acuerdo sustancial entre la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las universidades públicas de la Región de Murcia (Universidad de Murcia y Universidad Politécnica de Cartagena) y las representaciones de personal de las mismas; alcanzando, de esta forma, un objetivo que cabe reputar como exigencia de la más elemental equidad.
Existe, por lo tanto, una normativa básica estatal que ha de ser atendida y desarrollada; una competencia regional que dispone de un primer desarrollo operado por medio de la Ley de Universidades de la Región de Murcia; un desarrollo reglamentario datado en 2003, que se estima precisado de actualización; y, además y de modo muy destacable, un acuerdo sustancial entre las partes pública y social, que se evidencia en el II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador contratado laboral de las universidades públicas de la Región de Murcia, del que el Gobierno de la Comunidad Autónoma se congratula, y a la consecución de cuyos mejores resultados se pretende contribuir por medio de este reglamento y con arreglo a un deliberado principio de intervención mínima. Igualmente, es de destacar la existencia de un órgano de consulta, estudio y discusión en materia de relaciones laborales del Personal Docente e Investigador contratado de las universidades públicas de la Región de Murcia, en cuyo seno se ha debatido el proyecto del presente Decreto. La conjunción de estos elementos contribuye, sin duda alguna, a asegurar el más eficiente y óptimo porvenir del servicio público de la educación superior universitaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En consecuencia, el presente Decreto se dicta en uso de la habilitación resultante del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y de la Ley de Universidades de la Región de Murcia, en cuanto desarrolla previsiones de la Ley Orgánica de Universidades, y tiene la finalidad de desarrollar los aspectos del régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que el ordenamiento jurídico universitario atribuye a la Comunidad Autónoma, con pleno respeto a la autonomía universitaria y a los frutos, en su caso, de la negociación colectiva en el ámbito universitario.
En el procedimiento de elaboración de esta norma se han observado las prescripciones de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. En particular, se ha contado con la intervención directa de las universidades públicas de la Región de Murcia y de la representación del personal, por conducto, singularmente, de la Comisión Consultiva para el Personal Docente e Investigador Contratado de las Universidades Públicas de la Región de Murcia, regulada con arreglo al Decreto 63/2007, de 27 de abril. De igual modo, se ha recabado informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia y del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Universidades y Empresa, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de julio de 2017,
Dispongo:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto, por un lado, desarrollar en la Comunidad Autónoma la legislación básica del Estado contenida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y, por otro, efectuar, en su caso, el desarrollo reglamentario de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia, en los extremos atinentes al régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas integradas en el sistema universitario de la Región de Murcia, con arreglo a lo previsto, especialmente, en el artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio; y en los artículos 48, 55 y concordantes de la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito del presente Decreto se circunscribe al personal docente e investigador contratado en régimen laboral por las universidades públicas de la Región de Murcia, determinado en la sección 1.ª, del capítulo I, del título IX de la Ley Orgánica de Universidades.
2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las universidades públicas de su competencia ejercerán, en relación con el Personal Docente e Investigador contratado laboral de las mismas, las competencias que les atribuyen, respectivamente, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia, el presente Decreto y la vigente legislación laboral.
Capítulo II
Régimen jurídico del personal docente e investigador contratado de las universidades públicas de la Región de Murcia
Artículo 3. Régimen jurídico y negociación colectiva.
1. El régimen jurídico y retributivo del Personal Docente e Investigador contratado laboral de las universidades públicas de la Región de Murcia será, esencialmente, el resultante de las previsiones generales de la legislación universitaria (estatal y autonómica y sus respectivas normas de desarrollo); de los estatutos y restantes normas de las universidades públicas; de los ordenamientos presupuestario, y en materia de empleo público del Estado, incluido el Estatuto Básico del Empleado Público, y de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; así como de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que permite la concertación de determinados contratos de investigación en las universidades. De forma supletoria, será de aplicación lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuyo vigente texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y en sus normas de desarrollo y, en su caso, de la negociación colectiva.
2. Sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de ordenación de la negociación colectiva y de la autonomía de negociación de las partes implicadas, así como de la competencia autonómica en el ámbito jurídico y retributivo del Personal Docente e Investigador referido, se procurará impulsar una política de ordenación convencional, que comporte la concurrencia de un único convenio colectivo aplicable al conjunto del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas de la Región de Murcia.
3. En todo caso, y por medio de los instrumentos previstos en la normativa laboral y en el ordenamiento presupuestario, la negociación colectiva ha de garantizar que lo acordado no altera el equilibrio presupuestario y la sostenibilidad económico-financiera de las universidades públicas de la Región de Murcia.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto n.º 63/2007, de 27 de abril, por el que se crea y regula la Comisión Consultiva para el Personal Docente e Investigador Contratado de las universidades públicas de la Región de Murcia, la citada Comisión podrá, a requerimiento de las partes implicadas en la negociación, intentar la mediación en los procesos de negociación colectiva del Personal Docente e Investigador Contratado laboral que se lleven a cabo en el ámbito de las universidades públicas en relación con el laboral, procurando el acercamiento de las partes en los puntos que sean objeto de controversia y respetando siempre su autonomía de negociación.
Artículo 4. Cómputo para establecer los límites de la contratación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48, números 4 y 5, de la Ley Orgánica de Universidades y en su disposición adicional duodécima:
a) El personal docente e investigador contratado de las universidades públicas, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento (49%) del total del personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, así como, tampoco, al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.
b) El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) de la plantilla docente.
c) Conforme se establece en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica de Universidades, el número de plazas de profesorado asociado que se determine en los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración para el cálculo del porcentaje que establece la letra a) de este Decreto
Artículo 5. Potestades y obligaciones de las universidades y suministro de información con fines estadísticos.
1. Corresponderá a los órganos competentes de las universidades públicas de la Región de Murcia el ejercicio de las potestades laborales directivas y disciplinarias respecto de su profesorado contratado, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores y a las trabajadoras por la legislación laboral.
2. Las universidades públicas de la Región de Murcia mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a su profesorado contratado, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicios.
3. Las universidades públicas de la Región de Murcia están obligadas a una diligente aplicación de las previsiones que les conciernen y que se contienen en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y en la Ley 12/2014, 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
4. Sin perjuicio de las obligaciones resultantes del artículo 8.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 6.2 y concordantes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como de las respectivas disposiciones de desarrollo, las universidades públicas de la Región de Murcia remitirán anualmente a la consejería competente en materia de universidades una relación de los contratos de trabajo formalizados en el correspondiente ejercicio con personal docente e investigador de régimen laboral, en la que, para fines estadísticos destinados a la planificación de la política educativa, competencia de aquella, se hagan constar datos concernientes a las figuras contractuales empleadas; así como las retribuciones brutas anuales, diferenciando las percibidas en concepto de complementos retributivos por méritos docentes e investigadores, y por otros conceptos; además de otros extremos que se determinen de común acuerdo.
Artículo 6. Potestades y obligaciones de la Comunidad Autónoma.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.12, 38 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, en su caso, a la consejería competente en materia de universidades, previa la habilitación legal que se establece en los artículos 38 y 52 de la referida Ley, la potestad reglamentaria para desarrollar, en el marco de las competencias autonómicas y de lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades, y en la Ley de Universidades de la Región de Murcia, el régimen jurídico y retributivo del Personal Docente e Investigador contratado laboral de las universidades públicas de su competencia, previa consulta, negociación y, en su caso, acuerdo con estas, sin perjuicio de la negociación colectiva que se realice en el ámbito correspondiente, dentro del marco normativo que establece este Decreto.
2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la consejería competente en materia de universidades, informará anualmente al Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia sobre el Personal Docente e Investigador contratado de las universidades públicas de la Región de Murcia en cada ejercicio, debiendo especificar el cumplimiento respectivo de las condiciones resultantes de los artículos 48, apartados 4 y 5 de la Ley Orgánica de Universidades. A tal efecto, las universidades públicas de la Región de Murcia estarán obligadas a facilitar los datos correspondientes para el cumplimiento de este precepto, en los términos que se determinen por la consejería competente en materia de universidades.
