Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
1924
NPE: A-170317-1924
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
1924 | Decreto n.º 23/2017, de 15 de marzo, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la admisión y escolarización del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
La Constitución Española reconoce el derecho a la educación y nuestro ordenamiento jurídico atribuye a las comunidades autónomas la competencia para que este derecho pueda ser plenamente ejercido. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece en su artículo 16 que «corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuyen al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía». Además, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece en su artículo 84, apartado 1, que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores.
Con el fin de desarrollar la normativa básica contenida en la citada Ley Orgánica, cuya entrada en vigor exigía una adaptación a la misma de los procedimientos de admisión de alumnos, se aprobó el Decreto 369/2007, de 30 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, introdujo importantes modificaciones en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo relativo a la admisión de alumnos. Actualizó los criterios prioritarios que la determinan y diversos aspectos relativos a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o de escolarización tardía.
El desarrollo de los anteriores preceptos y la necesidad de unificar y ofrecer un marco legislativo actualizado para las distintas etapas educativas hacen necesario elaborar un nuevo decreto que derogue y sustituya al anterior, para contar con una norma unificada y contextualizada que regule el proceso indicado y la escolarización del alumnado desde las demandas actuales que plantea la sociedad murciana.
La redacción de este nuevo decreto tiene como objetivo principal garantizar el derecho a la libre elección de centro escolar por parte de las familias según sus valores y expectativas, en el marco de las reformas introducidas por la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Entre otras acciones, se contemplan la participación activa en el proceso de solicitud de plaza escolar por parte de las familias, el impulso a la transparencia durante el desarrollo de las distintas fases del mismo, el establecimiento de medidas que aseguren la agilidad del proceso y la simplicidad del mismo. Se abordan también cuestiones como la equilibrada distribución del alumnado en los centros y las aulas, la conciliación familiar, la atención y el apoyo creciente a la diversidad del alumnado y el planteamiento de acciones que supongan la mejora progresiva de la calidad educativa.
El texto se divide en cuatro capítulos. En el capítulo I se incluyen las cuestiones referidas a su objeto y ámbito de aplicación, y a los principios generales de la norma. El procedimiento de admisión y escolarización viene recogido en el capítulo II contemplando, entre otras, las cuestiones relativas a la oferta de plazas escolares, la adscripción de centros y las condiciones que regulan las prioridades en la adjudicación de plazas, los criterios de admisión y escolarización y la matriculación. Una novedad es la unificación en lo posible de los criterios de admisión y escolarización para todos los niveles: Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato, así como la posibilidad de elección de un criterio complementario por parte de los centros, una cuestión que incide de manera significativa en la autonomía de los mismos. Las cuestiones relativas al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico (NEAE) están señaladas en el capítulo III. Por último, el capítulo IV señala las acciones a realizar por los ciudadanos a la hora de plantear reclamaciones y recursos contra los actos que forman parte de este Decreto. Respecto al apartado relativo a las derogaciones, se incluye la relación de la derogación normativa, relativa al Decreto 369/2007 señalado y las órdenes que han regulado durante estos años todos los procedimientos
Este decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.c) de la Ley 6/1998, de 30 de noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia, ha sido sometido a la consulta preceptiva del Consejo Escolar de la Región de Murcia, órgano en el que participan los distintos sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza de niveles no universitarios, y de consulta y asesoramiento respecto de los reglamentos que hayan de ser dictados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma. Asimismo ha sido informado por la Inspección de Educación y por los distintos centros directivos de la Consejería de Educación y Universidades.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el Consejo Jurídico ha emitido dictamen y se han recogido las consideraciones esenciales relativas a la fijación de cuestiones tan relevantes como la puntuación de cada uno de los criterios en el baremo. Asimismo se ha incorporado la mayor parte de las observaciones relativas a la mejora técnica del decreto.
En su virtud, de conformidad con el artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Educación y Universidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Escolar de la Región de Murcia, y oído el Consejo Jurídico, previa deliberación del Consejo de Gobierno del día 15 de marzo de 2017,
Dispongo:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto regular los criterios y el procedimiento de admisión y escolarización del alumnado en las enseñanzas de:
a) Primer ciclo de Educación Infantil en los centros cuya titularidad ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en los creados al amparo de convenios con otras administraciones.
b) Segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
También deberá participar en el proceso de admisión el alumnado que esté cursando enseñanzas obligatorias o Bachillerato en régimen a distancia, en turno nocturno o enseñanzas de adultos, y que desee cambiar al régimen presencial, o al turno diurno o vespertino.
