Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
6468
NPE: A-230716-6468
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
6468 | Decreto n.º 72/2016, de 20 de julio, por el que se regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
La pesca marítima de recreo en la Región de Murcia se rige en la actualidad por las disposiciones en esta materia contenidas en la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia, así como por las escasas disposiciones que se mantienen vigentes del Decreto 92/1984, de 2 de agosto, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se aprobó el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo.
Ya en el año 2007, el legislador puso de manifiesto la necesidad de aprobar una nueva regulación de dicha actividad por vía reglamentaria, a través del mandato al Consejo de Gobierno contenido en el artículo 32 de la citada Ley 2/2007, de 12 de marzo.
Conscientes del perjuicio ocasionado a los ciudadanos por la existencia de dos regímenes jurídicos distintos aplicables a la misma actividad, la de la pesca marítima recreativa, dependiendo de si ésta se ejerce en aguas interiores o en aguas exteriores, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha realizado un importante esfuerzo por unificar en la medida de lo posible la nueva regulación con la vigente para las aguas exteriores, dictada por el Estado en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima recreativa en dichas aguas.
Atendiendo a esta finalidad, en la nueva regulación se ha eliminado la actual licencia que se expide para la práctica de la pesca recreativa desde embarcación, sustituyéndose por una licencia que será otorgada a las embarcaciones, previa solicitud de sus titulares, y no a las personas, y que amparará a todos los tripulantes a bordo de la misma en el ejercicio de dicha actividad. Dichas embarcaciones serán inscritas en un nuevo registro de embarcaciones dedicadas a la pesca marítima de recreo en aguas interiores, cuyo contenido se volcará anualmente en el registro estatal de embarcaciones de pesca marítima de recreo en aguas exteriores, de conformidad con la previsión contenida en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.
En esta misma línea, en algunos aspectos como los relativos a las especies susceptibles de captura, se ha optado por la remisión directa a la normativa estatal.
El artículo 10.Uno,9, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a ésta la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, así como en la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
En el procedimiento de elaboración del presente Decreto se ha recabado el informe previo del Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Murcia.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, y 5.8 y 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, de acuerdo con las consideraciones aprobadas por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su dictamen n.º 146/2016 de fecha 23 de mayo de 2016, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de julio de 2016.
Dispongo:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de la práctica de la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, definiendo dichas aguas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia, como aquellas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de la jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a 12 millas, a efectos de pesca.
2. A los efectos del presente decreto se entiende por pesca recreativa la definida en el artículo 24 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, como la actividad pesquera extractiva que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna ni ánimo de lucro, debiendo ser las capturas obtenidas por medio de esta actividad destinadas al autoconsumo, entregadas para finalidades benéficas o sociales, o devueltas al medio, no pudiéndose por tanto comercializar con ellas. Excepcionalmente, y previa autorización del órgano competente, se podrá autorizar la venta en lonja de las capturas obtenidas, siempre que el importe de las mismas sea entregado a centros benéficos o destinado a fines sociales de las Cofradías de Pescadores.
Capítulo II
Disposiciones normativas
Artículo 2. Modalidades.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, la práctica de la pesca marítima recreativa se realizará según las siguientes modalidades:
a) Pesca recreativa de superficie: se podrá realizar desde tierra o desde embarcación.
b) Pesca submarina: se realizara nadando o buceando a pulmón libre.
Artículo 3. Licencias.
Para la práctica de la pesca marítima de recreo es necesario estar en posesión de una de las siguientes licencias de pesca expedidas por la Dirección General competente en materia de pesca marítima:
a) Licencia de pesca marítima de recreo desde tierra.
b) Licencia de pesca marítima de recreo para embarcación.
c) Licencia de pesca marítima de recreo submarina.
d) Licencia de pesca marítima recreativa colectiva.
Artículo 4. Especies autorizadas.
1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo, en todas sus modalidades, sólo se podrán capturar aquellas especies autorizadas de peces y cefalópodos que aparecen reflejadas en el Anexo I del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.
2. En las capturas de las especies autorizadas se deberán respetar las tallas, pesos mínimos y vedas establecidas en la normativa vigente.
3. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada recogidas en el Anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, se deberá disponer de la autorización estatal establecida en el artículo 10 del citado Real Decreto.