Artículo 7. Relaciones de puestos de trabajo.
De conformidad con el artículo 70.1 de la Ley Orgánica de Universidades, las plazas de personal docente e investigador contratado se incluirán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de las universidades públicas de la Región de Murcia.
Artículo 8. Convocatoria de concursos de acceso.
1. Las universidades públicas de la Región de Murcia, en el ámbito de su competencia, regularán el régimen de los concursos para la contratación del personal docente e investigador, fijando las condiciones de las convocatorias, y el procedimiento de evaluación y resolución de las mismas, así como los recursos que procedan contra las resoluciones habidas en los concursos de acceso de este profesorado y las previstas en el artículo 9.5 de este Decreto.
2. Las universidades públicas de la Región de Murcia efectuarán las convocatorias de los correspondientes concursos, siempre que las plazas estén dotadas en el estado de gastos de sus respectivos presupuestos.
3. Las universidades públicas de la Región de Murcia convocarán los concursos selectivos de Personal Docente e Investigador contratado en régimen laboral con la publicidad necesaria para permitir a las personas interesadas el conocimiento de las convocatorias, y para que se respeten los criterios de igualdad de acceso a las mismas. Asimismo, deberán comunicarlo con suficiente antelación al Consejo de Universidades, para su difusión en todas ellas, y a la dirección general competente en materia de universidades, a los efectos previstos en la legislación de presupuestos generales del Estado, en su caso.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica de Universidades, la contratación del Personal Docente e Investigador contratado, excepto la figura de profesor visitante, se harán mediante concurso público y la selección se realizará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
5. Las convocatorias de los concursos para la contratación del personal docente e investigador laboral de las universidades públicas de la Región de Murcia se publicarán por las universidades en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM).
Artículo 9. Procedimiento de selección.
1. La selección del personal docente e investigador contratado se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en los estatutos de cada universidad, y en la normativa complementaria que, a tal efecto, establezcan las universidades públicas de la Región de Murcia. En todo caso, se efectuará con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente haber obtenido la acreditación para participar en los concursos de acceso a plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios en el área de conocimiento a la que corresponda la plaza objeto de la convocatoria.
2. Los concursos para la contratación del personal docente e investigador serán resueltos por comisiones de selección, cuya composición será determinada por los estatutos de cada universidad. La designación por las universidades públicas de los miembros de las comisiones de selección, que deberán poseer, en todos sus integrantes, titulación académica y categoría equivalente o superior a las exigidas para ocupar la plaza convocada, se basará en criterios objetivos, en función de currículo y de área de conocimiento, debiéndose garantizar, en todo caso, la competencia, idoneidad e imparcialidad de dichos miembros.
3. Las convocatorias públicas para la contratación de personal docente e investigador en régimen laboral deberán incluir, al menos, el tipo de contrato; las condiciones de admisibilidad al proceso selectivo; las causas de exclusión, en su caso; el baremo de puntuación o valoración de méritos, que habrá de ajustarse a las características y funciones del puesto de trabajo, primando, según corresponda, los méritos académicos o los profesionales; el plazo de presentación de instancias a partir de la publicación de la convocatoria en el BORM; y las demás condiciones que fueren precisas con arreglo a derecho. Los estatutos y restante normativa de las universidades desarrollarán las previsiones de este precepto.
4. La composición de las comisiones de selección se hará pública en la propia convocatoria o en un momento posterior, por resolución del rector o rectora, de acuerdo con lo que establezca cada universidad.
5. Sin perjuicio de los recursos a los que hubiera lugar en derecho, contra los actos de los procesos de selección, los estatutos de las universidades preverán las correspondientes reclamaciones.
Artículo 10. Derechos y deberes del Personal Docente e Investigador contratado de las universidades públicas de la Región de Murcia.