2. No tendrá que participar en el proceso de admisión o escolarización:
a) El alumnado que cursa una enseñanza obligatoria, si no cambia de centro escolar.
b) El alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil, si está escolarizado en un centro que tiene tanto el segundo ciclo de Educación Infantil como la Educación Primaria autorizadas y sostenidas con fondos públicos.
c) El alumnado que desee ocupar plaza en enseñanzas postobligatorias de los turnos diurno o vespertino de su mismo centro escolar, si procede de los mismos turnos.
3. La admisión del alumnado que desee cursar enseñanzas en régimen nocturno, de adultos y de educación a distancia se regirá por su normativa propia.
Artículo 2.- Principios generales.
La admisión y escolarización objeto de este decreto se fundamenta en los siguientes principios:
a) Libre elección de centro escolar. Los padres, madres, tutores o acogedores legales o guardadores de hecho de los menores de edad y, en su caso, el alumnado que haya alcanzado la mayoría de edad o que esté legalmente emancipado tienen derecho a elegir libremente entre los centros sostenidos con fondos públicos en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) Derecho a la educación obligatoria sostenida con fondos públicos. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar en un centro sostenido con fondos públicos que les garantice su educación básica obligatoria en condiciones de igualdad, gratuidad y calidad. En ningún caso los centros públicos o privados concertados podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, ni en concepto de matrícula para reservar la plaza, ni imponer la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados a dichas enseñanzas que requieran una aportación económica por parte de las familias.
c) Igualdad de oportunidades. En los procesos de admisión y escolarización del alumnado no podrá establecerse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza diferenciada por sexos, siempre que la enseñanza que se imparta se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre 1960.
Asimismo, no podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de las personas solicitantes.
d) Atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Su escolarización se regirá por los principios de normalización e inclusión escolar y social, y asegurará la no discriminación, la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
e) Garantía de escolarización. Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos, de acuerdo con el artículo 87.4, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
f) Derechos y deberes. La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes, de acuerdo con lo recogido en el artículo 84.9, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
g) Admisión en primer ciclo de Educación Infantil. La escolarización en el primer ciclo de Educación Infantil no es obligatoria y está sujeta a los mismos principios y disponibilidad de puestos escolares que el resto de las enseñanzas, si bien podrán estimarse criterios de admisión específicos. La escolarización en dicha enseñanza está sujeta al pago de un precio público, de conformidad con el Decreto 208/2006, de 13 de octubre, por el que se regulan los precios públicos a satisfacer por la prestación de los servicios educativos y de manutención en las Escuelas Infantiles dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
h) Transparencia informativa. La Administración educativa autonómica y los centros escolares deberán facilitar a las familias la información sobre el proceso de admisión para que todos los solicitantes puedan participar en igualdad de condiciones.
Capítulo II
Procedimiento de admisión y escolarización
Artículo 3.- Información sobre el proceso de admisión y escolarización.
1. La consejería con competencias en materia de educación aprobará el calendario escolar, cuyo comienzo y finalización deberá respetar el calendario del proceso de admisión y escolarización.
2. Antes del comienzo del proceso de admisión y escolarización, la consejería con competencias en materia de educación hará pública la oferta de enseñanzas regladas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Esta información podrá ser consultada en los centros escolares, los ayuntamientos y la web institucional de la consejería (www.carm.es/educacion), así como en el portal educativo Educarm (www.educarm.es).
3. Cada centro escolar expondrá la información relacionada con el proceso de admisión desde el momento en que sea pública: la normativa reguladora del proceso y el calendario de su desarrollo, las unidades de acceso a la enseñanza objeto del proceso de admisión, la adscripción de centros establecida por la administración educativa, los criterios de admisión y el modo de acreditación, el criterio complementario del centro, si lo tuviera, y, en su caso, la sede de la comisión de escolarización. Durante el proceso publicará el resultado del sorteo para el desempate de las solicitudes participantes y los listados provisionales y definitivos de plazas adjudicadas.
