Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
6697
NPE: A-300716-6697
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
6697 | Decreto n.º 81/2016, de 27 de julio, por el que se declara la reserva marina de interés pesquero de Cabo Tiñoso. |
La protección general de los ecosistemas marinos, y en particular la de aquéllos que influyen de forma determinante en la conservación y regeneración de los recursos pesqueros, se ha convertido en una de las medidas prioritarias de las políticas de pesca marítima no solo a nivel nacional sino también en el ámbito comunitario e internacional.
Los estudios realizados recientemente de caracterización y diagnóstico integral del ecosistema marino de la zona de Cabo Tiñoso no han venido sino a confirmar la singularidad e importancia de este enclave marino, con un elevado valor ecológico motivado entre otros factores por la presencia de fanerógamas marinas, cuevas sumergidas o arrecifes artificiales, y ha puesto de manifiesto la necesidad de dotar al mismo de un régimen especial de protección en orden a garantizar la regeneración de los recursos pesqueros de la zona.
El artículo 6 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia contempla la declaración de zonas de protección pesquera como una de las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros, incluyendo a las reservas marinas como figuras específicas de protección en aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para lograr la regeneración de dichos recursos.
El artículo 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a ésta la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, así como en la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de conformidad con dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de julio de 2016.
Dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto del presente decreto la declaración de una reserva marina de interés pesquero en el entorno de Cabo Tiñoso, en las aguas interiores de la Región de Murcia comprendidas en las siguientes áreas:
a) Aguas interiores comprendidas entre la isóbata de los 50 metros de profundidad y las siguientes posiciones geográficas:
Coordenadas geográficas
GCS WGS 1984 |
||
1 | 01.º 6,931’ W | 37.º 32,572’ N |
2 | 01.º 6,744’ W | 37.º 32,569’ N |
7 | 01.º 12,572’ W | 37.º 34,370’ N |
8 | 01.º 12,600’ W | 37.º 33,173’ N |
b) Área marina delimitada por una distancia de 500 metros alrededor de la costa de la Isla de Las Palomas.
Artículo 2. Zonificación de la reserva marina.
1. Para facilitar la gestión de la reserva, y en base a los valores ecológicos existentes, se establecen las siguientes células, de conformidad con el plano Anexo al presente decreto:
CÉLULA A: área marina delimitada por una distancia de 500 metros alrededor de la costa de la Isla de Las Palomas.
CÉLULA B o área de reserva integral: aguas interiores comprendidas entre la isóbata de los 50 metros y las siguientes posiciones geográficas:
Coordenadas geográficas
GCS WGS 1984 |
||
1 | 01.º 6,931’ W | 37.º 32,572’ N |
2 | 01.º 6,744’ W | 37.º 32,569’ N |
3 | 01.º 7,709’ W | 37.º 32,317’ N |
4 | 01.º 7,714’ W | 37.º 32,149’ N |
CÉLULA C: aguas interiores comprendidas entre la isóbata de los 50 metros y las siguientes posiciones geográficas:
Coordenadas geográficas
GCS WGS 1984 |
||
3 | 01.º 7,709’ W | 37.º 32,317’ N |
4 | 01.º 7,714’ W | 37.º 32,149’ N |
5 | 01.º 10,190’ W | 37.º 32,618’ N |
6 | 01.º 10,197’ W | 37.º 32,364’ N |
CÉLULA D: aguas interiores comprendidas entre la isóbata de los 50 metros y las siguientes posiciones geográficas:
Coordenadas geográficas
GCS WGS 1984 |
||
5 | 01.º 10,190’ W | 37.º 32,618’ N |
6 | 01.º 10,197’ W | 37.º 32,364’ N |
7 | 01.º 12,572’ W | 37.º 34,370’ N |
8 | 01.º 12,600’ W | 37.º 33,173’ N |
2. La regulación de los usos y actividades en el ámbito de la reserva se efectuará tomando como criterio el grado de compatibilidad de los mismos con los valores ecológicos y de interés pesquero objeto de protección existentes en cada una de las células.
3. Las limitaciones a los usos y actividades establecidas para las células A, C y D, no serán de aplicación a las actividades que habitualmente realiza el Ministerio de Defensa en ejercicio de sus competencias.
Artículo 3. Pesca profesional.
1. Queda prohibido el ejercicio de la pesca profesional dentro del ámbito de la Célula B o área de reserva integral.
2. En el resto de la reserva, sólo se podrá practicar la pesca marítima profesional en la modalidad de artes menores, con artes de pesca expresamente autorizados, y a barcos que formen parte del censo específico previsto en el apartado siguiente.
3. La consejería con competencias en materia de pesca elaborará un censo con los barcos autorizados para ejercer la pesca marítima profesional en el ámbito de la reserva marina.
4. Los criterios para la inclusión de un barco en el censo serán los siguientes:
a) Estar incluido en el censo que corresponda del caladero mediterráneo.
b) Tener una habitualidad mínima en el ejercicio de la pesca profesional en la modalidad de artes menores en la zona, de ciento veinte días en cada uno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
5. Se autoriza el ejercicio de la pesca profesional con el arte tradicional de la almadraba en la célula C, por considerarse compatible con el mantenimiento de los valores de la reserva.