Artículo 5. Prohibiciones generales
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo, en todas sus modalidades, queda expresamente prohibido:
a) La venta de las capturas obtenidas.
b) La pesca marítima de recreo sin estar provisto de la licencia reglamentaria.
c) La captura de crustáceos, moluscos e invertebrados marinos, a excepción de los cefalópodos contemplados en el Anexo I del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo.
d) La captura de especies no autorizadas, protegidas o vedadas, en la pesca recreativa, así como las de talla o peso inferior al establecido por la legislación vigente.
e) La utilización, o tenencia a bordo, de artes, aparejos y útiles no autorizados en la práctica de la pesca recreativa o que sean propios de la pesca profesional y marisqueo, tales como palangres, nasas o cualquier clase de redes.
f) La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.
g) El empleo de luces, equipos eléctricos o cualquier otro medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar. Queda exceptuada la práctica del brumeo, que en ningún caso podrá realizarse con peces vivos.
h) La utilización de vertebrados vivos ensartados en anzuelo.
i) Interferir las faenas de la pesca profesional o de la actividad acuícola. A estos efectos, tanto las embarcaciones de pesca recreativa como los que practiquen la pesca submarina o desde tierra, deberán mantener una distancia mínima de 200 m. de los artes o aparejos profesionales calados, de la línea perimetral delimitadora de los polígonos e instalaciones acuícolas, así como de los buques pesqueros.
j) El ejercicio de la pesca recreativa en el interior de los polígonos y concesiones acuícolas.
k) El ejercicio de la pesca recreativa en las reservas marinas, en los canales navegables y de acceso a los puertos y en los canales balizados y en sus desembocaduras y zonas marítimas de tránsito de las especies hasta una distancia que fijará la Consejería competente.
Artículo 6. Infracciones y sanciones
A las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto les será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 2/2007, de 12 de marzo.
Capítulo III
Pesca marítima de recreo desde tierra
Artículo 7. Requisitos.
1. Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde tierra es necesario estar en posesión de la licencia de pesca marítima de recreo desde tierra otorgada por la Dirección General competente en materia de pesca marítima.
2. Para ser titular de dicha licencia será necesario haber cumplido 14 años y disponer de la autorización de la persona que ostente la custodia legal (padre, madre o tutor), salvo que el menor de edad esté emancipado, en cuyo caso no será precisa dicha autorización.
3. Los menores de 14 años podrán practicar la pesca marítima recreativa siempre que vayan acompañados por una persona mayor de edad que disponga de la preceptiva licencia de pesca.
4. La licencia tendrá un periodo de validez de tres años, otorgándose con carácter indefinido a las personas mayores de 65 años.
5. Para solicitar este tipo de licencia se deberá cumplimentar el modelo recogido en el Anexo I.
Artículo 8. Aparejos permitidos en la pesca marítima de recreo desde tierra.
Para la práctica de la pesca marítima de recreo desde tierra únicamente se podrán utilizar un máximo de dos aparejos de caña o línea de mano. Cada caña o línea de mano podrá disponer de un máximo de tres anzuelos o una potera.
Capítulo IV
Pesca marítima de recreo desde embarcación
Artículo 9. Requisitos.
1. Para la práctica de la pesca recreativa desde una embarcación de la lista 7.ª del Registro de matrícula de buques, será necesario que ésta disponga de licencia de pesca marítima de recreo para embarcación, otorgada por la Dirección General competente en materia de pesca marítima.
2. La licencia será solicitada por el titular de la embarcación, según el modelo descrito en el Anexo II, y amparará a todas las personas que practiquen la pesca recreativa a bordo de la misma.
3. La licencia será expedida para embarcaciones de recreo inscritas o abanderadas en la lista 7.ª del Registro de Matrícula de Buques, en la cual de conformidad con el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro Marítimo se registrarán las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional. Los titulares de embarcaciones registradas en otros países deberán solicitar la correspondiente licencia para la práctica de la pesca recreativa.
4. El número de personas que pueden ejercer la actividad será el reflejado en el certificado de navegabilidad o certificado de inscripción, con un máximo de 5.
5. El periodo de validez de la licencia será de dos años a partir de la fecha de expedición.
6. El titular de la embarcación será el responsable de las infracciones cometidas por las personas a bordo de su embarcación en el ejercicio de la pesca marítima recreativa.
7. Para la práctica de la pesca recreativa desde una embarcación de la lista 6.ª del Registro de matrícula de buques, será necesario que ésta disponga de la licencia de pesca recreativa colectiva regulada en el artículo 16.
8. Para la práctica de la pesca recreativa en embarcaciones no sujetas a la obligatoriedad de estar inscritas o abanderadas en el registro de matrícula de buques, así como en artefactos flotantes o de playa definidos en el artículo 2, letra q) del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del Registro de Matrícula de Buques, será necesario disponer de la licencia individual de pesca marítima de recreo desde tierra.
Artículo 10. Aparejos permitidos en la pesca recreativa desde embarcación
1. Los aparejos permitidos son la línea de mano, caña, curricán, volantín y potera, así como los aparejos accesorios imprescindibles para subir las piezas a bordo.
2. Se podrán utilizar un máximo de dos aparejos por persona, con un tope máximo de 3 anzuelos o una potera por aparejo. A los efectos de esta disposición los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.