Asimismo, los centros deberán hacer pública la información relacionada con el proyecto educativo del centro escolar, las etapas educativas sostenidas con fondos públicos que se impartirán en el curso objeto de la admisión, los programas educativos implantados, los recursos generales y específicos de los que dispone y los servicios complementarios que tiene autorizados o que presta.
4. Si el centro es privado concertado deberá informar, además, sobre su carácter propio, el régimen de financiación pública de las enseñanzas concertadas, los servicios complementarios y las actividades que ofrece, indicando en cada caso las cuotas correspondientes y su carácter voluntario y no lucrativo.
Artículo 4.- Oferta de plazas escolares.
1. La consejería con competencias en materia de educación determinará la oferta anual de unidades o plazas escolares en cada centro sostenido con fondos públicos, basándose en la libre elección de centro educativo y en la planificación previamente elaborada, que tendrá en cuenta los datos de población, la estructura de los centros públicos, las unidades de concierto escolar, el alumnado procedente de centros adscritos, de transporte escolar y con necesidades específicas de apoyo educativo.
2. El número máximo del alumnado por unidad de escolarización se fijará atendiendo a lo establecido en la normativa vigente.
3. En los centros docentes privados concertados no se podrán reservar plazas concertadas para el alumnado del propio centro que curse una enseñanza no sostenida con fondos públicos.
Artículo 5.- Adscripción de centros.
1. Con el fin de garantizar la continuidad de la escolarización, la consejería con competencias en materia de educación determinará la adscripción de los centros escolares a uno o a varios centros. Con este fin determinará periódicamente la adscripción de escuelas infantiles a centros de Educación Primaria, de centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria Obligatoria y de centros de Enseñanza Secundaria Obligatoria a centros que impartan Bachillerato.
Un centro será adscrito a otro u otros cuando, siendo ambos sostenidos con fondos públicos, en el primero no exista la enseñanza básica o no oferte el nivel siguiente que deben cursar sus alumnos para continuar sus estudios y, por esta razón, se vean desplazados a otros centros.
Para la adscripción entre centros se atenderá a los siguientes criterios:
a) Número y naturaleza de los centros de los existentes en una zona.
b) Capacidad de los centros en cuanto a puestos escolares disponibles.
c) Distribución geográfica.
d) Rutas de transporte escolar.
2. Los titulares de centros escolares privados concertados podrán solicitar la adscripción a otro u otros centros privados concertados que impartan la enseñanza objeto de la adscripción. Si los centros son de titularidad diferente, la adscripción deberá contar con el acuerdo explícito del centro o los centros al que, o a los que, desea adscribirse. La consejería con competencias en materia de educación resolverá sobre las adscripciones solicitadas. Si los centros escolares privados concertados no proponen ninguna adscripción determinada o no aceptan las adscripciones propuestas por otros centros, la citada consejería podrá resolver la adscripción a uno o varios centros públicos o privados concertados, en este último caso oído el titular y atendiendo a los criterios del apartado 1.
3. Las adscripciones se establecerán antes del inicio del proceso ordinario de admisión. Las modificaciones de adscripción solicitadas una vez iniciado un proceso se resolverán para el siguiente proceso ordinario.
Artículo 6.- Solicitud de plaza escolar.
1. La dirección general competente en materia de admisión y escolarización dictará anualmente instrucciones mediante las que se concreten el calendario y las actuaciones a seguir por centros y solicitantes durante el proceso de admisión y que concretarán los aspectos referentes a solicitud, adjudicación de plazas y matriculación.
Dichas instrucciones recogerán expresamente los calendarios relativos a las fases ordinaria, extraordinaria y permanente. En la fase ordinaria se atenderán todas las solicitudes de nueva escolarización formuladas en el plazo establecido para ello; en la extraordinaria, las formuladas fuera de plazo y antes del comienzo del nuevo curso; y en la permanente el resto de solicitudes.
2. Podrán ser solicitantes de plaza escolar los padres, madres, tutores o acogedores legales o guardadores de hecho de los menores de edad y, en su caso, el alumnado que haya alcanzado la mayoría de edad, o que esté legalmente emancipado.