1. Con carácter general, son derechos y deberes del Personal Docente e Investigador contratado laboral de las universidades públicas de la Región de Murcia los resultantes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como, en su caso, del convenio colectivo aplicable y del contrato de trabajo respectivo, en su condición de trabajadoras y trabajadores; de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo vigente texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en su concepto de empleados públicos; de la Ley Orgánica de Universidades, de la Ley de Universidades de la Región de Murcia; de sus respectivas disposiciones de desarrollo, y de los estatutos y restantes normas universitarias, en su carácter de profesorado universitario; y, en su caso, de los artículos 14, 15 y concordantes de la Ley 14/2011, de 1 junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en su carácter de investigadoras e investigadores.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1, serán, asimismo, derechos específicos del Personal Docente e Investigador contratado laboral de las universidades públicas de la Región de Murcia los siguientes:
a) La adscripción a un departamento y a un área de conocimiento en los que desarrollar su labor docente y, en su caso, investigadora.
b) Participar en las tareas del departamento de adscripción, estar representado y participar, en su caso, en los órganos de dirección del departamento de adscripción, así como en los órganos de gobierno de la facultad y de la universidad, en los términos señalados en los estatutos de la universidad.
c) Disponer de plena capacidad docente e investigadora, cuando se esté en posesión del título de doctor y siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el ordenamiento universitario.
d) Ejercer las libertades de cátedra y de investigación, con los límites que establecen la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, y las normas de la propia universidad.
e) Conocer los procedimientos de evaluación de su actividad docente e investigadora, y su resultado y desarrollo.
f) Beneficiarse de los recursos materiales e instalaciones universitarios, de acuerdo con la normativa de la universidad, así como de las prestaciones sociales, permisos, vacaciones, licencias, reducción de cargas horarias, acciones formativas, de movilidad y de promoción profesional, y otras ventajas que se establezcan para el Personal Docente e Investigador contratado en los estatutos y restantes normas de las universidades públicas y, en su caso, en el convenio colectivo aplicable.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1, son deberes específicos del Personal Docente e Investigador contratado laboral de las universidades públicas de la Región de Murcia los siguientes:
a) Cumplir y desempeñar con responsabilidad las tareas inherentes a su figura contractual, tanto en los ámbitos docente e investigador, como, en su caso, de la gestión, conforme a su dedicación y en el marco del correspondiente plan de ordenación docente.
b) Participar, cuando proceda, en los órganos de dirección del departamento de adscripción, desempeñar los cargos de gestión a los que se acceda y cumplir con responsabilidad las tareas encomendadas a tal efecto.
c) Someterse a los procesos de evaluación de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con la normativa de la universidad.
d) Participar en las tareas de elaboración de planes de estudios, de guías docentes, y en cualquier otra que le encomiende el departamento en el ámbito de sus funciones, acordes con su figura contractual o nombramiento que lo ligue a la universidad.
e) Cumplir sus tareas con honestidad, respeto, ejemplaridad y responsabilidad.
f) Cumplir y hacer cumplir las normas de la universidad y el resto del ordenamiento jurídico, así como procurar la efectiva aplicación del código ético de la universidad.
Artículo 11. Régimen de dedicación.
1. El régimen de dedicación laboral del profesorado contratado de las universidades públicas de la Región de Murcia será el resultante de lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, en función de cada categoría o modalidad contractual, de la normativa autonómica que resulte de aplicación, de los estatutos de cada universidad, del ordenamiento laboral vigente, así como de lo que pudiera establecerse en el convenio colectivo aplicable y, en su caso, en el contrato de trabajo.
2. En el marco de lo indicado en el número 1, las universidades públicas de la Región de Murcia especificarán, en su caso, las obligaciones docentes e investigadoras del personal docente e investigador contratado.
3. El régimen de dedicación a tiempo completo se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, de tutoría o asistencia a los estudiantes, seminarios y, en su caso, funciones de gestión y de dirección de su departamento, centro o universidad.
4. El régimen de dedicación a tiempo parcial se repartirá entre actividades docentes; en su caso, investigadoras; y de tutoría o asistencia a los estudiantes.