3. No se podrán utilizar más de dos carretes eléctricos por embarcación, cuya potencia y longitud de sedal será la determinada en la normativa estatal.
Capítulo V
Pesca marítima de recreo submarina
Artículo 11. Requisitos.
1. La práctica de pesca marítima de recreo submarina exige estar en posesión de la licencia de pesca submarina, otorgada por la Dirección General competente en materia de pesca marítima, según el modelo recogido en el Anexo I.
2. Para poder obtener la citada licencia se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Disponer de un certificado médico en el que expresamente se haga constar que el solicitante reúne las condiciones físicas necesarias para la práctica de la pesca submarina.
c) Disponer de un seguro de accidente y responsabilidad civil respecto de terceras personas que deberá cubrir la totalidad del periodo de vigencia de la licencia.
3. La licencia tendrá un periodo de validez de un año.
Artículo 12. Instrumentos de captura.
En la pesca marítima de recreo submarina únicamente está permitido el uso de arpón manual o impulsado por medios mecánicos, que podrá tener una o varias puntas.
Artículo 13. Balizamiento.
Todo buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible con la bandera Alfa del Código Internacional de Señales, de la que no deberá alejarse en un radio superior a 25 metros.
Artículo 14. Prohibiciones.
En la práctica de la pesca submarina, además de las prohibiciones generales previstas en el artículo 5, queda expresamente prohibido:
a) Practicar la pesca submarina cuando se lleve a bordo de la embarcación, simultáneamente, instrumentos de captura de pesca submarina y equipos de respiración en inmersión.
b) La pesca submarina a menos de 250m. de la orilla de las playas frecuentadas por los bañistas.
c) Practicar la actividad en horario nocturno, desde la puesta (ocaso) a salida del sol (orto).
d) Tener el fusil cargado fuera del agua.
e) El uso de cualquier equipo autónomo o semi-autónomo de buceo.
f) El empleo de instrumentos de captura con punta explosiva eléctrica o electrónica, así como de focos luminosos, salvo las linternas de mano.
g) El uso o tenencia de artefactos hidrodeslizadores y vehículos similares.
Capítulo VI
Pesca recreativa colectiva
Artículo 15. Requisitos.
1. Las embarcaciones que practiquen la pesca recreativa con carácter empresarial deberán solicitar una licencia de pesca recreativa colectiva, que será expedida por la Dirección General competente en materia de pesca marítima.
2. La licencia se otorgará a las embarcaciones inscritas o abanderadas en la lista sexta del registro de matrícula de buques, y que sean explotadas con fines comerciales por empresas de turismo activo, de conformidad con la Ley 12/2013, de Turismo de la Región de Murcia.
3. La solicitud será presentada por el propietario de la embarcación según modelo descrito en el Anexo II, y su vigencia será de un año desde el momento de su expedición.
4. El número de personas que pueden ejercer la actividad será el reflejado en el certificado de navegabilidad o certificado de inscripción, siendo de aplicación el tope máximo de capturas previsto en la normativa vigente.
5. Los titulares de la embarcación que hayan solicitado la licencia, serán los responsables de las infracciones cometidas por las personas a bordo de su embarcación en el ejercicio de la pesca recreativa colectiva.
6. Se podrá autorizar la practica de la pesca recreativa colectiva a otro tipo de embarcaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 12 de marzo.
Capítulo VII
Concursos de Pesca
Artículo 16. Requisitos.
1. Para la celebración de concursos de pesca marítima será necesario disponer de una autorización que, de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, será expedida:
a) Por el órgano de la Administración del Estado establecido en dicho precepto, para aquellos concursos que tengan como especies objetivo las de protección diferenciada incluidas en el Anexo II del indicado Real Decreto, ya se celebren en aguas interiores o exteriores.
b) Por la Consejería competente en materia de pesca marítima en el resto de concursos que se celebren tanto en aguas interiores como en aguas exteriores.
2. Las asociaciones o entidades organizadoras solicitarán la autorización según el modelo recogido en el Anexo III, en los siguientes periodos anuales:
a) Del 15 de diciembre del año anterior al 15 de enero, para los concursos que se pretendan celebrar en el periodo comprendido entre el día 1 de enero y 31 de mayo del año en curso.
b) Del 1 al 15 de mayo para los concursos que se pretendan celebrar en el periodo comprendido entre el día 1 de junio y 31 de diciembre del año en curso.
3. Las solicitudes formuladas para competiciones deportivas federadas deberán ser tramitadas a través de las Federaciones correspondientes de la Región de Murcia que las organicen. En dicha solicitud se indicará si se pretende rebasar el tope máximo de capturas establecido.
4. En los concursos de pesca organizados por entidades o asociaciones no federadas no se podrán superar los topes máximos de capturas establecidos.