3. Para participar en el proceso de admisión, los solicitantes deberán presentar una única solicitud de plaza, preferentemente en el centro escolar solicitado en primera opción, siguiendo el procedimiento que se estipule en las instrucciones correspondientes. No obstante, las solicitudes también podrán presentarse por el procedimiento señalado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y recogido en su artículo 16.4, relativo al registro de la documentación dirigida a los diferentes órganos de las Administraciones Públicas.
4. La solicitud deberá formalizarse, en el plazo que se establezca, utilizando el modelo oficial, y deberá incluir la relación priorizada de los centros solicitados así como los criterios de baremo alegados por el solicitante por entender que le resultan de aplicación.
5. Cuando no consten sus datos en la aplicación Plumier XXI, quien solicita deberá acreditar que el alumno cumple los requisitos académicos o de edad exigidos para poder matricularse en la enseñanza y nivel para el que haya solicitado plaza. Dicha acreditación le será exigida en el centro adjudicado con carácter previo a la matriculación.
Durante la educación infantil, en los casos de prematuridad, las familias podrán optar por la incorporación del niño a un curso inferior al correspondiente por edad, previo informe del servicio competente en atención a la diversidad.
6. A las solicitudes que presenten fraude se les otorgará una puntuación de 0 puntos en el baremo.
Artículo 7.- Prioridades en la adjudicación de plazas.
1. En la adjudicación de plazas de enseñanza obligatoria se priorizarán en primer lugar los siguientes criterios:
a) El alumnado de zonas que, de acuerdo con la normativa nacional y autonómica vigente, necesite transporte escolar para acudir a un centro escolar concreto.
b) El alumnado procedente de centros adscritos.
c) Las situaciones de acogimiento familiar del alumno o la alumna.
d) Tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género. En los casos de traslado de la unidad familiar debido a motivos diferentes a los señalados, se atenderá con prioridad al alumnado cuyo nuevo domicilio no le permita seguir escolarizado en el centro actual por sus condiciones de ubicación geográfica, por encontrarse el centro a una distancia geográfica igual o superior a 3 Km.
2. Adicionalmente, y solo para las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato:
a) El alumnado que curse enseñanzas elementales y profesionales de música o de danza, o bien siga programas deportivos de alto rendimiento, tendrá prioridad para su admisión en los centros que la consejería competente en materia de educación determine.
b) Para fomentar el intercambio cultural, el enriquecimiento académico y el desarrollo de la competencia lingüística de otra lengua distinta a la materna, el alumnado que acredite su estancia en el extranjero por un curso escolar completo, o por un período superior a un trimestre, tendrá prioridad para obtener plaza en el último centro en el que estuvo matriculado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 8.- Criterios de admisión y escolarización.
1. Cuando el número de solicitudes de admisión presentadas en un centro docente sostenido con fondos públicos sea igual o inferior al número de vacantes ofertadas, todos los alumnos serán admitidos.
2. Cuando el número de solicitantes para ocupar una plaza escolar en un centro docente sostenido con fondos públicos sea superior al de vacantes existentes, las solicitudes de admisión se ordenarán según las puntuaciones obtenidas por la aplicación del baremo recogido en los anexos I, II y III.
3. Son criterios prioritarios para la admisión y escolarización en enseñanzas Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato los siguientes:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro solicitado.
b) Que el solicitante de la plaza desempeñe su trabajo en el centro solicitado.
c) Proximidad del centro solicitado al lugar de residencia del alumno o alumna, o al lugar de trabajo de quien solicita el centro escolar.
d) Condición legal de familia numerosa general o especial. Las solicitudes de madres que se encuentren en estado de gestación se beneficiarán de una puntuación idéntica a la que hubiesen obtenido si ya hubiese nacido su hijo. Esta puntuación tendrá en cuenta el caso de la gestación múltiple.
e) Concurrencia de un grado de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos.
f) Renta per cápita anual de la unidad familiar. En cuanto a la definición de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Cuando la madre del alumno se encuentre en estado de gestación, los no nacidos se computarán, a efectos del proceso de admisión de alumnos, como miembros de la unidad familiar. Esta condición tendrá en cuenta el caso de gestación múltiple.
4. Para las enseñanzas de Bachillerato:
a) El expediente académico del alumno o alumna.
b) Aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad, podrán reservar puntuación específica al criterio del rendimiento académico, en los términos establecidos en la normativa vigente.