5. La duración de la jornada laboral del Personal Docente e Investigador contratado con régimen de dedicación a tiempo completo será la fijada en la legislación básica estatal aplicable, con carácter general, a los empleados públicos. La jornada de trabajo del Personal Docente e Investigador contratado a tiempo parcial será la que se corresponda con la dedicación fijada en su contrato.
Artículo 12. Incompatibilidades.
1. El personal docente e investigador contratado a que se refiere este Decreto deberá respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.
2. En el caso del profesorado contratado en las áreas relacionadas con las ciencias de la salud, se estará a lo dispuesto en los correspondientes conciertos singulares entre universidades e instituciones sanitarias, y a lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos con las instituciones sanitarias.
3. La contratación de un miembro del Personal de Administración y Servicios (PAS) de la misma universidad como Personal Docente e Investigador contratado a tiempo parcial, precisará de la autorización de la Universidad, en los términos que se establezcan en su propia normativa.
4. En cuanto a la matriculación de un Personal Docente e Investigador contratado para cursar estudios en su propia universidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario; no obstante, si existiese profesorado contratado matriculado en la propia universidad en enseñanzas conducentes a la obtención de un título universitario oficial, podrá continuar sus estudios hasta la conclusión de los mismos. Igualmente, el profesorado asociado y el ayudante podrán matricularse en su propia universidad en programas de Doctorado.
Artículo 13. Seguridad Social.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el personal docente e investigador contratado a que se refiere este Decreto será dado de alta por la universidad contratante en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo específicamente dispuesto en la normativa vigente respecto del profesorado asociado, visitante y emérito, y especialmente en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley Orgánica de Universidades.
2. Conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los supuestos de compatibilidad entre actividades públicas, autorizados al amparo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no podrán ser computados a efectos de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en la medida en que rebasen las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria. La cotización podrá adecuarse a esta situación en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 14. Jurisdicción competente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, las cuestiones litigiosas derivadas de los contratos a que se refiere este Decreto serán competencia del orden jurisdiccional social.
Capítulo III
Figuras contractuales
Artículo 15. Personal docente e investigador.
1. Con arreglo a lo previsto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidades, las universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en la Ley Orgánica de Universidades, o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Universidades.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica de Universidades, las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de ayudante, profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor, profesor asociado, y profesor visitante.
3. Igualmente, las universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar personal investigador de carácter laboral, con arreglo a las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador establecidas en el artículo 20.1 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, con arreglo a las condiciones resultantes del apartado 2, letra b, del mismo precepto.
Artículo 16. Ayudantes.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Universidades, las universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar ayudantes, en régimen laboral, de entre personas que hayan sido admitidas o estén en condiciones de ser admitidas en los estudios de doctorado.
2. La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales.
3. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.
4. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración del contrato interrumpirán su cómputo.
Artículo 17. Profesores ayudantes doctores.
1. En los términos y con arreglo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Universidades, las universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar en régimen laboral profesores ayudantes doctores, de entre doctores que hayan obtenido la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine. Será mérito preferente, conforme se establece en el artículo 50.a de la Ley Orgánica de Universidades, la estancia de la persona candidata en universidades y centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.
2. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.
3. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.
4. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la ayudantía, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración del contrato interrumpirán su cómputo.
Artículo 18. Profesores contratados doctores.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Universidades, las universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar profesores contratados doctores, en régimen laboral, de entre quienes, disponiendo de la condición de doctor, hayan obtenido la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine.
2. La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.
3. El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.
4. Se podrán establecer categorías diferentes de profesorado contratado doctor, conforme se establecen en el convenio colectivo, con la finalidad de diferenciar entre profesorado contratado doctor con funciones docentes e investigadoras, y profesorado contratado doctor con funciones docentes y de dirección de investigación. El acceso de una a otra categoría se producirá con arreglo a lo previsto en los estatutos y restantes normas de la correspondiente universidad, y a lo establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable.