5. Las embarcaciones que participen en concursos de pesca deben disponer de la correspondiente licencia de pesca marítima de recreo para embarcación, solicitada por sus titulares, los cuales serán los responsables de las infracciones cometidas por las personas a bordo de su embarcación en el ejercicio de la pesca marítima recreativa.
6. Los niños con edades comprendidas entre los 10 y 14 años podrán participar en las competiciones deportivas federadas siempre que dispongan de la preceptiva licencia tramitada por la Federación que las organice y de autorización paterna. No será de aplicación en estos casos la obligación de practicar la pesca acompañados de una persona mayor de edad prevista en el artículo 7.3.
7. Las capturas conseguidas no podrán ser destinadas ni cedidas a terceros con fines comerciales.
8. La entidad organizadora del concurso está obligada a remitir las actas con los resultados del mismo en el plazo máximo de 10 días desde la fecha de su celebración. En las actas deberá figurar al menos el número de participantes/embarcaciones, así como las capturas obtenidas, diferenciando el peso conseguido por especie, o al menos, el porcentaje estimado de cada especie respecto al total de capturas.
Capítulo VIII
Registro de embarcaciones recreativas de pesca marítima
Artículo 17. Registro de embarcaciones recreativas de pesca marítima.
Se crea el Registro de Embarcaciones Recreativas de Pesca Marítima de la Región de Murcia en aplicación de la Disposición adicional primera del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo. Este Registro estará adscrito a la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura de la Región de Murcia de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente.
Se inscribirán de oficio todas aquellas embarcaciones de la lista 6.ª y 7.ª que dispongan de licencia de pesca recreativa en vigor expedida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con fines exclusivamente de gestión y control de las inscripciones efectuadas.
Este Registro se actualizará simultáneamente a la expedición de las licencias de pesca marítima de recreo para embarcación y recreativa colectiva.
De conformidad con el artículo 22 del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, se efectuará una comunicación anual del registro actualizado a la Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaria General del Mar con el fin de nutrir al Registro de Embarcaciones de Pesca Marítima de Recreo.
Disposición adicional primera. Zonas acotadas de pesca
- Canal del Estacio de la Manga del Mar Menor.
A efectos de la prohibición establecida en el artículo 5 k), el Canal del Estacio de la Manga del Mar Menor incluye todo el área comprendida entre la bocana de acceso del Mar Mediterráneo (inicio del dique de abrigo de levante – inicio del muelle perpendicular a costa), hasta la bocana del Mar Menor.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento de licencias.
Las licencias de pesca marítima recreativa expedidas por otras Comunidades Autónomas o por otros Estados miembros de la Unión Europea tendrán validez en las aguas interiores de la Región de Murcia, si bien el ejercicio de dicha actividad se regirá por las normas vigentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Las licencias de pesca marítima recreativa expedidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia habilitarán para el ejercicio de dicha actividad en las aguas exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo.
Disposición adicional tercera. Silencio administrativo.
El plazo máximo para resolver los procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones de concursos previstos en el presente decreto será de tres meses. De conformidad con el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, y por afectar al dominio público, transcurrido el citado plazo, y de no haber sido notificada resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.
Disposición adicional cuarta. Anexo III.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 16.3 del presente Decreto, el Anexo III se incluye como modelo de solicitud para tramitar por la correspondiente Federación de pesca de la Región de Murcia que organice la competición, en el caso de solicitudes efectuadas para competiciones deportivas federadas en la Región de Murcia.
En los supuestos previstos en el artículo 16.1.b) del presente Decreto, el modelo precitado se tramitará ante la Consejería competente en materia de pesca marítima de la CARM.
Disposición transitoria única. Licencias para embarcación
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto todas las embarcaciones que ejerzan la pesca recreativa deberán disponer de la correspondiente licencia. Durante este periodo transitorio las actuales licencias de pesca recreativa desde embarcación serán título suficiente para la práctica de esta modalidad de pesca.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 92/1984, de 2 de agosto, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo.
Disposición final primera. Tramitación telemática de licencias.
La Consejería competente en materia de pesca marítima realizará las gestiones oportunas para la puesta en marcha a la mayor brevedad posible de la tramitación telemática de las licencias de pesca previstas en el presente decreto.
Disposición final segunda. Notificación.
La elaboración del presente proyecto de Decreto y una copia integra de su articulado, han sido notificados a la Comisión Europea de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17.6 del Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y así mismo a la Administración General del Estado.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.
Dado en Murcia a 20 de julio de 2016.—El Presidente, Pedro Antonio Sánchez López.—La Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, por ausencia (Decreto de la Presidencia n.º 28/2015, de 7 de julio, B.O.R.M. n.º 155, de 8 julio 2015), el Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, Juan Hernández Albarracín
AVISO: Este anuncio contiene uno o más anexos que no se muestran aquí. Acceda a la versión del anuncio en PDF para verlos
NPE: A-230716-6468