Artículo 4. Pesca recreativa.
1. Queda prohibido el ejercicio de la pesca recreativa en las células A, B y C de la reserva.
2. El ejercicio de la pesca recreativa en la célula D podrá ser regulado por la consejería con competencias en materia de pesca.
Artículo 5. Fondeo de embarcaciones.
1. Queda prohibido el fondeo de embarcaciones en la célula B o área de reserva integral así como sobre el lecho de las Praderas de Posidonia.
2. El fondeo de embarcaciones dentro del ámbito de las células A y C sólo se podrá realizar en los puntos de amarre expresamente habilitados a tal fin por la consejería con competencias en materia de pesca.
Artículo 6. Extracción de flora y fauna marina.
1. Dentro del ámbito de la célula B o área de reserva integral queda prohibida la recolección o extracción de organismos o parte organismos, animales o vegetales, vivos o muertos, y de minerales o cualquier otro tipo de material que constituya el sustrato de fondo.
2. No obstante lo anterior, con carácter excepcional y para fines de carácter científico, podrá autorizarse el acceso a dicha zona para la toma de muestras de fauna y flora, previa autorización expresa de la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura.
Artículo 7.- Actividades subacuáticas.
1. Queda prohibida la práctica del buceo autónomo recreativo dentro del ámbito de la célula B. No obstante lo anterior, la consejería con competencias en materia de pesca podrá autorizar, bajo condiciones controladas, la práctica de dicha actividad en los siguientes puntos:
Coordenadas geográficas
GCS WGS 1984 |
||
CABO FALCÓ | 01.º 07,208’ W | 37.º 32,115’ N |
OBAZA | 01.º 07,253’ W | 37.º 32,212’ N |
2. Para la práctica de dicho buceo en las células A y C, se requerirá estar en posesión de una autorización de inmersión expedida por la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, quien podrá asimismo establecer cupos en función del estado de los recursos pesqueros, así como de sus ecosistemas asociados.
3. En el ejercicio del buceo autónomo recreativo, queda prohibida la tenencia a bordo o a mano de instrumentos, artes o aparejos que puedan utilizarse para el ejercicio de la pesca o para la extracción de especies marinas.
4. Dada la existencia en el área de Cabo Tiñoso de zonas LICs (Lugares de Importancia Comunitaria), zonas ZEPA (zona de especial protección de aves), Área de protección de Fauna Silvestre y el espacio natural de Islas e Islotes del Litoral Mediterráneo y considerando que la declaración de reserva marina puede favorecer sinergias positivas para la conservación del patrimonio y el uso sostenible de la biodiversidad, como objetivos en los que los órganos ambientales competentes de la CARM ostentan competencias concurrentes con el órgano competente en materia de pesca, se contempla que en las Ordenes de desarrollo de las actividades subacuáticas reguladas en este Decreto, se solicite informe preceptivo a los órganos competentes en materia de espacios protegidos de esta Administración respecto a la realización de actividades y actuaciones de esta índole, en las que sea preciso su emisión.
Artículo 8. Seguimiento de la Reserva Marina
1. Los armadores o patrones de los buques autorizados a faenar, facilitarán al personal autorizado por la Consejería competente el acceso a las operaciones de desembarque y a toda la información necesaria para llevar a cabo el seguimiento de la pesca.
2. En caso de que la consejería competente lo estime oportuno para el estudio biológico del estado de los recursos, los armadores y patrones de los buques facilitarán el embarco de observadores.
Artículo 9. Régimen sancionador
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será sancionado de conformidad con el régimen previsto en la Ley 2/2007, de 13 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.
Disposición transitoria única. Autorizaciones.
La actividad pesquera profesional autorizada en el ámbito de la reserva, se realizará por los mismos buques y en las modalidades que hasta ahora se vienen ejerciendo, hasta la elaboración, en su caso, del censo a que hace referencia el artículo 3.
Disposición final primera. Ampliación de la reserva marina.
Si por el órgano estatal competente fuera aprobada la declaración de una reserva marina de interés pesquero en las aguas exteriores de la zona de Cabo Tiñoso, se procederá a la ampliación del ámbito espacial de la reserva en aguas interiores, mediante el establecimiento de una zona de amortiguación, con el fin de dar continuidad espacial a las mismas.
Se incluye como Anexo I, plano con los límites del área protegida en la zona.
Disposición final segunda. Notificación.
Las medidas de protección adoptadas en relación a la declaración de reserva marina de interés pesquero de la zona de Cabo Tiñoso, han sido objeto de notificación a la Comisión Europea de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo.
Disposición final tercera. Consultas.
De conformidad con el artículo 53.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno, se ha llevado a cabo un nuevo procedimiento de consultas en trámite de elaboración del presente Decreto al sector afectado.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», de conformidad con el artículo 52.5 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Murcia, a 27 de julio de 2016.—El Presidente, Pedro Antonio Sánchez López.—La Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, Adela Martínez-Cachá Martínez.
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