Artículo 19. Profesores asociados.
1. De acuerdo con las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica de Universidades, las universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar profesores asociados, en régimen laboral, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Las universidades podrán fijar en las convocatorias, como requisito de admisión, la necesidad de justificar la realización de la actividad laboral extra académica considerada durante un periodo de tiempo determinado que fuere anterior a la conclusión del plazo de presentación de instancias.
2. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
3. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
4. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Artículo 20. Profesorado emérito.
1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 54.bis de la Ley Orgánica de Universidades, las universidades públicas de la Región de Murcia, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar profesores eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado destacados servicios a la universidad.
2. Las funciones del profesorado emérito serán las establecidas para esta figura en los estatutos de la universidad, al igual que su régimen jurídico y retributivo.
Artículo 21. Profesores visitantes.
1. Al amparo de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Universidades, las universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar profesores visitantes de entre profesores, investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.
2. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras para aportar a la universidad contratante los conocimientos, las técnicas y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores y profesoras.
3. El contrato será de carácter temporal, con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o a tiempo completo.
4. El procedimiento de selección y de contratación será el establecido en los estatutos de la universidad y, en lo que proceda, en la normativa laboral aplicable.
Capítulo IV
Régimen retributivo
Artículo 22. Retribuciones.
1. En lo no previsto de modo expreso en este Decreto, las retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas de la Región de Murcia serán las establecidas en el convenio colectivo de aplicación o, en su caso, en el contrato individual de trabajo, debiendo respetar ambos, en todo caso, las prescripciones y limitaciones resultantes del ordenamiento presupuestario y de la legislación aplicable a los empleados públicos.
2. Los profesores contratados doctores de las universidades públicas de la Región de Murcia tendrán derecho a percibir quinquenios docentes y sexenios de investigación, en términos homologables a los del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y en cuantía equiparable a la correspondiente al profesorado titular de universidad, siempre que hayan sido evaluados conforme a lo establecido en la normativa universitaria aplicable, respectivamente, a cada uno de tales supuestos.
3. Las retribuciones del profesorado emérito serán fijadas por las universidades en función de su dedicación. Dichas retribuciones, sumadas a la pensión de jubilación, no podrán exceder de las percibidas en el momento de la jubilación, en cómputo anual correspondiente al año natural de la jubilación, con las correspondientes actualizaciones.
4. Las retribuciones del profesorado visitante serán las fijadas en el correspondiente contrato individual de trabajo, y no podrán ser inferiores a las correspondientes al profesorado titular de universidad, en función de que la dedicación se verifique a tiempo parcial o a tiempo completo. De igual modo, no podrán exceder de los límites retributivos establecidos en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en los supuestos en los que dicho precepto resulte aplicable.
Artículo 23. Retribuciones adicionales.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica de Universidades, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá establecer retribuciones adicionales, ligadas a méritos individuales, por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica de Universidades, dentro de los límites que para este fin establezca la Comunidad Autónoma, los consejos sociales de las universidades públicas, a propuesta de los respectivos consejos de gobierno, podrán acordar la asignación singular e individualizada de dichos complementos retributivos.
3. Los referidos complementos retributivos, conforme se determina en el artículo 55.4 de la Ley Orgánica de Universidades, se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo 24. Promoción profesional.
La promoción profesional y la carrera docente del profesorado contratado laboral de las universidades públicas de la Región de Murcia se articularán conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades, de los estatutos de las universidades y, en su caso, del convenio colectivo de aplicación, debiendo quedar garantizados, en todo caso, los principios que rigen la promoción profesional de los empleados públicos, con carácter general, en el ordenamiento jurídico.
Artículo 25. Formación permanente.
En el marco de lo previsto en la Ley de Universidades de la Región de Murcia, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la consejería y de la dirección general competentes en materia de universidades, en colaboración con las universidades de la Región de Murcia, conforme a sus estatutos y normas, y con los demás agentes implicados, en especial, los consejos sociales y las organizaciones sindicales más representativas en las universidades públicas, impulsará una política de cooperación activa en el desarrollo de planes de formación permanente del profesorado contratado laboral de las universidades de la Región de Murcia, prestando especial atención a los jóvenes investigadores, como garantía de un relevo de creciente excelencia en el profesorado universitario.