5. Se considerarán, además, los siguientes criterios complementarios:
a) Para todas las enseñanzas:
1.º Solicitud del centro en primer lugar.
2.º Condición de familia monoparental, atendiendo a la definición y requisitos que para su cumplimiento establezca el organismo competente en la materia o, en su defecto, la normativa vigente del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
b) Para primer ciclo de Educación Infantil:
1.º Que ambos solicitantes de plaza estén trabajando.
2.º Que solo uno de los solicitantes de plaza esté trabajando.
3.º Estar matriculado a la fecha de inicio del proceso de admisión en una escuela infantil del mismo municipio.
c) Para segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato: el criterio que determine la dirección del centro público o el titular del centro privado concertado, garantizando, en todo caso, los principios generales establecidos en el artículo 2.
6. La consejería competente en materia de educación garantizará la escolarización de los casos de incorporación tardía en el sistema educativo u otras circunstancias excepcionales, no previsibles, sobrevenidas y debidamente justificadas.
Artículo 9.- Adjudicación de plazas escolares.
1. Las prioridades, la puntuación total del baremo y y el sistema de desempate, decidirán el orden final de la adjudicación.
2. El sistema de desempate hará uso de los siguientes criterios:
a. Mayor puntuación de los diferentes apartados del baremo en el mismo orden que se citan en los distintos anexos.
b. Orden en el que se han solicitado los centros.
c. Orden alfabético establecido a partir de un sorteo público, de carácter regional, que anualmente efectuará la dirección general competente en materia de admisión y escolarización antes de la publicación de la adjudicación provisional.
3. La asignación de plazas se realizará teniendo en cuenta todos los centros pedidos en la solicitud, utilizando herramientas informáticas que así lo permitan.
4. Durante el curso escolar, y en el caso de que el centro solicitado no disponga de vacantes, las solicitudes de plaza se adjudicarán por orden de llegada. Para ello se tendrá en cuenta la necesidad de agrupamiento familiar, la ratio, las vacantes existentes en la zona escolar y la distancia al domicilio alegado. Se adjudicará plaza en cualquier momento del curso a los solicitantes que acrediten medidas judiciales de reforma y de promoción juvenil o con medidas de protección y tutela.
Artículo 10.- Matriculación.
1. La matrícula se formalizará en el centro adjudicado en los plazos que establezca la consejería competente en materia de educación.
La matrícula del alumnado pendiente de evaluación extraordinaria estará condicionada al resultado de la misma. Igualmente, la matrícula del alumnado proveniente de centros extranjeros, y que deban aportar la homologación o convalidación de estudios para cursar Bachillerato, tendrá carácter provisional hasta la presentación de los documentos correspondientes.
2. La dirección de los centros públicos y el titular de los centros privados concertados velarán para que solo se matricule en sus centros el alumnado adjudicado durante el proceso de admisión.
3. Los centros escolares deberán gestionar las matrículas en la aplicación informática que establezca la consejería competente en materia de educación.
Capítulo III
Admisión y escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo
Artículo 11.- Escolarización de alumnado de reserva de plaza.
1. Corresponde a la consejería competente en materia educativa promover y garantizar la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. La admisión de este alumnado se regirá por los principios recogidos en el Decreto 359/2009, de 30 de octubre por el que se regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, norma que debe considerarse complementaria en materia de admisión de este alumnado.
2. Corresponde a la consejería competente en materia de educación dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados. La citada consejería podrá determinar centros de referencia para la escolarización de estos alumnos cuando presenten características físicas o intelectuales que exijan infraestructuras y recursos específicos, sin perjuicio de la dotación de auxiliares técnicos educativos y especialistas en pedagogía terapéutica y audición y lenguaje que en cada caso corresponda.
3. Corresponde a los profesionales de la orientación educativa, oídos los solicitantes, realizar el dictamen requerido para su adecuada escolarización. Los citados profesionales adoptarán las medidas oportunas para que los solicitantes reciban el adecuado asesoramiento individualizado sobre la modalidad de escolarización, así como la información necesaria que les facilite la toma de decisiones.
4. Para atender las necesidades de escolarización de este alumnado, la consejería competente en materia de educación deberá reservar, hasta el final del período de preinscripción y matrícula, una parte de plazas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Dicha reserva se realizará sin perjuicio de los derechos del alumnado ya matriculado en el centro.