Disposición adicional primera. Peculiaridades del personal docente e investigador contratado en virtud del artículo 105 de la Ley 14/?1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
El profesorado contratado en las áreas relacionadas con las ciencias de la salud, en virtud de las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá por las normas propias del personal docente e investigador contratado de las universidades públicas, con las peculiaridades establecidas en la referida Ley General de Sanidad, en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos con las instituciones sanitarias, y en los correspondientes conciertos singulares suscritos entre las universidades públicas de la región de Murcia y el Servicio Murciano de Salud.
Disposición adicional segunda. Referencias genéricas.
Todas las referencias que en este decreto se hacen utilizando la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y hombres.
Disposición transitoria primera. Actuales profesores colaboradores.
1. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades, luego de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril; y en el artículo 6 y concordantes del Real Decreto 989/2008, de 13 de junio, no ha lugar a nuevas contrataciones de profesorado colaborador, ni aun de forma excepcional.
2. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, las personas que estuvieren contratadas como profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica de Universidades podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.
3. El profesorado colaborador, contratado con carácter indefinido, que haya obtenido el doctorado y que reúna los requisitos establecidos en la normativa vigente, podrá solicitar la promoción profesional conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Universidades, en los estatutos y normas de la universidad y, en su caso, en el convenio colectivo aplicable.
4. El profesorado colaborador podrá percibir quinquenios docentes y sexenios de investigación en los términos establecidos para el profesorado contratado doctor en este Decreto, en las normas de la universidad y, en su caso, en el convenio colectivo de aplicación.
Disposición transitoria segunda. Actuales ayudantes, profesores asociados, y profesores contratados doctores.
A la entrada en vigor del presente Decreto, los actuales ayudantes, profesores asociados, profesores ayudantes doctores, y profesores contratados doctores continuarán en sus plazas en las mismas condiciones que figuran en sus contratos y, en su caso, hasta la finalización de los mismos, sin que les sean de aplicación las disposiciones del presente Decreto, salvo aquellas que mejoren sus derechos y condiciones.
Disposición transitoria tercera. Fecha de efectos para el reconocimiento y la percepción de quinquenios y sexenios.
Se fija el 1 de enero de 2016 como fecha a partir de la ??cual se podrán reconocer quinquenios y sexenios de investigación a favor del Personal Docente e Investigador contratado doctor y colaborador, a efectos, también, retributivos y siempre que hayan sido evaluados conforme a lo establecido en la normativa de aplicación.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Decreto n.º 150/2003, de 25 de julio, sobre el régimen jurídico y retributivo del Personal Docente e Investigador Contratado de las Universidades Públicas de la Región de Murcia.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 63/2007, de 27 de abril, por el que se crea y regula la Comisión Consultiva para el Personal Docente e Investigador Contratado de las Universidades Públicas de la Región de Murcia.
Se da nueva redacción al artículo 2, letra c, del Decreto 63/2007, de 27 de abril, por el que se crea y regula la Comisión Consultiva para el Personal Docente e Investigador Contratado de las Universidades Públicas de la Región de Murcia:
«c) Promover, en su caso, siempre que sea requerido por las dos partes implicadas, la mediación en los procesos de negociación colectiva laboral que se lleven a cabo en el ámbito de las universidades públicas de la Región de Murcia en relación con el profesorado contratado laboral, pudiendo impulsar la designación de mediador o mediadores independientes, al objeto de procurar el acercamiento de las partes en los puntos que sean objeto de controversia, respetando siempre su autonomía de negociación.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Dado en Murcia, 5 de julio de 2017.—El Presidente, Fernándo López Miras.—El Consejero de Empleo, Universidades y Empresa, Juan Hernández Albarracín
NPE: A-080717-4943
ANÁLISIS