5. Los criterios y el procedimiento de reserva de plazas serán los establecidos en el Decreto 359/2009, de 30 de octubre, por el que se establece y regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en la Resolución de 6 de febrero de 2012, de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, por la que se dictan instrucciones sobre el alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo escolarizado en las etapas de Educación Infantil, Primaria y Secundaria, objeto de dictamen de escolarización por parte de los Servicios de Orientación.
Capítulo IV
Reclamaciones y responsabilidades
Artículo 12.- Reclamaciones y recursos.
1. Contra los acuerdos de carácter definitivo de los centros públicos dictados en el proceso de admisión y escolarización, se podrá formular reclamación en el plazo de cinco días hábiles ante la dirección del centro. La resolución de la dirección del centro se notificará en el plazo de diez días. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada dirigido a la dirección general competente en materia de admisión y escolarización en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, siendo este el órgano competente para resolver.
2. Contra las decisiones que en el proceso de admisión y escolarización adopten los titulares de los centros privados concertados se podrá formular reclamación, ante la misma persona, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Contra las decisiones de los titulares de los centros privados concertados que resuelvan las reclamaciones presentadas ante los mismos se podrá interponer reclamación ante la dirección general competente en materia de admisión y escolarización en el plazo de un mes. En este caso, el centro privado concertado deberá remitir a la dirección general competente en materia de admisión y escolarización, en el plazo de diez días, una copia completa y ordenada del expediente junto a su informe.
3. Las resoluciones dictadas por la dirección general competente en materia de admisión y escolarización pondrán fin a la vía administrativa. Se notificarán a los interesados debiendo, en todo caso, quedar garantizada la adecuada escolarización del alumnado.
Artículo 13.- Responsabilidades disciplinarias.
1. La infracción de las normas sobre admisión y escolarización en los centros docentes públicos dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que se deriven de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
2. La infracción de las normas sobre admisión del alumnado en centros docentes privados concertados será causa de incumplimiento grave del concierto por parte de la persona titular del centro, en los términos previstos en la legislación vigente.
Disposición adicional primera. Herramientas informáticas y tramitación telemática.
La consejería competente en materia de educación podrá requerir a los centros escolares de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, concernidos en este decreto, el uso obligatorio de aplicaciones informáticas para una adecuada gestión del proceso de admisión y escolarización, así como su tramitación por vía telemática.
Disposición adicional segunda. Comunicación de datos de centros docentes privados.
Los centros docentes privados están obligados a facilitar a la consejería competente en materia de educación, en la forma y plazos que esta determine, los datos personales y académicos del alumnado obtenidos con ocasión de su participación en los procesos de admisión y escolarización y necesarios para la correcta tramitación de los diferentes procedimientos académicos y administrativos. Así como los necesarios para dar respuesta a los requerimientos de documentación e información que le dirijan los órganos jurisdiccionales.
La comunicación de datos se gestionará preferentemente a través de la aplicación informática de gestión administrativa de centros que la consejería determine en cada caso, que deberá estar actualizada permanentemente y sujeta a lo previsto en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional tercera. Colaboración con otras instancias administrativas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84.4 y la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Decreto 286/2010, de 5 de noviembre, sobre medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la consejería competente en materia de educación podrá requerir a los solicitantes de plazas escolares la autorización para recabar datos, preferentemente por vía telemática, de otras instancias administrativas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente decreto quedan derogados:
-El Decreto 369/2007, de 30 noviembre, por el que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y Programas de Cualificación Profesional Inicial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- La Orden de 16 de enero de 2009, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Programas de Cualificación Profesional Inicial en la Región de Murcia.
- La Orden de 4 de junio 2014 por la que se regula la admisión de alumnos en Escuelas Infantiles de Primer Ciclo de Educación Infantil dependientes de la consejería competente en materia de Educación y en escuelas infantiles municipales creadas en el marco del Plan Educa3
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Dado en Murcia, 15 de marzo de 2017.—El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Pedro Antonio Sánchez López.—La Consejera de Educación y Universidades, María Isabel Sánchez-Mora Molina
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NPE: A-170317-1924
ANÁLISIS